EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL CUARTA


EDICTO EMITIDIO POR LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ A CARGO DE LOS SEÑORES VOCALES: DR. RUBÉN RAMÍREZ CONDE Y DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MÁRQUEZ PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA. -----?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? DENTRO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL FORMULADA POR: AUTORIDAD DE FISCALIZACION DEL JUEGO A.J. CONTRA CARLOS ALBERTO EGUEZ AÑEZ PRESIDENTE DE LA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y MARIA CRISTINA DIAZ SOSA MAGISTRADA DE LA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL --------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????RESOLUCION CONSTITUCIONAL N°054/2024 DE 07 DE MARZO DE 2024:------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ SALA CONSTITUCIONAL CUARTA ------ RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N." 054/2024 ---------------------------------------- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: INTERPUESTA POR AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN DEL JUEGO A.J. CONTRA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA ESPECIALIZADA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL CARLOS ALBERTO EGUEZ AÑEZ Y MARIA CRISTINA DIAZ SOSA, TERCEROS INTERESADOS. ----------------- La Paz 07 de marzo del año 2024 ----------------------------------------------- VISTOS: La Acción de Amparo Constitucional, cursante a fs. 348 siguientes de obrados, memorial de subsanación de fs. 370 y siguientes de obrados, Auto de admisión de Acción de Amparo Constitucional, señalamiento de audiencia, notificaciones practicadas a las partes, ratificación y fundamentos escuchados en oralidad, publicidad del informe remitido por la autoridad accionada, solicitud de aclaraciones y demás antecedentes procesales. ------------------- CONSIDERANDO I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA. ----------------------- 1.1.- Contenido de la demanda y fundamentos oído en audiencia de la parte accionante, Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, formula este recurso de Acción de Amparo Constitucional, luego de acreditar que la nueva autoridad que representa a esa dirección de la AJ, en la nueva representación que deviene en la persona de Marco Antonio Sánchez Vaca como Director Ejecutivo ver fojas 462, nos hace conocer como hechos que la Autoridad de Fiscalización del Juego emergente al hecho de dirigirse al inmueble de la Calle Bolívar entre Avenida Mariscal Sucre y calle La Paz sin número, en su interior se advirtió la existencia de nueve máquinas de juego de tragamonedas identificándose como propietario a Gilberto Burgos que es corroborada con el comprobante de pago Nº 77316 para el funcionamiento de 12 máquinas, cada uno a Bs.35 y que al tener otras máquinas dio lugar a que habría infringido la norma que prevé en el Art. 28 de la Ley N° 060 en sus incisos a), b) y c) num.2, que concuerda con la Resolución Regulatoria en sus An. 11, 12 y 13, Resolución Regulatoria N° 01-00005-11 de 10 de junio del año 2011 que logra constituirse el reglamento para el procesamiento de infracciones y sanciones administrativas en ese entonces vigente, es por ello que se inició el proceso sancionador con la emisión del Auto de apertura del proceso administrativo contra Gilberto Rojas otorgándosele 10 dias para que pueda presentar sus pruebas de descargo y emitiéndose asi la Resolución Sancionatoria Nº 10-00 217-13 contra Gilberto Burgos que fuera notificado el 28 de mayo del año 2013 confirmada la infracción a la Ley N° 060 imponiéndose una multa en Ufvs de 45,000 de unidades de fomento a la vivienda y otorgándole tres días para el pago de la citada multa bajo alternativas de los recursos establecidos en la Ley Administrativa, notificada por cédula el 28 de mayo del año 2013, quién al conocer esta resolución sancionatoria no formalizó recursos alguno, emitiéndose el auto de firmeza administrativa N° 27- 00016-13 notificada el 8 de agosto del año 2013 que mantenido firme la sanción advirtiendo que en caso de incumplimiento acudir a la via jurisdiccional para hacer efectiva su ejecución, ya formalizada la demanda por la Autoridad de Fiscalización del Juego ante para la ejecución del cobro coactivo conforme a Decreto Ley N° 14933 Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal que elevada a rango de ley mediante el Art. 52 de la Ley Nº 1178, solicitando a la autoridad del Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal Tributario de Tarija que, prosiga su procedimiento es que se habría emitido la correspondiente nota de cargo, notificada también a parte de Gilberto Burgos Tejerina y emitiéndose asi la Sentencia correspondiente y en fecha 9 de febrero del año 2021 la señora Adela Ramos Catari se apersonó adjuntando certificado de matrimonio de ser la esposa de Gilberto Burgos Tejerina a la cual la AJ se opuso a su participación que fuera rechazada, siendo notificado así con la determinación de la Sentencia de 10 de marzo del año 2021 Sentencia Nº73/2021 al coactivado el 8 de octubre del año 2021 en el barrio Defensores del Chaco de la Calle Comercio, donde se realizó con la primera notificación de la demanda, es así que posteriormente Gilberto Burgos Tejerina habria formulado un recurso de apelación que habría sido tramitada mediante Auto de Vista 01/ 2022 de 11 de febrero del año 2022 pronunciada por la Sala Social Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dispuso la nulidad y contra ese Auto de Vista se ha formulado el recurso extraordinario de casación y que la autoridad hoy traída en Acción Constitucional emitió el Auto Supremo 417/2022 que ha declarado infundado el recurso de casación, ante esta situación es que parte accionante presenta