EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: AREA DE SERVICIOS JUDICIALES


JD-295/2023 EDICTO DR. ORLANDO TITO CORREA JUEZ DISCIPLINARIO DE LA CAPITAL TERCERO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO POR BLASCO JUVENAL VELA ZAMBRANA CONTRA WILGE HUGO MENDOZA MIRANDA JUEZ DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION 1º DE LA CIUDAD DE LA PAZ SOBRE FALTA GRAVE ARTICULO 187 NUMERALES 8 Y 14. HACE SABER: ---QUE MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE LLAMA Y EMPLAZA AL DENUNICANTE BLASCO JUVENAL VELA ZAMBRANA A OBJETO QUE TOME CONOCIMIENTO DE LOS SIGUIENTES ACTUADOS PROCESALES DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR SU PERSONA EN CONTRA WILGE HUGO MENDOZA MIRANDA JUEZ DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION 1º DE LA CIUDAD DE LA PAZ POR FALTAS GRAVES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 187 NUMERALES 8 Y 14, A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LAS PIEZAS PERTINENTES:----------------------------------------------------------------------------- %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%RESOLUCION DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA A FS. 92 A 99 DE OBRADOS:--------------------------- JUZGADO DISCIPLINARIO TERCERO DEL DISTRITO DE LA PAZ-------------------------------------------------------RESOLUCIÓN N° 014/2024---------------------------------------------------------------------------------------------------------------CASO: JD – 295/2023-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DENUNCIANTE: Blasco Juvenal Vela Zambrana----------------------------------------------------------------------------------DENUNCIADO: Wilge Hugo Mendoza Miranda, Juez de Sentencia Penal 1º de la ciudad de La Paz ----------------FALTAS: Numerales 8 y 14 del artículo 187 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial. -----------------------------------------FECHA: La Paz, 26 de enero de 2024----------------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: Que, conforme a los antecedentes de la presenta casusa y todo lo que convino y se tuvo presente.------ CONSIDERANDO I---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1. Que, la denuncia de fs. 8 a 9 vta., subsanada a fs. 25 a 26 a vta. de obrados, interpuesta por Blasco Juvenal Vela Zambrana contra Wilge Hugo Mendoza Miranda, Juez de Sentencia Penal 1º de la ciudad de La Paz, señala que sentro el proceso penal seguido por Blasco Juvenal vela Zambrana contra Juan Pablo Serrano Rodríguez por la presunta comisión del delito de calumnia e injuria, con MUREJ 204073238, hubieran sucedido los siguientes hechos: “(…) 1. Mi persona presento acusación particular querella en fecha 20 de marzo del presente con NUREJ 204073238 el cual fue sorteado al Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción 1ro. A cargo del Juez denunciando Dr. Wilge H. Mendoza Miranda, dicha autoridad denunciada en vista a la mala voluntad, mala fe, así como parcialización con la que actúa en los casos donde con anticipación a sus pronunciamientos recibe coimas o injerencia de laguna autoridad judicial o policial en FORMA TOTALMENTE ILEGAL DECLINO COMPETENCIA SEGÚN RESOLUCION 017/2023 DE FECHA 21 DE MARZO DEL PRESENTE, ACTO QUE SOLO LO REALIZO A FIN DE GENERAR MORA PROCESAL O EVITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.---------------------2. EN FECHA 20 DE ABRIL DEL PRESENTE EL JUEZ DR. ERNESTO MACUCHAPI JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA DE LA ZONA SUR SEGÚN RESOLUCION 04/2023 RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA MANIFESTANDO QUE NO LE CORRESPONDIA DICHA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, POR LO CUAL ORDENA SE REMITA A LA SALA PLENA POR CONFLICTO DE COMPETENCIAS.-----------------3. RESOLUCION 59/23 DE FECHA 20 DE JUNIO DEL PRESENTE DONDE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ DETERMINA LA COMPETENCIA DEL JUEZ DR. WILGE MENDOZA MIRANDA, DEMOSTRANDO DE ESTA MANERA LA FORMA ILEGAL E IRREGULAR (DOLOSA) EN LA CUAL EL JUEZ DENUNCIADO INCURRE EN IRREGULAR (DOLOSA) EN LA CUAL EL JUEZ DENUNCIANDO INCURRE EN LA FALTA PREVISTA EN EL ART 187 NUMERAL 8, QUEDANDO CLARAMENTE DEMOSTRADA LA DENUNCIA QUE MI PERSONA HA REALIZADO (…) ----------------------------------------------------4. POR ULTIMO Y NO MENOS GRAVE A FIN DE DESLINDAR RESPONSABILIDADES EL JUEZ DR. WILGE MENDOZA ARANIBAR DESPUES DE 7 MESES EMITE RESOLUCION 059/23 EN LA CUAL DESESTIMA LA QUERELLA PARTICULAR SOLAMENTE CON EL AFAN DE EVITAR RESPONSABILIDADES. (…)”---------------- 2. Que, mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2023, cursante a fs. 27 a 29, la autoridad disciplinaria admite la denuncia y da inicio a las investigaciones, dándose cumplimiento a los artículos 43 y 44 del “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, acto procesal que se dio por citado, notificado y emplazado el denunciante mediante memorial de fecha 18 de octubre de 2023, fs. 33 a vta., y al denunciado en fecha 27 de octubre de 2023, conforme consta del formulario de notificación cursante a fs. 35 de obrados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 3. Que, mediante Informe Circunstanciado de fecha 06 de noviembre de 2023, cursante a fs. 81 a 83 vta., el disciplinado Wilge Hugo Mendoza Miranda, Juez de Sentencia Penal 1º de la ciudad de La Paz, informa señalando los siguientes extremos: -------------------------------------------------------------------------------------------------------«(…) PRIMERO. - Se evidencia que se ha tramitado el proceso penal de acción privada con Nro. De NUREJ 204073238, caratulado como Blasco Juvenal Vela Zambrana contra Juan Pablo Serrano Rodríguez por la presunta comisión del delito de Calumnias e Injurias, establecido en el art. 283 y 287 del Código de Procedimiento Penal.-- • El referido proceso fue puesto en mi conocimiento en fecha 20 de marzo de 2023. ----------------------------- • De la revisión de obrados y a criterio de la suscrita autoridad jurisdiccional y conforme lo prevé el art. 49 num. 2) y 3) del CPP se dispuso la Declinatoria de Competencia mediante Resolución Nro. 017/2023 de fecha 21 de marzo del 2023 bajo los siguientes parámetros de competencia: ------------------------------------------------------------- • Que en los datos del querellado y actual acusado, los mismos que por cierto fueron señalados en la querella, se establece que el ahora acusado: Juan Pablo Serrano Rodríguez tiene su domicilio real en Calle Mirasol Nro. 5 Zona Mallasilla (Zona Sur de La Paz), vale decir, que se dio cumplimiento al núm. 2 del art. 49 del CPP que expresamente indica que es competente el Juez de la residencia del imputado y también por que el bagaje probatorio era susceptible de ser encontrado en dicho jurisdicción. Esta decisión es enteramente jurisdiccional.--- • Que de acuerdo a las Reglas de Competencia establecidas y a la sana crítica y sin que medie DOLO, MALA FE O DESIDIA y menos con la intención de perjudicar a la parte ahora querellante, considerando los extremo vertido en el art. 49 en su núm. 2) que señala que será competente “El juez de la residencia del imputado o en el lugar donde este sea habido” (…) se tomó en cuenta en esas determinación los principios establecido en la Ley 025 en su art. 30 núm. 10 inmediatez “promueva la solución oportuna de la jurisdicción en el conocimiento de los asuntos planteados, ante las autoridades competentes” (…) y Núm. 13) Igualdad de las partes ante el Juez “Proporciona que las parte en un proceso goce del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra” (…) puesto que esta autoridad al ser un Juzgado MIXTO (de Sentencia Penal y Anticorrupción) tiene una elevada carga laboral. -------------------------------------------------------- • Ahora bien el Juez 1ro. De Sentencia Penal de la Zona Sur, Dr. Ernesto Macuchapi a través de la Resolución N° 04/2023 de 4 de abril de 2023, SUSCRITO UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS, habiéndose remitido el proceso al Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz mediante oficio de 7 de junio de 2023.