EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA EN NOMBRE DE LA LEY LA DRA. ANAY AÑEZ MENDOZA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR 8 CITA: A LA IMPUTADA MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR. Mayor de edad hábil por ley, a objeto de notificar con la imputación formal dentro del proceso uso de estafa agravada que sigue MINISTERIO PÚBLICO CONTRA: MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR que a continuación se transcribe. - ----------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑORA JUEZ OCTAVO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL PRESENTA AMPLIACIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL CASO: CUD: 701102012302744 Otrosíes. - Abg. EDWIN BLANCO MARCA, cumpliendo funciones en la ciudad de Santa Cruz en la Fiscalía Especializada En Delitos Patrimoniales, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de DANIEL PABLO CRUZ ARANCIBIA, CRISTHIAN CRUZ MAMANI, SIRLEN LOZA MENDOZA, MARIA ISABEL LOPEZ MENDIZABAL en contra de LENY ESCOBAR AGUILAR, MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON VÍCTIMAS MÚLTIPLES Y ESTELIONATO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 335, con relación al art. 346 Bis, art. 337, art. 346 Bis del Código Penal, de conformidad a los artículos 225 de la Constitución Política del Estado; artículos 3, 5, 6, 8, 40 numeral 1,2,11,12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 70, 72, 73, 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal modificado con la Ley Nro. 1173 de Abreviación Procesal Penal; conforme a los siguientes datos y fundamentos: I. DATOS GENERALES DE LA IMPUTADA: NOMBRE COMPLETO: MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR CÉDULA DE IDENTIDAD: 14388372 SC NACIONALIDAD: BOLIVIANA FECHA DE NACIMIENTO: 01/12/2001 ESTADO CIVIL: SOLTERA EDAD: 22 AÑOS PROFESIÓN/OCUPACIÓN: ESTUDIANTE DOMICILIO REAL: BARRIO VILLA ROSARIO CALLE CERRO CRISTAL NRO. 3926. TELÉFONO/CELULAR: 74176185 ABOGADO DEFENSOR: ABG. GUNNAR MAURICIO RENDON MEJIA DOMICILIO PROCESAL: CALLE BENI, NRO. 147 EDIF. OFICENTRO PISO 9, OFICINA 906-B TELÉFONO CELULAR: 74176185 CORREO ELECTRÓNICO: mauri_rendon_abog@gmail.com II. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS NOMBRES Y APELLIDOS: ROSARIO CECILIA VDA. DE JARA CÉDULA DE IDENTIDAD: 288910 LP NACIONALIDAD: BOLIVIANA FECHA DE NACIMIENTO: 07/08/1943 EDAD: 79 AÑOS ESTADO CIVIL: VIUDA PROFESIÓN/OCUPACIÓN: PROFESORA DOMICILIO REAL: BARRIO VILLA ROSARIO CALLE CERRO CRISTAL NRO. 3926 TELÉFONO/CELULAR: 73676965 NOMBRES Y APELLIDOS: DANIEL PABLO CRUZ ARANCIBIA CÉDULA DE IDENTIDAD: 5784238 TJ NACIONALIDAD: BOLIVIANO FECHA DE NACIMIENTO: 03/01/1988. EDAD: 35 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERO PROFESIÓN/OCUPACIÓN: Lic. en idiomas DOMICILIO REAL: BARRIO VILLA ROSARIO CALLE CERRO CRISTAL NRO. 3926 TELÉFONO/CELULAR: 77195051 NOMBRES Y APELLIDOS: CRISTHIAN CRUZ MAMANI CÉDULA DE IDENTIDAD: 8917644 NACIONALIDAD: BOLIVIANO FECHA DE NACIMIENTO 15/07/1994. EDAD: 28 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERO PROFESIÓN/OCUPACIÓN: ESTUDIANTE DOMICILIO REAL: BARRIO VILLA ROSARIO CALLE CERRO CRISTAL NRO. 3926 TELÉFONO/CELULAR: 6772998 NOMBRES Y APELLIDOS: MARIA ISABEL LOPEZ MENDIZABEL CÉDULA DE IDENTIDAD: 8966342 SC NACIONALIDAD: BOLIVIANA FECHA DE NACIMIENTO: 12/05/1978. EDAD: 44 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERA PROFESIÓN/OCUPACIÓN: TRABAJADORA DE LIMPIEZA DOMICILIO REAL: BARRIO VILLA ROSARIO CALLE CERRO CRISTAL NRO. 3926 TELÉFONO/CELULAR: 77071625 NOMBRES Y APELLIDOS: SIRLEN LOZA MENDOZA CÉDULA DE IDENTIDAD: 8621263 SC NACIONALIDAD: BOLIVIANA FECHA DE NACIMIENTO: 13/05/2000. EDAD ESTADO CIVIL: SOLTERA PROFESIÓN/OCUPACIÓN: ESTUDIANTE DOMICILIO REAL: BARRIO VILLA ROSARIO CALLE CERRO CRISTAL NRO. 3926 TELÉFONO/CELULAR: 71618470 III. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS IMPUTADOS MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR Que, en la presente investigación sea logra colectar nuevos elementos objetivos que acreditar y demuestran la participación dolosa de la ciudadana MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, quien sea beneficiado económicamente con el dinero de las víctimas, estos indicios se encuentran arrimado de acuerdo de Investigación, por lo que se puede establecer que imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR adecuado su conducta al tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CON VÍCTIMAS MÚLTIPLES Y ESTELIONATO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 335, con relación al art. 346 Bis, art, 337, art. 346 Bis del Código Penal. Señora Juez, en la presente investigación el Ministerio Público ante su autoridad, acreditado y demostrado la autoría y partición de la Imputada LENY ESCOBAR AGUILAR, donde sea demostrado que ella es propietaria de un Inmueble ubicado en Zona oeste, uv. 52, mza. 4, lote 16, barrio Villa Rosario, Calle Cerro Cristal Nº 3926, zona mercado abasto antiguo, registrado con matrícula computarizada 7.01.1.99.0092799, tal como