EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


EDICTO LA DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3º DE LA CIUDAD DE EL ALTO--HACE SABER AL PUBLICO EN GENERAL QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA, CITA Y EMPLAZA A MARCO ANTONIO MAMANI CHOQUE, LIDIA, LÓPEZ VARGAS, MADELINE LOIDA ANCASI CHOQUE, JASON DUEÑAS LÓPEZ, SHIABELARLET DUEÑAS LÓPEZ, MARÍA NINA FLORES, EFRAÍN BARRERA NINA, ANA VALERIA ZAPATA SOLIZ, HELEN ALICIA VILLCA GARCÍA, YHELA MAMANI, GUERY HARRY BOHORQUEZ, NICOL MEDINACELLI CENTELLAS, LAURA JAEL MAMANI MAMANI, MARCIA PEREZ BALBOA, GABRIELA PAMELA RAMOS PINTO, CELIA MAMANI HUANCA, NATALIA FRANCO, GUILLERMINA FLORES LAURA, NATALI NARDA PACO, MARCELA FIGUEROA RODRÍGUEZ, NADIA ARIAS ALIAGA, ALAN QUISPE CALLE, FRANK OBLITAS TORREZ, ERIKA REBECA LARREA MONTAÑO, VALERIO QUISPE BUSTAMANTE, ALEJANDRA ISHMALY AYLLON BARAHONA, SHARON NADIR GUTIÉRREZ LUCERO, FANNY INGALA BARRERA, LISA MARIE VÁSQUEZ BOZO, CINDY GABRIELA JUSTINIANO FLORES, NEYDA ALICIA MALDONADO FLORES, ARACELY BALLIVIAN MORENO, DENTRO DE LA ACCIÓN PENAL SEGUIDA POR DENTRO DEL PROCESO PENAL, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO, en contra de GEMIO JUAN LIMACHI APAZA E IGNACIA ROMERO MAMANI por la comisión de los delitos de HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS, SE LE NOTIFICA CON LA SIGUIENTE PIEZA PROCESAL:- CON LA SENTENCIA--JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO LA PAZ- BOLIVIA-En la ciudad de El Alto de La Paz, el día miércoles 12 (doce) de julio de 2022, la Dra. Roxana Lupe Aruquipa Luna, Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz, dentro del proceso penal, con NUREJ Nº 20299834, seguido por el MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO, en contra de GEMIO JUAN LIMACHI APAZA E IGNACIA ROMERO MAMANI por la comisión de los delitos de HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS, DICTA:-EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.-La siguiente: S E N T E N C I A Nº 61/2022--I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. --I.1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOR FISCAL. --MINISTERIO PÚBLICO.- Representado por la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Integridad Personal de la Ciudad de El Alto, Fiscal Dr. Gregorio Blanco, Dr. Iván Cernadas, Dra. Lilian Calderón, con domicilio en oficinas de la Fiscalía de la ciudad de El Alto, ubicado en Av. Raúl Salmon, Z/12 de octubre, No. 130, Edif. Illimani, piso 4.--I.2. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACUSADORA PARTICULAR. --BERLÍN SUSAN IBÁÑEZ CUSI, CHRISTIAN MARCELO GUTIÉRREZ BARAHONA Y HUGO RODRIGO MACHICADO CHOQUE, en condición de apoderados de INGRID NICOLE MEDINACELI CENTELLLAS, GABRIELA PAMELA RAMOS PRIETO, MARCO ANTONIO MAMANI CHOQUE, CELIA MAMANI HUANCA, ALEJANDRA INDIRA ARIAS ALIAGA, RAÚL QUISPE CONDORI, AMÉRICA LIDIA PÉREZ BALBOA, DANIEL OBLITAS Y MARÍA CINTHIA ROJAS JUSTINIANO.--Abogado Defensor: Berlín Susan Ibáñez Cusi, Christian Marcelo Gutiérrez Barahona, Hugo Rodrigo Machicado Choque.-Domicilio Procesal: Calle Mercado, Edificio Mariscal Ballivian, piso 17, Of. 1708 de la ciudad de La Paz. -I.3. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE VICTIMA.--MARCO ANTONIO MAMANI CHOQUE, LIDIA, LÓPEZ VARGAS, MADELINE LOIDA ANCASI CHOQUE, JASON DUEÑAS LÓPEZ, SHIABELARLET DUEÑAS LÓPEZ, MARÍA NINA FLORES, EFRAÍN BARRERA NINA, ANA VALERIA ZAPATA SOLIZ, HELEN ALICIA VILLCA GARCÍA, YHELA MAMANI, GUERY HARRY BOHORQUEZ, NICOL MEDINACELLI CENTELLAS, LAURA JAEL MAMANI MAMANI, MARCIA PEREZ BALBOA, GABRIELA PAMELA RAMOS PINTO, CELIA MAMANI HUANCA, NATALIA FRANCO, GUILLERMINA FLORES LAURA, NATALI NARDA PACO, MARCELA FIGUEROA RODRÍGUEZ, NADIA ARIAS ALIAGA, ALAN QUISPE CALLE, FRANK OBLITAS TORREZ, ERIKA REBECA LARREA MONTAÑO, VALERIO QUISPE BUSTAMANTE, ALEJANDRA ISHMALY AYLLON BARAHONA, SHARON NADIR GUTIÉRREZ LUCERO, FANNY INGALA BARRERA, LISA MARIE VÁSQUEZ BOZO, CINDY GABRIELA JUSTINIANO FLORES, NEYDA ALICIA MALDONADO FLORES, ARACELY BALLIVIAN MORENO. ---I.4. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACUSADOS.---GEMIO JUAN LIMACHI APAZA, con C.I. No. 4944806 L.P., nacido el 16 de julio de 1976, de 45 años de edad, viudo, tiene 4 hijos, grado de instrucción bachiller, ocupación chapero, con domicilio en la zona San Juan Calle Tupac Katari No. 2005 El Alto. No tiene antecedentes penales.--Abogado Defensor: Armando Antezana Salvatierra, Waldi Freddy Gutiérrez. --Domicilio Procesal: Edificio Libertad, planta baja, oficina No. 2, zona 12 de octubre, frente a la Fiscalía de El Alto. ---IGNACIA ROMERO MAMANI, con C.I. No. 5479511 LP, nacida el 17 de octubre de 1981, de 40 años de edad, tiene 1 hija, grado de instrucción primero básico, ocupación labores de casa, con domicilio en la Zona San José Yunguyo calle Los Ríos No. 1094. No tiene antecedentes Penales.--Abogado Defensora: María Gardeazabal Medina. --Domicilio procesal: Edificio Casanovas Calle Yanacocha No. 290, piso 7, of. 708. --II. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. --Que, promueve acusación formal en contra de GEMIO JUAN LIMACHI APAZA e IGNACIA ROMERO MAMANI, por los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS, señalando en lo fundamental--Que, de la revisión del cuaderno de investigaciones y de los antecedentes se tiene que en fecha 05 de agosto de 2019 a horas 01:15 am., aproximadamente a denuncia de una persona de sexo masculino quien denuncio que a horas 22:00 aproximadamente se suscitó un hecho de transito "EMBARRANCAMIENTO DE BUS CON HERIDOS Y FALLECIDOS", hecho que habría sucedido en la carretera hacia Apolo Provincia Bautista Saavedra Municipio Charazani altura Localidad de Charazani. Asimismo, se tiene que el vehículo tipo ómnibus, marca volvo con placa de control 620- UBX, de color blanco combinado, de servicio público de la empresa EL NORTEÑO conducido por el Sr. GEMIO JUAN LIMACHI APAZA partió de la ciudad de La Paz, el día 04 de agosto de 2019 con destino a la localidad de Apolo con pasajeros, en el trayecto se precipito con una profundidad de 100 metros aproximadamente y por la fuerza de la caída el vehículo sufrió daños materiales de consideración en su estructura y a consecuencia de la caída resultaron heridas 20 personas de diferentes sexos y edades, mismos que fueron evacuados a diferentes nosocomios de la ciudad de El Alto y la Paz, asimismo se registra el fallecimiento de 14 personas de diferentes sexos y edades quienes eran pasajeros del ómnibus. Hecho que está sancionado como delito por el Art. 261 y 210 del Código Penal, se procedió a la apertura del proceso investigativo del presente caso y durante el mismo al existir suficientes elementos en su oportunidad se ha formalizado la resolución de Imputación Formal en contra de los ahora acusados como presuntos autores del delito de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa. III. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO ACUSADO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR. Que, en fecha 05 de agosto del año 2019, las victimas heridas y fallecidas se constituyeron en inmediaciones de la empresa TRANS TOUR MIXTO EL NORTEÑO ubicada en la zona del Cementerio de la ciudad de La Paz, con el propósito de dirigirse a la localidad de Apolo, a tal efecto, siendo que la partida del bus se retrasó por al menos casi una hora, el vehículo tipo ómnibus, marca Volvo con placa de circulación 620-UBX de color blanco combinado partió aproximadamente a hrs. 16:30.-- En tal entendido, tomando en cuenta el retraso de partida del bus, y siendo que el acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA antes de partir, en el propio vehículo, después de decirnos que la coacusada IGNACIA ROMERO MAMANI era su relevo, se encontraba hablando por teléfono mencionando que tenía urgencia de llegar rápido a su destino. Puesto que debía llegar a un evento social, es por este motivo, que lo largo del camino, el acusado imprimió una alta velocidad en diferentes sectores del trayecto, sin tomar en cuenta de que se encontraba llevando vidas humanas y que inclusive se tenían niños en el bus, no obstante, pese a que en reiteradas oportunidades las victimas le pidieron que reduzca la velocidad, el acusado hizo caso omiso a estas solicitudes, pues no le intereso poner en riesgo la vida de los pasajeros.--En ese sentido, ya encontrándose el vehículo en curso a su destino, a la altura de la localidad de Escoma el chofer GEMIO JUAN LIMACHI APAZA le cedió el volante y el manejo del vehículo a su acompañante, quien es la coacusada IGNACIA ROMERO MAMANI, pues cabe aclarar que la referida persona es a quien el propio acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA la presentó como su relevo ante algunos pasajeros cuando se encontraban ingresando al bus, además, de que es importante mencionar, que la coacusada no contaba con la capacidad para conducir un vehículo de esa magnitud, puesto que la señora IGNACIA ROMERO MAMANI poseía una Licencia de Conducir categoría "A", en tal sentido, no tenía ni siquiera el permiso para poder conducir un bus con una gran cantidad de pasajeros.--No obstante, sin tomar en cuenta ninguna de estas consideraciones, la coacusada IGNACIA ROMERO MAMANI además de encontrarse en estado de ebriedad, a la altura de la localidad de Charazani, perdiendo el control del motorizado debido a la alta velocidad que iba imprimiendo produjo que el BUS se embarrancara terriblemente a un precipicio de profundidad de 100 metros aproximadamente, por lo que en vista de la magnitud del hecho, varias personas perdieron la vida, llegando a fallecer los señores FRANK OBLITAS TORREZ, ALEJANDRA YOSHIM AYLLON BARAHONA, NEYDA ALICIA MALDONADO FLORES, SHARON NADIR GUTIÉRREZ LUCERO, FANNY INGALA BARRERA asimismo, producto del hecho quedaron tremendamente heridos los señores MARCO ANTONIO MAMANI CHOQUE, GABRIELA PAMELA RAMOS PRIETO, GUERY HARRY B0HORQUEZ RAMOS, INGRID NICOLE MEDINACELI CENTELLAS, YARMILA LISSETH MOLLERICONA LAURA quienes al presente todavía cuentan con secuelas de lo acontecido.--IV. DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS. --Que, durante el desarrollo del proceso el Ministerio Publico, ha presentado su acusación fiscal, ha presentado sus pruebas de cargo, la parte víctima se ha adherido a las pruebas del Ministerio Publico y la parte acusada han presentado sus pruebas, que se detalla a continuación: --IV.1. PRUEBAS DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.--a) Testifical: Celia Mamani Huanca, Marco Antonio Mamani Choque, Jhoseph Andrew Kittelson Caba y Gabriela Pamela Ramos Prieto.--b) Documental: MP 1. Informe Preliminar emitido por el Tte. José Luis Chipana Mamani en fecha 05 de agosto de 2019, MP 2. Informe de Acción Directa de fecha 04 de agosto de 2019 evacuada por el Tte. Jesús Reynaldo Lima Mamani, MP 3. Placas fotográficas del vehículo y del conductor del vehículo, MP 4. Fotocopia simple de Reporte de Accidente de Tránsito emitido por GABRIEL RADA BARRERA en su condición de Gerente de Salud CENE dependiente del Hospital Agramont, MP 5. Acta de Autopsia de Ley de fecha 05 de agosto de 2019 realizado a ALAIN FILEMÓN QUISPE CALLE, MP 6. Acta de Autopsia de Ley de fecha 05 de agosto de 2019 realizada a MARCELA F. FIGUEROA RODRÍGUEZ y fotocopia simple de Certificado de Defunción, MP 7. Acta de Autopsia de Ley de fecha 05 de agosto de 2019 realizada a FRANK OBLITAS TORREZ y fotocopia simple de Certificado de Defunción, MP 8. Acta de Autopsia de Ley de fecha 05 de agosto de 2019 realizada a NADIA ARIAS ALIAGA y fotocopia simple de Certificado de Defunción, MP 9. Acta de entrega de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, MP 10. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a FANNY INGALA BARRERA, MP 11. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a ARACELY BALLIVIAN MORENO, MP 12. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a SHARON NADIR GUTIÉRREZ LUCERO, MP 13. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a ERIKA REBECA LARREA MONTANO, MP 14. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a VALERIO QUISPE BUSTAMANTE, MP 15. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a GENOVEVA PACO CHAMBI, MP 16. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a NEYDA ALICIA MALDONADO FLORES, MP 17. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a LIZA MARIE VÁSQUEZ MOYA, MP 18. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a CINDY GABRIELA JUSTINIANO ROJAS, MP 19. Croquis de referencia- Embarrancamiento de bus con heridos y fallecidos, MP 20. Fotocopia simple de Certificado de Accidentes (SOAT), MP 21. Reporte de accidente de tránsito REP.MED. H.A.-0127-01/2019 de fecha 5 de agosto de 2019, MP 22. Remisión de Valoración Médico Forense a AMÉRICA PÉREZ BALBOA realizada por la Dra. Nancy Y. López Guzmán Medico dependiente del IDIF de fecha 19 de agosto de 2019, MP 23. Remisión de Valoración Médico Forense a ANA VALERIA ZAPATA realizada por la Dra. Nancy Y. López Guzmán Medico dependiente del lDIF de fecha 19 de agosto de 2019, MP 24. Entrevista realizada a ROBERTO BARRERA QUISPE-Comunario de Charazani, MP 25. Entrevista realizada a JHONNY QUISPE HUMANA-Comunario de Charazani, MP 26. Acta de declaración informativa realizada por GUERY HARRY BOHORQUEZ RAMOS en calidad de víctima en fecha 23 de agosto de 2019, MP 27. Respuesta a requerimiento fiscal de fecha 22 de agosto de 2019 emitido por el Dr. Julio Guillermo Dalence Montaño Medico dependiente del I.D.I.F., MP 28. Remisión de Certificados Médicos Forenses de GUILLERMINA FLORES DE PATANA, MARÍA EUGENIA NINA FLORES E IBRAHIM GAEL BARRERA NINA de fecha 23 de agosto de 2019 emitido por la Dra. Yesica Bueno Dueñas, Medico dependiente del I.D.I.F., MP 29. Informe Técnico de la División de Criminalistica de campo, con N° de R.U.P. 10-033863 elaborado por el Sbtte. Juan Pablo Flores Reynolds de fecha 03 de septiembre de 2019, MP 30. Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/EAL-14461/2019 emitido a nombre de CELIA MAMANI HUANCA en fecha 16 de septiembre de 2019, emitido por el Dr. Efraín Mariscal Palle Medico dependiente del I.D.I.F., MP 31. Dictamen Pericial - Cotejo Genético con Código Interno IP-334/ CG -CG. 092 elaborado por la Perito Msc. Emma Torres Tola en fecha 20 de diciembre de 2019.--d) Inspección Ocular y Reconstrucción.- Se realizó en el lugar de los hechos --IV.2. PRUEBAS DE CARGO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. --a) Testifical: María Lourdes Barahona Parrado, Ingrid Nicole Medinacely Centellas y Laura Jahel Mamani Mamani.--b) Documental: PC31. Actas de Secuestro de placas de fecha 19 de agosto de 2019, PC32. Informe emitido por el Tte. José Luis Chipana Mamani de fecha 06 de agosto de 2019, PC33. Formulario de Denuncia, PC34. Detalle de Pasajeros del Sindicato "Franz Tamayo", PC35. Informe de Inicio de Investigaciones de fecha 07 de agosto de 2019, PC36. Requerimientos fiscales para examen del Médico Forense de Ana Valeria Zapata Soliz, Natalia Narda Paco, Yarmila Lisseth Mollericona Laura, Guillermina Flores de Patana, Ingrid Nicol Medinacely Centellas, Marco Antonio Mamani Choque, Gabriela Pamela Ramos Pinto, Guerry Harry Bohorquez Ramos, Laura Jael Mamani Mamani, Ibrahim Gael Barrera Nina, María Eugenia Nina Flores, América Pérez Balboa y Elena Alicia Villca García, PC37. Acta de Registro del Lugar del Hecho de fecha 08 de agosto de 2019.--d) inspección ocular y reconstrucción.- Se realizó en el lugar de los hechos --IV.3. PRUEBAS DE DESCARGO DEL ACUSADO GEMIO JUAN LIMACHI APAZA. --a) Testifical: Se dio por agotada. --b) Documentales: PD-6. Entrevista realizada a JHONNY QUISPE HUMANA-Comunario de Charazani, que cursa en et Cuaderno de Investigaciones, PD-7. Entrevista realizada a GUERY HARRY BOHORQUEZ RAMOS, PD-8. Entrevista realizada a MARCELA PACO CHAMBI, PD-9. Entrevista realizada a KATERIN YNGALA BARRERA, PD-10. Copia simple del SOAT, PD-11. Certificado Médico otorgado por el Dr. Gabriel Oscar Rada Barrera-Médico Cirujano del Hospital Agramont, PD-12. Requerimiento de designación de perito en Toxicología Forense por la Dra. Ximena R. Morales Aramayo, PD-12. Acta de Juramento o Promesa de Perito, por la Dra. Ximena R. Morales Aramayo, PD-13.- Acta de juramento o Promesa de Perito, por la Dra. Ximena R. Morales Aramayo, Fiscal asignada a la Fiscalía Especializada en Tránsito y Flagrancia, PD-14. Acta de Toma de Muestra de Sangre, del Hospital Agramont, PD-15. Acta de Recepción y Custodia de Evidencias y/o muestras. I.D.I.F., PD-16. Acta de Remisión de Evidencias y/o Muestras, Fiscalía General del Estado, del Instituto de Investigaciones Forenses división de evidencias, PD-17. Dictamen Pericial IDIF REG GRAL. N° 2396-2019. LAB. CLIN QUIM N° 269-2019 De la División de Laboratorios Clínicos Química Forense Y Sustancias Controladas, PD-18. Requerimiento Fiscal al IDIF para el examen Médico Forense para Gemio Juan Limachi Apaza, PD-19. Certificado Médico Forense de Gemio Juan Limachi Apaza, PD-20. Certificado Médico Forense Complementario de Gemio Juan Limachi Apaza.--La prueba PD1, PD2, PD3 no se presentó físicamente, y fueron excluidas las pruebas PD-4, PD-5.--d) Inspección Ocular y Reconstrucción.- Se realizó en el lugar de los hechos. --IV.4. PRUEBAS DE DESCARGO DE LA ACUSADA IGNACIA ROMERO MAMANI.--a) Testifical: Tte. José Luis Choque Mamani.