EDICTO

Ciudad: VIACHA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE VIACHA


EDICTO EL DOCTOR ROLANDO MAMANI HUANCA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE VIACHA POR LA PRESENTE PUBLICACION JUDICIAL CITA Y NOTIFICA A: LEONARDA CALLE CARHUANI, FRANZ MICHAEL POMA PAREDES, NATALIO CRUZ MAMANI, ELIZABETH MIRIAM NINA DE PACO, DELIA CALLISAYA CHIPANA, RODRIGO MARCELO CONDORI ALCON, TELESFORO VILLCA PACOSILLO, EFRAIN SANTOS MAMANI HUANCA, LIMBERT ILIBER CONDORI CONDORI, GABRIEL MENDOZA VICHINI, BELISARIO DIAZ MAMANI Y GONZALO ALBEYRO SUNTURA VILLCA Y HACE SABER A LA OPINION PUBLICA PARA QUE COMPAREZCAN A ESTE JUZGADO REFERENTE AL CASO CUD: 208102232400108 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE ROLANDO JUDALECIO GUTIERRREZ CALLISAYA POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO CUYO TENOR ES COMO SE TRANSCRIBE.----------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN No. 92/2024.---JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE VIACHA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ.---CASO No. 108/2024.---DELITO: HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN.---ACCIDENTE DE TRANSITO.---AUTO INTERLOCUTORIO DE CONSIDERACION DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.---Viacha, a 23 de febrero de 2024.---VISTOS: El requerimiento de imputación formal presentado por el Ministerio Público Joel Fernández Ortiz, cuaderno de control jurisdiccional, cuadernillo de investigaciones, fundamentos y elementos en audiencia se tuvieron presentes y;.---JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE VIACHA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ CONSTITUIDO POR:.---JUEZ: DR. ROLANDO MAMANI HUANCA.---SECRETARIO : DR. JOSE RICARDO PAIRO CALANI.---DATOS GENERALES DEL DIRECTOR FUNCIONAL DE LA INVESTIGACION:.---NOMBRE: MINISTERIO PÙBLICO.---FISCAL: DR. JOEL FERNANDEZ ORTIZ.---DOM. PROCESAL: FISCALIA DE VIACHA.---DATOS GENERALES DEL IMPUTADO:.---NOMBRE: ROLANDO JUDALECIO GUTIERREZ CALLISAYA.---C.I.: 3377915.---ESTADO CIVIL: SOLTERO.---OCUPACION : CHOFE.---DOM. REAL: C. HILARION DAZA N°2031 Z. BALLIVIAN “A”.---AB. DEFENSOR: DR. JOSE FRANCO MERCADO.---TELLERIA.---DOMICILIO PROCESAL: C. MURILLO GALERIA GOYA STORY N°1313 OF. 5.---CONSIDERANDO.– Lo requerido por el Sr. Representante del Ministerio Público sobre aplicación de medidas cautelares personales, lo sostenido por los abogados de las víctimas así como la defensa del imputado cuyo tenor de exposición serán consignados a través de este mecanismo audio visual de Cisco Webex y formarán parte indisoluble de la presente resolución;.---CONCLUSIONES.– Que ha objeto de dar respuesta a la solicitud de aplicación de medidas cautelares personales de manera concreta se llega a las siguientes consideraciones de orden legal:.---Que el Ministerio Público ha presentado resolución de imputación formal en contra de Rolando Judalecio Gutierrez Callisaya por el delito previsto y sancionado en el Art. 261 del C.P. en sentido d que en fecha 21 de febrero de 2024 a horas 14:00 p.m. al llamado de transeúntes funcionarios policiales Wilson Quispe Condo se constituyen a la Av. Hacia el mar Varsovia de la localidad de Viacha, donde se puede observar hecho de transito colisión con heridos protagonizado por el chofer Rolando Judalecio Gutierrez Callisaya quien iba conduciendo vehículo tipo camión ISUZU color rojo con placa de control 105 – NST y Rubén Condori Casas conduciendo vehículo tipo minibús marca Jin Cheng, de la referencia de los transeúntes quienes refieren que los vehículos se habrían chocado de costado de los cuales se tiene 16 heridos que fueron trasladados al Hospital Corazón de Jesús y los vehículos quedando a cargo de la sub. Oficial Yovana Patzi Molina de la división de accidentes de Tránsito de Viacha. En merito a ello el Ministerio Publico inicia la fase preliminar de la investigación, colecta indicios respecto a la existencia del hecho y la participación del imputado adecuando y subsumiendo su conducta al tipo penal previsto y sancionado en el Art. 261 del C.P. que es de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito.---Que a efectos de sostener o no a concurrencia del Art. 233 núm. 1 del C.P.P. se cuentan con los siguientes indicios:.