este recurso de Acción de Amparo Constitucional en la misma que nos hace conocer, en emisión del recurso del Auto Supremo Nº 417/2022, las autoridades del Tribunal Supremo habrian desconocido y violentado el debido proceso bajo la observación de los Art. 115 núm. 2 y 117 núm. 1 en concordancia con el Art. 218 y 213 de la Constitución Política del Estado, estableciéndose que ese Tribunal Supremo al declarar infundado habría desconocido los derechos que hacen a la debida fundamentación, así como a la motivación congruencia, y aquella que también refiere respecto al debido proceso en su elemento verdad juez natural y esta como juez natural relacionada a la seguridad juridica y a la irretroactividad de la norma y por último a la tutela judicial efectiva, por lo que luego de ratificar el recurso nos pide que esta Sala conceda esta Acción de Amparo Constitucional dejando sin efecto y declare nulo e ilegal el Auto Supremo 417/2022 de 31 de agosto del año 2022 emitido por los Magistrados Carlos Alberto Eguez Añez y María Cristina Diaz Sosa presidente y magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social Segunda del Tribunal Supremo del Estado Plurinacional y se ordene a las autoridades accionadas emitan un nuevo auto aplicando objetivamente la Ley los presidentes vinculantes, fundamentados, motivados de manera congruente, observando el principio de seguridad, asi como de reconocer la competencia del Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social Administrativa Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija. ---------------- 1.2.- Informe, argumentos y alegatos de la autoridad accionada, parte accionada nos ha remitido el informe que cursa a fs. 437-439 que de manera pertinente hacen mención que la emisión del Auto Supremo que ha sido impugnado a su momento parte accionante no demuestra que el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, juez natural relacionado al principio de seguridad de las resoluciones habrían sido desconocida, haciendo mención a la lectura del Auto en cuestión que contiene todos los elementos de orden factico, juridico, doctrinario que sustentan la decisión y guarda relación exacta con la Ley, que la Acción de Amparo no contiene en absoluto argumentos, fundamentos y sustento que pueda por lo menos hacer dudar que alguna vulneración de derechos que hubiera ocasionado este Tribunal Supremo con la emisión del Auto Supremo 417/2022 de 31 de agosto, ya que se trata simplemente de una alocución propia de alguien que pretende suplir con una Acción Constitucional a las decisiones de la justicia ordinaria que tiene la calidad de cosa juzgada, sobre posible vulneración nos hace mención respecto a la fundamentación y motivación el procedimiento de la cual emerge la Resolución Regulatoria N° 11 01-00005-11 de 10 de junio del año 2011 que establece que las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la AJ adquieren firmeza administrativa y contienen montos líquidos exigibles y se constituirán titulos coactivos suficientes y será efectivos mediante la via jurisdiccional competente, que ya no implicaria que por lógica consecuencia se tenga que proceder a entender que la vía legal competente es la coactiva fiscal, ello en el sentido de que esta vía tiene sus requisitos prestablecidos y solo proceden cuando existe un título coactivo según lo previsto en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal Art. 3 de la cual la Sala habría realizado un análisis exhaustivo para desarrollar su fundamentación a momento de emitir el Auto Supremo y que ha sido acorde a la observancia de la norma que rige, asi como establecer la conclusión que nos pide debe denegarse esta Acción. -------- 1.3.- Terceros Interesados, la Sala a los efectos de establecer la seguridad juridica de que tercero interesado sepa y conozca de la tramitación del proceso ha expedido las provisiones citatorias que no han tenido éxito y es por ello que una acción no podria quedar de manera indefinida sin tramitarse, habiéndose dado la oportunidad a tercero interesado quien sabe y conoce de este procedimiento administrativo desarrollado y concluido que aún estaria pendiente una Acción de Amparo y es por ello que también hemos notificado mediante sistema digital Hermes a los efectos de que pueda apersonarse a esta sala, mismo que no lo ha sucedido. 1.4.- Aclaraciones por el Tribunal de Garantías, la Sala con el objeto de buscar certeza respecto a los hechos que motivan esta Acción Tutelar ha solicitado aclaración a parte accionante que de manera pertinente forman parte de esta resolución constitucional. -------------------------------------------------- CONSIDERANDO II.- Glosadas asi las intervenciones primero de la parte accionante y el informe publicitada por su lectura esta Sala arriba las siguientes conclusiones de carácter legal, constitucional y procesal. ------------------- 2.1.- Señalar que la Constitución Política del Estado, en su previsión contenida en el Art. 128 de la Constitución Politica del Estado; "la Acción de Amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley", norma que en concordancia con el Art. 51 del Código Procesal Constitucional ha establecido que: "ARTÍCULO 51. (OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir", algún derecho que por cierto no solo vamos hacer aquellos derechos que en parte dogmática a partir del Art. 13 son desarrollados hasta el Art. 107 de la Constitución Política del Estado, también serán aquellas que en sus diferentes instrumentos de carácter internacional, convenios, son desarrollados de manera favorable progresiva emergente a la dinamicidad de los derechos fundamentales que lo viene reflejado a partir del Art. 13 IV de la Constitución Política del Estado Boliviano y que ello hace al Bloque de Constitucionalidad en el Art. 410 II y en su aplicación y observancia conforme prevé el Art. 256 de la Constitución Política del Estado, ellas serán establecidas ya sea mediante la Resoluciones contenciosas que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos asi como también aquellas que puedan ser reflejadas mediante opiniones constructivas que logre desarrollar la C.I.D.H., para lo cual parte accionante tiene y debe proceder a identificar si se trata de un acto legal. un acto omisivo así como también cumplir con principios que hacen a la admisibilidad y procedibilidad de esta acción tutelar. --------------------------------------- 2.2.