EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


EDICTO LA DRA. MONICA PATRICIA ORTUÑO ESCALERA, PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 2 DE QUILLACOLLO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. --------- PARA: CLAUDIA COLQUE ALANES POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL DENUNCIANTE: CLAUDIA COLQUE ALANES, CON ACUSACION FISCAL DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021; DECRETO DE RADICATORIA DE FECHA 30 DE ENERO DE 2023; DECRETO DE FECHA 09 OCTUBRE DE 2023.- A FIN DE QUE DENTRO EL PLAZO DE 10 DÍAS DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN PUEDA PRESENTAR ACUSACION PARTICULAR Y/O SE ADHIERA A LA ACUSACION FISCAL Y PRESENTE SUS PRUEBAS DE CARGO DEBIDAMENTE DETALLADAS. - DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE CLAUDIA COLQUE ALANES CONTRA MARCO NERY SAAVEDRA LOPEZ POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTS. 308 DEL CÓDIGO PENAL: A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE. - ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023.- SENOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL COMERCIAL Y DE INSTRUCCION PENAL N° 1 DE CAPINOTA. PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO FORMULA ACUSACIÓN FISCAL CASO N° 307102192000157 INT-CAP 114/20 Otrosíes. -ABOG. JAIR J. MÉRIDA MURILLO Fiscal de Materia de la Fiscalía de Capinota-Tapacarí-Santivañez-Arque-Bolívar, dentro el caso seguido por el MINISTERIO PUBLICO a DENUNCIA de CLAUDIA ALANES COLQUE contra MARCO NERY SAAVEDRA LOPEZ por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, en base a la siguiente relación y fundamento de derecho, ante su autoridad expongo y peticiono lo siguiente: 1. ACUSACIÓN FORMAL.-Habiendo concluido la fase investigativa en la presente causa, tengo a bien presentar el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal sobre la base de los siguientes fundamentos: I.1. DATOS GENERALES DEL ACUSADO: Nombre y apellidos MARCO NERY SAAVEDRA LOPEZ Fecha de nacimiento: 10 DE AGOSTO DE 1981 Lugar de nacimiento: Capinota-Cochabamba Estado civil Divorciado Cédula de identidad: 6485768cbba. Domicilio real: Se desconoce: Teléfono: Se desconoce. Profesión/Ocupación: mecánico. Correo electrónico o ciudadanía digital Se desconoce. (Los datos referidos precedentemente fueron obtenidos de los datos del proceso y la impresión del certificado del Segip por convenio interinstitucional.) Abogada defensora: Abog. Analía Paniagua Saavedra abogada defensora de oficio designada por la autoridad jurisdiccional. I.2. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y/O QUERELLANTE. A DENUNCIA DE OFICIO 1.2.1.-Nombre y apellidos VICTIMA: CLAUDIA COLQUE ALANES, con C.l. N°7896102 cbba, con domicilio real ubicado en Buen Retiro Capinota, ocupación labores de casa, de 33 años de edad. No tiene Abogado patrocinante. Domicilio procesal: Tablero de Fiscalía. Correo electrónico ciudadanía digital: No consignado. II.2. Relación Circunstanciada del hecho. - En fecha 26 de diciembre de 2020 la victima sale con sus familiares y compadres a un acontecimiento social, es así que a horas 03:00 a.m., de fecha 27 de diciembre de 2020, se recoge del acontecimiento junto a sus compadres Javier Antonio Endara y Mabel Paniagua Coca quienes viven al lado de su domicilio real una vez la victima ingresa a su domicilio la señora Mabel Paniagua le acompaña a la habitación de la víctima para que descanse ya que se encontraba en estado de ebriedad, a horas 05:30 a.m., la victima despierta con un dolor en su miembro genital (vagina), y observa que su ex pareja Marco Nery Saavedra López se encontraba a su lado durmiendo, en ese instante la victima pide auxilio a su compadres Javier Antonio Valle Endara y Mabel Paniagua Coca y le dice al imputado lo siguiente que me has hecho..... a lo que el imputado se pone furioso y agrede al señor Javier Antonio Valle Endara con un golpe de puño en su rostro y posteriormente se da a la fuga saltando por el muro de la pared. Se hace constar que la imputada tenía una orden de alejamiento emitido por el juzgado de familia de Capinota. ll.3 FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-PROBATORIO INDIVIDUALIZADA. - El artículo 20 de nuestra norma sustantiva refiere: "...sic... Son Autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro, o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso. Así mismo se tiene que según el art. 235 de la Constitución Política del Estado que refiere: "Son obligación de las servidoras y servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública. 