EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL NOVENO Y ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA LA VICTIMA: ROXANA SILVY CHUMACERO COPA MANDADO A LIBRAR POR EL JUEZ DR. JUAN CORONADO CAMACHO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 9NO Y ANTICORUPCION VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL CON NUREJ: 70154254 EXP. Nº 78/19 QUE SIGUE MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO DARWIN MARISCAL DELGADILLO, NOTIFIQUESE LA VICTIMA, con las siguientes actuaciones MEDIANTE EDICTO DE PRENSA CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 165 DEL C.P.P.- --------------------------------- Se transcribe la Sentencia No 62/2023 de Fecha 26/10/2023: -- S E N T E N C I A N°62/2.023 EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA -PODER JUDICIAL Santa Cruz, 26 de octubre de 2.023 NUREJ 70154254 Caso No. 78/19 Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz El Juzgado de Sentencia Penal 9° y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital a cargo de: Juez titular: JUAN CORONADO CAMACHO Secretaria: GINA LORENA FLORES BAIGORRIA Dentro del proceso penal a instancias del Ministerio Público contra: I. DATOS DEL ACUSADO: Nombre y Apellido : DARWIN MARISCAL DELGADILLO. Fecha de Nac. : 08/11/1985 Estado Civil : Soltero. Edad :37 años Nacionalidad : boliviana C.I. Nº : 4736634. Profesión/ ocup : Cocinero Domicilio : Av. Virgen de Lujan N° 6710. Abog. Defensor : Ramiro Montaño Perez. I. DATOS DE LAS VICTIMAS Y/O DENUNCIANTE: Nombre y Apellido : ROXANA SILVY CHUMACERO COPA Delitos: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA I. RELACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. - Por escritos de fecha 28 de junio y 19 de agosto de 2019, la Representante del Ministerio Publico y la parte civil, presenta acusación formal y particular en contra del acusado por el supuesto delito de Violencia Familiar o Domestica. En la relación de los hechos, afirma “…en fecha 10 de junio del 2018 a horas 19:30 P.M aproximadamente, la víctima se encontraba en un taxi de ida a su alojamiento ubicado por la terminal bimodal, junto con el acusado Darwin Mariscal Delgadillo, el mismo junto con el taxistas empezaron a hablar mal de las personas del interior, por lo que la victima les pidió que no hablaran de esa forma, cuando llegaron al alojamiento el acusado la sacó del vehículo de manera violenta, la tomó de los cabellos y la arrastró hacia el interior del alojamiento agrediendo físicamente, con golpes en la cara, pateó su cabeza y rostro sin importar sus lentes puestos, hechos que fueron presenciados por los recepcionistas del alojamiento, la victima corrió hacia la terraza del alojamiento donde el acusado la siguió y nuevamente la agredió físicamente llegando a tomarla del cuello y estrangularla amenazándola que la iba a matar, la empujó desde el 3er piso y le expresó que era amigo de los policías del grupo DELTA amenazando que si lo denunciaba ellos le harían daño. En base a esos hechos, acusa al acusado afirmando que ha cometido el delito supra mencionado. II. DESARROLLO DEL JUICIO O AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. - 1) La representante del Ministerio Público, en la vía incidental solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado, y argumenta que el acusado habría reconocido su participación en el hecho ilícito, y culpabilidad, renunciando a juicio oral y público y solicita se imponga la pena de privación de libertad de (2) dos años en contra del acusado. 2) El acusado en ejercicio de su derecho a la defensa material manifestó de manera expresa “…haber aceptado su participación y culpabilidad en el hecho ilícito y renunciando a juicio oral y público contradictorio y presta su anuencia en la pena requerida suscrito en el acuerdo con su abogado defensor y la Representante del Ministerio Público…” 3) La defensa del acusado solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado, argumentando que habría suscrito y firmado un acuerdo con el acusado, donde de manera expresa renuncia a juicio oral y público, aceptando su participación y culpabilidad en el hecho denunciado y pide se aplique la pena de privación de libertad de (2) años, así mismo solicita la aplicación de sanciones alternativas. 4) El SLIM se adhiere a los fundamentos del Ministerio Publico solicitando la pena de privación de libertad de (2) años en contra del acusado. III. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA. – 1. Producción de la Prueba de Cargo 1.1. Pruebas Documentales Producida en audiencia de procedimiento abreviado. Por la prueba PD-01, 02, 03, 04, 05 y 10, consistente en acta de denuncia, informe de intervención policial, informe del investigador asignado al caso, acta de aprehensión policial y lectura de sus derechos y garantías constitucionales y acta de declaración de la víctima, que en relación a los hechos se establece “…la victima manifestó que el acusado al llegar al alojamiento “San Diego” la agredió físicamente arrastrándola del cabello dándole golpes en el rostro y pateándola en presencia de los recepcionistas, la victima aprovechó el descuido del acusado y corrió a la terraza del lugar huyendo de la agresión, por lo que el acusado lanzó a la victima por las escaleras, e intento estrangularla y amenazando que la mataría; el acusado en calidad de arrestado horas 21:30 p.m. ingresó a celdas policiales por el supuesto delito de violencia familiar o domestica con previa lectura de sus derechos constitucionales y su requisa personal.