EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY 03/2024 El DR. NEJIB RANDALL SILVA DUEÑAS, JUEZ DE SENTENCIA EN MARTERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°1. DEL DISTRITO JUDICIAL DE PANDO, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ---------------------------------- HACEN SABER: POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO SE REALIZA LA NOTIFICACIÓN AL ACUSADO CARLOS RICHARD PURO MEDINA, QUE EN EL JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA N°1 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO, EXISTE UNA PROCEOS SIGNADO CON LA PARTIDA JUDICIAL 20/2023 PROCESO PENAL Nº NUREJ: 901103022200263 SEGUIDA A INSTANCIAS DEL MINISTERIO PÚBICO EN CONTRA DE CARLOS RICHARD PURO MEDINA POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL. PARA QUE SE PRESENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL DIA 3 DE ABRIL DE 2024 A 09:30 CASO CONTRARIO SE LO DECLARAR REBELDE CONTUMAZ A LA LEY A CUYO EFECTO SE TRASCRIBE LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES: AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE FECHA 13 DE MARZO DE 2024 ---------------------- AUTO APERTURA DEL JUICIO ORAL C, 13 de marzo de 2.024 En consideración al informe vertido por la secretaria de éste Tribunal y siendo evidente los extremos vertidos, se pasa a dictar de oficio el siguiente auto interlocutorio: VISTOS: El pliego acusatorio formal presentado por la Representante del Ministerio Público al Juzgado de Instrucción Cautelar en lo Penal Nro. 1 de la Capital, en fecha 08 de septiembre de 2.023, remitido formalmente a éste Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia Contra la Mujer Nro. 1, en fecha 11 de septiembre de 2.023, los actos preparatorios desarrollados, los antecedentes, y; CONSIDERANDO I: El Ministerio Público, representado por la Dra. Rocío K. Chambi Condori, presenta pliego acusatorio contra CARLOS RICHARD PURO MEDINA, a quien acusa la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. del Código Penal, aclarando que la misma se inició de Oficio por el Ministerio Público. De la revisión de los fundamentos fácticos de la acusación del Ministerio Público, se tiene lo siguiente: “…Que, en fecha 08 de noviembre de 2.022, a horas 21:10 en el Municipio de Cobija Barrio Paraíso, en circunstancias de que la Sra. Roxana Melgar Guari, se encontraba en su domicilio donde convive desde hace 10 años aproximadamente con su pareja el Sr. Carlos Richard Puro Medina, el mismo que le entrego la suma de 100 Bs. de los cuales la misma gasto el dinero para las compras del almuerzo del medio día, llegando a gastar la suma de Bs. 57 donde el agresor le pide dinero para comprar un ENO y la víctima le dice que no tenía más cambio por que tenía que comprar Gas, siendo éste el motivo por el que Carlos le dice por qué se lo gasto tan rápido y se enoja saliéndose del domicilio, entonces Roxana le dice que tanto reclama por sus 100 Bs. queriéndole entregarle el cambio de 40 Bs., es así que el Sr. Carlos la tumba al piso y le arrastra por el piso entonces Roxana logra defenderse agarrándole de su polera para luego ella entrarse a su casa después de la agresión puesto que discutieron por el dinero y los gastos de la casa, producto de esto la víctima indica que no sería la primera vez que sufre violencia por parte de su concubino y en presencia de sus hijos menores de edad …Sic”. Refiere que esos aspectos están respaldados a través de las pruebas documentales y testificales recabadas durante la etapa preparatoria. Fundamentos por los que, en criterio de la acusación fiscal, la conducta del acusado, CARLOS RICHARD PURO MEDINA, se adecuaría a la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. del Código Penal. CONSIDERANDO II: El Ministerio Público respalda su acusación con el ofrecimiento de pruebas de cargo. Por su parte, la víctima ROXANA MELGAR GUARI, quién fue notificada personalmente el 04 de octubre de 2.023; sin embargo, la misma no presento su acusación particular, tampoco se adhirió a la acusación fiscal, esto conforme se advierte de los antecedentes del proceso. El acusado CARLOS RICHARD PURO MEDINA, fue notificado mediante edictos publicados por el Sistema Hermes, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se advierte de antecedentes, a fin de que el mismo asuma defensa y ofrezca sus medios de prueba de descargo; sin embargo, el prenombrado pese a su legal y oportuna notificación, no asumió defensa, ni mucho menos presento sus pruebas documentales y testificales de descargo. Estando vencido el plazo para que el acusado presente sus pruebas de descargo. En consecuencia, cumplidos como están los actos preparatorios de Juicio Oral y los requisitos formales como materiales que se hallan descritos en el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, corresponde convocar a la audiencia de Juicio Oral en base al presente Auto de Apertura, sobre la base de la acusación fiscal. POR TANTO: En aplicación de la última parte del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la apertura de JUICIO ORAL en contra de CARLOS RICHARD PURO MEDINA, por la comisión de los hechos descritos en el primer Considerando. En consecuencia, se señala audiencia para la vista de la causa en JUICIO ORAL el 03 de Abril de 2.024 a horas 09:30 A.M.; debiendo a ese fin, notificarse al acusado PRENOMBRADO, conforme dispone el Art. 165 del CPP, es decir, mediante edictos y sea mediante el Portal Electrónico dependiente del Tribunal Supremo de Justicia (Sistema Hermes). De igual forma, notifíquese a la víctima ROXANA MELGAR GUARI, debiendo observarse a momento de notificar lo dispuesto por la última parte del Art. 163 del CPP. A fin de no vulnerarse sus derechos y garantías constitucionales de la víctima, notifíquese a la Responsable de SLIM, a objeto que dicha autoridad pueda asistir a la audiencia programada. Así mismo, expídase los correspondientes mandamientos de comparendo para los testigos de cargo, quedando bajo absoluta responsabilidad de las partes proponentes el de hacer comparecer a sus testigos. Se aclara a cada uno de los sujetos procesales, que la audiencia se llevara a cabo de manera virtual y a través del SISTEMA CISCO WEBEG MEETINGS; debiendo a este fin la responsable de la oficina gestora habilitar el salón de audiencia virtual y notificar a cada uno de los sujetos procesales en sus correos electrónicos y/o en su número celular o en su defecto en su último domicilio procesal señalado. Con relación a los testigos propuestos, de la misma manera podrán prestar sus atestaciones de manera virtual, para tal efecto la parte proponente deberá hacer comparecer a su testigo y facilitar el link respectivo a efectos de que se puedan conectar a la audiencia virtual, en caso de no contar con los medios para hacerlo, deberá necesariamente constituirse ante el Tribunal a efectos de que se le brinden los medios, a tal efecto la parte proponente deberá coadyuvar con su testigo a fin de lograr su atestación. Se conmina a los sujetos procesales revisar las pruebas documentales ofrecidas con la debida anticipación al juicio, para que puedan plantear sus exclusiones probatorias, advirtiendo a las mismas que en juicio no se concederá ningún receso para la revisión de las pruebas. Se hace constar que la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación en virtud a lo dispuesto por el Art. 342 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE y Notifíquese mediante la Oficina Gestora de Causas. =========================================================== Firma y Sello Dres. Nejib R Silva Dueñas Juez de Violencia Contra La Mujer y la suscrita secretaria Abg. Abigail Condori Apaza que da fe de todo lo obrado.----------------- ************************************************************** EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, EL VEINTE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------------------------------------- *************************************************************


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