3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo. 4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública. 5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública. (Las negrillas y subrayados son nuestros). En el presente caso y de la investigación realizada más los elementos de prueba acumulados y colectados existen suficientes elementos de prueba que generan convicción de la existencia del hecho y permiten establecer la autoría y/o participación de MARCO NERY SAAVEDRA LOPEZ en el hecho investigado ya que la conducta asumida por este se subsume al tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el Art. 308 del Código Penal, con la agravante establecida en el Art. 310 en su inciso d). Es prudente señalar que el dolo de la omisión se debe apreciar cuando el omitente a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción no actúa, el autor, por una parte, tiene que conocer por lo menos la posibilidad de una intervención que impida la producción del resultado y por otra, tener la disposición de asumir la lesión del bien jurídico como elementos característicos del dolo, es decir, conocimiento y voluntad. De igual forma, corresponde anotar que por autor un hecho, debe entenderse como aquella (s) persona (s) que con una o varias acciones asumidas manifiesta de forma subjetiva un pensamiento de acción orientada a la lesión de un bien jurídico y de manera objetiva realiza la (s) acción (es) necesarias, controlando de inicio a fin cada una de las acciones subsidiarias dirigidas a cumplir un fin determinado, con la capacidad de interrumpir el desarrollo del hecho si lo desea, definición cabalmente plasmada y prevista en el Art. 20 del Código Penal Boliviano, en el caso concreto existen suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría y participación en los hechos investigados, del imputado hoy acusado MARCO NERY SAAVEDRA LOPEZ por subsumir su conducta al ilícito previsto y sancionado en el Art. 308 del penal con la agravante establecido en el Art. 310 en su inciso d). 1.-CON RELACION AL ACUSADO MARCO NERY SAAVEDRA LOPEZ. Contrastando los hechos facticos con los elementos de convicción colectados, constituyen en suficientes elementos a efecto de adecuar la conducta comportamiento del imputado MARCO NERY SAAVEDRA LOPEZ en el tipo penal denunciado, establecido por el Art. 308 del Código Penal que refiere siguiente: ARTÍCULO 308° (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince a veinte años a quien mediante intimación violencia física psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir, Art. 310 del código penal la pena será agravada en los casos anteriores con cinco años, cunado: d), el hecho se produce estando la víctima en estado de inconciencia, de lo referido precedentemente y conforme a la prueba y/o elementos de convicción colectados durante la investigación se ha podido determinar, que el sindicado MARCO NERY SAAVEDRA LOPEZ, en fecha fecha 26 de diciembre de 2020 la víctima sale con sus familiares y compadres a un acontecimiento social, es así que a horas 03:00 a.m., de fecha 27 de diciembre de 2020, se recoge del acontecimiento junto a sus compadres Javier Antonio Valle Endara y Mabel Paniagua Coca quienes viven al lado de su domicilio real una vez la victima ingresa a su domicilio la señora Mabel Paniagua le acompaña a la habitación de la víctima para que descanse ya que se encontraba en estado de ebriedad, a horas 05:30 a.m., la victima despierta con un dolor en su miembro genital (vagina), y observa que su ex pareja Marco Nery