…” (Situación que demuestra que el hecho existió y que el acusado habría agredido a la víctima). Por la prueba PD-06, consistente en el Informe médico forense que en relación a los hechos se establece “… Las lesiones en el momento que se realizaron las valoraciones fueron compatibles con contusión traumática directa producido por golpes contusos en agresión física otorgándo 4 días de impedimento, lesiones que guardan relación con la data del hecho que refirió la victima …” (Situación que demuestra que el hecho existió y que el acusado habría agredido a la víctima). Por la prueba PD- 07 y 09, consistentes en Informes psicológicos realizado a la víctima, que en relación a los hechos se establece “…la victima relata las diferentes agresiones sufridas por parte del acusado. Por la entrevista la victima presentó indicadores emocionales como falta de defensas, ansiedad, auto desvalorización, desgano, depresión en algún aspecto de su vida, inmadurez emocional, negación de sí mismo o del mundo. Asimismo presenta indefensión, sentimiento de necesidad de protección, angustia…” (Situación que demuestra que el hecho existió y que el acusado habría agredido a la víctima). Por la prueba PD- 08, consistente en informe social realizado a la víctima, en relación a los hechos se establece “…La victima formalizo denuncia en fecha 10 de junio del 2018 en contra del denunciado, ya que en dicha fecha el denunciado agredio fisicamente en instalaciones del alojamiento Santiago de la zona terminal bimodal donde la arrastró de los pelos hasta la recepción del alojamiento en presencia de los recepcionistas, en fecha 21 de octubre del 2018 la amenazó con arma de fuego, afuera de su casa donde amenazó con matarse él y le apunto con el arma de fuego, presionando retomar la relación sentimental…” (Situación que demuestra que el hecho existió) . 2. Producción de la Prueba de Descargo. – 2.1. Pruebas Documentales En cuanto a las pruebas de descargo ofrecidas por el acusado Darwin Mariscal Delgadillo consistente en acuerdo del acusado y su defensor, se logra evidenciar que el acusado se declara autor y culpable del delito de violencia familiar o doméstica y renuncia a juicio oral y público y pide que se le condene a (2) dos años de privación de libertad por el delito supra. IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA. – 1. Hechos Probados. – Se declara expresamente probado que: 1.1. Darwin Mariscal Delgadillo, es de nacionalidad boliviana, nacido el 08 de noviembre de 1.985, con cedula de identidad No. 4736634 SC., con Domicilio real en Av. Virgen de Lujan N° 6710. 1.2. En fecha 10 de junio de 2018 el acusado agredió verbal y físicamente a la víctima donde procedió a sacarla del vehículo de manera violenta, la tomó de los cabellos, la arrastró hacia el interior del alojamiento propinando golpes en su rostro, patadas en la cabeza y rostro sin importar sus lentes puestos, asimismo la tomó del cuello, procedió a estrangularla, la amenazó que la iba a matar y la empujó desde el tercer piso, causando cuatro días de incapacidad médico legal, hechos que se habían suscitado de manera reiterada. 2. Hechos No Probados. – 2.1. No se ha podido probar la inocencia del acusado. V. FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA. - Por acta de denuncia, declaraciones de la víctima, se establece que el acusado había agredido a la víctima de manera física y psicológica, propinando golpes y patadas en su rostro y cabeza, arrastrando y jalando de sus cabellos hacia el interior del alojamiento donde estaría hospedad la víctima, lo que implica que existe certeza, sobre el hecho ilícito y la autoría del acusado, extremos que coinciden con el informe psicológico, corroborado con el certificado médico legal, por lo que se concluye de manera armónica y valorando la prueba de cargo que la víctima fue objeto de agresión física y psicológica. La prueba fundamental de cargo lo constituye la prueba documental, en este caso concreto fue de especial importancia el principio de inmediación, toda vez que las pruebas ofrecidas y presentadas hacen referencia al suceso y a la participación del acusado, las cuales reflejan la realidad de lo acontecido, elementos de prueba que merecen todo el valor probatorio en razón a que fueron obtenidos lícitamente respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales. VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. – 1. Sobre los presupuestos para la aplicación de la salida alternativa de Procedimiento Abreviado. La jurisprudencia constitucional en la SC 1659/2004-R, de 11 de octubre, en su ratio decidendi estableció…”con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho…”. 