EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y 023/2024 EL DR. ALVARO LOZA SEGURA, JUEZ DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL CON LA FACULTAD QUE LA LEY LE OTORGA. ===================================== *********************************************** HACEN SABER: Por intermedio del presente EDICTO a la VICTIMA GLADYS PARADA ROJAS, que en el Juzgado de Sentencia 1ro.- en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia Pando, existe el proceso seguido a instancias del MINISTERIO PÚBLICO en contra de GERMAN PIÑEIRO CORTEZ, por el presunto delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 BIS del Código Penal, a cuyo efecto se hace conocer Auto de Sanción Alternativa de fecha 19 de marzo de 2024. AUTO DE SANCION ALTERNATIVA Cobija, 19 de marzo de 2024 VISTOS.- De la solicitud presentada por el ahora encausado sentenciado Germán Piñeiro Cortez mediante su defensa, la solicitud para una sanción alternativa dentro del presente caso se ha señalado audiencia para el día de hoy y se tiene las siguientes consideraciones CONSIDERANDO.- considerando que su defensa refiere que la hora es sentenciado en la presente causa, el mismo que tiene Sentencia por dos años de condena dentro del presente caso, además este proceso estaría ejecutoriado y a la fecha está recluido en el Penal de Villa Busch, así es que solicita esta sanción alternativa ya que cumple con los presupuestos establecidos por ley. Indica que para esta pretensión adjuntado documentación pertinente que son certificado REJAP y CENVI lo cual hace que el mismo cumpliría con los presupuestos establecidos en artículo 366 y solicita la Sanción Alternativa y se aplique el artículo 79 Trabajos Comunitarios como manda la ley 348 excepcionalmente toda vez de que es su primer delito y se demuestra eso en los certificados presentados, además que sería de bajos recursos económicos y no podría cumplir con alguna multa. Así mismo, el Ministerio Público juntamente con la Representante del SLIM manifiestan al respecto, que dentro de la presente causa es evidente que se tiene estos antecedentes de una sentencia que estos delitos deben ser protegidos tratándose de un conjunto vulnerable que son las mujeres y que esta solicitud debe cumplir los presupuestos correspondientes o los requisitos que si bien se tiene dos certificados de REJAP y CENVI la parte solicitante debería haber aclarado sobre sus antecedentes para tener certeza de que ese antecedente de Rebeldía es respecto a esta misma causa y que deja la autoridad jurisdiccional hacer una valoración para que pueda emitir un mejor criterio CONSIDERANDO. – La SCP 1074/2019-S2 de 5 de diciembre, analizando un problema de antinomia normativa entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, relativo a la suspensión condicional de la pena solicitada por una persona condenada por el delito de violencia familiar o doméstica, bajo el supuesto de habérsele impuesto una sanción que no excedía de tres años de duración y que no fue objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, luego de expuestos los fundamentos correspondientes, estableció que no era aplicable dicho beneficio en tratándose de delitos de violencia contra las mujeres, sino las sanciones alternativas previstas en los arts. 77 al 82 de la Ley 348. A ese efecto, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional razonó que, si bien la suspensión condicional de la pena busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad y evitando los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, beneficio al que puede acceder todo condenado que cumpla los requisitos impuestos por el Código de Procedimiento Penal, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciado; sin embargo, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, y el consiguiente deber del Estado y de la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género, en delitos de violencia contra la mujer debe existir una efectiva sanción. Conforme al desarrollo anterior, se evidencia la existencia de una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, en cuanto se refiere al cumplimiento de la sanción; así, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, si se presentan los requisitos previstos en el art. 366 de la misma norma procesal, cuyo contenido y alcance de ese instituto fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1, de este fallo constitucional. En cambio, la Ley 348, adopta medidas específicas para la prevención y la sanción de los delitos de violencia contra las mujeres, introduciendo regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial a la mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva. En