EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL TERCERA


EDICTO DR. LEANDRO MAMANI MAMANI Y DR. HENRY MAIDA GARCIA.- VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL NRO. 3 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. PARA: WILGE ANTONIO CESPEDES SUAREZ Y PAMELA VACA MIRANDA AMBOS EN SU CONDICION DE EX ADMINISTRADOR DE LA ADUANA INTERIOR COCHABAMBA POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A WILGE ANTONIO CESPEDES SUAREZ, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2013, PROVEIDO DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2023, MEMORIAL DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023, AUTO DE ADMISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2023, MEMORIAL DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2023, PROVEIDO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024, PROVEIDO DE 08 DE ENERO DE 2024, MEMORIAL DE 11 DE ENERO DE 2024, PROVEIDO DE 12 DE ENERO DE 2024, MEMORIAL DE 07 DE ENERO DE 2024, PROVEIDO DE 08 DE FEBRERO DE 2024, MEMORIAL DE 21 DE FEBRERO 21 DE FEBRERO DE 2024, PROVEIDO DE 22 DE FEBRERO DE 2024, MEMORIAL DE 12 DE FEBRERO DE 2024 Y PROVEIDO DE 22 DE FEBRERO DE 2024, MEMORIAL DE 14 DE MARZO DE 2024 Y PROVEIDO DE 16 DE MARZO DE 2024 DENTRO LA ACCION CONSTITUCIONAL INSTAURADA POR SANDRO LIMA FLORERO CONTRA HARSEL IVAN SUAREZ NAJERA EN SU CONDICION DE ADMINSTRADRO DE LA ADUANA INTERIOR COCHABAMBA Y OTROS A CUYO FIN SE TRASCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE 08 DE NOVIEMBRE DE 2024 SANDRO LIMA FLORERO, mayor de edad hábil por ley con Cedula de identidad Nº 3778386, casado, con domicilio en la Av. 6 de agosto Nº 571, zona Sud de esta ciudad, presentándome, ante su autoridad con respeto expongo y solicito: 1. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: 1.1 LEGITIMACIÓN ACTIVA - PASIVA. - Previamente a la formulación de los fundamentos y argumentos debo acreditar el cumplimiento de las condiciones de procedencia y admisión de la presente acción de Amparo. 1.2 LEGITIMACIÓN ACTIVA: La norma prevista por el Art. 129.I de la Constitución dispone que “La Acción de amparo se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución (...)”en ese mismo sentido el Artículo 52 del Código Procesal constitucional, normas de las que se infiere que la legitimación activa corresponde a la persona que sufra agravios (daños y perjuicios) por la vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en su SC 1261/2001-R, de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa como "una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo”. En el caso presente debo señalar que mi persona como afectado por las arbitrariedades de las autoridades accionadas tiene la personería por ende la legitimación activa suficiente para la formulación de la presente acción. 1.3 LEGITIMACIÓN PASIVA: El último acto que causa agravios a mí persona, es la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023 que me ha sido notificada en fecha 05 de mayo de 2023, por el cual, la Administración de Aduana Cochabamba (autoridad accionada) da respuesta a nuestra solicitud para la prosecución de trámite de importación, y el ACTO ADMINISTRATIVO con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022, por el cual ilegalmente se dispone el reembarque de mi vehículo señalando que sería un vehículo siniestrado, por tanto, prohibido de importación. Por cuya consecuencia, formulo la presente Acción de Amparo Constitucional contra: Harsel Ivan Suarez Najera, en su condición de actual ADMINISTRADOR DE LA ADUANA INTERIOR COCHABAMBA de la Aduana Nacional, quién es mayor de edad, con domicilio en las dependencias de la Aduana Regional Cochabamba, ubicada en el Km 7.5 de la Av. Victor Ustariz, conforme la Jurisprudencia Constitucional sentada en el AC 0218/2014-RCA que establece que: si la autoridad –accionada- ya no ocupa el cargo, el agraviado debe accionar contra la autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal u omisión indebida. Ello con el afán de que esta nueva autoridad sea quien pueda dar cumplimiento inmediato a la Resolución del Tribunal de Garantías, en el caso restituyendo los derechos conculcados, por cuya consecuencia se dirige también contra la citada autoridad. Pamela Vaca Miranda en su condición ex ADMINISTRADOR DE LA ADUANA INTERIOR COCHABAMBA de la Aduana Nacional, quién es mayor de edad, con domicilio en las dependencias de la Aduana Regional Cochabamba, ubicada en el Km 7.5 de la Av. Victor Ustariz, como autoridad que ha emitido y notificada la RESOLUCIÓN DE ABANDONO AN/GRCBBA/ICB/RESADM/23/2023 TRAMITE ATE-2023-301-623 de 22/02/2023 la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023 que me ha sido notificada en fecha 05 de mayo de 2023. WILGE ANTONIO CESPEDES SUAREZ en su condición ex ADMINISTRADOR DE LA ADUANA INTERIOR COCHABAMBA de la Aduana Nacional, quién es mayor de edad, con domicilio en las dependencias de la Aduana Regional Cochabamba, ubicada en el Km 7.5 de la Av. Victor Ustariz, como autoridad que ha emitido el ACTO ADMINISTRATIVO NOTA con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022 , nos conmina a Reembarcar o reexpedir en un plazo de 60 días, aduciendo que el “vehículo es siniestrado” empero, no da cuenta de cuál sería el supuesto “daño leve moderado o grave”, aspecto que nos ha causado perjuicio desde el ingreso de mi vehículo y otros vehículos que han sido bloqueados Toda vez que las autoridades accionadas sistemáticamente pretende privarme de mi propiedad de manera injusta y sin el DEBIDO PROCESO, NEGÁNDONOS EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA IMPUGNACIÓN, EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, DERECHO A LA PROPIEDAD ESTABLECIDOS EN LOS ART. 14.IV y V, ART. 56 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE. Enfatizando que, los accionados, son los directos responsables de la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi mandante y quienes puedan dar cumplimiento inmediato a la Resolución del Tribunal de Garantías, en el caso restituyendo los derechos conculcados, debiendo tomarse en cuenta que, en una interpretación sistematizada de las normas previstas en la Constitución Política del Estado, y la Jurisprudencia Constitucional, se tiene que, los actos o resoluciones judiciales emitidas en total desconocimiento del procedimiento, no se excluyen del control de constitucionalidad, por vía de la tutela de los derechos fundamentales. 2. SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LAS INSTANCIAS LEGALES, CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y LA INEXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA: 2.1 RESPECTO AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: Por mandato del art. 129.I de la Constitución, “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (...) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En este orden, la presente acción de amparo constitucional procede de conformidad a las normas tutelares y legales porque no existen resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario; por lo tanto, no existe ningún medio o recurso ulterior que proteja y repare de manera inmediata los derechos y garantías violentados, cumpliéndose así con el principio de subsidiaridad previsto por el art. 129.I de la Constitución y por el art. 54 del Código Procesal Constitucional. El Art. 129-II de la Constitución Política del Estado, establece que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Al efecto solicitamos se considere que: 1.- Respecto a la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023, se tiene que se ha presentado un amparo constitucional que ha sido declarado como NO PRESENTADO, mediante auto de 31 de octubre de 2023, siendo esta la última resolución que se nos ha notificado se tiene que nos encontramos dentro el plazo de seis meses que exige el Art. 129.II de la CPE, asimismo, corresponde aclarar que NO EXISTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL que inviabilice la admisión, tratamiento y resolución de la presente acción tutelar, dado que no concurre la triple identidad que hace a la cosa juzgada constitucional esto es la identidad de objeto, sujeto y causa, cuya finalidad es evitar la duplicidad de fallos. 2.- Respecto el ACTO ADMINISTRATIVO con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022, que ilegalmente ordena el reembarque de nuestro vehículo señalando en primera instancia que es siniestrado -prohibido de importación, AL NO HABERSE NOTIFICADO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA POR CONTRABANDO Y NO ESTAR VINCULADO A UN TRIBUTO SE PRESENTO UN RECURSO DE REVOCATORIA Y NO ASÍ UN RECURSO DE ALZADA, LUEGO LA ADUANA DETERMINA RECONDUCIR ILEGALMENTE ESTA IMPUGNACIÓN ANTE LA AIT, QUIEN RECHAZO LA MISMA POR NO SER VÍA IDÓNEA PARA RESOLVER ESE RECURSO, ANTE ESTE ILEGAL PROCEDER EN FECHA 26/01/2023 HEMOS PRESENTADO RECURSO JERÁRQUICO EN APLICACIÓN DEL ART. 66 DE LA Ley 2341, resolución que debería resolverse en un plazo de 90 días según dispone expresamente el art. 67 de la Ley 2341, por lo que encontrándose pendiente esta impugnación IMPEDÍA la presentación de esta acción de amparo constitucional. Este plazo (90 dias) venció el miércoles 26 de abril de 2023, debiendo computarse los SEIS MESES a partir de ese momento, por lo que, se tiene que nos encontramos dentro el plazo que exige el Art. 129.II de la CPE, Consecuentemente, se tiene por cumplido el Principio de inmediatez que exige nuestra constitución para la admisión del amparo constitucional. 4.2 RESPECTO AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. - A este respecto la Constitución en su Artículo 129 núm. I. establece que “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.” igualmente el código Procesal Constitucional consigna similar norma en su artículo 54, de lo cual se puede entender que la presente acción no podría ser presentada, en su caso admitida si es que existiera otro medio o recurso a mi alcance para que se pueda tutelar mis derechos vulnerados. La jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado con relación a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” argumentos y criterios reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0145/2012 y 2535/2012 entre otras.” Precedentes obligatorios de los cuales se puede evidenciar contrastando la prueba acompañada que se han agotado todas las vías previstas dentro el proceso administrativo (Ley 2341) como son: EL RECURSO DE REVOCATORIA (Art. 64 Ley 2341), presentado ASÍ COMO EL RECURSO JERÁRQUICO (Art. 66 Ley 2341), presentado el 26 de enero de 2023 A través de estos recursos formule sistemáticamente los argumentos por los cuales considero que se lesionaron mis derechos fundamentales acompañando prueba de descargo, formulando las solicitudes pertinentes por lo cual agoté las vías ordinarias y las autoridades ahora accionadas tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre mis fundamentos y argumentos en todas las instancias; aclarar que la vía del recurso de alzada, a través de la ahora Autoridad de Impugnación Tributaria, no era la vía idónea toda vez que el procedimiento efectuado no está vinculado a un tributo, así tampoco se me ha notificado una RESOLUCIÓN SANCIONATORIA que establezca mi responsabilidad de un ilícito tributario, toda vez que se me acusado ingresar mercancías prohibidas, empero, sin el debido proceso se me ha privado ilegalmente de mi propiedad. Por otra parte, Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, este Tribunal mediante la SCP 0641/2012 de 23 de julio, indicó que para su activación el agraviado está obligado necesariamente a: “…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar…"; empero, se entiende que, lo expuesto en el razonamiento glosado, es aplicable únicamente cuando es posible acudir a los medios intra procesales establecidos por el ordenamiento jurídico; lo que, en el asunto de análisis, resulta inviable, dado que la aduana no emitido una resolución sancionatoria que se impugnable en los términos que expone el Art. 131 de la Ley 2492, además pese a los innumerables reclamos PERSISTE LA LESIÓN DE DERECHOS, es más, LA ADUANA TIENE LA FACULTAD DE DISPONER LA DESTRUCCIÓN DE MI VEHÍCULO, LO QUE CONSTITUYE UNA MEDIADA DE HECHO IRREPARABLE E IRREMEDIABLE, esta vía de hecho está DEBIDAMENTE COMPROBADA, toda vez que en caso de abandono se hace aplicable la Ley 615 que dispone el procedimiento a seguir, cual es la DESTRUCCIÓN DE MI VEHÍCULO y la NOTA PROVEÍDO AN/GRCBBA/ICB/PROV/ Por todo lo expuesto, Subsanadas las observaciones, ratificando in-extenso de conformidad a las previsiones contenidas en el Art. 126 párrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, respetuoso solicito a su probidad, se digne disponer la admisión de la Acción de Amparo constitucional y posterior notificación a los accionados, señalando audiencia para la consideración de la Acción de Amparo Constitucional. OTROSI PRIMERO.- Notificaciones se comisione a funcionario público. Cochabamba, 04 de octubre de 2023. , EN EL CUAL LA ADUANA EXPRESA QUE SE ACTUARA DE ACORDE A AL Ley 615 DE 24/02/2014, QUE CONLLEVA L DISPOSICIÓN D EMI VEHÍCULO Y SU DESTRUCCIÓN. DE TODO LO ANTERIOR, ES CLARO QUE LA PRESENTE ACCIÓN NO ES IMPROCEDENTE EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD, AL HABER SIDO SANCIONADO CON LA PRIVACIÓN DE MI VEHÍCULO, QUE A DECIR, DE LA ADUANA SERIA “PROHIBIDO DE IMPORTACIÓN” NO OBSTANTE, HE SIDO SANCIONADO CON LA PRIVACIÓN DE MI VEHÍCULO SIN HABER SIDO SOMETIDO A UN PROCESO JUSTO, IMPIDIENDO EL DERECHO A LA DEFENSA, Y SI BIEN, ES CIERTO QUE EXISTE UNA RESOLUCIÓN DE ABANDONO, LA MISMA ESTA VICIADA DE NULIDAD AL NO CORRESPONDER LA EMISIÓN DE LA MISMA, EN RAZÓN QUE LA PROPIA ADUANA OBSERVO EL VEHÍCULO COMO PROHIBIDO DESDE SU INGRESO A TERRITORIO NACIONAL, POR CUANTO, LO QUE CORRESPONDÍA LEGALMENTE ERA EMITIR UN ACTA DE INTERVENCIÓN, Y UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, NO ASÍ, UNA RESOLUCIÓN DE ABANDONO como ocurrió ilegal y arbitrariamente en este caso. Por otro lado, el abandono de mercancías se produce cuando un importador o exportador decide renunciar a la propiedad de las mercancías que se encuentran en depósito ante la aduana, esto puede ocurrir cuando el propietario no puede o no desea pagar los impuestos y aranceles requeridos, o cuando no retira las mercancías dentro de los plazos establecidos, conforme dispone la normativa nacional, a través del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), establece que: ´El abandono de hecho o tácito de las mercancías se producirá por las siguientes causales: b) Cuando las mercancías permanecen bajo depósito temporal o Régimen de Depósito Aduanero, sin haberse presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, o la mercancía no sea retirada dentro de los plazos de almacenaje previstos para cada caso, concordante, con el Artículo 117 de la Ley N° 1990 (LGA), señala que los Depósitos Temporales son recintos habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías bajo el control de la Aduana Nacional. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente ya sea total o parcialmente. Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito. Antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, para efectos aduaneros, el comitente, el consignatario o el propietario de la mercancía, podrán solicitar a través de un Despachante de Aduana, el cambio al régimen de depósito de aduana al que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley (...)." Es así que en los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario y el Artículo 154, modificado por la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley N° 317, señala: La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en Secretaría de la Administración Aduanera dentro de las 24 horas de su emisión. En el abandono de mercancías no procede el levante de estas, en este caso su autoridad podrá evidenciar que NUESTRA PARTE DENTRO LOS PLAZOS DE LEY DE FORMA EXPRESA HEMOS SOLICITADO Y REITERADO LA PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE DE IMPORTACIÓN, en ningún momento hemos consentido estas actuaciones, más al contrario hemos insistido en la prosecución del proceso de importación, por ello no se puede hablar de abandono, que implica dejadez desidia en el actuar del importador, este aspecto no ocurrió en estos caso porque se tiene que al HABERSE BLOQUEADO EL SISTEMA DE LA ADUANA PARA LA PROSECUCIÓN DEL TRAMITE DE IMPORTACIÓN se nos ha IMPEDIDO CULMINAR EL PROCESO DE IMPORTACIÓN Es así, QUE ESTOS ACTOS Y OMISIONES DESCRITOS PRECEDENTEMENTE QUE VULNERAN NUESTROS DERECHOS SE HAN CONSUMADO MEDIANTE la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023, QUE NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE EN SEDE ADMINISTRATIVA porque no constituye un acto definitivo, empero responde (vagamente) a nuestra solicitud de prosecución de trámite o emisión de acta de intervención, CONSTITUYE EL ACTO QUE DEBES SER CONSIDERADO A EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE NUESTRA ACCIÓN DE AMPARO, CONSTITUCIONAL, RESPECTO A LA NOTA ACTO ADMINISTRATIVO NOTA con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022, el PROVEÍDO AN/GRCBBA/UJ/PROV/5/2023 cabe aclarar que las mismas son de carácter informativo, empero, solamente han distorsionado los hechos y provocado dilación al proceso y con la RESOLUCIÓN DE ABANDONO AN/GRCBBA/ICB/RESADM/23/2023 (MEDIDA DE HECHO), la entonces administrador de aduana Interior Cochabamba Lic. Pamela Vaca ha restringido nuestro derecho a la defensa, por ello, y como se ha señalado en nuestra acción de amparo la presente acción está dirigida contra Harsel Ivan Suarez Najera, en su condición de actual ADMINISTRADOR DE LA ADUANA INTERIOR COCHABAMBA de la Aduana Nacional considerando el AC 0218/2014-RCA que establece que: si la autoridad –accionada- ya no ocupa el cargo, el agraviado debe accionar contra la autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal u omisión indebida. Ello con el afán de que estas nuevas autoridades sean quien pueda dar cumplimiento inmediato a la Resolución del Tribunal de Garantías, en el caso restituyendo los derechos conculcados. Respecto al agotamiento de los medios legales contra la RESOLUCIÓN (DE ABANDONO) AN/GRCBBA/ICB/RESADM/23/2023 de 22 de febrero de 2023 COMO MEDIDA DE HECHO se tiene que la acción de amparo constitucional constituye el medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho en las que el agotamiento de tales vías en el presente caso implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia de parte de autoridades accionadas , se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos arbitrarios, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en este caso corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. A mayor abundamiento toda vez que la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0148/2010-R, ha establecido LOS REQUISITOS PARA CONSIDERAR LA SITUACIÓN COMO MEDIDA DE HECHO Y HACER ABSTRACCIÓN DE LAS EXIGENCIAS PROCESALES, como ser: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.” Al respecto, como se ha explicado ampliamente en nuestra acción de amparo constitucional y en la presente, con la emisión de la RESOLUCIÓN (DE ABANDONO) AN/GRCBBA/ICB/RESADM/23/2023 de 22 de febrero de 2023, COMO MEDIDA DE HECHO, nos ha dejado en total desventaja y desproporcionalidad frente a las autoridades accionadas porque, EN NINGÚN MOMENTO HEMOS CONSENTIDO o RENUNCIADO O ABANDONADO NUESTRAS VEHÍCULOS, ES MÁS, HEMOS INSISTIDO EN LA PROSECUCIÓN (CULMINACIÓN) DE NUESTROS PROCESO DE IMPORTACIÓN, aspectos que se encuentra debidamente acreditado en las solicitudes impetradas, asimismo, al no haberse concluido el proceso de importación el vehículo se encuentra bajo control aduanero, por ello, ha sido observado y bloqueado mediante sistema para impedir el proceso de importación al considerar la aduana que es un vehículo prohibido, cuando lo correcto era que la aduana inicie un proceso contravencional, de otro modo, la aduana nos está privando ilegalmente e ilegítimamente de nuestro vehículo, toda vez, que esta privación debía devenir de un Debido Proceso aspecto oportunamente reclamado ante la aduana mediante Memorial. Asimismo, existe desventaja por el transcurso del tiempo de acuerdo a la partida arancelaria de nuestro vehículo y su año de antigüedad el mismo solo podría nacionalizarse hasta el 31 de diciembre de 2023 por ello no podíamos acudir a otras instancias de impugnación, por otro lado, lado con la aplicación de la DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA, del DECRETO SUPREMO N° 4925, por el cual, “Se modifica las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE del Anexo VII del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, de las Subpartidas detalladas en Anexo”, que de manera concreta incrementa el coste de las pólizas de importación en más del 120%, o más en algunos casos, aspectos que conllevan un perjuicio irremediable e irreparable, por lo que es claro que existe una premura y gravedad, por lo que, la acción de amparo constitucional es la única vía que de manera oportuna e inmediata puede restituir nuestros derechos, y lo que es peor, esta MEDIDA DE HECHO, procedimentalmente le permite a la aduana disponer la destrucción de la mercancía. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. En el presente caso existe una lesión ya consumada cual es que se ha impedido la prosecución del proceso de importación de mi vehículo y si bien nos han señalado que el mismo seria prohibido, no se tiene constancia de ningún proceso por contrabando que se hubiera iniciado en nuestra contra, lo cual implica que se nos esta sancionando por un hecho (contrabando) a través de otro procedimiento abandono, existiendo una sistemática restricción y supresión a derechos fundamentales como ser el derecho a la defensa, toda vez que la aduana no ha permitido la presentación de descargos, no ha valorado la prueba que se le ratificado, que demuestra la legal internación a territorio nacional de nuestro vehículo y que no existe tipicidad en el cargo que se nos acusa y que le llevo a la aduana a observar y bloquear nuestro vehículo en sus sistemas de forma totalmente discrecional, y al así impedirse la prosecución del proceso de importación inminente ha operado el plazo para poder someter esta mercancía (vehículo) al régimen de importación a consumo con su respectivo pago de impuestos, es más, con base a la nueva disposición DS 4925 (si se aplica retroactivamente) constituye un daño irreversible o irreparable en nuestro patrimonio por el incremento en los costes de importación, por otro lado, ante la ilegal declaratoria en abandono, la aduana puede privarnos de nuestro vehículo y disponer incluso su destrucción, entonces, los actos ilegales arbitrarios cometidos por los accionados que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda en el ámbito tributario (proceso contravencional), realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al administrado, devienen en actos que deben ser declarados a través de la justicia constitucional ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. En el presente caso se ha acreditado la titularidad de los derechos hemos solicitado se nos restituyan otorgándonos la tutela, siendo claro que en ningún momento hemos consentido ningún acto u actuación de la autoridad accionada no existiendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, siendo claro que esta es una situación excepcional, en la cual la aduana a través de sus funcionarios pretenden consumar la vulneración irreversible de nuestro derechos, con el consiguiente daño irremediable cual es la disposición de nuestro vehículo incluso su destrucción, por la existencia de acciones de hecho o justicia directa proveniente de parte de las autoridades o funcionarios públicos accionados por lo que se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales. Al presente como PRUEBA del estado actual de proceso ratifico el PROVEÍDO de 08 de septiembre de 2023 con cite AN/GRCBBA/ICB/PROV/361/2023, QUE DEMUESTRA QUE LA ADUANA NACIONAL ME HA PRIVADO DE MI VEHÍCULO NO A TRAVÉS DE UN PROCESO DE CONTRABANDO, SINO MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN DE ABANDONO QUE CONSTITUYE UNA MEDIDA DE HECHO ILEGAL, PORQUE EN NINGÚN MOMENTO HE SIDO NEGLIGENTE O ABANDONADO NI DESISTIDO DE ESTE PROCESO DE IMPORTACIÓN, MAS AL CONTRARIO HEMOS EXIGIDO LA PROSECUCIÓN DEL TRAMITE DE IMPORTACIÓN Y EL PAGO DE TRIBUTOS, EMPERO AL PRESENTE CONFORME SEÑALA EL CITADO proveído LA ADUANA APLICAR LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ART. 615 DE 15.12.2014 PROCEDIENDO A LA DESTRUCCIÓN DE MI VEHÍCULO. En cuanto a los ALCANCES DE LAS MEDIDAS DE HECHO, el otrora Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 0832/2005-R de 25 de julio de 2005, entre otras, señaló que son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” Por lo cual, es claro que se pude prescindir de la subsidiariedad respecto a la RESOLUCIÓN (DE ABANDONO) AN/GRCBBA/ICB/RESADM/23/2023 de 22 de febrero de 2023, COMO MEDIDA DE HECHO, debiendo tomarse en cuenta que la observación a nuestro vehículo se debe a que la aduana arguye que el vehículo es prohibido, empero, NO INICIO NINGÚN PROCESO CONTRAVENCIONAL EN NUESTRA CONTRA, por lo cual, con este impedimento tampoco se pudo presentar los recursos que la Ley prevé, por ello, no es admisible constitucionalmente que se prive a la personas de su propiedad y patrimonio desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico tributario establece, y en cuyo merito nuestra constitución es clara cuando el Art. 116 informó que se garantiza la presunción de inocencia y en el artículo 117 establece que ninguna persona puede ser condenada si no haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, consecuentemente las acciones llevadas a cabo así como sus omisiones constituye una restricción y su presión de la posibilidad para el ejercicio del derecho a la defensa, debiendo tomarse en cuenta que los actos emanados por la aduana nacional deben realizarse en el marco de un debido proceso que comprende además los procedimientos administrativos sancionadores que han sido soslayados, por lo mismo, se abren los canales que la Ley Fundamental otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda ante este Tribunal de Garantías como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, al respecto, la SCP 1938/2012 al respecto de forma expresa señala: “sostiene que el plazo de caducidad para la presentación de la acción de amparo constitucional cuando la vulneración a derechos fundamentales, vinculado a medidas o vías de hecho, sea mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará desde el último acto lesivo vinculado a la medida de hecho, empero la tutela comprenderá hasta el primer acto que originó la lesión” Así también, La SC 0832/2005-R de 25 de julio, reiterada por la SCP 0215/2017-S2 de 15 de marzo, señaló: "Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados” Asimismo, debemos de señalar que NO HA EXISTIDO UN PROCESO que sea LEGAL y DEBIDO CONTRA NUESTRAS PERSONAS y se nos PRETENDE PRIVARNOS de nuestras mercancías, causándonos perjuicios por un “SUPUESTO HECHO (CAMBIO DE ESTRUCTURA)” que NO ESTÁ PROHIBIDO EXPRESAMENTE por ley, pretendiendo los funcionarios de la aduana regional Cochabamba crear ilícitos tributarios y sanciones violando el Art. 6 de la Ley 2492, que señala que “SOLO LA LEY PUEDE TIPIFICAR LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y ESTABLECER LAS RESPECTIVAS SANCIONES” desconociendo la documentación del tránsito aduanero y que tiene todo el valor probatorio que le confiere el Art. 76 y 217 de la Ley 2492, empero, las autoridades accionadas mediante la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023, señalo: las observaciones de importación del vehículo con chasis YV2RTY0C5HB811127 fueron realizadas desde el inicio de tránsito aduanero en territorio boliviano, por personal de la Aduana Nacional, observaciones que se hicieron constar en el Manifiesto Internacional de carga (MIC) N° 22CL138030R refiriéndose que existe MODIFICACIONES EN SU ESTRUCTURA, aspecto que hace notar duda sobre la legalidad de la mercancía. Ante ello, la administración de aduana interior Cochabamba, hizo conocer que LA MERCANCÍA PERTENECIENTE AL VEHÍCULO CON CHASIS YV2RTY0C5HB811127 es PROHIBIDA “ , es decir, que en este acto administrativo se asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», CUANDO PARA LLEGAR A DICHA CONCLUSIÓN, DEBE EXISTIR TODO UN PROCESO, EN EL CUAL, EL ADMINISTRADO PUEDA ASUMIR DEFENSA, OFRECIENDO PRUEBA Y HACIENDO USO DE TODOS LOS MEDIOS LEGALES QUE LA CONSTITUCIÓN Y LA NORMA LE CONFIERE, TODA VEZ QUE EL ART. 116 DE LA CPE, GARANTIZA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Entonces, su autoridad podrá advertir que no existe proceso contravencional por contrabando, y al no haberse emitido la respectiva resolución sancionatoria, no se ha podido utilizar los medios legales para impugnar y estar a derecho, que justamente es la base fundamental y el nexo causal de nuestro amparo, porque, la autoridad accionada ha impedido que esta parte presente descargos, impugne las resoluciones sobre el hecho que se nos acusa y derivo en el bloqueo del sistema impidiendo que se valide la DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Y SE SOMETA A UN RÉGIMEN ADUANERO CON EL PAGO DE LOS TRIBUTOS. Por cuanto se ha demostrado que no existe impedimento alguno para la admisión del presente amparo constitucional. ANTECEDENTES DE HECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. - 1. En fecha 01/12/2022 se emite la Declaración de Salida de Zona Franca que demuestra la transferencia de un TRACTO CAMIÓN: TRACTO CAMIÓN: MODELO: FH13 460; MARCA VOLVO; AÑO 2017, COLOR CHASIS; YV2RTY0C5HB811127; MOTOR: D13*673900*K4*A; DIESEL COLOR BLANCO 6X2 AUTOMÁTICO; AÑO: 2017; PAÍS ORIG.: HOLANDA 2. En fecha 02/12/2022 se emite el Manifiesto internacional de carga que ampara la legal importación de un vehículo con las siguientes características del TRACTO CAMIÓN, MARCA VOLVO, MODELO FH13 460, AÑO 2017, COLOR BLANCO CHASIS YV2RTY0C5HB811127. 3. En fecha 02/12/2022 se emite la Carta Porte Internacional por Carretera que ampara la legal importación de un vehículo con las siguientes características del TRACTO CAMIÓN, MARCA VOLVO, MODELO FH13 460, AÑO 2017, COLOR BLANCO CHASIS YV2RTY0C5HB811127. 4. En fecha 14/12/2022 se registró la Declaración de Adquisición de Mercancías DAM-2022-129688 que ampara la legal importación de un vehículo con las siguientes características del TRACTO CAMIÓN, MARCA VOLVO, MODELO FH13 460, AÑO 2017, COLOR BLANCO CHASIS YV2RTY0C5HB811127. 5. En fecha 20/12/2022 se el Parte de Recepción de Mercancías PRM 2022-301-389113, que ampara la legal importación de un vehículo con las siguientes características del TRACTO CAMIÓN, MARCA VOLVO, MODELO FH13 460, AÑO 2017, COLOR BLANCO CHASIS YV2RTY0C5HB811127 6. En fecha 23/12/2022 fui notificado con la nota AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022, que dispone ILEGALMENTE el REEMBARQUE vehículo TRACTO CAMIÓN, MARCA VOLVO, MODELO FH13 460, AÑO 2017, COLOR BLANCO CHASIS YV2RTY0C5HB811127, SEÑALANDO EN PRIMER INSTANCIA QUE ES SINIESTRADO, bloqueando por sistema la posibilidad de validar la declaración de importación (someter la mercancía al régimen de importación a consumo) y pagar los tributos como corresponde. 7. En fecha 28 de diciembre en el plazo legal se interpone el RECURSO DE REVOCATORIA impugnado la nota AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022, que dispone el REEMBARQUE, además se solicitó EXPRESAMENTE la SUSPENSIÓN DE PLAZOS. 8. En fecha 10/01/2023 la aduana Nacional con el PROVEÍDO AN/GRCBBA/UJ/PROV/5/2023, cual arbitrariamente deriva la impugnación a una instancia no competente. 9. La A. R. I. T. Cochabamba dentro el expediente ARIT-CBA-0018/2023 emite AUTO DE RECHAZO por no ser la vía idónea 10. En fecha 26/01/2023 en el plazo legal se interpone el RECURSO JERÁRQUICO impugnado el PROVEIDO AN/GRCBBA/UJ/PROV/5/2023, por el cual, se responde el recurso de revocatoria presentado. 11. En fecha 30/01/2023 se emitió el PROVEÍDO AN/GRCBBA/UJ/PROV/17/2023, señalando que remitieron nuevamente antecedentes a la A. R. I. T. Cbba. desconociendo el AUTO DE RECHAZO. 12. En fecha 02/02/2023 se sostiene una reunión a efectos de que la aduana realice un peritaje a nuestros vehículos, por personal de laboratorio de la aduana nacional, comprometiéndose a entregar el informe hasta el 08/02/2023, aspecto que fue incumplido por parte de la aduana. 13. En fecha 13/02/2023 solicitamos la prosecución del trámite de importación ante de que se perfeccione el abandono de mercancías 14. En fecha 14/02/2023 hemos reiterado la solicitud para la prosecución del trámite de importación ante de que se perfeccione el abandono de mercancías 15. En fecha 16/02/2023 se ha solicitado a la aduana adecue sus actos a derecho solicitando la continuidad del trámite importación. 16. En fecha 17/02/2023 mediante nota AN/GRCBBA/ICB/N/401/2023 respondiendo a la solicitud de 13/02/2023 la aduana ratifica la nota AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022, señalan de forma escueta que el vehículo seria prohibido (dentro los alcances del art. 9 del decreto supremo 28936 modificado por el DECRETO SUPREMO 2232 DE 31/12/2014), sin especificar cual es el hecho que causa esta hipótesis, y sin que exista un proceso sancionatorio. 17. En fecha 22/02/2023 mediante PROVEIDO AN/GRCBBA/UJ/PROV/31/2023, la aduana responde a nuestra solicitud de prosecución de trámite, arguyendo en lo principal que nuestra impugnación debió enmarcarse en el que dispone el Art. 143 de la Ley 2492 y el art. 4 de la Ley 3092, desconociendo que existe un pronunciamiento expreso de la AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, que dispuso el rechazo y devolvió los antecedentes a al aduana para que esta procese la impugnación en el marco de la Ley 2341, por haberse planteado un recurso de revocatoria. 18. En fecha 22/02/2023 mediante la RESOLUCIÓN DE ABANDONO AN/GRCBBA/ICB/RESADM/23/2023, la aduana sin considerar que existe un recurso de revocatoria y jerárquicos pendientes de resolución, y en los cuales de manera expresa hemos solicitado la suspensión de plazos justamente para precautelar este tipo de situaciones, y nuestras diferentes solicitudes declara el abandono de estas mercancías, desconociendo, en los hechos todas las actuaciones y solicitudes realizadas ante el BLOQUEO del sistema que nos ha impedido someter esta mercancías al régimen de importación a consumo, al igual que en el plazo de 20 dias (con multa por abandono) que otorga esta resolución, aclarando la aduana que al ser vehículo prohibido no podría acogerse a esta medida, con ello, es claro que esta resolución constituye una medida de hecho, que nos deja en total desventaja y constituye un daño irremediable e irreparable al privarnos sin debido proceso de nuestros vehículos (herramientas de trabajo) y disponer su destrucción. 6. FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS JURÍDICOS, NEXO DE CAUSALIDAD. - Los hechos acontecidos antes señalados han vulnerado sistemáticamente los siguientes Derechos Fundamentales: La Sentencia Constitucional Nº400/2006-R, de fecha 25 de abril de 2006, respecto a la naturaleza de los Derechos Fundamentales, señaló que: “Los derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos por su status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica, en ese entendido, una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo, lo que implica que su titular tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, pudiendo acudir al órgano jurisdiccional competente para reclamar, a través de los recursos que establece el respectivo orden jurídico, la protección de tales derechos y la reparación del menoscabo sufrido. (…)”. De los antecedentes que se tienen, y a fin de que se nos otorgue la tutela y restituya nuestros derechos, se puede demostrar que el anterior administrador de aduana interior Cochabamba WILGE ANTONIO CESPEDES SUAREZ emitió el ACTO ADMINISTRATIVO NOTA con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022 , nos conmina a Reembarcar o reexpedir en un plazo de 60 días, aduciendo que el “vehículo es siniestrado” empero, no da cuenta de cuál sería el supuesto “daño leve moderado o grave”, aspecto que nos ha causado perjuicio desde el ingreso de mi vehículo y otros vehículos que han sido bloqueados en el MIC DTA y en el parte de recepción, funcionarios de aduana habrían observado mi proceso de importación aduciendo que el vehículo TRACTO CAMIÓN, MARCA VOLVO, MODELO FH13 460, AÑO 2017, COLOR BLANCO CHASIS YV2RTY0C5HB811127, TRACCION 6X2, sin embargo, la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023, acto impugnado en la presente acción constitucional, de forma expresa señala: “Refiriéndonos a lo concreto, las observaciones de importación del vehículo con chasis YV2RTY0C5HB811127 fueron realizadas desde el inicio de tránsito aduanero en territorio boliviano, por personal de la Aduana Nacional, observaciones que se hicieron constar en el Manifiesto Internacional de carga (MIC) N° 22CL138030R refiriéndose que existe modificaciones en su estructura, aspecto que hace notar duda sobre la legalidad de la mercancía. Ante ello, la administración de aduana interior Cochabamba, hizo conocer que la mercancía perteneciente al vehículo con chasis YV2RTY0C5HB811127 es PROHIBIDA” señalando de forma incongruente a la primera actuación que el vehículo corresponde a otra partida arancelaria y en los hechos que no se trata de un tracto camión como señala la documentación del proceso de importación y se ve físicamente, sino de un camión de chasis rígido (cambio de estructura), esta posición contradictoria de la aduana ha sido puesta en nuestro conocimiento recién mediante nota 25 de abril de 2023 emergente de una denuncia que efectuamos a Presidencia de la Aduana en febrero, es decir, que esta nueva posición nos comunicada de forma posterior a la emisión de la resolución de abandono, sin EMITIR UN ACTA DE INTERVENCIÓN, Y UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA que sería el proceso correcto y legalmente establecido PARA SANCIONAR LA TENENCIA DE MERCANCÍA PROHIBIDA, aspecto que es corroborado mediante la SCP 1076/2013 de 16 de julio, cuando señala, para resolver: “……asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia” De ese entendimiento, es claro que para sustentar que una “mercancía es prohibida” debe existir un debido proceso legal, “en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución” aspectos que no han sido garantizados por la autoridad accionada, quien a contrario sensu para privarnos ilegalmente en una medida de hecho emitió una resolución de abandono de forma incongruente al hecho que origino este problema, siendo la via de acción de amparo constitucional la única que puede restituir nuestros derechos. De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que el acatamiento del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo como ocurre en este caso considerando que estamos dentro del Derecho Sancionador del Estado (via contravencional), que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto como ser el art. 96, 98, 99, 148 y 166 de la Ley 2492, toda vez que al acusarnos que se cometió contrabando, la autoridad aduanera dentro los 10 dias hábiles que ingreso el vehículo a deposito aduanero emitir la respectiva acta de intervención, para luego de presentados y evaluados los descargos si corresponde emitir el acta de intervención, derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: 'El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', toda vez que de forma expresa el Art. 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por el Decreto supremo N° 572, que expresamente señala: “Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de l) Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación”, entonces, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos. Ahora bien en este punto es importante aclarar que si bien la aduana en el primer acto ordeno el reembarque de nuestro vehículo, esta operación (reembarque) NO ERA PROCEDENTE, porque, como ha reconocido implícitamente la propia aduana en la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023 la observación al vehículo es por supuesto cambio de estructura, porque aducen que el vehículo no es tracto camión y corresponde a otra partida arancelaria, debiendo entenderse que existe diferencia en tipo de prohibición para el ingreso de vehículos siniestrados que son aquellos vehículos que hubieran sufrido daño en su estructura ya sea por accidentes o incluso desastres naturales como terremotos y tsunamis, y el cambio de estructura que aduce la aduana es la modificación de un vehículo para otro uso, ejemplo de un camión volqueta o un torpedo (vehículo solo con chasis, y motor sin cabina) a un camión cisterna, hormigonera, de transporte mercancías (con estacas), toda vez que los vehículos están diseñados de partes y accesorios que pueden ser transformados, reemplazados o modificados. También es pertinente señalar, que por un SIMPLE criterio personal arguyen que mi vehiculó (unidad) seria prohibido de importación, lamentablemente, esta afirmación no tiene sustento jurídico que respalde esa posición, es más, en las disposiciones citadas NO PROHÍBEN LA SUPUESTA MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA, toda vez que el DECRETO SUPREMO 2232, QUE MODIFICA EL decreto Supremo 28963, señala: “I. No está permitida la importación de: a. Vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave. Los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas en contenedores cerrados o no, y estén comprendidos en el párrafo anterior del presente inciso, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de su recepción. b. Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado. c. Vehículos que hubiesen sido sometidos a operaciones de reacondicionamiento de volante de dirección en el exterior del país. d. Vehículos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en el exterior del país. e) Vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a dos (2) años a través del proceso regular de importaciones hasta el 31 de diciembre de 2015; y con antigüedad mayor a un (1) año desde el 1 de enero de 2016. f) Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cuatro (4) años a través del proceso regular de importaciones desde la vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 31 de diciembre de 2015; y con antigüedad mayor a tres (3) años, desde el 1 de enero de 2016. Los vehículos tipo Van denominados Van minibús, clasificados en las partidas arancelarias 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso e) del presente Parágrafo. g) Vehículos automotores que utilicen diesel mil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c. c.). Se excluye de la prohibición prevista en este inciso a los vehículos automotores importados en calidad de donación destinados a entidades públicas, con una antigüedad no mayor a cinco (5) años. h) Vehículos automotores clasificados en la subpartida arancelaria 8701.20.00.00 y en las partidas arancelarias 87.05 y 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del proceso regular de importación. Consecuentemente, al NO EXISTIR NORMA ESPECÍFICA QUE PROHÍBA EL CAMBIO DE ESTRUCTURA O QUE SE HUBIERA DEMOSTRADO NUESTRO VEHÍCULO SEA SINIESTRADO, asimismo, se debe considerar que por disposición de este decreto solo los vehículos siniestrados o que tengan daño leve o moderado deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de su recepción, no aplicando esta disposición a otros vehículos prohibidos. Ahora bien, la aduana ha intervenido mas de 8 vehículos de la misma forma impidiendo se concluya el proceso de importación, habiendo señalado falsamente la aduana en este caso y en anteriores casos -incluso en audiencia pública ante Tribunal de garantías-, que: 1) nos han dado la posibilidad de REEMBARCAR los vehículos, 2) Que la aduana solo podía emitir acta de intervención cuando se cambie de régimen a importación a consumo, y 3) que al encontrarse en “depósito aduanero” no podían emitir el acta de intervención y por ello justificaron la emisión de la resolución de abandono y sus inconstitucionales actuaciones, sobre estos aspectos donde se ha faltado a la verdad de los hechos, me permito adjuntar la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0364/2013, 18 de marzo de 2013, que un caso análogo la administración de aduana interior Santa cruz, NEGÓ LA SOLICITUD DE REEMBARQUE DE UN VEHÍCULO PROHIBIDO (Art. 117 DS 25780, Y ART. 9 DS 29836) y procedió al comiso del vehículo que también se encontraba en DEPOSITO ADUANERO EMITIENDO EL ACTA DE INTERVENCIÓN Y LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, procedimiento legalmente establecido que en el presente caso han sido omitidos por los accionados, Siendo claro que es viable otorgarnos la tutela prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, porqué la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales con esta omisiones indebidas, se ha vulnerado el DERECHO AL JUEZ NATURAL, El DERECHO A LA DEFENSA Y A LA IMPUGNACIÓN, Y DOBLE INSTANCIA COMO COMPONENTES DEL DEBIDO PROCESO el DERECHO A SER OÍDO, COMO PARTE DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA. Consecuentemente, cuando la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0364/2013, 18 de marzo de 2013, ha confirmado el proceso por contrabando en ese caso señalando: “al ser una mercancía prohibida de ingreso a territorio nacional, la contravención por contrabando establecida en el Inciso f) del Articulo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), ocurrió a momento en el que ingreso a territorio aduanero nacional (zona primaria) conforme dispone el Articulo 4 de la Ley Nº 1990 (LGA), por consiguiente al estar prohibida la importación de los referidos vehículos no está permitido su ingreso y nacionalización a territorio aduanero nacional ni su reembarque” , demuestra que la primera actuación de la aduana nota cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022, nos conmina a Reembarcar o reexpedir en un plazo de 60 días NO ERA LO LEGAL, y que tal y como se describe la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023, acto impugnado en la presente acción constitucional, de forma expresa señala: “Refiriéndonos a lo concreto, las observaciones de importación del vehículo con chasis YV2RTY0C5HB811127 fueron realizadas desde el inicio de tránsito aduanero en territorio boliviano, por personal de la Aduana Nacional, observaciones que se hicieron constar en el Manifiesto Internacional de carga (MIC) N° 22CL138030R refiriéndose que existe modificaciones en su estructura, aspecto que hace notar duda sobre la legalidad de la mercancía. Ante ello, la administración de aduana interior Cochabamba, hizo conocer que la mercancía perteneciente al vehículo con chasis YV2RTY0C5HB811127 es PROHIBIDA” en este caso EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO OBLIGABA A LAS AUTORIDADES ADUANERAS A EMITIR EL ACTA DE INTERVENCIÓN Y SEGUIR EL DEBIDO PROCESO LEGAL HASTA CULMINAR CON UNA RESOLUCIÓN FIRME QUE EN SU CASO NOS PRIVE EN DEBIDO PROCESO VALGA LA REDUNDANCIA DE NUESTRO VEHÍCULO O SE DISPONGA LA RESTITUCIÓN O DEVOLUCIÓN DE LAS MISMAS, este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material, aspecto que en el caso sujeto a esta acción de amparo constitucional, no ha ocurrido, correspondiendo se nos otorgue la tutela. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal, en este punto, debemos traer a colación el adagio que dice “A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA”, porque, en los hechos la aduana confiesa que desde la llegada e ingreso a recinto aduanero el vehículo fue observado supuestamente por un “cambio de estructura”, quedando en claro, que la aduana observo y restringió el proceso de importación (bloqueo en sistema), causándonos perjuicio irremediable e irreparable orillando a que el vehículo caiga en abandono, LO QUE ES PEOR, las autoridades accionados confiesan que a decir, de ellos el vehículo es “PROHIBIDO”, por lo que, supuestamente estaría alcanzado por lo establecido en el Art. 181 inciso inc. F) que señala que comete contrabando quien esté en posesión de mercancías prohibidas, entonces, al no superar la cuantía establecida para considerarse Delito, la aduana tenía la obligación de iniciar el proceso contravencional por contrabando. Debiendo considerarse, valga la redundancia que en este caso no existe abandono, toda vez, que hemos solicitado reiteradamente, la prosecución del proceso de importación que incluye el pago de tributos, el cual los funcionarios se han negado a recibir en contradicción incluso del Código Tributario, en su artículo 54, por otro lado, esta misma normativa señala expresamente que el PROCESO CONTRAVENCIONAL POR CONTRABANDO SE INICIA CON LA EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACATA DE INTERVENCIÓN, Y QUE LAS SANCIONES SE IMPONDRÁN MEDIANTE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA O RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, AL NO HABERLO HECHO NOS HAN PRIVADO EL DERECHO DE TODA PERSONA A UN PROCESO JUSTO Y EQUITATIVO EN EL QUE SUS DERECHOS SE ACOMODEN A LO ESTABLECIDO POR DISPOSICIONES JURÍDICAS GENERALES APLICABLES A TODOS AQUELLOS QUE SE HALLEN EN UNA SITUACIÓN SIMILAR QUE COMPRENDE EL CONJUNTO DE REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN LAS INSTANCIAS PROCESALES, A FIN DE QUE LAS PERSONAS PUEDAN DEFENDERSE ADECUADAMENTE ASPECTOS QUE EN EL CASO NO HAN SIDO CUMPLIDOS NI ASEGURADOS POR LOS ACCIONADOS; empero en en la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 AFIRMAN que mi vehículo es prohibido de importación (por cambio de estructura, o cambio de partida arancelaria) lo que correspondía legalmente era emitir un acta de intervención, y una resolución sancionatoria, no así, una resolución de abandono, cual, fue emitida por la aduana de mala fe para impedir que nuestras personas desvirtúen el proceso por contrabando, dado que NO HAY TIPICIDAD en el hecho que la aduana atribuye como prohibido (cambio de estructura), deviniendo todas las actuaciones por ser conexas en nulas de pleno derecho y vulneradoras de derechos y garantías constitucionales., mereciendo la reparación mediante la acción de amparo constitucional. Por ello de la revisión de la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023, ACTO ADMINISTRATIVO NOTA con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022, entre otros, podrán advertir que la entonces Administradora de Aduana Cochabamba, HAN PRESCINDIDO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, es decir, no han adecuado sus actos a derecho y han omitido sus funciones privándonos de nuestro vehículo ilegalmente, violando el derecho DEBIDO PROCESO, NEGÁNDONOS EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA IMPUGNACIÓN, EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, DERECHO A LA PROPIEDAD ESTABLECIDOS EN LOS ART. 14.IV y V, ART. 56 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE., en lo que respecta a la posibilidad de presentar descargos (Art. 96 y 98 de la Ley 2492) que hagan nuestro derecho, además que la notificación con el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, EL ADMINISTRADO DEBE TOMAR CONOCIMIENTO DEL PROCESO EN SU CONTRA Y DEFENDERSE, CASO CONTRARIO SE VULNERARÍA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, COMO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO, CUANDO LA ADUANA COCHABAMBA PESE A RECONOCER TÁCITAMENTE QUE PRESUMÍA LA EXISTENCIA DE UN ILÍCITO POR CONSIDERAR MI TRACTO CAMIÓN COMO UNA MERCANCÍA PROHIBIDA, TENÍAN LA OBLIGACIÓN DE INICIAR EL PROCESO POR CONTRABANDO, y que este ejecutoriado para recién sancionar el comiso de mi vehículo omitiendo los accionados que la Constitución Política del Estado es una norma jurídica directamente aplicable, y si en el caso una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado, lamentablemente, estos preceptos han sido soslayados y no solo se han dado a la tarea de privarme de mi vehículo sin un proceso justo, sino, que han forzado a que vehículo caiga en abandono, impidiendo o restringiendo mi derecho a la Propiedad, se debe tomar en cuenta el art. 116 de la constitución, expresamente reza : “..Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…” empero, las acciones y omisiones indebidas de los accionados demuestran que se han apartado del procedimiento legalmente establecido lo que también contradice el art. 115 de la CPE, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto concordante con el art. 117 de la norma constitucional que también es confrontada, pues este artículo constitucional, claramente establece que “…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en una conculcación de los derechos del administrado, que debe ser restituida a través de la presente acción de amparo constitucional, al no existir otro medio legal para que en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, se restituya mis derechos y el Estado de derecho de lo contrario se premiaría la anarquía, con ello, se ha vulnerado el DERECHO AL JUEZ NATURAL, El DERECHO A LA DEFENSA Y A LA IMPUGNACIÓN, Y DOBLE INSTANCIA COMO COMPONENTES DEL DEBIDO PROCESO el DERECHO A SER OÍDO, COMO PARTE DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Es así que los accionados han limitado, grosera y abusadamente uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la defensa, privándome de la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. Este derecho es aplicable en tanto en el ámbito administrativo y/o judicial, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de los litigantes pueda desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución, es decir, que este derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio, es así que La Sentencia Constitucional 0757/2003-R, respecto a las garantías del proceso administrativo, estableció que:“…Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que "[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)"; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal”, por su parte la SCP 2221/2012, de 08 de noviembre, dictada por la Sala Tercera, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, ligado al debido proceso, comprende: (1) el sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 2.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) garantizar la posibilidad de control en la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y (4) permitir que el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”; en el caso sometido a análisis resulta arbitrario, incongruente, absurdo o ilógico o con error evidente, el hecho que se nos acuse de ingresar mercancías (supuestamente) prohibidas “siniestradas o con cambio de estructura” y se emita una resolución de abandono y no así una resolución sancionatoria, es así que EL HECHO QUE RESTRINJAN EL PROCESO DE IMPORTACIÓN DE MI VEHÍCULO, y EL MISMO SE ENCONTRABA BLOQUEADO EN SISTEMA, desde un ingreso a recinto se EVIDENCIA en el MIC DTA (CASILLA OBSERVACIONES), entonces, de manera sistemática en un abuso de poder, pretenden privarme de mi propiedad de manera injusta y arbitraria, sin el DEBIDO PROCESO, NEGÁNDONOS EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA “SEGURIDAD JURÍDICA”, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL ACCESO A LA JUSTICIA RESPECTO AL DERECHO DE IMPUGNACIÓN, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, DERECHO A LA PROPIEDAD ESTABLECIDOS EN LOS ART. 14.IV y V, ART. 56 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE Por lo expuesto en los párrafos precedentes, se ha negado la garantía referente a la posibilidad de control en la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, siendo claro que sea vulnerado todos los elementos del debido proceso en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta, se ha dilatado el procedimiento no hay certeza en la sindicación en nuestra contra; no se nos ha escuchado, ni se permitido presentar pruebas o las mismas no han sido evaluadas, no se permitido impugnar las decisiones administrativas asumidas, en ese orden NO EXISTE en las actuaciones administrativas emitidas el sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 2.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad, por lo que se evidencia que existió vulneración a su derecho al debido proceso, en sus elementos esenciales de los derechos a la comunicación previa y detallada con la Resolución y a la defensa y al no haberme notificado como correspondía con la Resolución Sancionatoria, nuevamente me han privado de mi derecho a ejercer mi defensa, En el presente caso, se debe CONSIDERAR QUE ESTA PARTE EN NINGÚN MOMENTO HA CONSENTIDO NINGÚN ACTO NI HA COMETIDO DESIDIA, DEJADEZ PARA QUE NUESTRO VEHÍCULO SE ENCUENTRE EN ESTADO DE ABANDONO TÁCITO Cabe reiterar que conforme dispone la Sentencia Constitucional No 0498/2011-R, de 25 de abril de 2011, se tiene: "El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. '(. . .). La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal” (García de Enterría, E. y Femández, T. R., Curso de derecho administrativo, 11, Cívitas, Madrid, 1999, página 159)"(las negrillas son añadidas), por ello no podría admitirse que se sufra una sanción o privación de derechos, máxime, si una autoridad administrativa que imparte justicia como es la Aduana Nacional (en los proceso contravencionales) o un juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso cambiar las mismas. o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, como ocurre en el presente caso que desde el ingreso al al territorio aduanero nacional se observó y bloqueo el proceso de importación de este vehículo aduciendo que correspondía a otra partida arancelaria por supuestamente haberse realizado un cambio en la estructura, por lo que consideraría a este vehículo prohibido de importación o alcanzado por las restricciones establecidas en el artículo 181 de la Ley 2492 respecto al ilícito de contrabando, empero, las autoridades accionadas emiten una resolución de abandono, como si esta parte hubiera renunciado a su mercancía hubiera sido negligente en el proceso de importación, cuando en los hechos es la aduana nacional quien ha impedido el normal desarrollo del proceso de importación, CON EL BLOQUEO EN EL SISTEMA Y SU ACTITUD NEGLIGENTE AL NO HABER EMITIDO EL ACTA DE INTERVENCIÓN. La SCP 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018 con base a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, señala que: la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales demuestra que la violación de esos derechos es grave y evidente, según los datos del expediente; en tal propósito siguiendo los parámetros establecidos en la referida sentencia, corresponde: i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, (las negrillas son nuestras). En el caso presente respecto a la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023 y el ACTO ADMINISTRATIVO con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022 resultan INSUFICIENTEMENTE MOTIVADOS, ARBITRARIOS, ABSURDOS E ILÓGICOS Y CON ERROR EVIDENTE, por cuanto se evidencia que en ambos casos la aduana aduce que mi vehículo constituye una “mercancía prohibida” sin que exista una resolución sancionatoria (ejecutoriada) que establezca que el ilícito existió, la aduana ha inferido primeramente que se trataba de un vehículo siniestrado, empero, no da cuenta de cuál sería el supuesto “daño leve moderado o grave”, luego infirió que existió un cambio de estructura por lo cual correspondería a otra partida arancelaria y por su antigüedad estaría prohibido, desconociendo la documentación soporte del despacho aduanero y que no existe prohibición para el cambio de estructura, pero, en ninguno de los dos casos -reitero- existe una resolución sancionatoria, es decir, no se siguió el procedimiento legalmente establecido por lo que afirmar que el vehículo es prohibido sin un previo proceso, constituye una sanción anticipada, siendo este el error evidente, toda vez que, al tratarse de un ilícito tributario se debe seguir el procedimiento legalmente establecido, por lo que tampoco podría haber una sanción. Por otro lado, respecto a la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023,se tiene que se emitió después de haberse declarado ilegalmente el abandono (privándonos de nuestro vehículo) y pone en evidencia que desde un inicio el proceso fue observado por la aduana por un cambio de estructura (de camión rígido a tracto camión), no porque sea siniestrado, y al no existir norma que prohíba el cambio de estructura, en vez de emitir una resolución sancionatoria, emitieron una resolución de abandono, quedando en claro que El proceso administrativo desarrollado por los funcionarios aduaneros, ha prescindido de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta Respecto a la RESOLUCIÓN DE ABANDONO AN/GRCBBA/ICB/RESADM/23/2023, en ese mismo sentido, no tiene congruencia que la aduana emita una resolución de abandono, que implica dejadez, desidia, pasividad, negligencia de nuestra parte, cuando en los hechos y bajo la Luz de la verdad material se ha solicitado insistentemente la prosecución del trámite de importación, no tiene congruencia que se emita una resolución de abandono, cuando la observación que origino el bloqueo del vehículo impidiendo la culminación de su proceso de importación es por un supuesto contrabando. Asimismo, hay error evidente cuando la aduana emite esta resolución estando pendiente una impugnación en la vía administrativa, en la cual se solcito a la misma aduana la suspensión de plazos. ? NO APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY, O VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, como se ha explicado ampliamente líneas arriba y a efectos de no ser redundantes para determinar la existencia o no de un ilícito como lo es el contrabando en la vía ordinaria debe existir una sentencia firme, que declare la culpabilidad y la sanción por contrabando, en la via administrativa, ocurre lo mismo, donde debe existir previamente una resolución firme para que se declare probado el contrabando, no se ha dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para sancionar este supuesto ilícito, sino, por el contrario han dilatado el procedimiento a través de diferentes notas no impugnables orillando a la figura del abandono, para privarnos con total desventaja nuestros vehículos, consumando un daño irremediable e irreparable. ? FALTA DE MOTIVACIÓN.- La autoridad accionado hasta la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023,cual se emitió después de haberse declarado ilegalmente el abandono, no aclaro de manera motivada en derecho, las razones por las que arbitrariamente restringió nuestro derecho a concluir el proceso de importación dentro los plazos establecidos por Ley desconociendo la normativa aduanera (conforme fue explicado anteriormente) y en vulneración de Principio de Inocencia (116 CPE), la Presunción a favor del Sujeto Pasivo (Art. 69 de la Ley 2492) y la Buena FE (Art. 2 de la Ley de Aduanas), cuando señalan y cito textualmente Como podrán advertir vuestras autoridades, los accionados, NO EXPONEN NINGÚN FUNDAMENTO JURÍDICO-NORMATIVO que justifique su determinación de privarnos ilegalmente de nuestros vehículos, mediante una resolución de abandono, que tiene otros matices, y procedimientos, soslayando que han asumido directamente que mi vehículo era prohibido de importación, que tiene otro procedimiento, tal y como se describe la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023, acto impugnado en la presente acción constitucional, de forma expresa señala: “Refiriéndonos a lo concreto, las observaciones de importación del vehículo con chasis YV2RTY0C5HB811127 fueron realizadas desde el inicio de tránsito aduanero en territorio boliviano, por personal de la Aduana Nacional, observaciones que se hicieron constar en el Manifiesto Internacional de carga (MIC) N° 22CL138030R refiriéndose que existe modificaciones en su estructura, aspecto que hace notar duda sobre la legalidad de la mercancía. Ante ello, la administración de aduana interior Cochabamba, hizo conocer que la mercancía perteneciente al vehículo con chasis YV2RTY0C5HB811127 es PROHIBIDA” ? MOTIVACIÓN ARBITRARIA. - En este mismo punto cabe señalar que, las Autoridades accionadas incurren también en una motivación arbitraria (simple conjetura que no tiene respaldo normativo) al señalar irracionalmente que: “… control que se tiene a la fecha se encuentra ejecutoriada la resolución de abandono …”, pues con esta alusión dan una orientación diferente a la expuesta ya que en ningún momento hemos sido negligentes ni consentido estos actos ilegales, siendo claro que hasta emisión de la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023, recién se ha tenido certeza en la observación que origino la retención ilegal y bloqueo de nuestros vehículos que como tal y expresa la aduana en la citada, la observación se dio al ingreso de vehículo, por lo que no se entiende porque no se inicio en ese momento el proceso por contrabando si para la aduana es un vehículo prohibido ? SOBRE LA INCONGRUENCIA E INCOHERENCIA DE LOS ACTOS EMITIDOS.