EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 174/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la víctima C.S.V.A representada por PEDRO VASQUEZ MAMANI dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado JUAN CHOCLLU DIAZ por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 1057906, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con incidente y auto 19/04/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………................................................................................... SEÑOR JUEZ DE EJECUCION PENAL DE Plantea Incidente de Redención.- NUREJ: 1057906 Otrosies.- JUAN CHOCLLU DIAZ, de generales de ley ya expresados dentro del fenecido proceso investigativo que sigue el Ministerio Público contra mi persona por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, presentándome ante su autoridad, con las debidas consideraciones de respeto, expongo y pido. 1.- ANTECEDENTES.- Señor juez, como es ya de su conocimiento suyo. de acuerdo a lo establecido por la SENTENCIA Nº 025/2020 de fecha 17/11/2020, pronunciada por el Tribunal der Sentencia Nº 3 en lo Penal de la Capital y emitida el MANDAMIENTO DE CONDENA de fecha 12/07/2022 condenado a cumplir la pena privativa de libertad de 15 años de reclusión en la Cárcel Publica de San Roque, por el delito de Violación misma que he venido cumpliendo hasta la presente fecha en el PENAL DE SAN ROQUE desde el año 2017, durante este tiempo he venido demostrando buena conducta y rehabilitación. Por otra parte, debo señalar que durante todo este tiempo de reclusión, me he dedicado a trabajar y estudio como terapia ocupacional. en el rubro de artesanías y carpintería, que han sido controlados por la Junta de Trabajo de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, tal como lo establece la Ley 2298. II.- FUNDAMENTACION JURIDICA. Con todos los antecedentes referidos, de acuerdo a lo expuesto y amparado en el art. 138 de la Ley 2298 que señala: ARTICULO 138. REDENCION.- El interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo los siguientes requisitos: 1.- No estar condenado por delito que no permita indulto. .- Haber cumplido las dos quintas partes de la condena. 2 3.- Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciaria o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciates finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria. 4.- No estar condenado por delito de Violación a menores de edad. 5.- No estar condenado por delito de terrorismo. 6- No estar condenado a pena privativa de libertad superior a quince años por delitos tipificados en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y: 7.- No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año. A efectos de la redención, el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer dia de su permanencia en el recinto penitericiario. Bajo el precepto normativo y a efectos de acreditar los requisitos exigidos por el Art. 138 numeral 1. 2. 4, 5 y 6 de la Ley 2298, me permito en ofrecer la Seritencia pronunciada por la autoridad Jurisdiccional, donde se puede acreditar que he sido condenado a cumplir la pena privativa de libertad de 15 años de reclusión por el delito de violacion, así mismo con el fin de aportar con más prueba licita al amparo del Art, 24 de la C.P.E., pido a su probidad instruya que por secretaría de su digno despacho se eleve un INFORME en relación al cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1. 2, 4, 5 y 6 del Art. 138 de la Ley 2298. Con relación al cumplimiento del numeral 3 art. 138 de la citada Ley (Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciaria, o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los curso autorizados por la Administración Penitenciaría), al amparo del Art. 136 del C.P.P., solicito pueda REQUERIR: a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Chuquisaca, para que por la sección que corresponda, pueda remitir a su digno despacho Judicial, las Tarjetas de Control Individual (TCI) de la Junta de Trabajo y Educación donde señate las horas de trabajo y estudio que he tenido al interior de la Cárcel Publica de San Roque. Con relación al cumplimiento del numeral 7 del Art. 138 de lo Ley 2298 (No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año) al amparo del Art. 136 del C.P.P.. solicito REQUIERA: Al Director del Recinto Penitenciario de la Cárcel Pública de San Roque, para que remita a su digno despacho Judicial la CERTIFICACION DE CONDUCTA Y TIEMPO DE PERMANENCIA correspondiente de mi persona, debiendo señalar si mi persona ha TENIDO UN PROCESO DISCIPLINARIO EN EL ULTIMO AÑO. III.- PETITORIO.- Por todo lo mencionado, solicito a su autoridad respetuosamente, previa remisión del informe de Secretaria y cumplidos los requisitos correspondientes, señale AUDIENCIA para que una vez escuchados los fundamentos de orden factico y legal mediante resolución fundada y motivada me conceda el BENEFICIO de la REDENCION DE LA PENA de conformidad al Art. 138 de la Ley 2298. "TENER LA RAZON ES UN PELIGRO PARA LA JUSTICIA" Otrosí 1.- Conoceré providencias en secretaria de su despacho Judicial. Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal calle Loa 1063-A, o Whatsapp 79313922 o correo electrónico javierarancibiapadilla@gmail.com, domicilio actual del condenado Penal de San Roque. 