- Análisis de la subsidiaridad y de la inmediatez emergente de un procedimiento realizado ante la autoridad administrativa bajo la aplicación de la Ley N° 2341 Procedimiento Administrativo, así como su reglamentación y las resoluciones aplicables al efecto de posibles infracciones que emergen de la ley especial, se inicia un procedimiento de fiscalización logrando generarse una sanción, que ha dado lugar a que parte de tercero interesado en su momento poder realizar las fundamentaciones, las justificaciones o tener la oportunidad de poder generar prueba de cargo o de descargo y que ante la firmeza administrativa logra concluirse a un procedimiento de ejecución y emergente de la aplicación del Decreto Ley N deg 14933 Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal que elevada a rango de ley mediante el Art. 52 de la Ley N° 1178 logra generarse la ejecución del proceso coactivo a demanda y que ella es tramitada, sustanciada por un juez especializado en la materia como asi lo refleja en la Acción de Amparo Constitucional y los antecedentes de que la misma es tramitada ante el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal Tributario de Tarija que concluye con una sentencia de la cual logra reflejar la emisión del pliego de cargo, ante esa circunstancia es que tercero interesado se apersona ante el juzgado, toda vez de manera anterior había conocido la esposa y quien pretendía hacer valer derechos en su calidad de esposa de tercero interesado que también fue negada y es recurrida en apelación esta sentencia y la misma se tramita ante la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Tarija que al margen de poder ingresar y considerar en el fondo va lograr verificar situaciones que hacen a la competencia no de una autoridad en este caso especializada como la signada el Juez de Trabajo Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal Tributario, sinos aquella que debe dar lugar a tramitarse ante una autoridad tomando en cuenta que no cumplía la calidad de título ejecutivo y deba ser tramitada ante un Juez Público Civil y Comercial, ante esta situación se formula un recurso extraordinario de casación que declaró infundado y por cierto válida la actuación desarrollada por el Tribunal A quo, ello en ese procedimiento administrativo, luego jurisdiccional hace ver que este circuito procesal de poder agotar vias y que ella no sea utilizada con mecanismos constitutivos ha dado lugar conforme prevé el Art. 129 1 que del caso presente, parte accionante ha cumplido con el principio de la subsidiariedad pues conforme dice la Constitución Politica del Estado que contra el Auto Supremo emitido ya no existe un mecanismo, un medio, un recurso legal para reclamar la protección legal y que ella no podía ser restablecida mediante cualquier otro recurso, sino el idóneo resultaria ser un recurso de Acción de Amparo Constitucional, o sea parte accionante no está utilizando este mecanismo constitucional como un mecanismo subsidiario ante posibles procedimientos que puedan generarse sino esta la idónea, por lo cual dirá la Sala en relación al principio de subsidiariedad que la misma ha sido, respecto al principio de la inmediatez generada la emisión del Auto Supremo que se nos acompaña y que corre a partir de fojas 288-292 en fotocopia debidamente legalizada se obtiene que con este Auto Supremo hoy parte accionante había sido notificada el dia lunes 20 de marzo del año 2023, la que contrastada con la presentación de este recurso ha sido formulada 2 días antes de que fenezca el plazo potestativo que le da la Constitución Política del Estado en su Art. 129 II, también reflejada por el Art. 55 del Código Procesal luego de saber y conocer la notificación o la existencia del acto ilegal o la omisión indebida, lo que nos hará ver que esta acción tutelar también ha cumplido con el principio de la inmediatez, por lo que hace que debemos ingresar analizar el fondo de esta acción tutelar. ----------- 2.3.- Es necesario desarrollar por esta Sala Constitucional el entendimiento propio que nos da lugar a que el debido proceso conforme la evocación del Bloque de Constitucionalidad, que debe ser observada primero desde la Constitución Política del Estado que nos logra reflejar el debido proceso, que logra entenderse como un derecho fundamental, así como una garantía jurisdiccional y un principio irradiador a todo el sistema o flexo jurídico del Estado Plurinacional, que lograra reconocer a las parles en la sustanciación de cualquier trámite la igualdad de oportunidades que pudiesen tener los justiciables cuando son objeto de una acción, de una demanda ya sea como demandante o como actor o demandado y que ella hará verificable que en momento de resolverse cualquier situación procesal legal, sea esta jurisdiccional o administrativa la autoridad a momento de emitir la resolución correspondiente a observe que el debido proceso bajo el alcance de la Constitución Politica del Estado, el Bloque de Constitucionalidad, los criterios interpretativos que vienen desarrollándose a favor de pro homine o del actor, así como aquella que devienen de criterios establecidas en opiniones consultivas, lográndose desarrollar acorde de la basta jurisprudencia que es de conocimiento