---- • La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución N° 59/2023 de 20 de junio de 2023 determino declarar COMPETENTE al Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital porque este fue el primero que previno (Primero en ser sorteado) y de ninguna manera porque mi autoridad habría obrado equivocadamente al emitir la Resolución N° 17/2023, que repito se trata de una determinación jurisdiccional que eventualmente se suscita, es por ello que el legislador de la Ley N° 025 ha previsto en su art. 50.2 que estos conflictos sean resueltos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. ------------------------- • Con dicha determinación del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (TDJLP) y el cuaderno jurisdiccional me fue devuelto del TDJLP el 21 de agosto de 2023. ------------------------------------------------------------ • En fecha 22 de agosto de 2023 se emitió la Resolución de Desestimación de Querella por que se habría incumplido los num. 4 y 5 del Art. 290 del CPP, concordante con el art. 341 en sus numerales 1, 3 y 5 del CPP.-- • El Sr. BLASCO JUVENAL VELA ZAMBRANA fue notificado con la Resolución de 22 de agosto el 18 de septiembre de 2023, el mismo que tenía la posibilidad de apelar la resolución y/o subsanar la misma en el plazo de tres días. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- • El 21 de septiembre de 2023 el Sr. Blasco Juvenal Vela Zambrana corrige y subsana su querella, aceptando y consintiendo la determinación con desestimación adoptada por Resolución de 22 de agosto de 2023. • Por providencia de 22 de septiembre de 2023 se RADICA la causa, encontrándose a la fecha en actos preparatorios de Juicio en delitos de acción privada. ---------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Respecto a lo manifestado por la parte denunciante, que maliciosa y desaprensivamente se expresa de mi persona, cuando dice que el hecho de haber emitido la Resolución Nro. 017/2023 sería una forma de deslindar mis responsabilidades, EXTREMOS TOTALMENTA FALSOS, ya que la Resolución tiene una base fáctica y jurídica razonable, además de ser coherente; por otro lado, la suscrita autoridad cuenta con una extrema carga laboral, y que no solo atiene proceso en materia penal ordinaria (Acciones públicas y privadas), si no también juicios en materia especializada en delitos de corrupción, teniendo a su cargo un Juzgado Mixto en la ciudad de La Paz, que también atiende acciones de defensa conforme prevé el art. 125 de la Constitución Política del Estado. TERCERO.- De igual, modo falsamente afirma que habría emitido el Auto Interlocutorio de desestimación de fecha 22 de agosto de 2023 despues de 5 meses, extremos totalmente falsos, ya que al haber declinado competencia el 21 de marzo de 2023 he perdido completamente la posibilidad material de la tramitación del proceso y si bien, de forma posterior se dicta la Resolución Nro. 59/2023 de fecha 20 de junio de 2023 por la que se resuelve el Conflicto de Competencia, esta (Cuaderno Jurisdiccional) fue devuelta a mi Juzgado el 21 de agosto de 2023 conforme se tiene en el cargo correspondiente. También expresa de manera temeraria que la suscrita autoridad habría emitido el Auto Interlocutorio de DESETIMACION DE QUERELLA Y ACUSACION después de 5 meses, cuando esa decisión se tomó al día siguiente de haber recibido los antecedentes del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La decisión de DESISTIMAR la querella se amparó en el art. 290 num. 4) y 5) ya que no habría realizado una relación precisa y circunstanciada de los hechos y los delitos atribuidos al acusado en modo, tiempo, lugar, y forma circunstanciada; tampoco realizo el ofrecimiento de prueba pertinente a fin de que la querella pueda ser admitida. Asimismo y conforme prevé el art. 403 num. 4), el Querellante afectado con la decisión de destimación puede plantear el Recurso de Apelación, si considera que ha sufrido agravio con la resolución emitida, lo que en el presente caso no ha sucedido, mas al contrario el Querellante presento un NUEVA QUERELLA en fecha 21 de septiembre de 2023 la misma que se encuentra con Auto de RADICATORIO de fecha 22 de septiembre de 2023, convalidando y consintiendo dicha determinación. ------------------------------------------------------------------------------------CUARTO.- Asimismo, pongo en conocimiento que seguramente por las recargadas labores que tiene su autoridad y por un error involuntario mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023 se admitió la denuncia en mi contra con relación a las faltas que se me atribuyen dice: “Wilge Hugo Mendoza Miranda – Juez de Sentencia Penal Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz (disciplinado), Se establecida en el numeral 14 del artículo 187 de la ley 025, que refiere “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la presentación del servicio a que están obligados”. De lo que se establece que por un error involuntario se me atribuye otra falta disciplinaria del (Núm. 14 del art. 187 ley 025); falta que no fue ni mencionada, ni fundamentada en la denuncia y subsanación de la misma cursante en fecha 26/09/2023 y 06/10/2023 de obrados, por lo que se advierte que su autoridad está actuando ULTRA PETITA “más allá de lo pedido” por lo que con relación a mi persona corresponde defenderme de la falta disciplinaria establecida en el art. 187 núm. 8 de la Ley 025. Siendo que esta falta fue la única que fue denunciada por parte de la supuesta víctima, máxime si la suscrita autoridad en ningún momento Omitió, negó o retardo la tramitación de la Querella presentada, aplicando la normativa vigente prevista en el art. 49 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal. Como su autoridad podrá evidenciar, no existe ni un solo fundamento, menos prueba alguna que determine que mi persona hubiese realizado dicha falta, es mas no se señala como mi persona hubiera cometido tal falta. (…)»--------------------------------------------------------------------------- 4. Que, mediante Auto de fecha 07 de noviembre de 2023, cursante a fs. 86, se clausura el término de la investigación, disponiéndose que los antecedentes pasen a despacho por turno para dictar la correspondiente resolución, dando cumplimiento y aplicación al parágrafo I del artículo 198 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial concordante con el artículo 84 y 85 del “Reglamento de Proceso Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, notificándose a las partes en fecha 10 de enero de 2024, fs. 91, e ingresando a despacho en fecha 11 de enero de 2024, conforme nota de fs. 91 vta. -----------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO II --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, durante la etapa de investigación y periodo de prueba, se produjeron los siguientes medios probatorios: -----1. PRUEBAS DE CARGO: Mediante denuncia de fs. 8 a 9 vta., subsanada a fs. 25 a 26 a vta. de obrados, interpuesta por Blasco Juvenal Vela Zambrana, presenta y ofrece como prueba de cargo las literales que se describe: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ a. Impresión de Resolución N° 04/2023 de fecha 20 de abril de 2023, suscrito por Dr. Ernesto Macuchapi Laguna, Juez 1° de Sentencia Penal Zona Sur, a fs. 2 a 4. ------------------------------------------------------------------------------- b. Impresión de Auto Interlocutorio de Desestimación de fecha 22 de agosto de 2023, suscrito por Wilge H. Mendoza Miranda, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la capital, a fs. 5 a 6. --------------------------- c. Fotocopia simple de Caratula de Reparto del Proceso Blasco Juvenal Vela Zambrana contra Juan Pablo Serrano Rodríguez con NUREJ: 204073238 radicado en el Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción 1°, Zona Sur, a fs. 7. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- d. Fotocopia simple de Resolución No. 017/2023 de fecha 21 de marzo de 2023, suscrito por Wilge H. Mendoza Miranda, Juez del Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción 1°, a fs. 15 a 16. ------------------------------------- e. Fotocopia simple de Resolución No. 04/2023 de fecha 20 de abril de 2023, suscrito por Dr. Ernesto Macuchapi Laguna, Juez 1° de Sentencia Penal Zona Sur – Capital, a fs. 17 a 18. ---------------------------------------------------- f. Fotocopia simple de Oficio de Remisión de fecha 07 de junio de 2023 suscrito por Dr. Ernesto Macuchapi Laguna, Juez 1° de Sentencia Penal Zona Sur – Capital, a fs. 19. ---------------------------------------------------------- g. Fotocopia simple de caratula de sorteo en Sala Plena de fecha 13 de junio de 2023 suscrito por Daniela Pamela Yampassi Berrocal, Secretaria Abogada de Sala Plena, a fs. 20. ------------------------------------------------------------ h. Fotocopia simple de Resolución No. 59/2023 de fecha 20 de junio, suscrito por Sala Plena del TDJ La Paz, a fs. 21 a 23 vta. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ i. Fotocopia simple de memorial “Formula grave denuncia” de fecha 06 de octubre de 2023 presentado al Consejo de la Magistratura, suscrito por Blasco Juvenal Vela, a fs. 24. ---------------------------------------------------------------- 2. PRUEBAS DE DESCARGO: Que, el disciplinado Wilge Hugo Mendoza Miranda, Juez de Sentencia Penal 1º de la ciudad de La Paz, ofrece como prueba de descargo su Informe Escrito Circunstanciado cursante a fs. 81 a 83 vta. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3. PRUEBAS OBTENIDAS EN LA ETAPA INVESTIGATIVA: Que el Juzgado Disciplinario Tercero, dispone la diligencia de los siguientes actos investigativos: --------------------------------------------------------------------------------------- a. Oficio JSPyA1°-LP.CITE OF. No. 216/2023 con fecha de recepción 31 de octubre de 2023, con referencia “Remite fotocopias Legalizadas de los procesos con NUREJ 204073238 y 204113179 en fotocopias legalizadas”, suscrito por Janeth Elsa Aduviri Chamaca, Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la capital, fs. 37 a 71. -------------------------------------------------------------------------------------- b. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de fecha 06 de noviembre de 2023 correspondiente a Wilge Hugo Mendoza Miranda suscrito por Claudia Fernández Ticona, Secretaria del Juzgado Disciplinario 3° del distrito de La Paz, fs. 72. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c. Informe Documentado CM/RR.HH./E – Nº 598/2023 con fecha de recepción 06 de noviembre de 2023, suscrito por Miguel Ángel Gardeazabal Cortez, Encargado de Escalafón, visado por Wendy Jacqueline Ponce Herrera, Encargada de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura La Paz, a fs. 73 a 78 vta. ------------------------ CONSIDERANDO III---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, del análisis y valoración integral de la prueba recolectada dentro de la presente causa disciplinaria, se establece lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 1. Que, en virtud del Informe documentado CM/RRHH/E – N° 598/2023 recepcionado en fecha 06 de noviembre de 2023, cursante a fs. 78 a vta., suscrito por Miguel Ángel Gardeazabal Cortez, Encargado de Escalafón, debidamente visado por Wendy Jacqueline Ponce Herrera, Encargada de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del distrito de La Paz, en el cual, adjunta: Cedula de Identidad, fs. 73; Hoja de Servicios, fs. 74 a vta.; Croquis de domicilio, fs. 75; Memorando por Refuncionalización CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-No. 092/2022 de fecha 09 de agosto de 2022, fs. 76; y Titulo de designación, fs. 77, por los cuales se evidencia que Wilge Hugo Mendoza Miranda ejerce funciones en el cargo de Juez del Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz. -------------------------------------------------------------------------------------- 2. Que, en fecha 20 de marzo 2023, Blasco Juvenal Vela Zambrana presentó Acusación Particular – Querella contra Juan Serrano Rodríguez, por lo supuestos delitos de calumnias e injurias, fs. 38 a 43 vta., mismo que fue sorteado al Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz, con el NUREJ 204073238, fs. 7 y 37, la autoridad jurisdiccional Wilge H. Mendoza Miranda, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz, ahora disciplinado, mediante Resolución No. 017/2023 de fecha 21 de marzo declina competencia por territorio y dispone se remita el expediente al Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Zona Sur, fs. 15 a 16 y 44 a 45, previo sorteo fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal 1° de la Zona Sur en fecha 19 de abril de 2023, fs. 46 a 47, y que la autoridad judicial del referido juzgado, mediante Resolución No. 04/2023 de 20 de abril suscita conflicto de competencia a objeto de determinar competencia para la tramitación del proceso judicial, disponiendo se remita obrados ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fs. 2 a 4, 17 a 18, y 48 a 49. ------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, previa remisión del proceso en fecha 07 de junio de 2023, fs. 19 a vta. y 51 a vta., la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución No. 59/2023 de 20 de junio, resuelve declarar competente al Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz, para conocer y sustanciar el referido proceso penal, fs. 21 a 23 vta. y 52 a 54 vta., notificándose a las partes, fs. 55, mediante oficio recepcionado en fecha 21 de agosto de 2023 fue remitido el proceso al juzgado declarado competente, fs. 56, por lo que, la autoridad jurisdiccional disciplinado, mediante Resolución de fecha 22 de agosto de 2023, dispone: “(…) y de conformidad a lo previsto por el Art. 347 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal (Ley No. 1970) se DESESTIMA la pretensión incoada. El presente auto es susceptible de apelación conforme a lo establecido por el Art. 403 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, en caso de quien se considere agraviado, concediéndole el plazo de 3 (TRES) días computables a partir de su legal notificación, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento. De lo contrario, se salva los derechos de la parte querellante para hacer uso del derecho de repetir la querella una vez más, corrigiendo los defectos mencionados y con la expresa mención de esta desestimación (…)”, fs. 5 a 6 y 57 a 58, notificándose al denunciante Blasco Juvenal Vela Zambrana en fecha 18 de septiembre de 2023 conforme se advierte del formulario de notificación a fs. 59, y en la misma fecha procedió al desglose de la documentación su abogado patrocinante Sandro Vela Z., fs. 60. --------------------------------------------------------------Que, en fecha 21 de septiembre de 2023, nuevamente Blasco Juvenal Vela Zambrana presentó Acusación Particular – Querella contra Juan Serrano Rodríguez, por los supuestos delitos de calumnias e injurias, fs. 63 a 69 vta., previo sorteo, fue remitido Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz, fs. 61, por lo que, la autoridad jurisdiccional Wilge H. Mendoza Miranda, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz, ahora disciplinado, mediante Auto de fecha 22 de septiembre de 2023, señala: “Habiendo subsanado la querella y acusación particular, en observancia de la última parte del Art. 209 del Código de Procedimiento Penal (Ley No. 1970), las Sentencias Constitucionales No. 0115/2004-R de fecha 28/01/04 y No. 0140/2016-S1 de fecha 01/02/2016, SE RADICA la presente causa penal por el delito de CALUMNIA E INJURIA, con carácter previo a su admisión, NOTIFIQUESE de forma personal al querellado JUAN PABLO SERRANO RODRIGUEZ, (…)”, fs. 70. ---------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO IV -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------De todo lo anteriormente descrito se establece los preceptos jurídicos aplicables en el caso concreto: ---------------Que