EDICTO

Ciudad: CULPINA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CULPINA


EDICTO NRO 12/2024 CAUSA Nº 053/2023 NUREJ: 10148771 Adalidt Zulma Aguirre Tarifa/Esdisnaider Portal Cardozo. EL DR. FÉLIX MIRANDA CHOQUE JUEZ PUBLICO MIXTO EN MATERIA CIVIL COMERCIAL, FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE CULPINA CAPITAL DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE LA PROVINCIA SUD CINTI DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA BOLIVIA, POR EL PRESENTE SE NOTIFICA A ESDISNAIDER PORTAL CARDOZO QUE A PARTIR DE PUBLICACIÓN, TIENE DIEZ DÍAS PARA INTERPONER LA CONTESTACIÓN U OTRO EXCEPCIÓN QUE CREA PERTINENTE DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR ADALIDT ZULMA AGUIRRE TARIFA EN CONTRA DE ESDISNAIDER PORTAL CARDOZO; PARA CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES: SENTENCIA Nº 17/2024.----------SENTENCIA N° 17/2024------------Pronunciada en el juzgado público mixto, civil comercial, familia, niñez y adolescencia e instrucción penal de la localidad de Culpina, en el proceso extraordinario de asistencia familiar a instancias de Adalidt Zulma Aguirre Tarifa, mayor de edad, con C.I. Nº 7521714, en contra de Esdisnaider Portal Cardozo, mayor de edad.---------------VISTOS: La demanda de Asistencia familiar, su modificación, la documentación adjunta y producida en audiencia de juicio;--------------CONSIDERANDO: La demandante señala que, desde el nacimiento de su hijo, el padre no se hizo responsable en pasar una asistencia familiar mensual que cubra las necesidades más indispensables como es dotar de leche, pañales, medicamentos, vestimenta, vivienda, estudios y otros a pesar de tener todas las posibilidades al ser una persona pudiente de recursos económicos, dedicándose a la agricultura, en edad de trabajar y con las condiciones físicas y de salud para generar dinero. Contrariamente ella sería una persona humilde de bajos recursos económicos. -----------En tiempo oportuno modifica la demanda en relación al domicilio del demandado.-----------Funda su pretensión en lo dispuesto en el arts. 5, 31, 32, 35, 109, 116, 258 y 259 de la ley 603, pidiendo en definitiva pueda fijarse una asignación familiar a favor de su hijo en la suma de Bs. 500 con cargo al demandado.-----------Propone prueba documental.----------Admitida la demanda y corrida en traslado, legalmente citado mediante edictos, el demandado no contesta a la demanda en el plazo de ley, por lo que se le designa defensor de oficio a su favor en la persona de la abogada Rocío de los Reyes Díaz, quién se pronuncia señalando que no ha podido contactarse con el demandado ya que se desconoce su paradero, en ese sentido no se habría demostrado la capacidad de su ahora defendido, por lo que pide se pueda fijar el 20% del salario mínimo nacional.---------------En la audiencia se han desarrollado las actividades dispuestas en el art. 440 de la ley 603, no pudiendo ingresar a la etapa conciliatoria por la inasistencia del demandado a la audiencia.-----------CONSIDERANDO.- Es importante partir de la concepción de la Constitución Política del Estado cuando establece que “Todo niña, niño y adolescente son titulares de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, inherentes a su proceso de desarrollo; y a la satisfacción de sus necesidades e intereses (Art. 58), tienen iguales derechos respecto de sus progenitores (Art. 59-III y 62) y que los padres tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común la responsabilidad y formación integral de las hijas e hijos, mientras sean menores (Art. 64-I)” . Por su parte el Art. 17 de la Ley N° 548 con meridiana claridad señala “Las niñas, niños y adolescentes, respetando la interculturalidad, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene, salud y prevenga la mal nutrición; vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna segura y salubre, con servicios públicos esenciales. Las madres, padres o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho”.---------------La normativa Nacional concuerda con la normativa internacional reflejada en la convención de los derechos del Niño que en su Art 5 señala: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.------------Por lo que es necesario realizar las siguientes puntualizaciones respecto a lo alegado por las partes y la prueba legalmente admitida que cursa en el cuaderno procesal y que con las mismas se ha probado los siguientes extremos conforme al art. 328 de la ley 603, concordante con el 1296 del código civil y 335 inciso f) de la ley 603.-------------1.- Del certificado de nacimiento se establece la filiación del menor beneficiario Dilmar Joel Portal Aguirre de 7 años de edad, con relación a Esdisnaider Portal Cardozo.