2. Descripción del tipo penal y los bienes jurídicos protegidos que lesiona. Para valorar adecuadamente la prueba producida, se debe establecer el objeto del proceso penal, a través de tres situaciones: 1) Si el hecho ha existido, 2) Si el imputado o acusado ha participado en ese hecho y 3) si la conducta es típica, es decir si se adecua al tipo penal descritos en nuestro Código Penal. En particular el tema probatorio en la presente causa versara sobre el tipo penal de Violencia Familiar o Domestica, descritos y sancionados en los artículos 272 bis en relación al Art. 20 del Código Penal, en tal sentido se hace necesario realizar una explicación del tipo penal acusado. El tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, establece como bien jurídico protegido la integridad corporal y la salud, y que para llegar a identificar el mismo se requerirá acudir al entendimiento, jurisprudencial, doctrinal, legislativo y gramatical, con la finalidad de identificar quienes pueden ser titulares del mismo. Cabe destacar el reproche jurídico que merece la violencia doméstica como especie de la violencia de género - en el sistema jurídico internacional, regional, y nacional. Así ha sido considerada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una violación de los derechos humanos (Informe Final No. 54/01 del caso 12.051, 16 de abril de 2001, caratulado María da PenhaMaiaFernandes (Brasil). (…) El estándar normativo por excelencia en la materia viene dado por el concepto de violencia contra la mujer del art. 1 de la Convención de Belém do Pará. La problemática de la violencia familiar se debe interpretar en el marco del sistema de protección de los derechos humanos internacional e interamericano. La violencia tiene sus manifestaciones físicas y psíquicas y es un mal que lesiona la sociedad y a los miembros de la familia, haciendo insostenible la vida en común. La violencia puede ser conceptualizada como el “uso de la presión y la fuerza por una de las partes intervinientes, para lograr vencer la voluntad de la otra”. La violencia en sus diferentes ámbitos está prevista en la Convención de Belém do Pará como un acto deplorable, la cual reconoce el derecho de toda mujer al respeto de su integridad física, psíquica y moral, asimismo existe la norma especial para proteger estos hechos que no deben quedar impunes” El desarrollo de la doctrina penal en delitos que atentan contra la integridad corporal y la salud, como parte de la violencia contra la mujer han sido recogidas en la legislación boliviana en la Ley 1599 de 18 de octubre de 1994 que ratifica la Convención de Belém do Pará, así como en Ley 348 “Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, que consideran respectivamente que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer, en el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y libertades. Entendiéndose como violencia contra la mujer cualquier acción u omisión abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como privado art. 1, 2 y 6 Núm. 1 de la ley 348. 3. Adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba. 1) Corresponde la valoración de las pruebas en su conjunto conforme a los artículos 123, 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y a los principios de la sana crítica y al prudente arbitrio del suscrito Juzgador, es menester realizar un análisis de la descripción típica del tipo penal, a efectos de establecer la conducta del acusado, de acuerdo a la prueba producida respecto a los hechos descritos en la acusación. 2) La Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 5 señala que ninguna persona será sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Constitución Política del Estado, cuyos artículos 8 Núm. II, 9 Núm. 2, 21 Núm. 2 y 22 proclama la dignidad de las personas como uno de los valores, fines y derechos fundamentales y el artículo 15 establece que: todos tienen derecho a la vida, la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. Por tal razón, la doctrina contemporánea, señaló que es preciso abordar el delito de violencia doméstica o maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional. A pesar de su ubicación sistemática dentro del Título VIII del Código Penal relativo a la vida y la integridad Corporal, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar o afectivo a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 8 Núm. II, 9 Núm. 2, 21 Núm. 2 y 22 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 23-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos. Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios. Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad; dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido en la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar o de su pareja como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja. 3) El Código de Procedimiento Penal, incorpora en su normativa el procedimiento especial denominado abreviado, como una de las salidas alternativas al juicio de modo que se acceda a la solución de un conflicto procesal penal, distinta a la sentencia surgida de un juicio ordinario, requiriendo para su procedencia el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él. Debiendo además comprobarse entre la autoridad jurisdiccional en audiencia la existencia del hecho atribuido, la participación del imputado, la renuncia voluntaria de éste al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad sea libre y voluntario. En el presente caso al acusado se le explicó el derecho que tiene de ser sometido a un juicio oral, público y