consta el certificado de registro de propiedad. La imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, ofrecía por las redes sociales (Facebook) departamentos Independientes en anticréticos, dejando un número de referencia el número de celular 75693336, esta publicación fueron vista por las víctimas Daniel Pablo Cruz Arancibia, Cristhian Cruz Mamani, Sirien Loza Mendoza, Maria Isabel Lopez Mendizabal, en diferentes fecha quienes se pusieron en contacto con la imputada Leny Escobar Aguilar, la misma que proporcionaba la dirección del inmueble para ir a ver los departamentos y así también el número del teléfono de su hija para que contacte con ella. La imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, era la encargada de mostrar los departamentos que se encontraban ubicados en Zona oeste, uv. 52, mza. 4, lote 16, barrio Villa Rosario, Calle Cerro Cristal N° 3926, zona mercado abasto antiguo, registrado con matrícula computarizada 7.01.1.99.0092799, a las víctimas, la imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR utilizando el engaño manifestó que el Inmueble es de propiedad de su madre la imputada LENY ESCOBAR AGUILAR, mostraba un alodial a las víctimas, donde podían ver que el inmueble no tenía gravamen e hipoteca, desconocimiento la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Económico en contra LENY ESCOBAR AGUILAR de la misma que tiene de fecha 16 de junio del 2012. La imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, mostraba el mejor departamento que había en el inmueble, indicando la imputada que si ellos estaba interesado al dia siguiente de entregar el dinero por el anticrético, ella les daría el departamento al dia siguiente, mostraba el departamento más cómodo y amplios llegaba, con lo que mostró la imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR llegó a convencer a las siguientes víctimas Daniel Pablo Cruz Arancibia, Cristhlan Cruz Mamani, Sirien Loza Mendoza, Maria Isabel Lopez Mendizabal, quienes en diferentes fechas realizaron la entrega de dinero en efectivos y en transferencia, tal como consta lo siguientes documentación que cursan en el cuaderno de investigación. PRIMERA VÍCTIMA: Con relación a la víctima ROSARIO CECILIA CLAROS VDA. DE JARA, de 79 años de edad, en fecha 03 de enero de 2018 realizó una firma de contrato de anticresis por dos años por la suma de $US.- 15.000 (Quince mil dólares americanos), al momento de la firma del contrato privado de anticresis la señora LENY ESCOBAR AGUILAR me pidió que no protocolice mos a escritura pública el contrato de anticresis por cuanto todavía no estaba construido el departamento prometido y que la esperábamos dos meses para su construcción y una vez hecho, nos constituiremos ante el notario, mientras tanto habitaría en otra habitación hasta que finalice la construcción. SEGUNDA VÍCTIMA Con relación a la víctima DANIEL PABLO CRUZ ARANCIBIA, tomó contacto con la denunciada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR quien le muestra el departamento semi-independiente la denunciada indicó que el inmueble era de propiedad de su madre LENY ESCOBAR AGUILAR y que ella firmaría el contrato, donde la denunciada Leny Escobar Aguilar le había pedido que le deje un adelanto de Bs.- 3.500 ($500) a la propietaria y en fecha 19 de diciembre de 2020 se procedió a firmar el contrato privado de anticresis por un año por la suma de $us.- 20.000 (Veinte mil dólares americanos), el cual a la firma del contrato entregue la suma de $us.- 15.000 (Bs.- 105.000), al darle el dinero a la imputada había pedido que el monto sea depositado a la cuenta personal de su hija MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR tal como consta nor el extracto bancario que cursan en el cuaderno de investigación, al haber Sin embargo, los dos meses para la construcción no sucedió, sino que la construcción finalizó más de un año después, pero grande fue mi sorpresa que una vez construido, dicho departamento se lo entregó a otro anticresista de nombre Don Timoteo y posteriormente a Daniel Pablo Cruz Arancibia, motivo por el cual la anticresis quedó como documento privado y nunca se protocolizó SEGUNDA TERCERA Con relación a la víctima CRISTHIAN CRUZ MAMANI Y SILEN LOZA MENDOZA, quienes en fecha 19 de abril de 2022 procedieron a firmar el contrato de anticresis por un año por la suma de Bs.