y evocado por las partes, la aplicación justa equitativa de todo este sistema flexo jurídico señalado de manera precedente, pero no se quedara ahí no más establecer el entendimiento del debido proceso, sino también acudimos a lo que nos dice la Convención Americana de Derechos Humanos reconocida por Ley N°1430 nos referimos al Pacto de San José de Costa Rica, que bajo la previsión del Art. 8 refleja como garantias jurisdiccionales así como también el Art. 25 protección judicial, ha logrado desarrollar el entendimiento del debido proceso, como aquel conjunto de requisitos que deben ser observadas en las diferentes instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse de manera adecuada ante cualquier tipo de acto emanado por el Estado que posiblemente pueda afectar algún derecho o garantia constitucional y ello lo extraemos de la opinión consultiva 11-8/2007 de 30 de enero 1987 y que ha dado lugar a establecer que esta abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar una adecuada defensa de derechos y obligaciones que son puestas en consideración ante la autoridad, sea esta administrativa o jurisdiccional y para ello conlleva establecer elementos propios que hacen a lo que debe reflejarse como la fundamentación, motivación también señalada por parte accionante, como la congruencia. ------------------ 2.4.- Respecto a estos elementos que hacen a la fundamentación, motivación en el entendimiento de la jurisprudencia bajo los alcances del Art. 196.1 de la Constitución Politica del Estado debe desarrollarse evocando Sentencia Constitucional 093/2014 de 14 de mayo, que da a entendernos de lo que es la motivación, así como aquella que nace de criterio de interpretación de la Sentencia Constitucional Nº 0071/2018 sobre la fundamentación y para ello reflejaremos de estas Sentencia Constitucionales, que el derecho a una resolución fundamentada nos da lugar a que los elementos del debido proceso reconocidos tanto en la Constitución Política del Estado, así como la Convención Americana a partir del Art. 8 el derecho previsto también el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos ha logrado desarrollar de manera amplia en su entendimiento que debe ser señalada, que la decisión que pueda adoptar una autoridad judicial en este caso los señores Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer un recurso de casación deben dejar de sentada las bases legales de manera clara cuáles serían los hechos propios que abriria la competencia que tuviese ese Tribunal, para lo cual realizar una exposición bastante diáfana respecto a los hechos fäcticos que son pertinentes a la evocación de una impugnación de un Auto de Vista via recurso extraordinario de casación y que ellos conlleven establecer en el desarrollo de la resolución, la evocación adecuada bajo sustento legal constitucional, sustento de la normativa legal especial así como aquella que hace a su reglamentos o procedimientos establecidos tanto en la Ley N° 2341 su reglamento y aquella que es objeto de la ley especial de sanción a infracciones previstas en control de la autoridad del juego bajo la Ley N 060 y aquellas que puedan emanar de su procedimiento a efectos de establecer la ejecución si es que corresponde de una determinación administrativa que tiene la calidad de cosa juzgada y que para ello debe cumplirse esas premisas mayores adecuando las conductas, adecuando los hechos facticos a las normas antes señaladas y que la autoridad debe lograr razonar, por qué hade resolver de una manera en este caso, al declarar infundado un agravio que le hace presente respecto a juez natural, de la cual con plenitud de competencia habría sido activada la ejecución coactiva, asi como el razonamiento que debería haber generado bajo una doctrina aplicable que no sea antitética, contradictoria a las otras desarrolladas, sino también sentar la prevalencia de esa su doctrina aplicable para la jurisprudencia emitida tanto en una Sala como en otra Sala Especializada, a merito que son dos Salas Especializadas que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas resoluciones no podrían ser contrario a una decisión en relación a otra Sala en la emisión de sus resoluciones o aquella que se aparte de manera totalmente irracional o arbitraria con razonamiento que sean contrarios a lo que ya la norma desde la Constitución, desde su Ley Especial logran reflejar su procedimiento, que de hacerlo asi al faltar un elemento que haga a la fundamentación evocativa de normativa sustantiva, procesal, constitucional, jurisprudencial o convencional, así como no dar las razones que habría dado lugar a la autoridad judicial emitir una decisión en su última instancia como el recurso de casación, pues haría que la falta de cualquiera de estos dos elementos llevaría a la emisión de una resolución incongruente, ya sea está en su elemento interno o aquella que pueda reflejarse en su elemento externo o cuando la misma no logra desarrollar de manera omisiva si se lo hace de manera ultra petita, citra petita o extra petita o aquella que pueda lograr establecer en un posible desarrollo doctrinal al entendimiento de la aplicación normativa en cuanto a la aplicación de la norma y su parte resolutiva que sería contraria, lo cual esta sala podrá lograr ahora verificar si los antecedentes traídos en esta Acción de Amparo, sientan sus bases bajo una razón fundada, motivada y congruente que emerja de respetar las atribuciones que tuviese la autoridad primigenia o en este caso el juez natural en sus en sus diferentes elementos y que por cierto podrían reflejar si es que sería contrario a una decisión alejada de la norma, aquella decisión que pueda ser establecida también contraria al orden constitucional o contra la norma legal especial. ------------------------------------------------------------- 2.5.