EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 175/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la víctima NEMECIA GONZALES TOLA DE CARVAJAL dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado EULOGIO GARNICA BARAHONA por la comisión del delito de VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENCIA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 11010150146058, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con incidente y auto 19/04/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………................................................................................... SENOR JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN DE SUCRE PLANTEA INCIDENTE DE REDENCIÓN DE LA PENA OTROSI PRIMERO.. OTROSI SEGUNDO.- OTROSI TERCERO. NUREJ: 110101501460581 EULOGIO GARNICA BARAHONA, de generales ya conocidas en el proceso penal en la etapa de ejecución, seguido por el Ministerio Público, por el delito de violación, cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Roque, ante su autoridad con las consideraciones expongo y pido. Señor Juez, por la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar Liquidador N° 1 de Villa Tunari de Cochabamba fue sentenciado a una pena privativa de libertad de 20 años por el delito de violación. Del certificado de permanencia y conducta se puede evidenciar que mi fecha de detención 20 de octubre de 2014, por lo tanto a la fecha 18 de abril de 2024, mi permanencia en el recinto penitenciario de San Roque es de 9 años, 5 meses y 26 dias, en consecuencia cumplo con las dos quintas partes de mi condena, por lo que de conformidad al Art. 24 de la Constitución. Política delo Estado, Art. 138 y 139 de la Ley Nro. 2298 "Ley de Ejecución Penal" interpongo el INCIDENTE DE BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA, bajo los siguientes extremos. 1.- no estoy condenado por sentencia que no permita indulto. 2- He cumplido las dos quintas partes de mi condena (tal cual consta en el certificado de permanencia y conducta que adjunto 3.- He trabajado de manera regular, bajo el control y supervisión de la administración del penal de San Roque. 4.- No estoy comprendido dentro de las prohibiciones de los numerales 4, 5 y 6 del art. 138 de la Ley de Ejecución y Supervisión. 5.-Durante mi permanencia en el recinto penitenciario, no he sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, conforme Razón por la cual solicito se admita el incidente planteado y previo las formalidades de ley, se sirva señalar día y hora de audiencia para su consideración y en consecuencia me conceda el BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA, en mi favor EULOGIO GARNICA BARAHONA, de acuerdo a lo establecido en los arts. 3, 7,138 y 139 de la Ley Nro. 2298, art. 55, 428 y 432 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta de que he cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos y necesarios para la redención de la pena. Otrosi Primero.- durante mi permanencia en el Penal de San Roque, me dedicado al trabajo y estudio, por lo que pido a su autoridad se oficie a la junta de trabajo y educación para que remitan el informe correspondiente que acreditara lo afirmado. Otrosi Segundo.- en calidad de prueba documental presento 1.- Título de técnico medio Carpintería Industrial 2.-Certificado de egreso nivel técnico medio de carpinteria industrial. 3.- fotocopia de licencia de conducir. 4.-Certificado de permanencia en el centro penitenciario. Otrosi Tercero.- también hago conocer a su autoridad que cuento con una familia, mis padres adultos mayores y dos mis hijos de los cuales se hacen cargo de mis hijos y mi persona desde el lugar donde estoy apenas logro mantenerme con el trabajo que realizo dentro de las instalaciones penitenciarias, en calidad de prueba adjunto prueba documental: 1.- fotocopia de cedula de identidad de mi padre Serapio Cayara Garnica 2.-fotocopia de cedula de identidad de mi madre Eusebia Barahona Barrero de Garnica. 3.-fotocopia de cedula de identidad de mi hijo Jhamil Garnica Pacheco. 4.- certificado de mi hijo Jhamil Garnica Pacheco. 5.- libreta escolar de mi hijo Jhamil Garnica Pacheco. 6.-fotocopia de cedula de identidad de mi hijo Ever Garnica Pacheco. 7.-certificado de mi hijo Ever Garnica Pacheco 8.- libreta escolar de mi hijo Ever Garnica Pacheco Otrosi Cuarto.