el artículo 115.II de la Constitución Política del estado señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”, así como en el artículo 117.I de la citada norma suprema establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, estableciéndose de las normas supra citadas, que la Constitución persigue garantizar que los procesos, ya sean judiciales o administrativos, sean justos y que se desarrolló dentro el marco de las normas legales vigentes establecidas en el ordenamiento jurídico. Que, el artículo 410.II de la norma fundamental, establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…", por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en el artículo 8, establece: “1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”, en el Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña contra Bolivia, señala: “Esta Corte ya ha señalado que el artículo 8 de la Convención Americana reconoce el llamado "debido proceso legal", el cual abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Al respecto, el párrafo 1 de dicha disposición establece que toda persona tiene derecho a ser oída, (…) por un juez o tribunal imparcial, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese entendido el debido proceso es considerado como derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Estado, por los cuales se rige nuestro Estado Plurinacional y debe ser aplicable en los procesos judiciales o administrativos, así como en los que sustancien procesos disciplinarios, sin vulnerar derechos fundamentales, de las y los bolivianos que se encuentran protegidos, por la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales--------------------------Que el artículo 189 de la señalada norma, establece: “Son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones: 1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas;” ------------------------------------------------------------------Que, en materia disciplinaria rige de celeridad, independencia judicial, verdad material, presunción de inocencia, informalismo y proporcionalidad entre otros, en observancia a principios constitucionales y convencionales.--------Que, el principio de celeridad, implica el ejercicio y sin dilaciones en la administración de justicia. ---------------------Que, en la presente causa se busca establecer la verdad material de los hechos denunciados, para establecer si corresponde responsabilidad, la cual emerge de las acciones u omisiones efectuadas por la servidora o servidor judicial, siendo responsabilidad intuito persona, tal cual lo establece los artículos 8, 184 y 195 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, el artículo 187 numeral 8 y 14 de la norma jurídica señalada precedentemente, establecen: “Incurra en pérdida de competencia de manera dolosa” y “Omitir, negar y retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados.” -------------------------------------------------------------------Que, el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970, modificado por el artículo 8 de la Ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, Ley N° 1173, señala: “Artículo 123. (RESOLUCIONES). La jueza, el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias, y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo. Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena, también tendrán la forma de autos interlocutorios. Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público, o finalizado el procedimiento abreviado. (…)”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, el artículo 3 numeral 2 de la Ley No. 025 del órgano Judicial señala “Independencia. Significa que la función judicial no está sometida a ningún otro órgano de poder público.” ----------------------------------------------------------------Que, la responsabilidad emerge de la conducta de acción u omisión en el cumplimento de sus deberes y atribuciones por parte de la servidora o servidor judicial, quien debe responder por sus decisiones y actos propios en el desempeño de sus funciones, determinándose por tanto que la responsabilidad es intuito persona de conformidad a lo previsto en el artículo 8 y el parágrafo I del artículo 184 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial. El proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones por los servidores judiciales y, que se consideren como faltas leves y graves; siendo competente para su tramitación y recabar pruebas en primera instancia por los jueces disciplinarios, conforme a lo establecido por el parágrafo I del artículo 195 y el numeral 1 del artículo 189 de la Ley Nº 025. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, la denuncia es el medio a través del cual en principio la autoridad disciplinaria tiene conocimiento de determinados hechos o actos considerados faltas disciplinarias y es en la etapa investigativa que deberá acreditar o de lo contrario desvirtuar la existencia de estos hechos o actos; a esta labor procesal disciplinaria se la ha denominado “congruencia material”, de igual manera la denuncia debe cumplir con otro componente que es la subsunción de los hechos o actos denunciados al catálogo de faltas disciplinarias contenidas en la Ley del “Órgano Judicial”, debiendo considerar que la subsunción del hecho a la falta debe ser precisa y contundente, pues de no serlo, se concretaría la conculcación de garantías y derechos previstos en la Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, el principio de congruencia es uno de los elementos fundamentales de la estructura de las resoluciones judiciales o administrativas, dispone que en las resoluciones debe existir armonía entre la fundamentación y valoración efectuada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas a los fines de que la decisión que se adopte responda a dicha explicación de fundamentos y motivos en relación a lo peticionado. La SC 2016/2010 – R de 9 de noviembre, señala que: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia puede derivar en dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, respecto a una ausencia de proporcionalidad en la pena impuesta ante la existencia de duda manifiesta, corresponde manifestar que tanto en el ámbito judicial, cuanto en el administrativo a momento de imponer una sanción debe hacerlo en base a una sólida cuanto indubitable certeza de la comisión u omisión del hecho denunciado, con el añadido del perjuicio ocasionado, este extremo es sostenido por amplia línea jurisprudencial entre las que se puede citar la SS.CC. 0034/2006 de 10 de mayo que expresó: “..serán contrarias al principio de taxatividad aquellas normas que configuran los presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos”. A este respecto corresponde hacer referencia a los elementos para ponderar la gravedad de las sanciones (…) dispone que debe evaluarse considerando la existencia de antecedentes disciplinarios y si existió la voluntad de cometer la falta disciplinaria y buscar el resultado. R. Nº 71/2014 de 14 de marzo. ---------------------------------------------------------------CONSIDERANDO V---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, en el marco del cumplimiento del principio de la verdad material, que refiere que la acción disciplinaria se debe efectuar sobre los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieran sido debidamente descritos en la denuncia, mismas que deben ser corroboradas por pruebas idóneas que coadyuven a la autoridad disciplinaria a desentrañar y descubrir la verdad histórica de los hechos, para que sobre la base de los mismos se declare probada o improbada la denuncia; corresponde realizar la compulsa de los extremos expuestos en la denuncia planteada y efectuar el análisis de los elementos probatorios de cargo, descargo y recabados durante la etapa investigativa, a efectos de establecer si se subsumen a los preceptos legales invocados por el denunciante. ------Que, conforme lo prevé la S.C.P. 187/2018-S4 de 14 de mayo, toda resolución ya sea en el plano jurisdiccional o administrativo