- 91.000 (Noventa y un mil bolivianos). Una vez entregado el dinero le pidieron a la imputada ir a la notaría a efectos de poder protocolizar a documento público, sin embargo la Imputada Leny Escobar Aguilar le manifestó que no tenía por qué desconfiar, incluso me presentó a una abogada de nombre Vanessa Vera Orellana quien le manifestó que no desconfíe de la señora Leny, que ella era de fiar, que su inmueble no tenía ninguna restricción y que era ella su abogada de confianza con quien hacía todos sus anticréticos y aseguraba que jamás un anticresista se había quejado, pues el mismo se encontraba libre de todo problema legal, hipotecas o deudas. Fue por esta razón que el contrato de anticresis quedó como documento privado ante la negativa de la señora Leny Escobar Aguilar de protocolizar el contrato CUARTA VÍCTIMA Con relación a la víctima MARIA ISABEL LOPEZ MENDIZABAL, quien indica que la denunciada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR le muestra un departamento monoambiente que constaba de dos dormitorios, sala comedor y baño la mismo le podía entregar en calidad de anticresis, así también indicó que el Inmueble era de propiedad de su madre LENY ESCOBAR AGUILAR y que ella firmaría el contrato y que fecha 18 de junio de 2022 suscribió un contrato de anticresis por un año por la suma de $ 10.000 (Diez mil dólares americanos) monto de dinero que fue entregado a la imputada Leny Escobar Aguilar, en la oficina de la abogada Vanessa Vera Orellana. En la etapa preparatoria sea colectar el cite CA/SNCO/ER-SC/1830/2023, de fecha 21 de agosto del 2023, realizado por Monica Arselly Olguin Peredo y Mirtha Roxana Salazar Cabrera funcionarios del Banco Unión, remitieron el "ESTADO DE CUENTA DEL 26/03/2019 AL 31/12/2021" MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, donde se puede establecer que la imputado sea beneficiado económicamente, con el dineros que fueron entregado por la víctimas Daniel Pablo Cruz Arancibia, Cristhian Cruz Mamani, Sirlen Loza Mendoza, Maria Isabel Lopez Mendizaba, entregado en efectivo y por transferencia a la cuenta Nro. 1-30040195 que pertenece a la imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR Así también sea colectado las declaraciones del ciudadano Joaquin Mostacedo Brito, quien en su declaración de fecha 30 de junio del 2023, la manifestó lo siguiente: Que son víctimas al igual que yo en su momento eran mis vecinos en el año 2021, yo me contacte con la Sra. Leny Escobar mediante el periódico el DEBER y al Facebook al número 75693336 y el número 74176185 con el Sr. Leny mediante teléfono le indica que su hija MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, va mostrar los departamentos, ya que al Sra. Leny Escobar se encontraba de viaje IV.- DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS SOBRE LA PROBABILIDAD DE LA AUTORÍA. - Realizadas las investigaciones el Ministerio Público, en conjunto con la Policía se acumularon suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de la Imputada LENY ESCOBAR AGUILAR en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 335 del C.P., tales como ser: 1. Denuncia escrita presentada por la ciudadana ALCIRA MURILLO ORTIZ en contra de ROBERT JAMESON ARISPE CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON VÍCTIMAS MÚLTIPLES Y ESTELIONATO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 335, con relación al art. 346 Bis, art. 337, art. 346 Bis del Código Penal. 2. Formulario de derechos reales (vista rápida) con matrícula computarizada del inmueble ubicado en Zona oeste, uv. 52, mza. 4, lote 16, barrio Villa Rosario, Calle Cerro Cristal N° 3926, zona mercado abasto antiguo, registrado con matrícula computarizada 7.01.1.99.0092799, donde se puede observar que dicho inmueble tiene gravámenes desde año 2012 por el banco económico, tiene una anotación preventiva de por el proceso del banco económico. 3. Registro de propiedad del inmueble ubicado en Zona oeste, uv. 52, mza. 4, lote 16, barrio Villa Rosario, Calle Cerro Cristal N° 3926, zona mercado abasto antiguo, registrado con matrícula computarizada 7.01.1.99.0092799, a nombre de la imputada Leny Escobar Aguilar 4. Recibos con numeración 0050958, 0050951, 0050965, 76169 por el pago de agua, realizado por Rosario Claros 5. Extracto bancario del Banco Unión transferencia de dinero realizado por Daniel Pablo Cruz Arancibia a favor de Mayer Dathne Terceros Escobar, de fecha 6. Contrato privado de anticresis de un departamento realizado por la imputada Leny Escobar Aguilar quien indica ser legítima propietaria inmueble ubicado en Zona oeste, Uv 52, mza. 4, lote 16, barrio Villa Rosario, Calle Cerro Cristal N° 3926, zona mercado abasto antiguo, registrado con matrícula computarizada 7.01.1.99.0092799 y la víctima Rosario Cecilia Claros Vda. De Jara por la suma de $us. 15.000 (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos) de fecha 03 de enero del 2018 7. Contrato privado de anticresis de un departamento realizado por la imputada Leny Escobar Aguilar quien indica ser legítima propietaria inmueble ubicado en Zona oeste, uv. 52, mza. 4, lote 16, barrio Villa Rosario, Calle Cerro Cristal N° 3926, zona mercado abasto antiguo, registrado con matrícula computarizada 7.01.1.99.0092799 y la víctima Rosario Cecilia Claros Vda. De Jara por la suma de $us. 15.000 (Quince Mil 00/100 Dólares 8. Americanos) de fecha 03 de enero del 2018 Contrato privado de anticresis de un departamento realizado por la Imputada Leny Escobar Aguilar quien indica ser legítima propietaria inmueble ubicado en Zona oeste, uv?. 52, mza. 4, lote 16, barrio Villa Rosario, Calle Cerro Cristal Nº 3926, zona mercado abasto antiguo, registrado con matrícula computarizada 7.01.1.99.0092799 y la víctima Daniel Pablo Cruz Arancibia por la suma de $us.