--b) Documentales: P.D.D.1. Formulario de Denuncia, se adjunta fotocopias legalizadas, P.D.D.2. Informe de fecha 06 de agosto de 2019, elaborado por el Tte. José Luis Chipana Mamani, P.D.D.3. Licencia de Conducir del Sr. Gemio Juan Limachi Apaza, mas Cedula de Identidad, P.D.D.4. Memoriales de fechas: 09 de agosto de 2021, 13 de agosto de 2019, 19 de agosto de 2019, 19 de agosto de 2019; presentados por el Sr. Gemio Juan Limachi Apaza, y sus correspondientes requerimientos fiscales, P.D.D.5. Informe del Investigador asignado Tte. José Luis Chipana Mamani, de fecha 21 de agosto de 2019, P.D.D.6. Certificado Médico Forense de la Sra. Ignacia Romero Mamani se adjunta fotocopia legalizada, P.D.D.7. Certificado Médico Forense del Sr. Gemio Juan Limachi Apaza, P.D.D.8. Informe de Antecedentes Policiales de Transito del Sr. Gemio Juan Limachi Apaza, P.D.D.9. Informe de la Policía Rural y Fronteriza de Tajani de fecha 6 de septiembre de 2019, P.D.D.10. Certificados de Antecedentes Penales REJAP; SIPASE y Antecedentes Policiales de la Sra. Ignacia Romero Mamani, P.D.D.11. Informe de FUNDAEMPRESA, de fecha 09 de septiembre de 2019, de la EMPRESA TRANS. TOURS MIXTO "EL NORTEÑO APOLO", P.D.D.12. Informe de Impuestos Nacionales de fecha 12 de septiembre de 2019, de la Sra. Ignacia Romero Mamani, P.D.D.13. Informe del Ministerio de Trabajo de fecha 17 de septiembre de 2019, de la Sra. Ignacia Romero Mamani, P.D.D.14. Informe de la APS, de fecha 31 de octubre de 2019, con relación al Seguro del SOAT del vehículo motorizado con Placa de Circulación Nro. 620-UBX, P.D.D.15. Dictamen Pericial de Laboratorio en Química Toxicológico de la. Dra. Gloria Amparo Paco Salazar, Laboratorista Químico y Toxicología Forense del IDIF de fecha 19 de agosto de 2019, perteneciente al Sr. Gemio Juan Limachi Apaza, con su relación a la Alcoholemia o Substancia Toxicológica, P.D.D.16. Informe de fecha 30 de septiembre de 2019, elaborado por el Perito en Mecánica Automotriz del IITCUP; con relación al vehículo motorizado con placa de circulación Nro. 620-UBX, P.D.D.17. Informe Técnico de fecha 3 de septiembre de 2019, emitida por el Sbtte. Msc. Juan Pablo Flores Reynolds, Perito en Criminalística de Campo, del IITCUP, con relación al vehículo motorizado con placa de circulación Nro. 620-UBX, P.D.D.18. Dictamen Pericial de Rastreo de Restos Biológicos Insitu Caracterización y Tipificación de Indicios Biológicos, de fecha 23 de septiembre de 2019, emitida por el Sbtte. Roy Omar Yana Huancani Perito de Rastreo de Restos Biológicos del IITCUP y Tte. Adm. Msc. Dra. Karina Salazar Chávez, Perito en Biología del IITCUP, P.D.D.19. Dictamen Pericial de fecha 08 de septiembre de 2021, emitida por la Msc. Emma Torres Tola Perito Genetista del IlTCUP, con relación al coteo genético de evidencias, P.D.D.20. Dictamen Pericial de fecha 20 de diciembre de 2021, emitida por la Msc. Emma Torres Tola Perito Genetista del IITCUP, con relación al coteo genético de evidencias, P.D.D.27. REJAP de la Sra. Ignacia Romero Mamani.--Se retiró las pruebas P.D.D.21 a P.D.D. 26.-c) Prueba Pericial: Fue admitida la producción de prueba pericial en ACCIDENTOLOGIA VIAL, PLANIMETRÍA y MECÁNICA AUTOMOTRIZ. --d) Inspección Ocular y Reconstrucción.- Se realizó en el lugar de los hechos. --V. FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y PRODUCIDAS EN JUICIO Y SU RELACIÓN CON EL HECHO ACUSADO.--De conformidad al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, la suscrita debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba producida durante la sustanciación del juicio oral, por lo que, compulsando y valorando íntegramente las pruebas legalmente incorporadas al juicio se llegan a determinar los siguientes motivos de hecho y de derecho:--V.1. Que, por acusación fiscal, el Ministerio Público y la acusación particular de las victimas acusan a GEMIO JUAN LIMACHI APAZA e IGNACIA ROMERO MAMANI por los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados por los artículos 261 y 210 del Código Penal, habiéndose dictado el Auto de Apertura de Juicio, Resolución No. 343/2021 en contra de esta resolución ninguna de las parte ha solicitado alguna aclaración, complementación y/o enmienda. Motivo por el que las partes se sometieron al juicio oral público y contradictorio a efectos de demostrar sus pretensiones en el cual no se presentó incidente ni excepción sobreviniente alguno, por lo que se continuó con el juicio hasta dictar la sentencia correspondiente.--V.2. Que, se tiene certeza, que en fecha 4 de agosto de 2019 a horas 22:00 aproximadamente en la Localidad de Charazani, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, se suscitó un hecho de transito protagonizado con el OMNIBUS con placa de control 620-UBX de la empresa El Norteño, de este hecho resultaron personas heridas como fallecidas, tal como se evidencia de la prueba MP1 que corresponde al Informe Preliminar emitido por el Tte. José Luis Chipana Mamani en fecha 05 de agosto de 2019, que señala como naturaleza del hecho Embarrancamiento de Bus con heridos y fallecidos, describe a 20 personas heridas, 14 personas fallecidas en total 34, y señala principalmente como CIRCUNSTANCIA DEL HECHO “....De acuerdo a las investigaciones preliminares informo lo siguiente. En fecha 05 de agosto del 2019 a horas 01:15 am. aproximadamente a denuncia telefónica de una persona de sexo masculino quien denuncio que a hrs. 22:00 pm. se habría suscitado un Hecho de Transito “EMBARRANCAMIENTO DE BUS CON HERIDOS Y FALLECIDOS” ocurrido en la carretera hacia Apolo provincia Bautista Saavedra, municipio Charazani Alt. Localizad de Charazani lugar donde el vehículo Tipo Omnibus, Marca Volvo, con placa 620-UBX, color blanco combinado, servicio público, de la Empresa El Norteño. El mismo habría partido de la Ciudad de La Paz para llegar a su destino Apolo, en el trayecto llegando a la Altura de la Localidad de Charazani el conductor pierde el control de su Motorizado llegando a embarrancarse a un precipicio como punto de descanso a un profundidad de 100 metros aproximadamente, por la fuerza de la caída el vehículo sufre daños materiales de consideración en la estructura del motorizado a consecuencia del hecho resultan 20 personas heridas de diferentes sexos y edades que fueron evacuadas a diferentes Nosocomios de la Ciudad de El Alto y la Ciudad de La Paz. De la misma forma se registra el fallecimiento de 14 personas de diferentes sexos y edades....”, la prueba MP2 que corresponde al Informe de Acción Directa de fecha 04 de agosto de 2019 evacuada por el Tte. Jesús Reynaldo Lima Mamani, en el que señala como naturaleza del hecho Embarrancamiento y recuperación de cuerpos, lugar del hecho: Municipio de Charazani-Comunidad Charazani, fecha: 04-08-2019....hora del hecho: 22:00 aprox, como detalle del hecho señala “...Hrs. 03:00 avance del personal de rescate y salvamento al municipio de Charazani altura localidad de Charazani para rescatar víctimas y recuperar cuerpos del hecho de tránsito (embarrancamiento) de un bus color blanco con rojo que se dirigía de La Paz a Apolo a la altura de Charazani se embarrancó 100 mts. aproximadamente con placa de control 620-UBX de Trans Norteño....”, la prueba MP3 que corresponde a Placas fotográficas del vehículo y del conductor del vehículo en el que se puede visualizar los vestigios de embarrancamiento del ómnibus con el que ocurrió el embarrancamiento, la prueba MP19. Croquis de referencia- Embarrancamiento de bus con heridos y fallecidos, la prueba MP29 y P.D.D.17 (Ofrecimiento de Ignacia Romero), que corresponde al Informe Técnico de la División de Criminalística de Campo, con N° de R.U.P. 10003863-19 elaborado por el Sbtte. Juan Pablo Flores Reynolds de fecha 03 de septiembre de 2019, en el que se puede observar gráficamente todo el plano panorámico, ángulo del hecho de tránsito, la prueba P.D.D.1 y PC33 que corresponde al Formulario de Denuncia, en el que se señala Breve Detalle del Hecho “...DEN. “EMBARRANCAMIENTO DE BUS CON HERIDOS Y FALLECIDOS”, ocurrido en la carretera hacia Apolo provincia Bautista Saavedra, municipio Charazani Alt. Localidad de Charazani lugar donde el vehículo Tipo Ómnibus, Marca Volvo, con placa de control 620-UBX...se registra el fallecimiento de 14 personas de diferentes sexos y edades...”, la prueba PC31 que corresponde al Acta de Secuestro de placas de fecha 19 de agosto de 2019, que señala el secuestro de placas del Ómnibus con placa de control 620-UBX, PC37 que corresponde al Acta de Registro del Lugar del Hecho de fecha 08 de agosto de 2019, que establece como hora y fecha de la comisión del hecho el 4 de agosto de 2019, señalando como descripción del lugar tierra, tienen todo el valor legal correspondiente, ya que, el informe pericial en planimetría y dibujo forense realizada por el Sgto. 2do. Juan Carlos Macuchapi Aduviri se puede establecer la planimetría reconstructiva del accidente, planimetría demostrativa del accidente, la infografía, se puede establecer la cualidad del terreno, la posición de motorizado; asimismo el Informe Pericial Automotriz realizado por el Sgto. 1ro. Lic. Víctor Alfonso Chambi Mamani por el que se señala principalmente que los diferentes autopartes, piezas, accesorios del vehículo se desprendieron en la trayectoria del hecho, asimismo de las muestras fotográficas se puede advertir que aún permanece en el lugar el Ómnibus causante el hecho, por otra parte también por la Inspección Ocular y Reconstrucción realizada por este juzgado en fecha 27 de abril de 2022 se ha podido evidenciar que existe el lugar del hecho, localidad Charazani aún se encuentra vestigios del Ómnibus que causa el hecho de tránsito en fecha 4 de agosto de 2019, estos medios de prueba han sido expedidos por funcionarios policiales públicos debidamente identificados, siendo creíble su contenido redactado en los citados documentos, por lo que es evidente la existencia del hecho de transito motivo de acusación.--V.3. Que, se tiene certeza que a consecuencia del hecho de transito suscitado en fecha 4 de agosto de 2019 a horas 22:00 aproximadamente en la Localidad de Charazani, provincia Bautista Saavedra de departamento de La Paz, se suscitó un hecho de transito protagonizado con el OMNIBUS con placa de control 620-UBX de la empresa EL Norteño, de este hecho resultaron personas heridas como fallecidos, toda vez que de acuerdo a la prueba MP4 que corresponde a Fotocopia simple de Reporte de Accidente de Tránsito emitido por Gabriel Rada Barrera en su condición de Gerente de Salud CENE dependiente del Hospital Agramont señala como DATOS GENERALES antecedente: Accidente de Tránsito, fecha: 04-08-2019, lugar del hecho: Carretera La Paz Apolo bajada a Charazani, en el punto detalle de pacientes señala a: NINA FLORES MARÍA EUGENIA, BARRERA NINA IBRAHIN GAEL, MAMANI MAMANI LAURA JAHEL, RAMOS PINTO GABRIELA PAMELA, BOHORQUEZ RAMOS GUERRY HARRY, MAMANI CHOQUE MARCO ANTONIO, MEDINACELY CENTELLAS INGRID NICOL, FLORES DE PATANA GUILLERMINA, MOLLERICONA LARREA YARMILA LISSETH, ZAPATA SOLIZ ANA VALERIA.--Por la prueba MP5 que corresponde al Acta de Autopsia de Ley de fecha 05 de agosto de 2019 realizado a ALAIN FILEMÓN QUISPE CALLE, se señala como antecedentes hecho de transito “embarrancamiento con heridos y muertos”, la prueba MP6 que corresponde al Acta de Autopsia de Ley de fecha 05 de agosto de 2019 realizada a MARCELA F. FIGUEROA RODRÍGUEZ y fotocopia simple de Certificado de Defunción, se señala como antecedentes hecho de transito “embarrancamiento con heridos y muertos”, MP7 que corresponde al Acta de Autopsia de Ley de fecha 05 de agosto de 2019 realizada a FRANK OBLITAS TORREZ y fotocopia simple de Certificado de Defunción, se señala como antecedentes hecho de transito “embarrancamiento con heridos y muertos”, MP8 que corresponde al Acta de Autopsia de Ley de fecha 05 de agosto de 2019 realizada a NADIA ARIAS ALIAGA y fotocopia simple de Certificado de Defunción, se señala como antecedentes hecho de transito “embarrancamiento con heridos y muertos”, la prueba MP9 que corresponde al Acta de entrega de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, que corresponde a la entrega de la occisa Alejandra Yoshimy Ayllon Barahona por el accidente de tránsito con el bus con placa de control 620-UBX, la prueba MP10 que corresponde Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a FANNY INGALA BARRERA, en el que señala que presenta heridas múltiples compatibles a un hecho de tránsito, la prueba MP11. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a ARACELY BALLIVIAN MORENO, en el que se señala lugar del hecho embarrancamiento sucedido en localidad de Charazani, la prueba MP12. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019. correspondiente a SHARON NADIR GUTIÉRREZ LUCERO, en el que se señala lugar del hecho embarrancamiento suscitado en localidad de Charazani, la prueba MP13 que corresponde al Acta de oposición de traslado de Cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a ERIKA REBECA LARREA MONTANO, que señala lugar del hecho embarrancamiento suscitado en localidad de Charazani, la prueba MP14 que corresponde al Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a VALERIO QUISPE BUSTAMANTE, la prueba MP15. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a GENOVEVA PACO CHAMBI, la prueba MP16 que corresponde al Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a NEYDA ALICIA MALDONADO FLORES, la prueba MP17 que corresponde al Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a LIZA MARIE VÁSQUEZ MOYA, la prueba MP18. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 05 de agosto de 2019, correspondiente a CINDI GABRIELA JUSTINIANO ROJAS, la prueba MP20 que corresponde a la Fotocopia simple de Certificado de Accidentes (SOAT) en el que se señala como circunstancias del hecho “...De acuerdo a las investigaciones preliminares informo lo siguiente. En fecha 05 de agosto del 2019 años, a horas 01:15 am. Aproximadamente a denuncia telefónica de una persona de sexo masculino quien denuncio que a hrs. 22:00 pm. Aprox. Se habría suscitado el Hecho de Transito “EMBARRANCAMIENTO DE BUS CON HERIDOS Y FALLECIDOS” ocurrido en la carretera hacia Apolo provincia Bautista Saavedra, municipio Charazani Alt. Localidad de Charazani lugar donde el vehículo Tipo Ómnibus, Marca Volvo, con placa 620-UBX, color blanco combinado, servicio público, de la Empresa El Norteño. El mismo habría partido de la Ciudad de La Paz para llegar a su destino Apolo, en el trayecto llegando a la altura de la Localidad de Charazani el conductor pierde el control de su motorizado llegando a embarrancarse a un precipicio como punto de descanso a una profundidad de 100 metros aproximadamente, por la fuerza de la caída el vehículo sufre daños materiales de consideración en la estructura del motorizado a consecuencia del hecho resultan 19 personas heridas de diferentes sexos y edades que fueron evacuadas a diferentes nosocomios de la Ciudad de El Alto y la Ciudad de La Paz. De la misma forma se registra el fallecimiento de 14 personas de diferentes sexos y edades....”, la prueba MP21 que corresponde al Reporte de Accidente de Tránsito REP.MED. H.A.-0127-01/2019 de fecha 5 de agosto de 2019, que señala una descripción del diagnóstico de cada paciente internado en dicho hospital como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 4 de agosto de 2019, la prueba MP22. Remisión de Valoración Médico Forense a AMÉRICA PÉREZ BALBOA realizada por la Dra. Nancy Y. López Guzmán Medico dependiente del IDIF de fecha 19 de agosto de 2019, en el que señala como antecedente del hecho “..Según manifiesta la examinada, fue víctima de hecho de tránsito en fecha 04/08/2019, a horas 22:00 APROX....otorgándole 50 (cincuenta) días de incapacidad médico legal...”, la prueba MP23 que corresponde a la Remisión de Valoración Médico Forense a ANA VALERIA ZAPATA realizada por la Dra. Nancy Y. López Guzmán Medico dependiente del lDIF de fecha 19 de agosto de 2019, en el que señala “..según manifiesta la examinada, fue víctima de hecho de tránsito en fecha 04/08/2019, a horas 22:00 APROX....otorgándole 50 (cincuenta) días de incapacidad médico legal...”, la prueba MP27 que corresponde a la Respuesta a requerimiento fiscal de fecha 22 de agosto de 2019 emitido por el Dr. Julio Guillermo Dalence Montaño Medico dependiente del I.D.I.F., realizado a LAURA JAHEL MAMANI MAMANI, que señala como antecedentes del hecho: hecho de transito de 4 de agosto de 2019, otorgándole 90 días de incapacidad médico legal, la prueba MP28 que corresponde a Remisión de Certificados Medico Forenses de GUILLERMINA FLORES DE PATANA, MARÍA EUGENIA NINA FLORES E IBRAHIM GAEL BARRERA NINA de fecha 23 de agosto de 2019 emitido por la Dra. Yesica Bueno Dueñas, Medico dependiente del I.D.I.F., en el que como antecedente del hecho señalan hecho de transito de 4 de agosto de 2019, otorgándole a Guillermina Flores de Patana 60 días de incapacidad médico legal, a MARÍA EUGENIA NINA FLORES 18 días de incapacidad médico legal, a IBRAHIM GAEL BARRERA NINA 45 días de incapacidad médico legal, la prueba MP30 que corresponde a Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/EAL-14461/2019 emitido a nombre de CELIA MAMANI HUANCA en fecha 16 de septiembre de 2019, emitido por el Dr. Efraín Mariscal Palle Medico dependiente del l.D.l.F., que señala como antecedente del hecho: hecho de transito de 4 de agosto de 2019, otorgándole 45 días de incapacidad médico legal, consecuentemente, estas pruebas literales, tienen todo el valor legal correspondiente, ya que han sido expedidos por funcionarios policiales debidamente identificados, quienes no tienen ningún interés con alguna de las partes para favorecer o desfavorecer a los mismos, por ende es manifiestamente evidente que a consecuencia del hecho de transito suscitado en la localidad de Charazani resultaron personas heridas, así como fallecidos. --V.4. Que, habiendo generado certeza de la existencia del hecho de transito suscitado en fecha 4 de agosto de 2019, realizando una valoración objetiva de cada uno de los medios de prueba producida en juicio, aplicando una valoración de la lógica, sana critica, racionalidad, se concluye, que el acusado, GEMIO JUAN LIMACHI APAZA, es quien estaba conduciendo a momento de suscitarse el accidente de tránsito, siendo que de acuerdo a la prueba de descargo de la co acusada Ignacia Romero, P.D.D.9 que corresponde al Informe de la Policía Rural y Fronteriza de Tajani de fecha 6 de septiembre de 2019, se adjunta fotocopia legalizada y simple, original que cursan en el cuaderno de investigaciones (fj.4), señala “...A solicitud de acuerdo al Requerimiento Fiscal, revisado el Libro de Registro de fecha 04 de agosto, existe en el Folio No.