disciplinario, debe contener la debida fundamentación y motivación como elemento integrante y esencial “del debido proceso”, lo cual fue motivo de amplio desarrollo jurisprudencial, señalando que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, a objeto de resolver la denuncia interpuesta por Blasco Juvenal Vela Zambrana contra Wilge Hugo Mendoza Miranda, Juez de Sentencia Penal 1º de la ciudad de La Paz, corresponde establecer ha sido denunciado debido a que ante la presentación de la acusación particular – querella, mediante Resolución No. 017/2023 de 21 de marzo, ilegalmente habría declinado competencia al Juez de Sentencia Penal 1° de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, quien mediante Resolución No. 04/2023 de 20 de abril, genera conflicto de competencias, disponiendo se remita obrados ante la Sala Plena del TDJ La Paz, mediante Resolución No. 59/2023 de 20 de junio emitido por Sala referida, declara competente al Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz, puesto en conocimiento del Juez competente emite Auto de fecha 22 de agosto de 2023 desestimando la pretensión incoada, refiriendo que se habría emitido después de 7 meses de presentado la acusación particular. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, del análisis y valoración integral de la prueba recolectada dentro de la presente causa disciplinaria, se arriban las siguientes convicciones. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1. Que, en fecha 20 de marzo 2023, Blasco Juvenal Vela Zambrana presentó Acusación Particular – Querella contra Juan Serrano Rodríguez, por lo supuestos delitos de calumnias e injurias, fs. 38 a 43 vta., mismo que fue sorteado al Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz, con el NUREJ 204073238, fs. 7 y 37, la autoridad jurisdiccional Wilge H. Mendoza Miranda, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz, ahora disciplinado, mediante Resolución No. 017/2023 de fecha 21 de marzo declina competencia por territorio y dispone se remita el expediente al Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, fs. 15 a 16 y 44 a 45, previo sorteo fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal 1° de la Zona Sur en fecha 19 de abril de 2023, fs. 46 a 47, y que la autoridad judicial del referido juzgado, mediante Resolución No. 04/2023 de 20 de abril suscita conflicto de competencia a objeto de determinar competencia para la tramitación del proceso judicial, disponiendo se remita obrados ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fs. 2 a 4, 17 a 18, y 48 a 49. ----------------------------------------------Que, previa remisión del proceso en fecha 07 de junio de 2023, fs. 19 a vta. y 51 a vta., la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución No. 59/2023 de 20 de junio, resuelve declarar competente al Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz, para conocer y sustanciar el referido proceso penal, fs. 21 a 23 vta. y 52 a 54 vta., notificándose a las partes, fs. 55, mediante oficio recepcionado en fecha 21 de agosto de 2023 fue remitido el proceso al juzgado declarado competente, fs. 56, por lo que, la autoridad jurisdiccional disciplinado, mediante Auto Interlocutorio de fecha 22 de agosto de 2023, dispone: “(…) y de conformidad a lo previsto por el Art. 347 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal (Ley No. 1970) se DESESTIMA la pretensión incoada. El presente auto es susceptible de apelación conforme a lo establecido por el Art. 403 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, en caso de quien se considere agraviado, concediéndole el plazo de 3 (TRES) días computables a partir de su legal notificación, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento. De lo contrario, se salva los derechos de la parte querellante para hacer uso del derecho de repetir la querella una vez más, corrigiendo los defectos mencionados y con la expresa mención de esta desestimación (…)”, fs. 5 a 6 y 57 a 58, notificándose al denunciante Blasco Juvenal Vela Zambrana en fecha 18 de septiembre de 2023 conforme se advierte del formulario de notificación a fs. 59, y en la misma fecha procedió al desglose de la documentación por su abogado patrocinante Sandro Vela Z., fs. 60, advirtiéndose que el querellante, ahora denunciante, no uso de los recursos que le franquea la ley contra el auto de fecha 22 de agosto de 2023, en igual sentido, establece el disciplinando en su Informe Circunstanciado cursante a fs. 81 a 84 vta. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0342/2013 de 18 de marzo, señala: “III.2. Las resoluciones judiciales y sus características. Las RESOLUCIONES JUDICIALES SON ACTOS PROCESALES SOLEMNES EMANADOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DECIDEN SOBRE LAS CUESTIONES DEL PLEITO. Se clasifican en providencias de mero trámite, autos interlocutorios, autos definitivos y sentencias. Las providencias de mero trámite se dictan sin sustanciación al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución, no requieren motivación ni mayores formalidades. Los autos interlocutorios son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso, resuelven cuestiones que requieren sustanciación y se producen durante la tramitación del proceso, deben contener una debida fundamentación, así como la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; y finalmente deberán referirse a la imposición de costas y multas en su caso. Los autos definitivos, tienen la forma de interlocutorios, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible cualquier prosecución del proceso y causan estado. Las sentencias ponen fin al litigio en primera instancia, deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaen directamente sobre las cosas litigadas de la manera en la que fueron demandadas, y conforme a las pruebas presentadas en el proceso, en ella se llega a una conclusión final sobre el proceso principal, definiendo situaciones jurídicas, se trata de un pronunciamiento sobre la demanda de fondo; proyectan siempre al futuro y no hacia el pasado. En su estructura debe respetarse el silogismo, en que la premisa mayor está dada en la norma abstracta, la menor en la subsunción del caso concreto y la decisión final contenida en la parte dispositiva del fallo.” (las negrillas son propias). ----------------------------------------------------------Por su parte, el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970, modificado por el artículo 8 de la Ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, Ley N° 1173, señala: “Artículo 123. (RESOLUCIONES). La jueza, el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias, y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo. Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena, también tendrán la forma de autos interlocutorios. Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público, o finalizado el procedimiento abreviado. (…)”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3. Que, en ese entendido, se establece que la Resolución No. 017/2023 de fecha 21 de marzo que declina competencia por territorio y dispone se remita el expediente al Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, fs. 15 a 16 y 44 a 45, y el Auto Interlocutorio de fecha 22 de agosto de 2023, que dispone: “(…) y de conformidad a lo previsto por el Art. 347 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal (Ley No. 1970) se DESESTIMA la pretensión incoada. El presente auto es susceptible de apelación conforme a lo establecido por el Art. 403 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, en caso de quien se considere agraviado, concediéndole el plazo de 3 (TRES) días computables a partir de su legal notificación, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento. De lo contrario, se salva los derechos de la parte querellante para hacer uso del derecho de repetir la querella una vez más, corrigiendo los defectos mencionados y con la expresa mención de esta desestimación (…)”, fs. 5 a 6 y 57 a 58, denunciados, son