- Con la RESOLUCIÓN DE ABANDONO AN/GRCBBA/ICB/RESADM/23/2023 pronunciado por las autoridades ahora accionadas, es claro que se nos ha causado un daño irreversible en la mercancía a causa de las actuaciones arbitrarias de la Aduana, como hemos señalado y recién podemos probar con la emisión de la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023, el vehículo fue observado como prohibido, quiere decir que desde su ingreso a recinto aduanero para la aduana estaba prohibido, debiendo procederse con la emisión del acta de intervención, conforme se ha demostrado en otro caso (RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0364/2013, 18 de marzo de 2013, que un caso análogo la administración de aduana interior Santa cruz, NEGÓ LA SOLICITUD DE REEMBARQUE DE UN VEHÍCULO PROHIBIDO (Art. 117 DS 25780, Y ART. 9 DS 29836) y procedió al comiso del vehículo que también se encontraba en DEPOSITO ADUANERO EMITIENDO EL ACTA DE INTERVENCIÓN Y LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA) con ello se demuestra -más allá de las falacias argumentativas que pueda emitir o ha dicho la aduana- que la resolución de abandono no correspondía sea emitida, sino un proceso contravencional donde podamos defender nuestra posición en debido proceso dado que el cambio de estructura no está prohibido como mal infieren los accionados, entonces, las actuaciones desarrolladas son incongruentes entre sí, y no guardan coherencia en su contenido, dado que la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023 afirma que la observación se origino en supuesto contrabando que no fue procesado, y afirma, incongruentemente en la misma que ya existe una resolución de abandono. Afirmaciones estas que son evidentes y se ajustan a derecho; y se fortalecen aún más cuando las mismas Autoridades omiten que : “NO SE PUEDE CONFUNDIR ESTOS TRÁMITES CUYAS NATURALEZAS SON DISTINTAS, PUESTO QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRAVENCIONAL TIENE POR OBJETO ESTABLECER LA VERACIDAD DEL HECHO IMPUTADO EN CONTRA DEL ACTOR RESPECTO AL SUPUESTO CONTRABANDO, Y EN CAMBIO EN EL PROCEDIMIENTO DE ABANDONO IMPLICA DEJADEZ y/o NEGLIGENCIA EN EL TRAMITE IMPORTACIÓN ” pero en absoluto contrasentido dicen seguidamente que: “la mercancía (vehículo) es prohibido”. LO QUE PRUEBA CON LA MAS ABSOLUTA CLARIDAD LA CONTRADICCIÓN E INCONGRUENCIA de los actos administrativos cuestionados. Tal contradicción es absolutamente evidente debido a que las misma autoridades accionadas reconocen expresamente que han observado (bloqueado) el vehículo desde su ingreso que ha provocado un daño irreversible a mi persona, PORQUE se ha impedido la conclusión del proceso de importación que no debía durar mas de 5 dias, empero, me han acusado de un ilícito y me han privado de mi vehículo mediante un TRÁMITE ADMINISTRATIVO TIENE UNA NATURALEZA DISTINTA A LA PRESENTE CAUSA Y NO PUEDE CONDICIONAR LA MISMA; por tanto, La incoherencia e incongruencia es por tanto, absolutamente manifiesta, porque simplemente no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de la autoridad pública, no destruya esa presunción. ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, Con base a lo anterior, señalamos que: Se ha violado el derecho al debido proceso que es un principio, un derecho y garantía constitucional establecido en los 115-II y 180 de la C.P. del Estado, vinculado al principio de legalidad, a la falta de fundamentación, motivación y congruencia que debe contener toda resolución, al no haber interpretado de manera correcta las disposiciones normativas en materia aduanera, al no haberse tomado en cuenta que no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de la autoridad pública, no destruya esa presunción, en este caso no ha existido un debido proceso legal, debiendo resaltarse que ante la incongruencia de los actos emitidos y la ausencia de un proceso por contrabando, habiéndose acusado la comisión de ese ilícito, deviene en la nulidad de todas las actuaciones incluso de la resolución de abandono, pues constituye una medida de hecho para encubrir sus acciones ilegales, que se han plasmado en la notas impugnadas por la presente acción de amparo, pues dicha interpretación y aplicación de la normativa, conlleva una flagrante violación de derechos fundamentales Toda vez que las autoridades accionadas sistemáticamente pretende privarme de mi propiedad de manera injusta y sin el DEBIDO PROCESO, NEGÁNDONOS EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA IMPUGNACIÓN, EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, DERECHO A LA PROPIEDAD ESTABLECIDOS EN LOS ART. 14.IV y V, ART. 56 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE La importancia del debido proceso, está ligada a la búsqueda del orden justo para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los accionados al ser parte de una intuición que administran justicia, que pueden extinguir derechos o imponer sanciones entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los procesos a su cargo se lleven sin vicios de nulidad, esto último se encuentra refrendado en la Sentencia Constitucional Nº1863/2010-R de 25 de octubre, precisó: 'El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta'. Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma: “Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal.” (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159). En ese sentido, -reiteramos- que se violenta el principio de legalidad en la interpretación normativa cuando las autoridades accionadas presumen sin base alguna (pues no existe resolución sancionatoria ejecutoriada) la existencia de un ilícito de contrabando sosteniendo que podíamos reembarcar el vehículo y que no podían decomisar el mismo, cuando con la prueba adjunta hemos demostrado que si un vehículo se encuentra en deposito aduanero antes de la validación de la DECLARACIÓN DE IMPORTACION, Y EL MISMO SERIA PRESUNTAMENTE PROHIBIDO LA ADUANA TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROCESAR ESTE ILÍCITO Y SANCIONAR EL MISMO PERO CON BASE AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO NO A TRAVÉS DE UNA RESOLUCIÓN DE ABANDONO COMO OCURRIÓ INCONSTITUCIONALMENTE EN ESTE CASO . A lo anterior se suma que la causa o el objeto de la demanda es el establecimiento SI EXISTIÓ O NO CONTRABANDO y no el proceso administrativo de abandono, pretensión que ha sido comprobada entre otros medios probatorios por la la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023 que me ha sido notificada en fecha 05 de mayo de 2023 en el que se establece claramente que la observación se generó por una supuesta contravención de contrabando por cambio de estructura, no así porque sea siniestrado o hubiera operado o incurrido en el abandono , situaciones no valoradas por las autoridades accionadas que son demostrativas de la violación de los derechos y garantías fundamentales del debido proceso y la verdad material. bajo el argumento (no fundamentado) de que no se superó o cumplió en el plazo establecido de 60 días el procedimiento de importación a consumo la aduana ha emitido la RESOLUCIÓN DE ABANDONO AN/GRCBBA/ICB/RESADM/23/2023, que es una resolución de abandono administrativo institución que castiga la negligencia o la dejadez en el proceso de importación, aspecto que en el caso de autos no ha ocurrido, porque no es admisible que una persona sea privada de su patrimonio y sancionada sin un previo y debido proceso, lo que reiteramos es una decisión arbitraria e irracional que viola estos derechos y garantías constitucionales y supraconstitucionales, quedando absolutamente claro que cuando alguna Autoridad administrativa o judicial restringen o violan estos derechos (debido Proceso derecho a la defensa, etc,) mediante actos y determinaciones abusivas, arbitrarias y caprichosas impidiendo su ejercicio, permite a la persona jurídica o individual a solicitar la tutela judicial, incluso para obtener la reparación INTEGRAL de los daños y perjuicios ocasionados.. iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional. (…) En este punto resulta necesario reiterar que de la revisión de la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023, ACTO ADMINISTRATIVO NOTA con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022, entre otros, y los hechos acontecidos y la mediad de hecho asumida podrán advertir que la entonces Administradora de Aduana Cochabamba, HA PRESCINDIDO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, es decir, no han adecuado sus actos a derecho y han omitido sus funciones privándonos de nuestro vehículo ilegalmente, violando el derecho DEBIDO PROCESO, NEGÁNDONOS EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA IMPUGNACIÓN, EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, DERECHO A LA PROPIEDAD ESTABLECIDOS EN LOS ART. 14.IV y V, ART. 56 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE., porque de haber cumplido con sus funciones al emitir el acta de intervención, podríamos a ver presentado descargos e invocar jurisprudencia a efectos de demostrar que EL CAMBIO DE ESTRUCTURA NO ESTA PROHIBIDO EN NUESTRA LEGISLACIÓN, es así que en las normas que la propia aduana cita no establecen que sea una conducta reprochable, menos aún una no se norma una sanción para esa conducta, así ya lo ha establecido inclusive la AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Y EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1790/2015 de 19 de octubre, y la Sentencia 046/2018 emitida por la SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA, respectivamente, por lo que la autoridad aduanera a momento de valorar el presente caso debió considerar el principio de taxatividad y no interpretar arbitrariamente los alcances de estas normas axiológicas vulnerando así mi derecho al Debido proceso en su elemento de legalidad, y hubieran dispuesto la prosecución del proceso de importación de nuestros vehículos, en cambio emitieron una resolución de abandono situación que es contraria a las normativas aduaneras y que además violenta los derechos y garantías constitucionales del Debido Proceso en su vertiente de legalidad con la aplicación objetiva de la ley, así como normas internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica y otras que forma parte del bloque de constitucionalidad, por ser el Estado signatario de las mismas. Al haberse causado ese daño irremediable e irreparable por la violación de derechos y garantías constitucionales del debido proceso con unas actuaciones administrativas inmotivadas, arbitrarias y con error evidente en la aplicación de la ley aduanera y tributaria, la relevancia constitucional está claramente establecida toda vez que en un estado de derecho no puede admitirse como vigente y legal una resolución (de abnadono) que resulte contraria a la aplicación objetiva de la Ley, que esta sea contraria a la constitución y a los tratados internacionales, ya que de hacerlo viola derechos fundamentales de manera grosera, siendo deber del Tribunal Constitucional reparar estos derechos violados, en resguardo del Debido Proceso y la vigencia del Estado de Derecho, dicho de otra manera si las autoridades accionadas hubieran realizado una interpretación gramatical, sistemática y teleológica de las normas tributarias vigentes en relación de las pruebas que cursan en el expediente, tendrían que haber ordenado el desbloqueo de mi vehículo y a su mérito el correspondiente pago de tributos para la conclusión del proceso de importación . VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. - En el presente caso, y toda vez que la aduana en el acto impugnado confiesa por una parte, tácitamente que NO INICIO UN PROCESO POR CONTRABANDO, empero, a la fecha nos han privado de nuestro vehículo (VEHÍCULO) a través de una resolución de abandono, desconociendo que en ningún momento hemos sido negligentes con el proceso de importación, más al contrario, insistentemente hemos solicitado la liberación de mi vehículo y otros que también han sido retenidos, empero, en la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023, acto impugnado en la presente acción constitucional, de forma expresa señala: “Refiriéndonos a lo concreto, las observaciones de importación del vehículo con chasis YV2RTY0C5HB811127 fueron realizadas desde el inicio de tránsito aduanero en territorio boliviano, por personal de la Aduana Nacional, observaciones que se hicieron constar en el Manifiesto Internacional de carga (MIC) N° 22CL138030R refiriéndose que existe modificaciones en su estructura, aspecto que hace notar duda sobre la legalidad de la mercancía. Ante ello, la administración de aduana interior Cochabamba, hizo conocer que la mercancía perteneciente al vehículo con chasis YV2RTY0C5HB811127 es PROHIBIDA Las autoridades accionadas HAN CONFESADO QUE LOS VEHÍCULOS HAN SIDO OBSERVADOS DESDE EL INGRESO A TERRITORIO NACIONAL, porque a decir de la aduana esta mercancía no sería legal, siendo claro que HA EXISTIDO UNA LIMITACIÓN ARBITRARIA DE MI PROPIEDAD, entonces cabe la pregunta cómo mi persona podría haber validado y concluido el proceso de importación antes de que el vehículo caiga en abandono, sí la aduana procedió a retener los supuestamente efectos de realizar un peritaje, el cual nunca fue puesto en nuestro conocimiento, porque, sería la base de la acusación que se nos ha realizado señalando que estamos en posesión de mercancía prohibida, por otro lado, hay una confesión tácita de parte de la aduana cuando señala que esta mercancía es prohibida, pero, no se inició el proceso contravención al por contrabando, por tanto no podría haber sanción, sin embargo en los hechos la aduana nos ha privado de nuestra propiedad a través de una resolución de abandono que no correspondía, a cuya consecuencia, suponen erróneamente que el vehículo no habría ingresado legalmente al país; violentando de esta manera la garantía constitucional de la presunción de inocencia; pero, además con esta conjetura las autoridades accionadas nos privan de concluir el proceso de importación; es decir que, sin la existencia de una resolución sancionadora firme y con valor de cosa juzgada administrativa se nos sanciona (condena) a la pérdida del vehículo, mediante una resolución de abandono , ignorando que nuestra parte nunca ha consentido ningún acto administrativo, y tampoco a convalidado estas actuaciones ilegales, es más, de manera reiterada se ha solicitado la prosecución del trámite, en ese contexto, es claro, que el agravio central de esta acción está vinculada a que como ya se establecido a la inexistencia de un proceso sancionatorio respecto al supuesto contrabando, la SCP 1076/2013 de 16 de julio, haciendo un análisis del “procedimiento tributario” para sancionar este “ilícito” cuando concluye: “……asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia” Entonces, cuando en la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023, los accionados afirman que la observación al cambio de estructura se efectuó desde el ingreso del vehículo en diciembre de 2022, asumiendo que es prohibido, presume la culpabilidad del administrado respecto a una ilícito (contravención), es decir, presume que éste, estaría cometiendo “contrabando, cuando como dijo expresamente la referida sentencia constitucional, para llegar a dicha conclusión, DEBE EXISTIR TODO UN PROCESO, EN EL CUAL, EL ADMINISTRADO PUEDA ASUMIR DEFENSA, OFRECIENDO PRUEBA Y HACIENDO USO DE TODOS LOS MEDIOS LEGALES QUE LA CONSTITUCIÓN Y LA NORMA LE CONFIERE, entonces, es evidente que los accionados violaron flagrantemente el ART. 116 DE LA CPE, GARANTIZA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, correspondiendo otorgarnos la tutela, y ordenar que al aduana adecue sus actos al procedimiento legalmente establecido. En el proceso por contrabando es el género y los procedimientos contravencionales (contravencional) o penales la especie, en este orden corresponde señalar que: en Debido Proceso la Autoridad tributaria tiene la obligación de demostrar la ilegalidad de este vehículo, y esto solo se da al momento que se obtenga previo procedimiento una resolución sancionatoria que sea firme y ejecutable (Art. 108 ley 2492), este procedimiento tributario se encuentra normado por el Artículo 96, y 99 de la Ley N° 2492, que señala los requisitos debe contener este acto administrativo, denominado acta de intervención, entre los que se encuentra “la Relación de hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, al efecto, debemos señalar en mérito al Art. 98 de la Ley N° 2492, el sujeto pasivo, puede dentro los 3 días siguientes presentar los respectivos descargos, consecuentemente, las obligaciones determinadas por la administración tributaria al Sujeto Pasivo son consideradas simples presunciones “Iuris Tantum”, considerando que los procedimientos Tributarios admiten prueba en contrario, es decir, permite probar la inexistencia de la contravención de contrabando, aspecto concordante con el artículo 69 de la Ley 2492, que establece la “PRESUNCIÓN A FAVOR DEL SUJETO PASIVO”, y que textualmente señala: “…en aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias…”, Luego, conforme dispone el Art. 95 y 99 de la Ley 2492, la administración tributaria previa comprobación y verificación de los hechos, actos y demás circunstancias que integren el hecho imponible, con fundamentos de hecho y derecho, con un carácter “declarativo” y no así constitutivo (Art. 95.III de la Ley 2492, establece o no la existencia de un ilícito de contrabando mediante una Resolución sancionatoria y esta solo será exigible cuando constituya Titulo de Ejecución Tributaria, considerando que esta determinación puede ser impugnada por los medios que establece el Art. 131 de la Ley 2492. En el presente proceso las autoridades accionadas han hecho eco de una simple afirmación (un discurso argumentativo de la aduana) respecto a una inexistentes mercancía prohibida, con base al cual han “PRESUMIDO LA EXISTENCIA DE UNA CONTRAVENCIÓN” pese a que la Aduana Nacional en ningún momento del proceso ha probado que nuestra parte hubiera incurrido en tale hechos; por lo que los actos realizados por la aduana no tienen asidero legal y vulnera la Presunción de inocencia establecida en el Art. 116 de la CPE , y el citado Art. 69 de la Ley 2492. Por lo tanto, las autoridades accionadas en los hechos basan su resolución en una simple conjetura que se aparta de la norma expresa sobre el tema, e INVIERTEN la garantía de presunción de inocencia por la PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD de mi persona señalando que mi vehículo es prohibido, lo que hace que se vulneren derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia, así como el derecho de defensa, pudiendo al presente destruir mi vehículo. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del DERECHO FUNDAMENTAL DE PROPIEDAD, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad, habiéndose demostrado que en primer instancia ha existido una limitación arbitraria de la propiedad al impedir que el vehículo concluya su proceso de importación, que se ha consolidado de mala fe con una Prohibición de privación arbitraria de propiedad, esto cuando aduana emite la resolución de abandono. Por lo expuesto, es claro que hay una privación ilegal de nuestra propiedad, que devela además que los accionados NO HAN GARANTIZADO LA PROPIEDAD PRIVADA asimismo con la resolución de abandono y SU RETICENCIA A CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA SANCIONAR EL SUPUESTO CONTRABANDO, me han PRIVADO ARBITRARIAMENTE DE MI PROPIEDAD, actuando de MALA FE y en franca violación de la Presunción de inocencia, que constituye en una garantía del debido proceso; protegiendo al ciudadano (administrado) frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso como sucedió y se ha demostrado en el presente caso, correspondiendo se nos otorgue la tutela impetrada, más aun cuando el art. 116.I de la CPE, consagra que en un ESTADO CONSTITUCIONAL que parte de la buena fe del Estado, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, por su parte el 117 de nuestra constitución señala expresamente, que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”. PETITORIO. Por todos los antecedentes, fundamentos y argumentos facticos y jurídicos antes señalados y en merito a las normas citadas así como también los Artículos 29 al 40 y 51 al 57 del Código Procesal Constitucional, solicito a vuestra autoridad se sirva admitir a trámite la presente Acción de Amparo Constitucional, señalando día y hora de audiencia pública; emplazando a Harsel Ivan Suarez Najera, en su condición de actual ADMINISTRADOR DE LA ADUANA INTERIOR COCHABAMBA de la Aduana Nacional, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en las dependencias de la Aduana Regional Cochabamba, ubicada en el Km 7.5 de la Av. Victor Ustariz, COMO ACCIONADO conforme la Jurisprudencia Constitucional sentada en el AC 0218/2014-RCA que establece que: si la autoridad –accionada- ya no ocupa el cargo, el agraviado debe accionar contra la autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal u omisión indebida, para que comparezcan ante su autoridad a objeto de que presenten informe sobre las acciones y omisiones ilegales, indebidas y arbitrarias denunciadas. Y EN DEFINITIVA SE DICTE SENTENCIA CONCEDIÉNDOME EL AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA TUTELA SOLICITADA, RESTABLECIENDO INMEDIATAMENTE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS disponiendo lo siguiente: a) Se anule la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023 que me ha sido notificada en fecha 05 de mayo de 2023, y NOTA con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022, que nos conmina a Reembarcar o reexpedir en un plazo de 60 días, aduciendo que el “vehículo es siniestrado”, dejando sin efecto el proceso de abandono seguido en mi contra y en consecuencia, si corresponde se disponga la EMISIÓN DE UN ACTA DE INTERVENCIÓN SI EXISTIERE CONTRABANDO , o en su defecto, SE DISPONGA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE IMPORTACIÓN PARA EL PAGO DE LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN, SIN APLICAR MULTA POR ABANDONO NI LAS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS EN EL DS 4295 b) Se otorgue tutela en resguardo de la derecho a la Presunción de inocencia, anulando la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023 y la NOTA con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022, y en consecuencia, si corresponde se disponga la EMISIÓN DE UN ACTA DE INTERVENCIÓN SI EXISTIERE CONTRABANDO, o en su defecto, SE DISPONGA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE IMPORTACIÓN PARA EL PAGO DE LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN, SIN APLICAR MULTA POR ABANDONO NI LAS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS EN EL DS 4295 c) Se condene a la reparación de daños y perjuicios a las autoridades accionadas, además del valor de mi vehículo si el mismo fuera destruido o dispuesto por la aduana nacional, De igual manera solicito se condene en costas procesales. Otrosí 1.