EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. MARIA AMPARO ZAPATA SOLIS.- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 8 DE LA CAPITAL. PARA: JANNETH SUAREZ ESCALERA POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A: JANNETH SUAREZ ESCALERA CON LA SENTENCIA N° 16/2024 DE 06 DE MARZO DE 2024 CON NUREJ 301103012300007 DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE JANNETH SUAREZ ESCALERA CONTRA YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ Y GARI RODRIGO CADENAS ROA, POR EL PRESUNTO DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 332 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRASCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: SENTENCIA Nº 16/2024. JUEZ: Dra. María Amparo Zapata Solís CUD: 301103012300007 DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES MINISTERIO PUBLICO: Dr. Constantino Coca Sejas ACUSADO: Nombre: YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ C.I. N°: 1005093285 Colombia. Fecha de Nac.: 9/03/1998 Colombia Edad: 25 años Estado civil: Soltero Ocupación: Albañil Nacionalidad: Colombiano Domicilio: Av. Víctor Ustariz casi Peru., no precisa. Recluido por otra causa. ABOGADO DEFENSOR: Dra. Yobana Pañuni Yapura DELITO: Robo agravado ARTÍCULO: 332 núm. 2 del Código Penal SECRETARIA - ABOGADA: Cintia Torrico Rojas LUGAR Y FECHA: Cochabamba, 06 de marzo de 2024 RESULTANDO: La acusación formal y la solicitud de procedimiento abreviado presentada por el Ministerio Público en el acto celebrado el 06 de marzo de 2024 contra YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de robo agravado, los antecedentes del caso, y: CONSIDERANDO I: (DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO) El Ministerio Público, en audiencia, fundamentó la aplicación de procedimiento abreviado señalando de manera esencial: “ Dos personas de sexo masculino, robaron Bs. 500 y un cargador de celular, la victima Janneth Suarez, quien refiere que en fecha 2 de enero del año en curso al promediar las 17.10 p.m. aprox. salió de su fuente laboral para dirigirse a su domicilio, cuando transitaba a pie por la Av. Ayacucho con su nieta, vio que se acercaban dos personas de sexo masculino por delante, se acercó a la víctima uno de ellos que vestía de tenis color rojo y gorra, la sujeto del cuello con su brazo y saco un cuchillo de cocina grande, le puso en el lado izquierdo del abdomen, para reducirla, luego se acercó la otra persona que vestía un poleron de color verde, buzo de color negro, cubierta el rostro con barbijo, de contextura delgada de estatura 1.68 aprox. quien aprovechando que la víctima se encontraba reducida por el denunciado mete su mano a la cartera de la víctima y logra sacar Bs. 500 y un cargador de celular para luego retirarse del lugar caminando y con el cargador girando en las manos.” El hecho descrito precedentemente, fue tipificado por el Ministerio Público como robo agravado, acusación en contra de los procesados Estiven Callejas Díaz y Gary Rodrigo Cadenas. El representante fiscal, en audiencia solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, expresando que con la defensa llegaron a un acuerdo, solicitando en consecuencia la aceptación del procedimiento especial para el encausado YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ, por la comisión del delito de robo agravado, asegurando que el preindicado, de forma libre y voluntaria admitió la comisión del hecho y su participación en el mismo; asimismo, reconoció su culpabilidad y expresó su renuncia voluntaria al juicio oral ordinario, tal cual prescriben los arts. 323, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, pidiendo en consecuencia se acepte el procedimiento especial y se imponga al procesado la pena de (3) años de privación de libertad. CONSIDERANDO II: (PROCEDENCIA DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO) El art. 326 inc. I) de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, "Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal", establece que: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral”. En cuanto al procedimiento abreviado, el art. 373 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, determina expresamente que: “I. Concluida la investigación, la o el imputado o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa del juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él....". Por su parte, el art. 374 del mismo cuerpo legal prescribe que: En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado. 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Preceptos legales de los cuales se extracta que el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el Juez tiene el deber de adquirir convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Sobre el tema, la línea jurisprudencia constitucional, ha instituido las bases de aplicabilidad del procedimiento abreviado estableciendo que: Para que sea procedente, deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él. Al respecto las SSCC 1659/2004-R de 11 de octubre, 1212/2011-R de 13 de septiembre, entre otras, en cuanto al procedimiento abreviado han señalado lo siguiente: “…es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia…”. Por lo precedentemente reseñado, corresponde concluir que el procedimiento abreviado, como instituto procesal destinado a finalizar el conflicto penal reglado por los arts. 373 y 374 del CPP en cuanto a su procedencia, trámite y forma de resolución, y conforme a la jurisprudencia inserta en el AS Nº 103/2020-RRC de 29 de enero, contiene en su estructura momentos de comprobación o confirmación de veracidad claramente definidos en los que la autoridad jurisdiccional interviene, vinculados a: i) la aceptación del hecho como una manifestación libre de la voluntad del acusado (art. 374 núm. 3 del CPP); ii) la renuncia voluntaria al procedimiento ordinario, consistente en la indagación sobre la conciencia del imputado sobre los alcances legales que tal decisión conlleva (art. 374 núm.2 del CPP); y, iii) la existencia del hecho y la participación