- 15.000 (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos) de fecha 19 de diciembre del 2020 9. Contrato privado de anticresis de un departamento realizado por la imputada Leny Escobar Agullar quien indica ser legítima propietaria Inmueble ubicado en Zona oeste, uv. 52, mza. 4, lote 16, barrio Villa Rosario, Calle Cerro Cristal Nº 3926, zona mercado abasto antiguo, registrado con matrícula computarizada 7.01.1.99.0092799 y la víctima Sirlen Loza Mendoza y Cristian Cruz Mamani por la suma de Bs.- 91.000 (noventa un Mil 00/100 Bolivianos) de fecha 19 de abril del 2022 10. Contrato privado de anticresis de un departamento realizado por la imputada Leny Escobar Aguilar quien indica ser legítima propietaria inmueble ubicado en Zona oeste, uv. 52, mza. 4, lote 16, barrio Villa Rosario, Calle Cerro Cristal N° 3926, zona mercado abasto antiguo, registrado con matrícula computarizada 7.01.1.99.0092799 y la victima Maria Isabel Lopez Mendizabal por la suma de $us. 10.000 (Diez Mil 00/100 Dólares Americanos) de fecha 18 de junio del 2022 11. Muestrario fotográfico de las publicaciones realizada en la redes sociales Facebook por la Imputada Lery Escobar Aguilar, donde se observa publicidad engañosa del departamento ubicado barrio Villa Rosario, Calle Cerro Cristal N° 3926, zona mercado abasto antiguo 12. Fotografía de las conversaciones por WhatsApp 13. Fotocopias simples del proceso que se encuentra Instaurado en juzgado civil y comercial de la capital nro. 2, con número Nure): 701349, exp. 128/15, que lleva a cabo el proceso ejecutivo el Banco Económico en contra de Leny Escobar Aguilar, donde se puede observar que la Dra. Juana Gonzales Noya, Juez civil y comercial de la capital nro. 2 de la capital está pidiendo la desocupación en el plazo de 10 hábiles, este proveedor es de fecha 10 de marzo del 2023 14. Declaración Informativa en calidad de víctima Rosario Cecilia Claros Vda. De Jara, realizado en las oficinas de la Felcc, donde se ratifica y relata los hechos ocurridos identificando a la hora Imputada Leny Escobar Aguilar, de haberla estafado 15. Declaración informativa en calidad de víctima Cristian Cruz Mamani, realizado en las oficinas de la Felcc, donde se ratifica y relatos los hechos ocurridos identificando a la hora Imputada Leny Escobar Aguilar, de haberla estafado, de fecha 13 de mayo del 2023 16. Declaración informativa en calidad de victima Maria Isabel Lopez Mendizabal, realizado en las oficinas de la felcc, donde se ratifica y relatos los hechos ocurridos identificando a la hora Imputada Leny Escobar Agullar, de haberla estafado, de fecha 15 de mayo del 2023 17. Declaración Informativa en calidad de víctima Sirlen Loza Mendoza, realizado en las oficinas de la Felcc, donde se ratifica y relata los hechos ocurridos identificando a la hora imputada Leny Escobar Aguilar, de haberla estafado, de fecha 15 de mayo del 2023 18. Declaración informativa en calidad de víctima Daniel Pablo Cruz Arancibia, realizado en las oficinas de la Felcc, donde se ratifica y relata los hechos ocurridos identificando a la hora Imputada Leny Escobar Aguilar, de haberla estafado, de fecha 16 de mayo del 2023 19. Registro del lugar del hecho realizado por el investigador asignado al caso Sgto. Freddy Paucara Quispe, de fecha 19 de mayo del 2023 20. Muestrario fotográfico del registro del lugar del hecho, realizado por Sgto. Freddy Paucara Quispe, de fecha 19 de mayo del 2023. 21. Informe preliminar realizado al Sgto. Freddy Paucara Quispe, de fecha 30 de mayo del 2023, donde detallado los hechos, los elementos recolectado, y actos investigativos a realizar 22. Certificado de antecedentes policiales de la imputada Leny Escobar Aguilar del sistema JL, donde se puede observar que tiene un procedimiento abreviado por el delito de estafa y estelionato dentro del proceso penal FIS-SCZ 1806918, que se encuentra registrado a nombre del Fiscal Julio Cesar Porras, segundo proceso es una salida alternativa dentro del proceso penal en contra Leny Escobar Aguilar por el delito de amenazas, que se encuentra registrado a nombre de Sonia Zamorano Cuellar. 23. Acta de conciliación (sujeta cumpliento) realizado por la imputada Leny Escobar Aguilar y la Sra. Rosario Cecilia Claros Vda. Jara, de fecha 19 de junio del 2023 24. Acta de conciliación (sujeta cumpliento) realizado por la imputada Leny Escobar Aguilar y la Sra. Rosario Cecilia Claros Vda. Jara, de fecha 19 de junio del 2023 25. Informe Nro 18/2013 del resultado conciliatorio, realizado por Abg. Silvia Patricia Villarroel, de fecha 20 de junio del 2023 26. Declaración informativa policial de la imputada Leny Escobar Agullar, quien prestó su declaración, con la presencia de su abogado defensor, de fecha 23 de junio del 2023, donde sea dispuesto su aprehensión 27. Fotocopias legalizadas del testimonio Nro. 1249/2012, de fecha 18 de junio del 2012. 28. Fotocopias legalizadas de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Económico en contra de Leny Escobar Aguilar, de fecha 16 de junio del 2015. 