EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO El Dr. Cristian Arancibia, Juez del Juzgado Publico Civil y comercial e Instrucción Penal 1º de Entre Ríos-Tarija Por el presente Edicto, se procede a notificar al IMPUTADO LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA, para que asuma defensa dentro del proceso que sigue el Ministerio Publico en contra Luis Alberto Olarte Rivera por el delito de Violación con Agravante Con actuaciones que a continuación se detallan: SEÑOR(A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE ENTRE RIOS.- INICIO DE INVESTIGACION.-CUD: 601103022300834 Otrosíes.- Abog. JUAN RAMON JIMENEZ JIMENEZ, Fiscal de Materia, en representación de la Fiscalía de Entre Rios, ante su autoridad expongo, digo y pido: En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA, a favor de la menor de edad G.P.C. por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON AGRAVANTE, sancionado por el ART.308 con ralacion al Art. 310 del Codigo Penal. . "Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Adjunto copia del Informe Policial). Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía de Entre Rios.. Entre Ríos, 03 de octubre de 2023 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR (A) JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RIOS PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL OTROSÍES. - CÓDIGO ÚNICO: 601103022300834 NUREJ: 60122291 CARLOS FRANZ LAYME, Fiscal de Materia adscrito al municipio de Entre como victima a la menor G.P.C., en contra de LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACIÓN EN SU FORMA AGRAVADA, previsto y sancionado por el art. Art. 308, en relación al 310 incisos d) y k) del Código Penal, conforme prevé el Art. 301 del C.P.P., en mérito a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, presentándome ante su autoridad y con el debido respeto, expongo y pido: I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre Completo LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA Cédula de Identidad 12625580 Domicilio Lajitas-O'Connor-Tarija Ocupación Abogado defensor II.- DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA: Nombre Completo G.P.C Cédula de Identidad 12627912 Abogada D.N.A. PATRICIA PAOLA VILLARRUBIA SOTO Domicilio procesal Oficinas de la D.N.A. III.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO: En fecha 05 de agosto de 2023, en horas de la noche en la Comunidad de Potrerillos cuando se realizaba el aniversario de la Unida Educativa y la fiesta grande religiosa Patronal y deportiva y cultural de la comunidad, la menor de iniciales G.P.C., asistió en compañía de sus papas y hermanos a ver los grupos que cantaban, luego ella sitió un dolor de cabeza y fue a tomar aire se va a la cancha en ese lugar se le acerca el ciudadano Luis Alberto Olarte Rivera le invita un vaso de soda, ella se siente mareada, recuerda que el la besó y que ella le empujó y le dijo que te pasa, luego no recuerda mas, luego despierta en uno de esos cuartos de la escuela vieja que esta abandonada y que estaba en el piso sin pantalón y sin su ropa interior y que tenia puesto su polera, luego se puso su pantalón y luego fue donde su mamá, producto de este hecho ella queda embarazada, llegando a perderlo. IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO, CALIFICACION JURÍDICA E IMPUTACION FORMAL: Del análisis de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación y prueba recolectada en la etapa preliminar de la investigación en aplicación del Art. 301 Inc. 1) y 302 del código de procedimiento penal al estimarse que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y que acreditan la probabilidad de autoría del imputado LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA, en el delito de VIOLACIÓN EN SU FORMA AGRAVADA, previsto y sancionado por el art. 308 en relación a las agravantes establecidas por el art. 310 incisos d) y k) del Código Penal, mismo que en su texto reza: "ARTÍCULO 308°. - VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince a veinte años a quien mediante intimación violencia fisica o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por via vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia fisica o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la victima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir". ARTÍCULO 310°. - (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia; k) Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo; Nuestra Constitución Política del Estado, determina en su Artículo 15, que "todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica", tanto en la familia como en la sociedad, estableciendo así mismo que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Es necesario precautelar el cumplimiento de los estándares internacional con relación al juzgamiento bajo perspectiva de género interseccionalidad, a efectos de brindar una protección reforzada a las mujeres, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, en este entendido se tiene una vasta jurisprudencia que se convierten en lineamientos rectores para una correcta aplicación de juzgamiento con perspectiva de género y protección reforzada, para ello debemos referirnos brevemente al derecho de toda mujer a vivir libre de violencia, desde el enfoque constitucional y de protección a los