EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 176/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a los familiares de la fallecida víctima FRANCISCA BARAHONA SÁNCHEZ dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado EULOGIO GARNICA BARAHONA por la comisión del delito de FEMINICIDIO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 1060054, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con incidente y auto 19/04/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………................................................................................... SENOR JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN DE SUCRE PLANTEA INCIDENTE DE REDENCIÓN DE LA PENA OTROSI PRIMERO.. OTROSI SEGUNDO.- OTROSI TERCERO. NUREJ: 1060054 EULOGIO GARNICA BARAHONA, de generales ya conocidas en el proceso penal en la etapa de ejecución, seguido por el Ministerio Público, por el delito de violación, cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Roque, ante su autoridad con las consideraciones expongo y pido. Señor Juez, por la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar Liquidador N° 1 de Villa Tunari de Cochabamba fue sentenciado a una pena privativa de libertad de 20 años por el delito de violación. Del certificado de permanencia y conducta se puede evidenciar que mi fecha de detención 20 de octubre de 2014, por lo tanto a la fecha 18 de abril de 2024, mi permanencia en el recinto penitenciario de San Roque es de 9 años, 5 meses y 26 dias, en consecuencia cumplo con las dos quintas partes de mi condena, por lo que de conformidad al Art. 24 de la Constitución. Política delo Estado, Art. 138 y 139 de la Ley Nro. 2298 "Ley de Ejecución Penal" interpongo el INCIDENTE DE BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA, bajo los siguientes extremos. 1.- no estoy condenado por sentencia que no permita indulto. 2- He cumplido las dos quintas partes de mi condena (tal cual consta en el certificado de permanencia y conducta que adjunto 3.- He trabajado de manera regular, bajo el control y supervisión de la administración del penal de San Roque. 4.- No estoy comprendido dentro de las prohibiciones de los numerales 4, 5 y 6 del art. 138 de la Ley de Ejecución y Supervisión. 5.-Durante mi permanencia en el recinto penitenciario, no he sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, conforme Razón por la cual solicito se admita el incidente planteado y previo las formalidades de ley, se sirva señalar día y hora de audiencia para su consideración y en consecuencia me conceda el BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA, en mi favor EULOGIO GARNICA BARAHONA, de acuerdo a lo establecido en los arts. 3, 7,138 y 139 de la Ley Nro. 2298, art. 55, 428 y 432 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta de que he cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos y necesarios para la redención de la pena. Otrosi Primero.- durante mi permanencia en el Penal de San Roque, me dedicado al trabajo y estudio, por lo que pido a su autoridad se oficie a la junta de trabajo y educación para que remitan el informe correspondiente que acreditara lo afirmado. Otrosi Segundo.- en calidad de prueba documental presento 1.- Título de técnico medio Carpintería Industrial 2.-Certificado de egreso nivel técnico medio de carpinteria industrial. 3.- fotocopia de licencia de conducir. 4.-Certificado de permanencia en el centro penitenciario. Otrosi Tercero.- también hago conocer a su autoridad que cuento con una familia, mis padres adultos mayores y dos mis hijos de los cuales se hacen cargo de mis hijos y mi persona desde el lugar donde estoy apenas logro mantenerme con el trabajo que realizo dentro de las instalaciones penitenciarias, en calidad de prueba adjunto prueba documental: 1.- fotocopia de cedula de identidad de mi padre Serapio Cayara Garnica 2.-fotocopia de cedula de identidad de mi madre Eusebia Barahona Barrero de Garnica. 3.-fotocopia de cedula de identidad de mi hijo Jhamil Garnica Pacheco. 4.- certificado de mi hijo Jhamil Garnica Pacheco. 5.- libreta escolar de mi hijo Jhamil Garnica Pacheco. 6.-fotocopia de cedula de identidad de mi hijo Ever Garnica Pacheco. 7.-certificado de mi hijo Ever Garnica Pacheco 8.- libreta escolar de mi hijo Ever Garnica Pacheco Otrosi Cuarto.- Así mismo digno Señor Juez Solicito Oficie al centro Penitenciario de San Roque para que Certifique e Informe el Director de Régimen Penitenciario, que mi persona Trabaja en la Carpintería y sí que participo de todas las actividades del centro Penitenciario, así también Solicito que informe sobre la conducta que tengo en el mismo. Ni clemencia, ni piedad justicia& Sucre, 18 de abril de 2024 Auto: N° 114/2024. Sucre, 19 de abril de 2024. Vistos: Que, la demanda incidental de Redención planteada por el privado de libertad EULOGIO GARNICA BARAHONA, pruebas introducidas y todo lo que ver convino y se tuvo presente: y. Considerando: Que, mediante memorial de Incidente de Redención presentada por EULOGIO GARNICA BARAHONA en fecha 18 de abril del 2024, quien fue condenado mediante Sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, a una pena de privación de libertad 30 años, por el delito de Feminicidio, refiriéndose que durante su reclusión en el recinto penitenciario de San roque se ha dedicado a trabajar y estudiar, es así que solicita la redención de la pena alegando que cumple los requisitos establecidos en el Art. 138 de la Ley 