EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 178/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a las víctimas RILVER RAMIRO LIMÓN FERNANDEZ, AMRICO NICK SALINAS AGUILAR Y ELEUTERIO LEAÑOS SILES dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado EDUARDO MEDRANO CRUZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 201602154, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con incidente y decreto 23/04/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………......................................... SEÑOR JUEZ DE EJECUCION PENAL, DE LA CAPITAL. I.- CORRECCION PROCESAL. CODIGO NUREJ: 201602154 EDUARDO MEDRANO CRUZ, de generales ya expresadas dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico en mi contra por los ilicitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Código Penal; presentándome ante su autoridad con las debidas consideraciones de respeto exponemos y pedimos: I. CORRECCION PROCESAL. Señor juez, habiendo sido notificado en fecha 14 de abril, con auto de fecha 12 abril del 2024 e informe emitido por la trabajadora social de fecha 21 de marzo del 2024, en el cual su autoridad admite en la via incidental LA REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL de mi persona, para lo cual señala fecha de audiencia para el dia 24 de abril del 2024 a horas 09:00 am. RPA No. 7465205 NEMT Por lo que, al amparo de los artículos 167.I y 168 de la CPP, tengo a bien interponer corrección procesal, bajo los siguientes elementos de hecho y de derecho: 1.- En fecha 26 de enero del 2024, en la via incidental al amparo del art. 23, inc. I) y III) y 24 de la CPE, conforme el art. 314, 315 del CPP., interpongo con relación al art. 39 de la Ley 2298, INCIDENTE DE consecuencia disponga la LIBERTAD DEFINITIVA extinción cumplimiento de la condena interpuesta. de solicitando en la acción penal por 2. Se emite decreto 29 de enero del 2024, en cual su autoridad dispone se emite informe cumplimiento de condiciones y asimismo se informe sobre el computo de pena. 3. Se eleva informe de trabajo social de fecha 21 de marzo del 2024. 4.- Se emite decreto de fecha 24 de marzo del 2024 su solicita el pronunciamiento de mi persona en el plazo de 3 dias. 5.- Se emite decreto de fecha 08 de abril del 2024, en cual su autoridad dispone la notificación del informe de trabajo social de fecha 21 de marzo del 2024, al ministerio publico. 6.- finalmente, se emite auto de fecha 12 abril del 2024 de admisión de incidente de revocatoria de libertad condicional para lo cual señala fecha de audiencia para el dia 24 de abril del 2024 a horas 09:00 am. Por lo expuesto señor juez de forma cronológica, se llega a la conclusión que el INCIDENTE DE LIBERTAD DEFINITIVA, interpuesto por memorial de fecha 26 de enero del 2024, hasta le presente fecha aún no ha sido resuelto por su autoridad, sin embargo dentro del Incidente mencionado se elaboró un informe de trabajo social de fecha 21 de marzo del 2024, lo cual ha derivado a un nuevo incidente de REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL promovido de oficio. Lo cual está generando una incertidumbre juridica por lo que su autoridad conoce que no existe la figura juridica de incidente sobre incidente, asimismo de la lectura integra del auto de fecha 12 de abril del 2024, no se advierte que su autoridad rechaze o acepte el incidente de LIBERTAD DEFINITIVA. Ahora bien, debe tenerse presente que la SC 1262/2004-R de 10 de agosto, señaló: "(...) este Tribunal Constitucional concluye que, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido juridico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciria un resultado adverso al sentido y esencia de la garantia al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraria la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado". "En consecuencia, deberá activarse la acción del amparo constitucional, para otorgar tutela y disponer se subsanen los defectos procedimentales, sólo cuando concurran necesariamente los siguientes supuestos juridicos: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material una en de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados". De la linea jurisprudencia expuesta, se puede deducir que hasta presente fecha no existe pronunciamiento sobre el incidente de LIBERTAD DEFINITIVA, lo cual vulnera flagrantemente la seguridad jurídica como garantía constitucional, asimismo, las reglas del debido proceso en su vertiente igualdad de las partes, a ser oído y escuchado antes de la determinación de un sentencia o resolución que pongan fin a una denuncia o controversia, asimismo el derecho a recurrir o la impugnación de las resolución o sentencias. Asimismo debe comprender de llevarse a cabo el "sobre incidente" de oficio de REVOCOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL, se resolveria una posible privación de mi libertad, quebrantando mi derecho constitucional a la libre locomoción en territorio nacional. Por lo que de forma reiterativa menciono, que el incidente de LIBERTAD DEFINITIVA aún se encuentra pendiente de resolver, por lo ingresar un sobre Incidente de revocatoria de libertad