EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 31/2024 DR. EMILIO COLQUE BAUTISTA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº6 DE LA CAPITAL SUCRE - BOLIVIA C.U: 101103082300062 POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE SABER A: LUIS ANGEL RIVERA ZARATE, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de MARILU MENDOZA EN REPRESENTACION DE LA MENOR DE INICIALES K.P.M. en contra de LUIS ANGEL RIVERA ZARATE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal; SE HA DISPUESTO QUE SE NOTIFIQUE CON: INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIONES CON SU AUTO E IMPUTACION FORMAL CON SU DECRETO.-__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Correspondiente al cuaderno de control de investigación, debiendo publicarse por medio escrito de circulación nacional VIA WEB, EDICTOS JUDICIALES. Para tal efecto se adjunta a continuación la correspondiente pieza procesal del cuaderno control de la investigación. /// A CONTINUACIÓN SE ADJUNTA INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIONES CON SU AUTO E IMPUTACION FORMAL CON SU DECRETO.__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ SEÑOR JUEZ DE TURNO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIONES OTROSI. - Su contenido. Abg. LUZ BELINDA ROMERO FERRUFINO asignado(a) a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GENERO Y JUVENIL, DE LA CIUDAD DE SUCRE, como director(a) funcional de la presente investigación en aplicación de los Art. 40, de la Ley No. 260 a efectos de control jurisdiccional y en cumplimiento al Art. 289, Art. 293 y última parte del Art. 298 de la Ley 1970, concordante con el Art. 54 inc. 1), del mismo cuerpo legal, informa ante su autoridad el inicio de las Investigaciones preliminares que se detalla, ante su autoridad me presento, expongo y solicito: Numero de Caso: 101103082300062 Denunciante(s): MARILU MENDOZA Denunciados (s): LUIS ANGEL RIVERA ZARATE Victima(s): K.P.M. de 17 AÑOS Delito(s): VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, ART.272 BIS. EN SU VERTIENTE FISICA Fecha de Inicio de Investigación: 24 DE AGOSTO DE 2023 “Por un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano” Otrosí 1.- Habiendo emitido requerimiento de Medidas de Protección, conforme dispone al Art. 32 de la Ley 348, en concordancia con el Art. 389 bis. y en previsión al Art. 389 Ter. de la No. 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal de manera textual indica” II. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de impuesta la medida, la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o la autoridad no jurisdiccional que la dispuso, comunicará a la jueza o juez de instrucción, a objeto del control de legalidad y su consiguiente ratificación, modificación o revocatoria. La jueza o el juez atendiendo a las circunstancias del caso, podrá resolver la cuestión en audiencia pública siguiendo el procedimiento para la aplicación de medidas cautelares, o podrá resolverla sin audiencia, en cuyo caso dictará la resolución dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicación.” solicita a vuestra Autoridad la RATIFICACION de las medidas de protección dispuesta por la suscrita fiscal de materia Abg. Luz Belinda Romero Ferrufino, para tal efecto se remite el Requerimiento de Medidas de Protección. Otrosí 2.- Por lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta que se encuentra involucrado como víctima una persona de sexo femenino, la suscrita Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, en apoyo a lo determinado en el Art. 116 Inc. 1) del Código de Procedimiento Penal concordante con el Art. 89 de la LEY 348, solicita la RESERVA de la investigación hasta su conclusión en una de las formas previstas en el citado cuerpo legal. Otrosí 3.- Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil de la ciudad de Sucre, Calle Kilometro 7 N° 282. Sucre, 24 de agosto de 2023 _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 101103082300062 Sucre, 25 de agosto de 2023 VISTOS: Regístrese en el libro correspondiente el informe de inicio de investigación presentado por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de MARILU MENDOZA EN REPRESENTACION DE LA VICTIMA K.P.M. en contra de LUIS ANGEL RIVERA ZARATE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 BIS. Del Código Penal. A efectos de dar cumplimiento a los Arts. 54 inc. 1 y 279 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad fiscal deberá observar el término de la INVESTIGACION PRELIMINAR previsto en el art. 94 de la Ley N° 348, debiendo emitir a su vencimiento el requerimiento correspondiente. El cuaderno de control de investigación y siendo que dentro de los deberes impuestos al órgano jurisdiccional se encuentra entre otros previstos por el Art. 72 núm. 1) concordante con el Art. 61 ambos de la Ley Nro. 348. Al otrosí 1.