29. Fotocopias legalizadas de la sentencia ejecutoriada demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Económico en contra de Leny Escobar Agullar 30. Fotocopias legalizadas del acta de adjudicación de remate el inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0092799 30. Fotocopias legalizadas del acta de adjudicación de remate el inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0092799 31. Fotocopias legalizadas del memorial de fecha 12 de enero del 2023, donde el juez, hace notar que el Inmueble 7.01.1.99.0092799, no puede transferir no dar en anticretico 32. Fotocopias legalizadas del mandamiento de desapoderamiento 33. Informe técnico desdoblamiento de conversación, realizado por Sof, 1ro constancio Chura funcionario dependiente del CUP, de fecha 11 de junio del 2023 34. Declaración informativa policial en calidad de testigo de Joaquin Mostacedo Brito, de fecha 30 de junio del 2023. 35. Informe realizado por el Sgto. Freddy Paucara Quispe, investigador asignado al caso, Informe de fecha 19 de julio del 2023. 36. Certificado de los procesos penales iniciados en contra de Leny Escobar Agullar y Mayer Dathne Terceros Escobar37. Informe técnico criminalístico de conversaciones, realizado por el Sgto. Iro Romer Machaca Surco funcionario dependiente del IOUP, Informe de fecha 21 de agosto del 2023 38. cite CASCO/ER-SC/1830/2023, de fecha 21 de agosto del 2023, realizado por Monica Arselly Olguin Peredo y Mirtha Roxana Salazar Cabrera funcionarios del Banco Unión, remitieron el "ESTADO DE CUENTA DEL 26/03/2019 AL 31/12/2021" MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR De la documentación mencionada anteriormente se puede inferir que existen los suficientes Indicios sobre la existencia del hecho y la participación de la Imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON VÍCTIMAS MÚLTIPLES Y ESTELIONATO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 335, con relación al art. 346 Bis, art. 337, art. 346 Bis del Código Penal, ya que se encuentran subsumidos el Art. 70, 73, 302 de la Ley 1970, motivo de la presente investigación e Imputación Formal. V.- ANÁLISIS DEL TIPO PENAL Y DOCTRINA. - .- ESTAFA. conforme al art. 335 del código penal boliviano el cual reza: "el que con la 1 intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido mediante engaños y artificios provoque o fortalezca un error en otro motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días" REQUISITOS DEL DELITO DE ESTAFA Para la consumación del delito de estafa se requiere la existencia de diversos requisitos que deban seguir una relación causal, esto debido al sentido en que la norma penal regula la comisión del ilícito, pues el artículo 335 del Código Penal, refiere que el que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca un error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de 1 a 5 años y con multa de 60 a 200 días. Ahora bien, a partir de la normativa penal, se identifica que el delito de estafa posee los siguientes requisitos: Engaño: El engaño es un elemento fundamental de la estafa, en tanto hace referencia a una acción del sujeto activo cuya conducta consiste en una simulación capaz de inducir a error a una o varias personas (Oneca, 1958) Error. Al igual que el primer elemento el error es un determinante dentro de la estafa, pues es uno de los primeros efectos que genera el engaño, en ese entendido este elemento constituye una representación falsa de la realidad que una vez generada culmina en un perjuicio ocasionado a la víctima. Disposición patrimonial: La disposición patrimonial, dentro de la estafa, es un elemento consecuente del error, en tanto esta disposición debe tener como consecuencia un perjuicio patrimonial en el propio engañado o en un tercero. Este perjuicio se entiende como una disminución de carácter patrimonial, comparando la situación actual con la que se tenía antes de la disposición causada por el error (Cáceres, s.f.) En síntesis, como se advirtió para la configuración del delito de estafa, debe existir una relación causal y funcional entre los elementos de la estafa, de esta forma se advierte que el engaño debe producir un error, resultado de ese error se realiza la disposición patrimonial que genera el perjuicio. 2.- ESTELIONATO El art. 337 C.P. establece que: "el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueron litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado, con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años". El delito de estelionato posee características propias, que deben ser analizadas al momento de su consumación: El desarrollo de la configuración de delito de estelionato a partir del art.337 del Código Penal: El artículo 337 del C.P. establece una sanción penal de 1 a 5 años al sujeto que vendiere, gravare como bienes libres los que bienes que fueren litigiosos, estuvieran embargados o gravados, este primer elemento de la norma, se enmarca dentro de las acciones de vender o gravar algún bien sujeto a registro, ambas acciones deben ser entendidas en el marco de la incapacidad de disposición del bien, por otra parte, el segundo elemento descriptivo del art.337 del C.P. refiere que el que vendiere, arrendaré o gravare como propios bienes ajenos está sujeto a sanción por el delito de estelionato, en tanto esta acción demanda que el sujeto transfiere el derecho propietario en un marco de legalidad supuesto, omitiendo la ajenidad del bien. Elementos constitutivos del delito de estelionato: A partir del razonamiento del investigador Fontan Balestra (1995), se tiene que el delito de El estelionato a partir de su componente taxativo integra los siguientes elementos: 1. El acto de disposición 2. La falta de propiedad o la falta de libertad en la misma. 