derechos humanos: El artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (...) instituye deberes estatales para "prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7. El concepto de vulnerabilidad está presente en las Reglas de Brasilia como el eje central que articula todos los esfuerzos tendentes a garantizar un acceso igualitario a la justicia para todas las personas. La Regla 3 establece que "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, GÉNERO, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico". Las Reglas centran el eje conceptual de la vulnerabilidad en el impedimento que implica para determinadas personas acceder y ejercitar con plenitud los derechos ante el sistema de justicia de un determinado Estado. La Convención Belem Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos, consigna, en el art. 7, los deberes de los estados de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer En este entendido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos". Asimismo, señala que esta clase de violencia: "...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre." Sumado a ello, se debe tener en cuenta, que el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la cual, se constituye en el instrumentojurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres. El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las victimas. El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación especificamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar. Sumado a ello, en la Recomendación General 35 de 26 de julio de 2017, sobre la violencia por razón de género contra la mujer (actualización de la recomendación general Núm. 19), determinó que la obligación de la debida diligencia, sienta las bases de la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en su conjunto, y, en consecuencia, los estados partes serán considerados responsables en caso de que no adopten todas las medidas apropiadas para prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación por los actos u omisiones de agentes no estatales que den lugar a la violencia por razón de género contra la mujer. Por su parte, a nivel Interamericano, se cuenta con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", de 09 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante la Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, la que establece en su artículo 1, que se considera violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer. Asimismo, la "Convención de Belém do Pará", establece que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, que incluye que se respete su integridad física, psíquica y moral. En ese contexto, los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, además de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, queincluyan, entre otros aspectos, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Por otro lado, corresponde considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido estándares jurídicos sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de género, que de conformidad al entendimiento de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, forman parte del Bloque de Constitucionalidad. Entre los estándares mínimos internacionales, se cuenta con la debida diligencia que deben desarrollar las autoridades estatales que conocen de hechos de violencia contra mujeres. Al respecto, en el caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala, de 20 de noviembre de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó que: "el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En concordancia con ello, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las disposiciones del artículo 7.b de la Convención Belém do Pará especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana. En estos casos las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez tomen conocimiento de los hechos que constituyen violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. Esta obligación de investigar debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las victimas en las instituciones estatales para su protección." Sumado a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 017/2019 de 13 de marzo, estableció el estándar jurisprudencial más alto, en el marco de la debida diligencia en la investigación de delitos de Violencia de Género, señalado, que: "(...) La misma Ley 348, en el Capítulo Il sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la victima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (...)". La SCP 0353/2018-S2 indica que: "la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual-más aún, si es una niña, nino o adolescente- producidas por laexpresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Asi, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona victima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la victima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho (FJ. III.3. 1)". La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en cuanto se refiere a la debida diligencia en la investigación de delitos cometidos en razón de género, se encuentra establecida en el parágrafo I del Art. 59, que prevé: "(...) I. La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante. (...)"; sumado a ello, el Art. 94 de la citada Ley 348, estipula: "(...) Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, (...)"• En el presente caso, el imputado LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA, ha adecuado su conducta al tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, toda vez que en fecha 02 de octubre de 2023 a horas 22:00 p.m. aprox. personal de la FELCV central se constituyó al hospital San Juan de Dios a verificar el ingreso de una menor de edad con sangrado, donde en primera instancia el ginecólogo de turno manifestó aborto espontaneo posterior recabando más datos donde la Sra. Maria Soledad Portal (tía de la víctima) manifiesta que la menor habría sufrido una violacion por parte del Sr. Luis Alberto Olarte Rivera en donde la menor habría reconocido por la foto. En relación a las agravantes en la causa, se verifica serían concurrentes, las establecidas en el art. 310 incisos: d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia; k) Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo; Conforme procedimiento, el Ministerio Público efectúo las investigaciones preliminares del supuesto ilícito denunciado logrando recabar en calidad de indicios los siguientes elementos, que se encuentran adjuntos dentro el cuaderno de investigaciones: 1. Formulario único de denuncia escrita, de fecha 03 de octubre de 2023; 2. Informe de conocimiento policial, de fecha 03 de octubre de 2023; 3. Acta de declaración de la Lic. MARIA SOLEDAD PORTAL 4. VELASQUEZ emitida por el asignado al caso; 5. Acta de declaración de la Sra. DIONILDA CASTRO ORTEGA emitida por el asignado al caso; 6. Certificado Médico Legal-Forense emitido por la Dra. NIDIA MABEL VILLALPANDO PONCE, de fecha 04 de octubre de 2023; 7. Informe de entrevista Psicológica emitido por la psicóloga Psi. YULI MARCELA CASTILLO TAPIA; 8. Orden de aprensión, de fecha 09 de octubre de 2023; 9. Resolución fiscal de medidas de protección, de fecha 04 de octubre de 2023; 10. Informe emitido por la Lic. PATRICIA PAOLA VILLARRUBIA SOTO en respuesta al requerimiento de fecha 09 de octubre de 2023; 11. Representación de informe social y psicológico, de fecha 13 de octubre de 2023; 12. Remisión por cooperación, de fecha 20 de octubre de 2023; 13. Papeleta de internación, historia clínica, consentimiento informado para legrado uterino y/o AMEU, historia clínica (protocolo AMEU), evolución médica, epicrisis, informe estadístico de ingresos y egresos de hospitalización, atención en consultorio externo y formulario N° 1 (referencia), todas de fecha 02 de octubre de 2023; 14. Informe preliminar por el asignado al caso Sof. 2do. MARIELA RODRIGUEZ VELASQUEZ, de fecha 12 de noviembre de 2023; 15. Acta de registro del lugar del hecho, de fecha 13 de octubre de 2023; 16. Acta de declaración del Sr. SANDRO PORTAL VELASQUEZ 17. emitida por el asignado al caso; 18. Edicto, de fecha 16 de noviembre de 2023; 19. Informe por el asignado al caso Sof. 2do. MARIELA RODRIGUEZ VELASQUEZ, de fecha 28 de noviembre de 2023; 20. Informe del corregidor Sr. Edmundo Portal, de fecha 28 de noviembre de 2023. Debiendo de señalarse al respecto que conforme al estándar internacional relativo a los certificados médicos en casos de violencia sexual, la CIDH, ha establecido en el caso Véliz Franco vs. Guatemala: "En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones fisicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes (136)". Así también en los casos Azul Rojas Marín y otra Vs Perú, en la sentencia de 12 de marzo de 2020, párrafo 153; y: Valenzuela Avila Vs Guatemala, enla sentencia de 11 de octubre de 2019, párrafo 192, ha establecido que: Es necesario señalar que la ausencia de señales fisicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de marcas o cicatrices en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones fisicas o enfermedades verificables a través de un examen médico". Por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el Art. 225 de nuestra Constitución Política del Estado, Arts. 16, 70, 72, 73, 301 y 302 de la Ley 1970, y Arts. 3, 5, 6, 8, 14, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE A LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA, de generales ya descritas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN SU FORMA AGRAVADA, tipificado y sancionado por el Art. 308, en relación a las agravantes establecidas por el art. 310 en sus incisos d) y k) del Código Penal. V. REQUISITOS Y NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio máxime que en los de la materia no se encuentra dentro las causas de improcedencia de la detención preventiva y concurren los requisitos exigidos para la detención preventiva como: El artículo 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento modificado por el artículo 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el artículo 2 de la Ley, establece: "...La detención preventiva únicamente será interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley...". EN CUANTO AL PRIMER REGUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA existe suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido, por lo que SE CUMPLE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1. EN CUANTO AL SEGUNDO REGUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes: CON RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA El CPP, en su artículo 234 entiende