- Con la expresa finalidad de cumplir el mandato taxativo del artículo 61 núm. 1) de la Ley 348, que a la letra dice: “… las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas: (…)PEDIR A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SU HOMOLOGACIÓN Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS POR LEY, cuando el hecho constituya delito ” La solicitud de homologación de las medidas de protección impuestas por el Representante del Ministerio Público, especificadas en el inicio de investigaciones. En mérito a lo precedentemente se HOMOLOGA Y RATIFICA las medidas de protección emitidas por el Representante del Ministerio Público, debiendo la representación fiscal, velar por su estricto cumplimiento. En cumplimiento de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, procédase a la notificación de los SUJETOS PROCESALES con la presente providencia, advirtiéndose a la misma que cuenta con el plazo establecido en la ley para plantear excepciones. Al otrosí 2.- Se tiene presente la reserva de las investigaciones de conformidad al art. 89 de la ley 348. Al otrosí 3.- Por señalado. Regístrese.- _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ SEÑOR JUEZ PUBLICO DE INTRUCCION ANTICORRUPCION Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 2 Imputación formal.- CU: 101103082300062 Otrosíes.- ABOG. ALICIA VILLALPANDO PORCEL , Fiscal de Materia, asignada a la Unidad de Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Marilú Mendoza en representación de K.P.M. (17 años de edad) en contra de Luis Ángel Rivera Zarate por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 Bis núm. 1) del Código Penal, con la facultad conferida por los Art. 301-1 y 302 ambos del Código de Procedimiento Penal, así como lo estatuido por el art. 40 -11 de la Ley N° 260, formula Imputación Formal. I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES DATOS GENERALES DEL IMPUTADO Nombre y apellidos : LUIS ÁNGEL RIVERA ZARATE Cédula de identidad : 12931459 Fecha de nacimiento : Sucre, 26 de mayo de 2003 Estado civil : Soltero Ocupación : Estudiante del Cema Serrano Domicilio real : Calle Calama Nª106 Zona Colegio 23 de marzo Celular : 62890692 – 63315944 (Arminda Zarate) Abogado Defensor : Alejandro Núñez Salgueiro Domicilio Procesal : Gregorio Mendizábal N° 325 Ciudadanía Digital : 5677038 Celular : 72869211 DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Nombre y apellidos : MARILÚ MENDOZA Fecha de Nacimiento : Chuquisaca-Yajopampa, 03 de febrero de 1986 Cédula de identidad : 5636093 Ocupación : Comerciante Domicilio real : Av. Tokio N° 07 Zona Barrio Japón Celular : 75446190 Abogado Defensor : Abad Garisto García Domicilio Procesal : Gabriel Otero N° 228 Ciudadanía Digital : 4051649 Celular : 71157757 DATOS GENERALES DE LA VICTIMA Nombre y apellidos : K.P.M. Edad : 17 años de edad II. RELACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS SUSCITADO En fecha 18 de agosto de 2023, K.P.M. llego a su domicilio sito en Av. Tokio Nº 07, con el rostro (mejilla izquierda) de color morado, al percatarse de tal situación su progenitora Marilu le consulta que le paso, recibiendo como respuesta de que en su colegio Juana Azurduy jugando con la pelota le hizo llegar a su rostro, por lo que Marilu dejo pasar tal situación, ya que tenía entrevista con su profesora guía (Lidia) a hrs. 17:00 pm, al constituirse a la entrevista junto a su hija K.P.M., se vio sorprendida Marilu al enterarse que su hija ya no asistía a clases, ni mucho menos participo en el juego deportivo organizado por su colegio en horas de la mañana donde supuestamente le habrían dado con la pelota en su rostro, por lo que su profesora Lidia le dijo “porque estás mintiendo a tu mama, donde te fuiste en la mañana”, a horas 19:00 pm en su domicilio K.P.M. le continuaba mintiendo a Marilu diciéndole que había conocido a un chico, que su chico tenía su chica y que se pelearon, tratando de justificar la lesión que tenía en su rostro. En fecha 23 de agosto de 2023 Marilu decide quitarle el celular a su hija K.P.M. de manera repentina ya que no