- Dando cumplimiento a la norma prevista por el art. 33 Núm. 7) del Código Procesal Constitucional, acompaño prueba documental en fotocopias simples y legalizadas a fs. Del proceso de importación y la documentación referida que motiva la presente acción y las normas que se han aplicado al caso, los mismos que solicito se arrimen a sus antecedentes y se consideren en sentencia. Por otro lado, en el marco de lo previsto por el Art. 129.III de la Constitución Política del Estado, solicito se conmine a los accionados presentar, el expediente del proceso administrativo que corresponde a mi vehículo con parte de recepción PRM 2022-301-389113, los recursos de revocatoria y jerárquico con el objeto de poder establecer si fui sometido o no a un juez natural; asimismo se acompañe DECRETO SUPREMO 2232 Y 28936. Otrosí 2.- En cumplimiento de lo previsto por el Art. 31 del Código Procesal Constitucional, aclaro que en el caso presente NO existe tercer interesado Otrosí 3.- Al amparo de lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 y artículo 34 del Código Procesal Constitucional, COMO MEDIDA CAUTELAR solicitamos se ordene a la parte accionada se inhiba de cualquier disposición respecto a mi vehículo, toda vez que la aduana tiene facultad de disponer la destrucción del mismo que causaría una situación irremediable e irreparable, impetro a vuestras probidades suspender la ejecución de disposición respecto a mi vehículo, es más, mediante nota la aduana ha señalado que procederá a la aplicación de la ley 615, siendo claro el perjuicio irremediable e irreparable para lo cual, se deberá notificar a la ADUANA INTERIOR COCHABAMBA de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional. Otrosí 4.-Con relación a los honorarios profesionales, el abogado que suscribe se somete al arancel minio vigente establecido por el Ministerio de Justicia. Otrosí 5.- Señalo domicilio para fines de comunicación procesal: la Avenida Melchor Urquidi esquina Av. Uyuni, edificio Paseo Recoleta, piso 2 oficina 2 E, telf. 4530911 celular 77402777 de la ciudad de Cochabamba, pido se tenga presente. Cochabamba, 08 de noviembre de 2023. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROVEIDO DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2024 Con carácter previo a determinar lo que corresponda, en función al Art. 33 numeral 6) y 7) del Código Procesal Constitucional el accionante deberá cumplir las siguientes observaciones: 1) Aclare si contra la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/ 1196/2023 de 25 de abril de 2023 y la NOTA con Cite No. AN/GRCBBA/N/3130/2022, se interpuso algún recurso posterior a fin de hacer prevalecer sus supuestos derechos vulnerados, debiendo acreditar el mismo con documentación idónea, ya sea en copia simple o legalizada. 2) Deberá especificar de forma más sucinta, clara y precisa los hechos que eventualmente habrían ocurrido y que vulnerarían sus derechos fundamentales. 3) Esta parte deberá acompañar la cartilla de notificación de con la NOTA con Cite No. AN/GRCBBA/N/3130/2022, ya sea en copia simple o legalizada. 4) Aclare cuales son los derechos que supuestamente se encontrarían vulnerando sus derechos. 5) Y por último deberá aclarar cual es el estado actual del mencionado tramite Aduanero, sea la misma con documentación idónea. Debiendo cumplir las observaciones que anteceden en tercero día de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada esta Acción de Amparo Constitucional confo e establece el Art. 30 numeral 1) de la citada Ley. Notifique funcionario. Fdo. Dr. Henry Maida Garcia y Leandro Mamani Mamani Vocales de Sala Constitucional III, ante mi Secretario abogado Richard Cruz Crespo, doy fe ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 SANDRO LIMA FLORERO, mayor de edad hábil por ley con Cedula de identidad Nº 3778386, casado, con domicilio en la Av. 6 de agosto Nº 571, zona Sud de esta ciudad, presentándome, ante su autoridad con respeto expongo y solicito: No obstante que en nuestra acción de amparo es clara sobre los aspectos que han sido observados mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2023 dentro el término previsto por el Art. 30 Inc. 1) del Código Procesal Constitucional, por el presente damos cumplimiento a su auto de 10 de noviembre de 2023 de la siguiente forma: Al punto 1) “Aclare si contra la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023 y la NOTA con Cite No. AN/GRCBBA/N/3130/2022, se interpuso algún recurso posterior a fin de hacer prevalecer sus supuestos derechos vulnerados, debiendo acreditar el mismo con documentación idónea, ya sea en copia simple o legalizada.” Señores vocales, tal y como hemos manifestado en nuestro amparo contra la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023, no se ha presentado ningún recurso al ser una nota informativa en la cual la aduana asevera que nuestro vehículo es PROHIBIDO de importación, sin que exista un proceso contravencional, que en debido proceso y con resolución firme determine tal situación, y al no constituir un acto definitivo, y no ser una resolución sancionatoria que sea impugnable mediante los recursos que la ley tributaria prevé, como ser el recurso de alzada y jerárquico, impidió su impugnación debiendo comprenderse que al habernos PRIVADO de ese “proceso contravencional” se restringió nuestro derecho a la impugnación y no se pudo acudir a las vías de impugnación establecidas en la norma tributaria. Por otro lado, respecto al ACTO ADMINISTRATIVO NOTA con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022 , nos conmina a Reembarcar o reexpedir en un plazo de 60 días, aduciendo que el “vehículo es siniestrado” empero, no da cuenta de cuál sería el supuesto “daño leve moderado o grave”, aspecto que nos ha causado perjuicio desde el ingreso de mi vehículo y otros vehículos que han sido bloqueados en el MIC DTA y en el parte de recepción, funcionarios de aduana habrían observado mi proceso de importación aduciendo que el vehículo TRACTO CAMIÓN, MARCA VOLVO, MODELO FH13 460, AÑO 2017, COLOR BLANCO CHASIS YV2RTY0C5HB811127, TRACCIÓN 6X2, supuestamente “Presenta modificaciones en su estructura, y que no cumple las condiciones de importación del D. S. 28963 y el D. S. 2232” ante tal ilegalidad y no ser una resolución sancionatoria ni estar vinculado a un tributo se presento RECURSO DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICOS PENDIENTES DE RESOLUCIÓN, Y EN LOS CUALES DE MANERA EXPRESA HEMOS SOLICITADO LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS, en este punto es claro que el supuesto cambio de estructura no está prohibido en nuestra legislación, y tácitamente demuestra que la aduana no inicio proceso por contrabando, por el contrario emitió una resolución de abandono, empero en su contenido REVELA que la aduana observo mi vehículo como prohibido de importación desde su ingreso en diciembre de 2022, No existiendo otro medio legal, para la restitución de nuestro derechos, debiendo aplicarse el estándar de interpretación más favorable al administrado. Respecto la NOTA con Cite No. AN/GRCBBA/N/3130/2022, como se señalado en nuestro amparo se tiene En fecha 28 de diciembre en el plazo legal se interpone el RECURSO DE REVOCATORIA impugnado la nota AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022, que dispone el REEMBARQUE, además se solicitó EXPRESAMENTE la SUSPENSIÓN DE PLAZOS, En fecha 10/01/2023 la aduana Nacional con el PROVEÍDO AN/GRCBBA/UJ/PROV/5/2023, cual arbitrariamente deriva la impugnación a una instancia no competente, específicamente a la A. R. I. T. Cochabamba que dentro el expediente ARIT-CBA-0018/2023 emite AUTO DE RECHAZO por no ser la vía idónea, en fecha 26/01/2023 en el plazo legal se interpone el RECURSO JERÁRQUICO impugnado el PROVEIDO AN/GRCBBA/UJ/PROV/5/2023, no existiendo respuesta a la fecha, no obstante que se ha cumplido el plazo para su emisión según la Ley 2341, por el cual, se responde el recurso de revocatoria presentado, todos estos documentos han sido acompañados en originales en nuestra acción de amparo constitucional, empero a mayor abundamiento acompaño copias simples, considerando que los originales están en poder de la aduana nacional (autoridad accionada). Luego, sus autoridades observan: 2) Deberá especificar de forma más sucinta, clara y precisa los hechos que eventualmente habrían ocurrido y que vulnerarían sus derechos fundamentales. Como hemos señalado en nuestra acción de amparo constitucional, de la documentación que acompañamos en copia legalizada se tiene que en diciembre del año pasado en un solo manifiesto de carga han ingresado a territorio aduanero nacional 3 vehículos, entre los que se encuentra el TRACTO CAMIÓN, MARCA VOLVO, MODELO FH13 460, AÑO 2017, COLOR BLANCO CHASIS YV2RTY0C5HB811127, cual esta desde ese momento en recinto aduanero a cargo de la Aduana Interior Cochabamba, empero, al ingreso de los vehículos los mismos fueron OBSERVADOS Y BLOQUEADOS POR EL ADMINISTRADOR DE ADUANA DE MANERA DISCRECIONAL IMPIDIÉNDONOS EL PODER CONTINUAR CON EL PROCESO DE IMPORTACIÓN Y EL PAGO DE TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN (tramite que dura como máximo 5 días hábiles), aduciendo que los vehículos habrían sufrido un cambio de estructura, aspecto que se puede corroborar en la casilla observaciones del PARTE DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍAS PRM 2022-301-389113 DE FECHA 20/12/2022 y que se había ordenado que previamente a la validación del despacho aduanero la Gerencia Nacional de normas emita un criterio (peritaje) respecto a estos vehículos, (ASPECTO QUE NO ESTÁ NORMADO EN NINGÚN PROCEDIMIENTO ADUANERO), es decir, que EL BLOQUEO DEL SISTEMA Y EL REQUERIMIENTO DE UN CRITERIO O PERITAJE FUERON EJECUTADOS DE MANERA DISCRECIONAL, EN UN TOTAL ABUSO DE PODER. Lamentablemente, en este afán ilegal y arbitrario y de forma contradictoria a los hechos y a los que nos habían informado verbalmente el ex Administrador de Aduana Interior Cochabamba, señor WILGE ANTONIO CESPEDES SUAREZ de forma contraria a la Ley y sin ningún respaldo técnico ni legal emite el ACTO ADMINISTRATIVO NOTA con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022, el ACTO ADMINISTRATIVO NOTA con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3127/2022 ACTO ADMINISTRATIVO NOTA con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3129/2022, respectivamente para cada vehículo, por el cual, nos conmina a Reembarcar o reexpedir nuestros vehículos en un plazo de 60 días, aduciendo en estos actos definitivos que mi “vehículo es siniestrado” empero, no da cuenta de cuál sería el supuesto daño leve moderado o grave. Ante esa ilegal y abusiva decisión que constituye un acto de carácter definitivo que afecta, lesiona y causa perjuicio a mis derechos e intereses legítimos como propietarios de la mercancías, acreditando nuestro interés legítimo interpuse UN RECURSO DE REVOCATORIA contra el ACTO ADMINISTRATIVO con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022, SOLICITANDO EXPRESAMENTE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA QUE PUEDA CONCLUIR MI PROCESO DE IMPORTACIÓN QUE INICIO CON EL EMBARQUE (Art. 82) considerando que hay un plazo perentorio de 60 días para concluir el proceso de importación de lo contrario opera el abandono de las mercancías, es pertinente aclarar que se presentó un recurso de revocatoria ante la propia aduana, en razón, que la impugnación no estaban vinculadas a un tributo, ni tampoco existía una resolución sancionatoria (contrabando), para que se pudiera interponer un recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, siendo la vía del revocatorio, la vía idónea, conforme podemos acreditar en la documentación que nos permitimos acompañar. Es así, que el ADMINISTRADOR DE LA ADUANA INTERIOR COCHABAMBA PARA NO RESOLVER ESE RECURSO incumpliendo sus deberes remiten obrados a la GERENCIA REGIONAL DE ADUANA COCHABAMBA, cual, AGRAVANDO LOS HECHOS mediante PROVEÍDO AN/GRCBBA/UJ/PROV/5/2023 EL GERENTE REGIONAL DE LA ADUANA COCHABAMBA SR. WILLIAMS ROJAS MUNGUÍA lejos de adecuar el procedimiento. sin fundamento legal que respalde su posición remite antecedentes a la A. R. I. T COCHABAMBA, violando el derecho al Debido Proceso, el derecho a la impugnación, y el derecho al acceso a la Justicia. Esta secuencia de actos ilegales que vulneran derechos se evidencia con la emisión del AUTO DE RECHAZO emitido POR LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, por no ser un acto administrativo recurrible ante la A. I. T. (en razón que la impugnación no estaban vinculadas a un tributo, ni tampoco existía una resolución sancionatoria de contrabando) por lo cual, nos vimos en la obligación de INTERPONER UN RECURSO JERÁRQUICO en fecha 26 de enero de 2023 ante la misma aduana, cual debió ser REMITIDO A LA PRESIDENCIA (MAE) de la Aduana en un plazo de 3 días, lamentablemente, funcionarios de la Aduana Nacional Cochabamba (aduana interior y gerencia regional) dilatando indebidamente los procedimientos mediante nota (resolución contraria a la Ley) remiten nuevamente los actuados a la A. R. I. T. Cochabamba, pretendiendo desconocer la existencia de un AUTO DE RECHAZO QUE FUE COMUNICADO OPORTUNAMENTE A ESAS AUTORIDADES, estando PENDIENTE la resolución de esas impugnaciones, empero, los accionados desconociendo que están alcanzados también por la Ley 2341 del Procedimiento administrativo, han señalado expresamente que la Aduana Nacional (siendo una entidad de Derecho Público) no resuelve recursos de revocatoria o jerárquicos. Paralelamente, y de buena fe incluso nos hemos apersonado ante la administración de aduana interior Cochabamba y la gerencia regional, confiando que la actuación de los servidores públicos debía ser reciproca, firmando actas (02/02/2023 y otras) para la agilización del peritaje que desde diciembre a febrero no había concluido impidiendo que concluya el proceso de importación que normalmente duraba 5 días, sin importar a los funcionarios aduaneros que los vehículos cayeran en abandono, NO OBSTANTE QUE DE MANERA EXPRESA A MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO DE REVOCATORIA SE SOLICITÓ EXPRESAMENTE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS. Luego, la administración de aduana interior Cochabamba desconociendo la existencia de un RECURSO JERÁRQUICO QUE A LA FECHA NO HA SIDO REMITIDO A SU SUPERIOR JERÁRQUICO nos comunica mediante nota (adjunta a la presente) que se ratifica que nuestro vehículo esta alcanzado por la prohibición establecida en el art. 9 del D. S. 28963 modificado por el Decreto Supremo 2232, sin especificar el hecho atribuido que podría generar la presunción que sea un vehículo prohibido de importación (FALTA DE TIPIFICACIÓN), y lo que es peor, sin iniciar el procedimiento (por contrabando) contravencional que debería corresponder si la aduana considera que LOS VEHÍCULOS SON PROHIBIDOS, entonces, es claro, que NO SE HA CUMPLIDO CON EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA EL EFECTO, siendo ilegal y arbitraria emitir una resolución de abandono restringiendo mi derecho al debido proceso, y que se asuma defensa, como corresponde toda vez que el proceso por abandono, no admite prueba de descargo, en cambio en el proceso contravencional sí se admite prueba de descargo. En forma totalmente contradictoria a los hechos que se presumen, en vez de emitir un acta de intervención (si existía tipicidad), el día viernes (24/02/2023) DE LA FORMA MAS DESLEAL POSIBLE LA ADUANA INTERIOR COCHABAMBA nos notifican CON UNA RESOLUCIÓN DE ABANDONO, PUDIENDO A LA FECHA LA ADUANA DISPONER AL DESTRUCCIÓN DE MI VEHÍCULO, no obstante que, NOS HAN IMPEDIDO EL NORMAL DESARROLLO DEL PROCESO DE IMPORTACIÓN DE NUESTROS VEHÍCULOS Y LOS RECURSOS QUE SE HAN PLANTEADO SOLICITANDO EXPRESAMENTE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS, empero, si existe mercancía prohibida INCUMPLIENDO SUS DEBERES NO EMITIÓ ACTA DE INTERVENCIÓN ALGUNA Y UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA que era lo que en derecho correspondía. Es decir que a través del proceso contravencional por contrabando sería el proceso correcto y legalmente establecido PARA SANCIONAR LA TENENCIA DE MERCANCÍA PROHIBIDA, aspecto que es corroborado mediante la SCP 1076/2013 de 16 de julio, cuando señala, para resolver:“……asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia” De ese entendimiento, es claro que para sustentar que una “mercancía es prohibida” debe existir un debido proceso legal, “en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución” aspectos que no han sido garantizados por la autoridad accionada, quien a contrario sensu para privarnos ilegalmente en una medida de hecho emitió una resolución de abandono de forma incongruente al hecho que origino este problema, siendo la via de acción de amparo constitucional la única que puede restituir nuestros derechos. De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que el acatamiento del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo como ocurre en este caso considerando que estamos dentro del Derecho Sancionador del Estado (via contravencional), que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto como ser el art. 96, 98, 99, 148 y 166 de la Ley 2492, toda vez que al acusarnos que se cometió contrabando, la autoridad aduanera dentro los 10 dias hábiles que ingreso el vehículo a deposito aduanero emitir la respectiva acta de intervención, para luego de presentados y evaluados los descargos si corresponde emitir el acta de intervención, derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: 'El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', toda vez que de forma expresa el Art. 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por el Decreto supremo N° 572, que expresamente señala: “Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de l) Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación”, entonces, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos. Ahora bien en este punto es importante aclarar que si bien la aduana en el primer acto ordeno el reembarque de nuestro vehículo, esta operación (reembarque) NO ERA PROCEDENTE, porque, como ha reconocido implícitamente la propia aduana en la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023 la observación al vehículo es por supuesto cambio de estructura, porque aducen que el vehículo no es tracto camión y corresponde a otra partida arancelaria, debiendo entenderse que existe diferencia en tipo de prohibición para el ingreso de vehículos siniestrados que son aquellos vehículos que hubieran sufrido daño en su estructura ya sea por accidentes o incluso desastres naturales como terremotos y tsunamis, y el cambio de estructura que aduce la aduana es la modificación de un vehículo para otro uso, ejemplo de un camión volqueta o un torpedo (vehículo solo con chasis, y motor sin cabina) a un camión cisterna, hormigonera, de transporte mercancías (con estacas), toda vez que los vehículos están diseñados de partes y accesorios que pueden ser transformados, reemplazados o modificados. Ahora bien, la aduana ha intervenido mas de 8 vehículos de la misma forma impidiendo se concluya el proceso de importación, habiendo señalado falsamente la aduana en este caso y en anteriores casos -incluso en audiencia pública ante Tribunal de garantías-, que: 1) nos han dado la posibilidad de REEMBARCAR los vehículos, 2) Que la aduana solo podía emitir acta de intervención cuando se cambie de régimen a importación a consumo, y 3) que al encontrarse en “depósito aduanero” no podían emitir el acta de intervención y por ello justificaron la emisión de la resolución de abandono y sus inconstitucionales actuaciones, sobre estos aspectos donde se ha faltado a la verdad de los hechos, me permito adjuntar la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0364/2013, 18 de marzo de 2013, que un caso análogo la administración de aduana interior Santa cruz, NEGÓ LA SOLICITUD DE REEMBARQUE DE UN VEHÍCULO PROHIBIDO (Art. 117 DS 25780, Y ART. 9 DS 29836) y procedió al comiso del vehículo que también se encontraba en DEPOSITO ADUANERO EMITIENDO EL ACTA DE INTERVENCIÓN Y LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, procedimiento legalmente establecido que en el presente caso han sido omitidos por los accionados, Siendo claro que es viable otorgarnos la tutela prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, porqué la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales con esta omisiones indebidas, se ha vulnerado el DERECHO AL JUEZ NATURAL, El DERECHO A LA DEFENSA Y A LA IMPUGNACIÓN, Y DOBLE INSTANCIA COMO COMPONENTES DEL DEBIDO PROCESO el DERECHO A SER OÍDO, COMO PARTE DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA. Consecuentemente, cuando la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0364/2013, 18 de marzo de 2013, ha confirmado el proceso por contrabando en ese caso señalando: “al ser una mercancía prohibida de ingreso a territorio nacional, la contravención por contrabando establecida en el Inciso f) del Articulo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), ocurrió a momento en el que ingreso a territorio aduanero nacional (zona primaria) conforme dispone el Articulo 4 de la Ley Nº 1990 (LGA), por consiguiente al estar prohibida la importación de los referidos vehículos no está permitido su ingreso y nacionalización a territorio aduanero nacional ni su reembarque” , demuestra que la primera actuación de la aduana nota cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022, nos conmina a Reembarcar o reexpedir en un plazo de 60 días NO ERA LO LEGAL, y que tal y como se describe la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023, acto impugnado en la presente acción constitucional, de forma expresa señala: “Refiriéndonos a lo concreto, las observaciones de importación del vehículo con chasis YV2RTY0C5HB811127 fueron realizadas desde el inicio de tránsito aduanero en territorio boliviano, por personal de la Aduana Nacional, observaciones que se hicieron constar en el Manifiesto Internacional de carga (MIC) N° 22CL138030R refiriéndose que existe modificaciones en su estructura, aspecto que hace notar duda sobre la legalidad de la mercancía. Ante ello, la administración de aduana interior Cochabamba, hizo conocer que la mercancía perteneciente al vehículo con chasis YV2RTY0C5HB811127 es PROHIBIDA” en este caso EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO OBLIGABA A LAS AUTORIDADES ADUANERAS A EMITIR EL ACTA DE INTERVENCIÓN Y SEGUIR EL DEBIDO PROCESO LEGAL HASTA CULMINAR CON UNA RESOLUCIÓN FIRME QUE EN SU CASO NOS PRIVE EN DEBIDO PROCESO VALGA LA REDUNDANCIA DE NUESTRO VEHÍCULO O SE DISPONGA LA RESTITUCIÓN O DEVOLUCIÓN DE LAS MISMAS, este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material, aspecto que en el caso sujeto a esta acción de amparo constitucional, no ha ocurrido, correspondiendo se nos otorgue la tutela. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal, en este punto, debemos traer a colación el adagio que dice “A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA”, porque, en los hechos la aduana confiesa que desde la llegada e ingreso a recinto aduanero el vehículo fue observado supuestamente por un “cambio de estructura”, quedando en claro, que la aduana observo y restringió el proceso de importación (bloqueo en sistema), causándonos perjuicio irremediable e irreparable orillando a que el vehículo caiga en abandono, LO QUE ES PEOR, las autoridades accionados confiesan que a decir, de ellos el vehículo es “PROHIBIDO”, por lo que, supuestamente estaría alcanzado por lo establecido en el Art. 181 inciso inc. F) que señala que comete contrabando quien esté en posesión de mercancías prohibidas, entonces, al no superar la cuantía establecida para considerarse Delito, la aduana tenía la obligación de iniciar el proceso contravencional por contrabando. Lamentablemente, funcionarios de la Aduana Interior Cochabamba se han DADO A LA TAREA DE RESTRINGIR NUESTRO DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA Y LA IMPUGNACIÓN IMPIDIENDO QUE EL PROCESO DE IMPORTACIÓN CULMINE DENTRO LOS PLAZOS DE LEY, CAUSÁNDOME UN PERJUICIO GRAVE QUE AFECTA MIS DERECHOS AL PATRIMONIO, AL TRABAJO, TODA VEZ QUE SUS AUTORIDADES PRESUMIENDO UN ILÍCITO INEXISTENTE, HAN IMPEDIDO LA TRAMITACIÓN DE MI VEHÍCULO, con la posibilidad de caer en abandono por negligencia única y exclusiva de sus autoridades, y si bien, se nos ha notificado con una resolución de abandono, la misma no corresponde, porque han sido los funcionarios aduaneros quienes han impedido el proceso de importación. Asimismo, debemos de señalar que NO HA EXISTIDO UN PROCESO que sea LEGAL y DEBIDO CONTRA NUESTRAS PERSONAS y se nos PRETENDE PRIVARNOS de nuestras mercancías, causándonos perjuicios por un “SUPUESTO HECHO (CAMBIO DE ESTRUCTURA)” que NO ESTÁ PROHIBIDO EXPRESAMENTE por ley, pretendiendo los funcionarios de la aduana regional Cochabamba crear ilícitos tributarios y sanciones violando el Art. 6 de la Ley 2492, que señala que “SOLO LA LEY PUEDE TIPIFICAR LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y ESTABLECER LAS RESPECTIVAS SANCIONES” desconociendo la documentación del tránsito aduanero y que tiene todo el valor probatorio que le confiere el Art. 76 y 217 de la Ley 2492, es también, importante señalar que si fuera el caso el D. S. 28963 y el D. S. 2232, en su contenido NO PROHÍBEN LA IMPORTACIÓN NI CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON CAMBIO DE ESTRUCTURA, es más el Código de tránsito permite este cambio; tampoco obliga a revisión o bloqueo en el sistema como ocurre en el presente caso impidiendo su proceso de importación, no obstante que el plazo para la permanencia (abandono) está VENCIDO, por negligencia atribuible a los funcionarios de la aduana regional Cochabamba, que a la fecha incluso NO HAN EXHIBIDO EL PERITAJE que habrían realizado los funcionarios de la gerencia de normas, restringiendo el derecho a ser informado y asistido en el cumplimiento de nuestras obligaciones, a que la administración resuelva expresamente las cuestiones planteadas, al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso de las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se formulen, a ser oído y juzgado conforme dispone EXPRESAMENTE nuestra constitución en los Art. 115, 116, 117 y 180 Entonces, se tiene que esta acción de defensa es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto a autoridades y/o contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo. Así también mediante auto observan esta parte deberá acompañar la cartilla de notificación de con la NOTA con Cite No. AN/GRCBBA/N/3130/2022, ya sea en copia simple o legalizada. A ESTE EFECTO ACOMPAÑO NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA NOT-2022-159027 ? 4) Aclare cuales son los derechos que supuestamente se encontrarían vulnerando sus derechos. de la revisión de la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023, ACTO ADMINISTRATIVO NOTA con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022, entre otros, podrán advertir que la entonces Administradora de Aduana Cochabamba, HAN PRESCINDIDO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, es decir, no han adecuado sus actos a derecho y han omitido sus funciones privándonos de nuestro vehículo ilegalmente, violando el derecho DEBIDO PROCESO, NEGÁNDONOS EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA IMPUGNACIÓN, EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, DERECHO A LA PROPIEDAD ESTABLECIDOS EN LOS ART. 14.IV y V, ART. 56 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE., en lo que respecta a la posibilidad de presentar descargos (Art. 96 y 98 de la Ley 2492) que hagan nuestro derecho, además que la notificación con el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, EL ADMINISTRADO DEBE TOMAR CONOCIMIENTO DEL PROCESO EN SU CONTRA Y DEFENDERSE, CASO CONTRARIO SE VULNERARÍA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, COMO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO, CUANDO LA ADUANA COCHABAMBA PESE A RECONOCER TÁCITAMENTE QUE PRESUMÍA LA EXISTENCIA DE UN ILÍCITO POR CONSIDERAR MI TRACTO CAMIÓN COMO UNA MERCANCÍA PROHIBIDA, TENÍAN LA OBLIGACIÓN DE INICIAR EL PROCESO POR CONTRABANDO, y que este ejecutoriado para recién sancionar el comiso de mi vehículo omitiendo los accionados que la Constitución Política del Estado es una norma jurídica directamente aplicable, y si en el caso una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado, lamentablemente, estos preceptos han sido soslayados y no solo se han dado a la tarea de privarme de mi vehículo sin un proceso justo, sino, que han forzado a que vehículo caiga en abandono, impidiendo o restringiendo mi derecho a la Propiedad, se debe tomar en cuenta el art. 116 de la constitución, expresamente reza : “..Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…” empero, las acciones y omisiones indebidas de los accionados demuestran que se han apartado del procedimiento legalmente establecido lo que también contradice el art. 115 de la CPE, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto concordante con el art. 117 de la norma constitucional que también es confrontada, pues este artículo constitucional, claramente establece que “…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en una conculcación de los derechos del administrado, que debe ser restituida a través de la presente acción de amparo constitucional, al no existir otro medio legal para que en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, se restituya mis derechos y el Estado de derecho de lo contrario se premiaría la anarquía, con ello, se ha vulnerado el DERECHO AL JUEZ NATURAL, El DERECHO A LA DEFENSA Y A LA IMPUGNACIÓN, Y DOBLE INSTANCIA COMO COMPONENTES DEL DEBIDO PROCESO el DERECHO A SER OÍDO, COMO PARTE DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, mas aun cuando, corresponde a sus autoridades realizar una interpretación de la labor interpretativa impugnada, al haberse demostrado que la actuación de la aduana resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, porque la aduana se sustraído el procedimiento legalmente establecido, siendo que las reglas de interpretación que fueron omitidas se circunscribe al hecho que nos acusado de un ilícito (contrabando) que tiene su procedimiento establecido, empero nos han privado de nuestros vehículos mediante una resolución de abandono, que claramente es absurdo porque siempre hemos solicitado la prosecución del proceso de importación por lo que no hubo negligencia, desidia por nuestra parte. Fiablemente nuestra jurisprudencia constitucional estableció la SCP 1076/2013 de 16 de julio, haciendo un análisis del “procedimiento tributario” para sancionar este “ilícito” cuando concluye: “……asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia” Entonces, cuando en la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023, los accionados afirman que la observación al cambio de estructura se efectuó desde el ingreso del vehículo en diciembre de 2022, asumiendo que es prohibido, presume la culpabilidad del administrado respecto a una ilícito (contravención), es decir, presume que éste, estaría cometiendo “contrabando, cuando como dijo expresamente la referida sentencia constitucional, para llegar a dicha conclusión, DEBE EXISTIR TODO UN PROCESO, EN EL CUAL, EL ADMINISTRADO PUEDA ASUMIR DEFENSA, OFRECIENDO PRUEBA Y HACIENDO USO DE TODOS LOS MEDIOS LEGALES QUE LA CONSTITUCIÓN Y LA NORMA LE CONFIERE, entonces, es evidente que los accionados violaron flagrantemente el ART. 116 DE LA CPE, GARANTIZA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, correspondiendo otorgarnos la tutela, y ordenar que al aduana adecue sus actos al procedimiento legalmente establecido. Finalmente, el auto de 23 de octubre señala: 5) Y por ultimo deberá aclarar cual es el estado actual del mencionado tramite Aduanero, sea la misma con documentación idónea AL PUNTO TENGO BIEN RATIFICAR Y ACOMPAÑAR COMO PRUEBA EL PROVEÍDO de 08 de septiembre de 2023 con cite AN/GRCBBA/ICB/PROV/361/2023, QUE DEMUESTRA QUE LA ADUANA NACIONAL ME HA PRIVADO DE MI VEHÍCULO NO A TRAVÉS DE UN PROCESO DE CONTRABANDO, SINO MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN DE ABANDONO QUE CONSTITUYE UNA MEDIDA DE HECHO ILEGAL, PORQUE EN NINGÚN MOMENTO HE SIDO NEGLIGENTE O ABANDONADO NI DESISTIDO DE ESTE PROCESO DE IMPORTACIÓN, MAS AL CONTRARIO HEMOS EXIGIDO LA PROSECUCIÓN DEL TRAMITE DE IMPORTACIÓN Y EL PAGO DE TRIBUTOS, EMPERO AL PRESENTE CONFORME SEÑALA EL CITADO proveído LA ADUANA APLICAR LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ART. 615 DE 15.12.2014 PROCEDIENDO A LA DESTRUCCIÓN DE MI VEHÍCULO. Por todo lo expuesto, Subsanadas las observaciones, ratificando in-extenso de conformidad a las previsiones contenidas en el Art. 126 párrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, respetuoso solicito a su probidad, se digne disponer la admisión de la Acción de Amparo constitucional y posterior notificación a los accionados, señalando audiencia para la consideración de la Acción de Amparo Constitucional. OTROSÍ PRIMERO.- Notificaciones se comisione a funcionario público. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- AUTO DE ADMISION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2023 VISTOS: Habiéndose dado cumplimiento a las observaciones realizadas por proveído de fecha 26/09/2023, se pasa a providenciar la demanda de fecha 25/09/2023 de la siguiente forma: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Sandro Lima Florero contra Harsel Iván Suarez Najera — Administrador de la Aduana del Interior Cochabamba Aduana Nacional, Pamela Vaca Miranda Ex Administradora de la Aduana Interior Cochabamba y Wilge Antonio Céspedes Suarez - Ex Administrador de la Aduana Interior Cochabamba. a) En previsión del Art. 128 y siguientes de la Constitución Política del Estado, cítese a Harsel Iván Suarez Najera — Administrador de la Aduana del Interior Cochabamba — Aduana Nacional, Pamela Vaca Miranda — Ex Administradora de la Aduana Interior Cochabamba y Wilge Antonio Céspedes Suarez - Ex Administrador de la Aduana Interior Cochabamba. , con la acción tutelar de defensa presentada en sus domicilios señalado; de igual manera, por la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, se determina que los accionados, presenten sus informes y/o demás documentación atinente al caso, 24 horas antes de la realización de la audiencia, debiendo -a ese efecto- coordinar con el Secretario de Cámara de esta Sala Constitucional Tercera que tiene como número de celular el 71489507, pudiendo, en todo caso, realizar vía digital a través de los medios informáticos existentes (WhatsApp) o Buzón Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. b) Se señala día y hora audiencia pública para la consideración y resolución de la acción tutelar; el día lunes, 27 de noviembre de 2023. a horas 08:15 la misma que se realizará vía PLATAFORMA VIRTUAL "CISCO WEBEX MEETINGS", conforme al protocolo emanado por el Órgano Judicial, cuyo link (enlace), se enviará a las partes -de manera oportuna- hasta el dia de la audiencia, esto por el Secretario de Cámara de la Sala Constitucional Tercera. Señalamiento que se realiza para esa fecha en razón de que la agenda de actuaciones de -esta Sala- se encuentra recargada, además que se encuentra supliendo a la Sala Constitucional Segunda. Se deja claramente establecido que a objeto de continuar precautelando la salud de los funcionarios y el mundo litigante ante las repercusiones de las enfermedades de índole mundial' las actuaciones procesales se practicarán -en lo posible- a través de medios digitales y/o informáticos virtuales existentes, debiendo las partes (fundamentalmente la parte accionante) proveer al Secretario de Cámara asi como al Oficial de Diligencias, las direcciones, ya sea buzón de ciudanía digital, correo electrónico y WhatsApp para ulteriores actuaciones. Al otrosí 10, — Por acompañada la prueba documental descritas, asimismo se ordena la notificación a la Aduana Nacional — regional Cochabamba a fin de que remitan el expediente relativo a Fdo. Dr. Henry Maida Garcia y Leandro Mamani Mamani Vocales de Sala Constitucional III, ante mi Secretario abogado Richard Cruz Crespo, doy fe --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------INFORME DE LA AUTORIDAD ACCIONADA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2024 SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. NUREJ: 30404908. APERSONAMIENTO. EN CUMPLIMIENTO AL AUTO CONSTITUCIONAL DE 20/11/2023, DENTRO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR SANDRO LIMA FLORERO CONTRA ADMINISTRACION DE ADUANA INTERIOR COCHABAMBA, SE PRESENTA EL PRESENTE INFORME. OTROSI 1.- ADJUNTA DESIGNACIÓN. OTROSI 2.- REMITE ANTECEDENTES. OTROSI 3.- DOMICILIO. HARSEL IVAN SUAREZ NAJERA, con Cedula de identidad Nro. 5262833. Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, dentro la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por SANDRO LIMA FLORERO, contra el suscrito Administrador de Aduana Interior Cochabamba y atros ante sus probidades con el debido respeto, digo y pido: 1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE DEFENSA POR INMEDIATEZ Inicialmente, corresponde hacer énfasis la incongruencia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, ello en razón a que en la parte inicial (página 1) se indica que el último acto que le causa agravios es la Nota AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 25 de abril de 2023 que le habría sido notificada en fecha 05 de mayo de 2023, por la que se daria respuesta a su solicitud de prosecución de trámite de importación, citando de igual manera el Acto-Administrativo con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/3130/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022 por el cual (según su criterio) ilegalmente se dispone el reembarque de su vehiculo por ser un vehiculo prohibido de importación. Motivo por el Cual formula la Acción de Amparo Constitucional (refiere). Sustenta y afina que el plazo para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional sea considerado los siguientes actos administrativos: 1. El último acto que le causa agravios que sería según expresa, la NOTA AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 23 de abril de 2023, mencionando encontrarse dentro de los seis meses previstos en el artículo 129.ll de la C.P.E. 2. Respecto al Acto Administrativo con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/3130/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022 que ilegalmente ordena el reembarque de su vehiculo, sustentarido, que en razón de, no haberse notificado con Resolución Sancionatoria por el contrariobando, presentó Recurso de Revocatoria y no así un Recurso de Alzada luego que la Aduana determino reconducir legalmente la impugnación ante la Alt, quien rechazo la misma presentó Recurso Jerárquico citando el artículo 60 de la Ley 2341, sosteniendo que debía resolverse en m plazo de 90 dias según dispone el art. 67 de la Ley 2341 por lo que encontrándose pendiente esta impugnación IMPEDIA, (sostiene) la presentación. de esta acción de amparo constitucional (Según afirma a su criterio) este plazo (90) dias venció el miércoles 26 de abril de 2023, debiendo comprarse Tos SEIS MESES a partir de ese momento por lo que, reitera, se encontraría dentro del plazo que exige el Art. 129 11 de la CPE. Sosteniendo que se tiene cumplido el Principio de Inmediatez, que exige la Constitución Ahora bien, aun considerando estos actos administrativos como ciertos (que no es el caso) computando la fecha de notificación efectuada el 05 de mayo de 2023 con la NOTA, AN/GRCBA/ICB/N/1196/2023 de 23 de abril de 2023, que conforme afirma Y Sostener es el último acto administrativo que la causó agravios, el plazo para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que dispone el articulo 129 numeral II de la Constitucional Política del Estado Plurinacional, se encuentra vencido, ello de la simple revisión de la presentación de memorial de la Acción de Amparo Constitucional que tiene como cargo de presentación el 09 de noviembre de 2023. es decir CUATRO (4) DIAS, posteriores al vencimiento del plazo dispuesto por la el artículo 129 II de la Constitución Política del Estado Plurinational y articulo 55 de la Ley N° 254 "Código Procesal Constitucional", Asimismo, de igual manera considerado como cierto las fechas que sostiene deben cornputarse para considerar el cumplimiento del principio de inmediatez, también sostiene el Acto Administrativo con Cite N° AN/GRCBBA/ICB/3130/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022 al no ser una Resolución Sancionatoria, interpuso Recurso de Revocatoria, así como el Recuro Jerárquico que le impedía presentar la Acción de Amparo; sosteniendo que este debió resolverse en 90 dias, habiéndose vencido el plazo el miércoles 26 de abril de 2023, debiendo considerarse el plazo a partir de ese momento (sostiene). De manera que aun considerando como cierto también ésa fecha, el plazo previsto en al articulo 129 de la Constitución Politica del Estado Plurinacional y articulo 55 de la Ley N 254 Código Procesal Constitucional, expiro el 26 de octubre de 2023, correspondiendo remitirnos en la jurisprudencia constitucional, misma que según el art. 410 de la CPE, tiene efecto vinculante y de cumplimiento obligatorio. La SC 0494/2019 de 12/07/2019. en su parte analógica vinculante menciona lo siguiente III. l principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional pot disposición del art. 129. 11 de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.1 del Codigo de Procesal Constitucional (CPCo), que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de garaitia, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o da conocido el hecho El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003- de 6 do junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: "...