EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 21/2024 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: SULMA RODRIGUEZ ROMERO, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra VICTOR MARTINEZ CORTEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE, con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente… REGISTRO CÓDIGO ÚNICO : 1087798 REGISTRO INTERNO : Nº 80/23 DELITO : Violación de infante niño niña y adolescente con agravante (art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal) en aplicación al principio iura novit curia condenado en sentencia por el delito de Estupro con agravante (Artículo 309 con relación al artículo 310 inc. k) del Código Penal) ACUSADOR PÚBLICO : Ministerio Público. Fiscal de Materia Abg. Gerardo Gutiérrez Peñaranda y Joaness Cuiza (Villa Charcas). VICTIMA : AAA1 (menor de edad al momento del hecho). ACUSADOR PARTICULAR : Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA de Sucre y de Villa Charcas). ABOGADOS DE LA DNA : Lic. Ivan Huanquiri Quispe y Abog. Álvaro Ondarza. DENUNCIANTE Y VICTIMA : Sulma Rodríguez Romero. ACUSADO : VICTOR MARTINEZ CORTEZ. ABOGADO DEFENSOR : Abg. Roberto Quispe Puma. JUEZ PRESIDENTE : Msc. Christian C. Arancibia Valencia. JUECES TÉCNICOS : Abg. Crisóstomo Mancilla Paco. SECRETARIA ABOGADA : Abg. Sergio O. Yebara Ortega. _______________________________________________________________________________ ____ Esta Sentencia, es dictada y leída en la ciudad de Sucre, a horas once con quince minutos (11:15) del día viernes diecinueve de abril de dos mil veinticuatro años (19/04/2024), en el Salón de Debates del Tribunal de Sentencia No. 3 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el Salón de Debates del Tribunal de Sentencia No. 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, representado por los Fiscales 1 Por el Art. 86 núm. 5 de la Ley N° 348 “Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando identidad, domicilio y otros datos de la víctima”. Por otro lado, la SC N° 1100/2011-R, aconseja reservar la identidad de personas en casos como el de autos, más aún conforme la ley N° 548 tratándose de delitos de carácter sexual. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA de Materia de Villa Charcas Abog. Johanes Cuiza y del Municipio de Sucre: Abog. Gerardo Gutiérrez Peñaranda y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villa Charcas, Lic. Ivan Huanquiri Quispe y Abog. Álvaro Ondarza (DNyA del Municipio de Sucre), por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niño, niña y adolescente con agravante, descritos y sancionados por el art. 308 Bis relacionado con el art. 310 inc. k) del Código Penal (CP), en contra del ciudadano Víctor Martínez Cortez, quien ha sido asistido por su abogado particular Dr. Roberto Quispe Puma. I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO VICTOR MARTINEZ CORTEZ, mayor de edad, boliviano, con cédula de identidad No. 10620090 Tja., nacido el 28 de mayo de 1992, en la comunidad de Ayomita, del Municipio de Villa Charcas, Provincia Nor Cinti, del Departamento de Chuquisaca, estado civil soltero, con domicilio en Comunidad Ayomita del Municipio de Villa Charcas (A unos 300 metros de la escuela 30 de marzo), actualmente con Detención Preventiva en el la Carceleta Pública de Camargo, según datos del proceso. II. CUESTIONES INCIDENTALES En el desarrollo del juicio oral, todos los incidentes y excepciones interpuestos por las partes fueron resueltos en el momento procesal oportuno, por lo que no quedó nada pendiente por resolver. III. TEORÍA FÁCTICA DE LA ACUSACIÓN (HECHOS A SER PROBADOS). - En mérito a la acusación fiscal con fecha signada 30 de octubre de 2019 cursante de fs. 292 a 296 Vlta., se tiene que: “...Conforme los avances investigativos obtenidos a la conclusión de la presente etapa, se tiene que en el año 2013, la victima Sulma Rodríguez (cuando la misma tenía la edad de 12 años), conoció al Sr. Víctor Martínez Cortez, (Cuando el mismo tenía la edad de 31 años aproximadamente), en la localidad de Villa Charcas, consecuentemente el denunciado procedió a llevar a la que en aquel entonces era menor de edad (Sulma Rodríguez), al domicilio de los padres del Sr. Víctor Martínez, donde la víctima refiere que esa misma noche el denunciado procedió a mantener relaciones sexuales con la victima de 12 años de edad, conforme los antecedentes probatorios se tiene que el mismo mantenía relaciones sexuales de manera consecuente con la víctima, misma que en aquel entonces, tenía la corta edad de 12 años, hasta que a consecuencia del hecho cometido por el Sr. Víctor Martínez, la misma queda en estado de gestación en el año 2014, cuando la misma tenía la edad de 13 años, conforme detalla el historial clínico y el informe elevado por la Dra. Patricia Choque S., es así que con posterioridad nace el menor producto del hecho en el año 2015, cuando la víctima tenía la corta edad de 14 años…”; ? DECLARACION DEL ACUSADO: VÍCTOR MARTÍNEZ CORTEZ, nacido el 28 de mayo de 1992, por el momento soltero, nacido en Villa Charcas Municipio Ayomita, antes de estar detenido mayormente vivía en Argentina desde sus ocho años hasta 2014, en 2014 vino a visitar a su madre que estaba en las últimas condiciones a Villa Charcas, no estudió nada, simplemente entre dos años a la escuela porque era huérfano y pobre, antes de estar detenido se dedicaba a trabajar en Argentina vendiendo verdura, antes de este proceso no tiene otros procesos, ni antecedentes penales, tiene ocho hermanos uno de ellos a fallecido y por el momento son siete hermanos, no tiene hijos, a su padre nunca le conoció y su madre falleció el año pasado en abril, no reporta tener antecedentes penales. Quien en uso de su derecho constitucional se abstuvo de declarar en el momento oportuno, empero al momento de la última palabra, fue claro y enfático al afirmar que evidentemente él y la víctima tuvieron una relación sentimental, llegaron a procrear un hijo juntos, que cuando la conoció fue a pedir la mano ante la madre de su pareja, quien le afirmó que tenía mas de 14 años, lo mismo que la víctima, y que luego de participar junto a sus familias de esta actividad de pedida de mano, empezaron a convivir y hasta se fueron juntos a Argentina, es así que posteriormente llega a enterarse la verdadera edad de su pareja, que la madre de la víctima, como la víctima le habían mentido, por TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA otra parte, refiere que nunca forzó o agredió físicamente a la víctima, la relación terminó por cuenta de la víctima quien decidió irse. Sobre la declaración del acusado, si bien decidió abstenerse de declarar conforme el derecho de uso a la última palabra, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa material, el mismo se tiene presente de manera transversal a momento de la compulsa integral de todo el acervo probatorio de cargo como de descargo, a los fines de establecer la teoría del caso de la defensa presentada por su abogado, de conformidad a lo establecido en el Auto Supremo 30/2012 de 29 de febrero, a contrario sensu, la propia declaración del acusado no puede ser utilizada en su perjuicio bajo la garantía de prohibición de autoincriminación. IV. FUNDAMENTACION PROBATORIA IV.1 PRUEBA DE CARGO (MINISTERIO PÚBLICO) A. DOCUMENTAL El Ministerio Público ofreció e introdujo a juicio oral, las siguientes pruebas documentales, cuya valoración individual se efectúa en lo pertinente al objeto del presente proceso penal. MP-PD1.- Acta de denuncia verbal presentado por Sulma Rodríguez Romero, en fecha 01 de Abril de 2019, refiere que: “refiere que en el año 2013 la denunciante Sulma Rodríguez le conoció al Sr. Víctor Martínez Cortez en la Localidad de Villa Charcas, en la plaza principal, consecuentemente el Sr. Víctor Martínez Cortez con engaños procedió llevar a la Sra. Sulma Rodríguez (de 12 años de edad, en aquel entonces), al domicilio de los padres del Sr. Víctor Martínez, refiriendo la denunciante que la noche que el Sr. Víctor Martínez Cortez procedió a llevarla al domicilio de sus padres, mantuvieron relaciones sexuales, donde desde ese momento la denunciante ya no se fue del domicilio de los padres del Sr. Víctor Martínez, ya que si la victima Sulma Rodríguez (en aquel entonces menor), se quería ir, el Sr. Víctor Martínez se ponía a llorar, asimismo la denunciante refiere que mantenía relaciones sexuales con el Sr. Víctor Martínez de manera consecuente en el domicilio de los padres del Sr. Víctor Martínez Romero, lugar donde ocupaban una habitación, es así que conforme refiere la denunciante en el año 2014, la misma queda en estado de gestación, consecuentemente en el mes de mayo del año 2015 llega a tener un niño para el Sr. Víctor Martínez Cortez, cuando la misma tenía 14 años. Asimismo, refiere que el Sr. Víctor Martínez Cortez en el año 2014 cuando la víctima se encontraba en estado de gestación, la llevó al país de Argentina, donde conforme refiere la victima sufría agresiones físicas por parte del Sr. Víctor Martínez Cortez, posterior a ello cuando el hijo de la víctima tenía 1 año de edad retornan al país de Bolivia con el Sr. Víctor Martínez Cortez.” Prueba documental a la que se otorga fe y valor probatorio indiciario, puesto que se constituye en la noticia criminis, o la forma de conocimiento del hecho ante el Ministerio Público donde la denunciante y víctima refiere las circunstancias en las que conoció al acusado, por la gestión 2013, que por otra parte, el nombrado le había cortejado, y llegaron a sostener relaciones sexuales, no se advierte sobre un episodio en particular, en el que la víctima alegue uso de la fuerza, intimidación o violencia física o presión psicológica, más por el contrario se asume una situación de engaño y seducción por parte del agresor, quien evidentemente era su menor, y esta seducción ha sido con mira matrimonial, que si bien la pareja no llegó a casarse, empezaron a cohabitar luego de que la víctima quedó embarazada en 2014, momento en el que la pareja con el nuevo ser por llegar, deciden migrar a Argentina, y retornar después de que el menor neonato y había tenido un año de vida, en ese sentido se tiene que la pareja hubiere sobrellevado una relación consentida durante ese periodo, pese a que la víctima alega que en el desarrollo de la convivencia existieron hechos de agresión física, lo cual no es objeto de la sustanciación del presente juicio, de allí que conforme los artículos 13, 171, 173 y 333 del CPP, el medio de prueba es lícito cumple los requisitos de validez, suficiencia, pertinencia y relevancia, por cuanto es sometida a valoración y compulsa individual, pero a su vez integral, conjunta y armónica. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA MP-PD2.- Fotocopia de cédula de identidad de la víctima; quien reporta los siguientes datos: nacida el 20 de enero de 2001, en Huancarani Alto, Nor Cinti, del Departamento de Chuquisaca, hoja de Felisa Romero Bejarano y Florentino Rodríguez Garnica. Prueba documental a la que se otorga valor probatorio de relevancia, puesto que la misma nos establece con precisión la fecha de nacimiento de la menor víctima, que para el posible momento del hecho (2013-2014), es decir que la víctima contaba con la edad de 13 años próxima a cumplir 14 años, siendo que en fecha 20 de enero de 2015 efectivamente llegó a cumplir esa edad, lo cual es pertinente, conducente y útil para fines de la calificación provisional inicialmente plasmada en la acusación por parte de la representación fiscal, empero también útil y pertinente pues está correlacionada con la teoría del caso de la defensa, en el sentido que el acusado hubiese creído erradamente que la menor de edad víctima tendría mayor edad de la que tenía realmente, si bien sabía que la víctima era menor de 18 años, no conocía que tenía menos de 14 años al momento del hecho, siendo que la defensa del acusado no niega el hecho, únicamente refiere que existió error en cuanto a una falsa apreciación de la realidad, puesto que la víctima como su mamá inicialmente le habrían referido que tenía 16 a 17 años, consiguientemente el acusado si estaba consciente de que si estaba cometiendo un ilícito, ya que sedujo a la menor de edad, empero el suponía que estaba cometiendo el delito de ESTUPRO, mas no así Violación de infante, niña, niño y adolescente, toda vez que sedujo a la menor de edad, empero jamás creyó que estaba cometiendo violación de infante, niña, niño y adolescente, porque por el aspecto físico de la menor no llegó a conocer que ésta tenía menos de 14 años, sino hasta después de que junto a la madre de la víctima tramitaron el permiso para migrar a Argentina. A su vez la minoridad, no coadyuva en establecer la necesaria activación de criterios doctrinales y jurisprudenciales a partir de una perspectiva con enfoque de género y generacional, a partir del interés superior del menor, la presunción de veracidad en el relato de la víctima y la protección reforzada que víctimas de agresión sexual, merecen en este tipo de hechos, en consecuencia, se somete a compulsa, valoración integral, conjunta y armónica el medio de prueba juntamente los otros medios de prueba, por su lícita obtención, conforme los artículos 13 y 171 del CPP. MP-PD3.- Reporte de partida de nacimiento OEP, de fecha 02/04/2019 emitido en Culpina quien reporta los siguientes datos de la víctima: nacida el 20 de enero de 2001, en Huancarani Alto, Nor Cinti, del Departamento de Chuquisaca, hoja de Felisa Romero Bejarano y Florentino Rodríguez Garnica. Prueba documental a la que se otorga valor probatorio de relevancia, puesto que la misma nos establece con precisión la fecha de nacimiento de la menor víctima, que para el posible momento del hecho (2013-2014), es decir que la víctima contaba con la edad de 13 años próxima a cumplir 14 años, siendo que en fecha 20 de enero de 2015 efectivamente llegó a cumplir esa edad, lo cual es pertinente, conducente y útil para fines de la calificación provisional inicialmente plasmada en la acusación por parte de la representación fiscal, en consecuencia, se somete a compulsa, valoración integral, conjunta y armónica el medio de prueba juntamente los otros medios de prueba, por su lícita obtención, conforme los artículos 13 y 171 del CPP. MP-PD4.- Fotocopia simple del Informe Psicológico recibido a la víctima AAA, por el caso de rapto, FIS-CHAR-012-19, de fecha 29/03/2019, mismo que refiere: “Informe psicológico. 2.- MOTIVO DE CONSULTA: Acude a valoración psicológico, la paciente de nombre Sulma Rodríguez Romero mayor de edad hábil por derecho a requerimiento del fiscal por el caso de rapto. 3.- INSTRUMENTOS TÉCNICAS PSICOLÓGICAS APLICADAS: Por el nivel de instrucción se aplicó los siguientes instrumentos psicológicos, estandarizados y no estandarizados. Entrevista psicológica. Técnica de la observación. Cuestionario psicológico. Prueba de la casa. Test del árbol. En entrevista psicológica la paciente Sulma Rodríguez Romero menciona y describe textualmente "en una hoja de entrevista psicológica proporcionada por el examinador que esta adjunta a este informe con letra legitima de la señora mencionada". Cuestionario psicológico. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Según manifiesta y responde en el cuestionario se puede observar que carece de afecto, presenta características de inferioridad, pero tiene deseos de superación y prioriza el interés superior de su hijo, por último, no se identifica algún rasgo o alteración de personalidad patológica. Test de la casa, evalúa expresiones sentimentales del sujeto. Presenta escasa intimidad en su vida. No vive plenamente su afectividad. Vive aficionada en un ambiente familiar, señal de desagrado y opresión por un ambiente que le falta afecto. Test del Árbol, es el portador de la proyección, un corte del mundo objetivo del S. Presenta resistencia poca claridad en sus decisiones. Pesadumbre, inhibición persona que tiene algún problema fuerte del pasado 4.- CONDUCTA OBSERVADA: La paciente demostró interés desde el principio en todas secciones, se encontraba orientada en el lugar y espacio, llevaba una vestimenta de acorde a la época, lo cual durante la aplicación de las pruebas la Sra. Sulma fue asimilando y sintiéndose bien mostrando interés en las mismas y se pudo llegar a una buena conclusión con el examinador. 5.- RESULTADOS OBTENIDOS: Los actos de violencia de género afectan a menores hijos/as de víctimas de muchas formas. Condicionando su bienestar y desarrollo emocional y personal, causándole serios problemas de salud (físicos y psicológicos), siendo utilizados como instrumentos para ejercer dominio sobre la otra parte de la pareja, favoreciendo, con ello, la transmisión de estas conductas a los propios menores. Aspectos intelectuales: El nivel intelectual de la Sra. Es normal, está acorde a su edad cronológica y a su grado de instrucción recibida. También se pudo observar y rescatar de las técnicas psicológicas, que la señora posee una personalidad no muy estable (bipolar), con características y cualidades muy diversas y complejas de entender y definir, en algunas situaciones. El trastorno bipolar es una enfermedad mental severa. Las personas que la sufren experimentan cambios de ánimo poco comunes. Pueden pasar de ser muy activos y felices a sentirse muy tristes y desesperanzados. Las causas de este trastorno no son del todo claras. Pueden ser genéticas, o sea que pueden tener una tendencia familiar. Otra causa puede ser una estructura anormal de las funciones del cerebro. Si no se trata, el trastorno bipolar puede dañar las relaciones personales, causar bajo rendimiento en la escuela o en el trabajo e incluso el suicidio. Sin embargo, existen tratamientos eficaces para tratar los síntomas: medicinas y "terapia psicológica de conversación". La combinación de ambas suele ser lo que mejor funciona. 6.- DIAGNÓSTICO: Se puede deducir en función a los resultados obtenidos y su historia, de la misma se presume que la Sra. Sulma Rodríguez fue y sigue siendo víctima de diversas violencias como ser física, psicológica, sexual y económica, ya que presenta características y secuelas físicas, psicológicas, (signos, síntomas, de inferioridad, expresados a través de la tristeza, angustia, convirtiéndose en una depresión y fobia al sexo opuesto) y violencia sexual (produciendo un daño, emocional, social y psíquico), que con el paso del tiempo se puede ir agravando. 7.- RECOMENDACIÓN TERAPEUTICA: Según el diagnóstico que presenta la señora se realizarán las recomendaciones terapéuticas que se consideren primordiales. Si empeora su bipolaridad, recibir un tratamiento que le ayude a controlar los síntomas, La mayoría de las personas pueden obtener ayuda para controlar los cambios en el estado de ánimo y los problemas de comportamiento. El tratamiento funciona mejor cuando es constante y no se lo interrumpe. Las opciones de tratamiento incluyen: Medicamentos. Hay diversos tipos de medicamentos que pueden dar buenos resultados. Las personas responden de diferentes maneras a los medicamentos, por lo que el tipo correcto del medicamento depende de cada persona. A veces es necesario probar más de un tipo de medicamento para ver cuál da el mejor resultado. Terapia. Hay diferentes tipos de psicoterapia o terapia de "diálogo" que pueden ayudar a las personas con trastorno bipolar. La terapia puede ayudarles a cambiar su comportamiento y manejar su vida. También puede ayudar a los pacientes a llevarse mejor con la familia y los amigos. A veces, la terapia incluye a los miembros de la familia.” Documental que se le confiere valor probatorio referencial, al relatar aspectos psicológicos vinculados al hecho de rapto, mas no así de agresión sexual, describiendo el comportamiento conductual de la víctima y su bipolaridad, no aporta con mayor información de relevancia para el presente hecho, empero en lo más destacado se encuentra que el motivo de la realización de este informe no deriva de un hecho de agresión sexual, sino de los conflictos al interior del hogar que tuvo la pareja compuesta por la víctima, el acusado y los familiares de éste, en consecuencia, el mismo nos ayuda a establecer también caracteres de vulnerabilidad durante el tiempo de convivencia del acusado con la víctima, en ese sentido, se somete a compulsa este medio probatorio en esa dimensión TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA MP-PD5.