- Esta Sala atento a la exposición y al análisis de la lectura de la Acción de Amparo Constitucional, la subsanación así como el informe presentado por las autoridades accionadas logra establecer lo siguiente: de la prueba de cargo traida por la parte accionante podemos verificar que la demanda de ejecución de cobro coactivo emergente a una resolución administrativa contra tercero interesado Gilberto Burgos como ya en el análisis de la subsidiariedad lo hemos realizado a dado lugar a que se le aplique una sanción de 45.000 UFVS emergente a la Ley N° 060 en concordancia al Art. 3 de la Resolución Regulatoria emitida y aplicada en ese momento bajo el N° 01-00005-11 que dio lugar al procedimiento sancionatorio y a la emisión de la Resolución N° 10-000217-13 de fecha 23 de mayo del año 2013 que adquirió firmeza conforme se tendría el Auto de firmeza Administrativo N° 27-00216-13 que ha dado lugar acorde a la Ley Nº 2341 acudir ante la autoridad especializada, en este caso ante el Juez de Trabajo Administrativo Coactivo Fiscal Tributario de la ciudad de Tarija que conforme procedimiento administrativo ha dado lugar a la aplicación o la nota de cargo Nº 03/2014, que cumplida las notificaciones y ha dado lugar a que ante la inconcurrencia del demandado o coactivado, se haya emitido la Sentencia que corre a fojas 230 y siguientes en la cual la autoridad judicial de origen y natural, confirmó y mantuvo firme la nota de cargo original, girando el pliego de cargo 01/2021, cuya resolución es objeto de apelación y la misma es tramitada ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en la cual se emite el Auto de Vista N° 01/2022, emergente a la apelación formulada por tercero interesado, en este caso Gilberto Burgos Tejerina que ha dado lugar a la emisión de este Auto de Vista cursante a fojas 288-292, anulando obrados hasta la resolución que cursa a fojas 18-19 vuelta, implica ello hasta el Auto que da lugar al inicio de la demanda de ejecución coactivo, disponiendo que la nueva juez dicte nueva resolución conforme a los lineamientos y cuáles habían sido los lineamientos emitidos por la autoridad A quo, que el titulo coactivo no es suficiente y que para activar este procedimiento debe emerger de los informes que emite la auditoria, emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General que emergen el control financiero administrativo. que establezcan cargos de sumas liquidas, exigibles y los informes de auditoria interna procesos sumarios administrativos -transcribiéndose la norma- para luego señalar que ella no corresponde, no constituye a un título coactivo que apertura el proceso coactivo fiscal, por no cumplir con los requisitos establecidos por la norma especial, por lo cual sienta las bases en la teoría de la nulidad disponiendo dejar sin efecto o anulando obrados hasta la foja señalada, de la cual se genera la formulación del recurso casacional conforme lo hemos referido de manera precedente y concluye con la misión del Auto Supremo N° 417/2022 que declara infundado, esos son los hechos fácticos que denotan la activación de este recurso constitucional. ------------ 2.6.- Es necesario establecer un criterio de interpretación que pueda realizar la Sala a momento de observar si el procedimiento o razón fundada logra tener una compatibilidad con la Constitución, con la Norma Especifica o con el Procedimiento de establecer si se trata o no se trata de un documento con fuerza coactiva, si el Tribunal de Alzada en este caso el Tribunal Ad quem ha logrado establecer la transcripción del Art. 3 para declarar la nulidad el núm. 2 es claro al reflejar que para promover la acción coactiva fiscal se tendría núm. 2. Los informes de auditoria, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas liquidas y exigibles, si nosotros estamos observando de acuerdo a los antecedentes traídos en carga procesal que esta acción fue promovida observando la Ley N° 060 Ley de Juegos de Lotería de azar asi como aquella que emerge de la Resolución Regulatoria Nº 01-00008-11 contra Gilberto Burgos de la cual generó la emisión de una Resolución Sancionatoria N 10-00021713 de fecha 23 de mayo del año 2013, asi como el Auto de Firmeza Administrativa Nº 2700216-13 conminando al pago de los 45.000 UFVS, verán ahí que el procedimiento administrativo es pues sancionatorio, lo que dice la norma el proceso que logre establecerse como sumario y administrativo organizados de acuerdo a su régimen interno y ¿cuál es su régimen interno? es ese reglamento que hemos señalado y que concluye con la aplicación de la Ley N deg 2341 en su evocación del Art. 55, para dar lugar al procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal prevista mediante el Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977 que ha sido elevado a rango de Ley, por la Ley N° 1178 en su Art. 52 a partir del 20 de julio del año 1990 y que nos dice esa parte del Art. 3 parte última en caso del inciso primero, el proceso instruido tendrá carácter de proceso de oficio, pero en este caso del inciso segundo, el proceso será reconocido como proceso por demanda, en este caso no ha sido iniciado un proceso de oficio, sino que el proceso se inició por demanda, por la autoridad AJ (autoridad del Juego) a efectos de hacer cumplir la sanción económica establecida, si nosotros vemos que el Estado a través de la Autoridad del Juego logra sustanciar tramitar emergente una infracción un procedimiento sancionatorio que concluye con una multa o una sanción económica, cómo podría hacerse ella efectiva ante una autoridad distinta a la especializada y que el proceso por demanda de acuerdo a esta norma de procedimiento coactivo fiscal también sea regida por el Art. 6 de establecer cuáles serían los requisitos para la legitimación activa, así como aquella que podría dar lugar inclusive la oportunidad