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental" La misma Sentencia Constitucional 729/20134 de 19 de julio, ya citada, refirió también que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daria lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleologia procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de 'preclusión y celeridad, los mismos que no solo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que correesponda a su solicitud, de modo que quando no ha sido diligente en propia clusa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio) (Entendimiento twit erado por la SCP 0779/2013-L de 19 de julio Conforme se demostró la presenté acción constitucional fue presentada en inobservancia del principio de inmediatez que se constituye en causal de denegatoria de la Acción de Amparo Constitucional, así lo expreso la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1140/2017-SW de 6 de noviembre de 2017, que refiere: ...la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de. los seis meses, previsto en el art. 120 11 de la CPE, no implica una simple y Ilana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ate la jurisdicción constitucional: por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantias, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevandolo a una consequencia Juridica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que Significa que no se pilede ingresar al análisis de fondo Consiguientemente, si el ahora accionante considera que ja via constitucional puede ser activada para la pretensión de la importación de un medio de transporte que se etcuentre afectado dentro de las prohibiciones establecidas en el Decreto Suprema Nº 28963 y 2232, debió efectuarla dentro de los seis meses perentorios que establece el articulo 129 II de la Constitución Politica del Estado Plurinacional y articulo 55° de la Ley 254 "Código Procesal Constitucional", correspondiendo denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Resulta necesario señalar, que la inobservancia e incumplimiento de la norma por parte del accionante, se considera como INACTIVIDAD PROCESAL, cualidad que tiene exclusivamente el importador, para poder realizar e interponer todos los recursos que crea conveniente, primero en las vias ordinários y/o administrativas, para después (si e caso ameritare), acudir a un Tribunal de Garantías Constitucionales, siempre con e cumplimiento de los requisitos establecidos, más aún y de manera especifica en e caso, rigiéndose en los principios-requisitos de INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia clusa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio) (Entendimiento twiterado por la SCP 0779/2013-L de 19 de julio Conforme se demostró la presenté acción constitucional fue presentada en inobservancia del principio de inmediatez que se constituye en causal de denegatoria de la Acción de Amparo Constitucional, así lo expreso la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1140/2017-SW de 6 de noviembre de 2017, que refiere:...la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de. los seis meses, previsto en el art. 120 11 de la CPE, no implica una simple y Ilana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ate la jurisdicción constitucional: por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevandolo a una consecuencia Jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que Significa que no se pilede ingresar al análisis de fondo Consiguientemente, si el ahora accionante considera que la via constitucional puede ser activada para la pretensión de la importación de un medio de transporte que se encuentre afectado dentro de las prohibiciones establecidas en el Decreto Suprema Nº 28963 y 2232, debió efectuarla dentro de los seis meses perentorios que establece el articulo 129 II de la Constitución Politica del Estado Plurinacional y articulo 55 de la Ley 254 "Código Procesal Constitucional", correspondiendo denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problematica planteada. Resulta necesario señalar, que la inobservancia e incumplimiento de la norma por parte del accionante, se considera como INACTIVIDAD PROCESAL, cualidad que tiene exclusivamente el importador, para poder realizar e interponer todos los recursos que crea conveniente, primero en las vias ordinários y/o administrativas, para después (si e caso ameritare), acudir a un Tribunal de Garantías Constitucionales, siempre con e cumplimiento de los requisitos establecidos, más aún y de manera especifica en e caso, rigiéndose en los principios-requisitos de INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD Por otra parte, afirma que contra el Acto Administrativo Cite AN/GRCBBA/ICB/N/3130 de 23 de diciembre que según el de manera ilegal ordena el reembarque de su vehículo por encontrarse prohibido de importación, presentó un Recurso de Revocatoria y posteriormente un Recurso Jerárquico que debe ser tramitado (según su entendimiento conforme el articulo 66 y 67 de la Ley 2341. Al respecto, corresponde hacer mención a lo establecido en la Ley 3092 de 07/07/2005 que incorporó al Código Tributario Boliviano Ley N° 2492 el Titulo V "Procedimiento para el Conocimiento de los Recurso de Alzada y Jérárquico Aplicables ante la Ahora Autoridad de Impugnación Tributaria", que en su articulo 4º establece lo siguiente: "Articulo 4". Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra 1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias 2Aeso administrativo que rechaza la solicitud de planes de localidades de pago 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria". Consiguientemente, si las Autoridades de Impugnación Tributaria, son las competentes para el conocimiento y Resolución de Impugnación de Actos Administrativos Definitivos de carácter particular que emita là Administración Tributaria Aduaneras, en el caso que las mencionadas Autoridades no atiendan o se rehúsen del conocimiento de las mismas al impetrantes deben utilizar los mecanismos legales para hacer prevalecer stis derechos, no siendo la Administración Tributaria Aduanera competente para conocer de los mismos. En este contexto, la pretensión del ahora accionante, no podría ser atendida por medio de una Acción de Defensa Constitucional prevista en el articulo 128º de la Constitución Política del Estado Plurinacional, y el Titulo II de la Ley N° 254° "Código Procesal Constitucional, por la Naturaleza Jurídica del Principio de Subsidiariedad de la Acción de Amparo Constitucional; La Jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Por otra parte, afirma que contra el Acto Administrativo Cile AN/GRCBBA/ICB/N/3130 de 23 de diciembre que según el de manera ilegal ordena el reembarque de su vehículo por encontrarse prohibido de importacion, presentó un Recurso de Revocatoria y posteriormente un Recurso Jerárquico que debe ser tramitado (según su enterich conforme el articulo 66 y 67 de la Ley 2341. Af respecto, corresponde hacer mención a lo establecido en la Ley 3092 de 07/07/2005 que incorporó al Código Tributario Boliviano Ley N° 2492 el Titulo V "Procedimiento para el Conocimiento de los Recurso de Alzada y Jérárquico Aplicables ante la Ahora Autoridad de Impugnación Tributaria", que en su articulo 4º establece lo siguiente: "Articulo 4". Ademas de to dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Atzaada ante la Superintendencia Tributapia será admisible tambien contra 1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias 2Aeso administrativo que rechaza la solicitud de planes de localidades de pago 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria". Consiguientemente, si las Autoridades de Impugnación Tributaria, son las competentes para el conocimiento y Resolución de Impugnación de Actos Administrativos Definitivos de carácter particular que emita la Administración Tributaria Aduaneras, en el caso que las mencionadas Autoridades no atiendan o se rehúsen del conocimiento de las mismas al impetrantes deben utilizar los mecanismos legales para hacer prevalecer sus derechos, no siendo la Administración Tributaria Aduanera competente para conocer de los mismos. En este contexto, la pretensión del ahora accionante, no podría ser atendida por medio de una Acción de Defensa Constitucional prevista en el articulo 128º de la Constitución Política del Estado Plurinacional, y el Titulo II de la Ley N° 254° "Código Procesal Constitucional, por la Naturaleza Jurídica del Principio de Subsidiariedad de la Acción de Amparo Constitucional; La Jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinaciorial SCP 0064/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a 19 Sentencia Constitucional 0484/2019-A de julio, estableció lo siguiente: la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaria su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determínala subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial Jonde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional" Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0855/2017 de 21 de agosto de 2017 estableció lo siguiente: De donde se infiere que, la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional La pretensión de que el tribunal de garantías se involucre en procesos de impugnación que se encuentran en trámite resulta contario à la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales citadas y vinculantes por mandato legal previsto en el artículo 203° de la Constitución Política del Estado Plurinacional y artículo 15° de la Ley N° 25. "Código Procesal Constitucional", solicitando se tenga presente. Finalmente, el accionante, hace referencia a la emisión de la Resolución Administrativa de Abandono AN/GRCBBA/ICB/RESADM/23/2023 de 22/02/2023, la cual en su parte Resolutive SEGUNDA, menciona que el importador, ahora accionante, priede hacer uso de los mecanismos administrativos establecidos en los arts. 131 y 143 de la Ley Nº 2492, aspecto QUE NO FUE TOMADO EN CUENTA POR PARTE DEL ACCIONANTE. actitud que demuestra omisión, inactividad procesal y concurre como aspectos en contra de principio de subsidiaridad. Dentro de este punto de suma importancia, resulta necesario resaltar lo expresamente establecido en el art. 74 de la Ley N° 2492, normativa legal en vigencia que dispone lo siguiente: Artículo 74° (Principios, Normas Principales y Supletorias) Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a tus siguientes ramas especificas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en mataría administrativa. 2. Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda Conforme lo mencionado la referida normativa transcrita, determina claramente que SOLO A FALTA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SE APLICARÁ SUPLETORIAMENTE LAS NORMAS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, aspecto que no es aplicable al caso, toda vez que, el art. 131 de la Ley N° 2492, determina y establece de manera clara los recursos admisibles ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES (A LA FECHA Y EN EL CASO CONCRETO, LA AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA), extremo que pretende ser desconocido por el ahora accionante, que solicitamos se tome debida nota en la presente acción constitucional. Adjunta expediente original ARIT-CBA-0135/2023 sustanciado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (impugnación de Notas emitidas per la Administración Tributaria) Con la finalidad de demostrar que los actos definitivos de carácter particular que emite la Administración Tributaria, conforme lo establecido en el articulo 4 de la Ley 3092 de 07/07/2005 que incorporó al Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492 el Titulo V "Procedimiento para el Conocimiento de los Recurso de Alzada y Jerárquico Aplicables ante la Ahora Autoridad de Impugnación Tributaria", son imponibles, extremo que demuestra el equivocó de alcance legal del ahora accionante al pretender forzar la aplicación de la Ley 2341 "Ley de Procedimiento Administrativo"; Podrán advertir sus autoridades que ante la interposición de Recurso de Alzada contra una acto definitivo de carácter particular como en caso del ahora accionante, la Autoridad de Impugitación Tributaria (ARIT) procedió a la Admisión de la Impugnación contra la NOTA AN/GRCBBAVICE/N/1878/2023 de 15/06/2023 notificada en fecha 19/06/2023, que merecio melusive-la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0257/2023 de 23 de octubre de 2023, por la cual Resolvió ANULAR la Nota AN/GRCBBA/ICB/1878/2023 de 16 de junio de 2023 emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba. Lo anterior, demuestra y desvirtúa definitivamente la errónea interpretación del procedimiento legal aplicable, por parte del ahora accionante, que omitió gestionar en defensa de sus derechos y ante la autoridad de impugnación tributaria, que deja en claro el incumplimiento del principio de subsidiariedad y pretende forzar e inclusive ingresar en error a las Autoridades Constitucionales, que igualmente solicitarnos se tenga presente. III. INFORME Y POSICIÓN JURIDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA INTERIOR COCHABAMBA. Señores Magistrados, atentos al Auto de Admisión de la citada Acción Constitucional, interpuesta por Sandro Lima Florero, nos permitimos desarrollar el presente informe conforme lo siguiente: Corresponderá tomar en cuenta que la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta resulta ampulosa contradictoria, incongruente y confusa, prueba de ello es que existió CARACTER PREVIÓ emitido por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que fue cumplida por el accionante mediante memorial de 14/11/2023. conocimiento a los partícipes del proceso de importación (transportista, Agencia Despatliante y Aduana Nacional), sobre la observación de las mercancías. Una vez ambada la mercancia a Aduana de destino, se procedió con la recepción de la misma y con el cierre de tránsito, el concesionario de depósito (ALBO S.A.), emitió al Farte de Recepción (PRM), que en el caso concreto, se encuentra asociado al PRM- 2022-901-389113. Al momento de la aceptación del PRM, se inició el RÉGIMEN DE DEPOSITO, mismo que se encuentra regulado por los arts. 74º y 113° de la Ley N General de Aduanas Nº 1990 y Resolución de Directorio RD 01-012-21 de 31/05/2021 (NORMA DE CONOCIMIENTO PÚBLICO), tomando en cuenta que ningún ciudadano puede alegar desconocimiento de la norma). Por otra parte, el artículo 117° de la Ley General de Aduanas modificado por la Léy N 615 de 15/12/2014, establece lo siguiente: "Depósito Temporal, es el recinto habilitado para el almacenamiento temporal da mercancías, bajo el control de la Administración Aduanera. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarques y admisiones temporales, ya sea total o parcialmente, las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de dos (2) meses improrrogables. Transcurridos los dos (2) meses contados desde la fecha de ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario se haya acogido a un régimen aduanero o destino aduanero especial o de excepción, o habiéndose dado curso al levante no haya procedido a retirar las mercancías dentro de los plazos previstos, serán declaradas en abandono tácito. Tratándose de mercancias importadas bajo el destino aduanero especial o de excepción de Menaje Doméstico, excepcionalmente podrán permanecer en depósitos aduaneros por el plazo máximo seis (6) meses, debiénciose efectuar el despacho aduanero dentro de este plazo de forma improrrogable, a cuyo vencimiento las mercancias serán declaradas en abandono tácito." Conforme lo referido precedentemente, claramente la normaliva indica fas caracteristicas o particolaridades acerca del régimen de deposito, siendo este el tiempo (2 meses), para que el IMPORTADOR, a través de su AGENCIA DESPACHANTE cambie de régimen aduanero, que en el caso concreto, seria el cambio at Régimen du Importación para el Consumo. Durante el régimen de depósito, la Aduana Nacional, nb realiza ningun acto de control aduanero de la mercancía, debido a que, es el tiempo PRUDENTE, para que el importador pueda realizar las acciones aduaneras que considere pertinente. Se hace énfasis a este régimen, porque, de manera amplia la parte accionante. pruten de contundir o hacer incurrir en error a la Sala Constitucional Tercera, tratando de hacer creer que la potestad aduanera es abusiva; empero, es pertinente que la Sala Constitucional Tercera, tenga una adecuada comprensión y conocimiento que dentro de todo el proceso de importación existen varios regímenes aduaneros, mismos que se encuentran regulados por normativa especifica, y contiene lo plazos PRUDENTES, PARA JUSTAMENTE EVITAR LAS CONTINGENCIAS QUE AHORA SE VIENE SUSCITANDO De la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se identifica la sola pretensión que de manera irregular y arbitraria, se ordene que el presente caso se tramite en la via del proceso administrativo de contrabando contravencional, empero, la parte accionante tuvo 2 meses para cambiar de régimen aduanero, al de importación para el consumo Al momento de validar su Declaración de Mercancias de Importación (DIM), y realizar el respectivo pago de tributos, el sistema aleatorio de control de tiesgos de la Aduana Nacional, hubiera emitido el canal correspondiente, conforme establece el articulo 106 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; de ser sorteado aleatoriamente por el - sistema a canal amanillo o rojo, RECIÉN, se pondria en ejecución la potestad que tiene la Aduana Nacional, para realizar el control aduanero, y en ese caso, al evidenciar mercancía prohibida, se hubiese emitido la respectiva Acta de Intervención para su procesamiento por contrabando contravencional. También es necesario aclarar que este control, con finalidades similares; se sede realizar en una etapa y proceso de fiscalización posterior. Con todo el procedimiento escenario expuesto, resulta inconcebible que el accionante acuda a la Jurisdicción Constitucional, pretendiendo justificar o CONVALIDAR las OMISIONES en las que incurre el del importador, siendo consecuencia de sus acciones y omisiones, la calda en abandono de su mercancía, y no así una ARBITRARIEDAD aduanera, como erróneamente pretende señalar el accionante. Habiendo aclarado los puntos esenciales, respecto a los regímenes aduaneros, y de los plazos prudentes que tiene el importador para tomar las acciones que considere conveniente, es menester tomar en cuenta las observaciones que se hizo en frontera PISIGA, respecto al vehículo automotor con chasis YV2RTY0C5HB811127. estas observaciones fueron plasmadas en el MIC N° 22CL138030R, y es de conocimiento de fos participes en el proceso de importación; es decir, transportista, importador y Agencia Despachante; pero aun asi. se emitió la nota AN/GRCBBA/ICB/N/3130/2022, que se puso en conocimiento del importado, recomendando lo siguiente: SE RECOMIENDA DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA SEÑALADA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS A FIN DE EVITAR FUTURAS ACCIONES LEGALES QUE CORRESPONDAN, recomendacion Sustentada en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado mediante el Decreto Supremo N° 2232 del 31 de diciembre del 2014. Ese fue el segundo y definitivo acto, para que el importador torne las acciones corresponchentes, y el misma data desde fecha 23/12/2022; es decir, casi 10 meses antes de que se presente la Acción Constitucional. Tanto en frontera Pisiga y en destino final Cochabamba, la Aduana Nacional, en aplicación del artículo 2 de la Ley General de Aduanas que rige el principio de buena fe en la actividad de comercio internacional hizo conocer el estado y las prohibiciones de la mercancía, empero ante ello, el importador hizo caso omiso, pretendiendo que a través de otras jurisdicciones, se avale el incorrecto proceder de importación. Los actos mencionados en líneas arriba, son de vital importancia y deben de ser tomados en cuenta por la Sala Constitucional Tercera, ya que van ligados de manera directa al PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, principio que la jurisprudencia y norma. considera como indispensable para la procedencia de las acciones de tutela. El habér interpuesto una acción constitucional 10 meses después, de que se informo al importador de que tome las acciones correspondientes, para no estar perjudicado, va en contra del PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, que es el real y verdadero plazo que debe considerarse y no el afirmado y sostenido por el accionante, que debe de ser evaluado por la Sala Constitucional como Tribunal de Garantias. No es legítimo, que el accionante, a través de aseveraciones que van en contra de la 5 normativa, pretenda hacer incurrir en error a los Vocales del Tribunal de Garantías, toda vez, de que se demostró de manera puntual, que el importador conta con los plazos prudentes para tomar acciones que eviten poner en riesgo su mercancía, inclusive su patrimonio. Por otra parte, se hace referencia al presurito daño y a la constante y continua vulneración de derechos, empero, extremo que no es evidente, debido a que la Aduana Nacional actuó en el marco de la normativa y dentro los plazos previstos en la normativa vigente Er cuanto a la vulneración continua y sistemática de derechos, la amplia jurisprudencia boliviaria e interamericana, las asocia aquellos derechos irreparables, como por ejemplo, los relacionados a la vida e integridad física, aspecto que no es tomarlo en cuenta por la parte accionante, debido a que pretende asociar sus omisiones y errores a la vulneración del derecho a la propiedad privada. Como es de conocimiento de los justiciables, cada derecho, incluso fundamental y/o constitucional, tiene un LIMITE, vel derecho a la propiedad privada, no es la excepción. Teniendo en cuenta que el derecho a la propiedad, puede englobar muchos bienes, circunscribiremos el presente caso, al derecho a la propiedad del vehiculo automotor con chasis YV2RTY0C5HB811127. Al haber tomado conocimiento la Administracion de Aduana Interior las observaciones realizadas en el MIC, respecto a la mercancia ot servada, en mérito a lo establecido por la Resolución de Directorio N° 01-034-21 de 20/12/2021, que aprueba el Reglamento para la Emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria, la Adrninistración de Aduana Interior Cochabamba, solicito criterio de Clasificación Arancelaria, para el vehículo automotor con chasis YV2RTY0C5HB811127, entre otros La solicitud se hizo en base a normativa especifica, y en ejercicio de la potestad que tiene la Aduana Nacional, toda vez, que al identificar las observaciones en el MIC, para no vulrierar ningún derecho del importador, y tener la certeza cientifica técnica de las modificaciones de la mercancía, se procedió