del imputado, esto por cuanto el mismo art. 374 del CPP, en su último párrafo, dispone que la condena no podrá fundarse en la admisión de los hechos por parte del imputado (art. 374 núm. 1 del CPP). En otros términos, el procedimiento especial, basado en la admisión del hecho de parte del procesado y su participación, supone que el Juez de la causa, esté obligado a promover una acción viva sobre las condiciones en las que se ha solicitado el procedimiento abreviado, esto es, la llamada comprobación de la existencia del hecho y la participación del acusado que consiste en el examen crítico de la solicitud del Ministerio Público, es decir, del marco fáctico y probatorio que lo sustentan; la renuncia voluntaria al juicio oral ordinario; y, el reconocimiento libre y voluntario de culpabilidad. Así el estado de las cosas, conforme lo registrado supra, la naturaleza del trámite del procedimiento abreviado supone la eliminación del debate contradictorio, sujetando su desarrollo a momentos de comprobación o confirmación de veracidad, motivando –conforme se entendió en el AS Nº 433/2018-RRC de 13 de junio– que el Juzgador deba comprobar la existencia del hecho, más nunca determinar hechos como ocurre en juicio oral; asimismo, debido a esa proscripción del principio de contradicción, no resulta exigible la realización de una valoración de la prueba bajo las reglas de aquel principio procesal, por cuanto para la solicitud de la salida alternativa, resulta imperativo únicamente la exhibición de los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal, así lo entendió la SC 1659/2004-R de 11 de octubre -antes anotada-, citada además por la SCP 0427/2020-S1 de 2 de septiembre. CONSIDERANDO III.- (FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA) Como bien se señaló en el acápite anterior, la labor de esta autoridad debe circunscribirse al examen crítico de la solicitud de procedimiento abreviado realizado por el Ministerio Público, esto es, del marco fáctico y probatorio que lo sustentan. En tal sentido, de la revisión de los elementos probatorios presentados por la autoridad fiscal, se advierte: PRUEBA DE CARGO MP–1 Acta de denuncia de 3 de enero de 2023. MP–2 Informe del asignado al caso de 3 de enero de 2023. MP–3 Actas de entrevista policial de la niña de 9 años. MP–4 Acta de registro del lugar del hecho más muestrario fotográfico. MP–5 Muestrario fotográfico del congelamiento y comparación de imágenes de camas ubicadas por el lugar de los hechos. MP–6 Informe del asignado al caso de 4 de enero de 2023. Valor probatorio.- Relevantes puesto que las pruebas precedentemente indicadas, permiten llegar a la verdad histórica de los hechos y determinar la responsabilidad penal, coherente con el pliego acusatorio fiscal, siendo determinando los informes policiales y el muestrario fotográfico. CONSIDERANDO IV.- (HECHOS COMPROBADOS) Compulsados como han sido los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, esta autoridad ha llegado a comprobar los hechos narrados por el representante de aquella entidad persecutora, esto en el robo suscitado el 2 de enero de 2023, que YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ con conocimiento y voluntad exterioriza dicha conducta adecua al delito inserto en el 332 del Código Penal. CONSIDERANDO V: (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA) El principio de legalidad, reconocido por el art. 180 de la CPE, se constituye en garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado; en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica, en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas emergentes. Este principio no se agota en la clásica formulación nullum crimen, nullapoena sine lege, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido como son los principios de taxatividad, tipicidad, lexescripta y especificidad. Sobre el tema, el AS Nº 67/2006 de 27 de enero establecido que: El "principio de tipicidad" se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de "legalidad" que además se complementa con los principios de "taxatividad", "tipicidad". "lex escripta" y "especificidad". Violando además la "galanía constitucional del debido proceso" por su errónea aplicación de la Ley sustantiva. Por su parte, el AS Nº 338/2007 de 5 de abril, reseñó que: Los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la "teoría del delito" y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la "Escuela Moderna del delito" basada en la Escuela "finalista del delito" y la "Teoría del riesgo", a fin de no caer en "errores injudicando" tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de "legalidad" y del "debido proceso". Hechas estas precisiones e ingresando a labor de subsunción de los hechos al tipo penal endilgado a YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ, corresponde analizar los elementos que hacen al delito de robo agravado. En dicho sentido, el referido precepto legal, debe ser analizado en consonancia con el delito de robo y dispone: El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. (Robo agravado). La pena será de presidio de tres (3) a diez (10) años: 1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente. Si fuere cometido por dos (2) o más autores. 2) Si fuere cometido en lugar despoblado. 3) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del artículo 326. Con base en lo anterior y realizando la subsunción de los hechos comprobados al tipo antes descrito, se tiene manifiesto la concurrencia de los elementos constitutivos de éste, a saber: el de robo agravado en su numeral 2, conducta exteriorizada el 2 de enero de 2023. Siendo autor de aquella conducta ilícita YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ, tal cual prescribe el art. 20 del mismo código, cuyo tenor reseña: Son autores los que realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Entonces, realizado que ha sido el examen crítico de la base fáctica y el marco probatorio presentado por el Ministerio Público, asimismo, considerando el relato del acusado quien admitió el hecho y su participación en el mismo, de forma libre y voluntaria, no queda duda alguna de la responsabilidad penal de éste; para ello, no se identificó ningún tipo de presión, inversamente, resultó manifiesta su voluntad de someterse al procedimiento abreviado, mostrando su arrepentimiento y su compromiso de no incurrir en otros hechos ilícitos. Consiguientemente, por todo lo registrado supra el Juzgado establece: i. El Ministerio Publico acreditó con prueba idónea, descrita en el «CONSIDERANDO III» de esta resolución, la existencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo; ii. La valoración de las pruebas documentales, permitieron comprobar de forma manifiesta y patente la existencia del hecho y la participación de YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ en el mismo; iii. YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ, en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho, reconociendo de la misma forma su culpabilidad; e, igualmente, renunció voluntariamente al juicio oral, pidiendo someterse a procedimiento abreviado; iv. YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ, a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admitió su participación y autoría en el mismo, haciendo conocer además su arrepentimiento y su compromiso a no incurrir nuevamente en ello; y, v. Finalmente, puntualizar que se cuenta con el acuerdo de su Abogado defensor. Bajo estos parámetros, dado que el imputado YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ -se reitera- ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho, su culpabilidad, ha renunciado voluntariamente al juicio oral y ordinario, y ha solicitado someterse a procedimiento abreviado, corresponde dictar Sentencia condenatoria e imponer al preindicado la pena de tres años de privación de libertad, requerida por la Fiscal en la presente audiencia. CONSIDERANDO VI: (IMPOSICIÓN DE LA PENA) Teniendo la certeza sobre la responsabilidad penal del imputado YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ, en el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2 del Código Penal, el que contempla una pena indeterminada de reclusión de 3 a 10 años, corresponde matizar que si bien el art. 374 del CPP prevé que la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal, no es menos evidente que aquella debe ajustarse a las disposiciones contenidas en los arts. 37 y 38 del CP; e, igualmente, considerar que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad tal cual entendió el AS Nº 551/2022-RRC de 7 de junio. En dicho sentido, la Fiscalía ha requerido para el procesado la pena de tres años de reclusión; al respecto, haciendo un análisis de las circunstancias establecidas por los preceptos sustantivos antes señalados y considerando que el procesado debe ser sancionado no por lo que es, sino por lo que cometió, se tiene que la pena inferior a la media impetrada, se ajusta a aquellas previsiones, pues en el caso confluyen atenuantes que deben considerarse de modo sustractivo, tal es el caso de la edad del procesado -joven-, condición extranjero, la ausencia de antecedentes penales ejecutoriados y el arrepentimiento expresado por aquel. En consecuencia, en aplicación del art. 25 del Código Penal, concordante con el art. 118.III de la CPE y considerando lo dispuesto por la SCP 1691/2014 de 29 de agosto corresponde aplicar la pena solicitada por la autoridad fiscal, al no resultar ésta ajena al marco de razonabilidad. POR TANTO: En razón de los fundamentos legales expuestos precedentemente, el Juzgado de Sentencia N° 8 de la capital, administrando Justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y Competencia Ordinaria que por ella ejerce, conforme previenen los artículos 323 inc. 2), 326 parag. I, 328 parag. II, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, en PROCEDIMIENTO ABREVIADO dicta: SENTENCIA CONDENATORIA en contra de YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, de nacionalidad colombiana y demás generales que constan en el encabezamiento, AUTOR Y CULPABLE delito de ROBO AGRAVADO, previsto por el artículo 332 núm. 2 del Código Penal; en cuyo mérito se les impone la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES AÑOS, a cumplir en el Recinto Penitenciario de “El Abra” de ésta ciudad; pena que se le impone en virtud a los alcances de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal. Al mismo tiempo, declara que, en el cómputo de la pena privativa de libertad, se computa como parte de la pena cumplida, todo el tiempo que el imputado, ahora condenado, hubiera estado privada de su libertad por esta causa, inclusive la cumplida en sede policial. Se condena al imputado, al pago de costas, así como a la eventual reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima, conforme prevé el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal. Una vez que esta sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, por Secretaría deberá remitirse copias de rigor ante el Juez de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines legales, conforme disponen los artículos 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal y asimismo notificarse a las instituciones antes mencionadas. Esta sentencia se tomara razón y registro donde corresponda, se resuelve y fundamenta en las siguientes disposiciones señaladas en los Art. 115 al 123, 178 al 180 de la Constitución Política del Estado, Arts. 171, 173, 217, 333, 340, 342, 343, 344, 358, 359, 360, 361, 362, 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, 326 del mismo cuerpo jurídico instituido por la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, arts. 20, 25, 37, 38, 40, 332 núm. 2 del Código Penal. Regístrese y notifíquese. FDO.- Dra. María Amparo Zapata Solís, Juez de Sentencia Penal No.8, ante mi Secretaria Abogada - Cintia Torrico Rojas. ES CONFORME. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR SENTENCIA DE 06 DE MARZO DE 2024. DOY FE. Cochabamba, 01 de abril de 2024.


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