EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL TERCERA


EDICTO DR. LEANDRO MAMANI MAMANI Y DR. HENRY MAIDA GARCIA.- VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL NRO. 3 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. PARA: SANDRO ROJAS TERRAZAS POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A WILGE ANTONIO CESPEDES SUAREZ SANDRO ROJAS TERRAZAS, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2024, PROVEIDO DE 05 DE FEBRERO DE 2024, MEMORIAL DE 14 DE FEBRERO DE 2024, AUTO DE ADMISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROVEIDO DE 19 DE FEBRERO DE 2024, INFORME DE 04 DE MARZO DE 2024, PROVEIDO DE 05 DE MARZO DE 2024, MEMORIAL DE 04 DE MARZO DE 2024, PROVEIDO DE 06 DE MARZO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA 20 DE MARZO DE 2024, PROVEIDO DE 22 DE MARZO DE 2024, MEMORIAL DE 22 DE MARZO DE 2024, PROVEIDO DE 25 DE MARZO DE 2024 DENTRO LA ACCION CONSTITUCIONAL INSTAURADA POR ROBERTO CALOS CARTAGENA VILLAZON, DAVID MAMANI OPORTO, WILSON ALFREDO VALDIVIA RODRIGUEZ, GUZTAVO RODRIGUEZ QUISPE Y GERMAN MARCELO INCHAUSTI NATUSCH CONTRA DR. CONSTANTINO COCA SEJAS FISCAL DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA A CUYO FIN SE TRASCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:-------------------------------------------------- SEÑOR(A) PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE TURNO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA INTERPONE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Otrosíes. - Su contenido ROBERO CARLOS CARTAGENA VILLAZON. Mayor de edad, hábil por ley, vecino de esta ciudad, con cedula de identidad N° 5245920 Cbba; DAVID MAMANI OPORTO. Mayor de edad, hábil por ley, vecino de esta ciudad, con cedula de identidad N° 4512207; WILSON ALFREDO VALDIVIA RODRIGUEZ. Mayor de edad, hábil por Ley, vecino de esta, con cedula de identidad N° 7931708 GUSTAVO RODRIGUEZ QUISPE. Mayor de edad, hábil por ley, vecino de esta ciudad, con cedula de identidad. Nº 5311422 Cbba.; y, GERMAN MARCELO INCHAUSTI NATUSCH. Mayor de edad, hábil por ley, vecino de esta, con cédula de identidad Nº 4686562 expedido en la ciudad de Santa Cruz; presentándonos ante vuestra Sala Constitucional, con el debido respeto exponemos y pedimos: I. APERSONAMIENTO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA. Al amparo de los Arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo previsto por los Arts. 51 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que la Acción de Amparo Constitucional, representa una acción de defensa a ser empleada en contra de todos los actos o las omisiones ilegales o indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de todas las personas reconocidas por la constitución y las leyes, tenemos a bien apersonarnos ante vuestras señorías, a objeto de denunciar una afectación a nuestro DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEBIDA MOTIVACIÓN, IGUALDAD, TRANSPARENCIA, IMPARCIALIDAD Y DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ello reconocido en el Art. 115 romano II y 180 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, así también el Art. 5 funciones y atribuciones del Ministerio Publico en su Numeral 3), 4) y 8) y Art 12 Numeral 1), de Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Art. 8 Núm. 1) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH) “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA y Art. 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Agravios, que emergen de la RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDC/CCS - IS N° 11/24 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2024 emitida por el señor FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA Dr. Constantino Coca Sejas, en suplencia de la Dra. Nuria Gisela Gonzales Romero, dispone revocar la resolución de sobreseimiento de 31 de octubre de 2023 emitida por la fiscal materia asignada a la unidad de delitos patrimoniales de Quillacollo: Dra. Edmy Tatiana Ferrufino dentro del proceso penal signado con CUD: 309102042200753 e instaurado en nuestra contra y también ordena que la Autoridad fiscal a cargo de la dirección de la investigación, en el plazo máximo de 10 días, acuse y/o acuerde una salida alternativa; en dicha resolución jerárquica se realiza una evidente motivación arbitraria, además, que esta Autoridad no podía resolver la impugnación contra la resolución de sobreseimiento, por los siguientes motivos: el accionado antes de emitir la resolución jerárquica intervino en audiencia de nulidad de imputación formal, emitiendo criterio en cuanto a los actos investigativos, como también, esta parte recién tuvo conocimiento que el accionado cuenta con relación de parentesco EN LINEA DIRECTA CON EL ABOGADO: JARLIN COCA OROZCO CON C.I. 4501167 QUIEN PATROCINÓ Y ACTUALMENTE PATROCINA A LAS SUPUESTAS VÍCTIMAS ( Desiderio Coca Garnica PADRE DE Constantino Coca Cejas y Celso Coca Cejas, este último padre del Abogado Jarlin Coca Orozco). Extremos que se detallarán infra y que circundan la legitimidad activa para interponer la presente acción. II. LEGITIMACIÓN PASIVA Y PERSONAS DEMANDADAS. La presente Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra del Dr. CONSTANTINO COCA SEJAS en su condición de FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA, con domicilio legal en los ambientes del Ministerio Público ubicado en la calle Baldivieso N° 527; o, quien se halle en suplencia legal. La SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2017-S1 de fecha 27 de junio de 2017 emitió el siguiente razonamiento sobre la legitimación pasiva en su parágrafo III.5. en la acción de amparo constitucional: “De la jurisprudencia desarrollada líneas supra, se advierte que dentro de las acciones tutelares, específicamente dentro de la acción de amparo constitucional, es claro que la legitimidad pasiva es amplia y que no existen excepciones cuando se trata de la posible vulneración de derechos fundamentales, ya que para la protección y tutela de los mismos no se reconoce fuero ni privilegio alguno que permita a ninguna autoridad el no poder ser demandado dentro de este tipo de procesos tutelares; sin embargo el hecho de que la legitimidad pasiva sea amplia, no significa que no se tengan que cumplir ciertos requisitos los cuales son: 1) Cuando la presunta vulneración proceda de alguna autoridad pública, la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra la autoridad que emitió la resolución vulneradora de los derechos reclamados; ello en virtud a que la Constitución Política del Estado y las propias leyes establecen un listado de autoridades que desarrollan sus actividades dentro de un margen de competencias exclusivas y no delegables, por lo que solamente ella y no otros (sean asesores jurídicos o técnicos) pueden ser demandados cuando la presunta vulneración nace del ejercicio de sus competencias y atribuciones fijados por el texto Constitucional o legal. Tal razonamiento es tangible en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0275/2012 y 0938/2012” (las negrillas son añadidas). Asimismo, la SCP 1207/2015-S3 de 2 de diciembre, señaló: “El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'. Identificar correctamente a la parte demandada permite establecer contra quien o quienes va dirigida la demanda; es decir, la legitimación pasiva que se traduce en la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Si bien se constituye en un requisito formal que debe ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión, sin embargo, cuando se advierte esta situación en etapa de revisión, emergen situaciones que impiden ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, por los efectos que produce una resolución constitucional; pero además porque no se puede resolver una acción tutelar desconociendo el derecho a la defensa que asiste a la autoridad o particular que supuestamente causó la lesión motivo de la demanda de amparo. Así lo entendió la reiterada jurisprudencia, citando al efecto la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, que señaló: '…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”’ (las negrillas son nuestras).” III. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ. Considerando que, de la revisión de los antecedentes, la Resolución Jerárquica ahora observada, se refuta como definitivo, sin la posibilidad de tramitarse ningún tipo de impugnación ulterior, conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por otro lado, según formulario de notificación, la misma es publicada y notificada en ciudadanía digital de nuestro abogado patrocinante, en fecha 24 de enero de 2024, por lo que nos encontramos dentro de los seis meses que nos otorga la ley para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional. IV. FUNDAMENTOS DE HECHO QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO. 4.1. Dentro del proceso penal seguido en nuestra contra a instancia de la Sra. Carmen Rosa Pereyra Ascuy por sí y en representación de Mauricio Moisés Tapia Barrón, Mónica Colque Chila, Néstor Soria Terceros, Sandro Rojas Terrazas y Jaime Eduardo Aguirre Mayorga, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los Arts. 199 y 203 del Sustantivo Penal, la Sra. Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos Patrimoniales, mediante resolución de fecha 31 de octubre del extinto año 2023, emite requerimiento conclusivo de sobreseimiento, FUNDADA EN QUE LO ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS A LA FECHA, NO SON SUFICIENTES PARA ESTABLECER UN REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN. 4.2. Notificadas todas las partes del proceso con la resolución, las supuestas víctimas, presentan impugnación al sobreseimiento, bajo el supuesto argumento de que la resolución fiscal, incurriría en una supuesta contravención al Debido Proceso en su elemento de congruencia externa, interna y debida fundamentación, por lo que solicita se revoque la Resolución de Sobreseimiento. 4.3. Sobre la base de esa impugnación planteada, el señor Fiscal Departamental DR. CONSTANTINO COCA CEJAS, EN SUPLENCIA DE LA DRA. NURIA GISELA GONZALES ROMERO, REVOCA la resolución de sobreseimiento, pronunciando resolución jerárquica 11/24, que se fragmenta en cinco partes: 1. Una transcripción de los antecedentes plasmados en la denuncia; 2. Una síntesis de la resolución de sobreseimiento y su fundamento; 3. Una síntesis de los fundamentos de la impugnación; 4. El análisis del caso en concreto, en el que realiza una mera descripción de 45 piezas de convicción y hace cita del AS. N° 411/2014-RRC de 11 de septiembre, que entre su parte relevante, establece que: tratándose del delito de falsedad ideológica, no resulta exigible un perjuicio siendo suficiente para la concurrencia de este elemento, un perjuicio potencial; y, de AS. 256/2015-RRC de 10 de abril, que establece que, para la configuración típica del delito de Uso de Instrumento Falsificado, se requieren dos circunstancias; 1. Tener certeza de que el documento utilizado es un documento falsificado: y, 2. Que el agente conozca a momento de utilizar el documento que este no era autentico o verdadero. Para concluir con una cita de elementos de convicción y el arribo a una conclusión, omitiendo la debida motivación, el análisis de las piezas probatorias en el marco de la objetividad y equidad y apartándose del principio de igualdad en su elemento imparcialidad, al no tomar en cuenta que en su momento, esta autoridad participó de la audiencia de nulidad de imputación promovida por esta parte y que resultó ser tío directo del abogado que representó a las víctimas. V. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 5.1. BASES DEL DEBIDO PROCESO Y SUS ELEMENTOS DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El Debido Proceso, reconocido en nuestra economía jurídica, se caracteriza por sus tres dimensiones enmarcadas como principio, garantía y derecho, se encuentra consagrado en los arts. 115 núm. II y 117 núm. I de la CPE. Al respecto, la SCP 816/2013, ha manifestado el siguiente entendimiento jurisprudencial: “SE HA DICHO Y REITERADO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL QUE CONFORME AL MANDATO DE LOS ARTS. 178 Y 179 DE LA CPE, LA JUSTICIA ES ÚNICA EN TANTO QUE LA POTESTAD DE IMPARTIR LA MISMA, EMANA DEL PUEBLO BOLIVIANO Y SE SUSTENTA EN LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, PLURALISMO JURÍDICO, INTERCULTURALIDAD, EQUIDAD, SERVICIO A LA SOCIEDAD, PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ARMONÍA SOCIAL Y RESPETO A LOS DERECHOS, ENTRE OTROS. EN ESE MISMO ORDEN, RESPECTO A LOS PRINCIPIOS PROCESALES QUE RIGE LA JUSTICIA ESTÁN, TAMBIÉN ENTRE OTROS, LA VERDAD MATERIAL Y EL DEBIDO PROCESO. EN TORNO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, O DICHO DESDE UNA PERSPECTIVA, RESPECTO A IMPARTIR JUSTICIA, NO PUEDE SOSLAYARSE EL HECHO QUE ÉSTA DEBE SUSTENTAR LAS DECISIONES EN EL ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN, NO SÓLO LIMITADA A LA APLICACIÓN DE FORMAS Y RITUALISMOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA SINO COMO EL HACER PREVALECER PRINCIPIOS Y VALORES QUE PERMITAN ALCANZAR UNA JUSTICIA CIERTA, ACCESIBLE QUE ESTE A LADO DEL ESTADO Y LA POBLACIÓN, CON MIRAS AL VIVIR BIEN.” (el subrayado es nuestro). Sentadas las bases del debido proceso, debemos entender que, de este Derecho, emerge como elemento o componente, el derecho que tiene toda persona, de conocer una RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, MOTIVADA Y CONGRUENTE, ya sea en vía judicial o administrativa como es el caso. En ese orden, La SCP 0893/2014 de 14 de Mayo, establece que una de las finalidades que persigue el derecho a una resolución fundamentada o motivada, está en lograr el convencimiento de las partes, de que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor de justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia (…) en estrictu sensu, la misma línea jurisprudencial hace eco de la SCP 2221/2010 que identifica las formas en las que se puede identificar la arbitrariedad, señalando que la arbitrariedad puede ser expresada en: 1) una decisión sin motivación o existiendo esta es 2) una MOTIVACIÓN ARBITRARIA; o en su caso 3) motivación insuficiente. POR LO QUE CUANDO UNA RESOLUCIÓN, YA SEA ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, SE APEGA A UNO DE ESOS TRES ELEMENTOS, CLARAMENTE VULNERA EL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA O MOTIVADA. Ahora bien, la misma sentencia constitucional N° 2221/2012, ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, reflejando que esta puede ser expresada en: b.1) una decisión sin motivación o existiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente, desarrollando el contenido de estas en el siguiente orden: ¨b.1) Por ejemplo, CUANDO UNA RESOLUCIÓN EN SENTIDO GENERAL (JUDICIAL, ADMINISTRATIVA, etc.), NO DA RAZONES (JUSTIFICACIONES) QUE SUSTENTEN SU DECISIÓN, TRADUCIDO EN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, ESTAMOS ANTE LA VERIFICACIÓN DE UNA 'DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN', DEBIDO A QUE DECIDIR NO ES MOTIVAR. LA JUSTIFICACIÓN CONLLEVA FORMULAR JUICIOS EVALUATIVOS (FORMALES O MATERIALES) SOBRE EL DERECHO Y LOS HECHOS SUB IUDICE [asunto pendiente de decisión] b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) SUSTENTA SU DECISIÓN CON FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES MERAMENTE RETÓRICAS, BASADAS EN CONJETURAS QUE CARECEN DE TODO SUSTENTO PROBATORIO O JURÍDICO ALGUNO, Y ALEJADAS DE LA SUMISIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY SE ESTÁ ANTE UNA 'MOTIVACIÓN ARBITRARIA. En efecto, un supuesto de 'MOTIVACIÓN ARBITRARIA' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, DE LA OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA EN EL PROCESO (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión. b.3) de otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos por las partes, se está ante una motivación insuficiente. NEGRILLAS Y MAYÚSCULAS SON PROPIAS. En cuanto a la labor del Ministerio Público a la hora de cumplir con las exigencias de motivación y fundamentación. La SC. 1019/2023-S4 de 29 de diciembre de 2023, establece: “DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA JURISPRUDENCIA DESGLOSADA SUPRA, DEBE REMARCARSE QUE LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR Y FUNDAMENTAR, SE EXTIENDE A TODOS LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ESPECIALMENTE A LOS FISCALES