le decía la verdad acerca de la agresión que había sufrido en su rostro, donde su hija mayor Vania Pocoaca Mendoza le dijo a su mamá Marilu que sería ella quien revisara dicho celular porque Marilu padece de Chagas y no puede tener emociones fuertes, donde descubrieron a través de capturas de pantalla enviadas a su amiga (a quien tenía registrado como papi) que su enamorado Luis Ángel Rivera Zarate fue quien le agredió físicamente dándole un codazo en su rostro por celos, además de enterarse de que no es la primera vez que le agrede, donde refieren los mensajes de texto “si te golpeo es porque no te portas bien”, de la misma manera Luis le decía palabras soeces a K.P.M. “eres una puta, zorra, te metes con tus compañeros”. Por lo que En fecha 24 de agosto de 2023 a horas 10:20am aproximadamente en el domicilio sito en Calle Calama Nº 106, Marilu Mendoza al tomar conocimiento de que su hija K.P.M. (17 años de edad) fue agredida físicamente por su enamorado Luis Ángel Rivera Zarate, decidió constituirse a su domicilio a consultar a Luis cual es el motivo para que le pegue a su hija, empero se vio sorprendida ya que Luis le falto el respeto a Marilu indicándole “que es una mala madre, que no se ocupa de su hija y que no le da nada a su hija, que su hija va donde mi porque le doy todo sus gustos”, ante tal agresión, Marilu de impotencia se alteró y decidió llamar a la policía. III. ACTOS INVESTIGATIVOS REALIZADOS. - Durante la presente investigación se han colectado diferentes elementos de convicción que valorados en forma conjunta y armónica sustentan la emisión de la presente Resolución: • Formulario Único de Denuncia, de fecha 24 de agosto de 2023, mediante el cual Marilú Mendoza en representación de K.P.M. interpone denuncia en contra de Luis Ángel Rivera Zarate por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal. • Informe Circunstancial, de 24 de agosto de 2023 presentado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do. Américo Monzón Ruiz, a través de la cual se pone en conocimiento al Ministerio Publico sobre la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272Bis del C.P., al mismo adjunta: Acción Directa, Entrevista Informativa de la Sra. Marilú Mendoza. • Acción Directa, de 24 de agosto de 2023 realizado por los funcionarios policiales de Radio Patrullas 110 la Sgto. My. Jhovanna Cárdenas Contreras y el Sgto. 1ro German Taboada, mediante la cual señala en la parte pertinente: “a horas 11:45 por instrucciones de la central de Radio Patrullas 110 nos constituimos a la calle Calama en el lugar se tomó contacto con denunciante quien manifiesta que su hija menor de edad con iniciales K.P.M. habría sufrido violencia física por parte del Sr. Luis Ángel Rivera enamorado de la menor”. • Entrevista Informativa de Marilú Mendoza, de 24 de agosto de 2023 mediante la cual señala en la parte pertinente: “el viernes 18 de agosto de 2023, mi hija menor de edad de 17 años de iniciales K. P. M. me dice que iría a su colegio JUANA AZURDUUY DE PADILLA ubicado en la CALLE DALENCE Y CALLE POTOSÍ porque tenía partido, al retornar me doy cuenta que mi hija tenía el ojo derecho morado, le pregunte y me dijo que se hizo jugando con la pelota, lo deje así no pregunte más, como TENÍA A LAS 5 DE LA TARDE ENTREVISTA CON SU PROFESORA GUÍA DE SU CURSO 6TO DE SECUNDARIA, al entrevistarme con su profesora guía me da a conocer que ella no asiste a clases, que tiene aplazos en el primer trimestre y segundo trimestre, la profesora le pregunta por qué le mentiste a tu mama, donde fuiste en la mañana. A las 7 de la noche ya llegando a la casa me sale con otro cuento también, que había conocido a un chico, que su chico tenía su chica y que se pelearon. El día de ayer 23 de agosto de 2023 en horas de la tarde la profesora guía de su colegio me indica que mi hija K. P. M. no está cumpliendo con sus tareas, es así que de sorpresa le quite el celular ya que mi hija me seguía mintiendo, es ahí donde mi hija mayor VANIA POCOACA MENDOZA ME DICE QUE PREFIERE VER ELLA EL CELULAR POR QUE YO PADESCO DE CHAGAS Y NO PUEDO TENER EMOCIONES FUERTES, después de eso discutimos sobre la situación y dijimos que mañana iremos a arreglar a la casa del sr. LUIS ANGEL. Ya el día de hoy 24 de agosto de 2023 A LAS 10:20 AM, NOS DIRIGIMOS a la casa del sr, Luis Ángel, DONDE NOS ATIENDE LA MAMA DEL SR. LUIS ANGEL, empezamos a discutir y le reclame al Luis ángel que estaba presente por que le estaba golpeando a mi hija, discutimos