Saavedra López se encontraba a su lado durmiendo, en ese instante la victima pide auxilio a su compadres Javier Antonio Valle Endara y Mabel Paniagua Coca y le dice al imputado lo siguiente... que me has hecho...", a lo que el imputado se pone furioso y agrede al señor Javier Antonio Valle Endara con un golpe de puño en su rostro y posteriormente se da a la fuga saltando por el muro de la pared, hechos estos que se encuentran debidamente respaldados conforme a las pruebas que se adjuntan a la presente resolución y que se detallaran en la audiencia de juicio oral, concluyendo que en el presente caso se acredita la existencia del hecho y la participación del sindicado en el hecho investigado, ya el mismo aprovechando el estado en el que se encontraba la victima vale decir en estado de ebriedad ingresa a la habitación de la víctima y procede a vejaría sexualmente, se debe tomar en cuenta la vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima en el momento de la agresión sexual. Siendo el sindicado identificado de manera plena por la victima ya que cuando despierta observa al imputado a su lado motivo por el cual pide auxilio a sus compadres quienes acuden ayudaría pero el imputado procede a agredir a su compadre de la víctima y luego se da a la fuga, por otra parte se debe hacer notar que el imputado tenía una orden de alejamiento emitido por la autoridad judicial del juzgado de familia de Capinota además de que durante el desarrollo del proceso no se presentó ni a la Fiscalía ni ante la autoridad jurisdiccional demostrando el no sometimiento al proceso siendo declarado rebelde en fecha 14 de julio de 2021. Respecto del elemento subjetivo del tipo, se tiene que se trata de un delito ESENCIALMENTE DOLOSO, es decir, el agente tiene que conocer la ilegalidad de su conducta y que a pesar de ello ejecuta la acción antijuridica voluntariamente suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad, conforme está definido en el art. 14 del CP. En consecuencia, se tiene demostrado bajo los argumentos descritos precedentemente que MARCO NERY SAAVEDRA LOPEZ, ha enmarcado de esta manera su accionar al ilícito de VIOLACION con la agravante descrita al haber aprovechar que la víctima se encontraba incapacitada al encontrarse en estado de ebriedad el imputado realiza un acto sexual no consentido, a través de un acceso carnal. (BIEN JURIDICO PROTEGIDO Y CONSECUENCIAS DE LA VIOLACIÓN. - Físicas: pesadillas y problemas de sueño, cambios de hábitos de comida, pérdida de control de esfínteres. Conductuales: Consumo de drogas y alcohol, fugas, conductas auto lesivas o suicidas, hiperactividad, bajada del rendimiento académico. Emocionales: miedo generalizado, agresividad, culpa y vergüenza, aislamiento, ansiedad, depresión, baja estima, rechazo al propio cuerpo. - conocimiento sexual precoz e impropio a su edad, masturbación compulsiva, exhibicionismo, problemas de identidad sexual. - Sociales: déficit en habilidades sociales, retraimiento social, conductas antisociales. Consecuencias a largo plazo del abuso sexual: Existen consecuencias de la vivencia que permanecen o, incluso, pueden agudizarse con el tiempo, hasta llegar a configurar patologías definidas. Por ejemplo: Físicas dolores crónicos generales, hipocondría o trastornos psicosomáticos, alteraciones del sueño y pesaditas constantes, problemas gastrointestinales, desorden alimentario. -Conductuales intento de suicidio, consumo de drogas y alcohol, trastorno de identidad, -Emocionales depresión, ansiedad, baja estima, dificultad para expresar sentimientos. -Sexuales fobias sexuales, disfunciones sexuales, falta de satisfacción o incapacidad para el orgasmo, alteraciones de la motivación sexual, mayor probabilidad de sufrir violaciones y de entrar en la prostitución, dificultad para establecer relaciones sexuales. Sociales: problemas relación interpersonal, aislamiento, dificultades de vinculación afectiva los hijos. conducta antijurídica del imputado, sumada las circunstancias fácticas en las que se desarrollaron el resultado las investigaciones, se tiene que la subsunción de los hechos tipo penal encaja perfectamente delito del Art. 308 con relación Art inc. d) del Código Penal. II.4. ACUSACIÓN FORMAL.