DEPARTAMENTALES, PUES SE CONSTITUYEN EN ENTES SUPERIORES DE REVISIÓN DE DICHA INSTANCIA ESTATAL, EN SU ROL CONSTITUCIONAL DE DEFENSORES DE LA SOCIEDAD; DEBIENDO OBSERVARSE CON RELACIÓN A LAS DECISIONES QUE RESUELVAN UNA OBJECIÓN DE RECHAZO, EL ENTENDIMIENTO AL QUE ARRIBO LA SC 0969/2003-R DE 15 DE JULIO, QUE INSTITUYÓ, QUE RESULTA: “…DE VITAL IMPORTANCIA CONOCER LAS RAZONES Y MOTIVOS POR LOS QUE EL FISCAL ASUME UNA DETERMINACIÓN, SIN QUE SEA SUFICIENTE UN ENUNCIADO GENERAL AL EFECTO, DADO QUE LA FUNCIÓN DE DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN ES UNO DE LOS ASPECTOS NOVEDOSOS DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL Y CONSTITUYE UNA FUNCIÓN CLAVE EN EL NUEVO SISTEMA PARA ASEGURAR LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL Y PARA PERMITIR QUE LA INVESTIGACIÓN SE REALICE CON PARÁMETROS DE MAYOR EFICIENCIA. DE TAL MODO, AL FISCAL LE CORRESPONDE ASUMIR DIVERSAS DECISIONES ACERCA DEL INICIO, DESARROLLO Y FUTURO DE LA INVESTIGACIÓN Y, ENTRE OTROS ASPECTOS, RESOLVER SU CONTINUACIÓN, DECIDIR SU SUSPENSIÓN U OTRAS MEDIDAS QUE DEBEN SER ADOPTADAS EN RESOLUCIONES QUE JUSTIFIQUEN Y EXPLIQUEN SU RAZÓN DE SER” (las negrillas y el subrayado son nuestros). En estricto sensu, la SC 1428/2005 ha establecido: “(…) De lo que se tiene que la fiscal infringió de ese modo los arts. 73 del CPP y 45.7 de la LOMP, que exigen la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas lo que implica que los fiscales a tiempo de dictarlas no solo deben referir lo hechos, sino que deben valorar la prueba aportada por las partes y determinar claramente el valor que les asignan a las mismas, con el valor con expresión de los motivos que los llevan a concluir de ese modo. Por último, la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril, citada por la SCP. 1019/2023-S4 de 29 de diciembre; concluyó que: “LOS ARTS. 73 DEL CPP Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO (LOMP), ESTABLECEN LA OBLIGATORIEDAD DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR PARTE DE LOS FISCALES, EN EL MISMO SENTIDO LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN LA SC 1523/2004-R DE 28 DE SEPTIEMBRE, SEÑALÓ LO SIGUIENTE: ‘…TODA DECISIÓN EMITIDA DENTRO DE UN PROCESO PENAL QUE NO IMPLIQUE CUESTIÓN DE MERO TRÁMITE SINO QUE CONCIERNA AL FONDO DE LO QUE SE INVESTIGA DEBE SER NECESARIAMENTE MOTIVADA O LO QUE ES LO MISMO, DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, LO QUE SIGNIFICA, QUE TANTO EL FISCAL O LOS JUECES QUE CONOZCAN EL PROCESO, SEA EN CONTROL JURISDICCIONAL O PARA RESOLVER EL FONDO, DEBERÁN DICTAR SUS REQUERIMIENTOS O RESOLUCIONES CUMPLIENDO LAS EXIGENCIAS DE LA ESTRUCTURA DE FORMA COMO DE CONTENIDO DE LAS MISMAS. EN PARTICULAR EN LO RELATIVO AL CONTENIDO DE FONDO, NO SÓLO DEBERÁN CIRCUNSCRIBIRSE A RELATAR LO EXPUESTO POR LAS PARTES SINO TAMBIÉN CITAR LAS PRUEBAS QUE APORTARON LAS PARTES, EXPONER SU CRITERIO SOBRE EL VALOR QUE LE DAN A LAS MISMAS LUEGO DEL CONTRASTE Y VALORACIÓN QUE HAGAN DE ELLAS DANDO APLICACIÓN A LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES PARA FINALMENTE RESOLVER. SI NO PROCEDEN DE ESA FORMA Y DICTAN UNA RESOLUCIÓN SIN RESPETAR LA ESTRUCTURA SEÑALADA, RESULTA OBVIO QUE SU DECISIÓN SERÁ ARBITRARIA Y CONSIDERADA SUBJETIVA E INJUSTA, PUES EL SUJETO PROCESAL A QUIEN NO LE SEA FAVORABLE NO PODRÁ ENTENDER Y MENOS SABER LA RAZÓN JURÍDICA DE LA DECISIÓN…” (MAYUSCULAS SON PROPIAS). VI. IDENTIFICACIÓN Y SUBSUNCIÓN DE AGRAVIOS. 6.1. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY E IDENTIFICACIÓN DE NORMAS LEGALES ERRÓNEAMENTE APLICADAS E INTERPRETADAS, RESOLUCIÓN SIN LA DEBIDA JUSTIFICACIÓN Y OMISIÓN EN LA VALORACIÓN RAZONABLE DE LA PRUEBA COMO TRANSGRESIÓN A NUESTRO DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN. CAUSA DE PROCEDENCIA DE MOTIVACIÓN ARBITRARIA QUE TRANSGREDE EL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Como se sabe, los actos y resoluciones de toda autoridad fiscal, deben ineludiblemente someterse a los principios de legalidad y objetividad, emitiendo resoluciones debidamente fundadas como bien le obliga el Art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Art. 73 y 304 del Código de Procedimiento Penal. En ese marco, si observamos los principios que regulan la actividad fiscal, entre ellos resalta el de objetividad que establece que el Ministerio Publico, tomará en cuenta no solo las literales que sirvan para demostrar la responsabilidad penal, sino también, las que sirvan para eximirla, precepto que tiene estrecha concordancia con lo establecido por el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, presupuesto que es extensivo a la labor del Sr. Fiscal Departamental tomando en cuenta la jurisprudencia establecida en líneas supra y la condición y rango de ¨principio¨ que se introduce en el Art. 5 núm. 3 de la LOMP y el deber de resolver las objeciones de la resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos CONFORME PROCEDIMIENTO, este último apartado previsto en su deber que enmarca el Art. 34 núm. 17 de la LOMP., que intrínsecamente obliga a la Autoridad fiscal, a resolver las objeciones o impugnaciones planteadas, dentro el margen del procedimiento. Es decir, emitir resoluciones debidamente fundamentadas, respetando los principios de objetividad y legalidad. Ahora bien, conforme la cita de sentencias constitucionales ampliamente redactadas en romano VI, numeral 5.1., se tiene que toda resolución, ya sea administrativa o judicial, debe cumplir con un estricto deber de motivación y fundamentación, para ello, como vertiente negativa de estos elementos, tenemos la motivación arbitraria que se da en circunstancias en que la autoridad a momento de realizar su motivación o fundamentación, se aparta de la sumisión de la Ley y la Constitución (SC. 2221/2012); en ese marco, del análisis de la resolución cuestionada, la Autoridad fiscal no ha aplicado e interpretado de manera correcta, los Arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal y los principios de legalidad y objetividad que se hallan previstos en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, existiendo con ello, un claro apartamiento de la Ley y la Constitución; mas aun, atendiendo la doctrina aplicable que enmarca la SC. 0847/2011-R que establece que la resolución fiscal, NO SOLO DEBERÁ CIRCUNSCRIBIRSE A RELATAR LO EXPUESTO SINO TAMBIÉN CITAR LAS PRUEBAS QUE APORTARON LAS PARTES EXPONER SU CRITERIO SOBRE EL VALOR QUE LE DAN A LAS MISMAS LUEGO DEL CONTRASTE Y VALORACIÓN QUE HAGAN DE ELLAS DANDO APLICACIÓN A LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES PARA FINALMENTE RESOLVER En ese orden, del análisis de la resolución ahora cuestionada, la Autoridad Fiscal Departamental, basa su fundamentación en los siguientes criterios: ¨II. ANALISIS DEL CASO CONCRETO. (…) Ahora bien, de la valoración integral de los antecedentes procesales, partiendo de los fundamentos de la propia Resolución de Sobreseimiento, se tiene que la autoridad fiscal en relación a la inserción de datos falsos en el documento cuestionado de falso (Copia Legalizada del Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022, emitida por el Notario de Fe Pública N° 2 de Quillacollo), luego de describir la prueba documental y testifical, concluyó con lo siguiente: "(...) Sindicaciones de los denunciantes que guardan relación con las entrevistas policiales de los testigos de descargo, Hilda Castro Maldonado, Jhonny Caricari Villca, Ramiro Blanco Mamani, Lilian Álvarez Gonzales, Claudia Barahona Rocha de Rojas, Juan Carlos Canaviri Mamani, Luis Alberto Cárdenas Maldonado, Rosely Luis Bautista, quienes de manera uniforme refieren que en dicha Asamblea se trataron de la empresa social y del pago a los que hubieren salido, sin embargo dichas testificales no guardan relación con los puntos señalados en la acta de asamblea de fecha 15 de febrero de 2022(...). Asimismo, la autoridad fiscal sostuvo que la imputación formal que emitió, tuvo sustento en: "(...)las incongruencias señaladas en el acta de asamblea de fecha 15 de febrero de 2022 y el desdoble de conversaciones efectuado por el Sgto. My. Gustavo A. Limachi Ponce (...)"; además la autoridad fiscal citó de manera textual la declaraciones de Carmen Pereyra Ascuy, Fabiola Pereyra Ascuy y Néstor Soria Terceros, quienes manifestaron que en la Asamblea de 15 de febrero de 2022, no se realizó la aprobación de ningún punto que refiere el Acta de Asamblea. De esos extractos de la Resolución de Sobreseimiento, se evidencia que en relación a la inserción de datos falsos, en un documento público verdadero, como es la Copia Legalizada del Acta de Asamblea de fecha 15 de febrero de 2022, emitida por el Notario de Fe Pública N° 2 de Quillacollo, no es un punto de controversia. Además, de la revisión integral de los antecedentes procesales, se evidencia que cursan en antecedentes, copia legalizada del Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022, emitida de conformidad al Art. 72 de la Ley 489, emitida por el Notario de Fe Pública N° 2 Omar Chuquichambi Villca, en cuyo contenido, refiere que se aprobaron los puntos siguientes: "(...) ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2022 1. - Mediante acta notarial se certifica la asistencia y presencia de los trabajadoras y trabajadores en la asamblea. 2.-El Sr. German Marcelo Inchausti Natusch, expuso en detalle a todos los presentes el balance social que elaboro en su calidad de interventor judicial designado por la Juez Laboral N° 1 de Quilcollo dentro del proceso judicial de acreencia privilegiada con NUREJ: 30276550, el cual fue aprobado por unanimidad. La asamblea encomienda1 a su secretario general: ROBERTO CARLOS CARTAGENA VILLAZON con CI 5245920 CBBA, proceda a suscribir el memorial dirigido a la juez descrita ut supra para presentar el balance social y solicitar su aprobación y se ordene la constitución de sociedad de la empresa social, en el marco de lo establecido en Ley N° 1055 de fecha 01 de mayo 2018 y su reglamento el Decreto Supremo N° 3771 de fecha 09 de enero de 2010. También se acepta el aporte de capital que debe realizar cada trabajador a la sociedad de acuerdo con lo propuesto en el balance social. La asamblea felicita al interventor Administrativo por su trabajo, la asamblea no tiene ninguna observación al trabajo efectuado y balance social, también la asamblea manifiesta que no existe ningún tema pendiente por rendir cuentas, por lo tanto, renuncia en lo posterior a solicitar vía judicial o extra judicial una rendición de cuentas al Sr. German Marcelo Inchausti Natusch. 3. La Sra. CARMEN ROSA PEREYRA ASCUY con C.I. N° 6484320 CBBA, pide la palabra y comunica a la asamblea su renuncia y desafiliación al sindicato fabril PROSIL de forma irrevocable, solicitando que una vez constituida la empresa social se proceda al pago inmediato de sus beneficios sociales y que el monto adeudado es el que se encuentra establecido en la Sentencia N° 42 de fecha 10 de junio de 2021, emitida por la SEÑORA JUEZ PUBLICO DEL TRABAJO YSEGURIDAD SOCIAL NO 1 DE LA CIUDAD DE QUILLACOLLO-COCHABAMBA- Para evitar que los presentes tengan susceptibilidad que no existe mala fe en su renuncia, la Sra. CARMEN ROSA PEREYRA ASCUY se compromete irrevocablemente que bajo ningún argumento impedirá o rechazara la constitución de sociedad de la empresa social y de someterse al estricto cumplimiento de todo lo que se decida en la presente asamblea. La Sra. CARMEN ROSA PEREYRA ASCUY en caso de incumplir con lo comprometido se obliga a pagar en favor del sindicato fabril PROSIL el monto de 200.000,00 Bs. (Doscientos Mil 00/100 bolivianos), en el plazo de 24 horas posteriores a cualquier acto que demuestre de su parte el rechazo a la aprobación del balance social o al contenido de la constitución de sociedad o no suscriba los documentos que solicite el sindicato fabril Prosil que requieran para subsanar cualquier observación que impida la constitución de la sociedad de la empresa social. Los 200.000,00 Bs. (Doscientos Mil 00/100 bolivianos), tendrán que ser pagados en el plazo de 24 horas posteriores a cualquier acto que demuestre de su parte un supuesto rechazo a la aprobación del balance social o al contenido de la constitución de sociedad o no suscriba los documentos que solicite el sindicato fabril Prosil que requieran para subsanar cualquier observación que impida la constitución de la sociedad de la empresa social, el cobro se ejecutara mediante proceso monitorio ejecutivo con el interés mensual del 3%. 4. Para evitar dilaciones innecesarias en la constitución de la sociedad de la empresa social, que 4 derive de la irresponsabilidad y negligencia qué desconozca lo aprobado en la presente asamblea actos que de alguna forma exterioricen su renuncia o rechazo a la constitución de sociedad entre ellos no presentarse a firmar la constitución de sociedad se aprueba la multa diaria equivalente de 2.000,00Bs. (dos mil bolivianos 00/100 bolivianos) y acumulable hasta el día que proceda a firmar de la Constitución de Sociedad, asimismo, se aprueba que el contenido de la constitución de sociedad será aprobado por simple mayoría de los presentes en asamblea del sindicato que será convocado en lo posterior para este único fin, por lo tanto, ninguno de los presentes podrá objetar bajo ningún motivo el contenido de la constitución de sociedad en lo posterior y peor aún que bajo este argumento se pretenda justificar su negativa de firmar la constitución de sociedad. Las multas diarias podrán ser cobradas mediante proceso monitorio su inasistencia de la persona que forma parte del proceso judicial de acreencia privilegiada con NURE): 30276550 tramitado ante Juez Laboral N° 1 de Quillacollo, la inasistencia no podrá ser justificada bajo ningún causal o motivo, cada trabajadora y trabajador será convocado a firmar la constitución de sociedad de empresa social mediante carta notaria. En caso de inasistencia se constituirán en mora sin requerimiento judicial o extrajudicial. 5. Se reitera la plena conformidad, aceptación y estricto cumplimiento del "ACUERDO ÚNICO Y DEFINITIVO, CONCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL, PAGO DE BENEFICIOS SOCUALES, DERECHOS LABORALES YOTROS" de fecha 06/01/2022 suscrito entre el Sr. Jorge Ramiro Agreda Cabrera, ROBERTO CARLOS CARTAGENA VILLAZON y Germán Marcelo Inchausti Natush. Previo a concluir la asamblea se dio lectura inextensa a los cinco puntos descritos precedentemente, los cuales son aprobados por unanimidad de todos los presentes en asamblea y se obligan a su estricto cumplimiento. La asamblea determina que el acta notarial de notoriedad y/o verificación de fecha 15 de febrero de 2022 emitida por notaria de fe pública N° 2 del distrito judicial de Quillacollo forma parte indisoluble de la presente acta de asamblea. FIRMAS Y SELLOS: Sello redondo del Sindicato Fabril- Fundado el 6 de agosto de 2010 - PROSIL. - Pers. Jurídica N° 05519. - Cochabamba Bolivia - Fdo. Ilegible - Roberto Cartagena V. Srto. General. - Fdo. Ilegible- Gustavo Rodríguez Q. Srto. Hacienda - Fdo. Ilegible - María Caifa Veliz Stria. Relaciones - Fdo. Ilegible Lucía Siles Canaviri M. Strio Vivienda - Fdo. Ilegible Oscar Rojas Cochine Vocal 1-Fdo. Ilegible Lucía Siles Strio. De Conflictos,Fdo. Ilegible David Mamani O.Strio de Actas - Fdo. Ilegible Marlene Huarachi Sito de Organización, Fdo. Ilegible Víctor H. Claros M. Vocal 2- Fdo. Ilegible- Limber Rojas Almaraz Delgado F-. Fdo. Ilegible - Wilson Valdivia R. Stro Deportes (...). Dicho documento cuestionado de falso fue suscrito por los procesados Roberto Carlos Cartagena Villazón, como Secretario General, David Mamani Oporto, como Secretario de Actas, Wilson Alfredo Valdivia Rodriguez, Secretario de Deportes, y Gustavo Rodríguez Quispe, como Secretario de Hacienda, que son las personas que dieron fe, que la Asamblea de 15 de febrero de 2022, los trabajadores de Prosil, procedieron a aprobar los puntos supra citados, como ser la aprobación del Balance Social, liberando de la responsabilidad de rendir cuentas al imputado Marcelo Inchausti Natush; además, de una multa que se estaría imponiendo la denunciante Carmen Rosa Pereyra Ascuy, de Bs. 200.000, ante el eventual entorpecimiento de la constitución de la empresa social, entre otros; sin embargo, ese aspecto no guarda relación con la grabación que fue desdoblada y transcrita mediante Informe de 29 de julio de 2022, emitida por el Sto. My. Gustabo A. Limachi Ponce, Investigador Especial de la FELCC, en relación a la extracción y