en ese momento, de eso mi hija mayor Vania Pocoaca Mendoza llama a la policía y nos traen a la EPI SAN ROQUE”. • Resolución y Medidas de protección especial, de 24 de agosto de 2023 otorgadas a favor de la Srta. K.P.M. conforme el art. 389Bis en sus numerales 2), 3), 4), 9) y 10) del C.P.P. • Acta de Declaración informativa, de 24 de agosto de 2023 del Sr. Luis Ángel Rivera Zarate quien, advertido de sus derechos, principios, garantías constitucionales y acompañado de su abogado defensor se ABSTUVO de declarar. • Certificado Médico Legal - Forense, de 24 de agosto de 2023 elaborado por el Dr. Joel juan Laura Quisbert Médico Forense del IDIF quien señala en la parte pertinente: ANTECEDENTES DEL HECHO: Según manifiesta la examinada fue víctima de agresión física por parte de persona conocida, de sexo masculino (Enamorado). En fecha 18/08/2023, en horas de la mañana, en el interior de domicilio del agresor, ubicado en la calle Calama. En circunstancias que el examinado se encontraba discutiendo con el agresor y fue víctima de agresiones físicas, mediante un codazo a nivel de Rostro. Examinada refiere que en fecha 24/08/2023 a hrs: 11:00 am, fue víctima de otra agresión física parte de persona conocida (madre), quien le dio cachetadas y arañazos en el rostro EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO: Rostro. Equimosis de coloración Verdusca de 2 cm de diámetro ubicado en región geniana izquierda (Compatible con la 1 agresión física relatada por la menor). Equimosis Rojiza con aumento de Volumen de 2 cm de diámetro ubicado en región cigomática izquierda (Compatible con la 2da agresión física relatada por la menor). Equimosis Rojiza de con aumento de volumen ubicado en Angulo interno de ojo izquierdo (Compatible con la 2da agresión física relatada por la menor). Equimosis rojiza de 3x 0,5 cm ubicado en región cigomática derecha, a derecha, (Compatible con la 2da agresión física relatada por la menor) CONSIDERACIÓN MEDICO LEGAL: Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con; Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa. Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima y deben ser corroboradas con los demás actuados investigativos del presente caso. CONCLUSIONES: Equimosis en región Geniana en fase de Resolución (Compatible con la 1ra agresión física relatada por la menor); Equimosis en rostro (Compatible con la 2da agresión física relatada por la menor). DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Por tanto, se otorga 4 (cuatro) días de incapacidad médico legal. • Informe de la Entrevista Psicológica, de 30 de agosto de 2023 elaborado por Psicóloga de la DNNA D-2 Lic. Giovanna Ramírez Barja quien establece en CONCLUSIONES DE LA ENTREVISTA PSICOLOGICA: La adolescente mantiene contacto visual, hubo secuencia y coherencia en el relato llegando a mostrarse melancólico en parte de la entrevista por lo que está teniendo problemas con su mama y papá a razón de que su enamorado le habría dado un golpe accidentalmente y quien e habría agredido físicamente seria su progenitora, la adolescente solicita en independiese o irse a vivir con su novio. • Informe Social, de 22 de noviembre de 2023 elaborado por Trabajadora Social de la DNNA D-1 Lic. Guísela Lupa Soto quien establece en CONCLUSIONES: “A referencia de la progenitora indica que su hija comenzó a mentirle, que iba a pasar clases, horarios donde se iba a encontrar con el joven Luis Ángel. -A referencia de la Sra. Marilú, se entera que el joven Luis ángel, se presentaba como el progenitor de la adolescente K.P.M., para solicitar a que salga en horarios de clases. -La Sra. Refiere que se entera de toda la situación que se encontraba atravesando su hija, por medio de los mensajes de su celular de la adolescente, ya que su hija no quiso contarle la verdad. -La Sra. Marilú decide hablar con la profesora guía de su curso para preguntar quién fue el que le pego con la pelota, ya que la adolescente refiere que fue uno de sus compañeros, es cuando la profesora le indica que su hija no asiste a clases, razón por lo que perdió el año. La Sra. Marilú al enterarse que fue agredida físicamente por el joven Luis Ángel decide ir al domicilio a preguntarle por qué razón y derecho golpeo, es cuando el joven Luis Ángel, le falto el respeto a la Sra. Marilú a tal situación es que la Sra. Marilú coloca la denuncia. En cuanto a la alimentación la progenitora refiere que ambos padres son los que se encargan en la preparación de sus alimentos. En cuanto a la limpieza se pudo observar, que si existía un aseo optimo, asi mismo se dio las recomendaciones necesarias” IV. TEORÍA JURÍDICA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS.- Del análisis de los hechos expuestos en el formulario de denuncia verbal de las investigaciones realizadas y la documental cursante en el cuaderno de investigaciones se tiene, que existen suficientes indicios de la existencia del hecho punible y la participación en el mismo Luis Ángel Rivera Zarate en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 bis núm. 1) del Código Penal. El art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconociéndose como garantía mínima la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, precepto que tiene su antecedente en el principio universal del derecho penal nullum crimen nulla poena sine prevelege, contenido en el art. 117.I de la CPE que refiere: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Si bien, lo anterior constituye una garantía jurisdiccional para las personas, también se vincula con el derecho a una acusación formal, o llamado también principio de imputación entendido como el deber del Ministerio Público de individualizar al o los imputados que se pretenda someter a proceso, describir detallada, precisa y claramente el hecho que se acusa, haciendo una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva, puesto que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-penales. Al respecto la jurisdicción constitucional, mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció: “El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos”. Asimismo es menester considerar en primer lugar los alcances de la Sentencia Constitucional No. 760/2003-R: la misma que con relación a la Resolución de Imputación Formal ha dejado establecido que: “…. sic…. La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa…”. Congruente con estos criterios, el legislador ordinario en el art. 302 del CPP estableció que cuando el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, misma que deberá contener entre otros los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; por un razonamiento a contrario sensu, el legislador ordinario ha previsto que, cuando por efecto del proceso investigativo se establezca la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este aspecto será motivo de rechazo de la acción interpuesta, así lo refleja el art. 304 inc. 4) del CPP que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso realizar un análisis exhaustivo al Art. 272bis del Código Penal. Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia física, psicológica, patrimonial y/o económica o sexual. Comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar. El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1100 de 1989; y su Protocolo Facultativo, también ratificado mediante Ley Nº 2103 del año 2000, que establece la urgencia de modificar los roles tradicionales de los hombres y las mujeres en la sociedad y la familia, señala también la responsabilidad de los Estados por la discriminación que sufren las mujeres, tanto en la esfera pública como en la esfera privada. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, define la violencia contra las mujeres y la reconoce como una forma de discriminación que constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, debiendo los Estados establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar la violencia contra las mujeres. La Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención Belem do Pará, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1599 de 1994, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras. El Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2398 de 2002. En este instrumento internacional, se reconoce y califica a la violencia contra las mujeres, así como la violación y otras agresiones sexuales, como delitos de lesa humanidad. La Constitución Política del Estado, en su catálogo de derechos fundamentales (Art. 15), incluye el reconocimiento de los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Señala que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Este mandato constitucional, responde al reconocimiento, de que la violencia de género, contra las mujeres requiere especial atención por parte del Estado, lo cual ha sido ratificado por la Ley Nº 348 al declarar la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional. Por