- Así mismo digno Señor Juez Solicito Oficie al centro Penitenciario de San Roque para que Certifique e Informe el Director de Régimen Penitenciario, que mi persona Trabaja en la Carpintería y sí que participo de todas las actividades del centro Penitenciario, así también Solicito que informe sobre la conducta que tengo en el mismo. Ni clemencia, ni piedad justicia& Sucre, 18 de abril de 2024 Auto: N° 113/2024. Sucre, 19 de abril de 2024, Vistos: Querola demanda incidental de Redención planteada por el privado de libertad EULOGIO GARNICA BARAHONA, pruebas introducida todo lo que ver convino y se tuvo presente; y. Considerando: Que mediante memorial presenta incidente de Redención EULOGIO GARNICA BARAHONA en fecho 18 de abril del 2024, quien fue Condenado mediante Sibertad de 20 cho 18 de diciembre de 2015, a pena de privación des libertad de 20 años, por el delito de violacione Niña. Niño y/o Adolescente, refiriéndose que durante su reciolación de Recinto penitenciario de San Roque se ha dedicado a trabajar y estudiar. es asi que solicitados podención de la pena alegando quier cuestudiar Pequisitos establecidos por el Arl. 138 de la Ley 2298. Considerando: Que de conformidad a lo establecido por el articulo 138 de la ley 2298. Modificada por la Ley 1173, señala: (Redención). La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. Segunda parte: a cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos: "4). NO ESTAR CONDENADA POR DELITOS CONTRA LIBERTAD SEXUAL CUYAS VÍCTIMAS SEAN NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES." Considerando: Que, el caso presente, y conforme el articulo 19 de la Ley 2298, se ha radicado la Sentencia Condenatoria de fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador Nº 1 de Villa Tunari del departamento de Cochabamba para el control correspondiente, ha declarado al ciudadano EULOGIO GARNICA BARAHONA, autor del delito de VIOLACION de NIÑA, NIÑO Y/O ADOLECENTE, previsto y sancionando por el artículo 308 Bis del Código Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de 20 años, a cumplir en el Centro Penitenciario de "EL ABRA" de la localidad Sacaba del Departamento de Cochabamba. Cursa Mandamiento de Condena pronunciado por el Juzgado antes nombrado, de techa 18 de diciembre de 2015. Asimismo, mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2017. se declara procedente el traslado al recinto penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca. Que, en el caso presente, la víctima al momento del hecho era menor de edad, siendo el delito por el que fue sentenciado VIOLACION DE NIÑA, NIÑO Y/O ADOLESCENTE, encontrándose comprendido dentro de los DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL CONTENIDOS EN EL TITULO XI DEL CÓDIGO PENAL; en consecuencia, se encuentra dentro de las prohibiciones que establece el núm. 4 del Art. 138 de la Ley 2298. modificado por la Ley 1173 de fecha 03 de mayo de 2019, y Modificada por la Ley 1226 promulgada en fecha 18 de septiembre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial, en fecha 23 de septiembre de 2019, habiendo entrado en vigencia para los efectos jurídicos desde la fecha indicada, prohíbe de manera expresa el beneficio de Redención por los delitos Contra la Libertad Sexual. El Juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente". Concordante con esta última parte, el Art. 315 de la Ley N ^ 0 1970 modificado por el Art. 1173 establece: "(...) II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in limine (...) sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite". Bajo estos primeros contextos de orden legal vigente, corresponde precisar que en base a la jurisprudencia constitucional nacional sentada a través de la vigente SCP N° 0770/2012 de fecha 13 de agosto, se asume el siguiente entendimiento: "(...) el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal (...). 1. Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. 2. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva. 3. Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable. 4. Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad). 5. Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien juridico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.". Reiterándose este razonamiento de la retrospectividad de la ley adjetiva, mediante la interpretación sentada por la SCP N° 1047/2013 de 27 de junio de 2013, que precisa: "(...) es evidente que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento diferenciado. Así, la norma juridica de fondo que se aplica a un determinado hecho o acto juridico, debe ser aquella que se encuentra vigente a tiempo de surgir el hecho o acto jurídico particular que es objeto de análisis; mientras que por el contrario, la norma de forma o procesal a aplicarse en un determinado caso, será aquella que esté vigente al momento de realizarse el acto procesal, el cual se rige, entonces, por el principio de retrospectividad de la ley procesal; es decir, que se aplican las normas procesales vigentes a procesos que se encuentren en trámite, sin importar que el hecho hubiere sido cometido con anterioridad a la vigencia de la ley adjetiva. En ese sentido, se puede afirmar que el principio de 'retrospectividad de la ley procesal', a partie de su vigencia, faculta la aplicación de la ley adjetiva a causas en trámite y a procesos que aún no se iniciaron respecto a hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la ley procesal. Ese fue el razonamiento de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0011/2002. 1421/2004-R, 0009/2006 y 1297/2006-R, entre otras. Asi, la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, señaló: ...Jas leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procedimientos, procesos que se es decir, aquellas que regulan procesos o pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados (...)'". La SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0440/2003-R de 8 de abril, ha delineado en sus Fundamentos Juridicos parágrafo III.4 lo siguiente: "Conformedo razonamiento contenido en las Sentencias glosadas, se establece que las normas de contenido procesal de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión pueden ser aplicadas aún en los casos en que las solicitudes de libertad Condicional, extramuro y otros incidentes estén en curso...", a su vez, en su parágrafo III.6 establece: "Que, sin embargo, esto no significa que los trámites para las solicitudes de prelibertad o libertad condicional tengan que realizarse con las normas procesales contenidas en la anterior Ley y sus reglamentos, sino que, como quedó expresado en el punto III.4., a dichas solicitudes tienen que aplicarse las normas procesales de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concordantes con el Código de procedimiento penal". La SCP N° 0693/2013-L de 19 de julio de 2023, en sus fundamentos juridicos del fallo, parágrafo III.2 ha delineado estableciendo: "La norma procesal penal aplicable, es la vigente, siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo. Al respecto, Jorge Claría Olmedo, en su libro titulado Derecho procesal penal, tomo I. Pág. 109, RUBINZAL - CULZONI EDITORES, precisó: "Lo cierto es que el problema debe plantearse en el plano estrictamente procesal por ser las manifestaciones de ese carácter el contenido normativo de la ley que nos ocupa; órganos judiciales, sus atribuciones, poderes y deberes que se ejercitarán y actividad a cumplirse en el proceso. En cuanto a esto no es retroactiva como regla, pues los actos cumplidos conforme a la ley anterior quedarán firmes. La verdad es que una ley procesal penal creadora o modificadora de una actividad o situación, regirá de presente y de futuro, no afectando la actividad ya cumplida ni las situaciones adquiridas. A su vez, la norma derogada no regirá como regla para la actividad a cumplir o situaciones a adquirir: no ultraactividad de la ley derogada (...). Bajo este mismo razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su SCP 0770/2012 de 13 de agosto, señaló: "Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que dessenden y se encuentra contemplado en el Código Penal alus ellos cores que también establecen los delitos y las penas: en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituyes las retable procesales o procedimentales que regulan el juicio penal. En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente (...) De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados..." (las negrillas son nuestras). Jurisprudencia Constitucional que se cita y desarrolla en la presente resolución, en razón a que el incidente de la parte condenada es interpuesto a más de cuatro años y medio desde la vigencia de la Ley Nº 1173, por lo que corresponde la aplicación de la normativa procesal penal modificada por esta Ley, conforme la cita desarrollada precedentemente. La SCP N° 0579/2018-54 de 28 de septiembre, ha razonado en sus Fundamentos Jurídicos del Fallo, en su parágrafo III.1, lo siguiente: Si bien de manera general, puede afirmarse que los beneficios penitenciarios son mecanismos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención; la materialización de tales beneficios importan en contrapartida la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas que fueren necesarias tendientes a garantizar la reinserción del penado en la sociedad; finalidad que convencionalmente encuentra su fundamento en el principio de reinserción social, consagrado en el art. 