transcripción del audio del celular SAMSUNG GALAXY A-30, que contiene la grabación de la Asamblea de fecha 15 de febrero de 2022, que del análisis de la misma, no se evidencia que se hubiere aprobado el balance social, tampoco la renuncia que habría presentado Carmen Rosa Pereyra Ascuy al Sindicato de Trabajadores y menos que ella se hubiera impuesto una sanción de Bs. 200.000 de manera voluntaria, que además sea ejecutable en la vía ejecutiva monitoria, con un interés del 3%; pues la grabación que fue desdoblada, no refleja la aprobación de esos puntos; además, en una parte relevante de la intervención del personaje 2 del desdoblamiento, refiere: "(...) Así que compañeros ustedes verán y a las personas que realmente creo que están cegadas por otro tipo de cosas es que yo no he traído el balance (audio no legible) al único que le interesa ese balance es al Señor Jorge Agreda él debe verificar si está ahí el valor que les corresponde o no el valor qué le corresponde dicho esto compañeros ustedes lo va a ver el balance una vez que presentado (...)"; aspecto del que se infiere que el día de la asamblea no se presentó el Balance, por ende, resulta ilógico que hubiere sido aprobado, corroborando la inserción de datos falsos. Dicha circunstancia, concuerda con lo afirmado por los testigos de cargo Israel Muruchi Oyola, Carmen Pereyra Ascuy, Fabiola Pereyra Ascuy y Néstor Soria Terceros, pues de manera uniforme manifestaron que los puntos que refleja como aprobados el Acta de la Asamblea de 15 de febrero de 2022, nunca fueron tocados en la reunión; además, conforme sostuvo la autoridad fiscal, los testigos de descargo Hilda Castro Maldonado, Jhonny Caricari Villca, Ramiro Blanco Mamani, Lilian Álvarez Gonzales, Claudia Barahona Rocha de Rojas, Juan Carlos Canaviri Mamani y Luis Alberto Cárdenas Maldonado, que también estuvieron presentes en la Asamblea de 15 de febrero de 2022, afirmaron que el único punto tratado fue la aprobación de la conformación de la empresa social y el pago de beneficios de las personas que se están retirando, sin establecer, que analizaron y aprobaron el balance social, o que la denunciante Carmen Rosa Pereyra Ascuy, renunció a ser parte del sindicado, y se estableció una multa voluntaria por ella, aspectos que refuerzan que se habrían insertado datos falsos en el Acta de Asamblea. Y si bien los testigos de descargo Limber Rojas Almaraz, Waldo Ávila Villarroel, Emigdio Rojas Roque, Wilson Renato Cafia Veliz, Alex Ruíz Riva, Esther María Cafia Veliz, Edwin Iván Angulo Herbas, Pastor Adriazola Lonascano, Celestino Choque Sánchez, Olga Choque Choque, Marlene Sofía Huarachi Flores y Claudia Barohana Rocha de Rojas, afirmaron que estuvieron presentes en la asamblea de 15 de febrero de 2022, y haber aprobado los puntos que cursan en el acta; sin embargo, no precisaron qué puntos aprobaron, si efectivamente se trató la aprobación del balance, o si la denunciante Carme Rosa Pereyra Ascuy renunció a ser miembro del Sindicato, si ésta se impuso una multa, u otro de los aspectos que refleja el acta; por ende, la información que brindan no resulta relevante, para generar duda en relación a la inserción de datos falsos en un documento público verdadero. Máxime si consideramos la declaración del notario Omar Chuquichambi Villca, quien manifestó: "(…) Si lo conozco ya que hace años tras antes de la pandemia vinieron a requerirme mis servicios como Notario esas veces Prosil era un sindicato de obreros (...) se me solicito para que pueda comparecer para tomar la asistencia para el acceso de una asamblea que s e estaba llevando cabo en la empresa y me constituí al lugar simplemente para hacer constancia de alas personas que asistieron a dicha asamblea posterior a tomar constancia de la asistencia de las persona a esa asamblea mi persona se retiró de la empresa PROSIL y no fue parte de dicha asamblea no presencie absolutamente nada de lo que se dijo. PREGUNTA. - EXPLIQUE POR QUE EXISTE UN ACTA NOTARIAL DEL 15 DE FEBRERO Y POR OTRO LADO UNA CERTIFICACION NOTARIAL DE COPIA LEGALIZADA DE 14/03/2022 RESPECTO A LAMISMA ASANBLEA RESPUESTA. - Quiero aclarar que son distintos trámites ya que realidad elaboré un acta de lo que me constituí a la empresa Prosil eso fue en fecha 14 de febrero de 2022 y se emitió posteriormente en marzo una copia legalizada del libro de actas de la empresa prosil con relación a la asamblea de la cual yo no fui parte. PREGUNTA.- MENCIONE UD POR QUE EXTENDIO UNA COPIA LEGALIZADA DEL LIBRO DE ACTAS DE LA SAMBLEA QUE SE REALIZO EN FEBRERO DE 2022 EN LA EMPRESA PROSIL SI SUPERSONA NO FUE PARTE DE DICHO ACTO RESPUESTA.- No es necesario que mi persona como Notario haya presenciado a lo que se haya arribado y suscrito en esa acta mi persona simplemente hace una copia fidedigna del acta que se realizó y en este caso me trajeron a mi oficina el libro de acta de la asamblea de febrero y lo trajo el representante de la empresa prosil Roberto Carlos Cartagena Villazon una vez que me trajo el libro y realice las transcripción del acta el cual esta archivado y fue de esta transcripción que otorgue un copia legalizada (...)", atestación que reviste importancia, pues el propio notario que emitió la copia legalizada sostuvo que no presenció lo arribado en asamblea y que solo él hizo una copia fidedigna del acta, en relación al libro de actas de la asamblea de febrero de 2022, que fue proporcionada y la trajo para que realice el trabajo el sindicado Roberto Carlos Cartagena Villazón, reforzando la inserción de datos falsos en un documento público verdadero. Por otro lado, en relación al perjuicio consumado o potencialidad de perjuicio, que son las posturas que se asumen en la Resolución de Sobreseimiento y el memorial de impugnación, conforme la doctrina y la jurisprudencia supra citada, se establece que el tipo penal previsto por el Art. 199 del CP, simplemente exige que el documento falso pueda ocasionar perjuicio, aspecto que incide en que no se requiere de un perjuicio consumado, sino la mera potencialidad de generar vulneración a la fe pública y a un bien jurídico protegido distinto, por lo que, el aspecto impugnado, en sentido que no se requiere que el perjuicio se consume, para la configuración del tipo penal de falsedad ideológica, tiene mérito. Asimismo, se debe considerar que los potenciales agravios, fueron precisados por la parte denunciante en el memorial presentado el 07 de junio de 2022, en el que manifestó que con el documento cuestionado de falso se afecta la fe pública, la confianza sobre la actividad del estado y la funcionalidad del documento, además, que se afecta a los trabajadores, al haber presentado dentro del procesos de acreencia privilegiada el acta como si se hubiera aprobado el balance, sin saber si la empresa prosil cuenta con patrimonio, activos y pasivos para cubrir las deudas laborales; y además, en relación a la denunciante Carmen Pereira, por haber provocado una lesión a ser parte de la empresa social, de formar parte del sindicado, que fue vulnerado al momento de insertar en el documento cuestionado de falso, que ella renunció a esos derechos; además, la posibilidad de generar perjuicio también fue ampliada y precisada por la parte denunciante por memorial presentado el 11 de septiembre de 2019. Siendo evidente el punto impugnado, que la inserción de datos falsos en el Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022, genera potencial perjuicio para las víctimas, pues se aprobó un balance general que habría elaborado Marcelo Inchausti Natush, cuando en los hechos no habría sido motivo de aprobación en asamblea, con el aditamento de que renunciaban a cualquier rendición de cuentas judicial o extrajudicial, vulnerando el derecho a la petición; asimismo, conforme sostuvo la parte objetante, el hecho que se consigne en el acta la renuncia de Carmen Pereyra Ascuy al sindicato, involucra la vulneración de su derecho a la libertad de asociación, y su libre elección si pertenece o no al sindicato, aspecto que es potencialmente perjudicial el acta de asamblea. Lo propio en relación al hecho que la denunciante Carmen Pereyra Ascuy, hubiere asumido una multa voluntaria de Bs. 200.000, en caso que entorpezca la conformación de la empresa social, y que podría ser ejecutado en la vía monitoria ejecutiva civil, con un 3% de interés, circunstancia que constituye un potencial perjuicio, pues la denunciante podría ser demandada, sin haber asumido ese compromiso de manera voluntaria y el hecho que la parte denunciante pueda cobrar sus beneficios sociales a través de un proceso que está para dictar sentencia o el hecho que se hubiere desistido de la demanda de acreencia privilegiada, no genera duda sobre la potencialidad de generar perjuicio del Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022, como elemento constitutivo del tipo penal. Bajo esas circunstancias, se concluye que la inserción de datos falsos, en el Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022, generó potenciales perjuicios para la parte denunciante, por ende, el aspecto objetado tiene mérito, evidenciándose que concurren los elementos constitutivos del tipo penal, al haberse acreditado la inserción de datos falsos, sobre lo que el documento debe probar (aprobación de puntos de la asamblea), de modo que pueda generar perjuicio, como ocurre en el caso presente, conforme fue explicado líneas arriba. Por otro lado, en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, de la revisión de antecedentes procesales se colige que cursa el Memorial de 22 de marzo de 2022, suscrito por Germán Marcelo Inchausti Natush, Roberto Cartagena Villazón y Claudia Carolina Quinteros Sempertegui, dirigido al Juez Público del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la ciudad de Quillacollo, en cuyo Otrosí Segundo, adjuntaron el Acta de Asamblea del Sindicado de 15 de febrero de 2022 (documento cuestionado de falso), es decir, que los imputados Germán Marcelo Inchausti Natush y Roberto Cartagena Villazón, pese a que conocían que el Acta de Asamblea del Sindicato de 15 de febrero de 2022, contenía información falsa, lo presentaron ante la autoridad jurisdiccional, y al ser un delito instantáneo y de mera actividad, conforme establece el Auto Supremo N° 632/2016-RRC, al haber ingresado a la vida jurídica presentando el documento ante una autoridad jurisdiccional, se consumó el tipo penal, independientemente que de manera posterior se hubiere desistido de la demanda de acreencia privilegiada, que fue aceptada por la autoridad jurisdiccional. En esas circunstancias, de la valoración integral de los antecedentes procesales, se colige que los aspectos objetados tienen mérito, en consideración de que cursan suficientes elementos probatorios, a efecto de fundar una acusación fiscal, en el caso de autos; razón por la que, corresponde dar curso a la solicitud de Revocar la Resolución de Sobreseimiento. III. POR TANTO: REVOCA la Resolución de Sobreseimiento Ahora bien, identificado el análisis concreto del caso que exterioriza el razonamiento del señor Fiscal Departamental, se concluye que la Autoridad, motiva su resolución de revocatoria, otorgando valor relevante al Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022, en el que, a decir del Sr. Fiscal, ¨proceden a aprobar el balance social, que libera de responsabilidad al Sr. Marcelo Inchausti Natush y la auto imposición de una multa de Bs. 200.000 en contra de Carmen Pereyra Ascuy en caso de oponerse a la creación de la empresa social¨ contrastando ello, con el informe de fecha 29 de julio de 2022 y la declaración del notario Omar Chuquichambi Villca, quien refiere que no presenció el acto y su labor se limitó en tomar lista de los asistentes, resaltando que el acta ahora cuestionado, fue elaborado en otro momento y espacio sin identificar quienes fueron los que promovieron esa operación. Por último, cita el pasaje del AS en cuanto a la mera potencialidad para generar perjuicio, recogiendo como ¨potenciales agravios¨ que la inserción de datos falsos en el Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022, genera potencial perjuicio para las víctimas, pues se aprobó un balance general que habría elaborado Marcelo Inchausti Natush, cuando en los hechos no habría sido motivo de aprobación en asamblea, con el aditamento de que renunciaban a cualquier rendición de cuentas judicial o extrajudicial, vulnerando el derecho a la petición; asimismo, conforme sostuvo la parte objetante, el hecho que se consigne en el acta la renuncia de Carmen Pereyra Ascuy al sindicato, involucra la vulneración de su derecho a la libertad de asociación, y su libre elección si pertenece o no al sindicato, aspecto que es potencialmente perjudicial el acta de asamblea. Lo propio en relación al hecho que la denunciante Carmen Pereyra Ascuy, hubiere asumido una multa voluntaria de Bs. 200.000, en caso que entorpezca la conformación de la empresa social, y que podría ser ejecutado en la vía monitoria ejecutiva civil, con un 3% de interés…. TEXTUAL Ahora bien, el ejercicio de valorar los elementos indiciarios a de prueba no se limita en realizar o efectuar una mera transcripción de estas piezas probatoria. Sino más bien, efectuar un análisis en el marco de la razonabilidad y equidad. En ese orden, en la labor de identificar la piezas no valoradas por la Autoridad fiscal, se cita a las identificadas en los numerales 27 y 34 del romano II, con título ¨análisis del caso en concreto¨, que describe por un lado, ¨UNA COPIA LEGALIZADA DEL MEMORIAL DE 25 DE ABRIL DE 2022¨, suscrito por Roberto Cartagena Villazon, en el que se desiste de la constitución de empresa social, siendo aceptada mediante Auto de 28 de abril, pronunciado por la Autoridad laboral de Quillacollo; por otro lado, INFORME CONCLUSIVO DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023. Así mismo, otras literales que ni siquiera habrían sido identificadas como ser las piezas del proceso laboral instaurado por la denunciante y el folio real del inmueble de la empresa PROSIL acompañado mediante memorial de fecha 11 de octubre de 2023, que acredita una anotación preventiva por parte de los trabajadores, que intrínsecamente hace entrever que estos habrían generado una caución suficiente que garantice el pago de sus beneficios sociales post demanda laboral ya iniciada. De estas literales se puede extraer que: 1. Respecto al memorial de desistimiento y consiguiente aceptación de la Autoridad laboral, se extrae que el sindicato PROSIL habría desistido de iniciar el trámite de empresa social. Por ende, las consecuencias emergentes de ese objetivo principal, habrían quedado sin efecto alguno, por ende, si la Autoridad fiscal departamental hubiese valorado esta literal en marco de la equidad, razonabilidad y lógica, hubiese podido establecer que al desistir a la empresa social, no se generaría alguna consecuencia o perjuicio ¨potencial¨ en contra de estas supuestas víctimas. Pues, a que empresa social se opondría la Sra. Carmen Pereyra Ascuy para atribuirse una multa de Bs. 200.000, que balance hubiese quedado aprobado, que rendición de cuentas se realizaría con un desistimiento de empresa social. Es decir, todo el circulo de consecuencias emergentes de la aprobación de la empresa social, quedarían sin efecto al desistir de esa intención. Este aspecto, no ha sido analizado por parte de la Autoridad fiscal departamental, limitándose únicamente en establecer en un pasaje de su resolución (pág. 31) que: el hecho de que se hubiere desistido de esta de la demanda de acreencia privilegiada no genera duda sobre el potencial de causar perjuicio, proceder que desde todo punto de vista, no constituye una valoración en el marco de equidad y objetividad. Pues, la Autoridad como tercero imparcial, no solo limita su proceder a buscar elementos que asomen responsabilidad. Sino también, situaciones exculpantes. Por otro lado, ni siquiera realiza una lectura o análisis mínimo del informe conclusivo realizado por la sargento Sandra Garcia Quispe, quien, estableciendo un orden de análisis en virtud a su trabajo de investigación, concluye y sugiere el sobreseimiento de la causa al detectar lo siguiente: 1. Que la prueba testifical establece un grado de certeza respecto a la asamblea realizada en fecha 15 de febrero de 2022, desarrollada en los ambientes de la empresa PROSIL, ubicada en Piñami Quillacollo, donde se discutió la conformación de empresa social. Empero, por la declaración del notario, en ese acto no se efectuó la supuesta inserción o protocolización del acta cuestionada, siendo este proceder en otro momento y lugar, lo cual no se ha demostrado. 