lo que en la investigación realizada bajo la dirección funcional del Ministerio Público, se ha llegado a las siguientes conclusiones: La existencia del hecho y la probable participación de Luis Ángel Rivera Zarate se tiene acreditado que de acuerdo a los elementos probatorios señalados toda vez que En fecha 18 de agosto de 2023, K.P.M. llego a su domicilio sito en Av. Tokio Nº 07, con el rostro (mejilla izquierda) de color morado, al percatarse de tal situación su progenitora Marilu le consulta que le paso, recibiendo como respuesta de que en su colegio Juana Azurduy jugando con la pelota le hicieron llegar a su rostro, por lo que Marilu dejo pasar tal situación, ya que tenía entrevista con su profesora guía (Lidia) a hrs 17:00pm, al constituirse a la entrevista junto a su hija K.P.M., se vio sorprendida Marilu al enterarse que su hija ya no asistía a clases, ni mucho menos participo en el juego deportivo organizado por su colegio en horas de la mañana donde supuestamente le habrían dado con la pelota en su rostro, por lo que su profesora Lidia le dijo “porque estás mintiendo a tu mama, donde te fuiste en la mañana”, a horas 19:00pm en su domicilio K.P.M. le continuaba mintiendo a Marilu diciéndole que había conocido a un chico, que su chico tenía su chica y que se pelearon, tratando de justificar la lesión que tenía en su rostro. En fecha 23 de agosto de 2023 Marilu decide quitarle el celular a su hija K.P.M. de manera repentina ya que no le decía la verdad acerca de la agresión que había sufrido en su rostro, donde su hija mayor Vania Pocoaca Mendoza le dijo a su mamá Marilu que sería ella quien revisara dicho celular porque Marilu padece de Chagas y no puede tener emociones fuertes, donde descubrieron a través de capturas de pantalla enviadas a su amiga (a quien tenía registrado como papi) que su enamorado Luis Ángel Rivera Zarate fue quien le agredió físicamente dándole un codazo en su rostro por celos, además de enterarse de que no es la primera vez que le agrede, donde refieren los mensajes de texto “si te golpeo es porque no te portas bien”, de la misma manera Luis le decía palabras soeces a K.P.M. “eres una puta, zorra, te metes con tus compañeros”. Por lo que En fecha 24 de agosto de 2023 a horas 10:20am aproximadamente en el domicilio sito en Calle Calama Nº 106, Marilu Mendoza al tomar conocimiento de que su hija K.P.M. (17 años de edad) fue agredida físicamente por su enamorado Luis Ángel Rivera Zarate, decidió constituirse a su domicilio a consultar a Luis cual es el motivo para que le pegue a su hija, empero se vio sorprendida ya que Luis le falto el respeto a Marilu indicándole “que es una mala madre, que no se ocupa de su hija y que no le da nada a su hija, que su hija va donde mi porque le doy todo sus gustos”, ante tal agresión, Marilu de impotencia se alteró y decidió llamar a la policía, este hecho se encuentra acreditado por: El Certificado Médico Legal-Forense, mediante el cual señala en los antecedentes del hecho que fue víctima de agresión física por parte de persona conocida, de sexo masculino (Enamorado). En fecha 18/08/2023, en horas de la mañana, en el interior de domicilio del agresor, ubicado en la calle Calama. En circunstancias que el examinado se encontraba discutiendo con el agresor y fue víctima de agresiones físicas, mediante un codazo a nivel de Rostro, asimismo se tiene en las consideraciones medico legales que Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima y lo referido por la examinada otorgándole una incapacidad de 4 días. De la Entrevista Informativa Policial de la señora Marilú Mendoza quien refiere de forma detallada los hechos suscitado el 18 de agosto de 2023, a más del hecho del 24 de agosto 2023, motivo por el cual inició la presente denuncia señalando en lo principal que su hija K.P.M. (17 años de edad) fue víctima de violencia física al recibir un codazo en su rostro de su enamorado el señor Luis Ángel Rivera Zarate. Del Informe Social, en el cual de acuerdo a la entrevista de la señora Marilú Mendoza señala, que se enteró de toda la situación que se encontraba atravesando su hija por medio de los mensajes de su celular de la adolescente, ya que su hija no quiso contarle la verdad, al enterarse que fue agredida físicamente por el joven Luis Ángel decide ir al domicilio a preguntarle por qué razón y derecho golpeo, es cuando el joven Luis Ángel, le falto el respeto a la Sra. Marilú a tal situación es que la Sra. Marilú