- Fotocopia simple de la entrevista psicológica correspondiente a la víctima. La entrevista psicológica a mano alzada adjunta al informe refiere que la víctima no vivía bien con su pareja (el acusado), quien durante el tiempo de convivencia, le presionaba para sostener relaciones sexuales, y que también el mal trato lo recibía por parte de la madre del acusado, refiere que por ese motivo se fue a quejar a la defensoría porque tenía pena de su hijo, ya que quería separarse y llevarse a su hijo, que había hecho los trámites ante las autoridades correspondientes para podérselo llevar a su hijo, pero que el acusado se presentó cuando estaba en la plaza y le sustrajo a su hijo, junto a la hermana del acusado, es por ello que se formalizó una denuncia inicialmente por rapto. Prueba documental a la que se confiere valor probatorio medianamente relevante, porque desde todo punto de vista acredita la existencia de una relación de pareja (concubinato), entre el acusado y la víctima, el mismo que estuvo inmerso por diferentes problemas, principalmente porque la víctima ya no quería sopesar hechos de violencia física, y psicológica en el interior del hogar, que vendrían no solo por parte del acusado, sino por parte de la madre y familia de éste, en ese sentido se tiene que la víctima tenía la intención de abandonar el hogar y llevarse a su hijo y luego de realizar los trámites preliminares, un día en la plaza del pueblo mientras se encontraba con su hijo, el acusado y su hermana fueron a quitarle al bebé por ello decidió formalizar una denuncia por rapto, y se otorga relevancia a este medio porque se puede afirmar que la relación de pareja que la víctima y el acusado sostuvieron, a quien inclusive la víctima le llamó “mi marido”, es una relación de concubinato, por ello que conforme a los artículo 13, 171, 173 y 333 del CPP, se confiere todo el valor probatorio de ley a ese medio. MP.PD6. - Informe médico de fecha 04/04/2019 elaborado por la Lic. Patricia Choque Medico Cirujano Directora del Centro de Salud Santa María, que refiere: “INFORME MEDICO. Primeramente, reciba un cordial saludo con las consideraciones del caso. Habiendo realizado la revisión del expediente clínico de la paciente que responde al nombre de Sulma Rodríguez Romero con C.I. 7532497 expedido en Chuquisaca se verifico que la misma tiene consultas externas en nuestro nosocomio desde fecha 01/12/2014 donde se encontraba con gestación de 13 semanas habiendo recibido atención y valoración por ginecólogo, siendo la última consulta en fecha 11/02/2019 habiendo recibido atención clínica en consulta” Prueba documental a la que se otorga valor probatorio de alta relevancia, porque se trata de la constatación de que la víctima habría quedado embarazada como consecuencia del hecho acusado, es decir como consecuencia de haber sostenido relaciones sexuales con el ahora acusado Víctor Martínez Cortez, de allí se tiene que para fecha 01/12/2014 la víctima ya estaba embazada de 13 semanas, es decir que la posible data del embarazo es del mes de septiembre de 2014 años, cuando la víctima aún contaba con 13 años de edad, empero después de que se había realizado el acto de petición formal de mano de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad, con la participación de ambas familias, especialmente la madre de la víctima, en consecuencia se valora el informe psicológico conforme lo prescriben los artículos 171, 173 del CPP. MP-PD7.- Fotocopia legalizada de historial clínica, correspondiente a la víctima, mismo que como responsable de familia tiene a “Víctor Martínez Cortez”, con fecha de nacimiento 26/05/1992, ello en condición de cónyuge de Sulma Rodríguez Romero, cuya lengua originaria es quechua, y se tiene que s su pareja y conviviente, en el que además se reportan atenciones a partir de fecha 01/12/14 con embarazo de 3 meses y atenciones posteriores entre los años 2015, 2016, 2017 y 2018, por otra parte destaca que luego del embarazo la víctima decide implantarse un método anticonceptivo, evidenciando así la actividad sexual posterior al momento del alumbramiento, como parte de la planificación familiar. Prueba documental a la que se otorga valor probatorio de relevancia por su pertinencia, conducencia y utilidad, además de su alto contenido científico, la misma pone de manifiesto que la víctima quedó embarazada aproximadamente entre los meses de agosto y septiembre de 2014 y que la primera atención médica la realizó su pareja y concubino, señor Víctor TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Martínez Cortez, consecuentemente con alta probabilidad a partir de ese momento el acusado, asumió conocimiento que la víctima no tenía la edad que aparentaba, toda vez que el historial clínico reporta esos datos de relevancia, por lo que se somete a compulsa individual, integral, conjunta y armónica ese medio de prueba. MP-PD 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 24 (Han sido retirados por el MP, tampoco se valoran por no cumplir con los principios de inmediación oralidad y contradicción) MP. PD10.- Acta de requisa personal y secuestro por el cual se tiene que se procedió al secuestro de un celular marca Samsung en el bolsillo del lado derecho. En municipio de Villa Charcas a horas 16:39 pm. del día Martes 25 de abril del año 201 por disposición del Fiscal de Materia, los investigadores fol. Eddy Armando Flores Mamani. J. F. Quiñones, de la División FELC-VM en presencia De testigo. Objeto secuestrado a Víctor Martínez Cortez: Objeto celular Samsung bolsillo lado derecho estado regular con lo que terminó el acta a horas 16:43 del día martes 25 de abril. Prueba documental que no es conducente para el esclarecimiento del hecho, ni la averiguación de la verdad, por cuanto carece de valor probatorio alguno, conforme los artículos 13 y 171 del CPP. MP.PD12.- Consistente en el Acta de Declaración informativa del acusado (el mismo no corresponde ser valorado porque representa un mecanismo del ejercicio del derecho a la defensa). MP.PD13.- Acta de entrega de declaración anticipada de la de la víctima. En el mismo se hace referencia sobre el acto de entrega del dispositivo en medio magnetofónico (CDVDV), de cámara Gesell, consistente en el anticipo de prueba de recepción del testimonio de la víctima. “En Incahuasi, Capital de la tercera Sección de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, siendo horas quince y treinta de la tarde del día jueves dieciocho de julio de 2019, el suscrito oficial de diligencias Ariel Yucra Pérez, hace la entrega deL CD-ROM de la grabación de la audiencia de anticipo de prueba (declaración anticipada) proceso signado como: FIS CHAR 013/2019 Y NRO DE CAUSA 035/2019, realizado el día lunes 08 de julio de 2019, iniciando el acto procesal a horas 10:10 a.m. y culminando a horas 11:11 a.m., en instalaciones de la cámara Gesell pertenecientes al Tribunal Departamental de Chuquisaca, haciendo la entrega del CD-ROM al Fiscal de Materia de Culpina, Incahuasi y Villa Charcas.” Prueba documental que no es conducente para el esclarecimiento del hecho, ni la averiguación de la verdad, por cuanto carece de valor probatorio alguno, conforme los artículos 13 y 171 del CPP. MP.PD14.- Informe Complementario FIS-CHAR-013/2019, realizado por el Sgt. 2do. Rodrigo Calle Fernández, mismo que refiere: “INFORME COMPLEMENTARIO FIS CHAR-013/2019. Abog. Jhovani Quiñones Miranda FISCAL DE MATERIA VILLA CHARCAS. Del Sgto, 2do. Rodrigo Calle Fernández ASIGNADO AL CASO. INFORMAR. Dentro el proceso investigativo que sigue el Ministerio Publico a denuncia presentada por Sulma Rodríguez Romero contra Víctor Martínez Cortez, por la presunta comisión del delito de Violación. De acuerdo con el cuaderno de investigaciones hasta la fecha se tiene, que el imputado propuso testigos de descargo a los cuales se les tomo la entrevista informativa correspondiente quienes manifestaron que el imputado habría pedido la mano de Sulma Rodríguez Romero junto a sus familiares, es decir con los señores Lucia Martínez Cortez, Filomena Ovando Tolay, Severa Ovando Tolay, Julián Ortega Llanos, Santusa Martínez Rocabado y Ciprian Soruco Tejerina, quienes casi de manera unánime manifestaron que el 20 de agosto del año 2014, se constituyeron a la comunidad de Huancarani Alta, lugar donde vivía Sulma Rodríguez junto a su madre, con el fin de pedir la mano, una vez llegado al lugar la madre de la denunciante habría preparado comida y habría servido a los familiares del denunciado, posterior a ello habrían procedido a pedir la mano, donde familiares de Víctor Martínez habrían llevado cerveza, coca y trago, es en ese momento que la madre de Sulma habría empapado con cerveza al Víctor como señal de aceptación de la pedido de mano de Sulma, una vez concluida la ceremonia la madre de Sulma abría vestido a Sulma con ropa de cholita para que Víctor y sus familiares se lo lleven.” TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Prueba documental medianamente relevante, ya que el mismo es un informe elaborado por le investigador asignado al caso, luego de recibir entrevistas policiales informativas, en las que le informan que evidentemente el acusado y la víctima tendrían una relación de concubinato, luego de que el acusado junto a sus familiares habrían asistido al domicilio de la madre de la víctima para cortejarla y pedirle la mano, que de acuerdo a sus usos costumbres y tradiciones habría sido aceptado por la nombrada, esto el 20 de agosto de 2014, es decir, antes que la víctima quede embarazada, lo cual es un dato de relevancia, a los fines de establecer si el acusado pudo o no ingresar en error material en cuanto al conocimiento de la edad que tendría la víctima al momento de los hechos, por lo que se compulsa de manera individual, integral, conjunta y armónica.. MP-PD21.- Entrevista psicológica correspondiente a la víctima, que en lo más relevante refiere que el 2012 empieza a vivir con el acusado, lo cual llama la atención porque inicialmente la misma víctima habría referido que en 2013 se llegaron a conocer y que el acusado vivía aún en Argentina ese año, llegando a vivir en Bolivia en 2014 aproximadamente, refiere que el acusado la seducía, la buscaba, la seguía, la llamaba, hasta que al final decidió hablarle y con engaños le habría llevado a su casa, luego le hace ingresar y llegan a tener relaciones sexuales, posteriormente la relación se prolongó y constantemente tenían relaciones sexuales, la víctima refiere que se sentía obligada, que el acusado le agarraba, pero más lo hacía por ánimo de celos del acusado, pensando que la víctima tenía otra pareja, que luego de convivir pensó en irse y escapar durante mucho tiempo pero no le dejaban, fue así que llegó a quedar embarazada nació su hijo y la relación con su pareja empeoró. Prueba documental que se le otorga el correspondiente valor probatorio de relevancia, se valora conforme los artículos 13, 171, 173 y 333 del CPP, es prueba lícitamente obtenida y viene a ser el relato de la víctima con relación al hecho, en el cual se pueden visualizar datos no muy precisos, como por ejemplo el año 2012, la víctima tenía apenas 11 años, empero eso jamás fue contemplado en la acusación, ni tampoco guarda armonía con los demás elementos, por otra parte, se tiene que no se describe con precisión algún hecho en particular, sino el momento en el que tiene relaciones sexuales por primera vez, oportunidad en la que el acusado, mediante seducción y engaños llega a llevar a la víctima a su domicilio y una vez ahí se aprovecha de la inocencia y falta de madurez de la víctima, siendo que hasta ese momento la víctima no le había referido que edad tenía, lo cual resulta relevante, porque el acusado asumía que la víctima tenía entre 15 a 16 años, al no conocerla a detalle sino del pueblo, evidenciando que luego de esa primera ocasión la pareja sostuvo relaciones sexuales con frecuencia, empezaron a habitar y tuvieron un hijo al cual criaron juntos, por lo que a se valora el medio de prueba a los fines de su corroboración por medios documentales, testificales, y otros medios para establecer la validez del testimonio de la víctima, de allí que se compulsa este elemento con toda la fe probatoria de manera individual, empero a su vez, conjunta, integral y armónica, con todos los demás medios de prueba. MP-PD22.- Fotocopia simple de la entrevista psicológica correspondiente a la víctima, que en lo más relevante refiere: “MOTIVO DE CONSULTA: La paciente llega al consultorio por voluntad propia con requerimiento fiscal en mano para realizarle la valoración y respectivo informe psicológico. III OBSERVACIONES GENERALES DE CONDUC??: La adolescente Sulma Rodríguez se encontraba tranquila rejalada y estaba orientada en el lugar y espacio y fue colaborando espontanea mente en las instrucciones que se le realizaba donde mencionaba que tenía un poco de tristeza al saber que su hijo no se encuentra con ella y que tiene un poco de miedo al sexo opuesto por toda la violencia vivida, por el mismo. IV. PRUEBAS PSICOLÓGICAS APLICADAS: Entrevista psicológica. Técnica de la observación. Test de la persona bajo la lluvia Las técnicas utilizadas se describen a continuación, de la misma manera y en el orden que aplicaron para que puedan ser replicables para poder contrastarse. En entrevista psicológica la adolescente Sulma Rodríguez menciona y describe "textualmente todo lo sucedido, con referencia a la violencia sexual que haya sufrido, la cual dicha entrevista esta adjunta en una hoja adicional a este informe respectivamente". El test de la persona bajo la lluvia. Timidez, aplastamiento, auto desvaloración. Presenta rasgos de personalidad fuerte tendencia instintiva falta de imaginación. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Presenta rasgos de personalidad fuerte tendencia imaginativa. Perturbaciones del pensamiento. Ansiedad por su cuerpo. Problemas no resueltos del pasado que aun frenan su evolución. Presenta hostilidad del medio a la cual enfrentarse el sujeto. Angustia falta de defensas. Problemas de identidad. Retraimiento inseguridad. Arrogancia desarmonía entre el intelecto y la emoción. Ambivalencia sexual. V. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS: Sulma Rodríguez es una persona de 18 años, con grado de Instrucción regular curso la primaria, víctima de diversas violencias (violencia sexual) a temprana edad actualmente he es el municipio de villa charcas vivió 6 años alejada de su núcleo familiar, gran preocupación y tensión emocional. De estatura normal y contextura física normal, una persona, dependiente, ansiosa y pasiva, su tono de voz denotaba queja al expresarnos las dificultades que atravesaba por la situación de su vida. su vida emocional y personal el plano afectivo es el más delicado y forma parte de una situación estresante y presión psicológica que el entorno le genera dificultades por lo mismo pudimos comprobar como estos afectos inundan su capacidad de atención, concentración y reflexión. Su autoestima se observa poco valorada ya que se percibe con rasgos negativos hacia sus recursos y habilidades, como lo señalamos anteriormente, su satisfacción está en función de la aprobación de los demás lo que le hace desplegar un afín de reconocimiento en elementos fuera de su entorno familiar. VI CONCLUSIONES: Por lo anterior expuesto según, las técnicas psicológicas podemos mencionar que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad, y malestar generado por la violencia sexual que vivió en su entorno y que le son difíciles de manejar y superar ya que además de ello, este entorno familiar (parientes de su ex concubino) es una constante situación de presión y estrés que lo desborda control y manejo de los mismos. La paciente tiene una visión negativa de su imagen, que se expresan en su inhabilidad social y recursos a los que no puede acceder, por el miedo, fobia que tiene por el sexo opuesto, para enfrentar mejor el contexto que lo abruma. Recurriendo por ello a poner distancia en sus relaciones interpersonales, en donde también recurre a la fantasía y a la demanda. VII RECOMENDACIONES: Creemos conveniente que la paciente tenga la posibilidad de acceder a una continuidad y una revisión de su dificultad la cual incida en ayudarlo y apoyarlo en la comprensión y manejo de su problema, el cual por lo ya señalado, la paciente no puede expresar con claridad, generándole por consiguiente acrecentar sus niveles de ansiedad. No olvidar que la familia es un elemento activo, nunca permanece estacionaria, sino que pasa de una forma inferior a otra superior, de igual manera que la sociedad evoluciona de un estadio a otro. La familia es un producto del sistema social y refleja la cultura. En las diferentes épocas históricas han existido diversas formas de organización familiar. Es importante resaltar y hacer notar que este tipo de violencia sexual siempre trae diversas consecuencias psicológicas y otras es por eso la paciente con todo lo observado, valorado deducido con las diversas examinaciones psicológicas carece de muchas dificultades idóneas apropiadas para responsabilizarse de su bienestar personal y cuidados especiales de un niño de pequeña edad para influir de manera positiva en su desarrollo y su evolución cronológica, por cual se le sugiere que pueda seguir un apoyo y tratamiento psicológico.” Prueba documental que es periférica y se otorga el correspondiente valor probatorio que le confiere la ley, por estar relacionada con el hecho, se valora conforme los artículos 13, 171, 173 y 333 del CPP, es prueba lícitamente obtenida y consiste en un actuado investigativo consistente en la realización del informe de entrevista psicológica de la víctima vinculado a los posibles hechos de agresión sexual, que habría sufrido, no se precisa un hecho en particular en el que se describa como, cuando, de que forma o manera es que la víctima sufrió agresión sexual, sino se refiere de manera general, diferentes episodios de posible agresión sexual porque habría experimentado tener relaciones sexuales con su pareja desde muy corta edad, resaltando también los caracteres propios de su personalidad y comportamiento, es una mujer joven de carácter fuerte y con problemas de inestabilidad emocional, ello es comprensible dado que la definición de su sexualidad como relación de pareja, no la inició con plena madurez, en consecuencia, el elemento de prueba nos coadyuva a establecer diferentes criterios para considerar a la víctima como una mujer vulnerable al momento de los hechos, de allí que se compulsa este elemento con toda la fe probatoria de manera individual, empero a su vez, conjunta, integral y armónica, con todos los demás medios de prueba. MP.PD23.- Requerimientos fiscales a diferentes empresas telefónicas VIVA, ENTEL TIGO (No cursan respuestas) TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Prueba que carece de valor probatorio alguno, al no aportar con utilidad y pertinencia en cuanto a la conducencia, existencia del hecho y participación del imputado en el mismo. B. AUDIOVISUAL, TESTIMONIO ESPECIAL DE LA MENOR VÍCTIMA RECIBIDO EN CÁMARA GESELL. - MP.PA1. Testimonio especial - Anticipo jurisdiccional de prueba (correspondiente a la víctima en el cual se adjunta un DVD, en el cual consta la entrevista en Cámara Gesell. La víctima dentro del caso de autos, sobre los hechos refiere: “Psicóloga: Me voy a presentar mi nombre es Verónica, soy la psicóloga de aquí del Tribunal Departamental de Justicia y cuál es tu nombre. Sulma Rodríguez: Sulma Rodríguez Psicóloga: te voy a hacer algunas preguntas a las cuales quiero que tú me respondas con sinceridad, si yo te digo que estoy con un vestido de color rojo será cierto o falso. Sulma Rodríguez: Falso Psicóloga: Si yo digo llevas puesto tu una chamarra negra es cierto o mentira? Sulma Rodríguez: Es cierto Psicóloga: ¿Bueno tú sabes diferenciar la verdad de la mentira, en que mes cumples 18 años? Sulma Rodríguez: con el 20 de enero Psicóloga: ¿El 20 de enero has cumplido 18 años, de que año? Sulma Rodríguez: El 20 de enero de 2019 Psicóloga: ¿qué edad tiene tu hijito? Sulma Rodríguez: tiene 4 años Psicóloga: ¿cuál es su nombre de tu hijito? Sulma Rodríguez: Alex Psicóloga: ¿Y quién es el papá de tu hijito? Sulma Rodríguez: Víctor Martínez Psicóloga: ¿Cómo le has conocido a este Sr. Víctor Martínez? Sulma Rodríguez: Le he conocido en la plaza Psicóloga: Me puedes comentar en qué lugar, como ha sido, donde ha sido. Sulma Rodríguez: Allá en Villa Charcas, hay una iglesia, me hablo, …. Me invitó a subir, me dijo que me iba a llevar a mi casa, pero no me llevo. Psicóloga: ¿cuántos años tenías cuando le has conocido al Señor? Sulma Rodríguez: 13 o 12 tenia. Psicóloga: que te dijo cuando él te ha conocido por primera vez el Sr. Víctor Sulma Rodríguez: No me dijo nada, solamente me dijo te voy a llevar a tu casa, te voy a ir a dejar, yo pensé que me iba a dejar, pero no directo a su casa me hizo llegar. Psicóloga: ¿y en su casa que ha sucedido? Sulma Rodríguez: a su casa me hizo llegar, en la noche me hizo relaciones sexuales. Psicóloga: ¿cuándo llegaste a su casa del señor dijiste que has tenido relaciones sexuales, me puedes decir exactamente qué es lo que ha pasado? Sulma Rodríguez: Quería irme cuando llegue a su casa, no me dejaba, no me soltaba Psicóloga: ¿y eso que horas ha sido? TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Sulma Rodríguez: a las 8 o 9 de la noche. Psicóloga: ¿qué más ha pasado ahí? Sulma Rodríguez: Al siguiente día a amanecido, quería irme de vuelta, pero no Psicóloga: ¿qué hacia el Sr. Víctor para que no te vayas? Sulma Rodríguez: Me agarraba de mi mano, me tenía vigilado. Psicóloga: ¿con que te agarraba las manos y con qué te tenía vigilada? Sulma Rodríguez: Me miraba donde voy que hago, junto conmigo andaba y de mi dedo me agarraba si no, en el cuarto donde dormíamos ahí me encerraba Psicóloga: ¿cuántas veces tuviste relaciones sexuales con él? Sulma Rodríguez: seguiditos, si no quería hacer me agarraba a golpes. Psicóloga: ¿cómo te agarraba a golpes me puedes explicar? Sulma Rodríguez: de aquí de mis manos me agarraba Psicóloga: ¿y que te decía? Sulma Rodríguez: a la fuerza me sacaba Psicóloga: ¿desde cuándo has tenido relaciones sexuales con el Sr. Víctor? Sulma Rodríguez: cuando he llegado a su casa Psicóloga: desde que has llegado a su casa ahí fue la primera vez que has tenido relaciones sexuales Sulma Rodríguez: si Psicóloga: ¿El señor te agredía físicamente, sabes a que me refiero cuando te digo físicamente? Sulma Rodríguez: no Psicóloga: a la agresión física es mediante puñetes, patadas que te agarre Sulma Rodríguez: Si Psicóloga: ¿cómo él te agredía físicamente? Sulma Rodríguez: Una vez me ha golpeado en mi cabeza no me acuerdo bien, había estado tirada en el suelo y me he levantado y me ido a mi casa, mi hermano me ha llevado era. Psicóloga: ¿tú has convivido con el Sr. Víctor? Sulma Rodríguez: si Psicóloga: que tiempo has convido Sulma Rodríguez: 6 años. Psicóloga: y quien te ha dado la autorización para convivir con el Sulma Rodríguez: Habían ido a mi casa Psicóloga: quienes habían ido Sulma Rodríguez: sus hermanos, su mamá y un pariente no sé cómo se llamará no me acuerdo. Psicóloga: ellos a donde habían ido Sulma Rodríguez: a mi casa, a hablar con mi mamá Psicóloga: hablaron con tu mamá y que es lo que ha pasado contamos un poquito. Sulma Rodríguez: Si, según me ha avisado mi mamá, se han rogado, pero esa vez dos veces han ido, la última vez habían dicho, tantas cosas que me han prometido, que no harían faltar nada ni pa su comida, ni para su ropa, con eso he aceptado me dijo. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Psicóloga: ¿quién ha dado la autorización para que tu vivas con este señor? Sulma Rodríguez: Mi mamá. Psicóloga: dijiste que habían ido a hablar, cuando fueron. Sulma Rodríguez: Ya no me acuerdo Psicóloga: ¿cómo te sientes ahora, como estas emocionalmente? Sulma Rodríguez: Bien, cuando le veo, pero tengo miedo grave. Psicóloga: ¿cuándo le ves a quién? Sulma Rodríguez: A su papá de mi hijo. Psicóloga: ¿y porque le tienes miedo contame que es lo que ha pasado? Sulma Rodríguez: Porque el me hizo sufrir mucho, siempre me recuerdo, siempre me cela, quiso matarme decía de eso tengo miedo Psicóloga: ¿cuándo te decía? Sulma Rodríguez: cada (…) Psicóloga: ¿qué es lo que te decía recuerdas? Sulma Rodríguez: ya ha pasado mucho tiempo ya Psicóloga: ¿cuándo fue la última vez que le has visto? Sulma Rodríguez: cuando hemos tenido una audiencia en Camargo Psicóloga: ¿ahí fue la última vez que le has visto? Sulma Rodríguez: si Psicóloga: quiero agradecer por haber venido, si hay algo más que me quieras comentar, algo que deba saber, estoy aquí para escucharte. Sulma Rodríguez: no sé cuándo le dijera puede hacerme cualquier cosa, me da miedo, (….)solo con mi hijo vivo en Santa Cruz Psicóloga: tú estás en Santa Cruz Sulma Rodríguez: si, porque es un hombre muy agresivo. Psicóloga: ¿a qué te refieres cuando dices que es agresivo? Sulma Rodríguez: porque siempre me maltrataba Psicóloga: ¿cómo te maltrataba? Sulma Rodríguez: Me quitaba a mi hijo se lo llevaba, no me dejaba salir, no me dejaban ir al hospital, tampoco no me dejaban visitar a mi mamá, no me dejaban ir ni a donde, solo con él, estaba sola. Psicóloga: ¿estabas encerrada? Sulma Rodríguez: si Psicóloga: ¿algo más que quieras comentarme? Sulma Rodríguez: eso nomas serias. Psicóloga: Me esperas un ratito ahorita vengo. Psicóloga: ¿tengo algunas preguntas la cuales quiero que me aclares, cual es la fecha de nacimiento de tu hijito? Sulma Rodríguez: es el 20 de mayo de 2015 Psicóloga: ¿tú me has dicho que te agredía la familia, recuerdas quienes te agredían? Sulma Rodríguez: Todos, su hermana su mamá, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Psicóloga: ¿sabes sus nombres de ellos, me puedes decir por favor? Sulma Rodríguez: Lucia, Emiliana Psicóloga: ¿Cuál es su apellido de Lucia y Emiliana? Sulma Rodríguez: Martínez. Psicóloga: ¿quién más? Sulma Rodríguez: Agustina Psicóloga: ¿cuál es su apellido? Sulma Rodríguez: Cortez Psicóloga: ¿ella es? Sulma Rodríguez: ella es la mamá Psicóloga: quien mas Sulma Rodríguez: Ellas nomas, y el también cuando no se avisaban algo de mí, salía enojado, le servía comida lo tiraba, cuando le servía café no tomaba siempre lo dejaba así. Psicóloga: ¿también has indicado que fueron a hablar a tu casa en dos oportunidades con tu mami, quienes han ido recuerdas? Sulma Rodríguez: los que he nombrado ellos han ido Psicóloga: ¿me puedes nombrar? Sulma Rodríguez: Emiliana, Lucia y su mamá. Psicóloga: ¿cuántas personas fueron? Sulma Rodríguez: tres personas Psicóloga: ¿la primera vez que le has conocido a este señor Víctor en qué fecha tuviste relaciones sexuales? Sulma Rodríguez: aja Psicóloga: el año más o menos Sulma Rodríguez: Ya no recuerdo ya Psicóloga: ¿qué entiendes a cerca de relaciones sexuales, que es relaciones sexuales para ti? Sulma Rodríguez: guarda silencio Psicóloga: que es para ti relaciones sexuales, tranquila no tengas ningún miedo Sulma Rodríguez: Si tengo miedo, si tenía miedo, cada que llegaba de su trabajo, tenía miedo. Psicóloga: te estaba preguntando que entiendes a cerca de relaciones sexuales, tú me has comentado verdad hemos tenido relaciones sexuales, entonces que es para ti relaciones sexuales, me puedes decir mediante los muñecos. Sulma Rodríguez: No sé, no entiendo. Psicóloga: ¿Pero me dijiste verdad, a que te refieres a cerca de relaciones sexuales? Sulma Rodríguez: tener hijo Psicóloga: eso para ti significa tener relaciones sexuales Sulma Rodríguez: si Psicóloga: Muchas gracias por haber venido.” Declaración testifical de la víctima a la que se otorga plena fe y valor probatorio de relevancia, considerando que si bien la víctima era mayor de edad al momento de prestar su declaración en cámara Gesell y pasaron muchos años desde el momento del hecho, es TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA necesario considerar el testimonio de víctimas en hechos de posible agresión sexual, ya que en muchos casos resultan como los únicos medios en los que una víctima puede reflejar lo ocurrido, por la naturaleza de este tipo de hechos, que suelen ocurrir sin testigos y entre cuatro paredes, es previsible que no se tengan otros medios más para poder demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en ese orden de ideas encontramos que la víctima por el paso del tiempo es imprecisa en cuanto a poder establecer la fecha de inicio que tuvieron relaciones sexuales con el acusado, refiere que aproximadamente convivieron por seis años atrás al momento de la declaración, lo cual no coincide en espacio, ya que el hijo de la víctima tenía apenas cuatro años para ese momento y el periodo de convivencia entre la víctima y el acusado inició poco antes del nacimiento del hijo, es decir que entre 4 a cinco años fue que la pareja empezó a cohabitar y sostener relaciones sexuales frecuentes, se describen hechos de agresión física al interior de la convivencia, por el carácter de su cónyuge y si citan hechos de posible agresión sexual, empero no relata alguno en particular, es decir como hubiere pasado, se ratifica el hecho de que la pareja la primera vez que se conoció, luego de que el acusado sedujo a la víctima la llevó a su domicilio, momento desde el que empezaron a sostener relaciones sexuales, evidenciando también que por el grado de preparación la víctima suele confundir términos entre ese periodo enamoramiento y seducción previo a que la pareja llegue a sostener relaciones sexuales, ya que la última parte de la declaración de la víctima es importante cuando afirma que mantuvieron cópula carnal, para el momento que quedó embarazada, es decir en 2014 aproximadamente entre los meses de agosto y septiembre, es decir luego de aquel acto costumbrista y ritual en el que la familia del imputado junto a éste fueron al domicilio de la madre de la víctima para formalizar la relación de Víctor y la víctima pidiendo la mano, situación que también es detallada por la víctima, especificando quienes asistieron a su casa, y que su mamá fue quien prácticamente la entregó con su futuro esposo, con quien luego habrían llegado a tener un hijo y posteriormente vivir un periodo juntos como pareja, aclarando que en ninguna parte de la declaración prestada la víctima afirmó que le había comentado al acusado cual era su verdadera edad, toda vez que el acusado supuso, según su teoría del caso que la víctima tenía entre 15 y 16 años, y en el momento de la pedida de mano, la madre de la víctima tampoco se opuso y menos les comunicó al acusado y a sus familiares que su hijo no sobrepasaba los escasos 13 años de edad, en ese sentido se tiene que conforme a los arts. 13, 171 el medio de prueba es de relevancia sometiendo a la experiencia y lógica, conforme al art. 173 del CPP, como vertientes de la sana crítica se concede pleno valor probatorio a ser compulsado de forma individual, integral, pero a su vez conjunta de la compulsa de toda la prueba aportada, especialmente su entrevista y la psicológica, como los demás elementos directos y periféricos. C. PRUEBA TESTIFICAL. - MP-PT1.- JULIÁN ORTEGA LLANOS: (Se le toma el juramento de ley) refiere: “MI C.I. 13281616, nací el 20 de febrero del 1973, mi ocupación es agricultor, estado civil soltero, vivo en la Localidad de Villa Charcas, provincia Nor Cinti, es mi primo cuñado el acusado, no tengo amistad o enemistad, no trabajo para ellos ni ellos trabajan para mí, no les debo dinero ni me deben dinero, no pretendo perjudicar ni favorecer a nadie, sé que prestar falso testimonio está penado por ley.” A las preguntas realizadas por el señor representante del Ministerio Público, respondió: “No he mirado nada, tampoco he escuchado, ellos me han llevado a pedir la mano por eso yo he ido, entonces su mamá de la chica también nos dijo ya me tiene cansada, anda escapando y todo, ni modo será de hablar me dijo, entonces de esa manera también fui cuando me ha llevado donde mi cuñada, entonces su mamá dijo ya sabe qué hacer, hemos también donde su abuelo, también nos han mandado donde su hija la más menor, hemos ido a llamar a su abuelo igual, después las chicas también han llevado un poco de bebida, después nos ha dicho su mamá tienen que dejarme aquí harta bebida, hemos empezamos a tomar harto, no tomamos poquito, entonces yo de mi bolsillo he dejado 50 bs, entonces eso hemos arreglado y vamos a volver tal fecha y hemos vuelto tranquilo, no sé porque motivo han tenido problemas ellos, yo no sé muy bien siempre, eso he dicho anteriormente, eso sería mi palabra, el Víctor ha ido a pedir la mano de su mujer que se llama TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Zulma Rodríguez creo, como le digo estaban bien nomas, después iba donde su suegra también fue a su casa, esas cositas no sé nada.” A las preguntas del personal de la DNNyA, respondió: “No me recuerdo la fecha y el año que fue fuimos a pedir la mano., tampoco no entré a la escuela, casi no me recuerdo nada, no sé cuántos años es que vivían, porque de chango me hicieron trabajar, por eso no entiendo de fechas, tampoco no entiendo el estudio.” A las preguntas realizadas por el abogado de la defensa respondió: “Si vivían bien, arriba ande la Zulma han hecho una casa también, ahí estaban viviendo bien, pero no sé qué problemas hayan tenido, yo también no estaba aquí, he ido a trabajar por ahí, yo también tengo mis hijos para mantener, por eso de que será el problema, yo no sé nada. La Zulma y el Víctor tuvieron un hijo varoncito, por eso su mamá de Zulma nos dijo, primero nos dijo camina, así como loca, ni modo será les voy a entregar, así hemos quedado, después nos ha mandado ande su suegro, vayan a llamar a mi suegro él tiene que saber, entonces le fuimos a traer, entonces llevamos un poco de bebidita, hemos tomado, después tienen que dejar harta bebida, nosotros tomamos arto, no tomamos poquito a dicho, después de eso yo le he dejado 50bs de mi bolsillo.” Prueba testifical a la que se otorga valor probatorio referencial, si bien no se advirtieron contradicciones, el testigo únicamente hizo referencia de antecedentes vinculados a la relación de pareja que tuvieron la víctima con el acusado, mismo que se habría formalizado, luego de que fueron a la casa de la madre de la víctima ha pedir la mano y que en esa ocasión de acuerdo a sus usos y costumbres realizaron una actividad compartiendo comida y bebidas alcohólicas, ceremonia que habría concluido con la entrega de la víctima con su futuro esposo Víctor Martínez Cortez, lo cual a partir de un enfoque sentado en el reconocimiento de los usos y costumbres que se suelen realizar en el área rural y dispersa, se tiene como una tradición propia del lugar, de allí que se valora en esa dimensión el testimonio, toda vez que el testigo no aporta con mayores detalles, como ser fechas, el tiempo que la pareja llegó a convivir y la forma de vida que la pareja llevó durante el concubinato, descartándose algún antecedente vinculado a un posible hecho de violencia, por consiguiente siendo útil, pertinente y conducente la declaración proveniente de la propia denunciante, se somete a compulsa y valoración, individual, empero a su vez conjunta y armónica el medio de prueba. MP-PT2.- FILOMENA OVANDO TOLAY: (Se le toma el juramento de ley) refirió: “Mi C.I. 13281615, nací el 25 de diciembre de 1969, vivo en la Localidad de Villa Charcas, provincia Nor Cinti, estado civil soltera, mi ocupación es labores de casa, mi primo es el acusado, no tengo amistad o enemistad, no trabajo para ellos ni ellos trabajan para mí, no les debo dinero ni me deben dinero, no pretendo perjudicar ni favorecer a nadie, sé que prestar falso testimonio está penado por Ley.” A las preguntas del representante del Ministerio Público, respondió: “Su mamá nos ha dicho que vaya a vivir, porque me hace renegar, se pierde ha dicho, ella nos ha llevado, ya no puedo pillarla, encontrarla, así que vayan a estar, no tengo para comer también nos ha dicho, por ese caso hemos ido nosotros, ella nos ha llevado a su casa, no sabíamos donde vive, con rogamiento nos ha llevado a la casa, su mamá nos ha dicho ya no hay forma, le buscó le busco y a veces no la encuentro decía, eso nomas es lo que me recuerdo; las chica nos llevó a su casa después su mamá nos ha dicho esta chica se escapa, en la noche sale y no llega decía, que vaya a vivir nos ha dicho, la chica también nos dijo voy a vivir, no les voy a hacer caminar nos decía la chica, nosotros le hemos preguntado a la chica y nos dijo si voy a vivir, pero vos eres chica porque estas caminando así le hemos dicho, ella ha dicho voy a vivir no les voy a hacer caminar nos ha dicho, después su mamá ha venido pueden vivir nos ha dicho, ya no tengo ni para comer siquiera, ni para cocinar y después cuando hemos ido a hablar nos ha pedido 50bs y le hemos dejado en su casa, ese día si hemos compartido, nos ha pedido bebida para tomar, después segunda vuelta se ha juntado arto pero nos ha hecho correr en bebida, más no llamaba y hemos ido hartas familias, pero hemos llevado arto bebida, ella nos pedía.” A las preguntas realizadas por el abogado de la DNNyA, respondió: TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA “Nos ha autorizado la señora, llévenla ya no voy a caminar nos ha dicho, ya me cansado también nos ha dicho.” A las preguntas del abogado de la defensa respondió: “Si han vivido, casi medio mes ha vivido.” A las preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “Nos ha dicho su mamá que tiene 17 años la chica cuando hemos ido a pedir la mano.” Testifical a la que se otorga todo el valor probatorio que le confiere la ley, en cuanto la forma de inicio de relación entre la víctima y el acusado, mismo que ha sido formalizado con participación de ambas familias, en las que de acuerdo a sus usos y costumbres, compartieron bebidas y comida en el que la víctima habría incitado para que se pueda realizar el mencionado acto, estando de acuerdo con ir a vivir junto al ahora acusado, y que entre lo mas relevante, se tiene que la madre de la víctima promovió y participó de este acto, oportunidad en la que le habrían referido al acusado y sus familiares que la menor tenía 17 años de edad, por lo que se valora el testimonio de forma integral, conjunta y armónica con el acervo probatorio de cargo, como de descargo. MP-PT3.- LUCÍA MARTÍNEZ CORTÉZ: (Se le toma el juramento de ley) “Mi C.I. es 12426393, nací el 31 de diciembre de 1976, mi ocupación es labores de casa, estado civil soltera, vivo en Ayomita Localidad de Hincahuasi, es mi hermano el acusado, no tengo amistad o enemistad, no trabajo para ellos ni ellos trabajan para mí, no les debo dinero ni me deben dinero, no pretendo perjudicar ni favorecer a nadie, sé que prestar falso testimonio está penado por Ley.” A las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, respondió: “Hemos ido donde su mamá a la pedida de mano, nuestros familiares estaban juntados, ellos listos nos han esperado, esas personas nomas hemos ido, yo mucho le quería a la chica, pero su mamá ha dicho que tenía 17 años, te lo entregaré, no me hace caso mi hija, mi cuñada todo alcanzaba, hasta lavaba su ropa, pero ahora no sé porque será que me ha hecho eso mi cuñada, con mi hermano Víctor se estaba por casar, yo pensaba que van a vivir ellos, su mamá ha dado autorización para casarse junto con su papá, su hermano, tampoco con nosotros vivía, un mes no más ha vivido, mi hermano no sabía ni tomar ni nada, y su mamá ha dado autorización para Argentina, él mismo ha ido a dejar a Argentina con su hermano, con su mamá, pero yo no pensaba que iban a vivir así, la quería mucho a la Zulma, conmigo estaban un mes o dos semanas, vivía en su casa de su mamá, pero cuando venía le sabia alcanzar comida y hasta platita con mi mamá le sabíamos alcanzarle, pero lo mismo no se ha contentado y no sé porque se habrá hecho así, esa vez también no andes hija te queremos a vos le decía, a mi hermano también porque estas andando haciendo problemas, le he wasqueado a mi hermano; mi hermano y mi cuñada han viajado a Argentina, su mamá ha dado autorización, su mamá a la fuerza a llevado a Argentina, aquí no van a tener plata, que vayan a Argentina ha dicho, después que llegaron de Argentina apenas conmigo han estado dos semanitas, y después su mamá les ha llevado para que haga casa en su casa de su mujer y tienen casa y todas sus cosas deben estar ahí, donde mí no hay nada una camita una tele nada más, no tengo nada.” A las preguntas realizad por el abogado de la DNNyA de Villa Charcas, respondió:” No sabíamos que tenía 14 años, después nos hemos enterado que han pasado estos problemas, su mama nos dijo que tenía 17 años, pero menor todavía le dicho, pero no me ha hecho caso mi hija, así diciendo nos ha entregado.” A las preguntas realizadas por los miembros del Tribunal, respondió: “Mi hermano no sabía la edad cuando fuimos a pedir la mano.” Testifical a la que se otorga todo el valor probatorio que le confiere la ley, toda vez que se trata de una testigo presencial sobre el momento en el que la víctima y el acusado de mutuo propio deciden formalizar su relación y vivir juntos, oportunidad en la que la familia del acusado fue al domicilio de la familia de la víctima y en base a sus usos y costumbres realizaron la petición formal de mano, estrechando la relación entre Víctor Martínez y la víctima con la aquiescencia de los padres de la víctima, es más prácticamente la madre de la víctima con mucha felicidad ya que su hija había presentado problemas del comportamiento TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA y que el dato que más resalta es que al momento de ir a pedir la mano el acusado ni la familia del mismo sabían la edad correcta que ella tenía, presumiendo que tenía 17 años, según lo que la propia madre de la víctima les refirió, es decir ingresando en error en cuanto a la edad real de la víctima, ya que para ese momento tenía apenas 13 años de edad, por cuanto se valora y se somete a compulsa individual, empero a su vez conjunta, armónica e integral. MP-PT4.