EDICTO

Ciudad: YACUIBA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE YACUIBA


E D I C T O Notificación a: Franz Marcelo Caballotty Saravia. - Juzgado: Publico de la Niñez y adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social 2do. De Yacuiba. - Proceso: Extinción de Autoridad Paterna. - NUREJ:60128527.- Objeto: Por el presente edicto se notifica a Franz Marcelo Caballotty Saravia dentro del Proceso de Extinción de Autoridad Paterna que sigue Iles Marilin Rodas Padilla contra Franz Marcelo Caballotty Saravia, cuyo tenor literal es como sigue a continuación. RESOLUCION SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE ESTA CIUDAD DE YACUIBA.- Formula demanda de Extinción de Autoridad Paterna Otrosíes. - ILES MARILIN RODAS PADILLA, con C.I. No. 7135555-Tja., soltera, estudiante, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en la comunidad de Campo Pajoso frente del inmueble del presidente de la O.T.B., de dicha comunidad, casa color verde, portón rojo, de esta Primera Sección de la Provincia del Gran Chaco del Departamento de Tarija, ante Usted con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido: 1.- ANTECEDENTES y LOS HECHOS. - 1.1. De conformidad al Certificado de Nacimiento, a fs. 1 acredito que mi hijo nació en la ciudad de Santa Cruz en fecha 2 de junio de 2019 y que a la fecha cuenta con 4 años de edad y que su padre biológico es el señor: FRANZ MARCELO CABALLOTTY SARAVIA. Señor juez, resulta que mi persona sostuvo una relación de convivencia con el señor: FRANZ MARCELO CABALLOTTY SARAVIA, desde enero del 2018, donde mi persona quedó embarazada de mi niño que responde al nombre de CARLOS ARTURO CABALLOTTY RODAS y cuando le dije que me encuentro embarazada, desde ese momento nuestra relación se fue desgastando, ya que era insostenible nuestra convivencia, puesto a sus malas actitudes, su desamor y falta de atención en toda mi gestación durante mi embarazo, de igual forma hago conocer señor: Juez, que desde que nació nuestro hijo que responde al nombre de: CARLOS ARTURO CABALLOTTY RODAS, de 4 años de edad, su padre se fue de nuestro domicilio donde vivíamos y jamás volvimos a verlo, él permaneció sin saber de nuestro hijo, y como mi persona necesitaba la partida de nacimiento de mi hijo me apersone a las Oficinas del Registro Civil para realizar el correspondiente registro, donde me indican que mi hijo tiene que llevar los dos apellidos tanto paterno como materno y de esa manera me vi obligada a poner el apellido de su padre sin el consentimiento de él, de igual forma pongo a conocimiento de su respetable autoridad que, jamás volví a saber el paradero del padre de mi hijo que actualmente se encentra registrado en la Oficialía No. 4199, Libro LIBN-3, Partida 18, Folio 18 del Departamento de Santa Cruz - Andrés Ibáñez en la Localidad de Santa Cruz de la Sierra con Fecha de Partida No. 09 Mes de Septiembre año 2020. 2.1. Señor juez, en apego al principio de verdad material y lealtad procesal, debo manifestar en honor a la verdad que el padre de mi hijo nunca más volvió a buscarnos y jamás ha estado presente en los primeros años de su vida, y nunca ha recibido su protección, cariño y cuidado paternal como suele ocurrir ordinariamente con los hijos, de parte de su padre biológico FRANZ MARCELO CABALOTTY SARAVIA. 3.1. Ahora bien, mi persona como madre me ocupo en el total desarrollo de mi hijo de nombre CARLOS ARTURO CABALLOTTY RODAS íntegramente sin depender de su padre ya que mi persona nunca más volvió a saber de su paradero, ni siquiera por terceras personas, y con la finalidad de poder solucionar este inconveniente y tener todas la documentación en orden de mi hijo y concluida la presente causa su autoridad pueda disponer se extienda un nuevo certificado de Nacimiento con los apellidos de mi persona ya corregido para renovar su cedula de identidad y poder registrarle a la escuela para su estudios como CARLOS ARTURO RODAS PADILLA, quedando definitivamente registrado en el Registro Civil como CARLOS ARTURO RODA PADILLA y ya no así como CARLOS ARTURO CABALLOTTY RODAS. II. FUNDAMENTO LEGAL.