de que las partes puedan formular las excepciones que se hallan previstas en el Art. 8 asi como la emisión de la nota de cargo prevista en el Art. 11 y la emisión de la sentencia y demás formas de procedimiento, en este caso la Ley es clara y precisa y ninguna norma de este compilado de esta Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal ha dejado de ser declarada inconstitucional o sometida bajo control constitucionalidad o haya sido sacada del procedimiento o del tráfico legal juridico, es bajo esos antecedentes que la autoridad de inicio dio lugar a la tramitación y la emisión de una sentencia emitiendo el pliego de cargo y si la autoridad del Tribunal Ad Quem habria tratado de compatibilizar un razonamiento respecto a que el título coactivo no es ella que se establece en esta forma porque no adecua la norma, no señores aquí está reglado y ella obedece a un sumario administrativo de un procedimiento rápido expedito a una normativa de regulación que la atiende y de ella deviene la emisión de la resolución final que le da oportunidad, de que pueda ser interpuesta en ese procedimiento administrativo de hacer un recurso de revocatorio, un recurso jerárquico a efectos de generar también otros procedimientos, pero que en el caso no ha sido activado, no ha sido formulado, entonces queda la cosa juzgada dentro la jurisdicción administrativa y para su ejecución necesariamente debe ser desarrollado por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal en la forma que le señalamos. --------------------------------- 2.7.- Es evidente que la jurisprudencia constitucional, ha emitido diferentes Sentencias Constitucionales, que por cierto han logrado ser antitéticas contrarias a la interpretación y algunas autoridades del foro jurisdiccional han logrado aplicar esa jurisprudencia sin realizar una interpretación al momento de emitir la resolución, que por cierto en su origen, en su transición es contraria pretendiendo hacer valer en un determinado caso la fuerza vinculante, para ello la doctrina procesal constitucional ha logrado reflejar que para que sea aplicable a un caso concreto debe ser de similar trámite, analogía de hechos fácticos, así como aquella que sea calzada a un caso similar y no debe tener variación. más solamente de los sujetos o las personas que intervienen cuando se hace la evocación de jurisprudencia o de Sentencias Constitucionales distintas, que si bien es cierta a los efectos de los Art. 203 de la norma constitucional tiene la fuerza vinculante a los efectos de que las autoridades sean estas administrativas jurisdiccionales puedan realizar su observación correspondiente en su aplicación, no es menos cierta que la autoridad jurisdiccional no es un mero aplicador de la norma o de la letra muerta en su espiritu, si no es aquella que logra razonar o realizar el ejercicio de la interpretación judicial desde la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad, la norma específica sus procedimientos reglamentarios entre otros, lo contrario, no es solo referir una o dos sentencias constitucionales que harian aplicable, sino que ello primero obedece, a la observancia de la leyes, que en su caso de ser la norma abstracta y no clara, necesariamente se tiene que recurrir a métodos propios de interpretación, ya sea de la exégesis, la gramatical, la sistemática entre otros a los efectos de que pueda fluir esos criterios de razonamiento en un entendimiento razonable y lógico, que en el caso presente siendo clara la norma y el procedimiento además de establecerse que el procedimiento de ejecución coactivo ya está sujeta a la actual Constitución y desde antes a su procedimiento propio y reglamentos que también tenían, que a partir del año 2009 aquello que pueda generarse a favor del Estado ya no conlleva a establecer un régimen que daría lugar a una prescripción y otra y entiende esta Sala en aplicación a la observancia de esta normativa también sus procedimientos que hacen a la formulación de excepciones si tratariamos de establecer que la autoridad judicial sea un juez en materia civil, ante esa autoridad todo prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo, en el otro caso no señores tiene su forma y su procedimiento. ---------------------------- 2.8.- Ingresando en el análisis en concreto del Auto Supremo traido en Acción de Amparo Constitucional, corresponde establecer que las autoridades hoy accionadas a momento de emitir el Auto Supremo N° 417/2022 de 31 de agosto del año 2022 han pretendido realizar un ejercicio de interpretación a momento de razonar y posiblemente dar una respuesta coherente a la impugnación del recurso de casación y para lo cual han hecho alusión a la normativa de la Ley del Órgano Judicial que logra reconocer en su parte transitoria la jurisdicción especializada para el conocimiento de procedimiento de responsabilidad civil emergente de los actos desarrollados de la administración pública de un proceso de auditoría o procesos administrativos en procura de la recuperación del patrimonio ¿será en este caso al razonamiento que logra la autoridad hoy accionada, para que este caso que emerge de la aplicación de la Ley N° 1178 en establecer un procedimiento administrativo de carácter civil? respuesta claro que no, y que no puede ser entendida que la Ley N° 1178 solamente ha creado para estas situaciones que emergen de la aplicación ya sea de la Ley N° 1178 asi como sus Decretos Supremos N°23318- A entre otros y que logran reflejar la responsabilidad administrativa, ejecutiva, penal o aquella que pueda reflejarse en poder contrastar con lo que nosotros hemos señalado en esta Sala sobre la aplicación de Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal a partir del Decreto Ley N° 14933, que son hechos de manera distinta, pero en el caso que es lo que pretende razonar la