EDICTO

Ciudad: PAILÓN

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PAILÓN


EDICTO DE PRENSA PARA HERLAND ZABALA. LA DRA. MERY YANET MOJICA PEÑA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE PAILON.- HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL INSTAURADO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE VITALIA MANACA CUELLAR CONTRA HERLAND ZABALA. CAUSA N° 179/2023, CASO: FELCV 92/2023. LA DRA. MERY YANET MOJICA PEÑA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO EN LO COMERCIAL, DE FAMILIA, NINEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE PAILON. – HACE CONOCER LOS SIGUIENTES ACTUADOS.- SEÑORA JUEZ PUBLICO Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLECENCIA DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 1RO DEL MUNICIPIO DE PAILON DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ. – IMPUTACION FORMAL (SIN APREHENDIDO) CASO: FELCV – PAILON 92/2023 FUD: 705202182300193 CAUSA: 179/2023 DELITO: ABUSO SEXUAL Abog. FRANCISCO RAMON MENDOZA ANIBARRO Fiscal de Materia adscrito al Municipio de Pailón, dentro la Investigación que sigue el Ministerio Publico a denuncia de VITALIA MANACA CUELLAR contra HERLAND ZABALA, dentro del caso FELCV 92/2023 PAILON FUD: 705202182300193, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL Art. 312 del Código Penal, ante su autoridad a nombre y en representación de la sociedad; de conformidad al Art. 283 y 293 de la Ley 548 (N-CNNA), ante su autoridad presento IMPUTACIÓN FORMAL. 1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. Nombre y Apellidos : HERLAND ZABALA (22 años) Fecha de Nacimiento : SE DESCONOCE Cedula de Identidad : NO PORTA Domicilio Real : PROPIEDAD AVILAN - PAILON DEFENSA Abogado Defensor : ABG. JOSE SERGIO HIMOJOSA (OFICIO) Celular : +591 70835772 2. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA Nombre y apellidos : SUSAN BRISA RODAS MANACA (06 AÑOS) C.I. N° : 16718279 S.C. 3. DESCRIPCIÓN DEL HECHO: En fecha 22/06/2023, formaliza denuncia la ciudadana VITALIA MANACA CUELLAR contra HERLAND ZABALA por el delito de ABUSO SEXUAL, teniendo como víctima a la menor SUSAN BRISA RODAS MANACA de 06 años, en la cual la denunciante manifiesta que el denunciado habría ingresado al dormitorio de la víctima, que la habría dejado llorando, continuando con las investigaciones correspondientes se tiene la entrevista psicológica de la víctima SUSAN BRISA RODAS en la cual manifiesta lo siguiente: Durante la entrevista con relación al hecho denunciado a la niña Susan Brisa Rodas Manaca manifiesta textualmente lo siguiente: “Es que tenía una prima que tenía su bebe se llamaba Yamile y tenía una bebe que vive en Gavilán y su novio se llama Herland me violo, es que mi mamá se fue a un velorio el sábado me dejo durmiendo con mí hermana Chiqui y con sus hijos fiene tres hijos y mi hermano Saúl y mi hermano William igual en la noche yo me dormí escuche un sonido era como si haya tocado la puerta, yo me levante de mi cama y fui afuera en la sala y estaba su novio de mi prima Yamile estaba esperando y le dije “y chiqui?” y el no dijo nada y me alzo y me hecho a mi cama y me viíolo me besaba en los labios, me bajo el short y me hurgo el sapin (con su dedo indica su vagina) con su mano después le dije “deja soltadme mi mamá no quiere”, después me soltó yo me suspendi el short y se fue afuenta ahí en la sala lo asusto a mi hermano Saúl primero, Saul se fue a donde en la casa de mi amiga fue a mirar tele porque no había inter (Antena) en mi casa y se vino a mi casa después le asusto su novio de mi prima Yamile, nada más”. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS DURANTE LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES. - Entre los elementos de convicción colectados durante la etapa preliminar tenemos los siguientes: 1. Acta de denuncia policial. 2. Formulario de declaración de la víctima. 3. Croquis del domicilio. 4. Informe del asignado al caso. 5. Inicio de investigación. 6. Entrevista psicológica. 7. Informe social. 8. Certificado médico forense. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. - Los hechos delictivos que se endilgan a los sujetos activos del presente hecho delictivo adecuado al tipo penal imputado, es preciso remitirnos al Artículo 312 del Código Penal que a la letra refiere: ARTICULO 312.- ABUSO SEXUAL. - Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. En el delito de ABUSO SEXUAL, el actor se aprovecha de la inmadurez, inocencia e inexperiencia de la víctima para seducirla, únicamente para mantener lograr actos sexuales con la víctima, con manipulación de la voluntad viciada por el engaño, la falsa expectativa. De los elementos de convicción colectados hasta la fecha en el cuaderno de investigación, se tiene los fundamentos de convicción en los suscritos fiscales referidos a que el hecho ha existido y que el imputado HERLAND ZABALA es con probabilidad autor del hecho ilícito atribuidos. 