EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY 4/2024 Dr. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis.…....………………........................................ JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA #1. Abg. Abigail Condori Apaza …....................................................................... SECRETARIA – ABOGADA ============================================================ LOS DOCTORES DR. NEJIB RANDALL SILVA DUEÑAS, DR. RAUL TITO CHOCLO RUBIN DE CELIS, DR. HILTON GONZALO PEREZ HASSENTEUFEL JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PANDO, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: --------------------------------------- HACEN SABER: POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO LA NOTIFICACIÓN AL ACUSADO FANOR GONZALES VIA (ACUSADO), QUE EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO, EXISTE UN PROCEOS PENAL SIGNADO CON LA PARTIDA JUDICIAL 57/2023, DENTRO EL PROCESO PENAL NUREJ: 901102012300121 SEGUIDA A INSTANCIAS DEL MINISTERIO PÚBICO EN CONTRA DE FANOR GONZALES VIA ,POR EL DELITO DE VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE con agravantes previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal. PARA QUE SE PRESENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL DIA 5 DE ABRIL DE 2024 A HORAS 8:30 LA MISMA SE DESARROLLARA DE MANERA VIRTUAL ATREVES DEL SISTEMA CISCO WEBEX CUYO EFECTO SE TRASCRIBE LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES: AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE FECHA 14 DE MARZO DE 2024.--------------------------------------------- AUTO APERTURA DEL JUICIO ORAL Cobija, 14 de marzo de 2024 VISTOS: El pliego acusatorio formal presentado por el representante del Ministerio Público bajo la dirección de la Dra. Jenny Isabel Flores Aquino, las pruebas de cargo presentadas, los antecedentes cursante en el proceso, y: CONSIDERANDO I: El Ministerio Público, representado por la Dra. Jenny Isabel Flores Aquino, presentó pliego acusatorio fiscal contra de FANOR GONZALES VIA, a quien acusa la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal, bajo los siguientes elementos facticos: Que, según a la denuncia escrita realizada por al Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija, se hace presente la señora Amelia Poma Mamani, tía de la adolescente P.A.G.P. de 14 años, en fecha 6 de marzo de 2023, su sobrina le cuenta que ha sufrido violencia sexual del inquilino el señor Fanor Gonzales Vía, la menor refiere que a sus 7 años también habría sufrido en una oportunidad violencia sexual por parte del señor Fanor Gonzales quien era inquilino de su madre, la habría dejado al cuidado del inquilino durante su viaje, que aprovecha, la echa en la cama, le tapa su boca, le saca su pantalón y abusa sexualmente introduciéndole su pene en su vagina de la menor para posteriormente amenazarla, este hecho pasó en su casa de su madre en el municipio de Puerto Rico, barrio Nazaria Ignacia, en el cuarto del inquilino. Así tambien por la declaración recibida por la Sra. Cupertina Poma Mamani, madre de la menor, refiere: “mi hija P.A.G.P. de 4 años me contó que sufrió un hecho de violación en el año 2019 por parte de mi inquilino el Sr. Fanor Gonzales Via, cuando yo la dejaba al cuidado de la esposa del denunciado la Sra. Tatiana, cuando me iba al chaco a trabajar, ya que en esos tiempos no había trabajo y todo eso me cuenta en el mes de enero de 2023, cuando yo le quería reñir en ese entonces, mi hija llorando me cuenta la sucedido, él era mi inquilino” Del certificado médico forense de fecha 24/03/2023, elaborado por el Dr. hablo Bither Arnez Borda, médico forense del IDIF, se concluye al examen genital, la existencia de desgarro himeneal antiguo a horas 1, 3, 11 según manecillas del reloj. Fundamentos por los que en criterio de la acusación fiscal, la conducta del nombrado imputado FANOR GONZALES VIA se adecuaría a la comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE con agravantes previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal. CONSIDERANDO II: El Ministerio Público respalda su acusación con el ofrecimiento de prueba documental. Por su parte la víctima representada por su madre no presenta acusación particular ni se adhiere a la fiscal. La defensa del imputado FANOR GONZALES ASCUI no presenta pruebas de descargo. En consecuencia, cumplidos como están los actos preparatorios de Juicio Oral y los requisitos formales como materiales que se hallan descritos en el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, corresponde convocar a la audiencia de Juicio Oral en base al presente Auto de Apertura, sobre la base de la acusación fiscal. POR TANTO: En aplicación de la última parte del Art. 340, así como los Arts. 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la apertura de JUICIO ORAL en contra de FANOR GONZALES ASCUI, por la comisión del hecho descrito en el primer Considerando. En consecuencia, se señala audiencia para la vista de la causa en JUICIO ORAL, el día 5 de abril de 2024 a horas 08:30. disponiéndose que la audiencia señalada se desarrollará de manera virtual a través del sistema CISCO WEBEX, debiendo a este fin la responsable de la oficina gestora habilitar el salón de audiencia virtual y notificar a cada uno de los sujetos procesales, debiendo las partes que no cuenten con los medios electrónicos para conectarse a la audiencia, constituirse en la oficina gestora del Tribunal de Justicia a efectos de que se le brinde los medios. Con relación a los testigos propuestos de la misma manera deberán prestar sus atestaciones de manera virtual, para tal efecto la parte proponente deberá hacer comparecer a su testigo y facilitar el link respectivo a efectos de que se puedan conectar a la audiencia virtual, en caso de no contar con los medios para hacerlo, deberá necesariamente constituirse ante el Tribunal a efectos de que se le brinden los medios, a tal efecto la parte proponente deberá coadyuvar con su testigo a fin de lograr su testifical. Asimismo, se conmina a las partes del proceso a revisar las pruebas documentales ofrecidas, con anticipación al juicio, para que puedan plantear sus exclusiones probatorias, advirtiendo a las mismas que en juicio no se concederá ningún receso a este efecto, debiendo ya tener preparadas sus exclusiones. En resguardo al derecho a la defensa material del acusado, ante una eventual inasistencia de sus abogadas, sin perjuicio de que el acusado ingrese con su abogado de confianza, se designa como defensora de oficio a la Dra. Patricia Calderon, a quien se deberá notificar con los antecedentes del proceso y quien deberá asumir la defensa del acusado con todas las prerrogativas de ley. A efectos de garantizar la defensa y representación de los intereses de la víctima quien era menor de edad a momento de los hechos, notifíquese a la Defensoría dela Niñez y Adolescencia de Puerto Rico. Desconociéndose el domicilio del acusado, notifíquese mediante edictos en el marco de lo que establece el Art. 165 del C.P.P. Se hace constar que la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación en virtud a lo dispuesto por el Art. 342 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE y Notifíquese.- ============================================================ Firma y Sello Dres. Nejib R Silva Dueñas – Dr. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis y Dr. Hilton Gonzalo Pérez Hassenteufel Jueces Técnico del Tribunal de Sentencia #1 y la suscrita secretaria Abg. Abigail Condori Apaza que da fe de todo lo obrado.--- ------------------------------------------------------------ ============================================================ ES TODO CUANTO SE HACE SABER EN EL PRESENTE EDICTO PARA QUE SE SIRVA DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO PUBLICÁNDOSE ATRAVEZ DEL SISTEMA HERMES.---------------------------------------------------------------- =========================================================== EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, EL DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-------------------------------------------------------------- ============================================================


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