EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY 2/2024 Dr. Nejib Randall Silva Dueñas ……….………………........................................ JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA #1 Abg. Abigail Condori Apaza ………............................................................... SECRETARIA – ABOGADA ========================================================== El DR. NEJIB RANDALL SILVA DUEÑAS, JUEZ DE SENTENCIA EN MARTERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°1. DEL DISTRITO JUDICIAL DE PANDO, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------ HACEN SABER: POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO SE REALIZA LA NOTIFICACIÓN AL ACUSADO EUSEBIO ABABOCO VIRI, QUE EN EL JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA N°1 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO, EXISTE UNA PROCEOS PENAL SIGNADO CON LA PARTIDA JUDICIAL 01/2024 PROCESO PENAL Nº NUREJ: 901103022100010 SEGUIDA A INSTANCIAS DEL MINISTERIO PÚBICO EN CONTRA DE EUSEBIO ABABOCO VIRI POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL. PARA QUE SE PRESENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PARA EL 3 DE ABRIL DE 2024 A 10:00 CASO CONTRARIO SE LO DECLARAR REBELDE CONTUMAZ A LA LEY A CUYO EFECTO SE TRASCRIBE LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES: AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE FECHA 20 DE MARZO DE 2024 ---------------------- AUTO APERTURA DEL JUICIO ORAL C, 20 de marzo de 2.024 En consideración al informe vertido por la secretaria de éste Tribunal y siendo evidente los extremos vertidos, se pasa a dictar de oficio el siguiente auto interlocutorio: VISTOS: El pliego acusatorio formal presentado por la Representante del Ministerio Público al Juzgado de Instrucción Cautelar en lo Penal Nro. 2 de la Capital, en fecha 17 de junio de 2.022, remitido al Juzgado de Sentencia Nro. 2 en fecha24 de junio de 2.022 y finalmente a éste Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia Contra la Mujer Nro. 1, en fecha 03 de enero de 2.024, por sorteo de la Oficina Gestora de Causas, los actos preparatorios desarrollados, los antecedentes, y; CONSIDERANDO I: El Ministerio Público, representado en ese entonces por la Dra. Cynthia Amanda Gangas Linares, presenta pliego acusatorio contra EUSEBIO ABABOCO VIRI, a quien acusa la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. del Código Penal, aclarando que la misma se inició de Oficio por el Ministerio Público. De la revisión de los fundamentos fácticos de la acusación del Ministerio Público, se tiene lo siguiente: “…Que, de acuerdo a la denuncia de la señora Sofia Marupa Chamarro, refiere que vive con su esposo Eusebio Ababoco Viri hace 30 años aproximadamente y se quedaron cuidando la casa de CIPOAP ya que ellos son de la organización y en fecha 16 de septiembre de 2.021 aproximadamente a horas 00:15 se fueron a descansar y una vecina del lugar metía bulla, entonces ella le dijo a su esposo que lo dejara conversar, que así debería ser y distraerme, a mí ni me das importancia, de lo cual se enojó su esposo y le dio puñetes en el cuello, patadas en la mano, lo quiso ahorcar del cuello, le dio golpes con su cinturón en la espalda y le dijo si a mí me da la gana yo te mato, si no te corto la oreja para que algún día te acuerdes, y que si salía lo quemaría su cama y su ropa, luego lo dejo encerrada en la casa y no podía salir, posteriormente le hablo a la señora de limpieza, le abrió la puerta y le sacó fotos, refiere también, que no es la primera vez que le agrede psicológica y físicamente dejándolo marcas de sus agresiones, pero nunca dijo nada …Sic”. Refiere que esos aspectos están respaldados a través de las pruebas documentales y testificales recabadas durante la etapa preparatoria. Fundamentos por los que, en criterio de la acusación fiscal, la conducta del acusado, EUSEBIO ABABOCO VIRI, se adecuaría a la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. del Código Penal. CONSIDERANDO II: El Ministerio Público respalda su acusación con el ofrecimiento de pruebas de cargo. Por su parte, la víctima SOFIA MARUPA CHAMARO, quién fue notificada personalmente el 