- de acuerdo a la relación de hechos derecho expuestos, y luego de haberse precisado conducta identificación del sujeto activo del delito (autor), adecuación su conducta tipo penal descrito, vulneración infracción de norma, intención voluntad de delinquir, capacidad de ser sujeto de reproche penal consiguientemente delito tipificado el código penal; Ministerio Público en representación del Estado la Sociedad, en ejercicio de facultad Constitucional Arts. 225 de Constitución Política del Estado, con relación Art. 3), 6), 40.2.3 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260) en estricta observancia lo dispuesto el artículo 323 numeral y 341 del Código de Procedimiento Penal ACUSA FORMALMENTE, MARCO NERY SAAVEDRA LOPEZ, de generales descritas la presente resolución, por comisión del delito de Violación con agravante, provistos la sanción los Arts. y 310-d), del código penal Sea en grado de Autoría conforme detallado lo largo la presente Resolución Fiscal, acorde la previsión contenida el artículo del Código Penal. REQUIERE, porque dicte Auto de Apertura de Juicio Oral contra MARCO NERY SAAVEDRA LOPEZ debiendo señalarse efecto respectiva audiencias para sustanciación juicio y que una vez concluido dicte sentencia CONDENATORIA en su contra, conforme determina artículo del Código Procedimiento Penal imponiéndosele sanción correspondiente para ese tipo penal, más el pago multas, costas, daños perjuicios ocasionados al Estado. Una dictada sentencia condenatoria remita copia la Sentencia la sección correspondiente Juzgado Ejecución Departamental de Justicia de Cochabamba. ll.5.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. - Constitución Política del Estado: Arts. 22, 23, 121. 225, 226 y 235. Código Penal Arts. 5, 15, 20, 37, 38, 40, 45, 308, 310-d). Código De Procedimiento Penal: Arts. 5, 11, 12, 16, 17, 52, 74, 76, 78, 301.1), 302, 323. 1), 329, 341, 342 y sgts. Ley Orgánica Del Ministerio Público: Arts., 2, 5, 12, 44 Inc. 11). Ley 348. II.6.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - II.6.1.- Documental. - MP1.- Informe de fecha 27 de diciembre de 2020, emitido por el investigador asignado al caso Sof. 2do Ramiro Herrera Churqui. Útil y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. MP2. - Acta de denuncia de fecha 27 de diciembre de 2020 emitido por el investigador asignado al caso Sgto. 1ero, Richard Chipana Quisbert y firmado por la victima denunciante. Útil y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. M.P3.- Acta de entrevista de fecha 27 de diciembre de 2020 de CLAUDIA COLQUE ALANES, Útil y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. M.P4.- Certificado médico legal forense de fecha 27 de diciembre de 2020 de Claudia Colque Alanes, emitida por la Dra. Rosalía García Romero, útil y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. M.P5.- Acta de entrevista de fecha 27 de diciembre de 2020 de JAVIER ANTONIO VALLE ENDARA, Útil y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. M.P6. Acta de entrevista de fecha 27 de diciembre de 2020 de MABEL PANIAGUA COCA Útil y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. M.P7.- Muestrario fotográfico elaborado por el Sof, 2do Ramiro Herrera Churqui del lugar de los hechos Útil y pertinente en cuanto a los actos Investigativos realizados, así como la existencia del hecho y la participación del imputado. M.PB. -Informe psicológico preliminar de fecha 28 de diciembre de 2020 realizado por la Lic. Elizabeth María Bautista Ayzama Psicóloga de la DNA Y SLIM de Capinota. Útil y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. P9.-Resolucion de fecha 18 de noviembre de 2019 emitido por la Juez del Juzgado de Familia de Capinota. Útil y pertinente en cuanto a los datos del proceso y antecedentes antes del hecho. M.P10.-Requerimiento de medidas de protección de fecha 29 de diciembre de 2020 Emitido por la autoridad Fiscal. Útil y pertinente en cuanto a las medidas adoptadas por el hecho suscitado. M.P.11.