condicional, seria un acto de violación a mis derechos y garantias constitucionales antes mencionados y una vulneración a las reglas del debido proceso. A1 respecto también mencionar la sentencia constitucional 0753/2003-, "con relación al derecho a la seguridad juridica, invocado como lesionado por el recurrente, cabe señalar que este Tribunal, a través de su jurisprudencia, lo ha definido como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantia de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los Individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución. Que en el caso presente, evidencia de la documentación presentada que la recurrente solicitó de en el recurso, se manera expresa fundamentada, al Juez de la causa, hoy recurrido, se deje sin efecto la fianza real constituida con el bien inmueble de SU propiedad, por lo mismo disponga la cancelación de la hipoteca legal; frente a la petición referida, el Juez pronunció rechazando la petición con recurrido se el argumento de que no correspondía la prescripción de la acción penal, lo cual no constituye una decisión objetiva y razonable, menos apegada a la Ley, toda vez que el Juez se pronunció en base a una supuesta improcedencia de la prescripción de la acción penal, cuando ella no fue pedida, de manera que no fundamentó la decisión en función y correspondencia a los argumentos legales expuestos stos por la peticionante, hoy recurrente; lo grave del caso es que, cuando la recurrente aclaró al Juez recurrido que ella no solicitó la prescripción de la acción penal, que pidió se deje sin efecto la fianza constituida y disponga la cancelación de la hipoteca legal en aplicación a normas juridicas vigentes y la jurisprudencia constitucional, por lo que pidió se pronuncie expresamente sobre su solicitud, el Juez recurrido, decretó "no ha lugar a la explicación y complementación solicitada", bajo el argumento de haberse presentado el memorial fuera del plazo previsto por Ley, es decir, que no se pronunció en el fondo de manera expresa y motivada, dejando en la incertidumbre a la recurrente, ya que contra dicha decisión no procede recurso legal ordinario alguno. De lo referido se concluye que la autoridad judicial ha lesionado, por a derecho el omisión indebida, la seguridad juridica, así como el derecho de petición de la recurrente, ya que ante una solicitud expresa y debidamente fundamentada no se ha pronunciado de manera motivada ya sea para rechazar o aceptar la petición de la recurrente, ello en el fondo la coloca, a ésta, en una situación de indefensión, ya que al no contar con una decisión debidamente motivada se ve impedida de impugnarla; lo que hace viable la otorgación de la tutela solicitada para reparar la omisión indebida, disponiendo que el Juez recurrido se pronuncie de manera expresa y motivada con relación a la petición efectuada por la recurrente...". II. PETITORIO.- Por lo brevemente manifestado, en aplicación del art. 24, 119 de la CPE; concordante con el art. 167.1 y 168 del CPP, solicito respetuosamente a su digna autoridad, advertido de la actividad procesal defectuosa, emita auto fundamentado disponiendo la enmienda y saneamiento el procesal, y en consecuencia se pueda señalar nueva fecha y hora de consideración del incidente de LIBERTAD DEFINITIVA. "Dar cumplimiento a lo impetrado será un acto de estricta Justicia...." OTROSI I. Ofrezco de calidad de prueba idónea y pertinente el dosier del expediente signado con NUREJ N° 201602154, OTROSI II. Así mismo, al amparo del art. 24 de la CPE., solicito respetuosamente que por secretaria de su digno despacho, se emita nuevo informe de computo de pena del señor EDUARDO MEDRANO CRUZ desde su Detención preventiva o ingreso al penal de san roque en el presente caso hasta la presente fecha. OTROSI III. Conoceré providencias en secretaria de su digno despacho Judicial, o al número de Celular N° 79322084 whatsaap. Sucre, 19 de abril del 2024. NUREJ: 201602154 SENTENCIADO: EDUARDO MEDRANO CRUZ. Sucre, 23 de abril de 2024. Se tiene presente el memorial interpuesto por EDUARDO MEDRANO CRUZ de fecha 19 de abril de 2024, en el marco el Art. 168 del CPP a efectos de considerar el Incidente de extinción de la acción por cumplimiento de condena presentado en fecha 26 de enero de 2024, notifiquese con dicho incidente al Ministerio Público y a las víctimas conforme los datos del proceso, a efectos de que se pronuncien al respecto en el marco del Art. 429 bis del CPP. En audiencia de fecha 24 de abril de 2024 de horas 09:00, se considerará la solicitud del condenado en relación a nueva fecha de audiencia. Al otrosí 1 y 2.- Por ofrecido y por secretaría conforme los datos del proceso, realice informe de computo de cumplimiento de pena. Al otrosí 3.- Por señalado. Notifíquese. - FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………........................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..………......................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICUATRO DIAS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..……………………………………………………….. D. S. O.


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