2. Tampoco se identificó la autoría o se individualizó a los autores de este ilícito. Pues, los denunciantes centran su discusión que la controversia suscitada en fecha 15 de febrero, empero, en ningún momento generan un mínimo de convicción en cuanto a quien habría materializado este acto. 3. Si bien, existe un informe efectuado por el investigador de escena del crimen Sgto. My. Gustabo A. Limachi Ponce, de fecha 29 de julio de 2022, el mismo refleja una serie de hechos en los cuales no identifica a los autores o intervinientes en el acto, identificándolos únicamente como personaje 1,2,3,4, NN y multitud, por lo que no se logró identificar a los autores de esas declaración y mucho menos la autenticidad de las manifestaciones tomando en cuenta de que a decir del propio informe, existen partes no legibles, correspondiendo complementar este acto investigativo con un examen científico o pericia para determinar la identificación de los intervinientes, la reproducción exacta y su relación en tiempo y espacio con acta cuestionada, sin embargo, no se ha realizado esta pericia. Estos aspectos, tampoco han sido ni mencionados por la Autoridad fiscal, limitándose en realizar una mera cita de esta pieza probatoria, sin establecer un grado de valoración objetiva en cuanto a su valor. Pues, de haberlo hecho, esta Autoridad hubiese asumido convicción de que no se habría demostrado tiempo, modo y lugar en que se hubiese realizado la acción de ¨intentar o hacer insertar¨ y mucho menos, la mínima identificación del presunto autor. Mas aun, con la ausencia de pericia que otorgue credibilidad al informe realizado en etapa preliminar. Por último, esta Autoridad no ha valorado ni tomado en cuenta, las piezas acompañadas que dan a entrever, que las supuestas víctimas, habrían iniciado demanda de beneficios sociales la cual se encuentra radicada en el Jugado Laboral Primero de Quillacollo y a la fecha está pendiente de resolución, por lo cual, no se entiende en qué medida, se les habría limitado el cobro de sus beneficios sociales o que grado de fuerza podría tener el acta ahora cuestionada para limitar un pago de beneficios sociales. Con este proceder, la Autoridad fiscal departamental, se ha apartado de las reglas de objetividad y legalidad (Art. 225 CPP y 72 del CPP), procediendo a realizar una operación que le asigna notorio valor a determinadas piezas probatorias, únicamente para incriminarnos y no así para exculparnos de responsabilidad en base a un criterio de duda razonable y favorabilidad, escenario que en definitiva, hace que la Autoridad fiscal departamental, se haya apartado de los márgenes de razonabilidad, equidad, igualdad y objetividad, reflejando con ese actuar, una errónea aplicación e interpretación de los Arts. 72 del CPP y 225 CPE, que claramente establece que el Ministerio Público deberá actuar con objetividad y legalidad, tomando en cuenta no solo circunstancias que le permitan fundar una acusación, sino también, eximir de responsabilidad, situación que no ha sido aplicada por la Autoridad fiscal, quien únicamente se ha limitado en buscar situaciones incriminantes. Ahora bien, resulta necesario indicar, que la autoridad fiscal, al omitir la valoración o análisis de estas piezas probatorias, habría ingresado en otro escenario de motivación arbitrario. Pues, como bien se dijo, entre su catálogo de procedencia, está la OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA EN EL PROCESO. 6.2. INDEBIDA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL QUE CONFIGURA LA ARBITRARIEDAD Y CONSIGUIENTE ATENTADO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEBIDA MOTIVACIÓN. Que, conforme ha establecido el AS. 86/2013 de 26 de marzo de 2013, que hace cita de la Tesis Aislada, I.6o.A.33 A, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XV, marzo 2002, pág. 1350 (México) que sostiene. “(…) la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos, pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto¨. Partiendo de ese presupuesto, se observa que la Autoridad fiscal departamental, sustenta su revocatoria en la doctrina que aplica el AS. N° 0411/2014-RRC de 03 de septiembre, que establece que, tratándose del delito de falsedad ideológica, no resulta exigible un perjuicio real, siendo suficiente un perjuicio potencial, trascribiendo el siguiente tenor: ¨la inserción de datos falsos en el Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022, genera potencial perjuicio para las víctimas, pues se aprobó un balance general que habría elaborado Marcelo Inchausti Natush, cuando en los hechos no habría sido motivo de aprobación en asamblea, con el aditamento de que renunciaban a cualquier rendición de cuentas judicial o extrajudicial, vulnerando el derecho a la petición; asimismo, conforme sostuvo la parte objetante, el hecho que se consigne en el acta la renuncia de Carmen Pereyra Ascuy al sindicato, involucra la vulneración de su derecho a la libertad de asociación, y su libre elección si pertenece o no al sindicato, aspecto que es potencialmente perjudicial el acta de asamblea. Lo propio en relación al hecho que la denunciante Carmen Pereyra Ascuy, hubiere asumido una multa voluntaria de Bs. 200.000, en caso que entorpezca la conformación de la empresa social, y que podría ser ejecutado en la vía monitoria ejecutiva civil, con un 3% de interés¨ Ahora bien, en el margen de motivación, la autoridad fiscal debió partir su análisis entendiendo el concepto de ¨potencial¨ que viene a ser la capacidad para realizar una función o una acción, o para producir un efecto determinado. En ese orden, en el marco de la debida motivación, la Autoridad fiscal departamental debió efectuar un análisis que nos permita determinar en que medida, esta prueba o tiene ese efecto o potencial para generar perjuicio, ello, amparando su decisión aspectos objetivos y legales. Este proceder en definitiva no aconteció, pues, si bien esta autoridad fundamenta su decisión en el Auto supremo citado. No es menos cierto, que a la hora de realizar una debida motivación y justificación en cuanto a la conexión de los hechos concretos con la decisión suprema, NO JUSTIFICA EL POQUE TENDRÍA ESA RELEVANCIA DE PERJUICIO POTENCIAL. No se puede considerar como debida motivación, el concepto de que esta Autoridad, haga mención de que esta acta produce potencial perjuicio, sin efectuar un análisis objetivo de procedencia legal de esos aspectos que hace mención como perjuicio. Es decir, ¿PROCEDERÍA UNA FUTURA DEMANDA MONITORIA CIVIL SOBRE LA BASE DEL ACTA?, ¿PORQUE Y BAJO QUE ARGUMENTO LEGAL?, ¿BAJO QUE ARGUMENTO LEGAL LIMITA DERECHOS SOCIALES EL ACTA CUESTIONADA? ¿POR QUÉ GENERA PERJUICIO LA APROBACIÓN DE UN BALANCE SOCIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE EMPRESA SOCIAL SI ESTA HA SIDO DESISTIDA?, estos aspectos no han sido debidamente analizados por la Autoridad fiscal, quien directamente habría arribado a una mera conclusión, si establecer un análisis técnico y legal sobre la precedencia de ese supuesto perjuicio real. Como se dijo en líneas precedentes, la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril; ha establecido, que: “(…) tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver”. En ese margen, la debida motivación consiste en ese margen de adecuación y contraste entre los hechos probados y las normas aplicables. En ese orden, esta Autoridad en ningún momento ha justificado en base a argumentos razonables el porque adecua las estipulaciones del acta de asamblea al perjuicio potencial, arribando de manera directa a una mera conclusión sin establecer un criterio legal respecto a su procedencia o no. 6.3. APARTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, EN SU ELEMENTO IMPARCIALIDAD, QUE ATENTA DE MANERA DIRECTA AL DEBIDO PROCESO. La idea de igualdad, es uno de los parámetros fundamentales del pensamiento y de la organización social, económica, política y jurídica de las sociedades democráticas de nuestro tiempo. Una de las principales aspiraciones de los sistemas democráticos, sobre todo en las últimas décadas, ha sido precisamente el avance hacia el igualitarismo, tanto en su dimensión formal como en su dimensión material. Según Sidhu, 2011,p13 “el principio de igualdad de las partes, tiene como finalidad que cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso en condiciones que no la pongan en desventaja con respecto a su oponente” La Constitución Política de Estado, define los valores de sociedad en su art. 8, disponiendo que el Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta entre otros, en el valor de la justicia social, para vivir bien; en tal sentido, el texto constitucional, establece en los arts. 178.I y 180.I que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez; por su parte, el art. 7 de la Declaración Universal de derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”, precepto normativo de orden internacional aplicable en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV CPE. La SCP. 0080/2012 de 16 de abril de 2012, ha definido EL DERECHO A LA IGUALDAD Y SU MULTIDIMENSIONALIDAD JURÍDICA CONSTITUCIONAL en el siguiente tenor: El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala:”…construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos...”. La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…”. La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: "este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad". “El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)”. La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. “Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace”. La Declaración de los Derechos Universales del Hombre proclama que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". De los fundamentos expuestos y en función al principio de irradiación, se debe concluir que el principio de IGUALDAD, como elementos del debido proceso, debe ser aplicado por toda Autoridad que le toque resolver una cuestión de fondo, a fin de garantizar su imparcialidad. Ahora bien, del legajo documental que formará parte corriente de su despacho, su Autoridad podrá observar que en audiencia de consideración de nulidad de imputación promovido por esta parte, formó parte interviniente como representante del Ministerio Público, el Dr. Constantino Coca, mismo que defendió la imputación formal y en su momento emitió criterio en cuanto a los agravios formulados por esta parte, AGRAVIOS QUE SE IDENTIFICAN EL QUE LA AUTORIDAD NO HABRÍA CONSIDERADO LA PRUEBA O EL DESISTIMIENTO A EMPRESA SOCIAL PRESENTADO Y QUE NO SE HUBIESE IDENTIFICADO TIEMPO, MODO Y LUGAR DEL HECHO. Sin embargo, en audiencia de fundamentación desarrollado en fecha 03 de mayo de 2023 en el juzgado cautelar 2 de Quillacollo, INTERVIENE Y DEFIENDE ESA IMPUTACIÓN, QUIEN AHORA VIENE A SER LA AUTORIDAD FISCAL QUE EMITE LA REVOCATORIA DEL SOBRESEIMIENTO. Lo transcendental y curiosos de este acontecimiento, es que este profesional de nombre DR. CONSTANTINO COCA CEJAS quien representó al Ministerio Público en esas dos instancias determinantes, esta parte recién tuvo conocimiento que RESULTÓ SER PARIENTE EN LINEA DIRECTA DEL ABOGADO QUE PATROCINÓ Y ACTUALMENTE PATROCINA A LAS SUPUESTAS VÍCTIMAS: JARLIN COCA OROZCO CON C.I. 4501167 ( Desiderio Coca Garnica PADRE DE Constantino Coca Cejas y Celso Coca Cejas, este último padre del Abogado Jarlin Coca Orozco), este aspecto, desde todo punto de vista pone en evidencia la imparcialidad de esta Autoridad a la hora de asumir la revisión de la resolución emitida por la señora fiscal inferior, extremo que ingresa en un contexto de contravención con el principio de igualdad como elemento fundamental del debido proceso, TRASNGREDIENDO GRAVEMENTE TODOS LOS PRINCIPIOS, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES A LO QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL FISCAL EN CUESTION DADO QUE EL MISMO TENIA LA OBLIGACION DE EJERCER LA CAUSAL DE EXCUSA DESDE EL PRIMER MOMENTO QUE TUVO CONOCIMIENO DEL CASO. Así lo dispone el Art 73 y 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Como se sabe, el Ministerio Público, en etapa de investigación, no viene a ser un mero acusador, sino más, resulta “director de la investigación”. Por ende, debe cumplir el rol de tercero imparcial conforme establece el Art. 72 del CPP. Sin embargo, el proceder asumido por esta Autoridad, de resolver una cuestión de fondo en su condición de “tío” del abogado acusador, transgrede el presupuesto de imparcialidad, igualdad, derecho a un a justicia transparente concurriendo una afectación a esta parte. VII. CONCLUSIONES De la exposición efectuada por esta parte, que da origen o teje el vínculo atentatorio, se debe tener presente que la SCP. 0810/2018-S2, pronunciada dentro un caso análogo, cita la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que establece los elementos o presupuestos que debe seguir el accionante a momento de acudir a la vía constitucional, estableciendo el siguiente tenor: ¨De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN RESOLUCIÓN CONGRUENTE Y MOTIVADA QUE AFECTA MATERIALMENTE AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE COMPROMETEN EN FUNCIÓN DE TAL DETERMINACIÓN; b) POR UNA VALORACIÓN PROBATORIA QUE SE APARTA DE LOS MARCOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD; y, c) POR UNA INCORRECTA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, QUE MÁS ALLÁ DE LAS IMPLICANCIAS DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO LESIONA DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (negrillas y mayúsculas son propias). Bajo ese margen referencial, queda claro que esta parte ha establecido con absoluta claridad, que la Autoridad fiscal no ha aplicado e interpretado de manera correcta, los Arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal y los principios de legalidad y objetividad que se hallan previstos en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, existiendo con ello, una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y la Constitución Política del Estado, situación que se ajusta a un claro escenario de motivación arbitraria; y, con ello, una lesión o vulneración al derecho a una resolución motiva. TEORÍA QUE SE AJUSTA A LOS ELEMENTOS A) Y C) DE LA SENTENCIA ANTES CITADA. Por otro lado, en sintonía con el análisis efectuado, se tiene que la Autoridad, sustenta su resolución de revocatoria, en el valor que le otorga al acta de asamblea cuestionada, estableciendo un análisis únicamente para fundar responsabilidad, apartándose de los márgenes de razonabilidad y equidad, tomando en cuenta de que estos conceptos; por un lado, refleja el criterio de que un acto o decisión, se ajuste a lo esperable o aceptable en atención a su motivación y a los antecedentes conocidos, por otro, (equidad) en no favorecer en el trato a una persona perjudicando a otra. VIII. PETITUM Por lo anteriormente expuesto con la emisión de la RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDC/CCS - IS N° 11/24 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2024, se puede advertir la afectación de nuestros derechos y garantías previstos por la Constitución descritos ut supra, claramente transgrede nuestro derecho al debido proceso, en sus vertientes debida motivación, valoración razonable de la prueba e igualdad. Por ello, acudimos ante vuestra Sala e instauro Acción de Amparo Constitucional en contra de la Autoridad identificada: FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA Dr. Constantino Coca Sejas quien ejerció el cargo en suplencia de la Dra. Nuria Gisela Gonzales Romero; y, en virtud a ello, conforme los fundamentos expuestos y los que se desarrollarán en audiencia, una vez constatados la grosera vulneración de derecho y garantías constitucionales, impetramos se sirva conceder la tutela solicitada y en consecuencia, ordene: 1. Anular la RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDC/CCS - IS N° 11/24 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2024. 2. En aplicación del art. 74 de la Ley del Ministerio Publico de fecha 11/07/2012, que la autoridad accionada proceda presentar su excusa dentro del proceso seguido por la Sra. Carmen Rosa Pereyra Ascuy y otros, por el supuesto ilícito de falsedad Ideológica y usos de instrumento falsificado con Cud: 309102042200753 por las causales establecidas en el Art 73 numeral 1 y 2 de la Ley precitada. OTROSÍ PRIMERO. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. En el marco del Art. 34 del Código Procesal Constitucional, que indica: ¨EN TODO MOMENTO, LA JUEZA, JUEZ O TRIBUNAL PODRÁ DETERMINAR DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, LAS MEDIDAS CAUTELARES NECESARIAS PARA EVITAR LA CONSUMACIÓN DE LA RESTRICCIÓN, SUPRESIÓN O AMENAZA DE RESTRICCIÓN, DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE, A SU JUICIO, PUEDA CREAR UNA SITUACIÓN IRREPARABLE¨; y, conforme los antecedentes expuestos en memorial de acción de amparo constitucional, se ha establecido que la Autoridad ahora demandada, a través de una errónea aplicación de la Ley y la omisión en la valoración razonable de la prueba, REVOCA la resolución de sobreseimiento de 31 de octubre de 2023; y, en consecuencia, dispone que la Autoridad fiscal a cargo de la dirección de la investigación, en el plazo máximo de 10 días, acuse y/o acuerde una salida alternativa. En ese entendido, como se observa de la parte in fine de la resolución cuestionada, la Autoridad fiscal establece y limita al fiscal inferior, a presentar acusación; o, en su caso, promover una salida alternativa. En ese orden, se observa un inminente riesgo en la consumación del acto lesivo. Pues, como se ha hecho referencia, es inviable pensar en otra resolución que no sea ¨la acusación fiscal¨, lo que va concluir en la sustanciación de juicio oral con el movimiento de todo el aparato judicial estatal. Por lo cual, a fin de evitar la consumación del acto lesivo, IMPETRO se sirva disponer la aplicación de la Medida Cautelar, ordenando la suspensión o paralización del proceso penal seguido por el Ministerio público con CUD: 309102042200753, tramitado en contra de los Sres. German Marcelo Inchausti Natusch y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, A cuyo fin, se sirva notificar a la fiscalía especializada en delitos patrimoniales de Quillacollo (Dra. Edmy Tatiana Ferrufino) y al Juzgado de Instrucción Penal Cautelar N° 2 de Quillacollo y sea hasta que el Tribunal de Garantías emita la Resolución Constitucional. OTROSI SEGUNDO. - Propongo en calidad de prueba las siguientes: 1. Acta de audiencia pública virtual para considerar el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos de fecha 3 de mayo de 2023, con cud: 309102042200753. 2. Resolución de Sobreseimiento de fecha 31 de octubre de 2023. 3. Resolución Jerárquica N° 11/2024 de fecha 18 de enero 2024. 4. Notificación con la resolución jerárquica en fecha 24 de enero de 2024. OTROSI TERCERO. - De acuerdo a los fundamentos de la presente acción tutelar y con la finalidad de demostrar la relación de primer grado de parentesco entre el abogado: JARLIN COCA OROZCO CON C.I. 4501167 y el accioando Constantino Coca Sejas, al amparo del art. 24 de la CPE y art. 33 numeral 7 del Código Procesal Constitucional, pido ordene lo siguiente, considerando que la información se encuentra en los registros del Servicio de Registro Cívico - SERECI: 1. SERECI emita certificación de Ascendencia, Descendencia en línea directa colateral del Sr. Desiderio Coca Garnica, donde se informe si tiene hijos de nombre Ceslo Coca Sejas y Constantino Coca Sejas, asimismo, se informe si el Sr. JARLIN COCA OROZCO CON C.I. 4501167 es hijo del Sr. Ceslo Coca Sejas, finamlente, certifique la relacion de parentezco entre el Sr. Sr. JARLIN COCA OROZCO CON C.I. 4501167 y el Sr. Constantino Coca Sejas. Por otra parte, tambien pedimos ordene: 2. Que la autoridad fiscal materia asignada a la unidad de delitos patrimoniales de Quillacollo: Dra. Edmy Tatiana Ferrufino y Juzgado de Instrucción Penal Cautelar N° 2 de Quillacollo, remitan en el plazo de 72 horas el cuaderno signando con numero de CUD: 309102042200753, para fines que en audiencia se determinara el valor probatorio de las mismas. Por secretaria se emitan los oficios correspondientes y ordene a oficial de diligencia practicar las notificaciones. OTROSÍ CUARTO. En aplicación del Art. 31 romano II del Código Procesal Constitucional, pido se notifique la presente acción tutelar en calidad de terceros interesados a las siguientes personas que mediante memorial de fecha 08/11/2023 impugnaron la Resolución de Sobreseimiento de fecha 31 de octubre de 2023 y que obtuvieron como resultado la resolución ahora cuestionada: 1. Sra. Carmen Rosa Pereyra Ascuy, hábil por derecho, con CI. 6484320 Cbba, vecina de esta ciudad, con domicilio en el municipio de Quillacollo, Barrio Manaco, calle santo domingo y 12 de enero s/n, quien actúa dentro del proceso penal por si y en Representación Legal de los otros denunciantes: Marco Moisés Tapia Barrón, Mónica Colque Chila, Néstor Soria Terceros, Sandro Rojas Terrazas y Jaime Aguirre Mayorga 2. Marco Moisés Tapia Barrón, hábil por derecho, con CI. 7935931, vecino de esta ciudad, con domicilio en el municipio de Quillacollo Villa Providencia Norte de Quillacollo. 3. Mónica Colque Chila, hábil por derecho, con CI. 7980633, vecina de esta ciudad, con domicilio en el municipio Quillacollo San Jorge Vinto s/n. 4. Néstor Soria Terceros, hábil por derecho, vecino de esta ciudad, con CI. 5200168 y con domicilio en la Av. capitán Víctor Ustariz km 6 ½ s/n – Colcapirhua. 5. Sandro Rojas Terrazas, hábil por derecho, con CI. 13586886, vecino de esta ciudad, con domicilio en el municipio de Quillacollo, Zona calvario calle Chuquisaca s/n. 6. Jaime Eduardo Aguirre Mayorga, hábil por derecho, con CI. 3013001, vecino de esta ciudad, con domicilio en el municipio de Quillacollo Av. Blanco Galindo km 10 barrio Quechisla calle Tupiza N° 08. 7. Fabiola Pereira Ascuy hábil por derecho, con CI. 5162299 Cbba, vecina de esta ciudad, con domicilio en el municipio de Quillacollo, Barrio Manaco calle santo domingo y 12 de enero s/n. OTROSÍ QUINTO. Señalo como medios electrónicos de comunicación de mi abogado patrocinante, el correo electrónico osmargerardo87@gmail.com, la línea de whatsapp 72280005, ciudanía digital 7908721. Se tenga presente. Notificaciones a funcionario. Domicilio procesal: avenida Ballivián (El Prado) N• 782, edificio torre industrial piso 8 ofc 3. Cochabamba, 02 de febrero del 2024 PROVEIDO DE 05 DE FEBRERO DE 2024 Con carácter previo a determinar lo que corresponda, en función al Art. 33 numeral 1), 5), 7) y 8) del Código Procesal Constitucional el accionante deberá cumplir las siguientes observaciones: 1) En el caso de los terceros interesados señalados, esta parte deberá acompañar croquis de los domicilios para fines de notificación. 2) Esta parte debera especificar cuales son sus derechos vulnerados con relación a la resolución que le causa agravios. 3) Esta parte debera acompñar en copia simple o legalizada y legible el siguiente actuado: 1) El memorial de impugnacion a la Resolución de Sobreseimiento de 31 de octubre de 2023. 4) En consideración a los puntos anteriores, aclare su petitorio, tomando en cuenta lo establecido en la SC 0381/2007-R de 10 de mayo que señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”. Debiendo cumplir las observacìones que anteceden en tercero día de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada esta Acción de Amparo Constitucional, conforme establece el Art. 30 numeral 1) de la citada Ley. Notifique funcionario. Fdo. Dr. Henry Maida Garcia y Leandro Mamani Mamani Vocales de Sala Constitucional III, ante mi Secretaria en suplencia Arlette Montaño M sala constitucional II, doy fe. MEMORIAL DE 14 DE FEBRERO DE 2024 SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA CUMPLE LO ORDENADO-NUREJ: 30416215-Otrosíes.- Su contenido ROBERTO CARLOS CARTAGENA VILLAZON, DAVID MAMANI OPORTO, WILSON ALFREDO VALDIVIA VILLAZON, GUSTAVO RODRIGUEZ QUISPE y GERMAN MARCELO INCHAUSTI NATUSCH. Dentro de la acción de amparo constitucional incoada y promovida en contra de la Sra. Fiscal Departamental de Cochabamba (Dra. NURIA GISELA GONZALES ROMERO), ante Uds., con el debido respeto expongo y pido: En legal conocimiento de las observaciones identificadas en resolución de fecha 05 de febrero de los corrientes. En tiempo y forma hábil, me permito subsanar y aclarar los puntos extrañados, en base a los siguientes fundamentos: 1. AL PUNTO UNO. Se adjunta croquis de los domicilios de los terceros interesados. 2. AL PUNTO DOS. De los fundamentos ampliamente descritos en memorial de acción de amparo constitucional de fecha 02 de febrero de los corrientes. Se ha establecido que la RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDC/CCS - IS N° 11/24 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2024 emitida por el señor FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA Dr. Constantino Coca Sejas, transgrede nuestro derecho al DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEBIDA MOTIVACIÓN, IGUALDAD, TRANSPARENCIA, IMPARCIALIDAD Y DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, reconocido en el Art. 115 romano II y 180 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, concordante con el Art. 8 Núm. 1) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH) “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA y Art. 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. 3. AL PUNTO TRES. Se adjunta copia de memorial de impugnación al sobreseimiento de fecha 08 de noviembre de 2023, suscrito por la Sras. Fabiola Pereyra Ascuy, Carmen Rosa Pereyra Ascuy en representación de Marco Moisés Tapia Barrón, Mónica Colque Chila, Néstor Soria Terceros, Sandro Rojas Terrazas, Jaime Eduardo Aguirre Mayorga y el profesional Abogado Jarlin Coca Orozco. 4. AL PUNTO CUATRO. En cuanto la formulación del petitorio, identifico y reconduzco el mismo, en base al siguiente tenor: Por lo anteriormente expuesto, se puede advertir la afectación que emerge de la RESOLUCIÓN JERARQUICA, que claramente transgrede nuestro derecho al DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEBIDA MOTIVACIÓN, IGUALDAD, TRANSPARENCIA, IMPARCIALIDAD Y DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Por lo que, IMPETRAMOS se sirva CONCEDER la tutela solicitada; y, en consecuencia, se ANULE la RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDC/CCS - IS N° 11/24 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2024 emitida por el señor FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA Dr. Constantino Coca Sejas, en suplencia de la Dra. Nuria Gisela Gonzales Romero. Disponiendo que en plazo que vea conveniente vuestra sala, la Autoridad Fiscal Departamental, emita nueva resolución, en base a los parámetros legales establecidos en la presente resolución. Habiendo dado estricto cumplimiento con las observaciones descritas en resolución de fecha 05 de febrero. Impetro se sirva ADMITIR la acción tutelar, disponiendo el señalamiento de audiencia de fundamentación. OTROSÍ PRIMERO. Notificaciones a funcionario. Cochabamba 14 de febrero 2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------AUTO DE ADMISION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2024 VISTOS: Habiéndose dado cumplimiento a las observaciones realizadas por proveido de fecha 05/02/2024, se pasa a providenciar la demanda de fecha 02/02/2024 de la siguiente forma: Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Roberto Carlos Cartagena Villazon, David Mamani Oporto, Wilson Alfredo Valdivia Rodriguez, Gustavo Rodriguez Quispe y German Marcelo Inchausti Natusch contra Dr. Constantino Coca Sejas Fiscal Departamental de Cochabamba y se identifica como terceros interesados a Carmen Rosa Pereyra Ascuy, Marco Moises Tapia Barrón, Nestor Soria Terceros, Sandro Rojas Terrazas, Jaime Eduardo Aguirre Mayorga y Fabiola Pereira Ascuy. a) En previsión del Art. 128 y siguientes de la Constitución Politica del Estado, citese al Dr. Constantino Coca Sejas Fiscal Departamental de Cochabamba y a los terceros interesados Carmen Rosa Pereyra Ascuy, Marco Moises Tapia Barrón, Nestor Soria Terceros, Sandro Rojas Terrazas, Jaime Eduardo Aguirre Mayorga y Fabiola Pereira Ascuy, con la acción tutelar de defensa presentada en sus domicilios señalado; de igual manera, por la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el pais, se determina que los accionados, presenten sus informes y/o demás documentación atinente al caso, 24 horas antes de la realización de la audiencia, debiendo a ese efecto- coordinar con el Secretario de Cámara de esta Sala Constitucional Tercera que tiene como número de celular el 63980021, pudiendo, en todo caso, realizar vía digital a través de los medios informáticos existentes (WhatsApp) o Buzón Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. b) Se señala día y hora audiencia pública para la consideración y resolución de la acción tutelar; el día martes, 05 de marzo de 2024, a horas 11:00, la misma que se realizará via PLATAFORMA VIRTUAL "CISCO WEBEX MEETINGS", conforme al protocolo emanado por el Organo Judicial, cuyo link (enlace), se enviará a las partes 30 minutos antes de la hora señalada, esto por el Secretario de Cámara de esta Sala Constitucional, por lo que las partes deberán conectarse en audiencia virtual 15 minutos antes de la citada hora para la respectiva verificación, quedando bajo su responsabilidad y la del Secretario de Cámara de esta Sala. Señalamiento que se realiza para esa fecha en razón de que la agenda de actuaciones de esta Sala- se encuentra recargada. Se deja claramente establecido que a objeto de continuar precautelando la salud de los funcionarios y el mundo litigante ante las repercusiones de las enfermedades de indole mundial, las actuaciones procesales se practicarán en lo posible- a través de medios digitales y/o informáticos virtuales existentes, debiendo las partes (fundamentalmente la parte accionante) proveer al Secretario de Cámara así como al Oficial de Diligencias, las direcciones, ya sea buzón de ciudanía digital, correo electrónico y WhatsApp para ulteriores actuaciones. Al otrosi primero. Previamente cumpla con el requisito de procedencia de una medida cautelar, demostrando el daño irreparable, irremediable y la amenaza o restricción de sus derechos en caso de no adoptarse tal medida, conforme lo establece el art. 34 de la ley 254, AC.0021/2015-CAS, AC.0033/2015-CA-S. 0109/2015-CA-S. Por acompañada la prueba documental descrita. Al otrosi segundo. - Por acompañada la prueba documental descrita. Al otrosi tercero. - En lo que respecta al primer punto, a no ser esta una instancia de investigación u obtención de pruebas, sin lugar a lo solicitado, referente al segundo punto, como solicita se ordena la notificación a la Unidad de delitos patrimoniales de Quillacollo a cargo de la Fiscal de materia Edmy Tatiana Ferrufino a fin de que la misma remita el cuadernillo de investigación referente al COD: 309102042200753 y sea 24 horas antes de llevarse a cabo la presente audiencia. Al otrosi cuarto. A lo principal. Al otrosi quinto. - Por señalado su domicilio proceso, correo electrónico y número de WhatsAp para fines de notificación, tómese en cuenta por el oficial de diligencias de la presente Sala. Se pasa a providenciar el memorial de "Cumple to ordenado". - Al otrosi primero. Notifique funcionario. Fdo. Dr. Henry Maida Garcia y Leandro Mamani Mamani Vocales de Sala Constitucional III, ante mi Secretaria en suplencia Arlette Montaño M sala constitucional II, doy fe. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROVEIDO DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2024 De la representación efectuada por el Sr. Oficial de Diligencias de esta Sala Constitucional, se pudo establecer que el co-Tercero Interesado, SANDRO ROJAS TERREZAS, no ha sido citado, ello debido a que la dirección del domicilio proporcionada por los accionantes no existe, y habiendo preguntado a los vecinos del lugar manifestaron no conocer al prenombrado, situación que hace inferir que el pre-nombrado hasta el presente- no tiene conocimiento de la acción titular; si esto es asi, se generaria su indefensión, máxime si la resolución que vaya a emitir esta Sala Constitucional es de cumplimiento inmediato conforme se observa de la linea Constitucional sentada por el TCP, a través de los AC 0217/2014-RCA Y AC 0052/2014-RCA; asimismo, se tiene que, por un error involuntario, en el señalamiento de audiencia, se obvio identificar a la co-tercera interesada MONICA COLQUE CHILA. Consecuentemente, en mérito a lo señalado lineas arriba; y, en aplicación de los principios de impulso del proceso, celeridad y no formalismo establecidos en el art. 3 numerales 3), 4), y 5) del Código Procesal Constitucional, se señala nueva audiencia para el día MARTES 26 de MARZO de 2024, a horas 11:00. Señalamiento que se realiza para esa fecha en razón a que la agenda de actuaciones de-esta Sala- se encuentra recargada, y a fin de que se realizase las notificaciones se realice de forma oportuna, a tal efecto, se DISPONE la notificación de los titulares de SEGIP y SERECI, a objeto de que, por la sección que corresponda, certifiquen el último domicilio real del señor SANDRO ROJAS TERREZAS, sea a la brevedad posible, y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda. Por otra parte, se dispone la citación de la señora MONICA COLQUE CHILA, co-tercera interesada, con la presente acción de amparo constitucional y demás actuados pertinentes. Notifique Funcionario. INFORME DE LA AUTORIDAD ACCIONADA DE 04 DE MARZO DE 2024 SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL III DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA PRESENTA INFORME NUREJ 30416215 OTROSIES. ABOG. CONSTANTINO COCA SEJAS, Fiscal de Materia que fungió como Fiscal Departamental en suplencia legal, dentro la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Roberto Carlos Cartagena Villazón y otros, contra mi persona, presentándome ante vuestras autoridades, con el debido respeto expongo y pido: I. Apersonamiento. En cumplimiento al proveído 0275/2024 (N.G.G.R), me apersono eni representación del Ministerio Público, y dando cumplimiento a la orden emanada por los Vocales de la Sala Constitucional III, tengo a bien responder la acción de amparo constitucional, solicitando se me hagan conocer posteriores actuados, providencias, resoluciones y cuanta actuación se emita dentro de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; además, hago notar que en relación a la resolución motivo de la acción de amparo, mi persona asumió la suplencia legal de la Fiscal Departamental, los días 18 y 19 de enero de 2024, conforme fue ordenado por Memorandum FIS/CBBA/NGGR N° 21/2024 de 17 de enero de 2024. II. Contenido de la Demanda. Por memorial de 02 de febrero de 2024, Roberto Carlos Cartagena Villazon, David Mamani Oporto, Wilson Alfredo Valdivia Rodríguez, Gustavo Rodríguez Quispe y Germán Marcelo Inchausti Natush, presentaron Amparo Constitucional contra la Resolución Jerárquica FDC/CCS OR Nº 11/2024 de 18 de enero, acción que mereció el decreto de 05 de febrero de 2024, emitido por los Vocales de la Sala Constitucional N° 3, en cuyo punto cuarto, alegaron que se debía aclarar el petitorio, pues se evidencia una notario incongruencia entre lo pedido en la acción de amparo de 02 de febrero de 2024: "(...) 1. Anular la RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDC/CCS - IS N° 11/24 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2024. 2. En aplicación del art. 74 de la Ley del Ministerio Publico de fecha 11/07/2012, que la autoridad accionada proceda a presentar su excusa dentro del proceso seguido por la Sra. Carmen Rosa Pereyra Ascuy y otros, por el supuesto ilícito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado con Cud: 309102042200753 por las causales establecidas en el Art. 73 numeral 1 y 2 de la Ley precitada (...)", es decir, que piden que se anule la resolución jerárquica y que se retrotraía actuados para que mi persona me excuse de conocer la causa, como si me trataría del Fiscal Departamental titular, demostrando una total incongruencia; asimismo, se evidencia que fue modificado el petitorio en el memorial de 14 de febrero de 2024, en el que sólo se pidió que se anule la Resolución Jerárquica, demostrando la inconsistencia de los argumentos de la parte accionante. Por otro lado, los accionantes alegan como vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, igualdad, transparencia, imparcialidad y debida valoración de la prueba. Sobre el particular, luego de citar los fundamentos esgrimidos en la Resolución Jerárquica, refirieron que se otorgó valor relevante al Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022 y a la declaración del notario Omar Chuquichambi Villca; alegando en ese contexto que al valorar la prueba no se limita a realizar la mera transcripción de piezas probatorias, sino que se debe identificar un análisis en el marco de la razonabilidad y equidad, cuestionando que no se valoró la copia legalizada del memorial de 25 de abril de 2022, suscrito por Roberto Carlos Cartagena Villazón y tampoco se analizó el Informe Conclusivo de la Sargento Sandra García Quispe. Asimismo, como agravios alegaron que existe indebida motivación que configura la arbitrariedad y consiguiente atentado al debido proceso en su vertiente de debida motivación, porque a su entender en el caso concreto no se justificó el por qué tendría la relevancia de perjuicio potencial el acta de asamblea de 15 de febrero de 2022. Finalmente, se cuestiona que se vulneró el principio de igualdad, en su elemento de imparcialidad, que atenta contra el debido proceso, porque a decir de los accionantes, mi persona resultaría ser pariente en línea directa del abogado patrocinante de las víctimas, Jarlin Coca Sejas, porque sería hijo de mi hermano Celso Coca Sejas, aspecto que evidenciaría la falta de imparcialidad, y por consiguiente contravención al principio de igualdad. Bajo dichos fundamentos, solicitaron se deje sin efecto o anule la Resolución Jerárquica FDC/CCS - IS N° 11/2024. III. De la Acción de Amparo Constitucional. El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el Art. 128 la Acción de Amparo Constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". En el mismo sentido el Art. 51 del Código Procesal Constitucional, prevé que la Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. Asimismo, el Art. 129 de la norma suprema, refiere que ésta acción se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. IV. Contestación de la Demanda. Vuestras autoridades deben considerar que en el caso concreto no se agotó la subsidiariedad como regla de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, pues no se debe olvidar que el Ministerio Público, de conformidad al Art. 279 del CPP, está sometido al Control Jurisdiccional; máxime, si en uno de sus cuestionamientos es relativo a aspectos formales y no de fondo, que atañen a la Resolución Jerárquica, aspecto que es competencia dilucidar del control jurisdiccional, conforme reseña la SCP 0559/2014 de 10 de marzo, que estableció: "(...)SC 0833/2004-R de 1 de junio y la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, estableció que el juez está dotado de la facultad para ejercer el control cautelar a la actividad desarrolladas por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantias constitucionales. Así la última de las Sentencias anotadas, entendió que esa facultad se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito, conforme al siguiente razonamiento: "..el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantias fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal". Posteriormente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, aclarando los alcances de la SC 2074/2010-R, estableció que: "...el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación" (las negrillas son nuestras). La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, enfáticamente establece que el control jurisdiccional sobre las resoluciones emanadas de los representantes del Ministerio Público y, en particular, sobre el sobreseimiento, no alcanza a la fiscalización sobre el contenido sustancial o el fondo mismo de la decisión fiscal; por lo tanto, cualquier acto que contravenga dicho entendimiento, francamente compromete el principio de autonomía del Ministerio Publico, y, en efecto, vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, en el componente del juez independiente. (...)", y como quiera que uno de los reclamos no versa sobre el fondo de la resolución jerárquica, sino sobre una presunta vulneración a la igualdad de partes, este aspecto debió ser reclamado ante el control jurisdiccional, y no acudir de manera directa al amparo constitucional, circunstancia que pido sea considerado por vuestras autoridades. Por otro lado, ingresando al fondo de la acción, se debe considerar que la acción de amparo constitucional, pretende que la Jurisdicción Constitucional proceda a realizar interpretación de la legalidad ordinaria, cuando dicha labor fue delegada a las autoridades que ejercen funciones en la jurisdicción ordinaria, pues la finalidad de la acción constitucional, radica en que la jurisdicción constitucional analice aspectos que competen única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, convirtiéndola a la jurisdicción constitucional, en una sala casacional, aspecto que resulta INADMISIBLE en un estado de derecho, que se tienen delimitadas las funciones. Ahora bien, sobre el particular, y considerando que los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional realice una interpretación de la legalidad ordinaria, es menester, previamente considerar los requisitos que se deben cumplir para que la jurisdicción constitucional, pueda excepcionalmente ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme fue definido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0806/2023-S3 de 31 de julio, sobre la temática, determinó: "(...) Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes... posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...! Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'. Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.... En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce. En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.1 de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo las elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial' (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-51; 0892/2014-54; 0705/2019-S3, entre otras). Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca" Entendimiento, que resulta aplicable, toda vez que, la parte accionante pretende convertir la acción de Amparo Constitucional en un recurso ordinario, en el que reclama que no se habría valorado la copia legalizada del memorial de 25 de abril de 2022, suscrito por Roberto Cartagena Villazón y el Informe Conclusivo realizado por la Sgto. Sandra García Quispe, aspecto que no resulta evidente, pues vuestras autoridades podrán verificar que en el acápite II.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, se desarrolló los elementos típicamente constitutivos de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en base a un marco normativo, jurisprudencial y doctrinal; asimismo, se describió y detalló todos los elementos de convicción que fueron colectados en el transcurso de la etapa preparatoria, posterior a ello se desarrolló y valoró los elementos de convicción colectados, respondiendo a los puntos de agravio presentado por las víctimas, mediante memorial de 08 de noviembre de 2023, que en síntesis cuestionaron: 1) Incongruencia interna y externa en la Resolución de Sobreseimiento, haciendo incidencia que la Fiscal de Materia que emitió la Resolución de Sobreseimiento, determinó que no se detectó perjuicio en el caso; sin embargo, el tipo penal exige como elemento constitutivo "que pueda resultar perjuicio", alegando además que por memorial de 11 de septiembre de 2023, se detalló la lista de perjuicios concretos del documento cuestionado de falso, que no fueron considerados por la autoridad fiscal, 2) La incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance del perjuicio dentro la Falsedad Ideológica, además, de valoración probatorio que se aparta del marco de razonabilidad y equidad, acápite en el que desarrolló los elementos típicamente constitutivos del delito de Falsedad Ideológica, y el por qué concurren en el caso concreto, haciendo incidencia en la posibilidad de perjuicio, 3) Finalmente, la acción sostuvo que se vulneró el debido proceso y procedió a individualizar el accionar de cada uno de los procesados, solicitando se revoque la Resolución de Sobreseimiento. Es decir, que en el marco del principio de congruencia, entre los aspectos impugnados de la Resolución de Sobreseimiento, y su valoración con los antecedentes procesales, en los fundamentos del fallo de la Resolución Jerárquica se determinó que efectivamente los aspectos impugnados tenían mérito, pues la autoridad fiscal que emitió la resolución impugnada, sustentó su decisión en que no existiría un perjuicio, por lo que no concurrirían los elementos constitutivos del tipo penal; sin embargo, en la Resolución Jerárquica, se explicó que el tipo penal de Falsedad Ideológica, solo requiere la posibilidad de perjuicio, y no el perjuicio consumado, pues simplemente se requiere que además del menoscabo a la fe pública, se sume la posibilidad concreta de perjuicio de otros bienes jurídicos, como de naturaleza patrimonial, moral, política, que represente la extinción o creación de derechos, facultades y cargas, conforme concurre en el caso analizado en la resolución jerárquica, y se explicó en el análisis del caso concreto, al afirmar lo siguiente: "(...) Siendo evidente el punto impugnado, que la inserción de datos falsos en el Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022, genera potencial perjuicio para las víctimas, pues se aprobó un balance general que habría elaborado Marcelo Inchausti Natush, cuando en los hechos no habría sido motivo de aprobación en asamblea, con el aditamento de que renunciaban a cualquier rendición de cuentas judicial o extrajudicial, vulnerando el derecho a la petición; asimismo, conforme sostuvo la parte objetante, el hecho que se consigne en el acta la renuncia de Carmen Pereyra Ascuy al sindicato, involucra la vulneración de su derecho a la libertad de asociación, y su libre elección si pertenece o no al sindicato, aspecto que es potencialmente perjudicial el acta de asamblea. Lo propio en relación al hecho que la denunciante Carmen Pereyra Ascuy, hubiere asumido una multa voluntaria de Bs. 200.000, en caso que entorpezca la conformación de la empresa social, y que podría ser ejecutado en la vía monitoria ejecutiva civil, con un 3% de interés, circunstancia que constituye un potencial perjuicio, pues la denunciante podría ser demandada, sin haber asumido ese compromiso de manera voluntaria y el hecho que la parte denunciante pueda cobrar sus beneficios sociales a través de un proceso que está para dictar sentencia o el hecho que se hubiere desistido de la demanda de acreencia privilegiada, no genera duda sobre la potencialidad de generar perjuicio del Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022, como elemento constitutivo del tipo penal. (...)". Dicho sea de paso, en la Resolución Jerárquica motivo de amparo, se hizo cita al Auto Supremo 632/2016-RRC, sostuvo: "(...) En esa línea argumentativa, se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea... (el resaltado es propio). Cabe precisar que, en los delitos de pura actividad, el legislador penal redacta una acción sin resultado físico, material, hecho que no significa que no haya un desvalor de resultado, en el cual el delito se consuma cuando se produce la actividad; es decir, con la utilización del documento falso de modo que exista la posibilidad de causar un perjuicio, independientemente se logre o no un resultado; en este tipo penal los bienes jurídicos que se tratan de proteger resultan ser bienes jurídicos inmateriales como son -el honor, la imagen, fe pública entre otros-además que son esencialmente dolosos, resultando importante determinar el propósito, el ánimo, el móvil del sujeto así como la consecuencia o posible consecuencia de la conducta del agente para poder determinar si hay responsabilidad penal, Los delitos de falsedad se configuran como delitos de mera actividad, en los que no se pena la efectiva lesión del bien jurídico tutelado sino su mera puesta en peligro". Ahora bien, teniendo presente que este tipo de delito es de pura actividad e instantáneo que se agota con la simple actividad, como señaló la SCP 1424/2013 de 14 de agosto antes citada, quienes pongan en tráfico jurídico un documento falso, es decir lo utilicen, cometen este delito sin ser necesario que prospere un daño o perjuicio, por ejemplo si una persona utiliza un documento falso para obtener algún beneficio económico y en el interin se percatan de la falsedad del documento e impiden la efectividad del daño o perjuicio al tercero esa simple actividad ya configura el tipo penal de uso de instrumento