- Informe psicológico de fecha 31 de diciembre de 2020 realizado a la menor B M S C. por la Lic. Elizabeth María Bautista Ayzama Psicóloga de la DNA Y SLIM de Capinota. Útil y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. M.P.12.-Informe psicológico de fecha 31 de diciembre de 2020 realizado N.J. S. C. por la Lic. Elizabeth María Bautista Ayzama Psicóloga de la DNA Y SLIM de Capinota Útil y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. M.P.13.-Informe psicológico de fecha 31 de diciembre de 2020 realizado a N.S.S. C. por la Lic. Elizabeth María Bautista Ayzama Psicóloga de la DNA. Y SLIM de Capinota útil y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. M.P.14.-Informe Social de fecha 04 de enero de 2021 realizado por la Lic. Carolina Carreño Condori trabajadora social de la DNA Y SLIM de Capinota útil y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. M.P.15.- Informe de fecha 12 de enero de 2021 emitido por el investigador asignado al caso Sof, 2do Ramiro Herrera Churqui. Útil pertinente en cuanto al desconocimiento del paradero del imputado. M.P.16.-Dictamen Pericial de fecha 20 de enero de 2021 emitido por la Dra. Orfa Reque Zurita en su condición de Bioquímica laboratorista del IDIF. Ús y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. M.P.17.-Informe Conclusivo de fecha 30 de junio de 2021 emitido por el investigador asignado al caso Sgto. 2do. Max Quispe Medrano. Útil y pertinente en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado. M.P.18.- Acta de audiencia de fecha 14 de julio de 2021, donde se declara la rebeldía del imputado Marco Nery Saavedra López Útil y pertinente en cuanto a la conducta del imputado durante el desarrollo del proceso. ll.6.2.- Testifical. - MPT-1. LIC. ELIZABETH MARIA BAUTISTA AYZAMA, PSICOLOGA DNA SLIM's quien declarará sobre el informe psicológico realizado y los hechos denunciados y lo que fuere de su conocimiento. MPT-2. LIC. CAROLINA CARREÑO CONDORI quien declarará sobre el trabajo social realizado y lo que fuere de su conocimiento. MPT-3. CLAUDIA ALANES COLQUE, en su condición de víctima, quien declarará sobre los hechos denunciados y lo que fuere de su conocimiento. MPT-4. JAVIER ANTONIO VALLE ENDARA, en su condición de testigo, quien declarará sobre los hechos denunciados. MPT-5. MABEL PANIAGUA COCA, en su condición de testigo, quien declarará sobre los hechos denunciados. MPT-6. DRA. ORFA REQUE ZURITA, perito en bioquímica laboratorista quien declarar sobre la pericia realizada. MPT-7. SGTO. 2DO MAX QUISPE MEDRANO, quien declarara sobre los actos investigativos realizados. MPT-8. SOF 2DO. RAMIRO HERRERA CHURQUI, quien declarara sobre los actos investigativos realizados. MPT-9. DRA. ZEYKA ORELLANA, Perito en genética forense, quien declarara sobre la pericia a realizarse. III.6.3.-Pericial. - Conforme determina lo establecido por el Art. 204 y 209 del código de procedimiento penal propongo la realización de prueba pericial en genética forense a desarrollarse en el juicio oral, a cuyo fin Solicito a sus Autoridades designar como perito en genética forense del IDIF a la Dra. ZEYKA ORELLANA, debiendo la misma establecer y absolver los siguientes puntos de pericia: REALIZAR EL ESTUDIO PERICIAL EN GENETICA FORENSE A CUYO EFECTO SE DEFINEN COMO PUNTOS DE PERICIA, LOS SIGUIENTES. 1.-REALIZAR LA COMPARACION EN GENETICA FORENSE a partir de las muestras obtenidas fecha 20 de enero de 2021 emitido por la Dra. Orfa Reque Zurita en su condición de Bioquímica laboratorista del IDIF ante la presencia de espermatozoides y antígeno prostático especifico, 2-Realizar la extracción de sangre de la víctima y el imputado. 3.-Determinar si de dichas muestras y extractos obtenidos CORRESPONDEN al acusado. A tal fin se señale día y hora de extracción de sangre. Debiendo otorgarle un plazo prudencial para la realización del mismo. Otrosí 1 Adjunto las publicaciones edítales respecto a la declaración informativa del imputado, informo que se realizó la publicación de edictos por el sistema Hermes con la imputación formal sea para fines consiguientes de ley Otrosí 2- Señalo domicilio en oficina de enlace de la Fiscalía de Tapacarí ubicada en el tercer piso de la Fiscalía de Quillacollo, Tapacarí, 08 diciembre de 2021. FDO.