autoridad traída en acción de amparo constitucional, también con la transcripción que hace el Tribunal Ad quem de solamente transcribir el primero y el punto segundo y que nos hace en su razonamiento para podernos hacer entender que la decisión adoptada en el Auto Supremo hade fijar que la Autoridad del Juego ha interpuesto la demanda Coactiva Fiscal de ejecución de cobro coactivo contra Gilberto Burgos Tejerina en base a la Resolución Sancionatoria N° 10-00217-13 de 23 de mayo del año 2003 y que según los argumentos la misma se constituiría en un título coactivo suficiente de cumplimiento obligatorio, hace mención al procedimiento señalado y que su razonamiento sobre ello no logra establecer que bajo la aplicación de esta norma especial en su Art.3 num.2 y párrafo ultimo logra reflejar aquella que emerja como un proceso de parte, emergente a una demanda que la formula la Autoridad del Juego y que deviene de un proceso sumario Administrativo en este caso sancionador conforme lo hemos evocado, no dice nada, omite, simplemente trata de reflejar de decir que ella en cuanto a la emisión del Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación ha logrado acomodar a lo que dice la norma y que ello ha dado lugar a que sea infundado, verán ustedes sobre criterio de razonamiento de interpretación que hace la autoridad accionada y aquella que pueda emerger de por lo menos establecer su forma, su procedimiento a la aplicación de la norma especial de poder también razonar que no se trata de un titulo de ejecución coactiva forzosa y que ella no daria lugar a que la misma sea sustanciada por la autoridad judicial, que más claro tendría que ser, a que solamente verificarse la normativa, primero antes de este Auto Supremo dada la naturaleza de la vigencia de la ley desde el 29 de septiembre del año 1977 asi como antes de la emisión de las Sentencias Constitucionales antitéticas que fueran emitidas creando una confusión, pero que no reflejaban de lo que te dice la ley, sino en un razonamiento podríamos decirlo de carácter no contrastada con la norma, sinos simplemente de establecer la viabilidad, inviabilidad de tenerse un título coactivo fiscal para iniciar un proceso y que de ella pueda emerger a la tramitación, sustanciación de una autoridad distinta a la especializada, en este caso seremos claros ante un Juez Público Civil Comercial no corresponde ¿saben por qué no corresponde? porque si asi fuese los conflictos de competencia negativo entre una Autoridad Especial y una autoridad Público Civil Comercial ya se hubiese venido generando de manera constante desde la fecha de emisión de la normativa, así como la elevación a rango de ley, ese era el camino legal no habia ningún vacio normativo y que ello de hecho va a ir a denotar a vulnerar o desconocer, como nos dice parte accionante la inobservancia al juez natural, pues la doctrina constitucional de manera uniforme y conteste ha logrado desarrollar en la variada jurisprudencia así como también la evocada por parte accionante el entendimiento de lo que hace al juez natural ya sea en la evocación de la Sentencia Constitucional N°1047/2013 de 27 de junio o aquella que se ha reflejado a partir de la Sentencia. Nº 0074/2005 de 10 de octubre, que ha logrado establecer que el juez natural debe ser entendida como parte del debido proceso y además constitucional desde la observancia del Art. 120 de la norma constitucional, que la autoridad de juez natural es aquella que ha sido preestablecida con anterioridad al hecho, si la ley que hemos evocado lo establece también la reconoce, la parte transitoria de la Ley N°025 no quedará duda que la autoridad ya estaba preestablecida de manera anterior y que el juez natural es la autoridad que de inicio ha conocido a la sustanciación del proceso en este caso coactivo fiscal y que esta competencia ha sido determinada no por criterio de las partes, sino por observancia de la norma constitucional, asi como la Ley Especial conforme a Decreto Ley N° 14933 Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal elevada a rango de ley mediante el Art. 52 de la Ley Nº 1178, tantas veces señaladas y conlleva establecer elementos propios que hacen al juez predeterminado de manera anterior, al juez competente con facultades propias de conocer estos procesos que puedan ser iniciados mediante procedimiento coactivo fiscal emergente ha actos administrativos, sumarios que a demanda son señaladas o activadas en su ejecución y que también la decisión que pueda adoptar hace que sea independiente e imparcial, no es posible que el Tribunal Supremo de Justicia que tiene por objeto establecer la linea jurisprudencial de precedentes de un alto tribunal que deben marcar el actuar de manera vertical desde esa instancia hacia la verticalidad o horizontalidad de las otras autoridades en el tratamiento y el conocimiento de esta clase de procedimientos observando la Constitución y la ley, que al pretender señalar que no es un titulo coactivo y salva a otra autoridad para que sea competente, estamos transgrediendo al juez natural, el juez que tiene esa facultad competencial es aquel que ha sido ya predeterminado y un juez imparcial que otorgara oportunidades a las partes a los efectos de la sustanciación de cualquier procedimiento coactivo que pueda generarse emergente a la sanción económica, sumaria, administrativa concluido bajo la observancia de otro proceso, que en este caso no ha sido establecida de manera coherente en el Auto Supremo conforme lo hemos señalado, esta Sala si bien es cierto emergente a la evocación de aclaraciones parte accionante nos ha referido a la existencia ya de una linea reconductora de modulación de las sentencias antitéticas que han sido reflejadas en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0054/2023-S1 de 21 de marzo del año 2023 en su