actos procesales emanadas por la autoridad judicial en el ámbito de su potestad jurisdiccional establecido en la norma señalada precedentemente y el artículo 11 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, asimismo, cabe señalar que las autoridades judiciales son independientes en el ejercicio de sus funciones y están sometidas a la Constitución y las leyes, motivo el cual, es ilegal que el ámbito disciplinario revise los actos estrictamente jurisdiccionales, teniendo para ello el denunciante las vías legales para recurrir ante la misma autoridad o la llamada por ley, en ese sentido, la jurisprudencia disciplinaria a través de la Resolución de Segunda Instancia R. No. 13 de 28 de enero de 2013, señala: “Consiguientemente no se puede sancionar a la Jueza porque la misma hubiera interpretado erróneamente el art. 68 del C.P.C. de tal manera que en esta instancia procesal no se observa agravio valido que hubiera sufrido la recurrente. Consiguientemente el régimen disciplinario no puede sancionar al administrador de justicia ordinaria por los criterios que este adopte en las resoluciones o providencias que se emitan ni porque se estime que su decisión es incorrecta o que la aplicación de la norma legal no es la adecuada, pues ello incumbe al ámbito jurisdiccional en el que la parte afectada tiene vías legales para impugnar o recurrir ante la misma autoridad jurisdiccional o una superior para lograr la revocatoria o modificación de una decisión judicialmente asumida.”, (negrillas y subrayado son propias), asimismo, la Resolución Nº 04 de 11 de enero de 2013 la cual establece: “La serie de actos denunciados corresponden a las actividades propias de la autoridad denunciada y en consecuencia siendo actos jurisdiccionales no son competencia del régimen disciplinario, pues esta no se constituye en una tercera instancia revisora de la jurisdicción ordinaria.”, (negrillas y subrayado son propias), en la misma línea jurisprudencial disciplinaria la Resolución R. SD-AP Nº 471 de 31 de octubre de 2017, señala: “(….) Evidentemente es criterio de la Sala que las causas de recusación previstas en el Art. 27 Inc. 6 de la Ley 025, indudablemente son aplicables a todos los procesos sostenidos en el Órgano Judicial de Bolivia, sin embargo, es necesario resaltar que al existir una resolución emitida por autoridad competente que declara que el allanamiento del denunciado fue declarado improbado o ilegal según sea el caso, la Sala Disciplinaria se ve impedida de cambiar el razonamiento que llevó a determinar este criterio a la Sala Penal Tercera, siendo esta instancia quien debió considerar la norma citada, por lo que bajo el principio de respeto a la independencia judicial la jurisdicción disciplinaria se ve impedida de interpretar la legalidad o no de la recusación y los fundamentos legales del fallo.”. (negrillas y subrayado son propias), más aún cuando la Resolución No. 59/2023 de 20 de junio emitida por la sala Plena del TDJ La Paz, resuelve el conflicto de competencias entre los juzgados de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz, y el Juzgado de Sentencia Penal 1° de la Zona Sur, fs. fs. 21 a 23 vta. y 52 a 54 vta., conforme establece el 14.II y artículo 50 numeral 2 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial.----------------------------------------------------------- 4. Asimismo, cabe establecer, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución No. 59/2023 de 20 de junio, resuelve declarar competente al Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción 1° de la ciudad de La Paz, para conocer y sustanciar el referido proceso penal, fs. 21 a 23 vta. y 52 a 54 vta., notificándose a las partes, fs. 55, y mediante oficio recepcionado en fecha 21 de agosto de 2023 fue remitido el proceso al juzgado declarado competente, fs. 56, por lo que, la autoridad jurisdiccional disciplinada, en virtud a las observaciones realizadas a la Querella y Acusación particular, mediante Auto Interlocutorio de fecha 22 de agosto de 2023 desestima la pretensión de Blasco Juvenal Vela Zambrana, al respecto, el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, que señala “(Plazos para resolver). Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: “(…) 2) Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; (…)”, por lo que advierte que la autoridad jurisdiccional, ahora disciplinado, ha emitido el Auto Interlocutorio en el plazo de 24 horas de haber recepcionado el proceso judicial (21 de agosto de 2023), es decir, dentro el plazo establecido en el referida norma procesal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 5. Que, respecto a la falta grave calificadas en el numeral 8 del artículo 187 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que indica: “Incurra en perdida de competencia de manera dolosa;” con respecto al caso en concreto, se llega a la conclusión que la Resolución No. 017/2023 de fecha 21 de marzo, fs. 15 a 16 y 44 a 45, y el Auto Interlocutorio de fecha 22 de agosto de 2023, fs. 5 a 6 y 57 a 58, denunciados, son enteramente actos procesales emanadas por la autoridad judicial en el ámbito de su potestad jurisdiccional, teniendo el denunciante la vías legales correspondientes para recurrir o impugnar las decisiones de la autoridad jurisdiccional, motivo por el cual, los actos judiciales del disciplinado no se subsumen a la falta disciplinaria denunciada. ------------------------ 6. Que, con relación a la falta grave establecida en el numeral 14 del artículo 187 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que señala “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que estén obligados”; al respecto la Jurisprudencia disciplinaria a través de la Resolución SD-AP No. 119/2016 de 19 de febrero entre otras, establece: “(….) determinó que la conducta de la jueza disciplinada con relación a los hechos denunciados se subsumió en el tipo de la falta disciplinaria prevista en el num. 14 del art. 187 de la Ley 025, que a la letra reza “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, de lo cual se puede interpretar con meridiana claridad que este tipo disciplinario instituye la omisión entendida como todo acto de abstención de actuar, así como también el descuido o negligencia de realizar una obligación; asimismo negar es la denegación de lo solicitado, proposición que niega algo o se opone a ello; por otro lado la, retardación de justicia es el acto por el cual los funcionarios que están a cargo de sustanciar un proceso judicial, incurren en dilaciones indebidas en cuanto sus funciones y atribuciones (…)”, asimismo, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 060/15 ha señalado: “… que los términos “omitir, negar o retardar” tienen un claro concepto, de no hacer, de rechazar o de demorar en el tiempo, respectivamente. Por otra parte, en cuanto a la palabra indebidamente, ésta apunta a aquellas situaciones en las que el sujeto denunciado no tenía fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones mencionadas”; de igual forma la jurisprudencia Disciplinaria mediante la Resolución R.SD-AP No. 199/2016 de 19 de febrero, pronunciada por el Concejo de la Magistratura, refiere que: “la retardación de justicia es el acto por el cual los funcionarios que están a cargo de sustanciar un proceso judicial, incurren en dilaciones indebidas en cuanto sus funciones y atribuciones”. (…)---------------------------------------------------------------- «(…) sino que para calificar una conducta como dilación indebida, se debe considerar otros elementos extrínsecos que lo configuran, es así que con meridiana claridad, tanto la doctrina, como la jurisprudencia nacional y comparada, desarrollados con anterioridad, señalan que para que una conducta se configure como dilación indebida, se debe tomar en cuenta por ejemplo: que el retraso no esté suficientemente justificada, las circunstancias del proceso, la duración normal de procesos similares, la complejidad, la actitud de las partes, la disponibilidad de los medios, entre otros factores, extremos que no fueron tomados en cuenta a momento de formular de denuncia en mi contra (…)» (las negrillas son añadidas), con respecto al caso en concreto, se advierte que Auto Interlocutorio de fecha 22 de agosto de 2023, fs. 5 a 6 y 57 a 58, ha sido emitido dentro el plazo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, llegándose a la conclusión que ante la inexistencia de retardación en la emisión del referido Auto Interlocutorio, la conducta del disciplinado no se subsume a la falta disciplinaria denunciada. -------------------------------------------------------------- 7. Que, a fs. 72 de obrados, cursa Certificado de Antecedentes Disciplinarios S.D-CM No. 0201099202305451 de fecha 06 de noviembre de 2023, correspondiente a Wilge Hugo Mendoza Miranda, en el cual, se advierte que no cuenta con antecedentes disciplinarios. -----------------------------------------------------------------POR TANTO: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El suscrito Juez Disciplinario Tercero del Distrito de La Paz, en uso de sus atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 189 y el numeral 2 del artículo 198.