- JAIR JESUS MERIDA MUILLO FISCAL. - DECRETO DE RADICATORIA DE FECHA 30 DE ENERO DE 2023.- Habiendo las autoridades jurisdiccionales que asumieron el control de la etapa preparatoria, remitido requerimiento conclusivo de acusación formal, presentado por el Dr. Jair Mérida Murillo - Fiscal de materia, de 08 de Diciembre de 2023, contra MARCO NERY SAAVEDRA LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el Art.- 308 Y 310 inc. d) DEL C.P., al presente habiendo adquirido conocimiento de la presente causa, en cumplimiento de la 1ra. Parte del Art. 340 del CPP modificado por la Ley N.º 586, se dispone la RADICATORIA de la causa este Tribunal de Sentencia Penal No 2 de la ciudad de Quillacollo, consecuentemente en cumplimiento de lo establecido por el Art. 340-1 del CPP, modificado por la ley N° 586, se dispone la notificación del Fiscal a cargo conforme al Art. 163 del CPP, para que haga la presentación física de los medios de prueba ofrecidos dentro el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, bajo su responsabilidad: por lo demás téngase por ofrecida la prueba documental, testifical y pericial. DESIGNANDOSE perito en la persona de la Lic. Zeyka Orellana, psicóloga forense del IDIF, debiendo notificarse a dicha profesional, siendo la parte proponerte quien debe coadyuvar en dicho cometido, para concurra ante este Tribunal en horarios laborales a objeto de revisar antecedentes si fuese necesario y realizar la pericia, bajo los puntos expuestos en la acusación y sean entregadas previos al juicio De otra parte se proceda a la notificación de la parte denunciante, CLAUDIA ALANES COLQUE en calidad de victima; a los fines de que conforme el Art. 340 II del CPP. presente su acusación particular o se adhiera a la fiscal, señale domicilio procesal o haga conocer su ciudadanía digital, ofreciendo y presentando físicamente sus pruebas de cargo, dentro el plazo de diez días posteriores a su notificación, bajo conminatoria de ley. A fin de cumplir con la notificación se dispone que por secretaria se expidan las comisiones instruidas de ser necesarias. AL OTROSI 1ro. Se tiene presente y arrímese a su antecedente. AL, OTROSI 2do.- Notifique oficina gestora de procesos. FDO. DRA. MONICA PATRICIA ORTUÑO ESCALERA. - PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 2 DE QUILLACOLLO. FDO. DR. RICHARD CRUZ VARGAS y DRA. SALOME GUZMAN TERAN. JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 2 DE QUILLACOLLO - FDO.- ROCIO COSSIO ESPEJO SECRETARIA ABOGADA. - DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 2 DE QUILLACOLLO. DECRETO DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2023; Se tiene presente lo manifestado en el memorial que antecede, en mérito al mismo, no siendo posible hasta la fecha dar con el domicilio de la denunciante CLAUDIA COLQUE ALANES, se ordena su notificación mediante edictos, sea con la acusación y radicatoria, mediante sistema Hermes, ello considerando la obligación que las partes del proceso tienen de apersonarse a tribunales para el seguimiento de su caso y que la denunciante hasta la fecha no se ha apersonado ante este Tribunal, se deberá tener como domicilio de la prenombrada para posteriores notificaciones tablero de este Tribunal. AL MAS OTROSI.- Notifique oficina gestora de procesos. FDO. Dra. MONICA PATRICIA ORTUÑO, PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°2 DE QUILLACOLLO. FDO.- ROCIO COSSIO ESPEJO SECRETARIA ABOGADA. - DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 2 DE QUILLACOLLO. - El presente edicto debe ser publicado en el Sistema Hermes, bajo alternativa de declararse su rebeldía por su incomparecencia. ------------------------------------ Quillacollo, 15 de marzo de 2024 D.S.O.


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