18 de abril de 2024. Auto: Nº 112/2024. Sucre, 19 de abril de 2024. Vistos: Que, la demanda incidental de Redención, planteada por el privado de libertad JUAN CHOCLLU DÍAZ, pruebas introducidas y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y. Considerando: Que, mediante memorial presenta Incidente de Redención JUAN CHOCLLU DIAZ en fecha 18 de abril del 2024, quien fue condenado mediante Sentencia Nº 025/2020 de fecha 17 de noviembre de 2020, a una pena de privación de libertad de 15 años por el delito de Violación, refiriéndose que durante su reclusión en el recinto penitenciario de San roque se ha dedicado a trabajar y estudiar como terapia ocupacional en el rubro de artesanías y carpintería, que las mismas hubieran sido controladas por la Junta de Trabajo de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, es así que solicita la redención alegando que cumple los requisitos establecidos por el Art. 138 de la Ley 2298. Considerando: Que de conformidad a lo establecido por el articulo 138 de la Ley 2298, Modificada por la Ley 1173, señala: (Redención). La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. Segunda parte: a cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos: "4). NO ESTAR CONDENADA POR DELITOS CONTRA LIBERTAD SEXUAL CUYAS VÍCTIMAS SEAN NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES." Considerando: Que, el caso presente, y conforme el artículo 19 de la Ley 2298, se ha radicado la Sentencia Condenatoria N° 025/2020 de fecha 17 de noviembre de 2020. para el control correspondiente, sentencia pronunciada en Juicio por el Tribunal de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ha declarado al ciudadano JUAN CHOCLLU DIAZ, autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionando por el artículo 308 del Código penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de 15 años, a cumplir en el Penal de San Roque de esta ciudad. Cursa Mandamiento de Condena pronunciado por el Juzgado antes nombrado, de fecha 12 de Julio de 2022. Que, en el caso presente, la víctima al momento del hecho era menor contando con 16 años de edad, siendo el delito por el que fue sentenciado VIOLACION, encontrándose comprendido dentro de los DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL CONTENIDOS EN EL TITULO XI DEL CÓDIGO PENAL; en consecuencia, se encuentra dentro de las prohibiciones que establece el núm. 4 del Art. 138 de la Ley 2298, modificado por la Ley 1173 de fecha 03 de mayo de 2019, y Modificada por la Ley 1226 promulgada en fecha 18 de septiembre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial, en fecha 23 de septiembre de 2019, habiendo entrado en vigencia para los efectos jurídicos desde la fecha indicada, prohíbe de manera expresa el beneficio de Redención por los delitos Contra la Libertad Sexual. El Juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente". Concordante con esta última parte, el Art. 315 de la Ley N° 1970 modificado por el Art. 1173 establece: "(...) II. Cuando las excepciones y/o Incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in limine (...) sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite". Bajo estos primeros contextos de orden legal vigente, corresponde precisar que en base a la jurisprudencia constitucional nacional sentada a través de la vigente SCP N° 0770/2012 de fecha 13 de agosto, se asume el siguiente entendimiento: "(...) el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal (...). 1. Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. 2. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilicito de forma ultractiva. 3. Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable. 4. Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad). 5. Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.". Reiterándose este razonamiento de la retrospectividad de la ley adjetiva, mediante la interpretación sentada por la SCP N° 1047/2013 de 27 de junio de 2013, que precisa: "(...) es evidente que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento diferenciado. Así, la norma jurídica de fondo que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser aquella que se encuentra vigente a tiempo de surgir el hecho o acto jurídico particular que es objeto de análisis; mientras que por el contrario, la norma de forma o procesal a aplicarse en un determinado caso, será aquella que esté vigente al momento de realizarse el acto procesal, el cual se rige, entonces, por el principio de retrospectividad de la ley procesal; es decir, que se aplican las normas procesales vigentes a procesos que se encuentren en trámite, sin importar que el hecho hubiere sido cometido con anterioridad a la vigencia de la ley adjetiva. En ese sentido, se puede afirmar que el principio de 'retrospectividad de la ley procesal', a partir de su vigencia, faculta la aplicación de la ley adjetiva a causas en trámite y a procesos que aún no se iniciaron respecto a hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la ley procesal. Ese fue el razonamiento de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0011/2002, 1421/2004-R. 0009/2006 ? 1297/2006-R, entre otras. Así, la SC 142 1/2004 - R de 6 de septiembre, señaló: ..Jas leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados (...)^ prime ". La SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0440/2003-R de 8 de abril, ha delineado en sus Fundamentos Jurídicos parágrafo III.4 lo siguiente: "Conforme al razonamiento contenido en las Sentencias glosadas, se establece que las normas de contenido procesal de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión pueden ser aplicadas aún en los casos en que las solicitudes de libertad condicional, extramuro y otros incidentes estén en curso..."; a su vez, en su parágrafo III.6 establece: "Que, sin embargo, esto no significa que los trámites para las solicitudes de prelibertad o libertad condicional tengan que realizarse con las normas procesales contenidas en la anterior Ley y susS reglamentos, sino que, como quedó expresado en el punto III.4., a dichas solicitudes tienen que aplicarse las normas procesales de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concordantes con el Código de procedimiento penal". La SCP N° 0693/2013-L de 19 de julio de 2023, en sus fundamentos jurídicos del fallo, parágrafo III.2 ha delineado estableciendo: "La norma procesal penal aplicable, es la vigente, siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo. Al respecto, Jorge Claría Olmedo, en su libro titulado Derecho procesal penal, tomo I. Pág. 109, RUBINZAL - CULZONI EDITORES, precisó: "Lo cierto es que el problema debe plantearse en el plano estrictamente