3 La simulación de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero. 4. Ferjul Cio patrimonial. En tanto, debido a la complejidad del tipo penal, cada uno de estos elementos deben concurrir de forma simultánea porque si no fuera ese el caso no existiría consolidación de delito estudiado. Posicionamiento del dolo en el delito de estelionato: Se debe partir refiriendo que el sujeto activo debe actuar de manera dolosa, para ello se requiere que este agente tenga pleno conocimiento de la condición en la que se encuentra el bien, no obstante, a sabiendas de esta situación, el sujeto activo tiene la finalidad de establecer un negocio jurídico, esto con el objetivo que mediante un contrato de cualquier naturaleza este obligue a la parte contratante al cumplimiento de la obligación suscrita (Valda, 2017). La naturaleza instantánea del delito de estelionato: Los lineamientos jurisprudenciales han desarrollado la tipología de delito estelionato, en ese sentido La Sentencia Constitucional 0190/2007, establece que el estelionato es un delito instantáneo, es decir, la sola realización de la conducta del sujeto arroja como resultado la tipificación del hecho, en palabras más simples el delito se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos. 3.- Artículo 346 Bis.- (Agravación en caso de víctimas múltiples).- Los delitos tipificados en los Artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días. Artículo 346 Ter. (Agravación en Caso de Víctimas Adultas Mayores). Los delitos tipificados en los Artículos 336, 351 y 353 de este Código cuando se realicen en perjuicio de personas adultas mayores, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días 4.- El artículo 20 (Autor) del Código Penal del mismo cuerpo legal, establece que: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso".5.- El artículo 14 (Dolo) del Código Penal señala: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad". VI. SUBSUNCIÓN DEL HECHO DELICTIVO DE ESTAFA Y ESTELION????.- De los elementos recolectados en la etapa preparatoria, sea logrado establecer la responsabilidad penal de la ahora Imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, quien en su condición de hija tenían conocimiento de la demanda ejecutiva iniciada por el Banco Económico en contra de su madre Leny Escobar Aguilar, la misma que se encuentra remate, así también tenía conocimiento que el inmueble 7.01.1.99.0092799, no podía ser dado en anticrético sin embargo con su ayuda fue dado en anticrético Daniel Pabio Cruz Arancibia, Cristhian Cruz Mamani, Sirven Loza Mendoza, Marla Isabel Lopez Mendizabal, ahora víctimas Qué, imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, logró convencer utilizando el engaño, con una publicidad engañosa mediante redes sociales (Facebook) ya que dicha publicidad se ofrecía departamentos (amplios, cómodos), sin embargo no corresponde a la realidad, ya que a las víctimas Daniel Pablo Cruz Arancibia, Cristhian Cruz Mamani, Sirlen Loza Mendoza, Maria Isabel Lopez Mendizabal, le entregaron otro departamento, de esta manera indujo al error, engaño a las víctimas Así tamble se tiene que la Imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, sea beneficiado económicamente con el dinero de la víctima, así se tiene por acreditado de acuerdo al cite CA/SNCO/ER-SC/1830/2023, de fecha 21 de agosto del 2023, realizado por Mónica Arselly Olguin Peredo y Mirtha Roxana Salazar Cabrera funcionarios del Banco Unión, quienes remitieron el "ESTADO DE CUENTA DEL 26/03/2019 AL 31/12/2021" MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, en cual se puede observar los depósitos realizado por las víctimas a la cuenta de la imputada. Por los antecedentes expuestos se puede acreditar y demuestran la participación dolosa de la ciudadana MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, quien sea beneficiado económicamente con el dinero de las víctimas, estos indicios se encuentran animado de acuerdo de investigación, por lo que se puede determinar objetiva que imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR adecuado su conducta al tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CON VÍCTIMAS MÚLTIPLES Y ESTELIONATO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 335, con relación al art. 346 Bis, art. 337, art. 346 Bis del Código Penal. VII. IMPUTACIÓN FORMAL.