contradictorio, debiendo el Ministerio Público acreditar su acusación en mérito a la situación de inocencia reconocida por la Constitución Política del Estado, renunciando sin embargo a la referida garantía procesal. Además, el acusado ha admitido en forma libre y voluntaria su participación en los hechos atribuidos, el mismo que ha sido acreditado por las pruebas documentales incorporadas a la presente audiencia. Dicho lo anterior, no cabe duda de que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Violencia Familiar o Domestica previstos en el artículo 272 bis del Código Penal. La redacción dada por la citada Ley sanciona al que "agrediere físicamente, psicológica o sexualmente sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o intimidad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de reclusión de dos a cuatro años. La misma que tiene relación con el Art. 7 Núm. 1 del mismo cuerpo legal al establecer la violencia física y psicológica como… “es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio…”. De la prueba practicada en el juicio y teniendo en cuenta las precedentes consideraciones jurídicas, no cabe duda de que se da todos los elementos que integran la tipicidad del art. 272 bis CP. 4) En este sentido, por acta de denuncia, declaraciones de la víctima, se establece que el acusado había agredido a la víctima de manera física y psicológica, propinando golpes y patadas en su rostro y cabeza, arrastrando y jalando de sus cabellos hacia el interior del alojamiento donde estaría hospedad la víctima, lo que implica que existe certeza, sobre el hecho ilícito y la autoría del acusado, extremos que coinciden con el informe psicológico, corroborado con el certificado médico legal donde se evidencia que a razón de las agresiones físicas ocasiono cuatro días de impedimento medico legal, por lo que se concluye de manera armónica y valorando la prueba de cargo que la víctima fue objeto de agresión física y psicológica. 5) Así pues, existe prueba de cargo, sin necesidad por tanto de acudir al principio "in dubio pro reo", y esta prueba inculpatoria fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al acusado. Se practicó con vigencia de todos los principios y garantías, desprendiéndose que efectivamente el acusado con su carácter arbitrario y agresivo procedió a lesionar en la integridad física de la víctima. Lo que implica que existió un claro clima de violencia verbal creado a través de conductas constitutivas de una agresión física y psicológica a la víctima. Esta agresión del acusado sobre la víctima ha sido deliberada, razón por la cual concurren los elementos exigidos por el delito del artículo 272 bis del Código Penal. No ofrece duda alguna que la conducta ilícita en que se situó el acusado en agredir física y psicológicamente a la víctima en el lugar donde estaría habitando y en presencia de varios ciudadanos que se encontraban en el lugar, con absoluto desprecio a la dignidad personal de la víctima a quien iban dirigidas sus agresiones, que no pueden quedar impunes, ni el derecho puede amparar. Esta conducta del acusado no puede de ningún modo justificarse. 6) Aplicando las precedentes consideraciones jurídicas al presente caso, ya se ha establecido que la víctima a consecuencias de la agresión psicológica creó un temor hacia el acusado conforme se puede evidenciar por la entrevista psicológica situación que permite enlazar la causa con la conducta del acusado, con la certeza requerida para un pronunciamiento condenatorio. Concurre también en el acusado el elemento subjetivo del tipo penal, pues la acción del acusado sobre la víctima, permiten confirmar el dolo propio del delito. Y es que, como es sabido, no se precisa para la apreciación del dolo que éste tenga el carácter de directo o de primer grado, sino que es suficiente con el de segundo grado o incluso con el denominado eventual. De la conducta agresiva del acusado, se colige que el acusado es responsable de delito supra descrito en calidad de autor, según lo ya argumentado, razón por la cual debe responder como autor penalmente responsable de los hechos de conformidad con lo establecido en el art. 20 del Código penal. 7) Comprobado que ha sido la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado o acusado, corresponde al suscrito Juez resolver la acusación formal conforme lo previene el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal. Para la aplicación de la sanción penal prevista por ley, es necesario considerar y tomar en cuenta las circunstancias que rodean la comisión del delito y considerar la personalidad del acusado y las condiciones del medio social donde se desenvuelve, como también se debe tomar en cuenta las agravantes y atenuantes que afectan su conducta con relación al hecho delictivo. Así se tiene que la comisión del delito comprobado en audiencia de procedimiento abreviado, está precedido de una conducta voluntaria y culpable de parte del acusado de adecuar su conducta al delito de Violencia Familiar o Domestica. Por otra parte, analizando la personalidad del mismo, se establece que es una persona adulta, con capacidad mental y emocional suficiente para comprender un hecho punible, lo cual corresponde que se fije la pena a (2) dos años de privación de libertad conforme al acuerdo suscrito con su abogado defensor. 