- SEVERA OVANDO TOLAY: (Se le toma el juramento de ley) quien refirió: “Mi C.I. es el 12441336, nací el 03 de febrero de 1962, estado civil soltera, vivo en Ayomita, Localidad de Villa Charcas de la provincia Nor Cinti, es mi hermano el acusado, no tengo amistad o enemistad, no trabajo para ellos ni ellos trabajan para mí, no les debo dinero ni me deben dinero, no pretendo perjudicar ni favorecer a nadie, sé que prestar falso testimonio está penado por Ley.” Quien a través del traductor respondió: “En aquella ocasión a mí me han llevado como acompañante, cuando hemos llegado a la casa, ya habían preparado comida, nos hacen pasar a la casa, nos lo colocan asientitos, hasta ahí hemos llegado, hemos ido a esa casa a pedir la mano de una mujer y no recuerdo el nombre de la mujer, solamente yo he ido como acompañante, me han llevado a mí diciendo estamos yendo a pedir la mano, nos vas a ayudar a hacer hervir canelita y nos vas a servir, así con ese pretexto me han llevado, y le ha llevado la señora Emiliana que es mi prima a la pedida de mano.” “Cuando yo he ido de acompañante, la mamá de la chica me ha indicado que la chica tenía 15 años, me ha dicho estoy entregando a mi hija porque ella con sus pies a salido de aquí y no sé si ya está embarazada, por eso le estoy haciendo la entrega.” Prueba testifical a la que se otorga valor probatorio referencial, al tratarse de una acompañante más en la oportunidad de la petición de mano en base a los ritos, usos y costumbres populares de la zona, en la que la víctima y el acusado decidieron vivir juntos con mira matrimonial, y que se ratifica la existencia de esa actividad en la que compartieron bebidas y comida con promoción y participación de la madre de la víctima, en la que la misma le habría referido a la testigo que su hija tenía 15 años, es decir que por segunda oportunidad la madre de la víctima hizo incurrir en error a terceros, en este caso a los acompañantes y familiares del acusado, por cuanto se valora en ese sentido y con relación a los medios de prueba ratificados por el nombrado de forma integral conjunta y armónica en base a las reglas de la sana crítica. MP.PT5. - SANTUSA MARTÍNEZ ROCABADO: (Se le toma el juramento de ley) Quien refirió: “ Mi C.I. 7128113, nací el 06 de noviembre de 1981, mi ocupación es labor de casas, estado civil soltera, vivo Ayumita- Villa Charcas, el acusado es mi sobrino, también conozco a la víctima, no tengo amistad o enemistad, no trabajo para ellos ni ellos trabajan para mí, no les debo dinero ni me deben dinero, no pretendo perjudicar ni favorecer a nadie, sé que prestar falso testimonio está penado por ley.” A las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, respondió: “El 20 de agosto de 2014 hemos ido a pedir la mano, pero su mamá nos decía que era mayor de 17 años, pero igual nos dijo que la chica es muy gustonera, han dicho que se junte no más, pero no quería su hermano mayor, pero su mamá ha dicho que no hace caso, y ha dicho que se junte y nos ha entregado, pero después se han juntado en ese momento y hemos traído a la casa, después se han ido a Argentina han estado más de un año, después de llegar de la Argentina ha entrado a trabajar a la Alcaldía, ahí ha empezado a cambiar la chica y cuando estaba trabajando en alcaldía lo llevaron a Camargo, después vivían bien nomás, yo cuando miraba estaban bien nomás, no sabían pelear mucho también, pero siempre en la pareja feliz, feliz no vamos a vivir, siempre hay discusiones en la pareja, pero no sé cómo han armado que era violación, pero primero ha llegado a la casa a vivir la chica, después recién hemos ido a pedir la mano, y a la chica han preguntado para pedir la mano, vas a vivir o que vas hacer y ella ha dicho sí voy a vivir, no tengo ni papá nada diciendo, me voy a juntar ha dicho, pero el chango no sé cuántos años tenía esa vez, era mayor y hemos ido a pedir la mano y ellos ya lo están esperando con comida y a las 4 o 5 am., habíamos venido así arreglando bien, no sé cómo han armado esos problemas, diciendo que era violación.” TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A las preguntas realizadas por los miembros del Tribunal, respondió: “Antes de pedir la mano la chica ha estado en la casa una semana, después hemos ido pedir la mano, y nos que tiempo habrían enamorado, esa vez su mama nos dijo que la chica tenía 17 años, el Víctor tenía la edad esa vez 20 años creo no me acuerdo bien, y han llegado a tener un hijo ellos y nos cuando habrá nacido, cuando han ido a pedir su mano la chica decía que ya estaba mal, que no quería comer, pero no nos avisado que estaba embarazada, pero después de poco tiempo ya estaba embarazada, después se han ido a la Argentina.” Prueba testifical a la que se otorga valor probatorio referencial, al conocer los detalles del periodo de convivencia, e inicio de la relación de la víctima con el acusado, descartando la posibilidad de que el acusado y la víctima hayan empezado a vivir juntos cuando la víctima contaba con 12 años, siendo que de acuerdo a los datos de la testigo, como lo referido por los otros testigos, la relación y periodo de convivencia se habría formalizado en 2014, es decir cuando la víctima tenía 13 años, empero que de acuerdo a lo alegado por la víctima, como por su madre, aparentaba e hizo creer que la misma tenía 17 años y que se ratifica la existencia de esa actividad en la que compartieron bebidas y comida con promoción y participación de la madre de la víctima, poco después de empezar el periodo de convivencia la víctima habría quedado embarazada y posteriormente se fueron juntos a Argentina, por casi un años, retornado se pudo percatar que la relación se habría dañado y no estaban igual que antes, cuando el acusado empezó a trabajar en el alcaldía, por cuanto se valora en ese sentido y con relación a los medios de prueba ratificados por el nombrado de forma integral conjunta y armónica en base a las reglas de la sana crítica. El Ministerio Público como la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadores particulares por adhesión renunciaron a la producción de otros medios de prueba. IV.4 PRUEBA DE DESCARGO DE LA DEFENSA. A) DOCUMENTAL. PDD1.- CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES REJAP correspondiente al acusado VICTOR MARTINEZ CORTEZ, en el mismo se reporta que la misma sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. Se confiere valor probatorio referencial en su vertiente personalidad del acusado, conforme el artículo 171 del CPP, a los fines de establecer la vida pasada del acusado, y se desprende que el acusado no es una persona reincidente, o que haya cometido delito alguno con anterioridad, por lo que se compulsa y valora en ese sentido, de manera integral, conjunta y armónica con el restado del acervo probatorio de cargo, como de desargo. B) TESTIFICAL. PT. D1. EMILIANA MARTÍNEZ CORTEZ: (Se le toma el juramento de ley) Quien refirió: “Mi CI. 12426392 ch., nací 05 de enero en Ayomita, vivo en la Localidad de Villa Charcas, provincia Nor Cinti, estado civil soltera, mi ocupación es labores de casa, el acusado es mi hermano mayor, no tengo amistad o enemistad, no trabajo para ellos ni ellos trabajan para mí, no les debo dinero ni me deben dinero, no pretendo perjudicar ni favorecer a nadie, sé que prestar falso testimonio está penado por Ley.” A las preguntas realizadas por el abogado de la defensa, respondió: “El señor Víctor Martínez no es casado, después que pidieron la mano estaba con la señara, más antes era soltero, la señora es Zulma Rodríguez Romero, han pedido la mano el 18 de agosto, han pedido la mano mi mamá y otros parientes fueron a su casa de doña Zulma, la mamá de la Zulma se llama Felicia Romero Bejarano, el Víctor era solo, los parientes que fue a pedir la mano era mi hermana la Lucia Martínez y mi primo cuñado Julián Ortega, Ximena Ovando, Severa Tolay y Santusa Martines, su mamá ha aceptado, le esperaron con todos sus familiares como acostumbran y ahí han preparado un plato de comida, como acostumbran hacen pedir la mano de la mujer y después regresaron a mi casa casi al amanecer, después que han pedido la mano han vivido juntos, llevaron a la Argentina TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA su mamá, en Argentina nació su hijito, después de volver de argentina ha seguido viviendo han ido a vivir a su casa de la Zulma Rodríguez.” A las preguntas realizadas por el Tribunal de Sentencia respondió: “No sabíamos la edad de la chica, le vi a la chica cuando fueron a pedir la mano, parecería que tendría unos 17 años, no le hemos preguntado su edad, era una señorita se vestía como una adulta así estaba, se pintaba sus labios, lo que pinta sus pestañas, estaba como una adulta que salía a pasear.” Prueba testifical a la que se otorga valor probatorio periférico con relación a la teoría del caso presentada por la defensa, puesto que se trata de una testigo que llegó a conocer a la víctima, pudo percatarse de su contextura física y sobre la relación que sostuvo con su hermano, es decir el acusado en el tiempo en que estos desarrollaron una relación, la cual ha sido confirmada por la nombrada, refiere que han participado de la petición de mano en la que la madre de la víctima ha dado el visto bueno, para que el acusado corteje a la víctima, con mira matrimonial, de allí que luego de este acto en baso a los ritos, usos y costumbres de la zona, es que la pareja empezó a vivir juntos, la víctima quedó embarazada y para buscar días mejores migraron a Argentina como pareja de cónyuges donde nació el hijo de la pareja, y que después de casi un año, es que retornan al país, al domicilio de la madre de la víctima. de allí que, conforme a la teoría del caso presentada por la defensa, se valora en esa dimensión, y el medio es compulsado, de manera integral, conjunta y armónica con todos los medios de prueba de cargo, como de descargo. PT.D2. FELISA ROMERO BEJARANO: (Se le toma el juramento de ley), “Mi CI.7469252, nací el 14 de julio de 1968, estado civil casada, ocupación labores de casa, domicilio Huancarani Alto Villa Charcas, el acusado era mi yerno, madre de la víctima, no tengo amistad o enemistad, no trabajo para ellos ni ellos trabajan para mí, no les debo dinero ni me deben dinero, no pretendo perjudicar ni favorecer a nadie, sé que prestar falso testimonio está penado por ley.” A las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, respondió: “El Víctor Martínez y la Zulma Rodríguez no se han casado pero han venido a pedir la mano, ella indica que le ha entregado porque pensando que iba a vivir bien, porque también ella es viuda y hace 15 años su esposo ha fallecido, después de la pedida de la mano el señor Víctor y la señora Zulma han vivido juntos, han tenido un hijo, cuando han venido ha pedir la mano hemos hecho las acostumbres de aquí.” A las preguntas realizadas por el Tribunal, mediante su traductora, respondió: “Cuando han venido a pedir la mano mi hija creo que tenía 14 años, no recuerdo, el señor Víctor sabia cuántos años tenía mi hija cuando vino a pedir la mano, no recuerdo el año que ha nacido su hijo del Víctor y la Zulma, pero está en 4to de primaria, mi hija está en Santa Cruz juntos con su hijo, la Zuma ha vivido con el Víctor 4 o 5 años, el Víctor cuando vino a pedir la mano está acompañado de toda su familia, cuando vinieron a pedir la mano no hubo ningún problema.” Prueba testifical a la que se confiere valor probatorio referencial, se trata de la madre de la víctima y corrobora que con su participación y por su intermedio se realizaron las prácticas en base a sus usos y costumbres para deposar a su hija, a petición del acusado y sus familiares, oportunidad en la que la referida testigo recibió en su domicilio al acusado a su hija y a los familiares del acusado, afirmado inclusive ella que para ese momento refirió que tenía 14 años, pese a que materialmente tenía 13 años, sin embargo no lo recuerda, empero otro dato de relevancia es que refirió que la pareja llegó a convivir por 4 a5 años aproximadamente, y si utilizamos ese ato con relación al momento en que la pareja se separó, es decir cuando la víctima cumplió 18 años es que coincide a cabalidad que al momento de los hechos, la víctima tenía entre 13 y 14 años de edad, de allí que si bien, por la escasa edad de la víctima la misma no había alcanzado la madurez mínima como para poder definir libremente sobre su sexualidad y con autodeterminación estando su consentimiento totalmente viciado, de acuerdo a lo referido por la progenitora de la víctima, este tipo de costumbres y usos resultarían comunes, al menos en esa zona rural y distante de los centros poblados, consiguientemente, el hecho de que la propia progenitora TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA haya participado de estos actos y rituales, obliga a razonar en función a la lógica y experiencia, como vertientes de la sana crítica, que en este tipo de hechos son las comunidades y su idiosincrasia, la que se encarga de normalizar este tipo de conductas en la que niñas de escasos 13 a 14 años de edad, aparentemente, ya estarían listas para ser desposadas por sus parejas mayores, que es reprochable desde todo punto de vista, empero responde a una forma muy común y tradicional en la que jóvenes parejas del área dispersa logran unirse, de allí las prácticas tradicionales inclusive avaladas por los progenitores de la menor, como ocurrió en el caso de autos, en ese sentido corresponde valorar el medio de forma integral, conjunta y armónica con el resto del acervo probatorio de cargo, como de descargo. V. VALORACIÓN INTEGRAL DE PRUEBAS Y CONCLUSIONES. - Valoradas las pruebas en observancia del art. 359 del CPP, tanto de forma individual como conjuntamente en cumplimiento de las Reglas de la Sana Crítica descritas en el art. 373 del CPP, se establecen las siguientes conclusiones a los efectos del presente proceso penal: CONCLUSIÓN No. 1.- La víctima AAA2 (menor de edad al momento del hecho), registra fecha de nacimiento el 20 de enero de 2001, al momento de la comisión de los diferentes hechos de acuerdo al espacio temporal delimitado (agosto a septiembre 2014), de acuerdo al cómputo de la fecha en la que la víctima quedó embarazada para el acusado, la misma tenía la edad de 13 años, proviene de una familia de origen comunitario en la Zona denominada Huancarani Alto, perteneciente al Municipio de Villa Charcas, de la Provincia Nor Cinti, del Departamento de Chuquisaca, sus padres responden a los nombres de Felisa Romero Bejarano y Florentino Rodríguez Garnica, bajo la protección de su progenitora hasta el momento del hecho, quien según lo referido por los testigos de cargo, como de descargo presentaría problemas del comportamiento dada su adolescencia anticipada a su edad, se tiene que el presente hecho sobre presunta agresión sexual no ha sido denunciado sino descubierto, a través de una denuncia por presunto rapto signado con el número de caso FIS-CHAR-012-19, en el que la víctima ya mayor de edad, en el años 2019 decidió separarse de su pareja y padre de su hijo, es decir del acusado Víctor Martínez Cortez, con quien habría llegado a convivir entre 4 a 5 años, es decir a partir de sus 13 a 14 años de edad y con quien se reitera engendraron un hijo, es así que dada la escasa edad en la que la víctima optó por asumir una relación de convivencia con su pareja Víctor Martínez Cortez, se puede afirmar la existencia de una desigualdad simétrica en cuanto a la edad y patrones de poder entre el acusado y la víctima, ya que para el momento del hecho el acusado tendría la edad de 23 a 24 años y la víctima tenía la edad de 13 años, es decir una diferencia de al menos 13 años de edad, es así que la fotocopia de su cédula de identidad, como el reporte de los datos de identidad del OEP, y el informe psicológico codificado como MPD4, así como la entrevista psicológica codificada como MPD5, nos remiten en establecer la presencia de factores de vulnerabilidad debido a la falta de madurez sexual de la víctima, como los resultados obtenidos en el primer informe de evaluación psicológica, en el que la víctima ha desarrollado una personalidad bipolar, es decir cambios de ánimo experimentando alegría por momentos, y saber sobrellevar la relación de concubinato con su pareja, y por otros momentos no tolerar el mismo, expresando por lo vivido frustración, tristeza, angustia, depresión, fobia al sexo opuesto, ello se reitera, porque la víctima ya un poco más madura a la edad de 18 años, es que define continuar su vida separándose del ahora acusado, con quien había empezado a convivir a la escasa edad de 13 años, de allí que a partir de un enfoque interseccional, evidentemente se trata de una víctima, que por un lado era menor de 14 años al momento del hecho es decir en el periodo de transición de 2 Por el Art. 86 núm. 5 de la Ley N° 348 “Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando identidad, domicilio y otros datos de la víctima”. Por otro lado, la SC N° 1100/2011-R, aconseja reservar la identidad de personas en casos como el de autos, más aún conforme la ley N° 548 tratándose de delitos de carácter sexual. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA la niñez y a la adolescencia, y por otro lado es mujer, no obstante en los diferentes hechos de agresión sexual acusados, no se reportan actos forzados, o intimidación psicológica, física o de otra índole, siendo que las relaciones sexuales provienen de una relación de enamoramiento previa seducción y engaño con mira matrimonial por parte del acusado hacia la víctima, a ese fin, no se tiene como hechos controvertidos o sujetos a discusión la existencia de actos sexuales entre la víctima y el acusado, ya que llegaron a vivir juntos y hasta tuvieron un hijo, cuando la víctima ya tenía 14 años, empero, de acuerdo a la teoría del caso de la defensa, y los elementos de prueba aportados en juicio, lo que corresponde acreditar es el elemento subjetivo del tipo penal acusado, en relación a establecer que el acusado haya tenido pleno conocimiento de la edad que tenía la víctima al momento de empezar a cortejarla y sostener relaciones sexuales consentidas, y que además haya existido la voluntad y predisposición para cometer el ilícito de Violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis. del Código Penal. La presente conclusión encuentra respaldo probatorio en las siguientes pruebas: (PRUEBA DOCUMENTAL MP.PD1, MPPD2, MPPD3, MPPD4, MPPD5, DECLARACION TESTIFICAL DE LA VICTIMA (CAMARA GESELL) TESTIFICALES DE CARGO DE FILOMENA OVANDO TOALY, LUCIA MARTINEZ CORTES Y FELISA ROMERO BEJARANO. CONCLUSIÓN No. 2.