EDICTO

Ciudad: VIACHA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL Y DE FAMILIA DE VIACHA


EDICTO LA DOCTORA MARIANELI CHAVEZ VARGAS JUEZ PÚBLICO CIVIL, COMERCIAL Y DE FAMILIA PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE VIACHA -PROVINCIA INGAVI DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ-BOLIVIA, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA ----------------------------------------- HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA, LLAMA Y EMPLAZA A LA ENTIDAD FINANCIERA, ACREEDORES, LOS POSIBLES HEREDEROS DE ALBERTO ESPEJO MERCADO, DENTRO DEL PROCESO CIVIL VOLUNTARIO DE ACEPTACION DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO SEGUIDO POR ELSA MAMANI VDA. DE ESPEJO EN REPRESENTACIÓN DE DILAN MANUEL ESPEJO MAMANI, CUYO TENOR ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE. -------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&RESOLUCION Nº 149/2023 CURSANTE A FOJAS 124-126 DE OBRADOS…………………………………………………………… &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCION N" 149/2023---JUZGADO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL Y FAMILIAR PRIMERO DE VIACHA. DENTRO DEL PROCESO CIVIL VOLUNTARIO SEGUIDO POR ELSA MAMANI DE ESPEJO VDA.EN REPRESENTACIÓN DE DILAN MANUEL ESPEJO MAMANI RESPECTIVAMENTE SOBRE ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO. ------- AUTO DEFINITIVO --------La Paz, 28 de septiembre de 2023 ------------VISTOS Y CONSIDERANDO. Que, por memorial de fs. 17-19 , de fs. 55-57 , subsanado a fs. 79- 81 vta. ELSA MAMANI VDA. DE ESPEJO en representación de Su hijo menor de edad DILAN MANUEL ESPEJO MAMANI, los hijos LUIS ALBERTO ESPEJO MAMANI, MIGUEL ANGEL ESPEJO MAMANI Y ARIANA NIKOL ESPEJO MAMANI, interponen proceso voluntario de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario al fallecimiento de ALBERTO ESPEJO MERCADO que habría fallecido en fecha 16 de mayo de 2023, producto por carcinoma de recto, y con quien se encontraba casada habiendo procreado a cuatro hijos de nombres Luis Alberto Espejo Mamani de 38 años de edad, Miguel Ángel Espejo Mamani de 31 años de edad, Ariana Nikol Espejo Mamani de 19 años de edad Y DILAN MANUEL ESPEJO MAMANI de 9 años de edad. -------- CONSIDERANDO Il.- Que, por Auto 'de fs. 83. se admitió la demanda, disponiéndose la publicación de edicto por una sola vez en un medio escrito de circulación nacional a electos de la notificación Y comunicación a posibles herederos Y acreedores que pudiere tener el de cujus ALBERTO ESPEJO MERCADO a objeto de que puedan deducir oposición en el plazo de cinco días hábiles contados desde Su notificación; edicto cursante a fs. 108- 110 que fue publicado el 24 de agosto de 2023 sin que dentro de aquel plazo se haya interpuesto oposición alguna, cursando a fs. 112-113 el acta de inventario notarial de los bienes del causante. -----------Asimismo. habiéndose cumplido con las formalidades legales, corresponde emitir resolución. ------------CONSIDERANDO Il.- Que, antes de desarrollar la fundamentación vinculada a las disposiciones legales que se aplicarán (fundamentación normativa) Y la motivación del caso concreto (motivación fáctica) es necesario identificar de manera resumida el problema jurídico que debe resolverse; el cual se desprende de los antecedentes de la causa, es decir en el caso de autos, de la demanda. ------------Sobre su utilidad, a decir del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo No. 193/2016, cuando este problema jurídico se encuentra claramente formulado e identificado. facilita el desarrollo argumentativo y Su comprensión por parte de la o del justiciable y se constituye en las coordenadas de la fundamentación y motivación, por que marcan el camino argumentativo que la autoridad jurisdiccional debe realizar, permitiendo expresar los argumentos en términos claros, precisos Y concisos. -------- De ahí que el problema jurídico deba estar claramente identificado al inicio de la fundamentación, lo que evidentemente, además, permite a la o el lector de la resolución comprender con mayor facilidad los fundamentos Y la decisión judicial. --------------- En ese contexto, el problema jurídico material planteado en la demanda radica en determinar si es acogible o no el acto postulatorio de aceptación de herencia con beneficio de inventario. --------- Sobre ese extremo, el art. 51 párrafo I del Código de las Familias Y del Proceso Familiar señala que las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario. ------------ En lo procesal, el art. 470 del Código Procesal Civil prevé que el heredero que aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente Su decisión ante la autoridad judicial dentro de los plazos Y condiciones establecidos en el Código Civil, cumpliendo los requisitos para la presentación de la demanda. ----- En caso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, acompañará