2298. Considerando: Que de conformidad a lo establecido por el artículo 138 de la ley 2298, señala: (Redención). La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. Segunda parte: a cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos: "1). NO ESTAR CONDENADO POR DELITO QUE NO PERMITA INDULTO". Considerando: Que, el caso presente, y conforme el artículo 19 de la Ley 2298, se ha radicado la Sentencia Condenatoria de fecha 02 de marzo de 2015, para el control correspondiente, sentencia pronunciada en Juicio de Procedimiento Abreviado por el Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador Nº 1 de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, ha declarado al ciudadano EULOGIO GARNICA BARAHONA, autor del delito de FEMINICIDIO, previsto y sancionando por el artículo 252 Bis del Código penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de 30 años, a cumplir en el Centro Penitenciario de "EL ABRA" de la localidad Sacaba del Departamento de Cochabamba. Asimismo, mediante Auto N° 01/2017 de fecha 16 de febrero de 2017, se autoriza el Traslado al recinto penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca. Que, el Código Penal establece en su Art. 252 bis. "(FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias...."; en consecuencia, se encuentra dentro de las prohibiciones que establece el núm. 1 del Art. 138 de la Ley 2298, prohíbe de manera expresa el beneficio de Redención por los DELITOS CONDENADOS QUE NO PERMITA INDULTO, tal como ocurre dentro del caso en cuestión. La SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0440/2003-R de 8 de abril, ha delineado en sus Fundamentos Jurídicos parágrafo III.4 lo siguiente: "Conforme al razonamiento contenido en las Sentencias glosadas, se establece que las normas de contenido procesal de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión pueden ser aplicadas aún en los casos en que las solicitudes de libertad condicional, extramuro y otros incidentes estén en curso..."; a su vez, en su parágrafo III.6 establece: "Que, sin embargo, esto no significa que los trámites para las solicitudes de prelibertad o libertad condicional tengan que realizarse con las normas procesales contenidas en la anterior Ley y sus reglamentos, sino que, como quedó expresado en el punto III.4., a dichas solicitudes tienen que aplicarse las normas procesales de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concordantes con el Código de procedimiento penal". En ese entendido, dentro el caso en cuestión debe aplicarse las normas procesales de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concordantes con el Código de procedimiento penal, una vez entrado en vigencia dichas normas procesales a los trámites estando en curso y/o a los presentados posteriormente, tomando en cuenta que los beneficios penitenciarios, tal como señala la jurisprudencia constitucional no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien en una opción politico criminal, tomando en cuenta que el incidente de redención fue presentado en fecha 18 de abril de 2024, encontrándose en vigencia la prohibición del Art. 138 num. 1 a la Ley 2298, tal como se argumentó anteriormente, lo cual denota que el incidente sea manifiestamente improcedente, cuando uno de los requisitos es de no estar condenado por delitos que no permitan indulto. Por otro lado, el incidente carece de fundamento, toda vez que los requisitos que se exige en el Art. 138 de la Ley 2298, son claros y de conocimiento general, del cual no se puede alegar desconocimiento desde el momento de su publicación, estando todos obligados a cumplir la Ley adjetiva o en el presente caso la Ley especial como es la Ley 2298, de Ejecución Penal y Supervisión. Por otro lado, es importante tomar en cuenta que las prohibiciones que norma el legislador, es precisamente protegiendo a sectores vulnerables como son las mujeres víctimas de agresión física, tal como ocurre dentro del caso en cuestión, siendo importante proteger a este sector en el marco de la SCP de AVOCACIÓN Nº 001/2022 de 31 de marzo, por lo que toda autoridad judicial está en la obligación de regirse por la norma mencionada y la jurisprudencia constitucional referida. Conforme al Art. 315-ll del Código de Procedimiento Penal, en el que se establece: "Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el Juez o tribunal, deberá rechazarla in limine, sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite". (el subrayado es mío); en ese sentido, corresponde el RECHAZO IN LÍMINE DE LA DEMANDA INCIDENTAL DE REDENCIÓN interpuesta por el privado de libertad EULOGIO GARNICA BARAHONA. En mérito a la normativa jurídica descrita, no admite recurso ulterior. Por Tanto: El Juez de Ejecución Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional, en el marco de los Arts. 138.1 de la Ley 2298 y 315.ll del CPP, RECHAZA IN LÍMINE el Incidente de Redención interpuesto por EULOGIO GARNICA BARAHONA, conforme lo expuesto, dentro del proceso penal concluido con Sentencia ejecutoriada por la comisión del ilícito de Fa FEMINICIDIO en contra del nombrado supra Regístrese y Notifiquese FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………........................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..………......................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICUATRO DIAS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..………………………………………… D. S. O.


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