------------2.- La presunción de que el obligado tiene la capacidad física y mental para cubrir las necesidades de su hija.---------------3.- Que el obligado no tiene otras obligaciones familiares.------------4.- No se ha establecido la actividad u oficio del obligado.-------------CONSIDERANDO. - Que conforme lo establece el Art. 41-II inc. c) de la ley 603 los padres tienen el deber de “Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos”, en ese sentido el padre debe asistir económicamente a sus hijos, en un monto que les permita cubrir medianamente sus necesidades más premiosas o básicas, por lo cual están obligados a trabajar y redoblar esfuerzos para obtener mayores ingresos. Debe recordarse a los progenitores que, en virtud a la autoría de procreación de sus hijos, deben asumir sus responsabilidades en igualdad de condiciones por cuanto los hijos no han pedido venir al mundo y, que los progenitores al haber tenido la suficiente capacidad de engendrar, también deben tener la capacidad para otorgarles las condiciones adecuadas que les permitan una alimentación, vestido, vivienda, salud y otros, para que puedan tener una vida digna de seres humanos.---------------Se debe tomar en cuenta que conforme el IPC establecido por el INE nos permite tener un parámetro del costo de vida, adecuándolo al medio en que radica el beneficiario.----------En ese sentido, la Asistencia Familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, atención médica y otros que son de carácter intransferible e irrenunciable vinculados con el derecho a la vida y el derecho a la salud y; de manera específica, la Convención sobre los derechos del Niño en sus Arts. 4 y 6-2) cuando establecen la “Obligación que tiene el Estado de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del menor” y con especial énfasis el Art. 27.1), 2) y 4) de la misma convención, cuando expresa: “La responsabilidad primordial de los padres para con los hijos de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.------------La Constitución Política del Estado en su Art. 108-9) dispone la obligación de toda boliviana o boliviano de asistir, alimentar y educar a los hijos e hijas, cuya finalidad reside en la obligación de resguardar los valores, derechos e intereses de los hijos a la asistencia familiar, gozando las niñas y niños de la protección del Estado y el cumplimiento de sus derechos, son prioridad fundamental para el mismo.------------CONSIDERANDO.- Que el art. 116-V, presume que el padre tiene las condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos y así cubrir la asistencia familiar a los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario.-------------En consecuencia, en base a la fundamentación que antecede y del análisis de la prueba documental, además las presunciones legales, de acuerdo al valor legal y la sana crítica, corresponde en derecho fijar una asistencia familiar a favor del beneficiario, que comprenda lo indispensable para su sustento conforme determina la ley, de acuerdo a su edad y tomando en cuenta que la asistencia familiar es circunstancial y variable de acuerdo a las necesidades del beneficiario y a los recursos, capacidades y responsabilidades del obligado así lo establece el Art. 116 de la ley 603 (Código de familias). ----------------POR TANTO.- El suscrito Juez Público Mixto y de Familia de la localidad de Culpina, Provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca DECLARA PROBADA la demanda de asistencia familiar disponiéndose que:-------------1.- Esdisnaider Portal Cardozo, pase a favor de su hijo Dilmar Joel Portal Aguirre, la suma de Bs. 500 (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) asistencia que corre a partir de la citación con la demanda, es decir, desde el 20 de febrero de 2024, debiendo cumplirse de manera obligatoria y oportuna bajo conminatoria de procederse conforme lo establece el Art. 127 de la ley N° 603.---------2.- La guarda de la menor beneficiaria a favor de la madre.--------Procédase al desglose de la documentación presentada por la demandante, bajo constancia.-----------Regístrese.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ES CUANTO SE HACE SABER: A ESDISNAIDER PORTAL CAZON PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, SE COMPUTARÁ LOS DIEZ DÍAS PARA INTERPORNER LA CONTESTACIÓN U OTRA EXCEPCIÓN, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA LOCALIDAD DE CULPINA, CAPITAL DE LA SEGUNDA SECCION DE LA PROVINCIA SUD CINTI DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO----------- D. S. O.


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