también una lista de los o los coherederos y acreedores del causante Y Sus domicilios. -------- Asimismo, el art. 471 de la Ley No. 439 prevé que la autoridad judicial ordenará la notificación mediante cédula a las o los coherederos Y acreedores domiciliados en el asiento del juzgado, así como la publicación de edicto por una sola vez, en un medio escrito de circulación nacional. ----------- En el mismo sentido, el art. 472 del Código Procesal Civil establece que las o los coherederos y acreedores, tendrán el término de cinco días contados desde sus notificaciones, para deducir oposición, sujetándose al procedimiento señalado en los arts. 452 Y 453 de este Código. -------------Por su lado, el art. 473 de la Ley No. 39 señala que las o los acreedores o cualquier otra persona interesada, para el ejercicio de las acciones en defensa de Sus derechos, deberán acompañar a sus peticiones los documentos fehacientes que justifiquen sus pretensiones. ------------A Su vez, el art. 474 del Código Procesal Civil regula que en el caso de la o el heredero que acepte la herencia con beneficio de inventario. Una vez notificados las o los coherederos Y los acreedores en la forma señalada anteriormente, la autoridad judicial ordenará que se levante el inventario conforme a los plazos y condiciones establecidos en el Código Civil Y cumplidos los requisitos legales. la autoridad judicial pronunciará resolución teniendo por aceptada la herencia con beneficio de inventario; en este último caso el régimen de administración Y liquidación del caudal hereditario estará sometido a control de la autoridad judicial conforme a las normas del Código Civil. ------------Habiendo determinado la normativa aplicable al caso de autos, es necesario ingresar al análisis factico de la problemático planteada. Al respecto, el juicio de hecho, de acuerdo a Atienza, "es tan problemático o más que el juicio de derecho; que en él la discrecionalidad del juez es a menudo mayor que en la interpretación de las normas; que es, en fin el momento de ejercicio del Poder Judicial donde el juez es más soberano y donde, en consecuencia, puede ser más arbitrario”. -----------En ese entendido es evidente que la actividad probatoria debe basarse en el principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE. en virtud al cual el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia Y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales es, con la finalidad de que las partes accedan a una justicia material, eficaz Y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal (SCP 1662/2012). ------------En síntesis, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los procesos están regidos por el principio de verdad material y en ese sentido, se orientan a la comprobación de los hechos. Este principio, por otra parte, es aplicable a todos los procesos, aún en materia civil, pues si bien en este caso rige el principio dispositivo; empero, el mismo, cebe ser comprendido de acuerdo a la luz de los principios y valores constitucionales, fundamentalmente el de verdad material, conforme lo ha entendido la SCP 121/2012 Y la SCP 0410/2013, entre otras. En ese sentido, cabe apreciar el art. 1 del Código Procesal Civil boliviano que respecto al principio de verdad material señala que "la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no han sido propuestas por las partes”. -----------Conforme a lo anotado, actualmente el juez en las diferentes materias, entre ellas civil-está obligado a adoptar las medidas probatorias necesarias a efecto de la verificación de los hechos; toda vez que la intervención de la autoridad judicial es un deber que deriva del propio principio constitucional de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE. ------------------ Otro tema fundamental al análisis del caso concreto, a la premisa fáctica, es la valoración de la prueba, la cual, debe ser valorada de manera razonable, a través del sistema de la sana crítica, que es el sistema adoptado en el actual Código Procesal Civil donde intervienen en la apreciación de la prueba, las reglas de la lógica Y la experiencia del juzgador y. en ese sentido, la actuación del juez no es discrecional o arbitraria; prima, pues, la razonabilidad de la valoración de la prueba. -------- EI tema de la razonabilidad es fundamental para determinar, entonces, si la actividad jurisdiccional en la valoración de la prueba ha lesionado derechos Y garantías, y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional al señalar que, si bien la valoración corresponde a la jurisdicción ordinaria, empero es posible Su análisis a través de la justicia constitucional puede revisar dicha valoración cuando: "(...) en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad Y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba Y su lógica consecuencia sed la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004 