- Siendo necesaria la correlación y congruencia entre acusación y sentencia con relación a los hechos acusados, tenemos que, en el pliego acusatorio, se desarrollan dos hechos específicos, el primero refiere la acusación que se habría dado cuando la víctima tenía 12 años, siendo la primera vez, en la que la víctima y el acusado, llegaron a sostener relaciones sexuales, en ese sentido encontramos que por versión de la víctima la misma refirió: “Psicóloga: ¿Cómo le has conocido a este Sr. Víctor Martínez? Sulma Rodríguez: Le he conocido en la plaza. Psicóloga: Me puedes comentar en qué lugar, como ha sido, donde ha sido. Sulma Rodríguez: Allá en Villa Charcas, hay una iglesia, me hablo, …. Me invitó a subir, me dijo que me iba a llevar a mi casa, pero no me llevó. Psicóloga: ¿cuántos años tenías cuando le has conocido al Señor? Sulma Rodríguez: 13 o 12 tenia. Psicóloga: que te dijo cuando él te ha conocido por primera vez el Sr. Víctor Sulma Rodríguez: No me dijo nada, solamente me dijo te voy a llevar a tu casa, te voy a ir a dejar, yo pensé que me iba a dejar, pero no directo a su casa me hizo llegar. Psicóloga: ¿y en su casa que ha sucedido? Sulma Rodríguez: a su casa me hizo llegar, en la noche me hizo relaciones sexuales. Psicóloga: ¿cuándo llegaste a su casa del señor dijiste que has tenido relaciones sexuales, me puedes decir exactamente qué es lo que ha pasado? Sulma Rodríguez: Quería irme cuando llegue a su casa, no me dejaba, no me soltaba. Psicóloga: ¿y eso que horas ha sido? Sulma Rodríguez: a las 8 o 9 de la noche.”; Es así que la víctima no ha podido precisar la edad que tendría la primera vez que se conocieron y que llegaron a sostener relaciones sexuales con el acusado, lo que es evidente es que el acusado sedujo a la menor, aprovechándose de su corta edad y falta de madurez para su autodeterminación sexual, el acusado si sabía que era menor de edad, aunque no podía precisar su fecha exacta, porque la víctima en ningún momento le habría referido ese extremo, es decir que el acusado si bien tenía la intención y voluntad de seducir a la víctima, ello lo realizó asumiendo que la víctima era si una menor de 18 años, mas no así menor de 14 años; Por otra parte, la misma víctima más adelante en cámara Gesell refirió que las relaciones sexuales consensuadas que sostenía con el acusado, empezaron en el momento en el que se fueron a vivir a la casa del acusado, y en ese orden de cosas, se descarta la posibilidad de que este hecho haya ocurrido desde la gestión 2013, es decir cuando la víctima tenía apenas 12 años, porque el señor Víctor Martínez Cortez llevó a vivir a la víctima a su domicilio en 2014, y que luego del evento de la petición de mano, en base a sus usos y costumbres, (agosto de 2014), es que recién la pareja formalizó y el acusado se llevó formalmente a la víctima a la casa de su familia, es en ese sentido que la víctima afirmó lo siguiente: “Psicóloga: ¿desde cuándo has tenido relaciones sexuales con el Sr. Víctor? Sulma Rodríguez: cuando he llegado a su casa. Psicóloga: desde que has llegado a su casa ahí fue la primera vez que has tenido relaciones sexuales. Sulma Rodríguez: si”; Ahora bien, se tiene que por las declaraciones de cargo, como de descargo de los ciudadanos Filomena TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Ovando Tolay, quien sobre el particular afirmó: “eso nomas es lo que me recuerdo; las chica nos llevó a su casa después su mamá nos ha dicho esta chica se escapa, en la noche sale y no llega decía, que vaya a vivir nos ha dicho, la chica también nos dijo voy a vivir, no les voy a hacer caminar nos decía la chica, nosotros le hemos preguntado a la chica y nos dijo si voy a vivir, pero vos eres chica porque estas caminando así le hemos dicho, ella ha dicho voy a vivir no les voy a hacer caminar nos ha dicho, después su mamá ha venido pueden vivir nos ha dicho, ya no tengo ni para comer siquiera, ni para cocinar y después cuando hemos ido a hablar nos ha pedido 50bs y le hemos dejado en su casa, ese día si hemos compartido, nos ha pedido bebida para tomar, después segunda vuelta se ha juntado arto pero nos ha hecho correr en bebida, más no llamaba y hemos ido hartas familias, pero hemos llevado arto bebida, ella nos pedía”; De la misma forma, la testigo Lucía Martínez Cortez, hizo referencia al momento en el que su hermano Víctor Martínez Cortez, decidió formalizar su relación con la víctima, mediante la petición forma de mano, en base a sus usos y costumbres, resaltando que el periodo de convivencia se da de forma simultánea a este evento, es decir que la víctima y el acusado no habrían empezado a convivir antes de 2014, a cuyo efecto, la citada testigo de manera puntual afirmó: “Hemos ido donde su mamá a la pedida de mano, nuestros familiares estaban juntados, ellos listos nos han esperado, esas personas nomas hemos ido, yo mucho le quería a la chica, pero su mamá ha dicho que tenía 17 años, te lo entregaré, no me hace caso mi hija, mi cuñada todo alcanzaba, hasta lavaba su ropa, pero ahora no sé porque será que me ha hecho eso mi cuñada, con mi hermano Víctor se estaba por casar, yo pensaba que van a vivir ellos, su mamá ha dado autorización para casarse junto con su papá, su hermano, tampoco con nosotros vivía, un mes no más ha vivido, mi hermano no sabía ni tomar ni nada, y su mamá ha dado autorización para Argentina, él mismo ha ido a dejar a Argentina con su hermano, con su mamá, pero yo no pensaba que iban a vivir así, la quería mucho a la Zulma, conmigo estaban un mes o dos semanas, vivía en su casa de su mamá, pero cuando venía le sabia alcanzar comida y hasta platita con mi mamá le sabíamos alcanzarle, pero lo mismo no se ha contentado y no sé porque se habrá hecho así, esa vez también no andes hija te queremos a vos le decía, a mi hermano también porque estas andando haciendo problemas, le he wasqueado a mi hermano; mi hermano y mi cuñada han viajado a Argentina, su mamá ha dado autorización, su mamá a la fuerza a llevado a Argentina, aquí no van a tener plata”; Por otra parte, la testigo Santusa Martínez Rocabado, también afirmó que la víctima y el acusado empezaron el periodo de convivencia cerca al evento de petición formal de mano, en el que también participó, asegurando que: “pero siempre en la pareja feliz, feliz no vamos a vivir, siempre hay discusiones en la pareja, pero no sé cómo han armado que era violación, pero primero ha llegado a la casa a vivir la chica, después recién hemos ido a pedir la mano, y a la chica han preguntado para pedir la mano, vas a vivir o que vas hacer y ella ha dicho sí voy a vivir, no tengo ni papá nada diciendo, me voy a juntar ha dicho, pero el chango no sé cuántos años tenía esa vez, era mayor y hemos ido a pedir la mano y ellos ya lo están esperando con comida y a las 4 o 5 am., habíamos venido así arreglando bien, no sé cómo han armado esos problemas, diciendo que era violación. Antes de pedir la mano la chica ha estado en la casa una semana, después hemos ido pedir la mano, y nos que tiempo habrían enamorado, esa vez su mama nos dijo que la chica tenía 17 años, el Víctor tenía la edad esa vez 20 años creo no me acuerdo bien, y han llegado a tener un hijo ellos y nos cuando habrá nacido, cuando han ido a pedir su mano la chica decía que ya estaba mal, que no quería comer, pero no nos avisado que estaba embarazada, pero después de poco tiempo ya estaba embarazada, después se han ido a la Argentina.”; Por cuanto, el evento de petición de mano en el que participaron el acusado, sus familiares y se hicieron presentes en el domicilio de los padres de la víctima, con la participación de la madre de la víctima, marca un momento muy importante en la reconstrucción de la premisa fáctica, ya que el mismo puede marcarse como un periodo en el que la víctima y el acusado empezaron un periodo de convivencia que se iba a prolongar por 4 a 5 años más, de allí que este evento, siempre de acuerdo a los usos y costumbres de la zona contó con la participación de la familia mas cercana de la víctima y el acusado, tal como su hermana lo refirió, en ese domicilio se encontraban presentes las familias de ambos y sobre el particular la testigo Emiliana Martínez Cortez afirmó: “la mamá de la Zulma se llama Felicia Romero Bejarano, los parientes que fue a pedir la mano era mi hermana la Lucia Martínez y mi primo cuñado Julián Ortega, Ximena Ovando, Severa Tolay y Santusa Martines, su mamá ha aceptado, le esperaron TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA con todos sus familiares como acostumbran y ahí han preparado un plato de comida, como acostumbran hacen pedir la mano de la mujer y después regresaron a mi casa casi al amanecer, después que han pedido la mano han vivido juntos, llevaron a la Argentina su mamá, en Argentina nació su hijito, después de volver de argentina ha seguido viviendo han ido a vivir a su casa de la Zulma Rodríguez.” La presente conclusión encuentra respaldo probatorio en las siguientes pruebas: PRUEBA DOCUMENTAL MP.PD1, MPPD2, MPPD3, MPPD4, MPPD5, MPPD6, MPPD7, MPPD14, MPPD21, MPPD22, DECLARACION TESTIFICAL DE LA VICTIMA (CAMARA GESELL) TESTIFICALES DE CARGO DE JULIÁN ORTEGA, FILOMENA OVANDO TOLAY, SANTUSA MARTINES, EMILIANA MARTINEZ CORTEZ Y FELISA ROMERO BEJARANO. CONCLUSIÓN N°3.- Resulta un HECHO PROB ADO no sujeto a contradicción, que la víctima y el acusado mantuvieron relaciones sexuales consentidas entre los meses de agosto y septiembre de 2014 hasta que la víctima alcanzó su mayoría de edad, momento en el que la víctima se separó de su pareja Víctor Martínez Cortez, es decir que la víctima y su pareja empezaron a sostener relaciones sexuales desde que la misma contaba con 13 años de edad, siendo el primer hecho conforme al relato de la víctima conteste en los dos momentos que prestó su declaración, bajo el siguiente contexto: “Psicóloga: ¿cuántos años tenías cuando le has conocido al Señor? Sulma Rodríguez: 13 o 12 tenia. Psicóloga: que te dijo cuando él te ha conocido por primera vez el Sr. Víctor. Sulma Rodríguez: No me dijo nada, solamente me dijo te voy a llevar a tu casa, te voy a ir a dejar, yo pensé que me iba a dejar, pero no directo a su casa me hizo llegar. Psicóloga: ¿y en su casa que ha sucedido? Sulma Rodríguez: a su casa me hizo llegar, en la noche me hizo relaciones sexuales. Psicóloga: ¿cuándo llegaste a su casa del señor dijiste que has tenido relaciones sexuales, me puedes decir exactamente qué es lo que ha pasado? Sulma Rodríguez: Quería irme cuando llegue a su casa, no me dejaba, no me soltaba.”; Relato conteste y uniforme con la entrevista psicológica (MP.PD21), en el que la víctima refirió que el acusado empezó a hablarle, molestarle, seducirle en Villa Charcas, le llamaba seguido, luego un día le habló para conocerse y luego de conversar, con engaños, le habría referido que le iba a acompañar a su casa, aprovechando la minoridad de la menor víctima, puesto que una vez en el domicilio del acusado, ambos habrían decidido tener relaciones sexuales, del relato prestado por la víctima no se conoce si es que la víctima le habría manifestado su edad real, en ese momento al acusado, alegando que después de esa primera vez, como pareja sostuvieron una vida sexual activa, llegando a tener relaciones sexuales de forma reiterada, la víctima hace referencia en la entrevista psicológica que en muchas de esas ocasiones era por la fuerza, sin embargo no refiere con precisión como es que el acusado llegó a utilizar esa fuerza, ya sea mediante violencia física, y/o psicológica o intimidación para acceder carnalmente a la víctima. Ahora bien, se tiene que para la primera vez que la víctima y el acusado sostuvieron relaciones sexuales se dio poco antes del acto costumbrista de petición formal de la mano de la víctima, ante su progenitora, es decir en la gestión 2014 entre los meses de agosto y septiembre, ya que luego de iniciar su relación y formalizar la pareja optó por empezar la vida en común, es así que de acuerdo a la documental consistente en el historial clínico y médico de la víctima, la persona responsable que llevó a la víctima para que le presten atenciones resulta ser el mismo acusado, lo que corrobora que para fines de 2014 la víctima y el acusado ya habían empezado la vida en común y es mas la víctima se encontraba embarazada de tres meses, de allí que de acuerdo a las declaraciones testificales de cargo como de descargo se tiene que el hijo de la víctima habría nacido en 2015 y que para el mes de diciembre de 2014 ya se encontraba de tres meses en el vientre de su madre, es decir que el momento aproximado de la concepción y/o embarazo data de aproximadamente el mes de septiembre de 2014, siendo que antes que nazca el hijo de la víctima y el acusado, la pareja decidió migrar con destino al país de Argentina, a los fines de poder trabajar y ahorrar, retornando a Bolivia prácticamente después del nacimiento del hijo de la víctima con el acusado, es así que por las testificales de cargo de TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Julián Ortega se tiene que el mismo afirmó: “La Zulma y el Víctor tuvieron un hijo varoncito, por eso su mamá de Zulma nos dijo, primero nos dijo camina, así como loca, ni modo será les voy a entregar, así hemos quedado, después nos ha mandado ande su suegro, vayan a llamar a mi suegro él tiene que saber, entonces le fuimos a traer, entonces llevamos un poco de bebidita, hemos tomado, después tienen que dejar harta bebida, nosotros tomamos arto, no tomamos poquito a dicho, después de eso yo le he dejado 50bs de mi bolsillo.”; A su vez la testigo Lucía Martínez Cortez afirmó: “mi hermano y mi cuñada han viajado a Argentina, su mamá ha dado autorización, su mamá a la fuerza a llevado a Argentina, aquí no van a tener plata, que vayan a Argentina ha dicho, después que llegaron de Argentina apenas conmigo han estado dos semanitas, y después su mamá les ha llevado para que haga casa en su casa de su mujer y tienen casa y todas sus cosas deben estar ahí, donde mí no hay nada una camita una tele nada más, no tengo nada.”; A su vez Santusa Martínez Rocabado refirió: “han dicho que se junte no más, pero no quería su hermano mayor, pero su mamá ha dicho que no hace caso, y ha dicho que se junte y nos ha entregado, pero después se han juntado en ese momento y hemos traído a la casa, después se han ido a Argentina han estado más de un año, después de llegar de la Argentina ha entrado a trabajar a la Alcaldía, ahí ha empezado a cambiar la chica y cuando estaba trabajando en alcaldía lo llevaron a Camargo, después vivían bien nomás, yo cuando miraba estaban bien nomás, no sabían pelear mucho también, pero siempre en la pareja feliz, feliz no vamos a vivir, siempre hay discusiones en la pareja, pero no sé cómo han armado que era violación” Finalmente, la señora Emiliana Martínez sobre el momento de inicio de la convivencia y que la víctima junto con el acusado se fueron a Argentina por casi un año afirmó: “como acostumbran hacen pedir la mano de la mujer y después regresaron a mi casa casi al amanecer, después que han pedido la mano han vivido juntos, llevaron a la Argentina su mamá, en Argentina nació su hijito, después de volver de Argentina ha seguido viviendo han ido a vivir a su casa de la Zulma Rodríguez” La presente conclusión encuentra respaldo probatorio en las siguientes pruebas: PRUEBA DOCUMENTAL MP.PD1, MPPD2, MPPD3, MPPD4, MPPD5, MPPD6, MPPD7, MPPD14, MPPD21, MPPD22, DECLARACION TESTIFICAL DE LA VICTIMA (CAMARA GESELL) TESTIFICALES DE CARGO DE JULIÁN ORTEGA, FILOMENA OVANDO TOLAY, SANTUSA MARTINES, EMILIANA MARTINEZ CORTEZ Y FELISA ROMERO BEJARANO. CONCLUSIÓN N° 4.- Que, la teoría del caso de la defensa gira en torno a establecer de que el ahora acusado desconocía que la víctima tenía menos de 14 años al momento del hecho, puesto que si bien habían entablado relación de pareja poco más de un mes antes, la víctima y su madre le habrían referido al ahora acusado que tenía más de 16 años y que el acusado revisando sus años a él y a su familia, es así que el acusado como su familia asumieron como cierta esa información falsa transmitida por la víctima, tampoco indagaron más sobre la verdadera edad de la víctima y al respecto, ello resulta evidente a través de los diferentes medios de prueba aportados, encontramos que a partir de diferentes testimonios, como medios periféricos, esta teoría del caso resulta convincente, puesto que por versión de los testigos de cargo como de descargo se tiene que Filomena Ovando Tolay, refirió: “Nos ha dicho su mamá que tiene 17 años la chica cuando hemos ido a pedir la mano.”; De la misma forma los testigos Lucia Martínez afirmó que por versión de la propia madre de la víctima le refirió que la misma tenía 17 años de edad, aspecto replicado por la testigos Severa Ovando, como Santusa Martínez, quienes de la misma forma habrían escuchado por parte de la progenitora de la víctima, que la misma les habría referido que su hija tenía entre 15 y 17 años de edad, como la testigo Emiliana Martínez Cortez, quien afirmó: “No sabíamos la edad de la chica, le vi a la chica cuando fueron a pedir la mano, parecería que tendría unos 17 años, no le hemos preguntado su edad, era una señorita se vestía como una adulta así estaba, se pintaba sus labios, lo que pinta sus pestañas, estaba como una adulta que salía a pasear.” Al respecto, esta declaración que es firme y conteste con las declaraciones de cargo, como de descargo nos demuestra que con alta probabilidad el ahora acusado habría sido inducido en error asumiendo falsamente que la víctima tenía mas de 14 años, por una parte es cierto y evidente que el hecho de seducir y/o engañar a una menor de 18 años y mayor de 14 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA años, con fines libidinosos, es decir buscar acceso carnal mediante relaciones sexuales consentidas, resulta un delito puesto que se ataca de forma directa al bien jurídico de madurez suficiente para la autodeterminación sexual de una mujer, en este caso una adolescente, pero a su vez es evidente que misma gravedad del delito no es la misma que un hecho de agresión sexual cometido en contra de una niña menor de 14 años, sabiendo que lo es, ya que independientemente se alegue consentimiento el tipo penal que subsume a esta conducta se denomina Violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por la previsión del artículo 308 bis. del Código Penal. Ahora bien, se tiene que la falsa suposición de la realidad que concibieron el acusado como sus familiares, motivaron a que los mismos realicen un acto de petición formal de la mano de la víctima con mira matrimonial, ello de acuerdo a los usos y costumbres establece que para que la mujer pueda vivir junto a su pareja, la familia del esposo debe asistir al domicilio de los padres de la víctima llevando comida y bebida para poder pedir formalmente la mano, y la progenitora sea quien otorgue la autorización para que ésta pueda vivir con su futuro esposo, por un lado se tiene que la defensa del acusado ha insistido en establecer que el consentimiento de la víctima se habría conferido por intermedio de su progenitora, quien participó del acto formal de petición de mano, sin embargo se olvida completamente que el consentimiento jamás puede ser prestado mediante terceros, inclusive en el caso de menores de edad, con relación a la realización de actos sexuales constitutivos de penetración, de allí que el hecho que la madre de la víctima haya aceptado y permitido que la pareja acceda a vivir juntos como consecuencia de una relación sentimental, no tiene nada que ver con el posible consentimiento que se haya podido conferir, ya que de entrada, por la edad de la menor víctima, ese consentimiento se encontraba totalmente viciado, es decir que la sola unión y/o o cópula carnal que sostuvieron entre la víctima y el acusado y que además como consecuencia la víctima quedó embarazada, hacen que el hecho subsuma cabalmente al delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente con agravante, no obstante la tipicidad no únicamente es objetiva, sino también subjetiva y que para que una determinada conducta se adecúe cabalmente a un tipo penal específico corresponde acreditar la existencia de DOLO en el actuar del sujeto activo, y en ese orden de ideas, tenemos que el acusado su actuó con conocimiento y voluntad de seducir y cortejar a una menor de 18 años y mayor de 14, porque supuso erradamente por la información que la víctima le proporcionó, por la forma de actuar, caminar y vestirse de la víctima, como por lo afirmado por la propia madre de la víctima, que la menor tenía ese parámetro de edad, es decir era mayor de 14 años, de allí que actuó con DOLO empero con relación al delito de ESTUPRO, mas no actuó con DOLO con relación al delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente, ya que no se llegó a enterar oportunamente que la víctima en realidad tenía menos de 14 años al momento de cortejarla, seducirla y empezar a vivir con ella sosteniendo relaciones sexuales habitualmente, ya que pese a la idiosincrasia del acusado, como de los familiares de éste, bien se sabía y conocía por parte del nombrado que sostener relaciones sexuales con una menor de 14 años, aun así sean consentidas constituye el delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente y en consecuencia el acusado de haber conocido oportunamente ese dato hubiere obrado de manera diferenciada, de allí que el error fue fortalecido en fecha 20 de agosto de 2014, oportunidad en la cual, la víctima y el acusado venían ya formalizando su relación, por aproximadamente un mes, en el que la víctima había decidido quedarse a vivir con el acusado, y que como consecuencia de ello la familia del acusado no iba a tolerar este acto, si es que no se realizaba la petición formal de la mano de la víctima ante sus progenitores, de allí que todos los testigos de cargo, como de descargo, incluida la madre de la víctima han afirmado que este acto se ha realizado de acuerdo a sus usos y costumbres, y que inclusive en esta oportunidad, el acusado, como sus familiares habían asumido que la menor víctima tenía entre 15 y 17 años, mas no así menos de 14, llegándose a enterar el acusado la edad real de la menor víctima recién cuando le llevó para el primer control de su embarazo de tres meses en el TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA mes de diciembre de 2014, ello por la documental consistente en la MPPD7; De la misma forma el investigador asignado al caso, al realizar su informe, luego de recibir las entrevistas policiales informativas de cargo, como de descargo, pudo afirmar que “el imputado habría pedido la mano de Sulma Rodríguez Romero junto a sus familiares, es decir con los señores Lucia Martínez Cortez, Filomena Ovando Tolay, Severa Ovando Tolay, Julián Ortega Llanos, Santusa Martínez Rocabado y Ciprian Soruco Tejerina, quienes casi de manera unánime manifestaron que el 20 de agosto del año 2014, se constituyeron a la comunidad de Huancarani Alto, lugar donde vivía Sulma Rodríguez junto a su madre, con el fin de pedir la mano, una vez llegado al lugar la madre de la denunciante habría preparado comida y habría servido a los familiares del denunciado, posterior a ello habrían procedido a pedir la mano, donde familiares de Víctor Martínez habrían llevado cerveza, coca y trago, es en ese momento que la madre de Sulma habría empapado con cerveza al Víctor como señal de aceptación de la pedido de mano de Sulma, una vez concluida la ceremonia la madre de Sulma abría vestido a Sulma con ropa de cholita para que Víctor y sus familiares se lo lleven.”; Aspecto corroborado por la propia madre de la víctima quien afirmó: “El Víctor Martínez y la Zulma Rodríguez no se han casado pero han venido a pedir la mano, ella indica que le ha entregado porque pensando que iba a vivir bien, porque también ella es viuda y hace 15 años su esposo ha fallecido, después de la pedida de la mano el señor Víctor y la señora Zulma han vivido juntos, han tenido un hijo, cuando han venido a pedir la mano hemos hecho las costumbres de aquí. “Cuando han venido a pedir la mano mi hija creo que tenía 14 años, no recuerdo, el señor Víctor sabia cuántos años tenía mi hija cuando vino a pedir la mano, no recuerdo el año que ha nacido su hijo del Víctor y la Zulma, pero está en 4to de primaria, mi hija está en Santa Cruz juntos con su hijo, la Zuma ha vivido con el Víctor 4 o 5 años, el Víctor cuando vino a pedir la mano está acompañado de toda su familia, cuando vinieron a pedir la mano no hubo ningún problema.”; Tal como se desprende del testimonio de la madre de la víctima, inclusive ella no recuerda con precisión la edad que tenía su hija en el mes de agosto de 2014, asumiendo que tenía 14 años, cuando en realidad tenía 13 años y que de acuerdo a la lógica y experiencia, es muy común que en zonas rurales no se lleve un registro pleno de la edad de los hijos, cuando estos son varios, ya que por lo general no suelen celebrar los cumpleaños con grandes fiestas u otros acontecimientos, como suele suceder en área urbana, en consecuencia, con todos estos elementos, se llega a concluir la existencia de duda razonable en cuanto a la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal acusado, para el hecho en particular sobre Violación de infante, niña, niño y adolescente, evidenciando la existencia de error de tipo vencible, con relación al elemento constitutivo del tipo penal vinculado al conocimiento de la edad de la víctima al momento del hecho por parte del acusado, es decir que para poder establecer que el acusado haya actuado dolosamente, el mismo debió saber y conocer que la víctima tenía 13 años en el momento en el que la sedujo, la cortejó y hasta la engaño con miras a poder contraer matrimonio, porque no llegaron a casarse, pese a que hicieron todo un acto de petición formal de mano, empero si llegaron a vivir juntos por 4 a 5 años teniendo juntos un hijo. Sobre la existencia del hijo, como producto de la relación que han sostenido el acusado con la víctima encontramos por la MPPD6, el informe médico en el que se registran consultas externas de la menor víctima desde fecha 01/12/2014 en el que se encontraba en estado de gestación de 13 semanas, señalando que el responsable y pareja, o concubino de la víctima evidentemente era el señor Víctor Martínez Cortez, conforme se desprende del historial clínico adjunto, asimismo se tiene por la MPPD7, mayores referencias sobre el estado de salud de la víctima luego de haber dado a luz a su hijo y que además se encuentra el CARNET PRENATAL as nombre de la víctima Sulma Rodríguez Romero, en el que se reportan los datos del neonato o nacido vivo, con fecha FUM 28 de agosto de 2014 (es decir que esa fecha se habría producido el embarazo) y fecha estimada del nacimiento de su hijo FPP, el 28 de mayo de 2015, lo que demuestra sin lugar a dudas la existencia de un producto (hijo), como consecuencia de las relaciones sexuales consentidas sostenidas de forma reiterada entre la víctima y el acusado. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Debe considerarse que en materia penal no se investigan, juzgan y sancionan figuras o calificaciones jurídicas sino hechos y en el caso de autos existe una acción, típica, antijurídica culpable y punible, empero que responde a una calificación jurídica diferente de acuerdo al fin pretendido por el agente, puesto que el acusado sabiendo y conociendo que no se podía sostener relaciones sexuales con una menor de 18 años y mayor de 14 años, aun éstas relaciones sexuales sean consentidas, mediante actos de seducción y/o engaño constituye delito de ESTUPRO y además AGRAVADO, porque el acusado terminó embarazando a la víctima, y que a partir de la corriente final de la acción, el autor tuvo la firme intención de incurrir en esa conducta, aún haya sido inducido en un error respecto a la edad de la víctima, es decir que el autor al creer falsamente y suponer que la menor víctima tenía entre 15 y 17 años, sabía y conocía que su actuar era ilícito, no en la gravedad del tipo penal inicialmente acusado, empero aun así, totalmente antijurídico porque se ha lesionado el derecho a la libertad sexual, en su vertiente falta de madurez sexual de la menor víctima. La presente conclusión encuentra respaldo probatorio en las siguientes pruebas: PRUEBA DOCUMENTAL MP.PD1, MPPD2, MPPD3, MPPD4, MPPD5, MPPD6, MPPD7, MPPD14, MPPD21, MPPD22, DECLARACION TESTIFICAL DE LA VICTIMA (CAMARA GESELL) TESTIFICALES DE CARGO DE JULIÁN ORTEGA LLANOS, FILOMENA OVANDO TOLAY, LUCÍA MARTÍNEZ CORTÉZ, SEVERA OVANDO TOLAY, SANTUSA MARTÍNEZ ROCABADO, EMILIANA MARTÍNEZ CORTEZ y FELISA ROMERO BEJARANO. CONCLUSIÓN No. 5.- Conforme a la prueba producida tanto documental, como testifical y pericial, en juicio oral público y contradictorio, se tiene como conclusión final que, como consecuencia del hecho sindicado, de acuerdo al informe psicológico, como su entrevista, la víctima no presentaría una grave afectación psicológica, sin embargo reacciones emocionales propias de la madurez que habría pretendido alcanzar luego de haber vivido por más de cuatro años con el acusado, ya que la misma pudo recién concebir que la decisión que tomó a una edad muy corta (13 años), afectó notoriamente en se desarrollo emocional ya que la misma no tenía la madurez suficiente como para poder definir libremente sobre su sexualidad, es por ello que decidió separarse del acusado ya que no se sentía cómoda y menos vivía bien con él, luego de retornar de Argentina y tener junto a él un hijo, a quien finalmente decidió llevárselo a vivir a la ciudad de Santa Cruz, lugar donde la víctima residiría y habría empezado a trabajar, estableciéndose ya con una mejor intención de vida para su futuro y la de su hijo. De otro lado debe tenerse presente que para el Tribunal de Sentencia, poder establecer con certeza la edad que pudo tener la víctima ha momento de la comisión del hecho, resultó tarea difícil, y no se podría alegar con seguridad que a primera vista, para agosto o septiembre de 2014 la víctima aparentaba tener su edad biológica, más por el contrario, estando próximo su cumpleaños número 14, y los caracteres físicos, psicológicos, conductuales, gestos, como forma de vestir harían presumir que la menor víctima sería una adolescente de entre 15 a 17 años al momento del hecho, en consecuencia es importante hacer mención que se bien se ha demostrado que tanto la víctima como el acusado han mantenido relaciones sexuales consentidas; sin embargo, por una parte se ha acreditado por parte de la defensa, que ha existido una falsa apreciación de la realidad en cuanto a la edad de la víctima, no se ha logrado acreditar objetiva y fehacientemente que el acusado conocía que al momento del hecho la víctima tenía menos de 14 años, en consecuencia se debe tomar en cuenta que conforme establece el Art. 16 del C.P., la figura del error de tipo, en su modalidad vencible, que será desarrollada de mejor manera líneas más adelante, excluye el dolo con relación al tipo y deja vigente la conducta culposa, siempre y cuando el tipo penal se admita en su modalidad culposa, y siendo el delito de Violación, infante, niña, niño y adolescente eminentemente DOLOSO, no corresponde ingresar a considerar pena alguna por imperio del artículo 13 quater del Código Penal. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Conforme se tiene de la descripción del tipo penal establecido en el Art. 308 Bis. del Código Penal, uno de los elementos esenciales para que el actuar del acusado se subsuma al tipo penal de Violación infante niña, niño o adolescente es que deben concurrir no solamente los elementos objetivos del tipo penal, sino también el elemento subjetivo y siendo que la parte relevante del tipo penal señala: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años”, en consecuencia el elemento objetivo de tipo descriptivo del tipo penal que nos remite a la conditio sine quanon, para determinar la subsunción del hecho al tipo penal acusado, deriva del conocimiento previo que el autor debe tener con relación a la edad de la víctima para cometer el delito, es decir que el autor debe saber y conocer que la víctima era menor de 14 años a momento de cometerse el hecho. Debe tenerse presente que si bien el error de tipo vencible excluye el DOLO y deja libre únicamente la sanción culposa, siempre y cuando el tipo penal expresamente prevea una sanción para este delito, en esa modalidad, se tiene que no corresponde poder sancionar y menos emitir una condena por el delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente en contra del ahora acusado, empero si de acuerdo a la corriente finalista en función a establecer cuál fue el fin pretendido del autor, ya que aún haya ingresado en error de tipo vencible con relación al delito de Violación, no es menos cierto y evidente que su actuar estaba encaminado a la comisión de un delito de menor gravedad, como lo es el delito de Estupro agravado, porque en esa lógica el autor si sabía que la víctima era menor de 18 años, si quería seducirla y cortejarla, tuvo la intención de lograr acceso carnal, mediante relaciones sexuales consentidas con ella y finalmente lo logró, hecho que no deja de ser ilícito, antijurídico, culpable y punible y que por el principio de congruencia, siendo que en materia penal, se investigan, juzgan y sancionan hechos y no así calificaciones jurídicas, se tiene descrito un supuesto fáctico en la acusación fiscal, que de acuerdo al fin del agente subsume a cabalidad a una figura penal imputable, como lo es el Estupro y en aplicación al principio iura novit curia, la conducta del acusado encuadra cabalmente a ese tipo penal. siendo ésta la imputación objetiva y subjetiva más adecuada al caso de autos. Para fines de establecimiento de la sanción se ha considerado las declaraciones testificales de cargo, como de descargo a los fines de establecer los caracteres de personalidad del acusado, como las evidentes muestras de arrepentimiento en la última palabra, y se valora la prueba documental de descargo consistente en el Certificado de Antecedentes Penales de acusado REJAP, mismo que refleja que el acusado no ha tenido antecedente penal anterior alguno por la comisión de algún ilícito. La presente conclusión encuentra respaldo probatorio de una compulsa integral, armónica u conjunta de toda la prueba de cargo, como de descargo introducida a juicio y a la que se otorgó determinado valor probatorio, elementos que además han merecido valoración individual, así como también la documental de descargo presentada por la defensa consistente en el REJAP como las testificales de cargo y de descargo, para fines de establecer rasgos y caracteres de personalidad del acusado. VI. FUNDAMENTACION JURIDICA Tomando en cuenta la valoración individual de las pruebas y las conclusiones que fueron establecidas por este Tribunal en base a la valoración integral de las mismas, corresponde realizar el análisis sobre la subsunción de los hechos en el tipo penal acusado por el Ministerio Público, en ese sentido cabe previamente aclarar que en atención al Principio de Congruencia descrito en el art. 362 del CPP, la base del juicio son los hechos, independientemente de la calificación jurídica que las partes puedan dar a los mismos, debemos remitirnos al respecto al tipo penal descrito en el art. 308 Bis. del CP, mismo que automáticamente nos remite al art. 308 del CP, con la especial característica del tipo penal objetivo, que para que configure y subsuma el tipo penal acusado, como ser el delito de Violación, infante, niña, niño y adolescente, se podrá prescindir de diferentes elementos TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA de tipo objetivo (descriptivos y normativos), como ser acreditar el uso de “intimidación”, violencia “física” o “psicológica”, actos “no consentidos”, o “enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”, puesto que la particularidad del tipo penal acusado, es que aún se alegue la existencia de consentimiento, por tratarse de una víctima menor de 14 años, ese presunto consentimiento queda totalmente viciado, no obstante, pese a esa especificidad del tipo penal, corresponde, con carácter previo pasar al análisis del tipo penal general y luego el especial, en ese sentido encontramos que: Artículo 308. (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica, realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir; “Artículo 308 Bis. (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.” Sobre la concurrencia objetiva de todos y cada uno de los elementos del tipo penal del artículo 308 bis. del Código Penal, evidentemente se encuentran cumplidos todos los elementos objetivos del tipo, es decir se ha acreditado la existencia de acceso carnal vía vaginal, puesto que aún no se haya presentado el certificado médico forense, la víctima ha concebido un niño para el acusado, lo cual únicamente pudo haberse logrado vía acceso carnal vaginal, ya que no se ha hecho mención si quiera a la utilización de métodos artificiales de embarazo y que siendo que el tipo penal no exige mayor acreditación de existencia de uso de la violencia física, intimidación o presión psicológica, sino basta establecer que la víctima al momento del hecho tenía menos de 14 años, todos y cada uno de los elementos objetivos, es decir los descriptivos y normativos se encuentran cumplidos, como componente de la tipicidad objetiva, mas no así con relación a la tipicidad subjetiva para establecer la responsabilidad penal, es decir determinar si el actuar ha sido DOLOSO o CULPOSO, y si ha existido la figura del ERROR DE TIPO, sea éste vencible o invencible, porque a diferencia del ERROR DE PROHIBICIÓN, el ERROR DE TIPO, es parte de la tipicidad subjetiva, en cambio el error de prohibición es eximente de la responsabilidad penal, empero a partir del análisis del elemento de la CULPABILIDAD, en ese orden de ideas encontramos que: El tipo penal del artículo 308 bis del Código Penal, es decir de Violación Infante niña, niño y adolescente, establece que toda relación sexual que implique acceso carnal y/o penetración por cavidad anal, oral o vaginal cuya víctima sea menor de 14 años y aún se alegue consentimiento por la víctima subsume cabalmente a la descripción del tipo, es decir que en cuanto a la acción, la tipicidad objetiva, la antijuricidad se encuentran cumplidos con la sola realización del acto sexual, empero que ha momento del análisis de la tipicidad subjetiva y la culpabilidad el juicio de reproche para que constituya delito implica que el agente o autor del hecho actué de manera DOLOSA; El artículo 14 del Código Penal refiere: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en el tipo penal con consentimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Esto Significa que el mismo tenga conocimiento sobre la ilicitud del acto jurídico, y conocimiento además de que con carácter previo a la acción, conozca a plenitud que con su actuar está subsumiendo a plenitud con relación a todos y cada uno los elementos constitutivos del tipo penal acusados, tanto los objetivos, subjetivos descriptivos, como normativos y principalmente que el agente sepa y conozca de forma cabal que la víctima es menor de 14 años, puesto que conforme lo establece el artículo 13 del Código Penal, NO SE LE PODRÁ IMPONER PENA AL AGENTE, SI SU ACTUAR NO LE ES REPROCHABLE PENALMENTE. “LA CULPABILIDAD Y NO EL RESULTADO ES EL LÍMITE DE LA PENA”. De allí que si nos encontraríamos en una corriente de la escuela clásica o causalista del Derecho Penal, a partir de la dogmática jurídica penal, lo que se sancionaría sería el resultado y no la finalidad de la acción en la conducta del agente, es decir correspondería imponer sanción penal por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente, conforme al artículo 308 bis. del Código Penal, empero siguiendo la corriente finalista del derecho, inclusive la funcionar promovida por Roxin y Jacobs, se debe sancionar la intencionalidad y voluntad del agente, de acuerdo a lo establecido por los Autos Supremos Nros. 012/2013 de 06 de febrero de 2013, como el 31/2007 de 26 de enero de 2007, mismos que refieren: “…(…) exige a los tribunales tener presente a momento de realizar la subsunción de las conductas ilícitas, la estructura de la Teoría del Delito conforme a cada uno de los elementos del delito, de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito, basada en la Escuela Finalista del Delito y la Teoría del Riesgo, a fin de no caer en errores in iudicando al exigir la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de la legalidad…”; De allí se tiene claramente establecido que nuestro código penal tiene un reconocimiento pleno de la corriente finalista del derecho Penal, denominada también escuela moderna, aquella que a diferencia de la corriente causalista, cuyo máximo exponte fue el profesor Franz Von Lizt, a partir de la teoría desarrollada por el maestro Hans Welzel coincide en ratificar los siguientes postulados de relevancia: 1. El Finalismo convirtió a la acción humana como concepto central de la teoría del delito, por lo cual se habla de planteamiento ontológico. El Esquema propuesto por HANS WELZEL, parte del concepto de acción humana como ejercicio de actividad final. La finalidad se base en que el hombre puede prever las consecuencias posibles de su actividad. 2. Según la Escuela Finalista, la acción humana no es un simple devenir causal conducido por la voluntad, sino la actividad dirigida a un fin. 3. Welzel, menciona que la ACCION humana es el ejercicio de la actividad final. La acción es, por eso, acontecer final, no solamente causal. 4. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su deber causal, puede prever, dentro de ciertos límites las consecuencias posibles de su actividad, ponerse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad conforme a su plan, a la consecución de esto fines. 5. En cuanto a la culpabilidad en el finalismo es reprochabilidad (proceso valorativo) de la capacidad de motivación, es decir, de la capacidad de actuar de otra manera; esto es, conforme a la norma y a pesar de ello actuar en contra de ella, por lo que los elementos de la culpabilidad son solo la imputabilidad y la conciencia del injusto. Por lo que queda claramente definido que el elemento de intencionalidad de la acción y los elementos cognitivo, como volitivo de la tipicidad subjetiva, son los pilares esenciales para establecer la responsabilidad penal y el juicio de reproche de acuerdo TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA a la figura imputada, es así que en materia penal lo que se juzgan son hechos y no así calificaciones jurídicas y/o tipos penales como tal. El ARTICULO 16 del Código Penal refiere: “ERROR DE TIPO. - El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada. El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias que habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena…” Es así que conforme lo sostiene el autor Boliviano Jorge José Valda Daza en su obra Código Penal Boliviano comentado “El error es la falsa concepción de la realidad producto de una equivocación o imprecisión, que tergiversa la percepción.”; A diferencia del error de prohibición, el error de tipo recae exclusivamente sobre un elemento constitutivo del tipo penal, por el que el agente cree falsamente que con una acción no cometerá un hecho delictivo, o al menos trata de evitar un hecho delictivo, siendo que en el caso de autos, el acusado si sabía que sostener relaciones sexuales con una persona menor de 14 años constituye delito de violación infante, niña, niño y adolescente, para su nivel de formación educativa a momento del hecho, el acusado tenía una diferencia de edad de más de 10 años con relación a la víctima, si bien en la acusación se hace referencia a una diferencia mayor, ello no resulta evidente, de acuerdo a la fecha de nacimiento del acusado, como de la víctima. Por otra parte, por la idiosincrasia, y culturas propias de la comunidad Huancarani Alto, no se puede aducir un eventual desconocimiento de las normas jurídicas y en ese sentido se tiene que el acusado, inicialmente sabía que sostener relaciones sexuales con menores de 14 años, aún se alegue consentimiento constituía delito de violación infante, niña, niño y adolescente; como también sabía y conocía que sostener relaciones sexuales, aun así sean consentidas, con persona menor de 18 años y mayor de 14, constituye también un delito, obviamente menos grave que el delito de violación a infante, niña, niño, empero aun así delito, porque la CPE, la Ley N° 548, como la Convención Sobre los derechos del niño, protegen todos los derechos incluidos los de libertad sexual, de toda persona menor de 18 años; Es así que, retomando la argumentación jurídica vinculada a la figura del error de tipo, se tiene que esta admite dos posibilidades, la primera que sea invencible, es decir aquel que, por más cuidado, diligente actitud y cautela necesaria con la que hubiera actuado el agente, no se hubiera podido evitar o dejar de incurrir; En el caso de autos, se tiene que la conducta del acusado pudo ser evitada, si su actuar era más diligente