por peligro de fuga a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: El ARTÍCULO 234.1 del CPP, manifiesta: "...Que el imputado no tengan domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país..." (Cursiva y negrillas agregadas); es así que: RESPECTO AL COMPONENTE DOMICILIO, de los actuados investigativos realizados por el Ministerio Público, se le notifico por edicto a LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA como lo establece el Art. 165 El ARTÍCULO 234.2 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: "...las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto..."; al respecto, debe considerarse que el imputado LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA no tiene domicilio ni ocupación, por lo que está vigente este riesgo procesal. El ARTÍCULO 234.7 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: "... Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante... respecto, en el caso en cuestión se considera latente el peligro efectivo de la VICTIMA, remitiéndonos como siempre al testimonio de las VICTIMA, la cual ha identificado plenamente al imputado como su agresor, plasmado en el INFORME PSICOLÓGICO, toda vez que en este documento la víctima, identifica las circunstancias en que fue agredida sexualmente por LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA, asi también se tiene que considerar la naturaleza del hecho y que la víctimas son mujeres. (SC 353/2018). Así también conforme en la SCP 0394/2018-52 de 3 de Agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que en los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación devulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima respecto al imputado. Conforme el hecho mismo se establece por su condición de mujer la desventaja de la víctima con relación a su agresor. Aspectos que permiten concluir que a la fecha el peligro de fuga está latente tal como dispone el Art. 234 en sus numerales 1, 2, y 7; del Código de Procedimiento Penal. CON RELACIÓN AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN El artículo 235 del Código de Procedimiento Penal con relación al peligro de obstaculización, señala: "...Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad...; sobre este punto es necesario realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: ARTÍCULO 235.2 del Código de Procedimiento Penal, menciona: "...Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los participes, víctimas, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente...", el imputado en libertad puede influenciar de manera negativa en contra de la víctima. Aspectos que permiten concluir que a la fecha el peligro de obstaculización está latente tal como dispone el artículo 235 en sus numerales 2 del CPP. EN CUANTO AL TERCER REGUISITO, el artículo 233.3 del Código de Procedimiento Penal señala: "...El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso...", a tal efecto el suscrito Fiscal Materia solicita SEIS MESES DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA, en razon que se tiene pendiente realizar los siguientes actos investigativos. 1. Anticipo de prueba. 2. Pericia psicológica. 3. Recepción de declaraciones informativas. Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento de solicitar y aplicar la detención preventiva del imputado LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA en que esta medida resulta ser la más idónea para resguardar el riesgo que corre la víctima, ya que inclusive, en el hipotético caso de aplicar todas las medidas cautelares establecidas en el Art. 231 bis del CPP, las mismas resultan insuficientes para asegurar la finalidad prevista por los artículos 7 y 221 del Código de Procedimiento Penal. En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito a su autoridad DISPONGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA por el plazo de SEIS MESES. Otrosí 1ro. - A los fines de cumplir lo exigido por el artículo 98 del código de procedimiento penal adjunta notificación por edicto del ciudadano LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA. Otrosí 2do.- Señalo como domicilio procesal oficinas de la Fiscalía de Entre Rios, calle Sucre esq. Alianza. Entre Rios, 14 de marzo de 2024 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Entre Ríos, 20 de marzo de 2024 CAUSA: 151/2023 CODIGO: 601103022300834 Se tiene presente la imputación formal presentada por el Ministerio Publico en contra de LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA por la presunta comisión del ilícito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incisos d) y k) del código penal; en aplicación del art. 231 BIS del código de procedimiento penal y debido a la recarga procesal que tiene el juzgado y que el imputado vive en comunidad distante para la notificación, en aplicación de la última parte del art. 130 del mismo cuerpo legal, se señala audiencia de consideración de MEDIDA CAUTELAR a desarrollarse de FORMA PRESENCIAL para el día JUEVES 04 DE ABRIL DE 2024 A HORAS 09:00. Se recuerda al Ministerio Publico que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis (6) meses de iniciado el proceso, en virtud del art. 134 del CPP, por secretaria controlese el plazo. Notifíquese al imputado con el anuncio de inicio de investigación y la presente imputación formal advirtiéndole, que