- Por todos los argumentos, el Ministerio Público en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, en aplicación de los Arts. 301 Inc 1, 302 de la Ley de Abreviación Procesal Penal, y al Art. 40 Inc 11 de la Nueva Ley del Ministerio Público No 260, el Ministerio Público representado por el suscrito Fiscal de Materia y al existir suficientes elementos de convicción y la probabilidad de autoría en el hecho investigado, de manera provisional se IMPUTA FORMALMENTE a MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON VÍCTIMAS MÚLTIPLES Y ESTELIONATO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 335, con relación al art. 346 Bis, art. 337, art. 346 Bis del Código Penal, demostrando el Ministerio Público con todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación que deberán ser debidamente valorados y compulsados por su Autoridad, plenamente la concurrencia de lo establecido en el Art. 233 inc. 1 del CPP. VIII.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. El delito que se atribuye al imputado es de acción Pública perseguible aún de oficio, con una penalidad que excede de cuatros años y el sindicado no se encuentra dentro los alcances previstos por el Art. 232 del Código Procedimiento Penal modificado por la ley N° 1173 y Nº 1226, Toda vez que haciendo una interpretación a contrario sensu del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1226, se tiene que el delito por el que se presenta ésta imputación formal, se encuentra fuera de sus prohibiciones, pues es de acción pública, está sancionado con una pena privativa de libertad y esta pena es mayor a los cuatro años, por cuanto el marco legal establece una sanción de diez de estafa agravada con víctimas múltiples y estelionato, consiguientemente, la detención preventiva de MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR es procedente, máxime si por disposición del Art. 221 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, ésta es una medida indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley y debe durar mientras subsista la necesidad de su aplicación, y aun existiendo uno de los siguientes supuestos (el imputado cuente con enfermedad en grado terminal, sea mayor de 65 años, o que estuviere bajo su guarda, custodia o cuidado a niños menores de 6 años o persona con un grado de discapacidad) esta es procedente en delitos de narcotráfico como el presente. El Artículo 233 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173 ? posteriormente por la Ley N° 1226, establece como REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA lo siguiente: "La detención preventiva únicamente será Impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean Insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizar la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. NUM. 1) EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA. LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES AUTOR O PARTÍCIPE DE UN HECHO PUNIBLE. Con la fundamentación de la imputación formal (fundamentación fáctica, jurídica y probatoria), se acredita plenamente la primera finalidad de no someterse a la presente investigación, haciendo concurrente la existencia de este riesgo procesal. Núm. 7) Peligro efectivo para la sociedad: ya que la imputada MAYER DATH?? TERCEROS ESCOBAR, quien ayudó engañar a las víctimas para que puedan adquirir el anticretico ubicado en el inmueble, barrio Villa Rosario, Calle Cerro Cristal Nº 3926, zona mercado abasto antiguo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, art. 235 DEL CPP modificado por la Ley No 1173: Núm. 2) Que la imputada estando en libertad amenace e influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos que es el Sr. Eleuterio Leon y otros, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, considerando que dentro del presente caso falta por realizar actos investigativos. I. SOLICITUD DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL.- En consecuencia y estando cumplidos los requisitos previstos en los Arts. 231 bis, 233º, 234º y 235º de la Ley Nº 1970 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 1173, solicito se imponga la imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR la medida cautelar personal de DETENCIÓN PREVENTIVA en el CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ PALMASOLA, considerando lo siguiente: a) IDONEIDAD: Considerando que la Detención Preventiva, es una medida cautelar idónea para repeler los riesgos procesales fundamentados, pues esta privación temporal de libertad va a evitar que el imputado evada la acción de la justicia y tomando en cuenta que las actividades relacionadas estafa. b) NECESIDAD: La aplicación de la Detención Preventiva se hace necesaria toda vez que, la investigación recién se ha iniciado, faltando aún actos investigativos por realizar, extremos que hacen necesaria la medida solicitada. c) PROPORCIONALIDAD: La medida solicitada no resulta desmedida, considerando que de por medio se encuentra un interés colectivo de la sociedad. Finalmente, en cuanto al PLAZO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, instamos que esta sea aplicada por el tiempo de 90 días, a fin de que puedan realizarse los demás actos Investigativos para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, teniéndose como actuaciones investigativas pendientes las siguientes: 1. Realizar la Inspección ocular en el inmueble Zona oeste, uv. 52, mza. 4, lote 16, barrio Villa Rosario, Calle Cerro Cristal Nº 3926, zona mercado abasto antiguo 2. Recepcionar las declaraciones de las nuevas víctimas que dio la imputada también dio en anticrético, que ya no viven en el domicilio. 