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara: --------------------PRIMERA: IMPROBADA la denuncia interpuesta por Blasco Juvenal Vela Zambrana contra Wilge Hugo Mendoza Miranda, Juez de Sentencia Penal 1º de la ciudad de La Paz, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves establecidas en los numerales 8 y 14 del articulo 187 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial. SEGUNDA: Notifíquese con la presente Resolución Disciplinaria conforme a lo previsto por el artículo 52 del Acuerdo 020/2018. Asimismo, se hace conocer a las partes que a partir de la notificación corre el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles para la presentación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 204 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, concordante con el artículo 14 del referido Reglamento.--------------------------- TERCERA: Una vez ejecutoriada la presente resolución Disciplinaria, se dispone el archivo de obrados, sea con las formalidades de ley.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: MSc. DAEN. Orlando Tito Correa----------------------------------------------------------------------------------Juez Disciplinario Tercero------------------------------------------------------------------------------------------------------------Consejo de la Magistratura------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Ante mí: Claudia Fernández Ticona-------------------------------------------------------------------------------SECRETARIA - ABOGADA---JUZGADO DISCIPLINARIO TERCERO----------------------------------------------------------CONSEJO DE LA MAGISTRATURA------------------------------------------------------------------------------------------------------LA PAZ- BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% PARTE PERTINENTE DE REPRESENTACION DE FS. 100 DE OBRADOS:-----------------------------------------------SUSCRITA AUXILIAR DEL JUZGADO DISCIPLINARIO TERCERO----------------------------------------------------------- Representa:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Dentro del proceso signado 295/2023 seguido a instancias de Blasco Vela Zambrana contra Wilge Mendoza Miranda, la suscrita informa que a efectos de notificar a Blasco Vela Zambrana con la Resolución N° 014/2024 de la revisión del proceso se puede evidenciar que el mismo señala como último domicilio secretaria de despacho, embargo siendo que el Reglamento 020/2018 señala que la notificación con la resolución de primera instancia debe ser de manera personal la misma no puede sentada como indica el denunciante, por lo que la misma debe ser notificada el domicilio real señalado Calle Jaime Escalante N° 260 Zona La Bandera domicilio se encuentra en la ciudad de Potosí, por lo que la suscrita se ve imposibilitad realizar la diligencia debido a la distancia.-------------- FIRMA Y SELLA: Ivon Alexandra Ávila Rodríguez----------------------------------------------------------------------------------AUXILIAR OFICIAL DE DILIGENCIAS----------------------------------------------------------------------------------------------------Juzgado Disciplinario Tercero-----------------------------------------------------------------------------------------------------------Consejo de la Magistratura-La Paz---------------------------------------------------------------------------------------------------------%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% PARTE PERTINENTE DE DECRETO DE FS. 10 VTA. DE OBRADOS.-------------------------------------------------------- Caso No. JD- 295/2023------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ La Paz, 02 de febrero de 2024-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Se tiene presente la representación que antecede, en su consideración dispone: ------------------------------------------- En el marco de la cooperación, por el Juzgado Disciplinario de turno de la ciudad de Potosí comisione a su funcionario a efecto de que se constituya en el domicilio de la cedula de identidad cursante a fs. 1 de obrados: calle Jaime Escalante Nº 260 Z./ LA BANDERA, a fin de notificar con Resolución Definitiva de Primera Instancia Nº 014/2024, representación que antecede y la presente al denunciante BLASCO JUVENAL VELA ZAMBRANA, a cuyo efecto líbrese la comisión instruida correspondiente. ---------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: MSc. DAEN. Orlando Tito Correa----------------------------------------------------------------------------------Juez Disciplinario Tercero------------------------------------------------------------------------------------------------------------Consejo de la Magistratura------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Ante mí: Claudia Fernández Ticona-------------------------------------------------------------------------------SECRETARIA - ABOGADA---JUZGADO DISCIPLINARIO TERCERO----------------------------------------------------------CONSEJO DE LA MAGISTRATURA------------------------------------------------------------------------------------------------------LA PAZ- BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% PARTE PERTINENTE DE REPRESENTACION DE FS. 132 DE OBRADOS:----------------------------------------------SEÑOR JUEZ DISCIPLINARIO N° 3 DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PAZ (MSc. DAEN. ORLANDO TITO CORREA)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La suscrita Auxiliar del Juzgado Disciplinario N° 1 de Potosí, dentro del Proceso Disciplinario con NUREJ 204115166 - Causa 295/2023 del Juzgado Disciplinario N° 3 de La Paz, seguido a instancia de BLASCO JUVENAL VELA ZAMBRANA en contra del funcionario judicial WILGE HUGO MENDOZA MIRANDA "Juez de Sentencia Penal 1° de la Ciudad de La Paz", ante Ud. con el debido respeto:--------------------------------------------------------------- REPRESENTO: Que, habiendo llegado al Juzgado Disciplinario N° 1 de Potosí en fecha 15/02/2024 Exhorto Suplicatorio -compuesto por las siguientes piezas procesales: Carátula de Exhorto Suplicatorio de fecha 06/02/2024, Resolución Definitiva de Primera Instancia N° 014/2024 de fecha 26/01/2024, Representación de fecha 01/02/2024, Decreto de fecha 02/02/2024 y Cite CM-JD3-LP-33/2024 de fecha 07/02/2024- por notificar a la parte denunciante (BLASCO JUVENAL VELA ZAMBRANA) del Proceso Disciplinario con NUREJ 204115166; en fecha 15 de febrero del presente año, en horas de la tarde me constituí al Domicilio Real (Calle Jaime Escalante N° 260 Z./ LA BANDERA) "por ser el referente -a efectos de notificación- conforme a lo indicado en Cite CM-JD3-LP-33/2024 y fotocopia de Cédula de Identidad adjunta al Exhorto Suplicatorio (ver fs.2 y 13 del mismo)" para su respectiva NOTIFICACIÓN PERSONAL tal como dispone el Art. 52 y Art. 53 Pár. I del Acuerdo 20/2018.