---Informe de acción directa de fecha 21 de febrero de 2024.---Acta de prueba de alcohol-test realizado al imputado Rolando Judalecio Gutiérrez donde da como resultado 0,00 % sobrio.---Muestrario fotográfico de los vehículos automotores.---Licencia de conducir del imputado.---Acta de secuestro de los vehículos automotores con placa de control 105-NST y 5793-GIG.---Muestrario fotográfico en relación a las características del vehículo automotor que ha protagonizado el hecho.---Acta de prueba de alcotest de Juan Ruben Condori Casas donde da como resultado 0,00 % sobrio.---Informe médico preliminar de las personas que han emergido como victimas en la presente causa.---Informe preliminar del investigador asignado al caso de fecha 21 de febrero de 2024.---Como mecanismo de defensa acta de declaración del imputado.---De los indicios colectados por el Sr. Representante del Ministerio Publico se Informe de acción directa donde funcionarios policiales han tomado conocimiento de hecho de transito protagonizado conforme las investigaciones por Rolando Judalecio Gutierrez Callisaya quien se encontraba al mando del vehículo automotor con placa de control 105-NST este elemento va relacionado a los muestrarios fotográficos, acta de secuestro de los vehículos automotores donde se advierte que el imputado se encontraba al mando del vehículo automotor protagonista, se tiene el informe del investigador y acta de registro del lugar del hecho carretera a Viacha altura Varsovia asimismo informe médico preliminar donde se tiene las personas que han emergido como víctimas. Consiguientemente estos indicios son suficientes para establecer la existencia de un hecho ilícito y la probabilidad de autoría del imputado Rolando Judalecio Gutierrez Callisaya por el delito previsto y sancionado en el Art. 261 del C.P., concurriendo el Art. 233 núm. 1 del C.P.P.---En relación al Art. 233 núm. 2 relacionado a los riesgos procesales de fuga y obstaculización el Ministerio Publico al cual se adhiere la victima ha sustentado la concurrencia de los Arts. 234 núm. l) en cuanto al elemento trabajo, Art. 234 núm. 2), 7) y 235 núm. 2) del C.P.P. todos del C.P.P.---En relación al Art. 234 núm. 1) del C.P.P. referente al elemento trabajo el Sr. Representante del Ministerio Publico ha sostenido que en su declaración brindada por el imputado señala tener la ocupación de chofer sin embargo existe contradicción tomando en consideración que el imputado en su cedula de identidad refiere ser mecánico, estos elementos, la defensa sostiene que su patrocinado es precisamente chofer en cuanto y pertenece a una determinada institución, al respecto quien pretende sustentar algo debe demostrarlo objetivamente en audiencia no se advierte elemento que genere certeza relacionado a su actividad en que institución o sindicato y bajo que modalidad prestaría una actividad el imputado en territorio nacional, el Ministerio Público ha sostenido elementos y no es como refiere la defensa donde se advierte contradicción en cuanto a la actividad del imputado por ello concurre el Art. 234 núm. 1) en cuanto al elemento trabajo.---Art. 234 núm. 2) del C.P.P. ante la ausencia de actividad laboral que lo arraigue en territorio nacional el suscrito considera que se acredita la concurrencia de este riesgo procesal.---Art. 234 núm. 7 del C.P.P. en cuanto a la vertiente del peligro efectivo para la sociedad y para la víctima, en cuanto al peligro efectivo para la sociedad debemos considerar que debemos considerar elementos que orienten a considerar el grado de post delictualidad y peligrosidad que genere el imputado en torno a la sociedad no advirtiéndose elementos en cuanto a esta vertiente, en cuanto a la vertiente del peligro efectivo para la victima el Sr. Representante del Ministerio Publico precisa las circunstancias del hecho en sentido que las victimas han sido trasladadas a centros hospitalarios donde no se ha advertido la intención de resarcit los daños ocasionados, este fundamento a criterio del suscrito no es suficiente para la concurrencia de este riesgo procesal tomando en cuenta que las circunstancias del hecho son motivos de investigación, asimismo la parte victima sostiene que existen personas heridas ese aspecto el suscrito considera que va relacionado precisamente a las circunstancias del hecho que es motivo de investigación, se ha sostenido que se va influenciar de manera negativa al respecto este fundamento no es idóneo en relación a la concurrencia de este riesgo procesal sino en relación a riesgo de obstaculización, por ello el suscrito considera la no concurrencia del art. 234 numeral 7 del C.P.P.