30 de junio de 2.022; sin embargo, la misma no presento su acusación particular, tampoco se adhirió a la acusación fiscal, esto conforme se advierte de los antecedentes del proceso. El acusado EUSEBIO ABABOCO VIRI, fue notificado mediante edictos publicados por el Sistema Hermes, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, esto conforme se advierte de antecedentes, a fin de que el mismo asuma defensa y ofrezca sus medios de prueba de descargo; sin embargo, el prenombrado pese a su legal y oportuna notificación, no asumió defensa, ni mucho menos presento sus pruebas documentales y testificales de descargo. Estando vencido el plazo para que el acusado presente sus pruebas de descargo. En consecuencia, cumplidos como están los actos preparatorios de Juicio Oral y los requisitos formales como materiales que se hallan descritos en el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, corresponde convocar a la audiencia de Juicio Oral en base al presente Auto de Apertura, sobre la base de la acusación fiscal. POR TANTO: En aplicación de la última parte del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la apertura de JUICIO ORAL en contra de EUSEBIO ABABOCO VIRI, por la comisión de los hechos descritos en el primer Considerando. En consecuencia, se señala audiencia para la vista de la causa en JUICIO ORAL el 03 de Abril de 2.024 a horas 10:00 A.M.; debiendo a ese fin, notificarse al acusado PRENOMBRADO, conforme dispone el Art. 165 del CPP, es decir, mediante edictos y sea mediante el Portal Electrónico dependiente del Tribunal Supremo de Justicia (Sistema Hermes). De igual forma, notifíquese a la víctima SOFIA MARUPA CHAMARO, debiendo observarse a momento de notificar lo dispuesto por la última parte del Art. 163 del CPP. A fin de no vulnerarse sus derechos y garantías constitucionales de la víctima, notifíquese a la Responsable de SLIM, a objeto que dicha autoridad pueda asistir a la audiencia programada. Así mismo, expídase los correspondientes mandamientos de comparendo para los testigos de cargo, quedando bajo absoluta responsabilidad de las partes proponentes el de hacer comparecer a sus testigos. Se aclara a cada uno de los sujetos procesales, que la audiencia se llevara a cabo de manera virtual y a través del SISTEMA CISCO WEBEG MEETINGS; debiendo a este fin la responsable de la oficina gestora habilitar el salón de audiencia virtual y notificar a cada uno de los sujetos procesales en sus correos electrónicos y/o en su número celular o en su defecto en su último domicilio procesal señalado. Con relación a los testigos propuestos, de la misma manera podrán prestar sus atestaciones de manera virtual, para tal efecto la parte proponente deberá hacer comparecer a su testigo y facilitar el link respectivo a efectos de que se puedan conectar a la audiencia virtual, en caso de no contar con los medios para hacerlo, deberá necesariamente constituirse ante el Tribunal a efectos de que se le brinden los medios, a tal efecto la parte proponente deberá coadyuvar con su testigo a fin de lograr su atestación. Se conmina a los sujetos procesales revisar las pruebas documentales ofrecidas con la debida anticipación al juicio, para que puedan plantear sus exclusiones probatorias, advirtiendo a las mismas que en juicio no se concederá ningún receso para la revisión de las pruebas. Se hace constar que la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación en virtud a lo dispuesto por el Art. 342 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE y Notifíquese mediante la Oficina Gestora de Causas. ====================================================================================== Firma y Sello Dres. Nejib R Silva Dueñas Juez de Violencia Contra La Mujer y la suscrita secretaria Abg. Abigail Condori Apaza que da fe de todo lo obrado.----------------- ************************************************************** EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, EL VEINTE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------------------------------------- *************************************************************


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