EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO El Dr. Cristian Arancibia, Juez del Juzgado Publico Civil y comercial e Instrucción Penal 1º de Entre Ríos-Tarija Por el presente Edicto, se procede a notificar al IMPUTADO WILMAR PANIQUE ICHAGUA con actuaciones y resolución que a continuación se detalla: SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RIOS. COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIÓN. - OTROSi.. Abog. VERONICA MARCIA BURGOS GUTIERREZ, Fiscal de Materia en representación de la Fiscalía Departamental de Tarija en mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN de conformidad al siguiente detalle: DELITO: VIOLACION DE INFANTE, NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE tipificado y sancionado en el Art. 308 bis del Código Penal DENUNCIANTE: PATRICIA PAOLA VILLARRUBIA SOTO (ASESORA LEGAL DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA) VICTIMA: CAROLA GALEAN APARICIO (MENOR DE EDAD) DENUNCIADO:WILMAR PANIQUE ICHAGUA CÓDIGO: 606102052300178 "Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano" Solicito se tenga por recibido el informe para fines de control jurisdiccional Otrosí 1°. - Domicilio procesal en la Calle Sucre casa de la Cultura. Entre Rios y/o Ciudadania Digital Entre Ríos, 05 de Octubre de 2023 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ SEÑOR (A) JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RIOS ALBUNAL DEDI PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. - OTROSÍES. - CÓDIGO ÚNICO: 606102052300178 NUREJ: 60122469 CARLOS FRANZ LAYME, Fiscal de Materia adscrito al municipio de Entre Ríos dependiente de la Fiscalía Departamental de Tarija, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la Sociedad, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de PATRICIA PAOLA VILLARUBIO SOTO teniendo como víctima a la menor C.G.A. en contra de WILMAR PANIQUE ICHAGUA, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NINA, NIÑO O ADOLESCENTE, tipificado y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal, en mérito a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, presentándome ante su autoridad y con el debido respeto, expongo y pido: I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre Completo WILMAR PANIQUE ICHAGUA Cédula de Identidad 12626310 Domicilio Tomatirenda-O'Connor-tarija Ocupación Agricultor Abogado defensor Nombre Completo C.G.A. Cédula de Identidad 12627562 Abogada D.N.A. PATRICIA PAOLA VILLARRUBIA SOTO Domicilio procesal Oficinas de la D.N.A. II.- DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA: III.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO: Señor Fiscal, poner a conocimiento que mediante informe por parte del Lic. Gilberto Vaca Sánchez (Director del Núcleo de Potrerillos) de fecha 04 de octubre de 2023 recepcionado por lapsicóloga de la DNA. da a conocer que tuvo conocimiento por una maestra que informo que una estudiante de iniciales C.G.A. de 15 años de edad le contó que fue violada cuando estaba en Iro. De secundaria con 12 años de edad por un supuesto familiar. Ante esta situación se trasladó la psicóloga a realizar la entrevista psicológica a la menor, ya que es nuestro deber hacer prevalecer los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es velando por sus derechos como lo establece nuestra norma suprema y las leyes vigentes. En la entrevista se hace mención a lo más relevante: ¿Me dices tu nombre? R. Carola Galean Aparicio. ¿cuántos años tienes? R.15 años ¿ con quién vives actualmente? R. Con mi papá Mario Galean y mi hermanito Elías Galean Hoy vino la Policía a dar Talleres aquí ¿me puedes contar que paso? R. Me acorde... me acorde de ese día ¿A que da te refieres? R. Yo estaba yendo a visitar a mi abuelita creo que era en la tarde, yo he ido a la tienda y cuando estaba volviendo por entrar a la casa de mi abuelita y el igual estaba yendo al mismo lugar, como era subida cuando yo estaba subiendo él me ha agarrado la de mano, yo gritaba para que me suelte, le decía soltame, déjame ir, él no me responda nada, no me soltaba y me intentaba quitar la ropa, mi pantalón no me decía nada ¿logro quitártelo el pantalón? R. Si En el momento que te quita el pantalón ¿cómo estaban ustedes, es decir, en qué posición se encontraban? R. Ah en el suelo ¿en qué momento te hace caer al suelo? R. Cuando me estaba quitando el pantalón ¿en ese momento te hizo algo? R. Si ¿qué fue lo que te hizo, lo que paso después? R. Ah fue Lo que abuso de mi ¿te ha tocado tus partes íntimas? R. Si ¿qué parte fue que te toco? R. por abajo ¿fue tu vagina? R. Si ¿qué parte de su ropa se ha quitado? R. Su pantalón ¿después que se quitó el pantalón que hizo él? R. Que me calle si no me iba peor Tú me dices que