falsificado, no puede soslayarse que esa conducta ha tenido una finalidad, lo contrario implicaría que cualquiera libremente utilice documentos falsos y solo sean punibles cuando exista un daño real; de lo expuesto, se colige que resulta suficiente poner en peligro el bien juridico protegido. (...)". Y en base a este entendimiento, aplicado al caso que resolvió la Resolución Jerárquica FDC/CCS-IS N° 11/2024, se determinó: "(...)en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, de la revisión de antecedentes procesales se colige que cursa el Memorial de 22 de marzo de 2022, suscrito por Germán Marcelo Inchausti Natush, Roberto Cartagena Villazón y Claudia Carolina Quinteros Sempertegui, dirigido al Juez Público del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la ciudad de Quillacollo, en cuyo Otrosí Segundo, adjuntaron el Acta de Asamblea del Sindicado de 15 de febrero de 2022 (documento cuestionado de falso), es decir, que los imputados Germán Marcelo Inchausti Natush y Roberto Cartagena Villazón, pese a que conocían que el Acta de Asamblea del Sindicato de 15 de febrero de 2022, contenía información falsa, lo presentaron ante la autoridad jurisdiccional, y al ser un delito instantáneo y de mera actividad, conforme establece el Auto Supremo N° 632/2016-RRC, al haber ingresado a la vida jurídica presentando el documento ante una autoridad jurisdiccional, se consumó el tipo penal, independientemente que de manera posterior se hubiere desistido de la demanda de acreencia privilegiada, que fue aceptada por la autoridad jurisdiccional, (...)", es decir, se explicó que al ser un delito de mera actividad, el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, el mismo se consumó con la sola presentación del Acta cuestionado de falso, ante la autoridad jurisdiccional, independientemente que se hubiera desistido de la demanda de acreencia privilegiada para la constitución de la empresa social, aspecto que no es referido por los accionantes y tampoco cuestionado, en el que se vislumbra la fundamentación necesaria para la decisión asumida. Como podrán evidenciar vuestras autoridades, no resultan evidentes los extremos expuestos por los accionantes, en sentido que la Resolución Jerárquica carecería de motivación y fundamentación, pues bajo el principio de congruencia, se respondió a los puntos de agravio que delimitan el pronunciamiento de la autoridad jerárquica, de manera fundamentada, explicando los motivos que sustentan la decisión jerárquica. Además, en relación al argumento que no se individualizó el tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, la Resolución Jerárquica, fue clara al señalar lo siguiente: "(...) Ahora bien, de la valoración integral de los antecedentes procesales, partiendo de los fundamentos de la propia Resolución de Sobreseimiento, se tiene que la autoridad fiscal en relación a la inserción de datos falsos en el documento cuestionado de falso (Copia Legalizada del Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022, emitida por el Notario de Fe Pública Nº 2 de Quillacollo), luego de describir la prueba documental y testifical, concluyó con lo siguiente: "(...) Sindicaciones de los denunciantes que guardan relación con las entrevistas policiales de los testigos de descargo, Hilda Castro Maldonado, Jhonny Caricari Villca, Ramiro Blanco Mamani, Lilian Álvarez Gonzales, Claudia Barahona Rocha de Rojas, Juan Carlos Canaviri Mamani, Luis Alberto Cárdenas Maldonado, Rosely Luis Bautista, quienes de manera uniforme refieren que en dicha Asamblea se trataron de la empresa social y del pago a los que hubieren salido, sin embargo dichas testificales no guardan relación con los puntos señalados en el Acta de Asamblea de Fecha 15 de febrero de 2022 (...)". Asimismo, la autoridad fiscal sostuvo que la imputación formal que emitió, tuvo sustento en: "(...) las incongruencias señaladas en el acta de asamblea de fecha 15 de febrero de 2022 y el desdoble de conversaciones efectuado por el Sgto. My. Gustavo A. Limachi Ponce (...)"; además la autoridad fiscal citó de manera textual la declaraciones de Carmen Pereyra Ascuy, Fabiola Pereyra Ascuy y Néstor Soria Terceros, quienes manifestaron que en la Asamblea de 15 de febrero de 2022, no se realizó la aprobación de ningún punto que refiere el Acta de Asamblea. De esos extractos de la Resolución de Sobreseimiento, se evidencia que en relación a la inserción de datos falsos, en un documento público verdadero, como es la Copia Legalizada del Acta de Asamblea de fecha 15 de febrero de 2022, emitida por el Notario de Fe Pública N° 2 de Quillacollo, no es un punto de controversia. Además, de la revisión integral de los antecedentes procesales, se evidencia que cursan en antecedentes, copia legalizada del Acta de Asamblea de 15 de febrero de 2022, emitida de conformidad al Art. 72 de la Ley 489, emitida por el Notario de Fe Pública Nº 2 Omar Chuquichambi Villca, en cuyo contenido, refiere que se aprobaron los puntos siguientes: "(...) ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2022 1.- Mediante acta notarial se certifica la asistencia y presencia de los trabajadoras y trabajadores en la asamblea. 2.- El Sr. German Marcelo Inchausti Natusch, expuso en detalle a todos los presentes el balance social que elaboro en su calidad de interventor judicial designado por la Juez Laboral N° 1 de Quilcollo dentro del proceso judicial de acreencia privilegiada con NURE): 30276550, el cual fue aprobado por unanimidad. La asamblea encomienda 1 a su secretario general: ROBERTO CARLOS CARTAGENA VILLAZON con CI 5245920 CBBA, proceda a suscribir el memorial dirigido a la juez descrita ut supra para presentar el balance social y solicitar su aprobación y se ordene la constitución de sociedad de la empresa social, en el marco de lo establecido en Ley N° 1055 de fecha 01 de mayo 2018 ? su reglamento el Decreto Supremo N° 3771 de fecha 09 de enero de 2010. También se acepta el aporte de capital que debe realizar cada trabajador a la sociedad de acuerdo con lo propuesto en el balance social. La asamblea felicita al interventor Administrativo por su trabajo, la asamblea no tiene ninguna observación al trabajo efectuado y balance social, también la asamblea manifiesta que no existe ningún tema pendiente por rendir cuentas, por lo tanto, renuncia en lo posterior a solicitar vía judicial o extra judicial una rendición de cuentas al Sr. German Marcelo Inchausti Natusch. 3. La Sra. CARMEN ROSA PEREYRA ASCUY con C.I. N° 6484320 CBBA, pide la palabra y comunica a la asamblea su renuncia y desafiliación al sindicato fabril PROSIL de forma irrevocable, solicitando que una vez constituida la empresa social se proceda al pago inmediato de sus beneficios sociales y que el monto adeudado es el que se encuentra establecido en la Sentencia N° 42 de fecha 10 de junio de 2021, emitida por la SEÑORA JUEZ PUBLICO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1 DE LA CIUDAD DE QUILLACOLLO-COCHABAMBA- Para evitar que los presentes tengan susceptibilidad que no existe mala fe en su renuncia, la Sra. CARMEN ROSA PEREYRA ASCUY se compromete irrevocablemente que bajo ningún argumento impedirá o rechazara la constitución de sociedad de la empresa social y de someterse al estricto cumplimiento de todo lo que se decida en la presente asamblea. La Sra. CARMEN ROSA PEREYRA ASCUY en caso de incumplir con lo comprometido se obliga a pagar en favor del sindicato fabril PROSIL el monto de 200.000,00 Bs. (Doscientos Mil 00/100 bolivianos), en el plazo de 24 horas posteriores a cualquier acto que demuestre de su parte el rechazo a la aprobación del balance social o al contenido de la constitución de sociedad o no suscriba los documentos que solicite el sindicato fabril Prosil que requieran para subsanar cualquier observación que impida la constitución de la sociedad de la empresa social. Los 200.000,00 Bs. (Doscientos Mil 00/100 bolivianos), tendrán que ser pagados en el plazo de 24 horas posteriores a cualquier acto que demuestre de su parte un supuesto rechazo a la aprobación del balance social o al contenido de la constitución de sociedad o no suscriba los documentos que solicite el sindicato fabril Prosil que requieran para subsanar cualquier observación que impida la constitución de la sociedad de la empresa social, el cobro se ejecutara mediante proceso monitorio ejecutivo con el interés mensual del 3%. 4. Para evitar dilaciones innecesarias en la constitución de la sociedad de la empresa social, que 4 derive de la irresponsabilidad y negligencia qué desconozca lo aprobado en la presente asamblea actos que de alguna forma exterioricen su renuncia o rechazo a la constitución de sociedad entre ellos no presentarse a firmar la constitución de sociedad se aprueba la multa diaria equivalente de 2.000,00 Bs. (dos mil bolivianos 00/100 bolivianos) y acumulable hasta el día que proceda a firmar de la Constitución de Sociedad, asimismo, se aprueba que el contenido de la constitución de sociedad será aprobado por simple mayoría de los presentes en asamblea del sindicato que será convocado en lo posterior para este único fin, por lo tanto, ninguno de los presentes podrá objetar bajo ningún motivo el contenido de la constitución de sociedad en lo posterior y peor aún que bajo este argumento se pretenda justificar su negativa de firmar la constitución de sociedad. Las multas diarias podrán ser cobradas mediante proceso monitorio su inasistencia de la persona que forma parte del proceso judicial de acreencia privilegiada con NUREJ: 30276550 tramitado ante Juez Laboral Nº 1 de Quillacollo, la inasistencia no podrá ser justificada bajo ningún causal o motivo, cada trabajadora y trabajador será convocado a firmar la constitución de sociedad de empresa social mediante carta notaria. En caso de inasistencia se constituirán en mora sin requerimiento judicial o extrajudicial. 5. Se reitera la plena conformidad, aceptación y estricto cumplimiento del "ACUERDO ÚNICO Y DEFINITIVO, CONCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL, PAGO DE BENEFICIOS SOCUALES, DERECHOS LABORALES Y OTROS" de fecha 06/01/2022 suscrito entre el Sr. Jorge Ramiro Agreda Cabrera, ROBERTO CARLOS CARTAGENA VILLAZON y Germán Marcelo Inchausti Natush. Previo a concluir la asamblea se dio lectura inextensa a los cinco puntos descritos precedentemente, los cuales son aprobados por unanimidad de todos los presentes en asamblea y se obligan a su estricto cumplimiento. La asamblea determina que el acta notarial de notoriedad y/o verificación de fecha 15 de febrero de 2022 emitida por notaría de fe pública Nº 2 del distrito judicial de Quillacollo forma parte indisoluble de la presente acta de asamblea. FIRMAS Y SELLOS: Sello redondo del Sindicato Fabril - Fundado el 6 de agosto de 2010- PROSIL. Pers. Jurídica N° 05519.- Cochabamba Bolivia - Fdo. Ilegible - Roberto Cartagena V. Srto. General.- Fdo. Ilegible- Gustavo Rofríguez Q. Srto. Hacienda - Fdo. Ilegible - María Caifa Veliz Stria. Relaciones - Fdo. Ilegible Lucía Siles Canaviri M. Strio Vivienda - Fdo. Ilegible Oscar Rojas Cochine Vocal 1- Fdo. Ilegible Lucía Siles Strio. De Conflictos, Fdo. Ilegible David Mamani O. Strio de Actas - Fdo. Ilegible Marlene Huarachi Sito de Organización, Fdo. Ilegible Victor H. Claros M. Vocal 2 - Fdo. Ilegible- Limber Rojas Almaraz Delgado F.- Fdo. Ilegible - Wilson Valdivia R. Stro Deportes (...)". Dicho documento cuestionado de falso fue suscrito por los procesados Roberto Carlos Cartagena Villazón, como Secretario General, David Mamani Oporto, como Secretario de Actas, Wilson Alfredo Valdivia Rodríguez, Secretario de Deportes, y Gustavo Rodriguez Quispe, como Secretario de Hacienda, que son las personas que dieron fe, que la Asamblea de 15 de febrero de 2022, los trabajadores de Prosil, procedieron a aprobar los puntos supra citados, como ser la aprobación del Balance Social, liberando de la responsabilidad de rendir cuentas al imputado Marcelo Inchausti Natush; además, de una multa que se estaría imponiendo la denunciante Carmen Rosa Pereyra Ascuy, de Bs. 200.000, ante el eventual entorpecimiento de la constitución de la empresa social, entre otros; sin embargo, ese aspecto no guarda relación con la grabación que fue desdoblada y transcrita mediante Informe de 29 de julio de 2022, emitida por el Sgto. My. Gustabo A. Limachi Ponce, Investigador Especial de la FELCC, en relación a la extracción y transcripción del audio del celular SAMSUNG GALAXY A-30, que contiene la grabación de la Asamblea de fecha 15 de febrero de 2022, que del análisis de la misma, no se evidencia que se hubiere aprobado el balance social, tampoco la renuncia que habría presentado Carmen Rosa Pereyra Ascuy al Sindicato de Trabajadores y menos que ella se hubiera impuesto una sanción de Bs. 200.000 de manera voluntaria, que además sea ejecutable en la vía ejecutiva monitoria, con un interés del 3%; pues la grabación que fue desdoblada, no refleja la aprobación de esos puntos; además, en una parte relevante de la intervención del personaje 2 del desdoblamiento, refiere: "(...) Así que compañeros ustedes verán y a las personas que realmente creo que están cegadas por otro tipo de cosas es que yo no he traído el balance (audio no legible) al único que le interesa ese balance es al Señor Jorge Agreda él debe verificar si está ahí el valor que les corresponde o no el valor qué le corresponde dicho esto compañeros ustedes lo va a ver el balance una vez que presentado (...)"; aspecto del que se infiere que el día de la asamblea no se presentó el Balance, por ende, resulta ilógico que hubiere sido aprobado, corroborando la inserción de datos falsos. Dicha circunstancia, concuerda con lo afirmado por los testigos de cargo Israel Muruchi Oyola, Carmen Pereyra Ascuy, Fabiola Pereyra Ascuy y Néstor Soria Terceros, pues de manera uniforme manifestaron que los puntos que refleja como aprobados el Acta de la Asamblea de 15 de febrero de 2022, nunca fueron tocados en la reunión; además, conforme sostuvo la autoridad fiscal, los testigos de descargo Hilda Castro Maldonado, Jhonny Caricari Villca, Ramiro Blanco Mamani, Lilian Álvarez Gonzales, Claudia Barahona Rocha de Rojas, Juan Carlos Canaviri Mamani y Luis Alberto Cárdenas Maldonado, que también estuvieron presentes en la Asamblea de 15 de febrero de 2022, afirmaron que el único punto tratado fue la aprobación de la conformación de la empresa social y el pago de beneficios de las personas que se están retirando, sin establecer, que analizaron y aprobaron el balance social, o que la denunciante Carmen Rosa Pereyra Ascuy, renunció a ser parte del sindicado, y se estableció una multa voluntaria por ella, aspectos que refuerzan que se habrían insertado datos falsos en el Acta de Asamblea. Y si bien los testigos de descargo Limber Rojas Almaraz, Waldo Ávila Villarroel, Emigdio Rojas Roque, Wilson Renato Cafia Veliz, Alex Ruíz Riva, Esther María Cafia Veliz, Edwin Iván Ángulo Herbas, Pastor Adriazola Lonascano, Celestino Choque Sánchez, Olga Choque Choque, Marlene Sofía Huarachi Flores y Claudia Barohana Rocha de Rojas, afirmaron que estuvieron presentes en la asamblea de 15 de febrero de 2022, y haber aprobado los puntos que cursan en el acta; sin embargo, no precisaron qué puntos aprobaron, si efectivamente se trató la aprobación del balance, o si la denunciante Carme Rosa Pereyra Ascuy renunció a ser miembro del Sindicato, si ésta se impuso una multa, u otro de los aspectos que refleja el acta; por ende, la información que brindan no resulta relevante, para generar duda en relación a la inserción de datos falsos en un documento público verdadero. Máxime si consideramos la declaración del notario Omar Chuquichambi Villca, quien manifestó: "(...) Si lo conozco ya que hace años tras antes de la pandemia vinieron a requerirme mis servicios como Notario esas veces Prosil era un sindicato de obreros (...) se me solicito para que pueda comparecer para tomar la asistencia para el acceso de una asamblea que se estaba llevando cabo en la empresa y me constituí al lugar simplemente para hacer constancia de alas personas que asistieron a dicha asamblea posterior a tomar constancia de la asistencia de las persona a esa asamblea mi persona se retiró de la empresa PROSIL y no fue parte de dicha asamblea no presenie absolutamente nada de lo que se dijo. PREGUNTA.- EXPLIQUE POR QUE EXISTE UN ACTA NOTARIAL DEL 15 DE FEBRERO Y POR OTRO LADO UNA CERTIFICACION NOTARIAL DE COPIA LEGALIZADA DE 14/03/2022 RESPECTO A LAMISMA ASANBLEA. RESPUESTA.