-68 y 69 el registro del Sr. Gemio Juan Limachi Apaza a horas 20:25, con Lic. 494488806 Cat:”C” Placa de Control: 620- UBX Tipo: Bus. Marca: Volvo, Color: Blanco y rojo, Destino: La Paz-Apolo Pasajeros: 35...”, por otra parte de acuerdo MP1 que corresponde al Informe Preliminar emitido por el Tte. José Luis Chipana Mamani en fecha 05 de agosto de 2019, identifica como conductor 1 al acusado GEMIO JUAN LIMACHI, la prueba MP2. Informe de Acción Directa de fecha 04 de agosto de 2019 evacuada por le Tte. Jesús Reynaldo Lima Mamani, identifica como conductor al acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA, la prueba MP20 que corresponde a Fotocopia simple de Certificado de Accidentes (SOAT), identifica como conductor al acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA, por otra parte de acuerdo a las declaraciones de los testigos MARCO ANTONIO MAMANI CHOQUE señala principalmente que al partir el bus era conducido por el señor Gemio, la testigo INGRID NICOLE MEDINACELY CENTELLAS indica que un hombre es quien conducía el bus al partir, la testigo LAURA JAEL MAMANI MAMANI indica que es un señor quien conducía, la prueba MP31 y P.D.D.20 (ofrecimiento de Ignacia Romero) que corresponde al Dictamen Pericial - Cotejo Genético con Código Interno IP-334/CG -CG. 092 elaborado por la Perito Msc. Emma Torres Tola en fecha 20 de diciembre de 2019, que principalmente se estableció como objeto de pericia principalmente “...Proceda a identificar el perfil genético obtenido entre la evidencia signada con el código E-5.- apéndices pilosos colectados del costado izquierdo del asiento del conductor, altura del piso. Proceda a realizar la comparación genética de: perfil genético de la muestra codificada E-5 con el perfil genético obtenido de las personas que corresponde a los nombres de Gemio Juan Limachi e Ignacia Romero Mamani......”, señalando como CONCLUSIÓN “...-Los perfiles genéticos somáticos encontrados en CG-EC-523ª, CG-EC-523B, CG-EC-523C, CG-EC-523E, CG-EC-523F y CG-EC-523G (E-5: siete apéndices pilosos colectados del costado izquierdo del asiento del conductor) NO PRESENTAN CORRESPONDENCIA con el perfil genético de Ignacia Romero Mamani (CG-IRM-1506)...-Los perfiles genéticos somáticos encontrados en CG-EC-523ª, CG-EC-523B, CG-EC-523C, CG-EC-523E, CG-EC-523F y CG-EC-523G (E-5: siete apéndices pilosos colectados del costado izquierdo del asiento del conductor) NO PRESENTAN CORRESPONDENCIA con el perfil genético de Ignacia Romero Mamani (CG-IRM-1506), motivo por el cual como conductor del vehículo se identifica al señor Gemio Juan Limachi Apaza resultó también herido tal como se advierte de la prueba PD-11 que corresponde al Certificado Médico otorgado por el Dr. Gabriel Oscar Rada Barrera-Médico Cirujano del Hospital Agramont, PD-19 Certificado Médico Forense de Gemio Juan Limachi Apaza, P.D.D.7. (Ofrecimiento de Ignacia Romero), PD-20 (ofrecimiento de Gemio Juan Limachi Apaza) que corresponde al Certificado Médico Forense Complementario de Gemio Juan Limachi Apaza, consecuentemente, estas pruebas literales y testificales tienen todo el valor legal correspondiente, genera convicción a esta autoridad, por ende es manifiestamente evidente que el conductor a momento del hecho era el acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA, siendo que él era el calificado para la conducción del Ómnibus, toda vez que de acuerdo a la prueba P.D.3 que corresponde a la Licencia de Conducir del Sr. Gemio Juan Limachi Apaza, mas Cedula de Identidad, se puede evidenciar que el acusado Gemio Juan Limachi Apaza tenía la categoría C, como conductor y/o chofer. Por otra parte también es importante señalar que el señor Gemio Juan Limachi Apaza no estaba bajo efectos de alcohol, siendo que de acuerdo a la prueba PD-12. Requerimiento de Designación de Perito en TOXICOLOGÍA FORENSE por la Dra. Ximena R. Morales Aramayo, PD-12. Acta de Juramento o Promesa de Perito, por la Dra. Ximena R. Morales Aramayo, PD-13. Acta de Juramento o promesa de Perito, por la Dra. Ximena R. Morales Aramayo, Fiscal asignada a la Fiscalía Especializada en Tránsito y Flagrancia, PD-14. Acta de Toma de Muestra de Sangre, del Hospital Agramont, PD-15. Acta de Recepción y Custodia de Evidencias y/o Muestras. I.D.I.F., PD-16. Acta de remisión de evidencias y/o muestras, Fiscalía General del Estado del Instituto de Investigaciones Forenses División de evidencias, PD-17 (Ofrecimiento de Ignacia Romero), P.D.15 (ofrecimiento de Gemio Juan Limachi) que corresponde al Dictamen Pericial IDIF REG GRAL. N° 2396-2019. LAB. CLIN QUIM N° 269-2019 de la División de Laboratorios Clínicos QUÍMICA FORENSE Y SUSTANCIAS CONTROLADAS que señala en la parte de conclusiones “...NO SE DETECTA LA PRESENCIA DE ALCOHOL ETÍLICO.....NO SE DETECTA LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS TOXICAS....”.--V.5. Que, si bien es evidente que la suscrita juzgadora toma convicción que el acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA es quien estaba conduciendo a momento del hecho de tránsito, pero con relación a la participación de IGNACIA ROMERO MAMANI también la misma es conjuntamente responsable del hecho de transito suscitado en fecha 4 de agosto de 2019, siendo que ella estaba en el Ómnibus motivo por el cual resulto también herida tal como se evidencia de la prueba de descargo de Ignacia Romero P.D.D.6. Certificado Médico Forense de la Sra. IGNACIA ROMERO MAMANI en el que se señala como antecedentes del hecho a un hecho de transito de fecha 4 de agosto de 2019, asimismo también se ha podido tomar convicción que la acusada IGNACIA ROMERO MAMANI es propietaria de la empresa el Norteño, es propietaria del ÓMNIBUS con placa de control 620-UBX, por otra parte ella está en calidad de chofer de relevo en fecha 4 de agosto de 2019 junto a Gemio Juan Limachi Apaza, convicción que se genera a partir de la prueba P.D.11 que corresponde al Informe de FUNDAEMPRESA, de fecha 09 de septiembre de 2019, de la EMPRESA TRANS. TOURS MIXTO "EL NORTEÑO APOLO", se adjunta fotocopia legalizada, original que cursan en el cuaderno de investigaciones (fj.2), que señala que IGNACIA ROMERO MAMANI es propietaria y representante legal de la empresa Trans. Tours Mixto Norteño Apolo, la prueba P.D.12 que corresponde al Informe de Impuestos Nacionales de fecha 12 de septiembre de 2019, de la Sra. IGNACIA ROMERO MAMANI, se adjunta fotocopia legalizada, original que cursan en el cuaderno de investigaciones (fj.1), que señala que IGNACIA ROMERO MAMANI está registrada con Servicio Transporte de Pasajeros Interdepartamental y Larga Distancia, la prueba P.D.13 que corresponde al Informe del Ministerio de Trabajo de fecha 17 de septiembre de 2019, de la Sra. IGNACIA ROMERO MAMANI, se adjunta fotocopia legalizada y simple, original que cursan en el cuaderno de investigaciones (fj.6), que señala que la empresa Tours Mixto El Norteño Apolo está registrado en el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE), la prueba P.D.14 que corresponde al Informe de la APS, de fecha 31 de octubre de 2019, con relación al Seguro del SOAT del vehículo motorizado con Placa de Circulación Nro. 620-UBX, se adjunta fotocopia legalizada y simples, se puede identificar que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) fue adquirido por Ignacia Romero Mamani, por ende es evidente que como propietaria estaba también bajo su responsabilidad el manejo del Ómnibus, siendo que como ciudadana propietaria y como relevo, es lógico que advirtió que el señor GEMIO JUAN LIMACHI APAZA estaba imprimiendo velocidad, por ende como ciudadana que tiene licencia de conducir, que conoce las reglas de tránsito, sabe que no se debe exceder la velocidad permitida, mantuvo una actitud pasiva y permitió que el acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA siga conduciendo a gran velocidad hasta terminar en el desenlace del accidente de tránsito que termino con la vida de 14 personas y dejó heridos a una veintena de personas, siendo que de acuerdo a la prueba pericial en ACCIDENTOLOGIA VIAL realizado por el Tte. Msc. Luis A. Gonzales Escobar –Perito en Accidentologia del IITCUP señala en el punto 16. CONCLUSIONES “....1. SE ESTABLEZCA LA CAUSA BASAL DEL ACCIDENTE....De acuerdo al análisis accidentologico del presenta caso, se establece que la causa inmediata o basal que genera este accidente de tránsito es la velocidad que imprimía el vehículo Clase Ómnibus, Marca Volvo, Color Blanco Combinado con placa de control 629-UBX al momento de ingresar a la curva... 2. ESTABLEZCA LA VELOCIDAD Y TRAYECTORIA DE CIRCULACIÓN PRE Y POST IMPACTO DEL VEHÍCULO MOTORIZADO PROTAGONISTA DE ESTE HECHO DE TRANSITO...Según datos obtenidos el día de la reconstrucción las características físicas del vehículo, distancia de las posiciones de pre impacto, impacto y pos impacto, energía de proyección de los protagonistas, la velocidad con la que ingresa a la curva el vehículo Clase Ómnibus, Marca Volvo, Color Blanco Combinado con placa de control 620–UBX es de 16.69 m/s igual a 60.08 Km/h....”, incluso ese exceso de velocidad fue percibido por los pasajeros, siendo que la testigo CELIA MAMANI HUANCA señala “..El vehículo estaba corriendo a toda velocidad, tanto que se abría la ventana..”, MARCO ANTONIO MAMANI CHOQUE, señala “...Estaba hiendo demasiado rápido, invadiendo carriles...Frank golpeo la puerta para que bajen la velocidad, el bus paro un momento para dejar un pasajero, pero seguían imprimiendo velocidad...”, GABRIELA PAMELA RAMOS PRIETO señala “..Íbamos corriendo...Mi compañero Frank me abrazo él estaba parado al lado del chofer le dijo al chofer hey como que estamos hiendo muy rápido...”, INGRID NICOLE MEDINACELY CENTELLAS señala “..Después que paramos en Achacachi, ahí se sintió mucho la velocidad......Frank él se acercó a la cabina para decirles que estaban hiendo a mucha velocidad...No bajaron la velocidad...”, LAURA JAEL MAMANI MAMANI señala “...sentí mucho más velocidad a partir de Achacachi...”, consiguientemente la causa detonante para el accidente fue la velocidad que imprimía en la conducción el señor Gemio Juan Limachi Apaza, por ende esa velocidad es lógico que fue advertida por Ignacia Romero Mamani siendo que ella era su relevo y se encontraba al lado del conductor, por ende era su deber inminente como propietaria, como conductor relevo, ordenar al conductor Gemio Juan Limachi Apaza que baje la velocidad y que conduzca a velocidad prudente, pero no hizo nada para impedirlo, asintió que se imprima velocidad, por ende su acción es sancionable, siendo que ella también es responsable para que se haya suscitado el fatal accidente de tránsito en fecha 4 de agosto de 2019.--V.6. Que, en relación a las pruebas del Ministerio Publico, se tiene que la prueba MP24 que corresponde a la Entrevista realizada a Roberto Barrera Quispe -Comunario de Charazani, MP25 que corresponde a la Entrevista realizada a Jhonny Quispe Humana-Comunario de Charazani, estos medios de prueba son únicamente una entrevista en el que solo participo el investigador, por si la información que proporcionaron dichos ciudadanos en la entrevista debieron ser ofrecidos como testigos de cargo o descargo, a fin de que todas las partes procesales puedan preguntar y/o interrogar a estos ciudadanos, por consiguiente no son considerados, ni valorados estos medios de prueba.--La prueba MP26. Acta de declaración informativa realizada por Guery Harry Bohorquez Ramos en calidad de víctima en fecha 23 de agosto de 2019, se debe tener presente que la atestación de un ciudadano no puede ser introducida por un acta, que esa declaración fue únicamente recepcionada por el investigador asignado al caso y no así con la participación de todos los sujetos procesales, es decir sin la materialización del principio de contradicción, consiguientemente conforme establece el art. 333 del Código de Procedimiento Penal un acta de declaración no constituye elemento para ser introducido como prueba por su lectura, por ende estos elementos de prueba no son considerados, ni valorados. --V.6. Que, en relación a las pruebas de la ACUSACIÓN PARTICULAR, codificada como PC34. Detalle de Pasajeros del Sindicato "FRANZ TAMAYO", de la revisión minuciosa de este medio de prueba se puede advertir que corresponde a un detalle de pasajero de un vehículo volvo con placa de control 1526-GFC, en el que el conductor es Isaac Goyzueta, por ende este medio de prueba no guarda relación con el hecho motivo de la acusación, siendo que el Ómnibus causante del hecho de transito es con placa de control 620-UBX, por ende este medio de prueba es impertinente. La prueba PC35. Informe de Inicio de Investigaciones de fecha 07 de agosto de 2019, este medio de prueba es únicamente es una formalidad procedimental como es el inicio de investigaciones de conformidad al art. 289 del CPP, no es un medio de prueba que establezca fehacientemente la existencia del hecho, la participación de los acusados en el hecho o deslinde responsabilidad a los acusados, por ende es impertinente. La prueba PC32. Informe Emitido por el Tte. José Luis Chipana Mamani de fecha 06 de agosto de 2019 estos medios de prueba son únicamente informes que emitió el investigador del caso describiendo y detallando los actos que realizo, sugerencias del investigador, por ende no son elementos conducentes a determinar la existencia del hecho, la participación de los acusados en el hecho, la prueba PC36. Requerimientos fiscales, estos medios son únicamente los requerimientos para examen médico forense que expido la Fiscal de Materia, pero no se puede establecer que esos requerimientos hayan sido materializados, consiguientemente son medios incompletos, por ende no pueden ser valorados. -V.7. Que, en relación a las pruebas de descargo de GEMIO JUAN LIMACHI APAZA, la prueba PD-6. Entrevista realizada a Jhonny Quispe Humana-Comunario de Charazani, que cursa en el cuaderno de investigaciones, PD-7. Entrevista realizada a Guery Harry Bohorquez Ramos, PD-8. Entrevista realizada a Marcela Paco Chambi, PD-9. Entrevista realizada a Katerin Yngala Barrera, estos medios de prueba son únicamente entrevistas en el que solo participo el investigador, por si la información que proporcionaron dichos ciudadanos en la entrevista debieron ser ofrecidos como testigos de cargo o descargo, a fin de que todas las partes procesales puedan preguntar y/o interrogar a este ciudadanos, por consiguiente no son considerados, ni valorados estos medios de prueba. Con relación a la prueba PD-10.