coloca la denuncia. Por lo que realizada una valoración integral de toda la documentación indicia conforme al principio de objetividad se tiene con meridiana claridad la comisión del ilícito endilgado al imputado. En consecuencia, de los elementos de prueba referidos, se concluye que el imputado ha adecuado su conducta a los elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Domestica, incurso en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal. Aspectos todos estos que se encuentran debidamente acreditados con los elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, mismo que deberá considerarse a los efectos de la presente Resolución. Finalmente, el artículo 20 del Código Penal refiere: “Son Autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso…sic…”, de donde se evidencia la participación del Imputado Luis Ángel Rivera Zarate en grado de AUTORÍA. V. IMPUTACIÓN FORMAL Amparado en el análisis precedente, la suscrito Fiscal de Materia en aplicación de las facultades conferidas por el Art. 301 núm. 1) y 302 y 303 de la Ley N° 1970 concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación del sindicado en él, se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el bien jurídico protegido, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por los que, el Ministerio Público en representación de la Sociedad tratándose de un delito de acción penal pública y bajo las facultades conferidas en el Art. 5 núm. 3), 7, 8, 40 núm. 1), 2), 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano LUIS ÁNGEL RIVERA ZARATE, por existir suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría y participación en el ilícito investigado, calificando provisionalmente su conducta dentro el tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR o DOMESTICA previsto y sancionado en el Art. 272 Bis núm. 1) del Código Penal, ello en grado de AUTOR; toda vez que las evidencias obtenidas le vinculan directamente como posible autor material del delito, ya que el mismo aprovechando la vulnerabilidad de la víctima quien resulta ser su pareja, subsumió su conducta al tipo penal referido. “Construir una Sistema Penal más justo, Pero fundamentalmente más humano” Otrosí I.- Ofrezco en calidad de prueba, todos los elementos de convicción acumulados hasta el momento, en el cuaderno investigativo. Otrosí II.- Adjunto la Declaración Informativa de Luis Ángel Rivera Zarate. Otrosí III.- Constituyo domicilio procesal en dependencias de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282. Sucre, 03 de febrero de 2024 _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ INGRESA A DESPACHO EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2024. CERTIFICO. - 101103082300062 Sucre, 06 de febrero de 2024 Se tiene presente la imputación formal, presentada por el MINISTERIO PÚBLICO dentro del proceso que se sigue MARILU MENDOZA en representación de la menor de edad de iniciales K.P.M. en contra de LUIS ANGEL RIVERA ZARATE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del C.P., notifíquese al imputado en forma personal. Para efectos del control jurisdiccional de la investigación previstos por los artículos 54 numeral 1 y 279 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese a los sujetos procesales por cualquier medio tecnológico en merito a la Ley 1173 y la circular 26/2020 del TDJ., siempre que cumpla su finalidad, bajo responsabilidad de O.G.P. Al Otrosí I.- Por ofrecida. Al Otrosí II.- Por adjuntado Al Otrosí III.- Por señalado. _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ __________________________FIRMA Y SELLO----------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. EMILIO COLQUE BAUTISTA.----------------------------------------------Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº2 de la Capital ___________________________Sucre – Bolivia--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO-----------------------------------------------------------------------------------------------------Lic. KEVIN CACERES LAZCANO.---------------------------------------------- Secretario - Abogado de Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº2 de la Capital------------------------------------------------------------------------------------------------- El presente edicto es librado en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los 24 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


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