- Señor Juez, nuestra Constitución Política del Estado en sus Artículos 59 establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva, asimismo señala en su Artículo 60 que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preminencia de sus derechos, la primicia en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicio públicos o privados. Así también en el Código Niña, Niño y Adolescente, Ley 17 de julio de 2014, en su Art. 35 señala: - Artículo 16. (DRERECHO A LA VIDA). I. La niña, niño o adolescente tiene el derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna. II. El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igualdad y equidad. - Artículo 17. (DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO). I. Las niñas, niños o adolescentes, respetando la interculturalidad, tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dieta, la higiene y salud, prevenga la mal nutrición; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura y solubre, con servicios públicos esenciales. Las madres, padres, guardadores, tutores tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho. II. El Estado en todos sus niveles, debe garantizar el ejercicio pleno de este derecho, respetando la pertenencia de la niña, niño o adolescente a una nación y pueblo indígena originario campesino, afro boliviano e intercultural. III. El Estado en todos sus niveles, a través de políticas públicas y programas, debe asegurar a favor de las niñas, niños y adolescentes, condiciones que permitan a madres, padres, guardadores o tutores cumplir con las responsabilidades establecidas en el presente Artículo. ? Artículo 18. (DERECHO A LA SALUD). Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a un bienestar completo, físico, mental y social. Asimismo, tienen derechos a servicios de salud gratuitos y de la calidad para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones de salud. • Articulo 20. (RESPONSABILIDAD). La madre y el padre, guardadora y guardador, tutora o tutor, son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus hijas e hijos. En consecuencia están obligados a cumplir con las instrucciones y controles médicos que se prescriban. • Articulo 35 (DERECHO A LA FAMILIA). 1. Las niñas, niños y adolescentes tiene derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible a contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. Artículo 41. (DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE). La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a los dispuesto por este Código y la normativa en materia de familia. • Art. 47 (CAUSALES PARA LA EXTINCION DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA). La extinción de la autoridad se aplica por las siguientes causales: a) Muerte del último progenitor. b) Acción u omisión negligente que pongo en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de su hija o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente: c) Renuncia de la autoridad por consentimiento justificado para fines de adopción. d) Interdicción permanente, declarada judicialmente. e) Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescentes de infanticidio o de feminicidio: f) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad; g) Conducta delictiva reincidente; y h) Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado. • Articulo 3 Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas: 1. En todas las medidas concernientes los niños que tomen las Instituciones Públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores o personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados partes aseguraran de que las instituciones, servicios y establecimientos del cuidado la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. III.- PETITORIO LEGAL.- Por fundamentos de hecho y derecho expuesto precedentemente y al amparo de los Artículos 16, 17, 18, 20, 35,41 y 47 inc. h) de la Ley 548 del 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niño, Niña y Adolescente con relación al Art, 3 de la Convención Internacional de los derechos del niño de las Naciones Unidas, en mi condición de madre y en procura del bienestar integral de mi hijo interpongo DEMANDA DE EXTINCION DE LA AUTORIDAD PATERNA, en contra del Señor: FRANZ MARCELO CABALLOTTY SARAVIA, padre biológico de mi hijo menor CARLOS ARTURO CABALLOTTY RODAS de 4 años de edad, de conformidad al Art. 47 inc. h) del código Niña, Niño y Adolescente. Así como las normas jurídicas antes mencionadas para que su Autoridad luego de analizar y valorar las pruebas a producirse declare probada mi demanda y se ordene la extinción de la autoridad paterna. Justicia.- Otrosí 1.- Las generales de Ley del demandado son: FRANZ MARCELO CABALLOTTY SARAVIA con C.I. 4820561 La Paz. Mayor de edad, capaz y hábil por ley, con domicilio desconocido, para tal efecto respetuosa solicito se cita mediante Edicto. Otrosí 2do.- En calidad de PRUEBA DOCUMENTAL adjunto las siguientes: a) Certificado de Nacimiento de mi hijo CARLOS ARTURO CABALLOTTY RODAS emitido por Oficialía de Registro Civil No 4199. (Original). b) Fotocopia de mi cedula de identidad d) Fotocopia de la cedula de identidad de mi hijo menor de edad. OTROSI 3ero.