estabas en el suelo ¿el en que parte estaba? R. Delante encima de mi ¿recuerdas como vestías tu ese día? R. una blusa y un pantalón ¿recuerdas como vestía el ese día? R. Un pantalón vaquero y una polera. ¿cómo se llama? R. Wilmar ¿El cómo es físicamente? Alto, moreno, creo que tiene un lunar en la cara ¿cuantos años más o menos tiene? R. 23 22 ¿vive con alguien en su casa? R. Con su mamá Magdalena ¿él es algo de ti? R. Mi mamá dice que es mi primo o mi tío algo asi ¿familiar por parte de quién es? R. De mi mamá ¿recuerdas que día fueque te paso? R. Cuando estaba en primero de secundaria, tenía 12 años, fue entre mayo y junio, semanas después del día de la madre ¿vienen esos recuerdos de los ye te paso ese día? R. Si, tres o cuatro días a la semana. De acuerdo a la entrevista realizada se evidencia que si hubo el delito de Violación cuando tiene 12 años de edad por parte de su familiar el Sr. IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO, CALIFICACIÓN JURÍDICA E IMPUTACIÓN FORMAL: Del análisis de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación y prueba recolectada en la etapa preliminar de la investigación en aplicación del Art. 301 Inc. 1) y 302 del código de procedimiento penal al estimarse que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y que acreditan la probabilidad de autoría del imputado WILMAR PANIQUE ICHAGUA, en el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal, mismo que en su texto reza: Artículo 308 bis. VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con Privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Nuestra Constitución Política del Estado, determina en su Artículo 15, que "todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica", tanto en la familia como en la sociedad, estableciendo así mismo que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Es necesario precautelar el cumplimiento de los estándares internacional con relación al juzgamiento bajo perspectiva de género e interseccionalidad, a efectos de brindar una protección reforzada a las mujeres, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, en este entendido se tiene una vasta jurisprudencia que se convierten en lineamientos rectores para una correcta aplicación de juzgamiento con perspectiva de género y protección reforzada, para ello debemos referirnos brevemente al derecho de toda mujer a vivir libre de violencia, desde el enfoque constitucional y de protección a los derechos humanos: El artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Inbunal es competente (...) instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7. El concepto de vulnerabilidad está presente en las Reglas de Brasilia como el eje central que articula todos los esfuerzos tendentes a garantizar un acceso igualitario a la justicia para todas las personas. La Regla 3 establece que "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, GÉNERO, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico". Las Reglas centran el eje conceptual de la vulnerabilidad en el impedimento que implica para determinadas personas acceder y ejercitar con plenitud los derechos ante el sistema de justicia de un determinado Estado. La Convención Belem Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos, consigna, en el art. 7, los deberes de los estados de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer En este entendido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece: "..la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos". Asimismo, señala que esta clase de violencia: "...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamentedesiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre." Sumado a ello, se debe tener en cuenta, que el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres. El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación especificamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar. Sumado a ello, en la Recomendación General 35 de 26 de julio de 2017, sobre la violencia por razón de género contra la mujer (actualización de la recomendación general Núm. 19), determinó que la obligación de la debida diligencia, sienta las bases de la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en su conjunto, y, en consecuencia, los estados partes serán considerados responsables en caso de que no adopten todas las medidas apropiadas para prevenir, investigar, enjuiciar, castigary ofrecer reparación por los actos u omisiones de agentes no estatales que den lugar a la violencia por razón de género contra la mujer. Por su parte, a nivel Interamericano, se cuenta con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", de 09 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante la Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, la que establece en su artículo 1, que se considera violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer. Asimismo, la "Convención de Belém do Pará", establece que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, que incluye que se respete su integridad física, psíquica y moral. En ese contexto, los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, además de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros aspectos, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Por otro lado, corresponde considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido estándares jurídicos sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de género, que de conformidad al entendimiento de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, forman parte del Bloque de Constitucionalidad. Entre los estándares mínimos internacionales, se cuenta con la debida diligencia que deben desarrollar las autoridades estatales que conocen de hechos de violencia contra mujeres. Al respecto, en el caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala, de 20 de noviembre de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó que: "el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En concordancia con ello, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las disposiciones del artículo 7.b de la Convención Belém do Pará especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana. En estos casos las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez tomen conocimiento de los hechos que constituyen violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. Esta obligación de investigar debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección." Sumado a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 017/2019 de 13 de marzo, estableció el estándar jurisprudencial más alto, en el marco de la debida diligencia en la investigación de delitos de Violencia de Género, señalado, que: "(...) La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la victima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (...)"• La SCP 0353/2018-S2 indica que: "la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún, si es una niña, niño o adolescente-producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho (FJ. III.3.1)". La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en cuanto se refiere a la debida diligencia en la investigación de delitos cometidos en razón de género, se encuentra establecida en el parágrafo I del Art. 59, que prevé: "(...) I. La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante. (...)"; sumado a ello, el Art. 94 de la citada Ley 348, estipula: "(...) Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable dela investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, (...)". En el presente caso, el imputado WILMAR PANIQUE ICHAGUA, ha adecuado su conducta al tipo penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, toda vez que aproximadamente en el mes de mayo o junio, la víctima fue a la tienda y cuando estaba volviendo, por entrar a la casa de su abuelita fue intersectada por el Sr. Wilmar, sujetándola de la mano para impedir que huya, percatándose la victima que él se quitó su pantalón, situación que aprovechó para acceder carnalmente a la menor, sosteniendo relaciones sexuales. Conforme procedimiento, el Ministerio Público efectúo las investigaciones preliminares del supuesto ilícito denunciado logrando recabar en calidad de indicios los siguientes elementos, que se encuentran adjuntos dentro el cuaderno de investigaciones: 1. Formulario único de denuncia escrita, de fecha 05 de octubre de 2023; 2. Denuncia escrita por Violación, de fecha 04 de octubre de 2023; 3. Informe emitido por el Director del núcleo de Potrerillos Lic. Gilberto Vaca Sánchez, de fecha 04 de octubre de 2023; 4. Entrevista informativa emitida por la Psicóloga de la D.N.A. Lic. Yesenia Cortez Jaramillo, de fecha 04 de octubre de 2023; 5. Resolución fiscal de medidas de protección, de fecha 06 de octubre de 2023; 6. Certificado Médico Legal-Forense emitido por la Dra. ERIKA SAKUMA CALATAYUD, de fecha 11 de octubre de 2023; 7. Informe complementario por el asignado al caso Sgto. Bladimir 8. Soraide Luis, de fecha 22 de octubre de 2023; 9. Informe por el asignado al caso Sgto. Bladimir Soraide Luis, de fecha 17 de enero de 2024; 10. Acta de declaración del Lic. GILBERTO VACA SANCHEZ, de fecha 11 de diciembre de 2023; Debiendo de señalarse al respecto que, conforme al estándar internacional relativo a los certificados médicos en casos de violencia sexual, la CIDH, ha establecido en el caso Véliz Franco vs. Guatemala: "En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuyela veracidad de la declaración de la presunta victima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes (136)". Así también en los casos Azul Rojas Marín y otra Vs Perú, en la sentencia de 12 de marzo de 2020, párrafo153; y: Valenzuela Ávila Vs Guatemala, en la sentencia de 11 de octubre de 2019, párrafo 192, ha establecido que: "Es necesario señalar que la ausencia de señales fisicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanente. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de marcas o cicatrices en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones fisicas o enfermedades verificables a través de un examen médico". Por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el Art. 225 de nuestra Constitución Política del Estado, Arts. 16, 70, 72, 73, 301 y 302 de la Ley 1970, y Arts. 3, 5, 6, 8, 14, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE A WILMAR PANIQUE ICHAGUA, de generales ya descritas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NINA, NIÑO O ADOLESCENTE, tipificado y sancionado por el Art. 308 bis, del Código Penal. V.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: En aplicación a lo establecido en el Art. 231 Bis. Art. 233 Num. 1.2 y 3. Art. 234 num. 1. 2. 4. y 7 y Art 235 num. 1. 2, del Código de Procedimiento Penal .modificado por la ley 1173, se solicita la aplicación de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del encausado, puesto que concurren los requisitos de procedencia para la aplicación de la misma: Núm. 1) del Art. 233.- Existen los suficientes elementos de convicción de participación en tal figura por parte del imputado: WILMAR PANIQUE ICHAGUA, máxime si los elementos colectados asumen lógica y racionalmente la probabilidad de autoría esgrimida precedentemente. Núm. 2) del Art. 233.- Concurren los elementos de convicción suficientes de que el imputado: WILMAR PANIQUE ICHAGUA, no se someterán al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, ante la falta de elementos arraigadores que permitan que se someta a proceso, lo que implica que pueda reatarse de la presente investigación o en su caso abandonar el país o permanecer oculto y obstaculizar en la investigación, así se tiene la concurrencia de los siguientes riesgos procesales: Peligro de Fuga - Art. 234: Núm. 1.- "Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país"; Al respecto se tiene que si bien se hubiera identificado un domicilio en el cual habitaba con sus padres, tras haberse formalizado el presente proceso, conforme verifica el informe complementario de 02 de septiembre de 2022, a referencia de sus propios padres, el encausado habría abandonado el inmueble con rumbo desconocido, circunstancias que permiten verificar objetivamente que los elementos arraigadores de domicilio, familia y actividad lícita, no los tiene y en su caso no significan un arraigo para él. Núm. 2. "Las facilidades para abandonar el pais 9 permanecer oculto"; Conforme a materializado en con su actuar, el mismo ha rehuido de la justicia, dándose a la fuga, identificándose que este cuenta con las facilidades para permanecer oculto o en su caso llegar a abandonar el país. Núm. 4.- "El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo"; Los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación verifican que el encausado, desde la génesis misma del presente proceso ha estado oculto, se ha librado el mandamiento de aprehensión, de 15 de junio de 2022, sin que pese a los reiterados intentos para dar con su paradero, se haya podido efectivizar, conforme hace notar el asignado al caso en su informe complementario de 02 de septiembre de 2022. Núm. 7.- "Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el Denunciante"; En cuanto se refiere a la pertinencia de este riesgo procesal, el máximo intérprete de nuestra CPE, ha establecido en la SC 394/2018-S2, de 03 de agosto, en cuando se refiere a ilícitos vinculados a la ley 348, en los que se tengan víctimas mujeres que: "...desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en que se encuentre la victima o denunciante, respecto al imputado; las características del delito, cuya autoria se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidenteriesgo de vulneración, los derechos, tanto de la victima como del denunciante". En el presente caso se resulta evidente la vulnerabilidad en que se encuentra la víctima pues al margen de ser mujer, es menor de edad, a diferencia el encausado quien al margen de ser hombre, es mayor de edad, así también se tiene que las características del hecho investigado como la conducta posterior se tiene que el mismo tras consumar el hecho, ha continuado hostigando y acosando a la víctima en su colegio y hasta en su propio domicilio, circunstancia que verifica el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la víctima, siendo igualmente pertinente se considere que para consumar el hecho ha recurrido a sustancias químicas que imposibilitaron a la víctima asumir defensa, llamando la atención que existió una amenaza a concreta a la integridad de la hermana de la víctima, que dio lugar a que se la acalle. Peligro de Obstaculización - Art. 235: Núm. 1.