---En relación al Art. 235 núm. 2) del C.P.P. que el imputado amenace o influya de manera negativa sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos a efectos de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, el suscrito considera lo que nos orienta la primera parte del Art. 235 del C.P.P. en sentido que por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad y para decidir acerca de su concurrencia se realizara una evaluación integral de las circunstancias existentes, el Sr. representante del Ministerio Público así como las victimas han sostenido circunstancias donde se tiene la existencia de personas como son las victimas emergentes del hecho de transito que ha acaecido en vía publica quienes no han prestado sus declaraciones en torno al esclarecimiento del hecho y existe la previsibilidad que el imputado influya de manera negativa a efectos de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, nos encontramos en inicio de la etapa preparatoria donde el Sr. Representante del Ministerio Publico ha sostenido el 1 desarrollo de actuaciones investigativas ante la existencia de las victimas, asimismo el suscrit considera lo que sostiene la S.C. 07/2007 en sentido que este riesgo procesal se mantiene latente hasta sentencia, concurre el Art. 235 núm. 2 del C.P.P.---En relación a la solicitud de aplicación de medidas cautelares el Sr. Representante del Ministerio Público impetra la aplicación de medidas cautelares personales que garanticen la presencia del imputado en el desarrollo de la presente causa em una detención domiciliaria y demás medidas que lo sometan al presente proceso, similar aspecto en cuanto a la exposición de los abogados de las víctimas, al respecto el suscrito dada las circunstancias y lo ha sostenido el propio Sr. Representante del Ministerio Público por la calificación provisional que realiza no se torna viable aplicar una medida cautelar extrema como una detención preventiva, nos encontramos aun en etapa de investigación ante estos antecedentes el suscrito considera que se torna viable aplicar medidas que garanticen la presencia del imputado en el desarrollo de la presente causa. Al respecto el Art. 233 modificado por la Ley 1173 establece que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y en similar entendimiento se tiene el Art. 231 romano II incorporado por la Ley 1173. Se tiene por cumplido el Art. 233 núm. 1 del C.P.P. respecto a la probabilidad de autoría o participación del imputado, Art. 233 núm. 2 respecto a la concurrencia de riesgos procesales de fuga y de obstaculización y la necesidad de aplicar determinadas medidas cautelares que tiendan a asegurar la presencia del imputado en el desarrollo de la presente causa, por ello ante las circunstancias y consideraciones anteriormente señaladas el suscrito determina.---POR TANTO. – El suscrito Juez 1° de Instrucción en lo Penal de la Localidad de Viacha de conformidad al Art. 54 del C.P.P. determina aplicar medidas cautelares establecidas en el Art. 231 Bis incorporado por la Ley 1173 de fecha 03 de mayo de 2019 en las siguientes medidas:.---La Detención Domiciliaria del imputado en el domicilio que debe hacer conocer a este despacho judicial sea las 24 horas al no haberse advertido actividad laboral, el cual deberá ser verificado por el personal de este despacho judicial a través de la elaboración del croquis y el placario fotográfico. Se determina que el fiscal de materia o el investigador asignado al caso podrán constituirse en el domicilio real del imputado a verificar que real y efectivamente está cumpliendo la medida que acaba de ser ordenada.---La prohibición de salir del país por lo cual deberá expedirse el mandamiento de arraigo ante la Dirección Nacional de Migración.---La obligación de presentarse ante el Señor Representante del Ministerio Publico cada miércoles.