prospección de aplicación, no hace que sea retroactiva pero los entendimientos que sí pueden ser desarrollados advierten que quien desarrolla una decisión en este caso como es un tribunal de cierre como es el Tribunal Supremo de Justicia, está conformada por autoridades que por cierto en su forma desde razonamiento, en su forma de aplicación de la norma también pueden llevar a errar por la falibilidad, pero no lo hace en una falibilidad que pueda establecerse emergente a un criterio propio de razonamiento de la jurisdicción ordinaria, si no aquella que hace en criterio de interpretación que también tratan de aplicarlo de manera vinculante conforme manda el Art. 196.1 de la Constitución Política del Estado, que por cierto ello genera pues la inseguridad en cuanto a la aplicación la tramitación de estos procedimientos, que por cierto esta sentencia constitucional referida, en sus efectos no va a lograr establecer una aplicación retroactiva si no es un entendimiento claro y preciso de que antes de las sentencias antitéticas del Tribunal Constitucional, antes de la emisión de este Auto Supremo u otras que pudieran existir no había esa razón de poder crear un conflicto o de poder crear un desconocimiento de la autoridad del juez natural que es el Juez de Partido Coactivo Fiscal Tributario, el caso de la ciudad de Tarija en especialización también de materia que es permitirle de acuerdo a lo que dispone los acuerdos emitidos tanto por el Consejo de la Magistratura así como el Tribunal Supremo en cuanto a las funciones propias que tenga una autoridad que no solamente es conocer procedimientos coactivos, si no también procedimientos laborales que en el caso presente esta forma de razonamiento que los hacemos llega a establecer que las autoridades talvez en una intención sana a trata de llevar adelante pero no han sido autónomos en poder razonar apartándose, porque dice ello la doctrina constitucional disanalogia que no puede siempre tratar de aplicar una sentencia que tenga efectos vinculantes a un caso, cuando la ley está pues presente, cuando la ley no necesita otro criterio de interpretación, no necesita que sea abstracta si no clara y taxativa que en el caso la decisión que tengamos que adoptar sea tomada en cuenta a los efectos de que pueda generarse cualquier situación procesal que establece el orden constitucional del Código Procesal Constitucional. ------------------------------------------------------------- 2.9.- Esta Sala Respecto a los otros elementos relacionados de vertiente que hacen al acceso a la justicia, que hacen al principio de la verdad material, y otros, los va a tener como retroalimentados dentro de lo que ve razonablemente aplicable en el caso de establecerse una fundamentación, una motivación que no es coherente, asi como aquella congruencia que emerge de las situaciones propias que dan lugar a establecer una posible doctrina aplicable o un razonamiento emitido por la autoridad judicial, que por cierto cuando se dice la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, ella ha tenido su oportunidad pero no ha sido atendida una forma razonada como lo ha señalado esta Sala, lo que nos llevará a establecer que solamente daremos lugar esta Acción tutelar por fundamentación, motivación, congruencia y Juez Natural. --------------------- POR TANTO: La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con estos fundamentos facticos desarrollados de manera precedente CONCEDE Acción de Amparo Constitucional formulada por Autoridad de Fiscalización del Juego A.J. disponiendo lo siguiente: ------------------------------------- Deja sin efecto y valor alguno el Auto Supremo N° 417/2022 de fecha 31 de agosto del año 2022, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social, Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y dispone que las autoridades accionadas conforme a su procedimiento y la normativa, emitan una nueva Resolución, un nuevo Auto Supremo emergente al recurso de casación, sin espera de turno, sea observando la debida fundamentación, motivación, congruencia y el Juez Natural, en lo especifico aquella que deviene de su Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y los razonamientos establecidos en esta resolución constitucional, sin costas, ni multas de ninguna naturaleza por la por la parte última de esta decisión adoptada, bajo un principio falibilidad humana y dispone la notificación mediante provisión citatoria y notificado parte accionante y también procédase a notificar esta decisión en sistema Hermes a tercero interesado y remítase ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en observancia Art. 38 del Código Procesal Constitucional. ---------------------- REGISTRESE Y ELÉVESE. --------------------------------------------------------- FIRMAN Y SELLAN:------------ DR. RUBEN RAMIREZ CONDE - PRESIDENTE - SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA - DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MARQUEZ – VOCAL - SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA -------------------------------- MERY G. HERRERA GAVINCHA - SECRETARIA DE LA SALA – SALA CONSTITUCIONAL CUARTA - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ —---------------------------------- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS UN DIA DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, POR ORDEN DEL SR. PRESIDENTE Y SRA. VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DR. RUBEN RAMIREZ CONDE Y DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MARQUEZ -----FIRMADO POR LA DRA. MERY GIOVANA HERRERA GAVINCHA SECRETARIA-ABOGADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ–BOLIVIA-----------------------------------------------------??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????


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