- "Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba"; Conforme ha relatado la víctima a efectos de consumar el hecho, ha utilizado sustancias químicas que durmieron a la víctima, y ponerla en estado de inconsciencia, así también a los fines de asegurar que el hecho no sea descubierto, utilizó su celular, para amenazar a la víctima, en ese entendido en libertad, hará desaparecer y ocultará como hasta ahora lo ha hecho indicios probatorios. Núm. 2.- "Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente", Según ha relatado la víctima, el imputado ha acallado a la víctima, a través de la amenaza de hacer daño a la hermana de la víctima, como igualmente a estado hostigando a la víctima, en el colegio como hasta en su propio domicilio, por ello estando pendiente la declaración de los testigos de la víctima el imputado en libertad va a obstaculizar como ya lo hizo en la investigación, a través de amenazas sobre los testigos que aún faltan identificar. Núm. 3) del Art. 233.- Habiendo sido modificado este numeral por la ley 1443, el cual ahora reza: "El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley... En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio, y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3 del presente artículo, únicamente en cuanto a la fundamentación del plazo." VI.- PETICIÓN: Por todo lo expuesto precedentemente, analizados los antecedentes y atestados reunidos, en aplicación del principio de legalidad y cumplimiento de lo establecido por los Arts. 70, Art. 73, como el art. 5 num. 3 el suscrito Fiscal de Materia formula la correspondiente imputación formal en contra de WILMAR PANIQUE ICHAGUA, respecto al cual al haberse impetrado la aplicación de medidas cautelares, se solicita se pueda señalar día y hora a efectos de considerar la aplicación de las mismas, desconociéndose el paradero del encausado, se lo pueda notificar mediante edictos, utilizándose a tal efecto el sistema HERMES. Otrosí Iro. - A los fines de cumplir lo exigido por el artículo 98 del código de procedimiento penal adjunta notificación por edicto del ciudadano WILMAR PANIQUE ICHAGUA. Otrosí 2do - Señalo como domicilio procesal oficinas de la Fiscalía de Entre Rios, calle Sucre esq. Alianza. "NO ES ODIO LO QUE IMPULSA NUESTROS ACTOS, SINO NUESTRA INFINITA PASIÓN POR LA JUSTICIA" Entre Ríos, 14 de marzo de 2024. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Entre Ríos, 20 de marzo de 2024 CAUSA: 154/2023 CODIGO: 606102052300178 Se tiene presente la imputación formal presentada por el Ministerio Publico en contra de WILMAR PANIQUE ICHAGUA por la presunta comisión del ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el art. 308 BIS del código penal; en aplicación del art. 231 del código de procedimiento penal y debido a la recarga procesal que tiene el juzgado en aplicación de la última parte del art. 130 del mismo cuerpo legal, se señala audiencia de consideración de MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL a desarrollarse de FORMA PRESENCIAL para el día MARTES 02 DE ABRIL DE 2024 A HORAS 09:00. Se recuerda al Ministerio Publico que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis (6) meses de iniciado el proceso, en virtud del art. 134 del CPP, por secretaria contrólese el plazo. Notifíquese al imputado conforme establece el art. 165 del CPP (notificación por edictos), con el anuncio de inicio de investigación y la presente imputación formal advirtiéndole, que en virtud al art. 314 del CPP puede plantear excepciones o incidentes hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal, asimismo notifiquese a los demás sujetos procesales y al DNA - Entre Ríos. El ministerio público dentro las 48 horas debe adjuntar el certificado médico legal-forense, informe complementario, el informe por el asignado al caso y el acta de declaración de 11 de diciembre de 2023 que hace mención en la imputación, a efecto de que se pueda arrimar al cuaderno y considerar en la audiencia señalada. Al otrosí 1° y 2°. - Se tiene presente. - ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Fdo.- Dr. Cristian Arancibia Juez del Juzgado Publico Civil y Comercial 1º e Instrucción Penal de Entre Ríos. Ante mi Dra. Isabel Nina Gareca Secretaria en suplencia legal-Abogada.


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