y cuidadoso, es decir otro joven de su edad, en casos análogos hubiere tenido mayor cautela en cuanto a llegar a cerciorarse o conocer la edad real de la persona con quien pretendía tener relaciones sexuales, luego de seducirla, por cuanto el actuar del acusado subsume a la vertiente de un error de tipo “vencible”, siendo que al ser un adulto con experiencia de haber estado anteriormente con otras parejas, pudo objetivamente tener mayor cuidado y observancia en que previamente a sostener relaciones sexuales con la víctima, ésta era mayor de 14 y menor de 18, no obstante sabía que cometer relaciones sexuales con menor comprendida entre esa edad, mediante actos de engaño o seducción que existieron en el caso de autos, también suponía la comisión de otro delito. Por lo que el actuar del inculpado, de acuerdo a las conclusiones arriba esgrimidas no encaja plenamente a la figura de error de tipo invencible; En contrapartida el segundo TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA supuesto, es decir el error de tipo de carácter “vencible” procede en aquellos casos en los que el agente debió cerciorarse antes de incurrir en el error de conducta, y en consecuencia cuando se actúa de manera negligente, el legislador ha previsto la pena para el delito culposo, siempre y cuando la ley conmine ese actuar con pena, y, en ese orden de cosas, tenemos que el tipo penal de Violación, infante, niña, niño y adolescente, únicamente admite su modalidad dolosa, por imperio del artículo 13 quater del Código Penal que refiere: “DELITO DOLOSO Y CULPOSO. - Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso.), En consecuencia, para el tipo penal de violación de infante, niña, niño y adolescente, no se contempla la modalidad culposa, lo que exime de responsabilidad penal al agente, al menos para esta calificación jurídica; El profesor ALONSO SALAZAR señala: “Dado que el ser humano solo experimenta su representación mundo y estructura sus deseos a partir de dicha representación, de esa forma el Derecho Penal tiene que basarse en ese conocimiento, que el sujeto tiene de las circunstancias externas. Con ese conocimiento, cuya falta elimina el dolo, se reconoce que el conocimiento del autor es un elemento esencial de la imputabilidad…” Schüchter, citado por Roxin, refiere que: “Para el dolo es necesario que el sujeto haya aprehendido el significado lesivo de su conducta. Ello regiría, tanto para los factores coincidentes con el bien jurídico, como para los restrictivos de su protección. Si por el contrario el sujeto “ha tenido presentes los componentes relativos al bien jurídico”, otros errores sólo podrían fundamentar en todo caso un error de prohibición…” Khulem Pupe, por su parte ha realizado una interesante distinción entre el error excluyente del dolo y el no excluyente, o como se denomina en nuestra legislación, el error de tipo vencible e invencible y concluye que el error de “Derecho” es por regla general un error de subsunción irrelevante, lo cual para el caso de autos de la misma manera, resulta irrelevante determinar si el error pudo o no ser vencible o invencible, puesto que en caso de excluirse por completo la responsabilidad penal, como lo esgrime el error de tipo invencible, en el caso de autos se ha demostrado, por las alegaciones arriba esgrimidas, que el error sobre un elemento constitutivo del tipo penal de violación, si pudo ser vencible, porque en el tiempo que el acusado, conoció a la víctima sabiendo que era estudiante y menor de edad, pudo tener mayor cuidado y prevención, para actuar de manera más diligente y responsable y así llegar a tomar conocimiento pleno para poder conocer la edad correcta de la víctima, empero decíamos torna irrelevante, porque el error invencible excluye por completo la responsabilidad penal del agente, en tanto que el error de tipo vencible excluye la figura dolosa del tipo penal, más sin embargo, no existiendo una figura culposa para el mismo tipo penal, el acusado no resulta imputable objetivamente y menos responsable o culpable al menos por la comisión de ese ilícito criminal, previsto y sancionado en el artículo 308 bis. del Código Penal. Finalmente, Fernando Villamor Lucia (+), máximo exponente de la dogmática jurídica penal nacional, en las últimas décadas, ha señalado lo siguiente: “… Este error de tipo resulta más adecuado, por cuanto se excluye la responsabilidad penal cuando el infractor ha obrado con desconocimiento de las circunstancias fácticas o normativas del hecho. Por ejemplo, que el agente tenga relación carnal con una mujer menor de 16 años pensando que a esa edad la relación sexual está permitida. Welzel grafica con mayor claridad la diferencia de error de hecho y error de tipo, y dice: “la diferencia fundamental de ambas clases de error no se refiere a la oposición situación de hecho-concepto jurídico, sino a la distinción tipo-antijuricidad. Quien sustrae a otro una cosa que cree erróneamente que es propia, se encuentra en error de tipo (no sabe que sustraer una cosa ajena es delito). Quien cree, sin embargo, tener un derecho de autoayuda para sustraer una cosa ajena (por ejemplo, como acreedor frente al deudor insolvente) se encuentra en un error sobre la antijuricidad de su hacer. Quien no sabe que la cosa que ha retirado esta pignorada, incurre en un error sobre tipo (sobre una circunstancia TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA del hecho). Error de hecho y de derecho, por una parte, y error de tipo y prohibición por la otra, son pues, conceptos totalmente diferentes. Hay errores que son errores de tipo; Por ejemplo, el error sobre las circunstancias normativas del hecho, como ajenidad de la cosa; y hay errores de derecho, que son errores de prohibición…” Así también se tiene la doctrina y jurisprudencia comparada del hermano país de Perú que mediante su Sala Casacional Permanente en el recurso de Casación N° 238- 2021 ICA, señaló: “…1.4. Así, el error de tipo se produce sobre las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal, enmarcando un problema en la tipicidad y no en culpabilidad. El error de tipo puede ser invencible (elimina el dolo y la culpa) o vencible (elimina el dolo, no la culpa, que se sancionará si el delito lo permite con tal título). 1.5. En el presente caso, la defensa tiene una pretensión principal y otra secundaria, respecto a la condena del acusado sin haberse dado una correcta interpretación a lo previsto por la ley penal y la ilogicidad de la motivación respecto a la pena impuesta. Sin embargo, de la revisión de fondo se advierte que se ha incurrido en una errónea interpretación en cuanto a los elementos que integran el tipo penal objetivo, que pueden ser la calidad del sujeto activo o de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas o los medios de comisión de la acción, el objeto material, el resultado, la acción de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo, pudiendo el error recaer en cualquiera de estos elementos (normativos o descriptivos). 1.6. En este caso, el error en que incurrió el acusado es un error. de tipo invencible respecto a la edad de la menor agraviada, condición jurídica que exime de responsabilidad penal. Con todo ello este Tribunal ha legado a asumir suficiente convicción con relación a la existencia de la figura jurídica de ERROR DE TIPO VENCIBLE en el caso de autos, cuando el acusado TITO CHAMPI, no llegó a tomar conocimiento objetivo de la edad que tenía la víctima ha momento de la comisión del hecho, creyendo o suponiendo falsamente que la menor tenía 16 años de edad, conforme ella misma le había transmitido y además que era la mayor de las dos hermanastras, siendo que en materia penal no se condena el resultado, y debe considerarse la acción final que tenía el agente, y si bien su finalidad final no deja de ser ilícita, puesto que sostener relaciones sexuales con menor entre 14 y 16 años, mediante actos de seducción continúa siendo un ilícito, y existe DOLO, para con ese tipo penal, mas no así con relación al tipo penal acusado de VIOLACIÓN INFANTE, NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE acusado inicialmente por la representación fiscal y adherida por la DNNyA.” De otro lado, el Auto Supremo N° 899/2017-RRC, de 14 de noviembre de 2017 refirió: “Doctrina legal aplicable: El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley. Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”. Al respecto la falsa apreciación de la realidad con relación a uno de los elementos del tipo penal que tuvo el agente excluye el DOLO y la responsabilidad penal, para con ese tipo penal, careciendo así de imputación objetiva y subjetiva, y siendo la tipicidad TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA elemento primordial para determinar la existencia de un DELITO como tal, no corresponde determinar la CULPABILIDAD del agente, al menos por ese tipo penal; No obstante, como se ha venido reiterando en el desarrollo de la presente sentencia, y siendo que, en nuestro ESTADO, por la primacía del principio de CONGRUENCIA lo que se juzgan en materia penal son HECHOS, mas no así CALIFICACIONES JURÍDICAS o TIPOS PENALES, como tal, y evidentemente de acuerdo a la descripción de los HECHOS signados en la ACUSACIÓN FISCAL, la conducta desplegada por el agente si subsume cabalmente a otra figura jurídica, ya que de acuerdo a los elementos cognitivo y volitivo el acusado si tenía la intencionalidad manifiesta de cometer otro delito, empero evitar el tipo penal descrito en el artículo 308 bis. del Código Penal, ello asumiendo que de acuerdo a sus usos y costumbres parecería normal llegar a sostener relaciones sexuales con una mujer menor de 18 años, para fines de cortejarla y tenerla como esposa, lo cual debe estar restringido y no es aceptable en un Estado Constitucional de Derecho; en ese sentido tenemos que: Es así que el Auto Supremo Nº 421/2015-RRC, de fecha 29 de junio de 2015, refirió en lo sustancial y aplicable al caso de autos: “…En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista. Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la sentencia. También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo, y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo, por lo que existiría quebrantamiento al derecho a la defensa, si por ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que protegen la vida)”. Si bien la doctrina y jurisprudencia comparada de otros países señala que ante la existencia de un error de tipo vencible se excluye de forma directa la responsabilidad penal dando lugar a una absolución y en el caso del error de tipo vencible, solamente se sanciona la modalidad culposa, si es que existiere, no es menos cierto y evidente que realizando una interpretación de las normas internas como de los precedentes jurisprudenciales citados líneas ud supra, por la aplicación del principio de congruencia y el iura novit curia, aun así, en determinado caso exista la figura del error, no se le puede impedir al juzgador calificar la conducta al tipo penal correcto, es decir recalificar, respetando siempre los parámetros de la aplicación del citado principio, siempre en función a la finalidad que tuvo el agente al momento de cometer el hecho. En consideración a la motivación y fundamentación realizada líneas arriba, es innegable que, al presente, si bien tenemos un HECHO PROBADO, como lo es la existencia de relaciones sexuales consentidas entre el acusado, con una menor víctima TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA de 13 años al momento del hecho y próxima a cumplir 14, se tiene por cumplido el presupuesto de la TIPICIDAD OBJETIVA, mas no así en cuanto a la TIPICIDAD SUBJETIVA, del tipo penal descrito en el artículo 308 bis. del Código Penal, puesto que si bien materialmente se encuentran concurrentes todos y cada uno de los elementos normativos y descriptivos del tipo penal de referencia, la TIPICIDAD comprende no solo la subsunción de los hechos al tipo penal objetivo sino la acreditación de DOLO es decir el conocimiento, de que el actuar del agente está prohibido por ley, en el caso de autos, el acusado actuó DOLOSAMENTE pero creyendo erradamente que estaba sosteniendo relaciones sexuales con una adolescente de 15 a 17 años, empero la misma tenía 13 años, de ahí que el conocimiento de la realidad, de acuerdo a la finalidad del agente, es errado, al menos para el tipo penal acusado, que si bien lo exime de culpabilidad para ese tipo penal, no deja de ser menos cierto que la intencionalidad y voluntad para cometer el ilícito si estaba presente, empero para otra calificación jurídica en esa su suposición errada de la realidad. Consiguientemente, si existe un actuar ilícito y antijurídico por parte del agente, quien con conocimiento de que sostener relaciones sexuales con una persona mayor de 14 años y menor de 18 está prohibido, siempre que exista seducción o engaño, si bien no es violación propiamente dicha, empero si constituye el delito de Estupro, puesto que con ese conocimiento previo, evidentemente “errado” y diferente a la realidad porque materialmente la víctima en ese momento tenía 13 años, empero finalmente cognitivamente con seguridad el autor de que lo que pretendía realizar era ilícito, decide inicialmente enamorar a la víctima, la ha buscado, la ha seducido, y hasta le ha prometido casarse con ella, mediante una petición formal de la mano de la víctima ante su progenitora, en base a sus rituales, usos y costumbres, pero no llegaron a casarse, sin embargo, a convivir y a tener juntos un hijo, es decir llegando a sostener relaciones sexuales de manera reiterada, ya que como se desprende por el Historial médico de la víctima, inclusive para lograr una mejor planificación familiar, la víctima se habría hecho insertar un dispositivo anticonceptivo. Es así que el legislador, ha momento de la redacción del Código Penal ha previsto una figura jurídica, es decir, un tipo penal que encaje de mejor manera a los atentados contra la madurez sexual, como sub-vertiente del ejercicio pleno de las mujeres a gozar de su libertad sexual, que en definitiva es el bien jurídicamente protegido, y que se encuentra consignado en el Título XI de nuestro Código Penal, este tipo penal denominado como ESTUPRO, presenta los siguientes elementos constitutivos del tipo: “ARTÍCULO 309 (ESTUPRO). Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.” Sobre el análisis doctrinal y jurisprudencial de este tipo penal el autor Jorge José Valda Daza, refiere: “…Los delitos de estupro y violación cumplen, sin duda, con los requisitos derivados del concepto material de delito. Es decir, que afectan gravemente un bien jurídico fundamental para la convivencia social. De esta manera, el bien jurídico se centra entre la libertad, la integridad y la indemnidad sexual. El estupro es una forma de violencia sexual considerada como un delito en la mayoría de las legislaciones. Generalmente es confundido con el abuso sexual infantil, sin embargo, tiene una diferencia sustancial, en cuanto el estupro se puede cometer en contra de una persona en edad de consentimiento sexual y menor de 18 años, mientras que el abuso sexual infantil engloba a menores de dicha edad, siendo además el abuso sexual infantil un agravante de la violación. Una diferencia esencial entre el estupro y la violación es que esta última se emplea la violencia física, psicológica o la TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA intimidación finalmente, por el contrario, en el estupro se emplea la seducción y el engaño que se constituyen en los elementos objetivos de antijuricidad con los que se constituye el tipo penal, por una parte, y el rango de edad del sujeto pasivo por otra, que se consolidan fuertemente para describir el tipo penal. El estupro se lo define como «quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo, mayor de 14 años y menor de 18”. Para algunos autores, el estupro es una figura penal utilizada para el encubrimiento de la violación; la única diferencia es que se utiliza como pretexto cualquier engaño, mentiras o seducción que haya existido en la interacción de un adulto con un adolescente para así justificar esta tipología de delito, de allí que si bien al presente este tipo penal aún no ha sido apartado del ordenamiento jurídico, pese a las recomendaciones internacionales de revisión de esta figura jurídica, a partir del caso ante la CIDH, Angulo Losada Vs. Bolivia, por el principio de legalidad y de favorabilidad, debe concebirse que este tipo penal se encuentra aún en plena vigencia y que en el caso presente es el tipo penal que subsume más cabalmente a la realidad de los hechos, a partir no del resultado, sino de la finalidad del agente, siendo que en todo momento el ahora acusado tuvo la intencionalidad de sostener relaciones sexuales con una mujer menor de 18 años, de quien supuso erradamente, que al momento de los hechos tenía más de 14 años. A nuestro entender, el estupro no es una atenuante de la violación, ya que es un tipo penal absolutamente independiente, siendo las circunstancias en las que se comete estos ilícitos distintas las unas de otras, mientras que en la violación el sujeto pasivo no tiene caracterización específica alguna, salvo para el caso de las agravantes como el abuso sexual contra niño, niña o adolescente; en el estupro, la víctima puede ser únicamente de 14 años o más edad, o menor a los 18 años, que de acuerdo a la idiosincrasia, costumbres y características de nuestra población adolescente y de acuerdo al lugar donde nacen, crecen y se desarrollan, dependiendo especialmente de este último factor, es que la lógica y experiencia nos enseñan que las relaciones sexuales entre adolescentes son muy comunes, de allí que esa práctica habitual no ha sido criminalizada, salvo cuando un adolescente de entre 14 a 18 años, sostenga relaciones sexuales, aun así sean consentidas con una persona mayor de 18 años como ocurrió al presente. En el estupro, el actor se aprovecha de la inmadurez e inexperiencia de la víctima para seducirla con actos tendientes a despertar el lívido sexual o la excitación como también emitir engaños o falsas promesas, como también expectativas de unión conyugal o juramento de «amor eterno», únicamente para mantener relaciones sexuales con la víctima. No existe violencia ni intimidación en el estupro, más si manipulación de la voluntad viciada por la seducción o el engaño, la falsa expectativa y el enamoramiento inocente, de allí que en el caso de autos, la víctima, conforme a su entrevista psicológica, el testimonio en cámara Gesell, reportan que en determinado momento la víctima accedió ante demasiada insistencia del acusado, se enamoró del ahora acusado y que las veces que ocurrió el hecho se sintió seducida por las circunstancias en las que se dieron los hechos, es decir una propuesta inicial de vivir juntos y formar una familia, ya que la víctima no encontraba ese respaldo en su hogar, al ser huérfana de padre y su madre no tener los medios, recursos y tiempo suficiente para hacerse cargo sola de su cuidado, de allí aprovechar el momento a solas para seducir a la víctima y finalmente accederla carnalmente, logrando embarazarla, es así que el primer informe y entrevista psicológica versan sobre la existencia de un hecho de posible “rapto de menor”, que es el producto de las TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA relaciones sexuales consentidas que sostuvieron el acusado con la víctima de manera reiterada. Quien comete el delito de estupro, al margen de ser imputable, debe ser mayor que la víctima por más de 3 años para evitar la eximente de responsabilidad del Art. 308 Bis. del Código Penal; La seducción no es otra cosa que la ilusión creada sobre la base de la inexperiencia de la víctima quien cree hacer lo correcto cuando accede a sostener relaciones sexuales con el victimador, inducida por su instigación maliciosa que le lleven a mantener la voluntad por debajo de los estadios emocionales y pasionales que le impulsan a ser víctima del delito. En cambio, el engaño es una forma directa de mentir, ocultar o transformar la verdad para lograr vencer los obstáculos internos y/o emocionales de la víctima que le lleven a ceder frente al agresor… Queda claro que conforme a ese comentario jurídico que el ESTUPRO es un tipo penal independiente, en la que el autor aprovecha la falta de madurez sexual de la víctima, como para seducirla o hacerle falsas promesas de enamoramiento, con el único fin de llegar a mantener relaciones sexuales, circunstancias que en el caso de autos aconteció, dada la diferencia de edad entre la víctima y el acusado, dada además la superioridad en cuanto a la experiencia y edad del acusado, con otras mujeres y parejas que pudo tener, antes de empezar su relación con la víctima, además de haber vivido en Argentina y tener mayor apertura del mundo exterior, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que han generado suficiente convicción en este Tribunal que a pesar de existir error de tipo vencible con relación a