- si bien de acuerdo al ofrecimiento corresponde a una copia simple del SOAT, sin embargo de acuerdo a la prueba física presentada esta prueba no cursa físicamente, por ende no puede valorarse prueba que no haya sido presentada materialmente. --V.8. Que, en relación a las pruebas de descargo de IGNACIA ROMERO MAMANI, la prueba P.D.D.2. Informe de fecha 06 de agosto de 2019, elaborado por el Tte. José Luis Chipana Mamani, se adjunta fotocopias legalizada, originales que cursan en el cuaderno de investigaciones, la prueba P.D.D.5. Informe del Investigador asignado Tte. José Luis Chipana Mamani, de fecha 21 de agosto de 2019, se adjunta fotocopias legalizadas, estos medios de prueba son únicamente informes que emitió el Investigador del caso describiendo y detallando los actos que realizo, sugerencias del investigador, por ende no son elementos conducentes a determinar la existencia del hecho, la participación de los acusados en el hecho, de igual manera la declaración en calidad de testigo del Tte. JOSÉ LUIS CHIPANA MAMANI en lo fundamental de su atestación señala una descripción de los actos que realizo como investigador, por ende estos medios de prueba como testificales para esta autoridad no son conducentes para determinar la existencia del hecho o incluso la participación de los acusados en el hecho o en su defecto su no participación en el hecho, consiguientemente no son considerados estos medios de prueba. --La prueba P.D.D.4 que corresponde a los Memoriales de fechas: 09 de agosto de 2021, 13 de agosto de 2019, 19 de agosto de 2019, 19 de agosto de 2019, presentados por el Sr. Gemio Juan Limachi Apaza, y sus correspondientes requerimientos fiscales, se adjunta fotocopias legalizadas, este medio de prueba únicamente se constituye en un acto de petición de las partes ante la autoridad fiscal, mas no un elemento que establezca la existencia del hecho o la participación en el hecho del acusado, consiguientemente no es un medio idóneo y no es valorado, la prueba P.D.D.8 que corresponde al Informe de Antecedentes Policiales de Transito del Sr. Gemio Juan Limachi Apaza, se adjunta fotocopia legalizadas, P.D.D.10. Certificados de Antecedentes Penales REJAP, SIPPASE y Antecedentes Policiales de la Sra. Ignacia Romero Mamani, P.D.D.27. REJAP de la Sra. Ignacia Romero Mamani, estos documentos hacen referencia a los antecedentes de la acusada; sin embargo estas pruebas no se refieren al fondo del proceso, no desvirtúan los hecho de tránsito, los mismos tienen el valor legal solamente para poder establecer en cuanto a la atenuación o agravación de la pena que en su momento se tomara en cuenta. --La prueba P.D.D.16. Informe de fecha 30 de septiembre de 2019, elaborado por el Perito en Mecánica Automotriz del IITCUP; con relación al vehículo motorizado con placa de circulación Nro. 620-UBX, se adjunta fotocopia legalizada, en este informe principalmente el Perito señala no pudo realizar la pericia técnica mecánica automotriz principalmente porque el vehículo no se encuentra en superficie estable, motivo por el cual representa el requerimiento fiscal por encontrarse el vehículo en superficie no estable (barranco), en su esencia el perito no está señalando, ni describiendo la pericia que realizo sino está señalando el impedimento, por ende tampoco este medio de prueba es un elemento que acredite la existencia del hecho o la participación de los acusados en el hecho, por ende este medio no idóneo para ser valorado. La prueba P.D.D.18. Dictamen Pericial de Rastreo de Restos Biológicos Insitu Caracterización y Tipificación de Indicios Biológicos, de fecha 23 de septiembre de 2019, emitida por el Sbtte. Roy Omar Yana Huancani Perito de Rastreo de Restos Biológicos del IITCUP y Tte. Adm. Msc. Dra. Karina Salazar Chávez, Perito en Biología del IITCUP, esencialmente en la parte de conclusiones señala que en los indicios colectados no se presentan material biológico en cantidad y calidad suficiente para la caracterización de sangre humana, esencialmente este medio de prueba no ayuda a esta autoridad a establecer la verdad histórica del hecho, siendo que los peritos señalan que no existe material suficiente que caracterice a la sangre humana, por ende no es un medio conducente para la averiguación de la verdad, la prueba P.D.D.19. Dictamen Pericial de fecha 08 de septiembre de 2021, emitida por la Msc. Emma Torres Tola Perito Genetista del IlTCUP, con relación al coteo genético de evidencias, se adjunta fotocopia legalizada, original que cursan en el cuaderno de investigaciones principalmente señala en sus conclusiones que es cinco mil billones de veces más probable que el material genético mezcla de dos o más individuos encontrados en el indicio corresponda al de Ignacia Romero Mamani y de Gemio Juan Limachi Apaza que si correspondan a otras persona al azar de la población boliviana, con una certeza del 99,99999999 % de probabilidad de correspondencia, esencialmente este medio de prueba no ayuda a esta autoridad a establecer la verdad histórica del hecho, siendo que los peritos señalan que es tan probable que el material genético pertenezca a los acusado, así como a cualquier persona al azar de la población, por ende no es un medio conducente para la averiguación de la verdad.---Que, en relación a la declaración testifical de JOSEPH ANDREW KITTELSON CABA en lo principal de su atestación se advierte que el mismo no estaba como pasajero en el OMNIBUS accidentado, él estaba en otra movilidad, por ende si bien llego al lugar de los hechos, pero este testigo no podría ayudar a determinar la causa del accidente, tampoco ayuda a establecer el mecanismo del accidente, siendo que la información que hubiera podido obtener es por referencia, por ende la atestación de este ciudadano no es considerada, ni valorada. En relación a la declaración testifical de MARÍA LOURDES BARAHONA PARRADO, la misma refiere que su hija era la pasajera del Ómnibus, es decir ella no era parte de los pasajeros, si bien llego al lugar de los hechos, pero objetivamente este testigo no podría a ayudar a determinar las causales del accidente, mecanismo del accidente, siendo que la información que ella tiene es por referencias que le indicaron en el lugar, por ende la atestación de esta ciudadana no es considerada, ni valorada. ---VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.--Sobre la base de los motivos de hecho establecido precedentemente, corresponde, ahora determinar si en el presente caso se configura los elementos típicos del delito Homicidio Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos que fue acusado por el Ministerio Publico contra GEMIO JUAN LIMACHI APAZA E IGNACIA ROMERO MAMANI --VI.1. SOBRE EL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.--El art. 261 del Código Penal (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO) señala “...el que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves y gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado, con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva…”. Al respecto, es importante establecer que el art. 261 del Código Penal, establece que es autor del presente hecho, cuando el sujeto activo del delito, causa la muerte o lesiones en un accidente de tránsito con un vehículo motorizado en la integridad corporal del sujeto pasivo. En el presente caso conforme a las pruebas detalladas y fundamentadas el acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA protagonizo un hecho de tránsito en fecha 04 de agosto de 2019 teniendo como causa basal la velocidad, es decir el acusado imprimió gran velocidad al mando del Ómnibus con placa de control 620-UBX que estaba bajo su conducción y que motivo que se suscite el accidente de tránsito y por ello se tuvo la pérdida humana de 14 personas y 20 heridos, sin embargo en esta ejecución irresponsable de imprimir velocidad fue también parte y participa la Sra. IGNACIA ROMERO MAMANI quien era la chofer de relevo como ella claramente lo manifestó en su defensa material, pero también de acuerdo a los medios de prueba fundamentados era la propietaria de Ómnibus con placa de control 620-UBX, lógicamente como chofer de relevo estaba al lado del conductor por ende su experiencia como chofer, que paso los cursos para obtener su licencia sabe y conoce cuando un vehículo está imprimiendo gran velocidad, por ende la velocidad que estaba imprimiendo el acusado Gemio Juan Limachi Apaza es lógico que fue advertido por Ignacia Romero Mamani pero la misma se mantuvo pasiva y permitió que se siga manejando a gran velocidad, en el presente caso se ha materializado el presupuesto de este delito siendo que existen personas con lesiones, pero también personas que murieron a consecuencia del hecho de transito de fecha 4 de agosto de 2019. --VI.2. SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS.--El art. 210 del Código Penal (Conducción Peligrosa de Vehículos), señala “…el que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años…”. Al respecto, se trata de un delito que consiste en crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la inobservancia de las normas de tránsito o cualquier otra forma que diere lugar a la existencia de un peligro. De modo que la acción típica reside en crear una situación de peligro para bienes jurídicos individuales, como ser, la vida y la integridad física de una persona, a través de la conducción de un vehículo incumpliendo las normas de tránsito. Este tipo penal sanciona al sujeto activo del delito, cuando este, sin tomar en cuenta las normas legales de tránsito y el cuidado que debe tener al mando de un vehículo, causa un peligro contra la víctima, es decir que el manejo del vehículo que hace el sujeto activo no es responsable, dando lugar al hecho penal. Al respecto, la uniforme jurisprudencia en el Auto Supremo No. 831/2015-RRC-L de 20 de noviembre nos indica “… Ahora bien, los elementos objetivos que describe el tipo penal, que pueden dar lugar a que se configure este delito son la inobservancia de las normas de tránsito (Código y Reglamento de Tránsito) o cualquier otra causa que ponga en peligro la seguridad común, teniendo en cuenta que el legislador utiliza el “o” como conjunción disyuntiva que denota diferencia, así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede presentarse uno u otro supuesto. Por otra parte, es un delito de peligro cuyo bien jurídico protegido como resalta la norma es la seguridad común de las personas, se entiende que la seguridad común incluye a toda la sociedad en su conjunto, tanto a conductores de motorizados como a los peatones, el tipo penal es un delito con cláusula abierta o ley penal en blanco; por cuanto no describe los elementos constitutivos del delito, sino es permisivo a normas o circunstancias extra penales como las referidas supra; por lo que no es evidente que la individualización de una disposición de transito resulte exigible para la configuración del delito previsto en el art. 210 del CP…”. En el presente caso, GEMIO JUAN LIMACHI APAZA no ha tenido el suficiente cuidado en la conducción del OMNIBUS con placa de control 620-UBX en fecha 4 de agosto de 2014, por la carretera a Apolo altura localidad de Charazani, provincia Bautista Saavedra, donde causo un hecho de transito del cual resultaron personas fallecidas como heridas, siendo dicha carretera interprovincial de tierra es entendible que la conducción de cualquier vehículo debe ser con total cuidado y precaución, lógicamente manejar a una velocidad racional, entonces, el acusado tenía la obligación de tener cuidado al manejar el ÓMNIBUS, es decir no podría en una carretera de tierra con las características geográficas que tiene el lugar imprimir una velocidad exorbitante. Entonces, el acusado no tomo las precauciones debidas al conducir el ÓMNIBUS, por otra parte en este manejo irresponsable del Ómnibus también formo parte la Sra. IGNACIA ROMERO MAMANI quien como propietaria, como chofer de relevo, como la persona que se encontraba al lado del conductor PERMITIÓ que el conductor maneje a gran velocidad, siendo que era su obligación inicialmente moral, así también como propietaria tener el debido cuidado que la conducción del ómnibus se realice con toda precaución y cuidado, pero permitió que se imprima velocidad que detono en el accidente de tránsito que acabo con la vida personas y dejo heridos. --Que, el art. 20 del Código Penal, señala que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico y doloso. En el caso presente, de acuerdo a la pruebas judicializadas y valoradas en la presente Sentencia el acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA es quien conducía el Ómnibus con placa de control 620-UBX, en fecha 04 de agosto de 2019 y que detono en un accidente de tránsito como causa principal la velocidad que detono en la muerte de personas, así como de heridos, pero en esta ejecución y manejo irresponsable fue realizado conjuntamente con IGNACIA ROMERO MAMANI quien como chofer de relevo, como propietaria que está al lado del conductor permitió que se maneje a gran velocidad el Ómnibus, por ende GEMIO JUAN LIMACHI APAZA e IGNACIA ROMERO MAMANI son autores de los hechos penales de Homicidio y Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos, ya que a consecuencia de sus acciones en el manejo irresponsable del Ómnibus produjeron la muerte de personas, así como heridos. En consecuencia, la conducta de los acusados no solo es típica también es antijurídica porque no hay justificación fehaciente de su conducta, es dolosa porque sabían que estaban realizando actos prohibidos por ley, tenían conciencia y voluntad de lo que estaban haciendo y es culpable porque su conducta ilícita de los acusados pudo ser evitada. --VII. FUNDAMENTACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA.--Que, efectuada la subsunción normativa y establecida la autoría de la acusada, para fijar la pena a imponerse, se considera lo preceptuado en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal que orientan al juzgador acerca de la manera de establecer la pena definitiva, tomando en consideración la personalidad del autor, sus antecedentes, su educación, costumbres etc., además de las circunstancias agravantes y atenuantes, en ese entendido se tiene que el acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA ya que el hecho sucedido lo podía haber evitado al no manejar el Ómnibus con velocidad acelerada. Sin embargo tiene como atenuantes su condición de padre de familia, además que el también resulto herido a consecuencia de hecho, siendo que tenía alta probabilidad de perder la vida, así se puede advertir por las pruebas PD-19, PD 20 presentadas por Gemio Juan Limachi Apaza. Asimismo la acusada IGNACIA ROMERO MAMANI tiene como agravante que en su posición de chofer de relevo, en su posición de propietaria no hizo ninguna acción para evitar que el conductor titular Gemio Juan Limachi Apaza maneje el Omnibus con velocidad imprudente, sin embargo tiene como atenuante su condición de madre de familia, su grado de instrucción ya que no es bachiller, además que no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra tal como se advierte de la prueba P.D.D10 y P.D.D27, peor aún, que el Ministerio Publico o la víctima no acreditaron en el proceso lo contrario y siendo que el Juzgador debe tener presente que conforme al art. 25 del Código Penal, la pena no solo cumple funciones preventivas, sin embargo también se debe considera que a consecuencia del actuar de los acusado 14 personas perdieron la vida y 20 personas resultaron heridos, no correspondiendo atenuar la pena. ---VIII. PARTE DISPOSITIVA.--POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz, sobre la base de los motivos de hecho y de derecho expuestos a nombre del pueblo boliviano conforme señala el art. 178 de la Constitución Política del Estado y en representación del Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce FALLA: declarando a los acusados: GEMIO JUAN LIMACHI APAZA, con C.I. No. 4944806 L.P., nacido el 16 de julio de 1976, de 45 años de edad, viudo, tiene 4 hijos, grado de instrucción bachiller, ocupación chapero, con domicilio en la zona San Juan Calle Tupac Katari No. 2005 El Alto. No tiene antecedentes penales, e IGNACIA ROMERO MAMANI, con C.I. No. 5479511 LP, nacida el 17 de octubre de 1981, de 40 años de edad, tiene una hija, grado de instrucción primero básico, de ocupación labores de casa, con domicilio real en la Zona San José Yunguyo calle Los Ríos No. 1094. No tiene antecedentes Penales, AUTORES Y CULPABLES de la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, acusado por el Ministerio Publico y la parte víctima, dictándose en su contra SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal por existir suficiente prueba que género en la juzgadora la convicción plena sobre la participación y responsabilidad penal de los acusados, en consecuencia, se le condena a sufrir a GEMIO JUAN LIMACHI APAZA una pena privativa de libertad de (3) tres años en reclusión que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, y a IGNACIA ROMERO MAMANI una pena privativa de libertad de (3) tres años en reclusión que deberá cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.--Una vez ejecutoriado el presente fallo, en cumplimiento de los arts. 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal, remítanse fotocopias legalizadas de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal de El Alto y al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines de ley.--Se advierte a las partes que en caso de sentirse agraviadas con esta sentencia, una vez notificadas en forma legal pueden interponer el recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días de conformidad al art. 408 del Código de Procedimiento Penal.--DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICADAS: --Art. 115, 116, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado.--Arts. 4 num.1, 5 num.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.--Art. 20, 25, 37, 38, 40, 261 y 210 del Código Penal. -Art. 6, 171, 173, 340, 342, 343 y 344 y siguientes, 357, 359, 360, 361, 362, y 365 del Código de Procedimiento Penal.--TÓMESE RAZÓN, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-- FIRMA Y SELLA: DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA—MEMORIAL DE FECHA 18 E AGOSTODE 2022.--SEÑORES JUECES DEL JUZGADO TERCERO DE SENTENCIA EN LO PENAL--NUREJ 20299834--CASO EAL: 1906539--INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN--61/2022--OTROSI. -OFRECE PRUEBA.--OTROSI 1RO.- COMUNICACIONES--PROCESALES.