R de 28 de enero). ------------ La razonabilidad está vinculada con la prohibición de la arbitrariedad, es decir el ejercicio de decisiones Y resoluciones carentes de motivación y que no tiendan a realizar ningún objetivo jurídicamente relevante. EI Tribunal Constitucional Plurinacional ha hecho referencia al principio de razonabilidad como una metodología para analizar las resoluciones judiciales, las cuales, de acuerdo a la SCP 121/2012 deben ser coherentes con los valores de igualdad Y de justicia. ---------- CONSIDERANDO IIl: Contextualizada la norma jurídica bajo el cual debe resolverse el problema jurídico material expuesto por la parte demandante, corresponde pronunciarse con relación a los hechos relevantes expuestos en el acto postulatorio para acoger o desestimar la pretensión impetrada. ----------- En ese contexto, del examen del certificado de defunción de fs. 7 se tiene acreditado el fallecimiento de ALBERTO ESPEJO MERCADO acaecido el día 16 de mayo de 2023; por el certificado de nacimiento de fs. 3 se tiene demostrado que DILAN MANUEL ESPEJO MAMANI es hijo del causante ALBERTO ESPEJO MERCADO, evidenciándose asimismo que esta persona es menor de edad. Y que por certificados de nacimiento de fs. 9-1I se tiene demostrado que LUIS ALBERTO ESPEJO MAMANI, MIGUEL ANGEL ESPEJO MAMANI Y ARIANA NIKOL ESPEJO MAMANI son hijos ya mayores de edad del causante. Asimismo, por el certificado de descendencia de fs. 13 se evidencia que el causante, también tiene como hijos a Luis Albertó Espejo Mamani, Miguel Ángel Espejo Mamani, Ariana Nikol Espejo Mamani mayores de edad y Dilan Manuel Espejo Mamani menor de edad. ---------------- En consecuencia, se tiene demostrado que el menor DILAN MANUEL ESPEJO MAMANI es hijo del de cujus ALBERTO ESPEJO MERCADO además se tiene demostrado que el mismo es menor de edad pues al presente cuenta con 9 años de edad, por consiguiente, se hace atendible el acogimiento de la demanda de aceptación de herencia con beneficio de inventario respecto de esta persona al ser menor de edad y al haber demostrado su parentesco respecto al de cujus. -----------Por otro lado, notificados que fueron otros herederos Y acreedores de la causante por edicto de fs. 108-110, no se presentó oposición alguna a la solicitud de aceptación de herencia con beneficio de inventario. ---------------- Consiguientemente, siendo que la parte actora es menor de edad, corresponde acoger Su demanda de aceptación de herencia con beneficio de inventario al tenor del art. 51 párrafo I del Código de las Familias Y del Proceso Familiar, habiéndose levantado el inventario cursante a fs. 112-113 de obrados Y al ser heredero beneficiario por imperio de la ley. ------- POR TANTO. - La Juez Público Civil y Comercial Y Familiar Primero de Viacha de la Paz, declara PROBADA la demanda voluntaria de aceptación de herencia con beneficio de inventario de fs. fs. 17-19. subsanada a fs. 55-57 Y fs. 79-81 vta. por ELSA MAMANI VDA. DE ESPEJO en representación de Su hijo menor de edad DILAN MANUEL ESPEJO MAMANI, así como sus hijos mayores de edad LUIS ALBERTO ESPEJO MAMANI, MIGUEL ANGEL ESPEJO MAMANI y ARIANA NIKOL ESPEJO MAMANI y en consecuencia se tiene por aceptada la herencia con beneficio de inventario en favor de DILAN MANUEL ESPEJO MAMANI. LUIS ALBERTO ESPEJO MAMANI, MIGUEL ANGEL ESPEJO MAMANI, ARIANA NIKOL ESPEJO MAMANI y ELSA MAMANI VDA. DE ESPEJO en calidad de herederos al fallecimiento de ALBERTO ESPEJO MERCADO de todos los bienes, derechos y acciones fincados por el causante, salvándose el derecho de otros co-herederos que pudiesen existir, debiendo en ejecución de la presente resolución, por Secretaria del Juzgado franquearse el testimonio pertinente en dos ejemplares y a la vez, procederse al desglose de la documentación original adjunta debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y ulterior a ello proceder al archivo de Obrados, con las formalidades de ley. ---------------- Asimismo, se dispone la protocolización de la presente resolución por ante cualquier Notaria de Fe Pública. --------------REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. --------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: Dra. Marianeli Chavez Vargas – Juez Publico Civil y Comercial y de Familia 1° – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA VIACHA LA PAZ- BOLIVIA ------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Dr. Heberth A. Quisbert Cruz - SECRETARIO-ABOGADO- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA 1° TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA VIACHA LA PAZ- BOLIVIA. -------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE VIACHA PROVINCIA INGAVI DE LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑOR DOS MIL VEINTICUATO.-------------------------------------------------------------


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