ese entendido, en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer; es decir, a su integridad física y mental; y, a vivir libre de cualquier tipo de violencia Ahora en el presente caso se tiene de antecedentes Sentencia de Procedimiento Abreviado de 30 de septiembre de 2022, la misma que en la parte dispositiva falla en contra del autor German Piñeira Cortez imponiéndole una pena de dos años a ejecutarse en el Penal de Villa busch, también en la solicitud de su pretensión se tiene dos documentaciones de prueba de REJAP y CENVI y de un análisis de ambas documentaciones se tiene registrada la sentencia ya ejecutoriada que se ha referido la autoridad, así también tiene una declaratoria de Rebeldía misma que se trataría del mismo hecho, lo cual hace notar la autoridad de que es evidente de que no tendría otro tipo de proceso penal de violencia o de que se pueda ver la reincidencia del mismo en su comportamiento con lo cual estaría cumpliendo con el requisito de no tener otra condena en relación del tipo de violencia familiar. Otro aspecto para considerar es que el mismo la pena que se le haya impuesto no sea mayor a 3 años para que esta misma pueda ser reemplazada como una sanción alternativa como marca la ley 348 en su Art. 76 parágrafo I numeral 1, con lo que se tiene cumplido los dos presupuestos aplicables dentro de la sanción alternativa como establece el artículo 76 de la norma 348. POR LO TANTO.- El Juez de Sentencia Penal No. 1 de la capital de Cobija-Pando en conformidad al artículo 76 y 79 y siguientes de la ley 348, como también en concordancia con el artículo 366 de la norma procesal penal, SE DISPONER CONCEDER EL BENEFICIOS DE SANCION ALTERNATIVA a favor del sentenciado GERMAN PIÑEIRO CORTEZ, imponiéndole las siguientes sanciones alternativas: 1.- El mismo debe cumplir un trabajo comunitario gratuito consistente en la prestación de trabajos a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, por la unidad de aseo urbano que deberá cumplir los fines de semana o sea sábado y domingo además los feriados de horas 8:00 a. m., a 2:00 p. m., esta sanción se aplicará por un año. El Gobierno Autónomo Municipal de Pando, deberá supervisar y reportar de forma mensual el cumplimiento de dicha sanción al juzgado competente y al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la violencia en razón de Género – SIPPASE, en virtud al Art. 79 de la ley 348 Así también como Medidas de Seguridad vamos a disponer: 1. El mismo tiene la prohibición de acercarse y ejercer amenazas contra la víctima y su entorno familiar 2. La prohibición de estar involucrado en otros hechos ilícitos y de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes. Las medidas también deberán ser cumplidas a su cabalidad por el sentenciado por el periodo de un (1) año. En caso de que se incumpla cualquiera de las condiciones impuestas, serán revocadas y se dispondrá el cumplimiento de la pena impuesta. Encontrando el acusado en calidad de sentenciado en el Penal de Villa Busch, y habiéndose concedido que fue el beneficio de Sanciones alternativas, por secretaría expídase el mandamiento de libertad respectivo. Así mismo este auto es sujeto de apelación, empero en la audiencia la fiscalía, la representante del SLIM y la defensa del sentenciado renunciaron al recurso de apelación, debiendo únicamente notificar a la víctima. Ejecutoriada que sea la presente sentencia remítase copias autenticadas al Juzgado de Ejecución Penal y Registro Judicial de Antecedentes Penales de conformidad a los 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal. Quedando notificado en sala virtual el Ministerio Publico, la ahora víctima y la defensa del acusado. NOTIFIQUESE Y REGISTRESE FDO. ALVARO RENE LOZA SEGURA – JUEZ DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL. FDO. TADASHI SHINO OSAITA – SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL TODO CUANTO SE HACE SABER EN EL PRESENTE EDICTO CON CARÁCTER DE NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA GLADYS PARADA ROJAS, CON AUTO DE DICINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO Y CUMPLIDA CON LA NOTIFICACIÓN EN EL SISTEMAS HERMES POR EL LAPSO DE DIEZ DIAS, POSTERIORMENTE TIENEN TRES DIAS PARA PRESENTAR SU RECURSO DE APELACION INCIDENTAL, TAL COMO LO ESTABLECE EL ART 404 DEL CPP.------------------------------------------------------------ *********************************************************************EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------------------------------------------------******************************************************************


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