--IGNACIA ROMERO MAMANI, dentro del proceso penal de investigación seguido por el MINISTERIO PUBLICO de oficio contra GEMIO JUAN LIMACHI APAZA e IGNACIA ROMERO MAMANI, por comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS, presentándome ante Ud., con el debido respeto expongo y pido:-Habiendo sido legalmente notificada en fecha 18 de julio de 2022, con la Sentencia Nro. 61/2022 de fecha 12 de julio de 2022 en tiempo hábil y oportuno, me veo obligada a interponer recurso de apelación restringida contra la misma. al amparo del artículo 408 (interposición) y, en cumplimiento del artículo 407 (motivos) del mismo cuerpo legal expongo los motivos de la misma bajo el siguiente argumento y fundamento legal:--El articulo 407 del código de procedimiento penal señala claramente que, el recurso de apelación restringido podrá interponerse por inobservancia o errónea aplicación de la ley; asimismo señala que cuando se invoque un precepto legal el cual fue inobservado, esta puede tratarse de un vició en la sentencia como se prevé en el articulo 169 y 370 del código de procedimiento penal, debiendo adecuarse algún defecto absoluto señalado en el articulo 169 y señalado en el artículo 370.--El artículo 408 del código de procedimiento penal en su segundo párrafo señala claramente que se deberá indicar por separado cada violación con sus fundamentos; bajo este parámetro legal deberán circunscribirse el presente recurso de apelación.--1. INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 342 DEL CPP., VULNERA EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DERECHO A LA DEFENSA POR FALTADE CONGRUENCIA ENTRE LA RELACIÓN DE HECHOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA SENTENCIA, NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DICTACIÓN DE NUEVA SENTENCIA.--El articulo 407 señala en forma clara y expresa lo siguiente:-ARTÍCULO 407"- (MOTIVOS). El recurso de apelación restringida será interpuesto por Inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Articulos 169" y 370º de este Código, Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.--De la revisión del auto de apertura de juicio oral, resolución 343/2021 de 15 de noviembre de 2021 se puede evidenciar claramente en su acápite IV FUNDAMENTO DE DERECHO Y JUICIO ORAL señala claramente:--"... En consecuencia existiendo acusación fiscal, corresponde dictar auto de apertura de juicio sobre la base de los hechos contenidos en la misma que fueron debidamente expuestos".--Por lo señalado, el tribunal sólo debería circunscribirse a realizar un análisis juridico a verificar los hechos señalados en la acusación fiscal; en ese sentido de la revisión de la acusación fiscal se puede evidenciar claramente que en su acapite II a fojas 317 realiza una relación de los hechos atribuidos, véase claramente que en ese texto no se menciona a mi persona Ignacia Romero, continuando, empieza a realizar el detalle de los elementos colectados, señalando claramente cuál sería la tesis del ministerio público. En su punto PRIMERO, véase claramente que si se menciona a mi persona indicando que yo sería la relevo y dueña del vehiculo, asimismo señala en forma clara los siguiente:-"asimismo conforme la declaración de JOHNNY QUISPE HUMANA como un ario de Charazani se tiene que le vehículo con placa de control 620-UBX realizó dos paradas antes del impacto en el cual evidentemente antes de la última parada se tiene que IGNACIA ROMERO MAMANI condujo desde horas 16:00 hasta las 22:00 por lo que serian ocho horas de cansancio de la misma forma conforme la declaración de GUERY HARRY BOHORQUEZ RAMOS indica que la sindicada sería el reemplazo quien habria imprimido velocidad desde la última parada en el que se dejó a un pasajero del cual se presumia alguna falla en los frenos a momento de tomar la curva en el cual se produjo la hembra arrancamiento dejando como resultado 14 personas fallecidas y 20 heridas."--Véase claramente, que el tribunal debería haber verificado si las pruebas aportadas por el ministerio público y por los acusadores particulares, probabanque mi persona en verdad habria imprimido velocidad y conducido en el momento del accidente.--la parte considerativa de la sentencia extrañamente el tribunal señala sechos que no se contemplaban en la acusación fiscal, asi lo refiere a fojas 642 en su acapite V.5. Qué señala textualmente:--que si bien es evidente que la suscrita juzondora toma convicción que el acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA, es quien estaba conduciendo a momento del hecho de tránsito, pero con relación a la participación de IGNACIA ROMERO MAMANI tambien la misma es conjuntamente responsable del hecho de transito suscitado en fecha 4 de agosto de 2019. siendo que ella estaba en el omnibus motivo por el cual resultó también henda tal como se evidencia de la prueba de descargo de ignacia Romero..."--Esta aseveración, es totalmente ajena a la acusación fiscal, puesto que la acusación fiscal afirmaba que mi persona estaba conduciendo, en ningún momento ha señalado de que yo fuera responsable sin haber conducido, por el simple hecho de estar en el ómnibus; lo cual demuestra claramente que el tribunal ha ingresado nuevos hechos que no se contentan en la acusación fiscal. Continuando la observación, mas lineas de fojas 642 y su continuación a fojas 642 vuelta se tiene el siguiente texto:. Se puede identificar que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito-SOAT fue adquirido por Ignacia Romero Mamani, por ende es evidente que como propietario estaba también bajo su responsabilidad el manejo del ómnibus, siendo que como ciudadana propietaria y como relevo, es lógico que advirtió que el señor GEMIO JUAN LIMACHI APAZA estaba imprimiendo velocidad, por ende como ciudadana que tiene licencia de conducir, que conoce las reglas de tránsito, sabe que no se debe exceder la velocidad permitida, mantuvo una actitud pasiva y permitió que el acusado genio Juan Limachi Apaza sea conduciendo a gran velocidad hasta terminar en el desenlace del accidente de tránsito..... fiscal en ningún momento se señala que mi persona hubiese advertido Reitera hechos que no se han señalado en la acusación fiscal, más aún cuando no existe prueba alguna con relación a los hechos que señala, en la acusación-que el señor Gemio Juan Limachi Apaza estuviese imprimiendo velocidad y no hubiese hecho nada, en la acusación fiscal en ningún momento se señala que yo hubiese mantenido una actitud pasiva en cuanto a la velocidad del ómnibus, por el contrario no se señalan estos hechos, se señala que yo estuviera conduciendo la movilidad; situación que se ha demostrado que en ningún momento he conducido la movilidad.Poramo debemos también remitimos a fojas 634 en el acapite TV Andamentación juridica, sobre el delito de homicidio y lesiones graves y gravisimas en accidente de tránsito, nuevamente señala hechos ro contemplados en la acusación fiscal bajo el siguiente texto:--Sin embargo en esta ejecución y responsable de imprimir velocidad fue también parte y participa la señora Ignacia Romero Mamani quien era la cholfer de relevo como alla claramente lo manifestó en su defensa material pero también de acuerdo a los medios de prueba fundamentados era la propietaria del ómnibus con placa de control 620-UBX, lógicamente como Chofer de relevo estaba al lado del conductor por ende su experiencia como chofer, que pasó los cursos para obtener su licencia sabe y conoce cuando on vehiculo esté imprimiendo gran velocidad por ende la velocidad que estaba imprimiendo el acusado Gemio Juan Limachi Apaza es lógico que fue advertido por Ignacia Romero Mamani pero la misma se mantuvo pasiva y permitió que se siga manejando a gran velocidad en el presente caso se ha materializado el presupuesto de este delito siendo que existen personas con lesiones Vease claramente, que es evidente que en la acusación fiscal se señala que mi persona es propietaria del vehiculo accidentado, pero no existe texto en la cual refleje algún hecho donde mi persona como chofer de relevo hubiese participado como responsable de imprimir velocidad, señala que mi persona se mantuvo pasiva y permitió que siga manejando con gran velocidad el coacusado, pero en ningún momento se ha señalado estos actos en la acusación fiscal, puesto que si se hubiese mencionado, en ejercicio del derecho a la defensa también hubiese centrado mi defensa en demostrar la inexistencia de sus hechos pero nunca se mencionó tales actitudes y hechos que supuestamente mi persona hubiese realizado.--Estos hechos mencionados, inexistentes en la acusación fiscal, también ingresan en contradicción en la misma sentencia, puesto que se señala a fojas 641 vuelta en casi la última parte de su acapite V.4. Afirma lo siguiente:--"... Señalando como conclusión "... Los perfiles genéticos somáticosencontrados en CG-EC-523, CG-EC-523B, CG-EC523C, CG-EC523E, CG-EC523F Y CG-EC523G (E-5: siete apéndices filosos colectados del costado izquierdo del asiento del conductor) NO PRESENTAN CORRESPONDENCIA con el perfil genético de Ignacia Romero Mamani (CG-IRM-1506)...- Los perfiles genéticos somáticos encontrados en CG- EC523a, CG-EC-5238, CG-EC523C, CG-EC523E, CG-EC523F Y CG- EC523G (E-5: siete apéndices filosos colectados del costado izquierdo del asiento del conductor) NO PRESENTAN CORRESPONDENCIA con el perfil genético de Ignacia Romero Mamani (CG-IRM-1506), motivo por el cual como conductor del vehiculo se identifica señor genio Juan Limachi Apaza resultó también herido tal como se advierte de la prueba...".Sendo que esta prueba demuestra que en ningún momento estuve en el lado zquierdo del conductor, para que en la sentencia ingresen nuevos hechos los hechos señalados en la acusación fiscal, sobre qué mi persona hubiese participado en el incremento de velocidad con el verdadero autor ignorando puesto que yo no hubiese advertido tal situación. DE TODO LO AMPLIAMENTE EXPUESTO SE EVIDENCIA EN FORMA CLARA QUE HA EXISTIDO UNA INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 342, EN CUYO TEXTO DETERMINA ARTICULO 342 (BASE DEL JUICIO), El juicio se podrá aber sobre la base de la acusación acusación fiscal querellante, indistintamente Cuando la acusaciós fischly la acusación particular sean contradictorias e irreconciliabies, el bunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio.--En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación.--El auto de apertura del juicio no será recurrible. La acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal, PUESTO QUE NO SE HA DADO ESTRICTO CUMPLIMIENTO A SU TERCER PÁRRAFO. EN SU PROHIBICIÓN DE INCLUIR HECHOS NO CONTEMPLADOS EN ALGUNA DE LAS ACUSACIONES, MÁS AÚN CUANDO EL AUTO DE APERTURA NO ES RECURRIBLE, NO ES IMPUGNABLE; AL INGRESAR NUEVOS HECHOS CON EL CUAL SUPUESTAMENTE SE QUIERE PROBAR UNA SUPUESTA AUTORÍA DEL HECHO, SITUACIONES QUE NO SE HAN MENCIONADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL, PUES EN LA ACUSACIÓN SE SEÑALA QUE YO HUBIESE SIDO LA CONDUCTORA EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE, Y NO HECHOS OBJETIVOS CON RELACIÓN A LA INTENCIÓN Y VOLUNTAD.--EL INGRESO DE ESTOS NUEVOS HECHOS EN LA SENTENCIA, VULNERAN MI DERECHO A LA DEFENSA, PUESTO QUE, SI HUBIERA CONOCIDO ESTOS HECHOS DE UNA SUPUESTA INTENCIÓN O VOLUNTAD MIA, EN MIS PRUEBAS DE DESCARGO TAMBIÉN HUBIESE PRESENTADO AQUELLAS QUE HUBIESEN DEMOSTRADO LA INEXISTENCIA DE TAL INTENCIÓN, O EN SU CASO UTILIZAR LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO INCLUSIVE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE SUS HECHOS, PERO COMO NO TENÍA CONOCIMIENTO DE ESOS NUEVOS HECHOS, NO HE ASUMIDO DEFENSA POR ESE DESCONOCIMIENTO, POR LO QUE TAMBIÉN EXISTE UNA EVIDENTE INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY ESPECÍFICAMENTE ALARTÍCULO 362 (CONGRUENCIA) DEL CPP QUE EN SU TEXTO SEÑALA MUY CLARAMENTE--distinto al atribuido en la acusación o su ampliación--PUESTO QUE SE ME ESTÁ FINDENANDO POR HECHOS QUE NO SE SEÑALAN EN LA ACUSACIÓN FISCAL TAL COMO LO DETALLADO LINEAS ARRIBA--LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA BAJO EL SIGUIENTE TEXTO JURÍDICO EN LOS ARTÍCULOS 115 Y 119:--Articulo 115. 1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, Artículo 119. 1. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la via ordinaria o por la indigenl originaria campesina.--Il Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios.--AL INCLUIR HECHOS NUEVOS EN LA SENTENCIA, NO CONTEMPLADOS EN LA ACUSACIÓN, HA IMPEDIDO QUE PUEDA EJERCER MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA POR TENER DESCONOCIMIENTO DE SUS HECHOS QUE SE SEÑALA EN LA SENTENCIA, POR TANTO, HABIENDO VULNERADO ESE DERECHO CONSTITUCIONAL SE INGRESA EN UNA NULIDAD ABSOLUTA TAL COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 169 ARTICULO 169°- (DEFECTOS ABSOLUTOS) No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria: 2. La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantias previstos en la Constitución Politica del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y. 4. Los que estén expresamente sancionados con nulidad BAJO LA NORMA TRANSCRITA, SE EVIDENCIA CLARAMENTE UN DEFECTO ABSOLUTO EN LA SENTENCIA AL HABER VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LOS HECHOS VALORADOS EN LA SENTENCIA Y NO CONTEMPLADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, PUESTO QUE ESTE ES UN VICIO QUE HA NACIDO EN LA SENTENCIA, SIENDO QUE, AL HABERSE DICTADO LA SENTENCIA, SOLO EN ESE MOMENTO SE HA PODIDO 199 LA EXISTENCIA DE ESTE DEFECTO ABSOLUTO, PUESTO EL JUICIO ORAL EN NINGUN MOMENTO HA EXISTIDO ESTABLECER DURANTE ALGUNA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN O AMPLIACIÓN DE LOS QUE HECHOS.--CON RELACIÓN A LA COHERENCIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA RELACIÓN DE HECHOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA SENTENCIA EXISTE LÍNEA CONTRADICTORIO JURISPRUDENCIAL COMO PRECEDENTE DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL AUTO SUPREMO NRO. 166/2012-RRC DE 20 DE JULIO DE 2012 EL CUAL SE REFIERE DE LA SIGUIENTE MANERA CON RELACIÓN A LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y L Y LA SENTENCIA.II.1. Del precedente contradictorio citado El recurrente cító como precedente contradictorio el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, al que corresponde remitirnos a objeto del análisis establecido en el art. 419 del CPP. El mencionado Auto Supremo fue citado por el recurrente, para fundamentar su denuncia en sentido de que el Tribunal de apelación incluyó en la fundamentación de su Resolución, aspectos que no estaban contemplados en las apelaciones restringidas ni del Ministerio Público ni de la parte querellante, como es la invocación del art. 370 inc. 11) del CPP, que señala como defecto de la Sentencia "la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, y que el Auto de Vista impugnado es incongruente entre sus considerándos y su parte dispositiva; al respecto, cabe señalar que el Auto Supremo invocado, tiene como antecedente el proceso penal seguido por la comisión del delito de Lesiones Leves, dentro del cual el Juez de Sentencia, condenó al acusado por dicho delito a la pena de dieciocho meses de prestación de trabajo, Resolución que fue impugnada por el acusado mediante apelación restringida que fue resuelta por el Tribunal de alzada, instancia que declaró inadmisibles las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia, lo que motivó la activación del recurso de casación por errónea aplicación e interpretación de la ley penal procesal, falta de fundamentación y errónea aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP, denuncias que fueron compulsadas por el Tribunal de casación, instancia que estableció que el Tribunal de mérito incurrió en error in iudicando, señalando que de la reyerta entre el acusado y la víctima, la lesión principal objeto del proceso, no resultó como consecuencia directa del accionar del sujeto activo, sino como consecuencia del desplome de ambos a una barranca, existiendo por ello errónea aplicación del art. 271 (Lesiones Graves y Leves) e inobservancia del art. 274 (Lesiones Culposas) ambos del CP, a continuacion dicho Auto Supremo estableció doctrina legal en sentido de que los Tribunales de apelación, en virtud del principio de "economia procesal" y sobre todo legalidad deben observar estrictamente lo dispuesto por el art. 413 del CPP en su párrafo final, que señala: "cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente"; POR OTRA PARTE, EXPRESO QUE NINGUNA PERSONA PUEDE SER CONDENADO POR UN HECHO DISTINTO AL ATRIBUIDO EN LA ACUSACIÓN CONFORME AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA; EMPERO, SE DEBE TOMAR EN CUENTA EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA POR EL CUAL LA CONGRUENCIA DEBE DARSE ENTRE EL HECHO (BASE FÁCTICA) Y LA SENTENCIA, y no respecto a la calificación juridica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular, y que el Tribunal debe efectuar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional, en aplicación precisamente del principio procesal indicado"--*.... Así, a modo de no transgredir la garantia del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, ni el de congruencia, es necesario definir los alcances del principio iura novit curia a la concurrencia de las siguientes condiciones 1) EN VIRTUD A LA UNIDAD DEL OBJETO PROCESAL ENTRE LA ACUSACIÓN Y LABENTENCIA LA AUTORIDAD JUZGADORA PUEDE VARIAR LA CALIFICACIÓN LEGAL INICIALMENTE EFECTUADA CUANDO NO IMPLIQUE LA AÑADIDURA DE HECHOS QUE NO HUBIERAN BDO SOMETIDOS A AVERIGUACION NI INVESTIGACIÓN EN EL PROCESO PENAL DE MODO QUE NO PUEDA CALIFICARSE DE SORPRESIVA LA MODIFICACIÓN DEL TIPO PENAL IMPUTADO, PESE A TENER DIFERENTES VERSA CONDICIONAMIENTO FACTICO REFIRIENDONOS AL MISMO TEMA, CON RELACIÓN AL JUZGAMIENTO REFIRICOS HECHOS CONTEMSTADOS LEN LA ACUSACIÓN Y LA CONGRUENCIA QUE DEBE EXISTIR EN LA SENTENCIA, TAMBIÉN NOS REAMTIAMOS COMO PRECEDENTE CONTRADICTORIO AL AUTO SUPREMO ? 