8) El Art. 76. de la ley 348 establece la APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS). I. En delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando: 1) La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley. Que, a su vez el Art. 78 del mismo cuerpo legal establece la detención de fin de semana. Es una limitación de la libertad que se aplica desde el día viernes a horas 19:00 hasta el día lunes a horas 6:00. A fines de equivalencia, el día de privación de libertad corresponde a un día de detención de fin de semana. Podrá aplicarse también a los días feriados, bajo las mismas condiciones. 9) En el presente caso al haberse sometido la parte acusada a una salida alternativa de procedimiento abreviado donde fue condenado a una pena de (02) dos años por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, implica que se cumple con el primer presupuesto para la procedencia de una sanción alternativa; y por las certificaciones que se tiene acompañada expedido por el REJAP y CENVI, el acusado no ha sido condenado con anterioridad en los últimos (05) años. Implica que es su primer delito coligiéndose que no es reincidente por lo que se cumple con el segundo presupuesto previsto en el Art. 76 de la ley 348, el hecho de que haya sido declarado rebelde en esta repartición judicial no es causal para que no se pueda dar curso a la solicitud. 10) Corresponde a los operadores de justicia garantizar y erradicar la violencia de género en todas sus fases precautelando y protegiendo a la víctima en todas sus fases del desarrollo del proceso penal, con la finalidad garantizar un vida libre de violencia, y en aras de los postulados supra corresponder conceder la aplicación de la sanción alternativas conforme al Art. 76 de la ley 348. VII. PARTE DISPOSITIVA. – POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 9º y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital, administrando justicia en primera instancia, en nombre del Estado Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación a los Art. 72 Bis de la ley Nº 348 concordante con los Arts. 342, 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, en primera instancia FALLA: declarando al acusado DARWIN MARISCAL DELGADILLO, de generales de ley conocidas, AUTOR del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis concordante con el Art. 20 del Código Penal, al haberse aportado prueba de cargo suficiente que ha generado en el suscrito, la convicción sobre la responsabilidad penal. A cuya consecuencia se le CONDENA conforme al Art. 365 del CPP. A 2 (DOS) AÑOS de reclusión. Y conforme a los fundamentos expuestos supra dispone: la APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS conforme al Art. 76, 78, 79 y 82 de la ley 348 imponiendo al procesado: 1) Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima 2) La obligación de someterse a terapia psicológica por el lapso de seis meses, mediante SEDEPOS o de manera particular. 3) La obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución Penal cada 15 días. 4) La obligación de realizar una donación consistente en colágeno y calcio al centro de adulto mayor y personas con discapacidad del distrito municipal seis, por la suma de 5.000 bs en el término de 48 Horas. Conforme a la previsión del Art. 428 del Cód. de Pdto. Penal, en concordancia con el Art. 19 caso 3) de la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2.001 se comisiona al Juez de Ejecución Penal, quien estará a cargo de la vigilancia del condenado supra, con respecto a las sanciones alternativas impuestas por el lapso de un año. Para el debido cumplimiento de las condiciones que se tienen establecidas y de las que está el condenado a cumplir, remítase al Juez de Ejecución Penal ejecutoriado que sea la presente sentencia. Ejecutoriada que sea, remítase una copia de la presente sentencia a la oficina de Registro de Antecedentes penales y al Juzgado de Ejecución Penal. Asimismo, se habilita el procedimiento especial para la reclamación de los daños civiles, ejecutoriada que sea la presente sentencia. Esta sentencia resuelta por el suscrito Juez de Sentencia Penal 9º y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital y de la que se tomará razón y registro donde corresponda, se resuelve y fundamenta en las siguientes normas y disposiciones legales: Art. 72 Bis de la Ley Nº 348, Arts. 124, 173, 264, 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal; y Arts. 272 Bis y 20 del Código Penal. Sentencia que es leída y pronunciada en audiencia pública celebrada el día veintiséis de octubre del año dos mil veintitrés. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE COPIA. - Regístrese y notifíquese. ------------------------------------------------Fdo. Ilegible: Dr. JUAN CORONADO CAMACHO JUEZ NOVENO DE SENTENCIA EN LO PENAL Y ANTICORUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL DE LA CAPITAL. FDO. ILEGIBLE: Dra. GINA LORENA FLORES BAIGORRIA. SECRETARIA DEL JUZGADO NOVENO DE SENTENCIA EN LO PENAL Y ANTICORUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. ---------------------------- Santa Cruz, 26 de marzo del 2024. --------------------


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