4.1. SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO AL TIPO PENAL ATRIBUIDO. - HERLAND ZABALA, quien, aprovechado que el imputado la inmadurez, inocencia e inexperiencia de la víctima, este logra consumar con toques impúdicos hacia la víctima, tal y como lo refiere la víctima en su informe psicológico preliminar, y a causa de estos engaños y la inmadurez de la menor. En tal sentido el imputado logra subsumir su conducta a un hecho ilícito antijurídico del delito de ABUSO SEXUAL en grado de autor. 5. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. - Por los antecedentes expuesto en forma sucinta, la suscrita Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia de los hechos y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión de los mismo, en aplicación del Art. 301 Inc.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 núm. 1, 2, 6, 11 de la Ley 260 Orgánica del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE a HERLAND ZABALA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 312 en el Código Penal. SOLICITA LA APLICACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA. - En consideración a la finalidad y alcance de las medidas cautelares que tienen como marco legal señalado en el art. 221 y 222 del CPP, y que tiene por finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, por el principio de objetividad y legalidad que rige el accionar del Ministerio Publico, analizado el presente caso en cumplimiento de lo establecido por los Arts. 233 NUM. 1 y 2, 234 NUM 1, 2 y 7 y 235 NUM. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal: Art. 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del Fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; Art. 234. (PELIGRO DE FUGA). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país; 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto 7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; Art. 235. (PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN). Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; 2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; Tomando en cuenta que el delito por el cual se imputa al señor HERLAND ZABALA y su presunto accionar, se adecúa a lo establecido por el artículo 312 del código penal, sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es de 6 años y un máximo legal de 10 años, en los casos con agravantes la pena aumentara con 5 años si se adecuan a lo expuesto con las agravantes, existiendo los suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor ó partícipe del delito de ABUSO SEXUAL, acreditado y fundamentado líneas arriba, pues existen los riesgos procesales subsistentes por el cual pueda darse a la fuga y/o obstaculizar con el normal desarrollo de la presente investigación. En ese antecedente, habiéndose acreditado los requisitos previstos en los Arts. 233 NUM 1 y 2, 234 NUM 1, 2 y 7 y 235 NUM 1 y 2 del procedimiento penal, para la imposición de medidas cautelares y en consideración del peligro procesal existente, el Ministerio Público, solicita la medida cautelar de carácter personal de la DETENCIÓN PREVENTIVA al imputado HERLAND ZABALA por ser el presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL, medida que debe ser cumplida en el Penal de Palmasola. 5.5. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA CAUTELAR. - Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, la imposición de Medida Cautelar de Detención Preventiva, en contra del imputado antes mencionados, solicitando se fije día y hora de Audiencia de medida cautelar. OTROSÍ 1º.- Protesto exhibir la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones cuando su Autoridad lo requiera y en Audiencia presentar los elementos de convicción, para su verificación y constatación. OTROSÍ 2.- Protesto fundamentar la imputación de manera oral. OTROSÍ 3.- Señalo domicilio procesal, Casa de la Cultura de Pailón. Pailon, 13 de Noviembre de 2023. DECRETO Santa Cruz, 15 de Noviembre del 2023. A los efectos de considerar la imputación formal sin aprehendidos presentada por el Ministerio Publico. Dr. Francisco Ramon Mendoza A., dentro de la CAUSA 179/2023, CASO FELCV 92/2023, seguido por VITALIA MANACA CUELLAR CONTRA HERLAND ZABALA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, a desarrollarse el día 26 de Enero del 2024 a horas 09:30 A.M. Debiendo notificarse a todos los sujetos procesales Notifíquese,.- ACTA DE AUDIENCIA CASO FELCV- PAILÓN: 92/2023 EXP. 179/2023 IMPUTADO: HERLAND ZABALA DENUNCIANTE: VITALIA MANACA CUELLAR En las instalaciones del Juzgado a horas trece (09:30 am.) del día viernes veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2.024), se reunió el Juzgado Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia é Instrucción Penal 1º de Pailón, conformado por la Señora Jueza DRA. MERY YANET MOJICA PEÑA, y la suscrita Secretaria - Actuaria DRA. DENICE ROBLES MERCADO, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de medidas cautelares, programada para el día de hoy, dentro del Proceso Penal, CASO FELCV- PAILÓN 92/2.023 signado con el número de expediente 179/2.023 , a denuncia de: VITALIA MANACA CUELLAR, contra: HERLAND ZABALA