------------ Del recorrido íntegro y minucioso -se adjunta muestrario fotográfico que acredita la concurrencia de la suscrita a la dirección proporcionada-de la Calle Jaime Escalante, se ha advertido la inexistencia de la numeración 260, por lo que, al efectuar un nuevo recorrido se ha procedido a consultar a vecinos de diversos domicilios en cada manzano/cuadra de la calle antes mencionada si conocían al señor BLASCO JUVENAL VELA ZAMBRANA y si tuviese domicilio conocido en la CALLE JAIME ESCALANTE, recibiendo por respuesta generalizada "que no conocían a ninguna persona que respondiera a ese nombre y menos que tuviera domicilio en esa calle".------------ Como podrá advertirse, lo descrito precedentemente constituyó una dificultad evidente para cumplir con la notificación solicitada mediante Exhorto Suplicatorio emitida por su despacho, considerando además el "carácter personal" de la notificación con las piezas procesales integrantes del Exhorto Suplicatorio, así como los principios y plazos que rigen en los procesos disciplinarios conforme a norma y el Acuerdo 20/2018.------------------------------- Es cuanto me permito representar para fines consiguientes, para lo que su Autoridad preverá lo que fuera de ley.- Potosí, 16 de Febrero de 2024-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Firma y sella: CLAUDIA CONDORI VEDIA--------------------------------------------------------------------------------------AUXILIAR - OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO DISCIPLINARIO 1º --------------------------------------------CONSEJO DE LA MAGISTRATURA---------------------------------------------------------------------------------------------------POTOSI – BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%PARTE PERTINENTE DEL DECRETO DE FS. VTA. DE OBRADOS.-------------------------------------------------------------------- Caso No. JD- 295/2023------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ La Paz, 19 de febrero de 2024--------------------------------------------------------------------------------------------------------------Se tiene presente el oficio cite Of. JD1 CJSB-76/2024 y en consideración de la representación realizada por Claudia Condori Vedia Auxiliar del Juzgado Disciplinario 1º de la ciudad de Potosí, dispone:----------------------------- Por la oficina del Servicio de Registro Cívico de la ciudad de La Paz (SERECI) remita informe con relación al domicilio de BLASCO JUVENAL VELA ZAMBRANA con C.I. 3330964 L.P. en el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por la oficina de Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) remita informe con relación al domicilio de BLASCO JUVENAL VELA ZAMBRANA con C.I. 3330964 L.P. en el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A dicho efecto, por el personal de apoyo ofíciese.------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: MSc. DAEN. Orlando Tito Correa----------------------------------------------------------------------------------Juez Disciplinario Tercero------------------------------------------------------------------------------------------------------------Consejo de la Magistratura------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Ante mí: Claudia Fernández Ticona-------------------------------------------------------------------------------SECRETARIA - ABOGADA---JUZGADO DISCIPLINARIO TERCERO----------------------------------------------------------CONSEJO DE LA MAGISTRATURA------------------------------------------------------------------------------------------------------LA PAZ- BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% PARTE PERTINENTE DEL INFORME CURSANTE A FS. DE OBRADOS:--------------------------------------------------En cumplimiento a lo dispuesto en decretos de fs. 137 vta. y 141 vta. dentro del proceso 295/2023 seguido por Blasco Juvenal Vela Zambrana contra Wilge Hugo mendoza Miranda Juez de Sentencia Penal Anticorrupción 1º de la ciudad de La Paz, informar que: ----------------------------------------------------------------------------------------------------De la revisión de obrados se establece que la certificación emitida por el SEGIP cursante a fs. 137 de obrados, señala como domicilio real de Blasco Juvenal Vela Zambrana en C. JAIME ESCALANTE #260 Z. LA BANDERA-PT domicilio que ya se encuentra representado por la auxiliar de Juzgado Disciplinario 1º de la ciudad de Potosí Claudia Condori Vedia. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------En cuanto a la certificación emitida por el SERECI cursante a fs. 140 de obrados, señala como domicilio electoral de Blasco Juvenal Vela Zambrana en HUMALACA COMUNIDAD MARQUIRIVI SN 600, informar a su autoridad que me constituí en la comunidad Marquirivi en fecha 25 de marzo de 2024 procedí a buscar la respectiva numeración y preguntar con los vecinos del lugar pues la certificación no refiere el nombre de la calle, sin embargo no pude dar con el domicilio ya que en la comunidad la mayoría de los domicilios no tenían numeración y ningún vecino conocía al señor Blasco Juvenal Vela Zambrana, por tal motivo no pude, NOTIFICAR Y EMPLAZAR al señor BLASCO JUVENAL VELA ZAMBRANA. ----------------------------------------------------------------------------------------Es cuanto tengo a bien informar en honor a la verdad, para fines consiguientes de ley.------------------------------------FIRMA Y SELLA: Abg. Rosa Mita Roque-----------------------------------------------------------------------------------------------Auxiliar --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------JUZGADO DISCIPLINARIO 1º--------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONSEJO DE LA MAGISTRATURA------------------------------------------------------------------------------------------------------El Alto-La Paz-Bolivia ¬-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%DECRETO CURSANTE A FS. 142 VTA. DE OBRADOS.-------------------------------------------------------------------------- CASO 295/2023--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Paz 27 de marzo de 2024---------------------------------------------------------------------------------------------------------------Se tiene presente el informe que antecede, consiguientemente en virtud de lo expuesto por Auxiliatura del Juzgado Disciplinario 1º de la ciudad de El Alto en suplencia legal del Juzgado Disciplinario Tercero, con el objeto de notificar al denunciante Blasco Juvenal Vela Zambrana con la Resolución Definitiva de Primera Instancia No. 14/2024, a efecto de ni vulnerar derechos ni garantías constitucionales líbrese EDICTO JUDICIAL, debiendo permanecer el referido Edicto en el portal electrónico por el lapso de 5 días hábiles, ello en consideración de lo dispuesto por el Art. 14 (Plazo para apelar) en su Parág. I del Reglamento de Procesos disciplinarios aprobado por el Acuerdo 020/2018. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: MSc. DAEN. Orlando Tito Correa----------------------------------------------------------------------------------Juez Disciplinario Tercero------------------------------------------------------------------------------------------------------------Consejo de la Magistratura------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Ante mí: Claudia Fernández Ticona-------------------------------------------------------------------------------SECRETARIA - ABOGADA---JUZGADO DISCIPLINARIO TERCERO----------------------------------------------------------CONSEJO DE LA MAGISTRATURA------------------------------------------------------------------------------------------------------LA PAZ- BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EL PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.- %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% Sin otro particular, aclarándole que los Juzgados Disciplinarios están ubicados en el 4to. Piso del Edificio Ex Radio Nueva América (Calle Indaburo entre Calle Junín y Bolívar), me despido con las consideraciones más distinguidas.


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