---El imputado tiene la obligación de presentarse ante cualquier acto investigativo que se ha convocado por parte del Ministerio Público, también por el momento tiene la prohibición absoluta de tomar contacto con las víctimas de los hechos, a no ser y entiéndase bien que se sea para actos propios de defensa o para crear una salida alternativa por la vía de suscripción de un acuerdo que vayan en relación a la reparación del daño respecto a este hecho.---La presentación de 3 garantes personales que se comprometan en hacerlo concurrir a cualquier llamado de la autoridad jurisdiccional así como al Ministerio Público, en caso de fuga del imputado deberá embolsar la suma de 30.000 a efectos de su recaptura cada uno de los garantes personales.---Estas medidas el suscrito las considera en la causa las cuales deben ser cumplidas por parte del imputado en el plazo de 5 días hábiles, bajo alternativas de ley en caso de incumplimiento y considerarse una medida más gravosa en contra del imputado.---Esta resolución es dada en la presente fecha a lo largo de su desarrollo el 23 de febrero de 2024 a horas 13:33 p.m. quedando notificadas por su lectura conforme establece el Art. 160 el Ministerio Público quien se ha hecho presente en audiencia, las victimas presentes en sala sus abogados patrocinantes, también la defensa y el imputado, la cual es apelable conforme establece el Art. 251 del C.P.P., por lo cual si no hubiera algo más que agregar se da por concluida la presente audiencia.---TOMESE RAZON Y REGISTRESE.---AB VICTIMA. - La palabra señor juez.---SR. JUEZ. – Tiene la palabra Dr. concreto por favor.---AB VICTIMA.- 180 de la C.P.E. parágrafo segundo interpongo la apelación en contra de la merituada resolución que respetamos no compartimos respecto a que no ha sido debidamente fundamentada conforme el art. 234 numeral 7 así como la solicitud de la fianza en la suma de 25.000 solicitamos que remita al tribunal de alzada a efectos de que dicha autoridad repare lo ordenado por su autoridad, nada más señor juez.---SR. JUEZ. – Se tiene presente el recurso de apelación formulado por el abogado de la víctima Delia Limachi Loza, remítase antecedentes a una de las Salas Penales a efectos de que se resuelva el recurso de apelación, conforme el Art. 112 provean las fotocopias necesarias tomando en consideración que este juzgado no cuenta ni siquiera con dotación mínima de fotocopias, por lo cual se concluye el presente acto permiso a todos los colegas.--- FIRMA Y SELLA: ROLANDO MAMANI HUANCA.---JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 1º.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---VIACHA-LA PAZ-BOLIVIA.---FIRMA Y SELLA: Ante mi: Dr. JOSÉ RICARDO PAIRO CALANI.---SECRETARIO- ABOGADO.---JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1º VIACHA.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---VIACHA LA PAZ BOLIVIA.------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2024. ---- VIACHA, A 01 DE ABRIL DE 2024---En mérito al informe que antecede y al no contar con domicilios reales y precisos de las victimas donde las mismas sean notificadas notifíquese por Edicto Judicial mediante el sistema de notificaciones HERMES a las víctimas LEONARDA CALLE CARHUANI, FRANZ MICHAEL POMA PAREDES, NATALIO CRUZ MAMANI, ELIZABETH MIRIAM NINA DE PACO, DELIA CALLISAYA CHIPANA, RODRIGO MARCELO CONDORI ALCON, TELESFORO VILLCA PACOSILLO, EFRAIN SANTOS MAMANI HUANCA, LIMBERT ILIBER CONDORI CONDORI, GABRIEL MENDOZA VICHINI, BELISARIO DIAZ MAMANI, BELISARIO DIAZ MAMANI Y GONZALO ALBEYRO SUNTURA VILLCA, con la Resolución Nº 092/2024 de fecha 23 de febrero de 2024, todo de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal..---FIRMA Y SELLA: ROLANDO MAMANI HUANCA.---JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 1º.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---VIACHA-LA PAZ-BOLIVIA.---FIRMA Y SELLA: Ante mi: Dr. JOSÉ RICARDO PAIRO CALANI.---SECRETARIO- ABOGADO.---JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1º VIACHA.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---VIACHA-LA PAZ-BOLIVIA.-------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE VIACHA A LOS DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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