- En calidad de prueba Testifical de conformidad con el Art. 220 de la Ley N° 548 del 17 de julio de 2014, propongo las siguientes personas: a) RONALD JAVIER GALLARDO BAZAN, con C.I. No. 5050614 Tj., soltero, médico Cirujano, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en la comunidad de Campo Pajoso de esta Primera Sección de la Provincia de Gran Chaco del Departamento de Tarija. b) FABIO QUISPE RIVERA, con C.I. No. 1876750, soltero, Ing. Agrónomo, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en C/27 de Mayo E/Ballivian y Avaroa 1-B/Lourdes de la ciudad de Yacuiba, de esta Primera Sección de la Provincia del Gran Chaco del Departamento de Tarija. c) HILDA RODA PADILLA, con C.I. No. 5813046-Tj., soltera, estudiante, mayor de edad, hábil por ley con domicilio en la comunidad de Campo Pajoso, de esta Primera Sección de Provincia del Gran Chaco el Departamento de Tarija. Otrosí 4to.- De igual forma respetuosa solicito Ordene se practique un Informe Social de mi persona. Otrosí 5to.- Los honorarios profesionales según arancel del gremio. Otrosí 6to.- Domicilio procesal sito en la Calle San-Pedro 309, celular 69342552. Yacuiba 01 de febrero del 2024 JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2do DE YACUIBA AUTO INTERLOCUTORIO 17/2024 Yacuiba, 16 de febrero de 2024 PROCESO: Demanda de extinción de autoridad paterna (Proc. Común). DEMANDANTE: Iles Marilin Rodas Padilla. DEMANDADO: Franz Marcelo Caballotty Saravia. VISTOS: La demanda de fs. 6 a 8, que al no hacer referencia a un niño que este sujeto a tutela extraordinaria del estado ni a acogimiento institucional, hace NO aplicable el procedimiento especial regulado por el art. 249 bis de la ley 548 incorporado por la ley 1168, sino -solo- el procedimiento común del art. 209 y siguientes de la Ley 548. Siendo así y estando cumplidas las exigencias del art. 209 de la Ley 548, conforme el art. 210.I de la misma ley, se ADMITE la demanda de extinción de autoridad paterna interpuesta por Iles Marilin Rodas Padilla contra Franz Marcelo Caballotty Saravia, por la causal señalada del art. 47 par. III Inc. d) de la Ley 548 (aunque la cita legal de la demandante este errada), ello, en todo cuanto hubiere lugar en derecho; y, para ser tramitada de acuerdo a normativa constitucional y los arts. 209 y siguientes de la misma ley. Consiguientemente, conforme el art. 211 de la Ley 548, se ordena la CITACION con la demanda a Franz Marcelo Caballotty Saravia para que conforme el art. 214 de la citada ley CONTESTE la misma, sea dentro el plazo de cinco (5) días siguientes a su legal citación y bajo advertencia de declarársele rebelde conforme el art. 226.II de la Ley 548; plazo dentro el cual la demandada podrá ofrecer toda la prueba de descargo que crea le asista en derecho. Antes de citarse por edictos, ofíciese ante el SERECI y el SEGIP a efecto de que certifiquen sobre el domicilio actual -registrado- del demandado, sea en el plazo de 48 horas de su legal notificación. Notifíquese a la Defensoría de la Niñez y adolescencia del G.A.M.Y. Contestada la demanda o declarada la rebeldía, se dará cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 226 y 227 de la Ley 548. Al otrosí 1. Se dispondrá en su momento. Al otrosí 2. Por ofrecida la prueba documental. Al otrosí 3. Por ofrecida la prueba testifical. Al otrosí 4. Se dispondrá una vez contestada la demanda o declarada la rebeldía del demandado conforme mandan los arts. 226 y 227.I de la Ley 548. Al otrosí 5 y 6. Presente. Se decreta a la fecha por baja médica otorgada desde el 23/01/2024 hasta el 08/02/2024, permiso el 09/02/2024, día inhábil 10 y 11/02/2024 y feriado de carnaval de 12 y 13/02/2024. Regístrese. A, 10 de abril de 2024 Conforme el art. 212 de la ley 548, tómese juramento de desconocimiento en secretaría cumplido ello publíquese edictos conforme dicha norma, cumplido ello reingrese a despacho. Al otrosí. Presente. A, 02 de mayo de 2024 No existiendo coherencia en cuanto a la primera publicación de edicto (fs. 57) y la fecha de vencimiento del plazo de cinco días computados desde la segunda publicación y a efecto de no vulnerar derechos o garantías que a futuro se podría alegar, se ordena nueva publicación de edictos conforme el art. 212 de la ley 548. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- Queda usted notificado. - ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR EL SR. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2DO. DE LA CIUDAD DE YACUIBA. CERTIFICO. - Yacuiba, 09 de mayo del 2024.-


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