uno de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en el artículo 308 bis. del CP, relativo a la edad, la finalidad del agente, en esa su concepción errada de la realidad no deja de ser reprochable penalmente, que no se cambian para nada los hechos descritos en la acusación fiscal y que el tipo penal objetivamente imputable, como lo es el ESTUPRO, resulta el tipo penal por el cual corresponde que el acusado sea sancionado en justa razón. Que, para poder desarrollar la protección del bien jurídico en cuestión, los estándares más altos a la luz del control de convencionalidad y que además forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo refieren los artículos 13, 256 y 410 de la norma suprema, nos remitimos a entendimientos doctrinales que hacen a la esencia de cual el bien jurídicamente tutelado por este delito, y a ese fin encontramos que en el delito de ESTUPRO se protege no únicamente el derecho a la libertad e indemnidad sexual y libre determinación que tienen todos los ciudadanos y con especial énfasis las mujeres, para poder mantener relaciones sexuales con la persona que elijan, puesto que este tipo penal básicamente complementa el tema de la necesaria madurez que se puede tener para poder hacer uso de esa libre determinación en cuanto a su sexualidad, es preciso establecer que cuando encontramos hechos antijurídicos que atentan la libertad sexual de mujeres y especialmente niñas y adolescentes, los criterios de valoración probatoria, cuyo eje giran en función a la sana crítica, merecen especial consideración con la reconstrucción de hipótesis racionales y razonables a partir de la compulsa y valoración armónica de todo el acervo probatorio de cargo y de descargo, porque debemos considerar que si bien de un lado se encuentran vigentes los derechos del imputado, como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, por otra lado se encuentran los derechos de las víctimas mujeres a una vida libre de violencia y los derechos de los menores, siendo que en el caso de autos, tres son los principales criterios para aplicar un enfoque diferencial que han puesto a la víctima en una situación de desventaja frente a al acusado, uno por el solo hecho de ser mujer y en las circunstancias que se dieron el hecho, segundo por su condición de menor de edad (adolescente) y tercero que el agresor aprovechó la falta de madurez TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA de la víctima y principalmente las circunstancias en las que se dieron los hechos ya que sabiendo que la víctima era menor de 18 años y él tenía una edad superior, resultaba reprochable aprovecharse de esa situación para seducir a la menor con fines libidinosos, es decir, orientados a la satisfacción sexual del acusado, que si bien la víctima no hubiere mostrado oposición alguna y más por el contrario hubiere consentido y sido parte activa en esas relaciones sexuales era muy joven, como para poder alcanzar la plenitud de su madurez sexual y así optar y decidir racionalmente con quien desea sostener relaciones sexuales. A partir de estas consideraciones y en lo que concierne al caso en particular y la subsunción de la conducta del acusado Víctor Martínez Cortez, en el hecho objeto del presente proceso, la premisa fáctica se encuentra cumplida y lo expresado en la acusación fiscal y la correspondiente adhesión de la DNNyA, con relación a las veces de los diferentes hechos de acceso carnal (relaciones sexuales consentidas), guarda plena congruencia con lo argumentado y desarrollado en la presente sentencia, que en aplicación del principio iura novit curia, hace que este Tribunal brindando seguridad y certeza jurídica, se aparte de la calificación provisional del tipo penal cursante en la acusación fiscal y la adhesión de la DNNyA, subsuma el hecho y la conducta del acusado al tipo penal de ESTUPRO, previsto descrito y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, al margen de que también se tiene objetivamente probado de que el hecho de acceso carnal ha sucedido en más de una oportunidad y ha desencadenado que la víctima quede embarazada y hasta conciba un hijo como producto de los hechos, y que esta agravante especial del tipo es equiparable tanto para el delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente, como para el delito de Estupro, mismo que señala: “La pena será agravada, en caso de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: k) Si la víctima se encuentra embarazada, o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo; De allí que efectivamente los delitos descritos en el código penal en el TITULO XI “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL”, son el delito de VIOLACIÓN (Art. 308), VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE (Art. 308 bis. del CP) y el delito de ESTUPRO (Art. 309 del CP), por lo que resulta plenamente aplicable la agravante especial para esos tipos penales, al haberse acreditado de manera suficiente, puesto que no ha sido objeto de controversia ni sujeto a duda alguna que como consecuencia del hecho de haber sostenido relaciones sexuales consentidas entre el acusado y la víctima mediante actos de seducción y enamoramiento en los que el acusado pretendió cortejar a la menor víctima para llevársela a vivir junto a él y proponerle matrimonio, con la aquiescencia de su madre, se ha probado objetivamente que la víctima ha quedado embarazada y es más el producto ha nacido, siendo que justamente el motivo que ha destapado el presente hecho en contra de la libertad sexual de la menor, deriva de un antecedente de un posible RAPTO, en el que el acusado, junto a su hermana, habrían pretendido sustraer al menor de aproximadamente 4 años (cuando la víctima ya tenía 18 años), y se había efectivizado la ruptura de la relación conyugal que la víctima y el acusado habrían sostenido, ya que era intención de la víctima irse a Santa Cruz de la Sierra junto a su hijo y dejar al padre de su hijo, porque la relación ya se habría deteriorado completamente. Es así que ese actuar es ilícito y reprochable jurídicamente, no habiéndose advertido alguna de las causales de inacción, atipicidad, justificantes o exculpantes o factores de inimputabilidad, que liberen al agresor de su responsabilidad penal, al haber actuado además el agresor con el pleno dominio del hecho sobre la acción, es TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA así que conforme lo refiere el Art. 20 del Código Penal, al referirse a la autoría, establece que son autores: 1) Quienes realizan el hecho por sí solos, 2) conjuntamente, 3) por medio de otro y 4) los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso; En ese sentido se tiene que en el hecho antijurídico en contra la menor de edad víctima, se ha tenido participación individual y autónoma en cuando al dominio del hecho por parte del acusado tomando en cuenta la finalidad del mismo, cuál era lograr el acceso carnal y aprovechando la poca experiencia de la víctima, el medio que el autor decidió utilizar fue el de la seducción y el engaño, pero no así el de la intimidación o el uso de la violencia física o psicológica, componentes del tipo penal excluido por error de tipo vencible. Que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la S.C. 1888/2011-R de 07 de noviembre expresó: "El menor en cuanto a sus derechos, no sólo encuentra protección en la legislación interna del Estado, sino también en los instrumentos internacionales, a los cuales se ha adherido a través de la suscripción y ratificación de los mismos, cuya aplicación y efectividad en la actualidad se la efectúa a través del denominado "Control de Convencionalidad". Este mecanismo se ejerce por los Jueces y Tribunales, respecto a la compatibilidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos que son de su conocimiento, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; teniendo en cuenta no sólo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana; toda vez que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el referido Pacto de San José de Costa Rica, sus jueces también están sometidos a sus entendimientos, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. ( ... )” Que, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su art. 19 inc. 1) ha señalado que: 1. "Los estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…” Conforme a esos entendimientos el Estado tiene el deber de priorizar los intereses de la niñez y adolescencia, a la luz del control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad y que nuestras leyes especiales, como ser el Código de las Familias (Ley Nº 603), como el Código Niña, Niño y adolescente (Ley Nº 548), la propia Constitución y las normas convencionales supranacionales precautelan el respeto y cumplimiento obligatorio del PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, y que conforme la cita jurisprudencial invocada esta se traduce en que: “El principio de interés superior del niño o de bienestar del niño, niña o adolescente es un principio comprensivo y multifactorial, de tal manera de que -como se detallará más adelante contiene una serie de criterios que apuntan a amparar el pleno desarrollo y la total autorrealización del niño en su entorno y a proteger y garantizar la valiosa contribución que el niño debe hacer a la sociedad. Desde este punto de vista, cabe preguntarse quiénes deben ceñirse a este principio o, dicho de otro modo, a estos criterios para los efectos de la protección de los niños, niñas o adolescentes y de la promoción y preservación de sus derechos. Derivado de las enseñanzas de los órganos interamericanos de protección de los derechos humanos podemos extraer tres niveles de obligados. (...) Y; finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, expresó: "… a partir de la doctrina de la protección integral, sustentada en la misma Convención sobre los Derechos del Niño, debe entenderse la efectividad de todos y cada uno de sus derechos humanos. En otros TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA términos: todas las decisiones que, en la familia, la sociedad, o el Estado afecten a una persona menor de dieciocho años de edad tendrán que tener en cuenta, objetiva e indefectiblemente, la vigencia efectiva de la integralidad de tales derechos…". Con todo ello y de la revisión y compulsa exhaustiva sobre todos y cada uno de los elementos de prueba de cargo y de descargo, como los argumentos presentados por el Ministerio Público, la Adhesión que realizó la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de los Municipios de Sucre, como de Villa Charcas; y, particularmente respondiendo a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la defensa del acusado, este Tribunal afirma con plena convicción que la prueba ha sido suficiente para demostrar la existencia de un hecho de naturaleza ilícita y antijurídica, inicialmente calificado como Violación de infante, niña, niño y adolescente, empero por la argumentación jurídica realizada recalificada en sentencia al tipo penal de Estupro, previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal con agravante del inciso k) del artículo 310 del mismo cuerpo sustantivo (modificados por la ley 348) y en consecuencia se ha determinado la participación del acusado en el mismo; sin embargo, se ha demostrado a su vez por la defensa un elemento relevante, vinculado al error en el que incurrió el acusado con relación a la edad de la víctima, para con la calificación provisional inicialmente desarrollada en la acusación fiscal y la adhesión de la DNNyA. VII.- FUNDAMENTO DE LA PENA Y VOTACIÓN. - En atención a todo lo argumentado y fundamentado, el voto de los miembros del Tribunal es unánime en declarar en primera instancia la existencia de error de tipo vencible, en cuanto a la calificación jurídica expuesta en la acusación fiscal con relación al elemento constitutivo del tipo penal que refiere: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años…”y que, al no contemplar el tipo penal señalado, en su modalidad culposa, no es previsible la sanción penal por ese tipo penal, sin embargo existe un hecho y un resultado, que a partir de la finalidad del agente, no deja de ser ilícito, puesto de que “Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) año, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años”; en consecuencia el Tribunal en pleno es unánime en declarar al acusado VICTOR MARTINEZ CORTEZ, como autor del hecho acusado, correspondiendo en consecuencia a fin de determinar la pena que corresponde al mismo, en observancia de los arts. 37 y ss. del CP, considerar las circunstancias del hecho, la personalidad del imputado, su eventual muestra de arrepentimiento y que para el caso en concreto, debe considerarse que el acusado es una persona joven, no alcanzaba los treinta años al momento del hecho, como inicialmente lo pretendió hacer ver la acusación fiscal, sin embargo, esa diferencia de edad con la víctima que el acusado presumía que tenía era de más de 10 años al momento del hecho, y de otro lado, tenía experiencia, conociendo además la falta de madurez en temas sexuales e inexperiencia de la víctima, por cuanto, ese aspecto es totalmente reprochable, es decir los móviles y circunstancias en las que se dieron los hechos, siendo como únicos aspectos positivos y/o favorables para el acusado que el mismo era trabajador, no tenía antecedentes penales y tenía buenas relaciones familiares, especialmente con sus hermanos, por cuanto de acuerdo de acuerdo a la moderna penología siendo uno de los fines de la pena la reinserción social el estado debe prever la posibilidad de que este ciudadano reencamine su conducta y pueda reintegrarse efectivamente al estrato en el que se desenvuelve tomando conciencia de los actos que realizó y a futuro vivir una vida en la que no se adviertan nuevamente este tipo de hechos, la pena ha dejado de considerarse como castigo que el Estado aplica al agente, sino que responde a criterios racionales y razonables, buscando que el sancionado a tiempo de cumplirla vuelva a reintegrarse a la sociedad y que para el tipo penal el mismo en su descripción ya contiene una agravante especial, por el hecho de que la víctima quedó embarazada como TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA consecuencia de los diferentes hechos de acceso carnal, es decir las varias veces que el acusado y la víctima sostuvieron relaciones sexuales entre los meses de agosto y septiembre de 2014, por lo que se consideran CUATRO (4) AÑOS de privación de libertad, como una pena proporcional, en consideración a que el mínimo del tipo penal prevé tres años y el máximo seis años, y que además sumando a ello la agravante especial contemplada en el artículo 310 inc. k) del CP, consistente en CINCO (5) AÑOS la pena final a imponerse debe ser de 9 (NUEVE) AÑOS de privación de libertad como una sanción justa y proporcional, en función a los caracteres positivos y negativos advertidos dentro de su personalidad y conducta actual del acusado, como las eventuales muestras de arrepentimiento con relación al hecho que el mismo ha expresado al momento de la última palabra y; que además de forma independiente de ello se adoptan garantías de no repetición como componentes de la reparación, para la protección contra todo tipo de violencia, en el sentido que hechos como este no puedan reproducirse a futuro, al menos por el mismo autor, como medidas para buscar en la víctima el restablecimiento de sus derechos y con carácter prioritario para coadyuvar con el restablecimiento de un desarrollo psico conductual y de orientación sexual adecuados para su edad. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia N° 3 en lo Penal de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y con pleno ejercicio de la jurisdicción que por ley ejerce, con el voto unánime de sus miembros componentes, al advertir la existencia de error de tipo vencible, conforme la disposición establecida en el artículo 16. 1) del Código Penal, únicamente con relación al elemento constitutivo del tipo penal vinculado al conocimiento de la edad de la víctima al momento del hecho, en el delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente (Art. 308 bis. Del Código Penal), en aplicación del principio “iura novit curia” FALLA declarando al ciudadano VICTOR MARTINEZ CORTEZ, con C.I. 10622090 Tja., con lugar de nacimiento Villa Charcas, Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, quien es mayor de edad, de nacionalidad boliviana, vecino de esta ciudad y hábil por derecho como AUTOR y CULPABLE, de la comisión del delito de ESTUPRO con AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, con relación al artículo 310 inc. k) del mismo cuerpo sustantivo, en atención a que la prueba aportada ha sido suficiente para generar convicción en este Tribunal sobre su autoría, conforme a lo señalado en el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de NUEVE AÑOS, mismos a cumplirse en la Cárcel Pública de San Roque, por razones de seguridad y que finalizará el 19 de abril de 2033, debiendo descontarse el tiempo en el que el mismo estuvo detenido preventivamente, inclusive el tiempo que hubiere permanecido en celdas policiales desde el momento de su aprehensión, además del pago de daños y perjuicios y reparación, en favor de la víctima, mismos averiguables en ejecución de sentencia. Es también obligación de este Tribunal cumplir con los mecanismos establecidos en la Ley Nº 548, concordante con los fines de la Ley Nº 348 y 1173, en cuanto a la aplicación de las medidas preventivas y de protección contra todo hecho que atente contra la violencia, indemnidad y madurez sexual a menores de edad, por lo que en conformidad con los establecido en el artículo 149 inc. e) de la Ley Nº 548 Código, niña, niño y adolescente se dispone lo siguiente: a) Que el condenado reciba tratamiento psicológico como medida de seguridad a cargo del Equipo Interdisciplinario del Recinto Penitenciario de San Roque, durante el tiempo que los especialistas lo consideren pertinente. b) La prohibición, para que el condenado, una vez cumplida la sanción penal, frecuente, pernocte o conviva con menores de edad, es decir niñas, niños y adolescentes. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Asimismo, dentro de los mecanismos de reparación y garantías de no repetición, ofíciese a Coordinación central de las defensorías de la niñez y adolescencia y/o SLIM, a los fines que se brinde asistencia y tratamiento psicológico a la víctima hasta su total restablecimiento, debiendo hacer llegar el correspondiente informe final ante el Juzgado de Ejecución Penal de este Distrito Judicial, una vez cumplida la rehabilitación psicológica encomendada. Líbrese el correspondiente Mandamiento de Condena en observancia al Art.129.5) de la Ley 1970, una vez que se ejecutorié la presente sentencia. La presente resolución tiene como fundamento legal la aplicación de los Arts. 108.1) y 2), 115, 178,180, 232 y 235 de la Constitución Política del Estado, Arts. 14, 16, 20, 25, 308 bis., 309 y 310 del Código Penal, Arts. 118, 123, 124, 132.2) y 3), 163.2), 171 al 173, 193, 216, 264, 340, 341, 342, 344 al 362, y 365 todos del Código de Procedimiento Penal, artículo 149 de la ley Nº 548 y demás normas legales y referencias jurisprudenciales citadas a lo largo de su contexto. Esta sentencia podrá ser apelada en el lapso de 15 días, por ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia en aplicación del Art. 408 del Código de Procedimiento Penal. La presente sentencia es dictada y leída en la ciudad de Sucre a horas once con quince minutos (11:15 a.m.) del día viernes diecinueve de abril de dos mil veinticuatro años (19/04/2024), en el Salón de Debates del Tribunal de Sentencia No. 3 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y es firmada por todos los miembros del Tribunal. No firma la presente sentencia el Juez Técnico Dr. Ángel Barrios Villa, toda vez que el mismo se encontraba con impedimento físico documentado por su delicado estado de salud al inicio del presente juicio y pese a la legal convocatoria a jueces técnicos en suplencia legal del Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 2, conforme cursa en antecedentes, por incompatibilidad de horarios en cuanto a agendas dada la sobrecarga procesal que pesa sobre los Tribunales de Sentencia en lo Penal de la Capital, los mismos no se han podido constituir habiéndose desarrollado el presente juicio con los dos jueces técnicos que firman y suscriben la presente sentencia, quienes hacen quorum suficiente como para poder emitir resoluciones como Tribunal colegiado. REGÍSTRESE. - Fdo. Abg., Crisóstomo Mancilla Paco, Abg., Ángel Barrios Villa, y Abg., Cristhian Arancibia valencia Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la Capital----Ante mí: Lic. Sergio Yebara Ortega Secretario- Abogado----------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.--------------------------------------------------------------------------


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