procesal por ser las manifestaciones de ese carácter el contenido normativo de la ley que nos ocupa; órganos judiciales, sus atribuciones, poderes y deberes que se ejercitarán y actividad a cumplirse en el proceso. En cuanto a esto no es retroactiva como regla, pues los actos cumplidos conforme a la ley anterior quedarán firmes. La verdad es que una ley procesal penal creadora o modificadora de una actividad o situación, regirá de presente y de futuro, no afectando la actividad ya cumplida ni las situaciones adquiridas. A su vez, la norma derogada no regirá como regla para la actividad a cumplir o situaciones a adquirir, no ultraactividad de la ley derogada (...). Bajo este mismo razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su SCP 0770/2012 de 13 de agosto, señaló: "Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal. En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente (...) De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados..." (las negrillas son nuestras). Jurisprudencia Constitucional que se cita y desarrolla en la presente resolución, en razón a que el incidente de la parte condenada es interpuesto a más de cuatro años y medio desde la vigencia de la Ley N° 1173, por lo que corresponde la aplicación de la normativa procesal penal modificada por esta Ley, conforme la cita desarrollada precedentemente. La SCP N° 0579/2018-54 de 28 de septiembre, ha razonado en sus Fundamentos Jurídicos del Fallo, en su parágrafo III.1, lo siguiente: Si bien de manera general, puede afirmarse que los beneficios penitenciarios son mecanismos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención; la materialización de tales beneficios importan en contrapartida la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas que fueren necesarias tendientes a garantizar la reinserción del penado en la sociedad; finalidad que convencionalmente encuentra su fundamento en el principio de reinserción social, consagrado en el art. 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo numeral 6 establece: "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados (...)"; consiguientemente, si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social En ese entendido, dentro el caso en cuestión debe aplicarse las normas procesales de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concordantes con el Código de procedimiento penal, una vez entrado en vigencia dichas normas procesales a los trámites estando en curso y/o a los presentados posteriormente, tomando en cuenta que los beneficios penitenciarios, tal como señala la jurisprudencia constitucional no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien en una opción politico criminal. tomando en cuenta que el incidente de redención fue presentado en fecha 18 de abril de 2024, encontrándose en vigencia la modificación del Art. 138 num. 4 a la Ley 2298, toda vez que la Ley 1173 entro en vigencia en la gestión 2019, tal como se argumentó anteriormente, lo cual denota que el incidente sea manifiestamente improcedente, cuando uno de los requisitos es de no estar condenado por delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes, tal como ocurre en el presente caso. Por otro lado, el incidente carece de fundamento, toda vez que los requisitos que se exige en el Art. 138 de la Ley 2298, son claros y de conocimiento general, del cual no se puede alegar desconocimiento desde el momento de su publicación, estando todos obligados a cumplir la Ley adjetiva o en el presente caso la Ley especial como es la Ley 2298. de Ejecución Penal y Supervisión. Por otro lado, es importante tomar en cuenta que las modificaciones que realiza el legislador, es precisamente protegiendo a sectores vulnerables como son las niñas víctimas de agresión sexual, tal como ocurre dentro del caso en cuestión, siendo importante proteger a este sector en el marco del Art. 60 de la Constitución Política del Estado, en concordancia de la SCP de AVOCACIÓN N° 001/2022 de 31 de marzo, lo contrario seria desconocer la preeminencia de sus derechos, por lo que toda autoridad judicial está en la obligación de regirse por dicha norma y la jurisprudencia constitucional mencionada ut supra que, establece aplicar la norma procesal vigente al momento de resolver actos procesales como es el caso del beneficio de redención, conforme el Art. 5 de la Ley N° 548, Código de Niño, Niña y Adolescente: "Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos", concordante con la Convención Sobre los Derechos del Niño, que establece en su Art. 1: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". Debiendo tener en cuenta el mandato del Artículo 2 que señala: "1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares". Así también, el Artículo 3: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin. tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas". Por los fundamentos expuestos, conforme al Art. 315-ll del Código de Procedimiento Penal, corresponde el RECHAZO IN LÍMINE DE LA DEMANDA INCIDENTAL DE REDENCIÓN DE PENA interpuesta por el privado de libertad JUAN CHOCLLU DIAZ. En mérito a la normativa jurídica descrita, no admite recurso ulterior. Por Tanto: El Juez de Ejecución Penal Nº 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional, en el marco de los Arts. 138.4 de la Ley 2298 * 315.11 del CPP, modificado por la Ley N° 1173, RECHAZA IN LÍMINE el Incidente de Redención interpuesto por JUAN CHOCLLU DIAZ, conforme lo expuesto, dentro del proceso penal concluido con Sentencia ejecutoriada por la comisión del ilícito de VIOLACIÓN en contra del nombrado supra. Regístrese y Notifíquese FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………........................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..………......................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICUATRO DIAS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..………………………………………… D. S. O.


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