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo numeral 6 establece: "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados (...)": consiguientemente, si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social (...). En ese entendido, dentro el caso en cuestión debe aplicarse las normas procesales de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concordantes con el Código de procedimiento penal, una vez entrado en vigencia dichas normas procesales a los trámites estando en curso y/o a los presentados posteriormente, tomando en cuenta que los beneficios penitenciarios, tol como señala la jurisprudencia constitucional no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien en una opción político criminal. tomando en cuenta que el incidente de redención fue presentado en fecha 18 de abril de 2024, encontrándose en vigencia la modificación del Art. 138 num. 4 a la Ley 2298, toda vez que la Ley 1173 entro en vigencia en la gestión 2019, tal como se argumentó anteriormente, lo cual denota que el incidente sea manifiestamente improcedente, cuando uno de los requisitos es de no estar condenado por delitos contra la libertad sexual cuyas victimas sean niñas, niños o adolescentes, tal como ocurre en el presente caso. Por otro lado, el incidente carece de fundamento, toda vez que los requisitos que se exige en el Art. 138 de la Ley 2298, son claros y de conocimiento general, del cual no se puede alegar desconocimiento desde el momento de su publicación, estando todos obligados a cumplir la Ley adjetiva o en el presente caso la Ley especial como es la Ley 2298. de Ejecución Penal y Supervisión. Por otro lado, es importante tomar en cuenta que las modificaciones que realiza el legislador, es precisamente protegiendo a sectores vulnerables como son las niñas victimas de agresión sexual, tal como ocurre dentro del caso en cuestión, siendo importante proteger a este sector en el marco del Art. 60 de la Constitución Política del Estado, en concordancia de la SCP de AVOCACIÓN N° 001/2022 de 31 de marzo, lo contrario sería desconocer la mencionada ut supra que, establece aplicar la norma procesal vigente al momento de resolver actos procesales como es el caso del beneficio de redención, conforme el Art. 5 de la Ley Nº 548, Código de Niño, Niña y Adolescente: "Son sujetos de derechos del presente Código, los seres preeminencia de sus derechos, por lo que toda autoridad judicial está en la obligación de regirse por dicha norma y la jurisprudencia constitucional humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos", concordante con la Convención Sobre los Derechos del Niño, que establece en su Art. 1: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". Debiendo tener en cuenta el mandato del Artículo 2 que señala: "1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra indole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares". Así también, el Artículo 3: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, nos tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas". Por los fundamentos expuestos, conforme al Art. 315-ll del Código de Procedimiento Penal, corresponde el RECHAZO IN LÍMINE DE LA DEMANDA INCIDENTAL DE REDENCIÓN interpuesta por el privado de libertad EULOGIO GARNICA BARAHONA. En mérito a la normativa jurídica descrita, no admite recurso ulterior. Por Tanto: El Juez de Ejecución Penal Nº 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional, en el marco de los Arts. 138.4 de la Ley 2298 y 315.ll del CPP, modificado por la Ley N° 1173, RECHAZA IN LÍMINE el Incidente de Redención interpuesto por EULOGIO GARNICA BARAHONA, conforme lo expuesto, dentro del proceso penal concluido con Sentencia ejecutoriada por la comisión del ilícito de VIOLACIÓN DE NIÑA, NIÑO Y / O ADOLESCENTE en contra del nombrado supra. Regístrese y Notifíquese FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………........................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..………......................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICUATRO DIAS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..………………………………………… D. S. O.


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