en virtud al art. 314 del CPP puede plantear excepciones o incidentes hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal, asimismo notifíquese a los demás sujetos procesales y la DNNA - Entre Ríos. Para la notificación al imputado por secretaria emitirse orden instruida encomendando su ejecución y cumplimiento a cualquier funcionario policial o administrativa que el representante fiscal requiera, debiendo bajo el principio de cooperación entregarse dicha diligencia al representante fiscal, quien deberá devolver la misma en un plazo máximo de cinco (5) días, bajo conminatoria. A la vez el ministerio público dentro las 48 horas debe adjuntar los elementos indiciarios recolectados que hace mención en la imputación formal, a efecto de que se pueda arrimar al cuaderno y sea considerado en la audiencia señalada. Al otrosí 1º - Arrime a sus antecedentes y al otrosí 2°. - Se tiene presente. Regístrese. - ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES (SUSPENDIDA) JUEZ: DR. CRISTIAN ARANCIBIA QUISPE SECRETARIA H: Abg. IBRIM ARET COLQUE CALIZAYA. DELITO: VIOLACION CON AGRAVANTE SIGUE: MINISTERIO PUBLICO FISCAL: DR. CARLOS FRANZ LAYME NUREJ: 60122291 DENUNCIANTE: DE OFICIO VICTIMA: G.P.C. MENOR DE 15 AÑOS IMPUTADO: LUIS ALBERTO OLARTE RIVERA ABOG. DEFENSA: LUGAR Y FECHA ENTRE RÍOS, 04 DE ABRIL DE 2024 Hora inicia: 09: 00 A.M. Hora Finaliza: 09: 15 A.M. JUEZ. - Se instala la presente audiencia de Medidas Cautelares dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a de oficio en contra de Luis Alberto Olarte Rivera por el supuesto delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al art. 310 del C.P., ante la falta de designación de secretaria, al amparo del art. 93 Il de la ley 025 se habilita como secretaria para el desarrollo de la presente audiencia a la oficial de diligencias de este despacho, en consecuencia por secretaria sirvase informar si se cumplieron con las diligencias de rigor y quienes se encuentran presentes en sala de audiencia. SECRETARIA. - La palabra señor juez informar a su autoridad que el cuaderno se no encuentra corriente debido que se entregó orden instruida al ministerio público para su notificación al imputado que no fue devuelto, presente el representante del ministerio público, la defensoría de la niñez y adolescencia y ausente el encausado, es cuánto informó a su autoridad. JUEZ. - Se tiene presente el informe por la Secretaria Abogada de este despacho, tomando en cuenta la ausencia del encausado y la orden instruida no fue devuelto, tiene la palabra el ministerio público. CON LA PALABRA MINISTERIO PUBLICO. - Conforme establece el art. 168 del CPP vamos solicitar corrección de procedimiento, debido a que su autoridad ordena la notificación mediante orden instruida, siendo que en cuaderno cursa informe del asignado al caso quien señala que se desconoce el paradero del encausado, por lo que solicito se corrija el error y se ordene la notificación por edictos. JUEZ. - Se tiene presente lo manifestado por el ministerio público y se pasa a resolver: VISTOS. - La solicitud de corrección de procedimiento y los antecedentes. Mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2024 fs. 28 se tiene ordenado la notificación al imputado mediante orden instruida, tomando en cuenta el domicilio que indica el informe del segip que fue adjunto por el ministerio público al cuaderno. Fs. 9; el represente del ministerio público en audiencia señala que se desconoce de su paradero del encausado, es por eso que adjunta la notificación por edictos fs. 21, por lo que a efectos de continuar conforme procedimiento solicita la notificación mediante edictos y el encausado pueda apersonarse al proceso dentro los plazos que corresponda. El art. 168 del CPP establece que "siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, revocando el acto, rectificando el erros o cumplimiento el acto omitido". Al amprado de la normativa descrita anteriormente, corresponde proceder a rectificar el error, en consecuencia dejando sin efecto la notificación por orden instruida y ante el desconocimiento de su paradero se ordena se notifique al encausado por edictos conforme establece el art. 165 del CPP (notificación por edictos), con el anuncio de inicio de investigación y la presente imputación formal advirtiéndole, que en virtud al art. 314 del CPP puede plantear excepciones o incidentes hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Ante la falta de notificación y en consecuencia la ausencia del encausado existe impedimento para el desarrollo de la presente audiencia, por lo que tomando en cuenta que se tiene agendado audiencias con anterioridad se difiere este acto procesal para el día jueves 25 de abril de 2024 a horas 09:00 a.m. audienciaque se desarrollará de forma presencial, en consecuencia quedan notificados los presente en audiencia y notifiquese a los ausentes, no habiendo nada más que tratar se suspende este acto procesal. Firmando en constancia de lo actuado el señor juez y la suscrita secretaria habilitada que certifica. Registrese. - Fdo.- Dr. Cristian Arancibia Quispe Juez del Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal 1º de Entre Ríos. Ante mi dra. Isabel Nina Gareca Secretaria -ABOGADA en suplencia legal. Entre Ríos 24 de abril de 2024


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