789/2014-RRC DE 19 DE DICIEMBRE DE 2014 EN CUYO ACAPITE II12 SEÑALA LO SIGUIENTE Principio "ura novit curis" (el juez conoce el derecho) PaPraleza, contenido y a cancegente, ya fue abordado y de taxativamente Inserto en Código de Procedimiento PerialAuto 085/2013-RRC de 28ollado ampliamente Cod nonal, siendo asi que el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, al referen los principios de congruencia y lura pondenciasquale El principio de congruencia te referido a la imprescindible correspondpucia que debe existir en materia penal, entis los hechos acusados por la acusación Pública y/o particular, con los hechos porntre que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del Cpp, qu prescribe: "(Congruencia). El imputado podrá ser condenado por un hecho distints al atribuido en la acusación o su ampliación", norma que guarda concordancia con el art 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones. En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es. susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista. Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legistador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones, empero, no asi la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación juridica de la Sentencia. También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, el establecer una calificación juridica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo, y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo, por lo que existiria quebrantamiento al derecho a la defensa, si por ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que protegen la vida)" En consecuencia, en aplicación de la doctrina basada en el principio iura novit curia y sus limitaciones, al imputado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. De ahi, conforme concluyó el Auto Supremo AS 239/2012-RRC de 3 de octobre "... el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación juridica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantias procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de sobre Denervencia o coherencia entre nousacion y sentencia implica qus to sentancia puede y veraar únicamente acuración heshos sirsynatansias contemplados en la CLARAMENTE REITERA POR LO DISTINTOS CONTRARIO QUE EL ACUSADO NO PUEDE SER JUZGADO HECHOS A QUE SE SEÑALA EN LA ACUSACIÓN FISCAL SERIA VULNERAR LA CONGRUENCIA Y COHERENCIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE LOS HECHOS Y LA SENTENCIA PETITORIO HABIENDOSE SENALADOS DADO CUMPLIMIENTO ESTRICTAMENTE A LOS REQUISITOS EN EL ARTICULO 408 DEL CPP, LA APLICACIÓN QUE PRETENDO EN ESTRICTA JUSTICIA, SOLICITAR AL TRIBUNAL DE ALZADA ANULAR LA PRESENTE SENTENCIA POR LAS VULNERACIONES SEÑALADAS TANTO A LAS NORMAS PROCESALES PENALES COMO A LA POLÍTICA DEL ESTADO Y DICTAR NUEVA SENTENCIA EL DERECHO VULNERADO, DEBIENDO OMITIRSE CONSTITUCIÓN REPONIENDO AQUELLOS HECHOS NO CONTEMPLADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 413 EN SU CUARTO PÁRRAFO Y SEA CON LAS FORMALIDADES DE RIGOR.--2. INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 370 DEFECTOS DE LA SENTENCIA, NUMERAL 6 DEL CPP, VULNERA EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DERECHO A LA DEFENSA Y EN SU ELEMENTO DE VALORACIÓN OBJETIVA DE LA PRUEBA, NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DICTACIÓN DE NUEVA SENTENCIA.--El articulo 407 del CPP, señala claramente que la apelación restringida puede ser interpuesta por inobservancia en la aplicación de la ley, y éstas han nacido en la misma sentencia, puesto que al dictarse la resolución existen fundamentos alejados de lo que se ha tratado en el juicio oral por tanto es un vicio en la sentencia que ingresan un defecto absoluto señalado en el articulo 169 puesto que incumple lo determinado en el artículo 370, ambos CPP.--El artículo 370 en su numeral 6 señala lo siguiente en forma textual: ARTÍCULO 370°.- (DEFECTOS DE LA SENTENCIA). Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes :refiara 6. Que la sentencia se de la prueshechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa la prueba, QUE LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES.--Reiterando el análisis anterior, el auto de apertura de juicio oral, resolución 343/2021 de 15 de noviembre de 2021, en su acápite IV FUNDAMENTO DE DERECHO Y JUICIO ORAL determina claramente el juicio se apertura en base a la acusación fiscal, entonces solo los hechos señalados en ella, deberían ser probados por el ministerio público y por la acusación particular, sin ingresar en nuevos hechos:--Por lo señalado, el tribunal sólo debería circunscribirse a realizar un análisis juridico a verificar los hechos señalados en la acusación fiscal; en ese sentido de la revisión de la acusación fiscal se puede evidenciar claramente que en su acápite II a fojas 317 realiza una relación de los hechos atribuidos, véase claramente que en ese texto no se menciona a mi persona Ignacia Romero, continuando, empieza a realizar el detalle de los elementos colectados, señalando claramente cuál sería la tesis del ministerio público.--En su punto PRIMERO, véase claramente que si se menciona a mi persona indicando que yo seria la relevo y dueña del vehículo, asimismo señala en forma clara los siguiente:--"asimismo conforme la declaración de JOHNNY QUISPE HUMANA como un ario de Charazani se tiene que le vehiculo con placa de control 620-UBX realizó dos paradas antes del impacto en el cual evidentemente antes de la última parada se tiene que IGNACIA ROMERO MAMANI Condujo desde horas 16:00 hasta fas 22:00 por lo que serian ocho horas de cansancio de la misma forma conforme la declaración de GUERY HARRY BOHORQUEZ RAMOS indica que la sindicada sería el reemplazo quien habria imprimido velocidad desde la última parada en el que se dejó a un pasajero del cual se presumía alguna falla en los frenos a momento de tomar la curva en el cual se produjo el embarrancamiento dejando como resultado 14 personas fallecidas y 20 heridas."--Véase claramente, que el tribunal deberia haber verificado si las pruebas aportadas por el ministerio público y por los acusadores particulares, probaban que mi persona en verdad habria imprimido velocidad y conducido en el momento del accidente.--En la parte considerativa de la sentencia, señala claramente que un hecho que ha señalado el ministro público no ha sido probado, por el contrario ha sido desvirtuado el supuesto hecho de que mi persona conducia la movilidad asi lo refiere a fojas 642 en su acápite V.5. Que señala textualmente que si bien es evidente que la suscrita juzgadora toma convicción que el acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA, es quien estaba conduciendo a momenta del hecho de tránsito, pero con relación a la participación de IGNACIA ROMERO MAMANI también la misma es conjuntamente del hecho de transito suscitado en fecha 4 de agosto de 2019, sendo que ella estaba en el ómnibus motivo por el cual resultó también responsable herida tal como se evidencia de la prueba de descargo de Ignacia Romero.--Pero ya en estucado veración, ya ingresa un nuevo hecho indicando que pese no haber conducido el ómnibus seria responsable del hecho de trandite pese a que en a conduciendo la se señalaria ninguna responsabilidad ensito, pese a estuviera conduciendo la movilidad, hecho en el cual basa el tribunal para emitir una condena totalmente arbitraria.-Continuando la observación, más lineas de fojas 642 y su continuación a fojas 642 vuelta se tiene el siguiente texto:--Se puede identificar que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT fue adquirido por Ignacia Romero Mamani, por ende es evidente que como propietario estaba también bajo su responsabilidad el manejo del omnibus, siendo que como ciudadana propietaria y como relevo, es lógico que advirtió que el señor GEMIO JUAN LIMACHI APAZA estaba imprimiendo velocidad, por ende como ciudadana que tiene licencia de conducir, que conoce las reglas de tránsito, sabe que no se debe exceder la velocidad permitida, mantuvo una actitud pasiva y permitió que el acusado genio Juan Limachi Apaza sea conduciendo a gran velocidad hasta terminar en el desenlace del accidente de tránsito...". Véase claramente que ingresan nuevos hechos, la acusación fiscal en ningún momento señala como un hecho una supuesta actitud pasiva que hubiese tenido mi persona, por el contrario ha señalado un hecho de una actitud activa a señalar que yo estaba conduciendo el ómnibus. Asimismo, no existe la acusación fiscal algún texto que señale como un hecho de que mi persona hubiese advertido que el chofer estuviese imprimiendo velocidad, y que no hubiese hecho nada, o sea hubiese mantenido una actitud pasiva, permitiendo que es chofer imprima más velocidad, por el contrario señala que estuviese conduciendo la movilidad. También nos remitimos a fojas 634 en el acápite IV fundamentación jurídica, sobre el delito de homicidio y lesiones graves y gravisimas en accidente de tránsito, nuevamente señala hechos no contemplados en la acusación fiscal bajo el siguiente texto: ..... Sin embargo en esta ejecución y responsable de imprimir velocidad fue también parte y participa la señora Ignacia Romero Mamani quienera la chofer de relevo compella claramente lo manifestó en su defensa material per propletaria del omnibus con mediode de prueba Rentados era la prohoferia del omnibus con placa de control 620. com? de relevo estaba al lado del conductor Lende su experiencit. codo un Renia sabe y conoce cuando un vehiculo esté imprimiendo gran velocidad for ende is velocidad que estaba imprimiendo el acusado Gemio Juan Limachi Apaza es lógico que fue advertido por Ignacia Romero Mamani pere la misma se mantuvo pasiva y permitió que se siga manejando a pran velocidad en el presente caso se ha materializado el presupuesto de este delito siendo que existen personas con lesiones, Vease claramente, ingresa un nuevo hecho señala que supuestamente habria participado en el incremento de velocidad, hecho que no se contemplen la acusación fiscal, ¿además como supuestamente hubiese participado en el aumento de velocidad?. ¿Acaso he presionado el acelerador?, ¿Acaso el obligado a presionar el acelerador al chofer?, Señala una supuesta participación en la sentencia, alejándose de la teoría en la acusación de que mi persona manejaba el ómnibus, asimismo hace una afirmación fuera de lugar citando hechos no contemplados en la acusación fiscal porque dice "... Es lógico que fue advertido por Ignacia Romero Mamani pero la misma se mantuvo pasiva y permitió que se siga manejando a gran velocidad..". En que momento en la acusación fiscal se señala que mi persona habria advertido el incremento de velocidad que hubiese mantenido pasiva a este hecho?, Este es un hecho inexistente en la acusación, junto con los otros hechos que se cita anteriormente. CONCLUYENDO ESTA OBSERVACIÓN, SE PUEDE EVIDENCIAR CLARAMENTE QUE LA SENTENCIA SE ESTÁ BASADO EN HECHOS INEXISTENTES, DE UNA SUPUESTA PASIVIDAD QUE HABRÍA ORIGINADO MI PERSONA, Y DE UN SUPUESTO HECHO DE ENCONTRARME A LADO DEL CONDUCTOR COMO CHOFER DE RELEVO, SIN SEÑALAR QUE PRUEBAS MATERIALES PODRÍAN HABER DEMOSTRADO ESTOS HECHOS, SIENDO QUE EN NINGÚN MOMENTO HAN SIDO TRATADO ESTOS HECHOS DURANTE EL JUICIO ORAL, PUESTO QUE ESTOS HECHOS NO ERAN BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL, LA BASE ESPECÍFICA EN LA ACUSACIÓN FISCAL ERA LA DE QUE MI PERSONA HUBIESE ESTADO CONDUCIENDO EL OMNIBUS, ASIMISMO UTILIZA COMO PRUEBA MIS ALEGACIONES EN DEFENSA MATERIAL CUANDO HE SEÑALADO QUE ERA CHOFER DE RELEVO, OMITIENDO QUE AL634 CALATO MOMENTO DEL JUZGAMIENTO NO SE DEBE UTILIZAR LAS DEL IMPUTADO EN CONTRA DEL MISMO, MÁS AÚN DECLARACIONES CUANDO ESTAS NACEN SÓLO DEL EJERCICIO DE LA DEFENSA MATERIAL AL CONCLUIR EL QUE LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS... NO ACREDITADOS JUICIO ORAL Vease claramente, que la tesis que han nacido en la sentencia más nunca en la acusación fiscal, de haberme encontrado a lado del chofer, especificamente a lado izquierdo, nunca ha sido acreditada en forma cientifica y objetiva, asimismo pese a que ésta valoración de hechos no señalados en la acusación fiscal son totalmente ilegales, esas afirmaciones tampoco han sido probadas por las testificales, porque en ninguna de ellas señala que mi persona estuviese a lado del conductor y mucho menos a qué lado, solo mencionan de que supuestamente hubiera existido un incremento de velocidad y hubiesen pedido a chofer a que rebajarse la velocidad; en ese sentido este supuesto hecho de encontrarme a lado del conductor en ningún momento ha sido acreditada por alguna testifical o documental, POR LO EXPUESTO, SE PUEDE EVIDENCIAR CLARAMENTE QUE LA SENTENCIA, APARTE DE BASARSE EN HECHOS INEXISTENTES EN LA ACUSACIÓN FISCAL, SE BASA TAMBIÉN EN HECHOS NO ACREDITADOS, NOS REFERIMOS AL HECHO DE ENCONTRARME A LADO IZQUIERDO DEL CONDUCTOR EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE, ESE HECHO NO SE ENCUENTRA ACREDITADA POR NINGUNA PRUEBA, INCURRIÉNDOSE EN UN DEFECTO EN LA SENTENCIA COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 370 NUMERAL 6 DEL CPP. QUE LA SENTENCIA SE BASA EN... VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. Con relación a la valoración de las pruebas en sentencia, el articulo 173 determina claramente que el tribunal debe asignarle un valor correspondiente a cada prueba aplicando la sana crítica:--ARTÍCULO 1730.- (VALORACIÓN). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, Para poder verificar una valoración defectuosa de la prueba, nos debemos remitir a la prueba que se señala a fojas 641 vuelta, nos referimos a la pruebaMP31 Y PDD20, que corresponde a un dictamen pericial, cotejo genético con Código interno IP-334/CGCG una perado por la perito Ema Torres Tola, en la cual está profesional realizó una pericia con relación a identificar el perfil genético de apéndices pilosos que se han conectado del costado izquierdo del conductor con los perfiles de mi persona y del conductor, luego de realizar una comparación, Afirma lo siguiente: Señalando como conclusions Los perfiles genéticos somáticos encontrados en CG-EC-523, CG-EC-523B, CG-EC523C, CG-EC523E, CG EC523F Y CG-EC523G (E-5: siete apéndices filosos colectados del costado izquierdo del asiento del cognacia Rom PRESENTAN CORRESPONDENDO con el perfil genético de Ignacia Romero Mamani (CG-IRM-1506). LIA perfiles genéticos somáticos encontrados en CG-EC523a, CG-EC-523B, CG. BC523C, CG-EC523E, CG-EC523F Y CG-EC523G (E-5; siete apéndices filosos colectados del costado izquierdo del asiento del conductor) NO PRESENTAN CORRESPONDENCIA con el perfil genético de Ignacia Romero Mamani (CG-IRM-1506), motivo por el cual como conductor del vehículo se identifica señor genio Juan Limachi Apaza resultó también herido tal como se advierte de la prueba...".--Véase claramente que esta prueba científica demuestra que mi persona, Ignacia Romero Mamani, no se encontraba al lado del chofer, puesto que esta prueba demuestra que se han encontrado apéndices pilosos y habiendo hecho comparación genética con mi persona, ninguna de ellas correspondía mi persona, prueba evidente que demuestra que yo no me contaba lado del conductor. CHISTE UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE ESTA PRUEBA, PUESTO QUE NO SE LE DA LA IMPORTANCIA DEBIDA A LA INFORMACIÓN QUE EXPONE ESTE PERITAJE, PUESTO QUE NO OTRAS PARTES DE LA SENTENCIA SE AFIRMA QUE MI PERSONA HUBIESE ESTADO AL LADO DEL CONDUCTOR, MIENTRAS QUE ESTA PRUEBA CIENTÍFICA DEMUESTRA CLARAMENTE QUE EXISTIAN APÈNDICES PILOSOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, ESPECÍFICAMENTE A LADO IZQUIERDO DEL CONDUCTOR, QUE GENÉTICAMENTE SE DEMOSTRÓ QUE NO CORRESPONDIAN A MI PERSONA, POR TANTO MI PERSONA NO SE ENCONTRABA EN ESE SITIO. ESTA PRUEBA NO ES VALORADA EN FORMA OBJETIVA POR EL TRIBUNAL, POR EL CONTRARIO, NO EXISTE VALORACIÓN ALGUNA, PUESTO QUE DESPUÉS DEL TEXTO NO SEÑALA ALGUNA CONCLUSIÓN CON RELACIÓN A ESA PRUEBA, EN FORMA EXTRAÑA SOLAMENTE CULMINA CON EL SIGUIENTE TEXTO motivo por el cual como conductor del vehiculo se identifica al s genio Juan Limachi Apaza resultó también herido tal como se advierte señor de la prueba."CON ESTE TEXTO SE DEMUESTRA CLARAMENTE UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, AL NO EXISTIR UNA FUNDAMENTACIÓN COHERENTE CON LO QUE DEMOSTRABA ESTA PRUEBA, DE TODO LO EXPUESTO SE EVIDENCIA EN FORMA CLARA, UN DEFECTO EN LA SENTENCIA, DEFECTO QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 370 DEL CPP ESPECÍFICAMENTE EN SU NUMERAL 6, PUESTO QUE SE HA ESTABLECIDO CLARAMENTE QUE LA SENTENCIA SEA BASADA EN UN HECHO INEXISTENTE, ASIMISMO, QUE CON RELACIÓN AL HECHO INEXISTENTE LA MISMA EN NINGÚN MOMENTO HA SIDO ACREDITADA. POR EL CONTRARIO LA SENTENCIA SE BASADO EN UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, NOS REFERIMOS A LA PRUEBA EN MP31 Y PDD20, PUESTO QUE ESTA PRUEBA DEMOSTRABA CLARAMENTE QUE NO SE HA ENCONTRADO EVIDENCIA QUE MI PERSONA HUBIESE ESTADO AL LADO DEL CONDUCTOR, PUESTO QUE AL ANÁLISIS CIENTÍFICO DE APENDICES PILOSOS ENCONTRADOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS LAS MISMAS NO CORRESPONDIAN A MI PERSONA, EN ESE SENTIDO ESTA PRUEBA NO SOLAMENTE DEMOSTRABA QUE MI PERSONA NO SE ENCONTRABA LADO DEL CONDUCTOR, TAMBIÉN DEMOSTRABA LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS QUE ILEGALMENTE SE HAN CITADO EN LA SENTENCIA, ME REFIERO A UNA SUPUESTA PASIVIDAD DE MI PERSONA HUBIERA DEMOSTRADO AL ENCONTRARME SUPUESTAMENTE A LADO DEL CONDUCTOR, Y UN SUPUESTO HECHO DE HABER PERMITIDO EL INCREMENTO DE VELOCIDAD. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA BAJO SIENTE TEXTO JURÍDICO EN LOS ARTÍCULOS 115 Y 119; Articulo 115. 1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos.Il El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones Articulo 119. 1. Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la via ordinaria o por la indígena originaria campesinatenido EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO. CUENTA COMO UNO DE SUS A LA VALORACIÓN OBJETIVA DE LA PRUEBA, ASI LO HA DETERMINADO EL AUTO SUPREMO 199/2013 DE 11. DE JULIO DE 2013. PUESTPROCUE COMO UNO DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES DEL DEBIDO PROCESO SEÑALA, EL DERECHO A LA VALORACIÓN RAZONABLE DE LA PRUEBA, NO HABIÉNDOSE APLICADO ESA VALORACIÓN RAZONABLE AL NO DARLE UNA MOTIVACIÓN O RAZONAMIENTO OBJETIVO AL ANÁLISIS DE LA PRUEBA SEÑALADA: POR TANTO EXISTE OTRO DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO INGRESANDO EN UNA NULIDAD ABSOLUTA TAL COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 169--ARTÍCULO 169- (DEFECTOS ABSOLUTOS) No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos--en que ella sea obligatoria; 2. La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este-Código establece: 3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Politica del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4. Los que estén expresamente sancionados con nulidad. EXISTIENDO DEFECTO ABSOLUTO HABIÉNDOSE VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DERECHO A LA VALORACIÓN RAZONABLE DE LA PRUEBA MP31 Y PDD20.--CON RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, LA OMISIÓN DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CON LA RESPECTIVA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, GENERA UNA NULIDAD ABSOLUTA, EN ESE SENTIDO, PARA AMPARAR ESTE RECLAMO, ES NECESARIO CITAR EL AUTO SUPREMO 200/2012-RRC DE 24 DE AGOSTO DE 2012 QUE A LA LETRA SEÑALA:--III.3. Doctrina legal aplicable Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya waido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total e parcialmente la Sentencia, y ordenar In reposición Se vulnera los derechos a la defensa y af delicion del juicio potere Tribunalert otro 1151 de indo el Tribunaina inadecuada aplicacion de tecidos p CPP. cuando chiaribunal de atzada, replicación de todel condenado cambiando le situación juridica del imputado, de absuelto a o viceversa; decisión que al desconocer los principios de contradicción, inmediación incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación. REITERANDO LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL CON RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, SE TIENE EL AUTO SUPREMO 14/2013- RRC QUE DELIMITA LA OBJETIVIDAD DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA BAJO EL SIGUIENTE CRITERIO JURÍDICO 111.1.2. Sobre la valoración de la prueba por los tribunales de instancia Les arts. 173 y 359 párr. primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del procesal penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana critica, dónde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.--Ahora bien, este sistema es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria fiscal o particular, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.--Una segunda caracteristica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarias (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantia de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre critica exige necesariamente que la decisión sea explicada--EL AUTO SUPREMO NRO. 176/2013-R FC DE 24 DE JUNIO DE 2013 EXPRESA LO SIGUIENTE CON RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA "III.2. La valoración de la prueba según la sana critica y su control por el Tribunal de alzada En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana critica, asi, el art. 173 del CPP señala. "El juez o tribunal asignarà el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales weorge determinante sana implica queen and de toda la crusta danora en la sana critica implica que de la logindarmentación de la enciado debe ser de glas fundamentaries de la logica, la psicologie y producida Este fundamentacion o moliy obrobea base de la logica fundada en la certeza (condusiones) sana critica, consiste en la operación los principios lágicos supremos que goberrian is y dan base cierta para determinar si son verdaderos oracleyes del pentulitles a momento de analizare concul raciocinio cor elaboración de Juicios esas conclusiones Leyes que mecres a conocido en la dry razón suficiendas por los principios lógicos de den necesanas, evidentes contradicción, tercero excluido y Sentencia por et contos asi que, ante la impugniterios en la fundamentacion prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criteriosunda de la aplicacion de Sentencia, userba sentenciada encargado de verificar silucz argumentos y conclusionios, que no contengan afirmaciones requisitos para los argumerados lógicos, este ofificar, haciendo un analisis lonpecialsas, incoherentess considerado que se podrá verificar, bondonadas respecto de la valoración de absurdas Contrastando justamententra que se ha quebrando del pensamiento humand la pruebel Trounal de alzaca encul, por inadecuada valoración de la pres, es decir existe Luenes aplicación de la ley la y por parte des ermone aplunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposicion del juicio por otro Juez o Tribunal Juez Incluso en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se precisó que: "La actuación y Inches circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación listingida, en primer plano se hallandien el marco cual tipo deor el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto, es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta Interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo): de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz. y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso" (Las negrillas son nuestras).-PETITORIO HABIÉNDOSE DADO CUMPLIMIENTO ESTRICTAMENTE A LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 408 DEL CPP y 370 numeral 6 LA APLICACIÓN QUE PRETENDO EN ESTRICTA JUSTICIA, SOLICITAR AL TRIBUNAL DE ALZADA ANULAR LA PRESENTE SENTENCIA POR LAS VULNERACIONES SEÑALADAS Y DICTAR NUEVA SENTENCIA REPONIENDO EL DERECHO VULNERADO, O SEA REALIZANDO UNA VALORACIÓN OBJETIVA DE LA PRUEBA DEBIENDO DETERMINARSE LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 413 EN SU CUARTO PÁRRAFO Y SEA CON LAS FORMALIDADES DE RIGOR APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, FALTA DE TIPICIDAD, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 370 DEFECTOS DE LA SENTENCIA, ERRONEA NUMERAL 1 DEL CPP, VULNERA EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ELEMENTO DE TIPICIDAD, ASI TAMBIÉN EXISTE UNA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO Y VULNERACIÓN MOTIVACIÓN FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Con relación a esta observación, cuando nos reforimos a la ley sustantiva nos DE dirigimos al código penal; y a la fundamentación realizada en la acusación fiscal.--Con relación a la acusación fiscal, ya hemos hecho observaciones específicas con relación a los antecedentes ya los hechos supuestamente atribuidos en contra de mi persona, asimismo también se señala ciertas pruebas que se indican en la acusación fiscal y por último nos debemos referir a la tipificación realizada por el ministerio público--nos referimos al petitorio de la acusación fiscal en su acápite V-PETITORIO la cual en su texto señala claramente lo siguiente:--"siendo evidente que la base del juicio es la acusación según lo prevé el código adjetivo penal y la jurisprudencia del tribunal constitucional en la sentencia constitucional número 149/06 que señala "no puede existir juicio sin acusación proveniente de un órgano ajeno al juez y siendo que la acusación se convierte en instrumento juridico que delimita el proceso penal, tal cual establece la sentencia constitucional 0487/2004 de 31 de marzo de 2004; por todo lo relacionado anteriormente y concluyendo que los acusados han adecuado su conducta al ilicito de HOMICIDIO Ý LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 261 parágrafo I en su parte agravante y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS previsto y sancionado en el artículo 200 dias, ambos del código penal, con la facultad conferida por el artículo 323-1) del código de procedente Penal concordante con el articulo 40-11) de la ley orgánica del ministerio público, el suscrito representante del ministerio público en su calidad de fiscal de materia asignado a la fiscalia especializada en delitos contra la vida, en representación de la sociedad boliviana y de la víctima en este caso en particular resolverá formalizar la acusación formal en contra de GEMIO JUAN LIMACHI APAZA, IGNACIA ROMERO MAMANI, solicitando que luego de la sustanciación del juicio oral público y contradictorio y de la compulsa de la prueba de cargo se dicte sentencia condenatoria en contra de los mencionados, debiendo imponerse la pena máxima prevista en el artículo 210 y 261 del código penal más el pago de daños costas y perjuicios calificable zen ejecución de sentencia."--Verifiquese que el ministerio público realiza una acusación tipificando los hechos señalados en los delitos determinados en el articulo 210 y 261 del código penal, señalando los siguientes ambos articulos: rescu, por mobservancia de Las deposiciones de Trânsito o por cualquier otra cona originare petegro para la segundad común, será suncionado con reclusión do seis meses arg ARTICULO 261 (HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO). ARTICULO 16re culpable de muerte model, en gravisimas de una o de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de prodajecz estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la ocasionadas con un motio ???????? ??? tres prema sera de recluscle de cinco a ocho años y se impondrá al autor del hecho, inhabitacla hecho conducir de forma definitiva IL. En caso de remcidencia se aplicará el máximo de la pena prevista.--II. Si la muerte o lesiones gray reglamento de trend quere copre consecuencia de una grave 11. Stancia de la Ley, el código y resha emprde the tra que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o de uno a dos años. administrador de una de transporte, este será sancionado con rechnión--ARTÍCULO 210 (CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS) con relación a este delito y los elementos constitutivos de este, véase que el primer elemento esencial de este delito es que el sujeto esté conduciendo un vehículo cualquiera, así lo señala el articulo "el que, al conducir un vehículo..." Véase claramente que esta determinación se dirige a la acción de conducir no importando la condición del conductor, sea éste propietario del vehículo, asalariado ajeno a la propiedad del vehículo, u otra condición; puesto que el peligro en la conducción de un vehículo radica en esa acción, de estar conduciendo el vehículo en ese momento.--En ese sentido se deberá verificar si se cumple con este primer requisito; para ello debemos realizar una revisión de la sentencia en el cual deberá verificarse que mi persona estaba conduciendo el vehiculo al momento del hecho, nos remitimos a fojas 642 en su acápite V.5. Qué señala textualmente:--"que, si bien es evidente que la suscrita juzgadora toma convicción que el acusado GEMIO JUAN LIMACHI APAZA, es quien estaba conduciendo a momento del hecho de tránsito,..." Ya de por sí esta afirmación devela claramente de que, mi supuesta participación en el hecho no se acomoda al delito atribuido de conducción peligrosa de vehiculos, puesto que claramente se ha establecido de que mi persona no estaba conduciendo el vehiculo, por lo que este primer elemento del artículo 210 no se acomoda a los hechos relacionados en la acusación fiscal, puesto que el ministerio público no ha podido acreditar que mi persona estuviera conduciendo el vehiculo, por el contrario las pruebas aportadas han demostrado claramente que el que conducia el vehiculo a momento del hecho era el acusado Gemio Juan Limachi Apaza.Remitendonos a la sentencia 61/2022 en su acapite VI FUNDAMENTACIÓN JURIDICA V1.2 SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHICULOS, el tribunal realiza una especie de análisis totalmente incongruente avtos elementos del delito pues señala con relación a mi persona.--Entonces, el acusado no tomó las precauciones debidas al conducir manejo iciones debidas al conducir también formo parte de la señora IGNACIA ROMERO MAMANI quien como propietaria, como chofer de relevo, como la persona que se al lado del gran velocidad, siendo que era su obligación inicialmente morala Pambién como propietaría tener el debido cuidado con la conducción del omnibus se realice con toda precaucionida dodon, conducción que se imprima velocidad que detono ución accuidado, pero permitió acabó con la vida personas y dejó heridos, el Existe una motivación totalmente defectuosa con relación a la subsunción del hecho al delito relacionado a mi persona; el articulo 210 (conducción peligrosa de vehículos), señala claramente "...el que, al conducir un vehiculo...". Como un elemento esencial de la conducción peligrosa de un vehiculo, en ningún momento señala que para que se materialice este delito, el denunciado, el sujeto activo, deba ser propietario o deba ser chofer de relevo, señala claramente el delito que la principal acción del delito es la conducción del vehículo por un sujeto, elemento del delito que no se acomoda mi persona puesto que yo no me encontraba conduciendo el vehículo.--Como segundo elemento es la inobservancia alguna norma de tránsito o algún hecho que genere peligro para la sociedad en común; pero este elemento tlene como condicionante que se cumpla el primer elemento, o sea que exista un sujeto el cual se encontraba conduciendo la movilidad, en mi caso, como yo no me encontraba conduciendo el vehículo ¿cómo podria inobservar alguna norma de tránsito al momento de conducir si mi persona no estaba conduciendoPOR LO BREVEMENTE EXPUESTO, SE EVIDENCIA CLARAMENTE QUE EXISTE CONCLUYENDO ESTA OBSERVACIÓN, SE PUEDE EVIDENCIAR CLARAMENTE UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, ESPECÍFICAMENTE EN EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO PENAL, PUESTO QUE LOS HECHOS QUE SE MENCIONA EN LA SENTENCIA EN NINGÚN MOMENTO SE ACOMODA A LOS ELEMENTOS DEL DELITO, PUESTO QUE COMO PRIMER ELEMENTO ES ENCONTRARSE CONDUCIENDO UNAMOVILIDAD. SITUACIÓN ELUUICIO Y MAS AUN EN LOS ARQUISE HA EVIDENCIADO DURANTE EL JUICIO Y MÁS AÚN EN LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA, PUESTO QUE LA MISMA CLARAMENTE AFIRMA DE QUE QUIEN IBA CONDUCIENDO AL MOMENTO DEL HECHO ES EL COACUSADO GEMIO JUAN LIMACHI APAZA, Y NO MI PERSONA, POR LO QUE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS A FOJAS 644 VUELTA CARECE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO A UNA EXACTA TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS AL DELITO CON RELACIÓN A MI PERSONA. DEMOSTRANDOSE LA EXISTENCIA DE UN DEFECTO EN LA SENTENCIA, DETERMINADA EN EL ARTÍCULO 370 DEL CPP, ESPECÍFICAMENTE EN SU NUMERAL 1. ARTÍCULO 261 (HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO) con relación a este delito, debemos recordar que en la acusación fiscal, se me atribuye a este delito por una supuesta conducción del ómnibus del cual si soy propietaria, en ese sentido durante el juicio oral se ha demostrado claramente que yo no me encontraba conduciendo el ómnibus, por el contrario era el señor GEMIO JUAN LIMACHI APAZA el conductor de ese momento, no existia ningún otro hecho más de la acusación fiscal aparte del ya mencionado; porque supuestamente mi persona habría conducido la movilidad desde 16:00 hasta las horas 22:00, asimismo en la acusación fiscal a fojas 319 en cuanto a la posible subsunción no existe más elementos con relación a los hechos que tengan conexión con mi persona Ignacia Romero Mamani, por el contrario señala como posible motivo del accidente la existencia de un "conductor ebrio que al conducir su motorizado si bien no quiere matar a nadie empero y debido a su Estado etilico viene a perder el control del vehículo y mata, merece sazonado con el precitado delito de homicidio, ya en el caso de los conductores bajo efectos del alcohol u otros y a pesar del aumento de la pena el no sancionarlo conforme el delito de homicidio se seguirá tratando esta conducta de manera errónea toda vez que el que consume alcohol u otros y después conduce un vehículo tienen plena conciencia que practica una conducta dolosa, si bien menos grave, empero puede de manera culposa producir la muerte.". Lo que da a entender que el ministerio público tuvo la tesis de que, tanto el conductor principal como mi persona nos habríamos encontrado ebrios al momento de conducir y del accidente, que por encontrarnos ebrios estuviéramos incurriendo en inobservancia a normas y yes de tránsito, esta tesis nunca fue confirmada por el contrario se demostró caramente con las pruebas aportadas, que tanto el acusado Gemio Juan Lamachi Apaza y mi persona Ignacia Romero Mamani nos encontrábamos sanos, no existia estado de ebriedad, asimismo, se demostró claramente que mi persona en el momento del accidente no se encontraba conduciendo mucho menos al lado del conductor tal como se ha demostrado por las pruebas MP31 Y PDD20, prueba cientifica que ha demostrado que existia otra persona al lado de izquierdo del conductor, por lo cual no existe subsunción alguna al articulo 261 del CPP, puesto que no existe responsabilidad o culpabilidad diculo persona con relación a las muertes ocasionadas en el accidente, pues quien iba conduciendo es Gemio Juan Limachi Apaza y no mi persona, por lo que no existe subsunción alguna al articulo 261 en su parágrafo I con relación a mi persona.