- Quiero aclarar que son distintos trámites ya que realidad elabore un acta de lo que me constituí a la empresa Prosil eso fue en fecha 14 de febrero de 2022 y se emitió posteriormente en marzo una copia legalizada del libro de actas de la empresa prosil con relación a la asamblea de la cual yo no fui parte. PREGUNTA.- MENCIONE UD POR QUE EXTENDIO UNA COPIA LEGALIZADA DEL LIBRO DE ACTAS DE LA SAMBLEA QUE SE REALIZO EN FEBRERO DE 2022 EN LA EMPRESA PROSIL SI SUPERSONA NO FUE PARTE DE DICHO ACTO. RESPUESTA.- No es necesario que mi persona como Notario haya presenciado a lo que se haya arribado y suscrito en esa acta mi persona simplemente hace una copia fidedigna del acta que se realizo y en este caso me trajeron a mi oficina el libro de acta de la asamblea de febrero y lo trajo el representante de la empresa prosil Roberto Carlos Cartagena Villazon una vez que me trajo el libro y realice las transcripción del acta el cual esta archivado y fue de esta transcripción que otorgue un copia legalizada (...)", atestación que reviste importancia, pues el propio notario que emitió la copia legalizada sostuvo que no presenció lo arribado en asamblea y que solo él hizo una copia fidedigna del acta, en relación al libro de actas de la asamblea de febrero de 2022, que fue proporcionada y la trajo para que realice el trabajo el sindicado Roberto Carlos Cartagena Villazón, reforzando la inserción de datos falsos en un documento público verdadero (...)". Fundamentos de la Resolución Jerárquica de los que vuestras autoridades podrán evidenciar, que se individualizó y precisó cuál fue el accionar de los sindicados en el hecho motivo de investigación y los medios probatorios con los que se atribuye la responsabilidad penal a los mismos, no siendo evidente que la Resolución motivo de amparo, carezca de motivación o sea arbitraria, pues se cumplió con todos los cánones de la debida motivación. Asimismo, corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional, además de establecer límites para la procedencia de las Acciones de Amparo, construyó la doctrina de la falta de relevancia constitucional. La SCP 1062/2016-53 de 3 de octubre citando a la SC1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: "...Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, "...los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantias fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados' (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R entre otras). Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.1 de la CPE dispone: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos". En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional". En ese marco jurisprudencial, se establece que la parte accionante tiene la carga argumentativa y probatoria de acreditar la relevancia constitucional de los agravios puestos a consideración del Tribunal Ide Garantías, en la medida que puedan cambiar o modificar el resultado de la decisión asumida por la autoridad accionada, puesto que en caso de no ser así, el planteamiento carece de relevancia constitucional, toda vez que, el accionante debe identificar que la prueba que no habría sido valorada, tenga la relevancia de incidir y modificar el fondo del fallo, pues lo contrario, solo contribuye a la instrumentalización de la acción tutelar de amparo constitucional, como un medio para la complementación de los fallos sometidos a Amparo Constitucional. Sumado a ello, en el marco de la valoración probatoria y su relación con la relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, determinó: "(...) III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento. En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: ...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente. En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional. A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantias constitucionales (...)". Del entendimiento jurisprudencial precedentemente citado, se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció sub reglas a efecto de que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar prueba que es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, las sub reglas, se limitan a las siguientes: 1) Determinar si la autoridad se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad. 2) Si se omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas, parcial o totalmente. 3) Si la Resolución se basó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. 4) Finalmente, para que las irregularidades en la valoración de la prueba, puedan dar lugar a la concesión de la tutela, la parte accionante deberá acreditar que tenga relevancia constitucional, es decir, que incida en el fondo de lo demandado, que pueda cambiar en el fondo la decisión asumida por la autoridad fiscal. Ahora bien, aplicando al caso de autos lo precedentemente desarrollado, a efecto que vuestras autoridades ingresen a analizar la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa suficiente, pues se limitaron a decir que no se valoró el memorial de 25 de abril de 2022 suscrito por Roberto Cartagena y el informe conclusivo de la Investigadora al Caso, pero no se precisó porque la valoración realizada por mi persona, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco precisaron si la resolución se basó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente y por qué arriba a esa conclusión, y menos acreditó que la supuesta no valoración del memorial y del informe conclusivo, tenga relevancia constitucional, es decir que pueda cambar el fondo de lo asumido en la Resolución Jerárquica. Es más, señores Vocales, el Ministerio Público afirma que el memorial de 25 de abril de 2022, presentado por Roberto Cartagena Villazon, por el que desistió de la constitución de la empresa social, siendo aceptada por Auto de 28 de abril, por la Juez Laboral de Quillacollo, carece de relevancia constitucional, dada que la potencialidad de perjuicio del acta de asamblea de 15 de febrero de 2022, no se limita a la constitución de la empresa social, ya que como se refirió líneas arriba al citar el fundamento textual de la resolución jerárquica, la potencialidad de perjuicio se da por: 1) Por aprobar un balance general que habría elaborado Marcelo Inchausti Natush, cuando en los hechos no habría sido motivo de aprobación en asamblea, con el aditamento de que renunciaban a cualquier rendición de cuentas judicial o extrajudicial, vulnerando el derecho a la petición; 2) El hecho de consignar en el acta la renuncia de Carmen Pereyra Ascuy al sindicato, involucra la vulneración de su derecho a la libertad de asociación, y su libre elección si pertenece o no al sindicato, aspecto que es potencialmente perjudicial el acta de asamblea, 3) El hecho que la denunciante Carmen Pereyra Ascuy, hubiere asumido una multa voluntaria de Bs. 200.000, en caso que entorpezca la conformación de la empresa social, y que podría ser ejecutado en la vía monitoria ejecutiva civil, con un 3% de interés, circunstancia que constituye un potencial perjuicio, pues la denunciante podría ser demandada, sin haber asumido ese compromiso de manera voluntaria, por lo que, la potencialidad de perjuicio no se limita al retiro de la demanda de constitución de empresa social, por ende, el memorial cuestionado como no valorado, carece de relevancia constitucional para modificar el fondo de la decisión asumida. Lo propio ocurre en relación al Informe Conclusivo de 04 de septiembre de 2023, emitido por la Sgto. 1ro. Sandra I. García Quispe, en cuyas conclusiones sostuvo que no se individualizó el accionar de la parte imputada y que tampoco se habría generado perjuicio; sin embargo, este informe tampoco goza de relevancia constitucional, porque constituye una simple opinión de la Investigadora Asignada al caso, que no tiene formación jurídica, para analizar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, además, sus conclusiones son equivocas, conforme se desarrolló en la Resolución Jerárquica, pues en base a los elementos probatorios y el hecho fáctico delimitado en la imputación, se individualizó en la resolución motivo de amparo cuál fue el accionar de los sindicados, y también se aclaró que para el tipo penal de Falsedad Ideológica no se requiere de perjuicio consumado, como tantas veces se sostuvo a lo largo del presente informe, por ende, el informe conclusivo, que no es un medio probatorio directo, sino la opinión de la investigadora asignada al caso, carece de relevancia constitucional para modificar el fondo de la decisión asumida. En esas circunstancias, ante la falta de carga argumentativa y de relevancia constitucional, la acción de amparo carece de mérito. Por último, la parte accionante, de manera falaz, afirmó que en el caso concreto, se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de igualdad, porque mi persona sería tío del abogado de los denunciantes, Jarlin Coca Orozco, pues alegan que es hijo de mi hermano Celso Coca Sejas, en este tópico, vuestras autoridades deben considerar que la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante; sin embargo, a efecto de desvirtuar el aspecto reclamado, adjunto en calidad de prueba el Certificado de Filiación y Descendencia SERECI/COCHABAMBA DESC. Nro. 1077/2024 de 25 de enero de 2024, emitido por Alex Rodrigo Céspedes Terceros, Profesional del Sereci, quien en relación a la filiación de descendencia de primer grado de CELSO COCA SEJAS, se cuenta con los siguientes hijos: 1) Miguel Ángel Coca Orozco, 2) Américo Celso Coca Orozco, 3) Miroslaba Alicia Coca Orozco, 4) Mirko Nicalae Coca Orozco, 5) Amilcar Celso Coca Orozco, 6) Jairo Roosvelt Coca Orozco, 6) Olivia Rosse Mary Coca Orozco y 7) Rodrigo Coca Orozco. Como podrán evidenciar, objetivamente, el ciudadano Jarlin Coca Orozco, no es hijo de mi hermano, Celso Coca Sejas, por ende, no es mi familiar, en razón a ello, el reclamo alegado, a más de ser una chicana procesal por la parte recurrente que pretende hacer inducir en error a vuestro tribunal, carece de sustento y mérito. En consecuencia, al haber incumplido con la carga argumentativa y probatoria exigida por la propia jurisprudencia constitucional, por no tener nexo de causalidad entre el hecho y los derechos que se alegan vulnerados (sin fundamento alguno), la acción de amparo constitucional, carece de mérito. V. Petitorio. Por lo señalado anteriormente, no no existiendo e vulneración objetiva a derechos fundamentales de la parte accionante que hayan sido ocasionados con la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/CCS IS N° 11/2024 de 18 de enero de 2024, solicito respetuosamente a sus probidades denieguen la tutela impetrada y sea con costas. Otrosí 1°. En mérito de las funciones propias que debo cumplir como Fiscal de Materia litigante, en caso que se instalen los juicios orales que tengo programados con antelación, solicito se me dispense de conectarme a la audiencia virtual y pido se de lectura integra del presente informe; además, a efecto de escuchar las incidencias que vuestras autoridades vayan a determinar en el caso, y en caso de requerirse mayor información, se permita el ingreso y participación del Fiscal de Materia Carlos Renato García Rueda para fines de mi representación. Otrosí 2º.- Adjunto en calidad de prueba, el Certificado de Filiación y Descendencia SERECI/COCHABAMBA DESC. Nro. 1077/2024, que acredita la filiación por descendencia de Celso Coca Sejas, del Memorándum FIS/CBA/N.G.G.R. N° 21/2024 de 17 de enero de 2024. Otrosí 3°. Providencias en dependencias de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, ubicado en la calle Valdivieso Nº 527 Cochabamba, 04 de marzo de 2024. PROVEIDO DE 05 DE MARZO DE 2024 En lo principal y al otrosí 2.- Se tiene presente el informe del Fiscal de Materia – Constantino Cocca Sejas, el mismo que será considerado en la audiencia señalada. Al otrosí 1.- Se tiene presente. Tome nota el señor oficial de diligencias de esta Sala Constitucional. Al otrosí 3.- Tome nota el Sr. Oficial de Diligencias de esta Sala Constitucional. Notifique Funcionario. MEMORIAL DE FECHA 04 DE MARZO DE 2024 SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL Y VOCAL DE TERCERA DEL LA SALA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA ADJUNTA PRUEBA NUREJ: 30416215 Otrosies. Su contenido WILSON ALFREDO VALDIVIA VILLAZON. Dentro de la acción de amparo constitucional incoada y promovida en contra de la Sra. Fiscal Departamental de Cochabamba (Dra. NURIA GISELA GONZALES ROMERO), ante Uds., con el debido respeto expongo y pido: A fin de sustentar la teoria plasmada en memorial de acción de amparo. Se adjunta prueba documental que demostrará la apertura de proceso administrativo instaurado en contra de la Autoridad accionada. OTROSÍ PRIMERO. Notificaciones a funcionario. Cochabamba 04 de marzo 2024 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROVEIDO DE 06 DE MARZO DE 2024 Se tiene presente, arrimese a sus antecedentes Al otrosi Primero Notifique funcionario. MEMORIAL DE 20 DE MARZO DE 2024 SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA. ADJUNTA CERTIFICACIONES. NUREJ: 30416215. OTROSI. - ROBERTO CARLOS CARTAGENA VILLAZON y otros, de generales de ley conocidas, dentro de la acción de Amparo Constitucional en contra el Sr. Fiscal Departamental de Cochabamba (Dr. Constantino Coca Sejas), ante usted con el debido respeto expongo y pido: Su autoridad presento certificación de SERECI de fecha 14 de marzo de 2024 y Certificación de SEGIP de fecha 18 de marzo de 2024, documentación que fue requerida en virtud al nulo conocimiento del domicilio real del Sr. Sandro Rojas Terrazas tercero interesado. OTROSI I.- Notificaciones a funcionario público Cochabamba 20 de marzo de 2024. PROVEIDO DE 22 DE MARZO DE 2024 En consideracion a los informes emitidos por SEGIP Y SERECI, y siendo que co-tercero inetersado, Sandro Rojas Terrezas, no ha sido legalemnte citado, debido a que se desconose el domicilio real o laboral donde pueda ser habido; y con la finalidad de continuar con la tramitacion del proceso; en aplicación de los principios de impulso del proceso, celeridad y no formalismo establecido en el art. 3 numerales 3), 4), y 5) del Código Procesal Constitucional, se señala nueva fecha de audiencia para el día viernes 12 de abril de 2024, a horas 11:00, Señalamiento que se realiza para esa fecha en razón a que la agenda de actuaciones de -esta Sala- se encuentra recargada. A tal efecto, SE DISPONE la citación del prenombrado mediante EDICTOS -a través- del sistema HERMES, con la Acción de Amparo, Auto de Admisión, el presente señalamiento y demás actuados pertinentes, y sea con un intervalo de 5 días, esto conforme lo establece el art. 78 parágrafo II) del CPC; asimismo, notifíquese a las partes con el presente proveído. Al otrosí 1.- Notifique Funcionario. Fdo. Dr. Henry Maida Garcia y Leandro Mamani Mamani Vocales de Sala Constitucional III, ante mi Secretaria abogada Nazaret Mencia Baptista, doy fe. MEMORIAL DE 22 DE MARZO DE 2024 SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL Y VOCAL DE TERCERA DEL LA SALA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA ADJUNTA PRUEBA NUREJ: 30416215 Otrosíes. Su contenido GERMAN MARCELO INCHAUSTI NATUSCH. Dentro de la acción de amparo constitucional incoada y promovida en contra de la Sra. Fiscal Departamental de Cochabamba (Dra. NURIA GISELA GONZALES ROMERO), ante Uds., con el debido respeto expongo y pido: A fin de establecer el vínculo de certeza inherente a los fundamentos de la acción de amparo constitucional. Me permito adjunta respectiva prueba, reservándome fundar su pertinencia y utilidad, en audiencia de fundamentación conforme establece el principio de oralidad. OTROSÍ PRIMERO. Notificaciones a funcionario. Cochabamba 22 de marzo del 2024 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PROVEIDO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2024 Se tiene presente,arrimese a sus antecedentes Al Otrosi Primero Notifique Fucionario. Fdo. Dr. Henry Maida Garcia y Leandro Mamani Mamani Vocales de Sala Constitucional III, ante mi Secretaria abogada Nazaret Mencia Baptista, doy fe ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR PROVEIDO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2024, PARA QUE DÁNDOSE CUPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE SEA PUBLICADO EN EL SISTEMA INFORMATICO HERMES. COCHABAMBA, 01 DE ABRIL DE 2024.


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