3. Recepcionar la declaración de los testigos Sr. Eleuterio León 4. Diligenciar los requerimiento Fiscales para la Instituciones IMPUESTO NACIONALES, SERVICIOS TÉCNICO AUXILIARES, TIGO, ENTEL, VIVA 5. Otros actos investigativos útiles y necesarios para llegar a la verdad histórica de los hechos y con el paradero de otros posibles partícipes del presente ilícito penal. Otrosí 1.- Hago conocer que la Imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, se encuentra aprehendida Otrosí 2.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del C.P.P. y la S.C. N 070/2007, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia Otrosí 3.- Señalo Domicilio Procesal en la Av. Santos Dumont, calle Humberto Salinas N.º 3040, Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales y ciudadanía digital C.I.:8184770. Santa Cruz de la Sierra, 06 de Septiembre del 2023***************Santa Cruz de la Sierra, 08 de septiembre de 2023.- En atención a la ampliación de imputación formal presentada por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, habiéndose dado cumplimiento a los arts. 300 y 301 de la ley 1970, notifíquese a los imputados para que se dé inicio a la etapa preparatoria conforme lo establece la Sentencia Constitucional N° 1036/2002. Así mismo, se señala audiencia para considerar la imposición de medidas cautelares de la imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, para el día 11 de octubre de 2023 a horas 10:30 a.m., A realizarse en las instalaciones del juzgado ubicado en el piso 7 del Tribunal departamental de Justicia, debiendo notificarse a las partes. *************SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL N° 8 DE LA CAPITALSOLICITA AUDIENCIA CASO CUD: 701102012302744 Otrosíes.-ROSARIO CECILIA CLAROS VDA. DE JARA; DANIEL PABLO CRUZ ARANCIBIA; CRISTHIAN CRUZ MAMANI: SIRLEN LOZA MENDOZA, de generales de ley ya conocidas por su autoridad, en nuestra calidad de víctimas dentro del presente proceso penal por los delitos de estafa agravada y estelionato con múltiples víctimas y víctimas en situación de vulnerabilidad que seguimos en contra de LENY ESCOBAR AGUILAR y MEYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR ante su autoridad me dirijo para exponer y pedir lo siguiente: Señora juez, habiendo su autoridad señalado audiencia para una fecha en la que el órgano judicial se encontraba de vacaciones, sin siquiera señalar nueva audiencia de oficio por parte de su autoridad, es por tal motivo que en esta oportunidad SOLICITO SE SEÑALE FECHA Y HORA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER LA IMPUTACIÓN FORMAL EN CONTRA DE MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, sea con previa notificación mediante edicto de prensa. Otrosí 1º.- Ciudadanía digital: El suscrito abogado hace conocer ciudadanía digital: EDSON ALAIN ROJAS CAMACHO C.I. 7662342; correo edsonrojasabogados@gmail.com y de manera concordante celular con WhatsApp: 71080268. Otrosí 2 °. - Señalo domicilio procesal en Calle Beni, esquina Celso Castedo, Edificio Platinan N° 89, primer piso oficina N° 7. Otrosí 3°, - Tengo a bien anunciar a mis procuradores Jurídicos de nombre: DORIAN CANAVIRI AYALA con C.I. 13979147 registro 220071284 y/o JAZEERA DELGADILLO BEJARANO con C.I. 13632393 con registro 221170316 ambos estudiantes de la carrera de derecho de la UAGRM, motivo por el cual solicitó a su autoridad AUTORICE A LOS PROCURADORES a efectos de tener acceso al expediente para realizar todas las actuaciones dentro del presente proceso en nombre del suscrito abogado. Santa Cruz 08 de marzo de 2024 ******Santa Cruz de la Sierra, 14 de marzo de 2024******Se señala audiencia para considerar la imposición de medidas cautelares de la imputada MAYER DATHNE TERCEROS ESCOBAR, para el día 02 de abril de 2024 a horas 09:00 a.m., A realizarse en las instalaciones del juzgado ubicado en el piso 7 del Tribunal departamental de Justicia, debiendo notificarse a las partes.- Al Otrosí 1 y 2.- Por señalado.- Al Otrosí 3.- Estese a procedimiento.- CON LO QUE TERMINÓ EL ACTO FIRMANDO LA SEÑORA JUEZ Y EL SEÑOR SECRETARIO QUE FIRMAN Y CERTIFICAN.EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA ES FRANQUEADO POR SECRETARIO DEL JUZGADO INSTRUCCIÓN CAUTELAR 8VO DE LA CAPITAL, EL DÍA VIERNES QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-----------------------------


Volver |  Reporte