--Con relación al parágrafo II del articulo 261, tampoco existe elemento alguno que pueda haber demostrado una reincidencia, puesto que la reincidencia activa una sanción máxima de la pena, o sea de tres años puesto que el articulo 261 castiga al infractor con una reclusión de uno a tres años, y obviamente a ocho años si el conductor estuviese bajo dependencia de alcohol o algún estupefaciente; en el presente caso no existe hecho alguno con relación alguna reincidencia tanto de mi persona como del conductor Gemio Juan Limachi Apaza.--Con relación al parágrafo III del artículo 261, esta se refiere expresamente al propietario gerente o administrador de una empresa de transporte, quien deberá tener el cuidado y el deber del cumplimiento de leyes y reglamentos, en ese sentido al no existir el cuidado del propietario Este puede ser sancionado como propietario de uno a dos años.--Con relación a este tercer párrafo, en la sentencia 61/2022, a fojas 319 en cuanto a la posible subsunción de los hechos al artículo 261, véase claramente que hace una serie de análisis en forma genérica, sin realizar una individualización de ambos acusados, con relación a los hechos y al delito que se nos atribuye, lo primero que realiza es la transcripción del articulo.--Luego ingresar a expresar argumentos sobre la figura "dolosa", sin referirse a nuestras personas como acusados, siendo simplemente ideas genéricas, habla sobre un supuesto conductor ebrio sin señalar a quien se referiria o simplemente es una afirmación en forma genérica, más aún cuando mi personay el chofer nos encontrábamos panos, sin existir ningún Estado de ebriedad en nuestras personas, y culmina con el siguiente texto:--ahora bien, conforma que la sindicada encoding victimas y testigos, se evidencia di encuadricade Germine Juan Limachi Apaza testigos Romero Mamuni encuadran perfectamente su conducta en el delito mencionado."--Pero no señala cual seria supuesto encuadre, cuáles son las conductas que habriamos desplegado para que esas conductas se encuadran perfectamente en el articulo 261 del CPP.--POR LO EXPUESTO, SE PUEDE ADVERTIR EN FORMA CLARA EVIDENCIAR CLARAMENTE UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, ESPECÍFICAMENTE EN EL ARTÍCULO 261(HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO) DEL CÓDIGO PENAL, PUESTO QUE LA ACUSACIÓN DEL FISCAL SEÑALA LA TEORÍA SOBRE SUPUESTOS ESTADOS DE EBRIEDAD AL MOMENTO DE CONDUCIR, Y EN LA SENTENCIA 61/2022, EN LA FOJA 319 NO EXISTE UNA DEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN CON RELACIÓN A ESTE DELITO, SIENDO QUE LOS HECHOS QUE SE MENCIONA EN LA SENTENCIA SON EN FORMA GENÉRICA SIN EXISTIR INDIVIDUALIZACIÓN CON RELACIÓN A LOS ACUSADOS Y AL DELITO DEL ARTÍCULO 261, TAL COMO SE EVIDENCIA A FOJAS 319; DURANTE LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL EN NINGÚN MOMENTO SE HA TENIDO PROBANZA DE UN SUPUESTO ESTADO ETÍLICO TANTO DE MI PERSONA COMO DEL CHOFER, POR TANTO ES INEXISTENTE LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS AL DELITO, POR TANTO LOS ARGUMENTOS VERTIDOS A FOJAS 319 SUFREN DE FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN LA MISMA EN CUANTO A UNA EXACTA TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS AL DELITO CON RELACIÓN A MI PERSONA. DEMOSTRANDOSE LA EXISTENCIA DE UN DEFECTO EN LA SENTENCIA, DETERMINADA EN EL ARTÍCULO 370 DEL CPP, ESPECÍFICAMENTE EN SU NUMERAL 1. DE TODO LO AMPLIAMENTE EXPUESTO, SE HA PODIDO EVIDENCIAR CLARAMENTE QUE, EXISTE UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, COMO LO DETERMINA EL ARTÍCULO 370 EN SU NUMERAL 1, DE LOS AGRAVIOS SEÑALADOS LÍNEAS ARRIBA, LA LEY SUSTANTIVA en APLICADA, ES EL CÓDIGO PENAL ESPECÍFICAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 210 (CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS) Y ERRONEAMENTE 261 (HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO) SE HA PODIDO ESTABLECER QUE EXISTE UNA ERRÓNEA SUBSUNCIÓN, EN PRIMER LUGAR AL ARTÍCULO 210 PUESTO QUE, PARA QUE EXISTA UNA CORRECTA SUBSUNCIÓN DEBE EXISTIR UN ELEMENTO ESENCIAL DE ESTE DELITO COMO ES EL HECHO DE LA CONDUCCIÓN DE LA MOVILIDAD, EN EL PRESENTE CASO SE HA DEMOSTRADO CLARAMENTE QUE MI PERSONA NO ESTABA CONDUCIENDO EL OMNIBUS, POR TANTO INEXISTENTE EL DELITO DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS EN CUANTO A MI PERSONA.--CONTINUANDO, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 261 DEL CPP, CON RELACIÓN A LA CULPABILIDAD DE LAS MUERTES Y DE LAS LESIONES QUE HUBIESEN SUFRIDO LAS VÍCTIMAS, EN NINGÚN MOMENTO SE HA DEMOSTRADO MI CULPABILIDAD, TAL COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO, POR EL CONTRARIO SE HA DEMOSTRADO CLARAMENTE QUE YO NO CONDUCIA EL OMNIBUS EN ESE MOMENTO, QUE EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE NO ME ENCONTRABA AL LADO DEL CONDUCTOR, ESTE HECHO SE VERIFICA CON LA PRUEBA CIENTÍFICA COMO ES LA PERICIA MP31 Y PDD20, EN ESE SENTIDO NO EXISTE SUBSUNCIÓN Y TIPICIDAD ALGUNA CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 261 EN SUS PARAGRAFO IY II DEL CÓDIGO PENAL;--EN CUANTO AL PARAGRAFO III DEL ARTÍCULO 261 EL CUAL SEÑALA CLARAMENTE DE QUE, TAMBIÉN LOS PROPIETARIOS TIENEN CIERTA RESPONSABILIDAD SI EXISTE MUERTE O LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS, PERO ESTAS DEBIERON HABER NACIDO POR UNA INOBSERVANCIA A LA LEY CÓDIGO REGLAMENTO, QUE, COMO PROPIETARIO ESTOY OBLIGADO TAMBIÉN A TENER EL CUIDADO DE SU CUMPLIMIENTO: EN ESA DIRECCIÓN, NO EXISTE INOBSERVANCIA ALGUNA QUE HUBIESE PRODUCIDO EL ACCIDENTE, EN LA SENTENCIA NO EXISTE UNA INDIVIDUALIZACIÓN CON RELACIÓN AL PARAGRAFO III DEL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO PENAL RELACIONADO A MI PERSONA POR LO QUE, TAMPOCO EXISTE UNA DEBIDA SUBSUNCIÓN O TIPICIDAD CON RELACIÓN A ESTA DETERMINACIÓN; PERO SI POR UN MOTIVO U OTRO EL TRIBUNAL TUVIERA LA INTENCIÓN DE CONDENARME ALAMPARO DEL ARTÍCULO 261, ÉSTA SOLAMENTE PUDIERA SER POSIBLE EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO III PUESTO QUE MI PERSONA SI ES PROPIETARIO DEL OMNIBUS QUE HA SUFRIDO EL ACCIDENTE, POR TANTO CUALQUIER PENA A INTENTARSE APLICAR EN CONTRA DE MI PERSONA, DEBERÍA SÓLO CON LA RECLUSIÓN DE UNO A DOS AÑOS COMO MÁXIMO BAJO ESA SUBSUNCIÓN Y TIPICIDAD.--POR LO AMPLIAMENTE EXPUESTO, DE LOS AGRAVIOS SUFRIDOS, SE EVIDENCIA CLARAMENTE LA EXISTENCIA DE UN DEFECTO EN LA SENTENCIA COMO SE DETERMINA EN EL ARTÍCULO 370 NUMERAL 1, PUESTO QUE EXISTE UNA EVIDENTE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA MATERIALIZADA EN LOS ARTÍCULOS 210 Y 261 DEL CP, ERRORES QUE NACE COMO VICIOS EN LA MISMA SENTENCIA, VULNERÁNDOSE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTOS DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, EN SU ELEMENTO DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, BAJO LA NORMA SEÑALADA, SE EVIDENCIA CLARAMENTE UN DEFECTO--ABSOLUTO EN LA SENTENCIA AL HABER VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DERECHO DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, Y POR ENDE A LA FALTA DE UNA CORRECTA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN CON RELACIÓN AL DELITO ATRIBUIDO..-PETITORIO HABIÉNDOSE DADO CUMPLIMIENTO ESTRICTAMENTE A LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 408 DEL CPP, LA APLICACIÓN QUE PRETENDO EN ESTRICTA JUSTICIA, SOLICITAR AL TRIBUNAL DE ALZADA ANULAR LA PRESENTE SENTENCIA POR LAS VULNERACIONES SEÑALADAS TANTO A LAS NORMAS PROCESALES PENALES COMO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y DICTAR NUEVA SENTENCIA REPONIENDO EL DERECHO VULNERADO, DEBIENDO REPONER MIS DERECHOS REALIZANDO UNA RELACIÓN OBJETIVA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA TIPICIDAD O SUBSUNCIÓN, DEBIENDO EMITIRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA CON RELACIÓN AL DELITO DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS (ARTÍCULO 210). COMO TAMBIÉN DEBIENDO EMITIRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA CON661 RELACIÓN A AL HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (ARTICULO 261) PUESTO QUE EXISTE INCERTIDUMBRE CON RELACIÓN A LOS HECHOS CONCRETOS QUE NO SE ADECUAN A ESTE DELITO, O EN SU CASO SI EL TRIBUNAL AD QUEM ENCUENTRA ALGUN ELEMENTO DE CULPABILIDAD, ESTA SEA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 261 PARÁGRAFO II O SEA, LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR SER EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, DEBIENDO EMITIRSE UNA CONDENA COMO MÁXIMO DE DOS AÑOS. SEA CON LAS FORMALIDADES DE RIGOR 4. DE LA OMISIÓN DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la resolución, de las observaciones realizadas lineas arriba se puede advertir que el tribunal ha incurrido en la falta de motivación y fundamentación con relación a la valoración de las pruebas judicializadas en juicio oral, especialmente a la prueba MP31 Y PDD20, asimismo no existe una congruencia y coherencia entre los hechos señalados en la acusación fiscal en cuya tesis señala claramente que mi persona estuviera conduciendo la movilidad, y que mi persona es quien le habría acelerado, en contradicción con los hechos probados en el juicio oral en la cual se demostrado claramente que quien iba conduciendo el cerco acusado, no existe una debida motivación y fundamentación sobre cuales serian los elementos por los cuales se estaria condenando por hechos que no han sido acreditados por el ministerio público, hechos señalados en la acusación fiscal; con relación al principio de tipicidad como elemento del debido proceso, por lo ampliamente señalado lineas arriba, no existe una correcta subsunción de los hechos supuestamente probados por el ministerio público y sobre la norma subsumida a estos hechos, puesto que sea señalado claramente que en ningún momento he conducido la movilidad tal como lo ha afirmado en la acusación el ministerio público, asimismo de las pruebas científicas se ha podido demostrar que yo no me encontraba al lado del conductor puesto que no se encontró elemento biológico que pueda probar esa aseveración del ministerio público, más aún cuando el ministerio público ha señalado en su acusación que yoestuviera conduciendo: la motivación y fundamentación de todo lo observado carece de claridad y transparencia. Puesto que no era necesaria una explicación amplia y confusa, simple y Hanamente una motivación y fundamentación con lenguaje simple pero en forma concreta señalando claramente cuáles han sido los hechos que supuestamente le habrían empujado a realizar una tipificación totalmente Incorrecta con relación a mi persona; por lo que, corresponde declarar mi absolución puesto que los hechos señalados en la acusación fiscal no han sido acreditados por prueba alguna; de lo señalado existe incoherencia en incongruencia en la sentericia con relación a la acusación formal y los hechos señalados en ella. La falta de motivación y fundamentación se encuadra claramente en el artículo 370 (defectos de la sentencia) en su numeral 5, puesto que se cumplen dos requisitos con relación a la falta de fundamentación:--QUE LA FUNDAMENTACIÓN SEA INSUFICIENTE-, la fundamentación es totalmente insuficiente y puesto que no existe coherencia y congruencia entre los hechos que se me atribuye en la acusación fiscal en la cual señala que yo estuviera conduciendo el Omnibus, y lo determinado en la sentencia especialmente en la subsunción que realiza a fojas 644 de la sentencia en su acápite de VI FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, puesto que admite que yo no estuviera conduciendo por tanto debería existir una absolución con relación al delito de conducción peligrosa de vehiculos; pero extrañamente me condena por este delito, asimismo con relación al segundo delito señalado en el articulo 261 del CP, la motivación y fundamentación es insuficiente puesto que sólo señala que se ha materializado el presupuesto, pero no aclara a que presupuesto se refiere, cuál hecho señalado en la acusación fiscal se acerca ese presupuesto que menciona en forma ambigua.--QUE LA FUNDAMENTACIONES CONTRADICTORIA.- Continuando con el articulo 370 núm. 5, la motivación y fundamentaciones contradictoria puesto que la prueba científica ya señalada lineas arriba demuestra claramente que yo no me encontraba al lado del conductor, pero en su parte resolutiva, especialmente en la fundamentación juridica afirma que yo hubiera estado al lado del conductor y hubiese asumido una conducta pasiva, sin que ese acto de conducta pasiva hubiese sido mencionada en la acusación fiscal, ésta motivaciones totalmente contradictoria con la prueba y los elementos de prueba--Con relación a la motivación y fundamentación en coherencia con las pruebas, el Auto Supremo No. 122/2016-RRC de 17 de febrero de 2016 señala lo siguiente en su contenido:--"Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refiere: "Es asi, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (...), entre otros, determinados parámetros o exigencias minimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y logica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica". LA SENTENCIA 61/2022 CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, SEGÚN LAS REGLAS PREVISTAS EN EL AUTO SUPREMO SEÑALADO, AL EVITAR LA NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, ESPECIALMENTE AQUELLA PRUEBA CIENTÍFICA QUE DEMUESTRA CLARAMENTE QUE NO ME ENCONTRABA LADO DEL CONDUCTOR EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE, ASÍ COMO LAS PRUEBAS TESTIFICALES QUE SEÑALAN QUE FUE EL COACUSADO QUIEN CONDUCÍA EL OMNIBUS, ORIGINAN TAMBIÉN UNA INCONGRUENCIA EXTERNA, PUESTO QUE NO EXISTE COHERENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN FISCAL, LOS HECHOS SEÑALADOS EN ELLA Y LA SENTENCIA; NO EXISTE COHERENCIA EN LA SANCIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS DEMOSTRADOS.—PETITORIO HABIÉNDOSE DADO CUMPLIMIENTO ESTRICTAMENTE A LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 408 DEL CPP, LA APLICACIÓN QUE PRETENDO EN ESTRICTA JUSTICIA, SOLICITAR AL TRIBUNAL DE ALZADA ANULAR LA PRESENTE SENTENCIA POR LASVULNERACIONES SEÑALADAS TANTO A LAS NORMAS PROCESALES PENALES COMO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y DICTAR NUEVA SENTENCIA REPONIENDO LOS DERECHOS VULNERADOS SEÑALADOS CON LOS RESPECTIVOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE ORDEN LEGAL, DEBIENDO REPONER MIS DERECHOS EMITIENDO UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA Y FUNDAMENTADA Y PREVIAMENTE ANULANDO LA SENTENCIA 61/2022, DEBIENDO EMITIRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA CON RELACIÓN AL DELITO DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS (ARTÍCULO 210), COMO TAMBIÉN DEBIENDO EMITIRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA CON RELACIÓN A AL HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (ARTÍCULO 261) PUESTO QUE EXISTE INCERTIDUMBRE CON RELACIÓN A LOS HECHOS CONCRETOS QUE NO SE ADECUAN A ESTE DELITO, O EN SU CASO SI EL TRIBUNAL AD QUEM ENCUENTRA ALGÚN ELEMENTO DE CULPABILIDAD, ÉSTA SEA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 261 PARÁGRAFO III O SEA, LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO POR SER EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, DEBIENDO EMITIRSE UNA CONDENA COMO MÁXIMO DE DOS AÑOS. SEA CON LAS FORMALIDADES DE RIGOR OTROSI. - Ofrezco como prueba todo el cuaderno de juicio oral.--1- Acusación fiscal. 2- Pruebas; MP31--3- PRUEBAS PDD20.--4- OTRAS PRUEBAS...--OTROSÍ 1.- Señalo domicilio procesal la oficina de Soluciones Jurídicas, sito en la calle Yanacocha esquina Mrscal. Santa Cruz, Edificio Casanova Piso 7, Of, 708, Cel. 70558066, correo electrónico solucionesjuridicasgardeazabal@gmail.com-- (La La Paz 8 de AGOSTO de 2022 Ignacia Romero Mamani 5479511 LP.- FIRMA Y SELLA: ABOG. JHONY TOLA –DECRETO DE FS. 663 El Alto, 09 de agosto de 2022.--Habiendo interpuesto recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia No. 61/2022 de fecha 12 de julio de 2022, conforme lo determina el art. 409 del Código de Procedimiento Penal y en estricta aplicación de lo dispuesto por el principio de pro actione, notifíquese a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación contesten al recurso.--Al Otrosí.- Por ofrecida la prueba y será considerado por Tribunal de Alzada.-Al Otrosi 1.- Por señalado el domicilio procesal y los medios de comunicación.-- FIRMA Y SELLA: DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA—FIRMA Y SELLA: DRA. HERIBERTO SILVESTRE HUARA—SECRETARIA-ABOGADA—JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º--EL ALTO- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO EN FECHA DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2024 AÑOS.


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