por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL. JUEZ: Se instala la presente audiencia y con carácter previo informe la secretaria si las diligencias de notificaciones a las partes, han sido debidamente realizadas y quienes se encuentran presentes en Sala. SECRETARIA: Señor Juez, informo a su Autoridad, que las partes han sido debidamente notificadas con el señalamiento de la presente audiencia, estando presentes en sala el señor representante del Ministerio Público Dr. ALEJANDRO JUSTINIANO, encontrándose presente el representante del SLIM Dr. JOSE CÉSPEDES, quien no se encuentra presente en esta sala de audiencia es el imputado HERLAND ZABALA, sin embargo se encuentra presente el abogado de oficio el Dr. Sergio Hinojosa. JUEZ: Se tiene presente el informe de la señora secretaria instalando formalmente esta audiencia, se le corre en traslado al Ministerio Público y a la parte civil. MINISTERIO PÚBLICO: Gracias señora juez, hacemos uso de ella, habiéndose notificado a las partes procesales, conforme lo establece el art. 87 y 89, del C.P.P., se declare rebelde ya que no se ha presentado ningún justificativo a la ausencia del ahora imputado y solicitamos se ordene por su secretaria, el arraigo y la orden de aprehensión correspondiente JUEZ: Se tiene presente, tiene la palabra el abogado de la parte civil. ABOGADO DEL SLIM : Gracias señora juez hacemos uso de ella, nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Publico, del mismo modo solicitar el arraigo y se ordene el mandamiento de aprehension del imputado y toda vez que el ordenamiento jurídico que señala en su Art. 87 la declaratoria de rebeldía y el incumplimiento de la asistencia a la audiencia cautelar, vamos a solicitar a su autoridad al amparo del Art. Antes mencionado, se lo declare rebelde al señor HERLAND ZABALA, eso es todo señor juez. JUEZ: Se tiene presente lo manifestado por el abogado del SLIM. Tiene la palabra el abogado de oficio. ABOGADO DE OFICIO (DR. SERGIO HINOJOSA).- Gracias señora juez, hago uso de la palabra indicando que mi persona a buscado al imputado, via redes sociales, por lo cual solicito se actúe conforme a ley. A CONTINUACION LA SEÑORA JUEZA PASA A DICTAR LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN, QUIEN FUNDAMENTÓ Y DIJO. Pailon, 26 de enero del 2.024.- VISTOS: El informe de secretaria y lo fundamentado en esta audiencia por las partes, tomando en cuenta que existe una denuncia de VITALIA MANACA CUELLAR en contra HERLAND ZABALA por el delito de ABUSO SEXUAL, sancionado por el Art. 312 del Código Penal, es así que la presente audiencia habiéndose cumplido todas las formalidades de rigor y toda vez que esta persona no hubiera justificado su inasistencia a esta audiencia de medidas cautelares, por lo que en atención a lo que prevé el adjetivo penal se ordena el mandamiento de aprehensión y se lo comparezca a que se lleve adelante esta audiencia. La parte civil afectada de la misma manera se adhiere al pedido realizado por representante del Ministerio Público. CONSIDERANDO; Que: El Art. 87 del Código de Procedimiento Penal indica que: “el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación”. El Art. 89 del mismo cuerpo legal nos indica que: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el pedido”. En base a este pedido, y toda vez que el imputado HERLAND ZABALA fue notificado para que esté presente en esta audiencia como prevé la norma, por lo que esta persona no ha justificado su inasistencia en esta audiencia de medidas cautelares y toda vez que el adjetivo penal corresponde declarar rebelde y se proceda como dispone el adjetivo penal. POR TANTO: El la suscrita Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º, de Pailón con jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en nombre del estado Plurinacional, DISPONE declarar REBELDE al imputado HERLAND ZABALA por el delito de ABUSO SEXUAL, conforme lo establecen los Art. 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley 1970, ordenándose que se extienda el correspondiente mandamiento de aprehensión en contra del declarado rebelde, así también se dispone su Arraigo, a tal efecto por secretaria extienda el correspondiente mandamiento; se ordena la publicación de sus señas personales en un medio de comunicación para su búsqueda y aprehensión. Se dispone que se mantengan las actuaciones y piezas de convicción. Por secretaría remítase antecedentes al REJAP. Las partes quedan legalmente notificadas en audiencia conforme lo dispone el Art. 160 parte final del Código de Procedimiento Penal. NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE COPIA. FDO: DRA. MERY YANET MOJICA PEÑA - JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO EN LO COMERCIAL, DE FAMILIA, NINEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE PAILON. FDO. ABOG. DENICE ROBLES MERCADO – SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO EN LO COMERCIAL, DE FAMILIA, NINEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE PAILON.


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