a la consulta interna de Criterio de Clasificación Arancelaria con Nro. de Trámite CCA-1 2023125. En dicho Eriterio, que se elabora en base a estándares y especificaciones cientificas - técnicas, se determinó lo siguiente: SE TRATA DE UN VEHÍCULO USADO, CON CABINA INCORPORADA SOBRE UN CHASIS PIGIDO (CHASIS CABINADO RÍGIDO), UTILIZADO PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, PRESENTE DE MANERA SOBREPUESTA: PINTURA NEGRA EN EL CHASIS O BASTIDOR, TORNAMESA CHASIS CON TUERCAS Y TORNILLOS DE FLUACION INCOMPLETOS, LOS CUALES NO CUMPLEN CON LA FUNCIÓN DE AJEG JRAR LAS PIEZAS DEL VEHICULO. MEMANTE INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE LA PÁGINA DEL FABRICANTE VOLVOTRUCKS, CON REFERENCIA AL VEHICULO CON NÚMERO DE VIN YV2RTY0C5HB811127, SEGÚN LAS ESPECIFICACIONES DEL CAMIÓN, CORRESPONDE A LA CLASE CAMIÓN RÍGIDO Y NO A UN TRACTO CAMIÓN ADEMÁS UE SEÑALAR QUE SE IDENTIFICO QUE LAS PARTES Y ACCESORIOS DENTRO DE LA CABINA REFIEREN AL AÑO 2017. LA SUBPARTIDA ARANCELARIA ASIGNADA ES LA 8704.23.00.90 Estas determinaciones, confirmaron que las modificaciones observadas en frontera Pesiga, fueran realizadas con la finalidad, de introducir MERCANCÍA PROHIBIDA A TERRITORIO NACIONAL, dicha permisibilidad, se encuentra manifestada en comunicado N° 31 del año 2021, que es la siguiente: En el caso concreto, y tras la constatación de la sub partida arancelaria determinada mediante criterio de clasificación arancelaria, el vehículo automotor con chasis YV2RTY0C5HB811127, corresponde a la sub partida arancelaria 8704.23.00 90, ?. por lo tanto, solo tiene 3 años de permisibilidad máxima como antigüedad; es decir su importación debería haber sido desde el año de fabricación 2019, para adelante, en lo que respecta a la gestión 2022, empero, el vehículo automotor con chasis YV2RTY0C5HB811127, tiene como año de fabricación el 2017, que modificándolo (cortar su estructura, volverlo más corto y liviano), se pretendió burlar a la Aduana Nacional y hacerlo pasar como Tracto Camión, que pertenece a la sub partida arancelaria 8701:20.00.00, y esta mercancía, SI puede ser importada con 5 años de antigüedad, es decir, del año 2017 para adelante, para la gestión 2022. Con la explicación técnica, podemos inducir que el límite de la propiedad privada, como supuesto derecho del importador, es la acción ilegitima de pretender importar mercancía prohibida. De esta manera no se puede mencionar de una vulneración amplia La actividad recaudadora, fiscalizadora y controladora de la Aduana Nacional, repercute en actos que son de interés y orden Público, y el tratar de introducir mercaderia prohibida a territorio nacional, es un acto ilegitimo que no deber de ser tutelado por un Tribunal de Garantías, toda vez, que se explicó de manera taxativa, toda la situación de la mercancía desde su ingreso a territorio boliviano. IV. OBSERVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. Finalmente, resulta obligatorio referimos nuevamente, que de la lectura de los fundamentos y antecedentes de la Acción de Amparo Constitucional, se advierte que en la página tres (3) del memorial de supuesto cumplimiento a la observación efectuada. por la Sala Constitucional Tercera, hace referencia a lo siguiente: Es así al Administrador de la Aduana Interior Cochabamba para no resolver ese Recurso incumpliendo sus deberes remite obrados a la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba cual Agravando los hechos mediante Proveído AN/GRCBBA/UJ/PROV/5/2023 el Gerente Regional de la Aduana Cochabamba S. Wiliams Rojas Munguia, lejos de adecuar el procedimiento, sin fundamento legal que respalde su posicióit remite antecedentes a la A RIT. Cochabamba, violando el derecho al Debido Proceso, al derecho a la impugnación y el derecho al acceso a la justicia (SIC) Lo anterior guarda relación con la descripción que según el accionante sen antecedentes de hecho que motivan la Acción Constitucional citando en el numeral 10. 11 y 17 lo siguiente: -"10. En fecha 26/01/2023 en el plazo legal se interpone el Recuro Jerárquico impugnando el Proveïdo AN/GRCBBA/UJ/PROV/5/2023, por el cual se responde el recuro de revocatoria. 11. En Mecha 30/01/2023 se emitió el Proveído AN/GRCBBA/UJ/PROV/17/2023 señalando que recibieron nuevamente antecedentes a la ARIT, Cbba. Deconociemdo el Auto de Rechazo 17. En fecha 22/02/2023 MEDIANTE Proveído AN/GRCBBA/UJ/PROV/31/2023, la aduana responde a nuestra solicitud de prosecución de trámite, arguyendo en lo principal que nuestra impugnación debió enmarcarse en el dispone el Art. 143 de la Ley 2492 y el art. 4 de la Ley 3092, desconociendo que existe un pronunciamiento expreso de la Autoridad de Impugnación Tributaria que dispuso el rechazo y devolvió les antecedentes a la aduana para que esta procese la impugnación en el marco de la Ley 2341, por haberse planteado recurso revocatoria Se puede advertir de manera inmediata que según a criterio el ahora accionante la emisión de los citados proveídos que fueron emitidos por el entonces Gerente Regional de la Aduana Cochabamba Sr. Wiliams Rojas Munguia, quien resulta que obstante se afirma con la emisión de los citados actos administrativos vos (Proveidos) hubiese vulnerado su derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Impugnación y el Derecho acceso a la justicia: Sin embargo, el nombrado Ex Gerente Regional, no es accionado en la presenta acción constitucional, denotando una falta de congruencia, y si prescinde de ello, corresponde al menos que se lo cite como tercero interesado, conforme así lo ha dispuesto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0002/2018-52 de 7 de febrero de 2018, entre otras, el que debe ser citado a los efectos de conocer las consecuencia de lo que se resuelva en el Sentencia Constitucional de la te acción constitucional, Su omisión implica el Rechazo de la Acción Constitucional, inclusive, solicitando se tenga presente. V. PETITORIO. En mérito a los fundamentos de hecho y derechos puntualmente expuestos, se informa que la Administración de Aduana Interior de la Aduana Nacional, no vulnero ningún derecho constitucional como erradamente sostiene el ahora accionante, solicitando se DENIEGUE la tutela. OTROSÍ En cumplimiento at Auto de Constitucional de Admisión de la Acción de Amparo Constitucional, se remiten los antecedentes en fotocopias legalizadas en fojas. 54 útiles. OTROSI 2 Se carpeta original del Expediente ARIT CBA-0135/2023 en fojas-29 útiles, como prueba y antecedente que fundamento la posición juridica de la Administración A luanera, respecto a la impugnación de actos administrativos de carácter definitivo que debe ser sustanciados ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, solicitando su parálisis y consideración al momento de emitir fallo constitucional. OTROSI 3.-A efectos procesales señalamos las siguientes domicilios: a) Domicilio Real. Edificio de Aduana Regional Cochabamba, ubicada en la Av. S Cap tan Ustariz Km 7 ½ de la Zona La Florida b) Domicilio electrónico. Correos electrónicos. Sady@aluana.gob bo con N° de celular WP 71571521. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROVEIDO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 Se tiene por apersonado a la Sra. HARSEL IVÁN SUAREZ NAJERA Administrador de la Aduana del Interior Cochabamba — Aduana Nacional, a quien se les hara conocer posteriores actuaciones inherentes a la tramitación de la presente causa, asimismo con relación a lo manifestado de los co-accionados que a la fecha se desconoce el domicilio real de uno de los co-accionado invocado el Sr. ANTONIO CESPEDES SUAREZ- ex Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, y la otra accionada PAMELA VACA MIRANDA, ex Administradora de la Aduana Interior Cochabamba tuviera su domicilio laboral en el Departamento de La Paz, situación que hace inferir que los nombrados accionados, no tienen conocimiento de la presente acción titular; si esto es así, se generaría su indefensión. Consecuentemente, en mérito a lo señalado líneas arriba; y, en aplicación de los principios de impulso del proceso, celeridad y no formalismo establecidos en el art. 3 numerales 3), 4), y 5) del Código Procesal Constitucional, SE DEJA SIN EFECTO el señalamiento de audiencia realizado por Auto de fecha 20/11/2023 manteniéndose incólume en lo demás; y en consecuencia se DISPONE la notificación de los personeros legales del SERECI (Servicio de Registro Cívico) y SEGIP (Servicio General de Identificación Personal) a objeto de que extiendan certificación respecto al domicilio real v actual del Sr. ANTONIO CESPEDES SUAREZ y sea a la brevedad posible, sin perjuicio de que el accionante pueda especificar y señalar la dirección extrañada; por otra parte con referencia a la Co-accionada PAMELA VACA MIRANDA, ex Administradora de la Aduana Interior Cochabamba, debiendo por Secretaría extienda Provisión Citatoria para el Departamento de La Paz, a efectos de la notificación de aquella, con los actuados C0rrespondientes, delegando se ejecución a un funcionario judicial del citado Departamento, con su resultad se dispondrá lo que corresponda en derecho.-OTROSI 1.Se tiene presente, arrímese a os antecedentes, OT OSI 2.- or señalado domicilio Procesal, real, correo electrónico Nico y NO de celular (Whatsapp), notifique Funcionario Fdo. Dr. Henry Maida Garcia y Leandro Mamani Mamani Vocales de Sala Constitucional III, ante mi Secretario abogado Richard Cruz Crespo, doy fe -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE 11 DE ENERO DE 2024 SANDRO LIMA FLORERO, mayor de edad hábil por ley con Cedula de Identidad NO 3778386, casado con domicilio en la Av. 6 de agosto NO 571, zona sud de esta ciudad, presentándome, ante su autoridad con respeto expongo y pido: Señores vocales, adjunto la respuesta del SEGIP, en la cual, aclaran que no hay registro de los accionados, porque no se habría consignado los nombres completos, siendo que en nuestro Amparo Constitucional hemos señalado como accionados EL SR. WILGE ANTONIO CESPEDES SUAREZ, EX ADMINISTRADOR DE LA ADUANA INTERIOR COCHABAMBA DE LA ADUANA NACIONAL y en la solitud de información emanada por la sala, solo se consignó ANTONIO CESPEDES SUAREZ; respecto a la SRA. PAMELA VACA MIRANDA, debemos aclarar que su nombre completo es PAMELA VALERIA VACA MIRANDA. Bajo esos antecedentes y a fin de viabilizar nuestra acción de Amparo Constitucional y resguardar los derechos de los accionados para que sean notificados solicito se instruya nuevamente a los funcionarios del SERECI (Servicio de Registro Cívico) y SEGIP (Servicio General de Identificación Personal), para que emitan la certificación de sus respectivos domicilios y el padrón biométrico y sea a la brevedad posible Otrosí 1ro. - acompaño certificación del SEGIP en original, pido se tenga presente. Otrosí 2do.- notifique funcionario público. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROVEIDO DE 12 DE ENERO DE 2024 En merito al memorial y la documentación acompañada al mismo, siendo evidente lo manifestado, que por un error involuntario se omitio el primer nombre (Wilge) siendo el correcto Wilge Antonio Cespedes Suarez, asimismo con referencia a la Sra. Pamela Vaca Miranda no se tenia orden para la certificación ya que se tiene domicilio laboral en el Departamento de Laz Paz señalado por los coaccionados, Consecuentemente y aplicando siempre el principio de NO FORMALISMO y también el principio de VERDAD MATERIAL, previstos por el art. 3 numeral 5) del CPCo y, 180 de la CPE, se DISPONE la notificación de los personeros legales del SERECI (Servicio de Registro Cívico) y SEGIP (Servicio General de Identificación Personal) a objeto de que extiendan certificación respecto al domicilio real y actual del Sr. WILGE ANTONIO CESPEDES SUAREZ y sea a la brevedad posible, sin perjuicio de que el accionante pueda especificar y señalar la dirección extrañada. OTROSI 1RO.- Se tiene presente, arrimese a sus antecedentes. OTROSI 2DO.- NOTIFIQUE Funcionario. MEMORIAL DE 07 DE ENERO DE 2024 SANDRO LIMA FLORERO, mayor de edad hábil por ley con Cedula de Identidad NO 3778386, casado con domicilio en la Av. 6 de agosto N O 571 , zona sud de esta ciudad, presentándome, ante su autoridad con respeto expongo y pido: Señores vocales, adjunto la CERTIFICACION DE DATOS DEL SEGIP (SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL), de SERECI (SERVICIO DE REGISTRO CIVICO), una vez cumplido con lo ordenado por vuestras autoridades solicito se emita la respectiva PROVISIÓN CITATORIA, para la ciudad de La Paz para 1.- PAMELA VALERIA VACA MIRANDA en la Aduana Nacional ubicada en la Av. 20 de Octubre NO 2038, entre J.J. Perez y Aspiazu (Sopocachi), 2.- WILGE ANTONIO CESPEDES SUAREZ con domicilio en la C. Casimiro corral NO 1275 Zona Miraflores ubicación que certifica el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para que los accionados sean notificados. Otrosí 1ro. - Acompaño certificación de SEGIP Y SERECI en original, pido se tenga presente. Otrosí 2do. — Notifique Funcionario Público, -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROVEIDO DE 08 DE FEBRERO DE 2014 En atencion al memorial que antecede, se tiene presente las certificaciones emitidas por el SEGIP como de SERECI, que señala el domicilio real del accionado WILGE ANTONIO CESPEDES SUAREZ, ex -Administrador de la Aduana Interio Cochabamba de la Aduana Nacional; de igual manera, que la co-accionada, PAMELA VALERIA VACA MIRANDA, que se encontrarían en la ciudad de La Paz y a fin de proseguir con la correspondiente tramitación y no vulnerar los derechos y garantías de ninguna de las partes; en aplicación de los principios de impulso del proceso, celeridad y no formalismo establecidos en el art. 3 numeral 3), 4), y 5) del Código Procesal Constitucional, se señala día y hora audiencia pública para la consideración y resolución de la acción tutelar para el día viernes 23 de febrero de 2024, a horas 08:15, la misma que se realizará vía PLATAFORMA VIRTUAL "CISCO WBEX MEETINGS", conforme al protocolo emanado por el órgano Judicial, cuyo link (enlace), se enviará a las partes -de manera oportuna hasta el día de la audiencia, esto por el Secretario de Cámara de la Sala Constitucional Tercera. Señalamiento que se realiza para esa fecha en razón de que la agenda de actuaciones de -esta Sala- se encuentra recargada y, además de considerar que algunas ex -autoridades accionadas tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, en razón de la distancia, según prevé el Art. 94 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, por secretaria extiéndase Provisión Citatoria para el Departamento de La Paz, esto a fin de citar a las ex -autoridades accionadas, descritas líneas arriba, delegando su ejecución a un funcionario judicial de la Sala Constitucional de turno del mencionado Departamento. OTROSI 1ro. - Se tiene presente, arrímese a los antecedentes, OTROSI 2do, - Notifique funcionario. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE 21 DE FEBRERO DE 2024 SANDRO LIMA FLORERO, mayor de edad, hábil por Ley, con Cedula de Identidad NO 3778386, casado, con domicilio en la Av. 6 de agosto NO 571, zona sud de esta ciudad, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Por la presente tengo a bien poner en conocimiento que esta parte, ha realizado el esfuerzo humano y económico para cumplir con lo ordenado por sus autoridades a efecto de la notificación a ex funcionarios de la aduana interior Cochabamba, dentro la acción de amparo constitucional que cursa con expediente NUREJ 30404908 y la audiencia que debe realizarse el día viernes 23 de febrero a horas 8:15, tengo a bien informar que el Oficial de Diligencias Irineo Yujra Maldonado se negó a practicar la diligencia por Cedula a la Señora Pamela Valeria Vaca Miranda que era lo que correspondía limitándose a informar que se encontraba con baja médica, algo que escapa de la esfera de nuestra voluntad, considerando que en tiempo oportuno (antelación debida) hemos tratado de realizar las debidas Diligencias, por lo cual solicitamos a su Autoridad se notifique por Edicto Judicial a la Sra. Pamela Valeria Vaca Miranda. asimismo, respecto a la notificación del Sr. Wilge Antonio Cespedes Suarez, se tiene que de acuerdo a la información brindada el mismo no vive hace mas de dos años en el domicilio brindado por el SEGIP, por lo cual solicitamos a su Autoridad se notifique por Edicto Judicial a la Sra. Pamela Valeria Vaca Miranda, por lo que tengo a bien devolver la provisión citatoria debidamente representada y solicitar se ordene el edicto Judicial contra ambas ex autoridades, con la debida reprogramación de la audiencia, Otrosí 1ro. — Adjunto la provisión citatoria a fojas 48, debidamente representada, pido se tenga presente, OTROSÍ 2.- Diligencias, cite funcionario público, pido se tenga presente. Cochabamba, 21 de febrero de 2024 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROVEIDO DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2014 Del memorial que antecede, se establece que los co-accionados, Pamela Vaca Miranda — Ex Administradora de la Aduana Interior Cochabamba y Wilge Antonio Céspedes Suarez - Ex Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, no pudieron ser citados, ello debido a que según informe de fecha 20 del mes y año en curso, el primer nombrado ya no se encuentra viviendo en el domicilio señalado, y con relación a la segunda nombrada, la misma se encontraría con baja médica hasta el 05 de marzo del presente año; consecuentemente, esa situación hace inferir que los co-accionados -pre-nombrados- no tienen conocimiento de la presente acción titular; si esto es así, se generaría su indefensión, máxime si la resolución que vaya a emitir esta Sala Constitucional es de cumplimiento inmediato conforme se observa de la línea Constitucional sentada por el TCP, a través de los AC 0217/2014-RCA y AC 0052/2014-RCA. Consecuentemente, en mérito a lo señalado líneas arriba; y, en aplicación de los principios de impulso del proceso, celeridad y no formalismo establecidos en el art. 3 numerales 3), 4), y 5) del Código Procesal Constitucional, se señala nueva fecha de audiencia para el dia VIERNES 22 de MARZO de 2024, a horas 11:00, Señalamiento que se realiza para esa fecha en razón de que la agenda de actuaciones de -esta Sala- se encuentra recargada, y considerando que el domicilio de una de los accionados se encuentra fuera del departamento, además de considerarse también- el plazo que se debe tener para las publicaciones edítales. A tal efecto Se DISPONE la citación de la accionada, Pamela Vaca Miranda — Ex Administradora de la Aduana Interior Cochabamba, en la misma forma dispuesta por el decreto de fecha 08 de febrero de 2024, ya que, considerando la fecha de la audiencia y la fecha de conclusión de la baja médica de la pre-nombrada, la parte impetrante —hasta entonces- podrá viabilizar esa diligencia de notificación; por otra parte, siendo que antecedes ya cursa certificaciones de SEGIP y SERECI con relación a los prenombrados, se dispone que el señor Wilge Antonio Céspedes Suarez - Ex Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, sea CITADO mediante edictos -a través- del sistema HERMES, con la Acción de Amparo, Auto de Admisión, el presente señalamiento y demás actuados pertinentes, y sea con un intervalo de 5 di' to conforme lo establece el art. 7 parágrafo II) del CPC; ser así mismo notifíquese del accionante con el presente proveído. Al otrosí 1ro.- se tiene presente, Al otros 2,- Notifique funcionario MEMORIAL DE 21 DE FEBRERO DE 2014---------------------------------------------------------------------------------- NATALY LANZA MAMANI, mayor de edad, hábil por Ley, con C.I. 7961288 Cb., en mi condición de Administradora de Aduana Interior Cochabamba a.i. dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, respectivamente, dentro la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por SANDRO LIMA FLORERO, ante sus probidades con el debido respeto, informo: Señores Vocales, teniendo en cuenta que dentro de las causas que se llevan a cabo en su digno despacho, se encuentra la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Sr. Sandro Lima Florero, en contra la Administración de Aduana Interior Cochabamba y otros. A ello, es menester aclarar, que por motivos administrativos e institucionales, el Sr. Harsel Ivan Suarez Najera, ya no es Administrador de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, y que en mérito a lo dispuesto por el Memorándum con Cite N O 467/2024, mi persona, se encuentra fungiendo como Administradora de Aduana Interior Cochabamba, de manera temporal y provisional. Por otra parte, habiéndose conocido que se señaló audiencia pública de la presente Acción Constitucional para el día viernes 23/02/2024 a horas: 08:15, vía Plataforma Virtual, en menester que sus autoridades tomen en cuenta mi apersonamiento a fin de no generar vicios de nulidad para actos jurídicos posteriores. OTROSI 1,- Se adjunta en fotocopia legalizada de Memorándum Cite N O 467/2024 de 15/02/2024 emitido por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, que acredita que en cumplimiento del artículo 39 inciso d) de la Ley General de Aduanas, se designó interinamente como Administradora de Aduana Interior Cochabamba. OTROSI 2,- A efectos procesales señalamos los siguientes domicilios: a) Domicilio Real, Edificio de Aduana Regional Cochabamba, ubicada en la Av, Capitán Ustariz Km 7 1/2 de la Zona La Florida. b) Domicilio electrónico. Correo electrónico.nlanza@aduanaygob.bo con N O de celular y whatsapp 69490136 Cochabamba, 21 de febrero de 2024 A, 22 DE FEBRERO DE 2024.------------------------------------------------------------------------------------------------- En lo principal y al otrosí 1- Se tiene por apersonada a la Lic. Nataly Lanza Mamani, en su condición de Administradora de Aduana Interior Cochabamba, a quien se le hará conocer las futuras actuaciones. Al otrosí 2.- Tome nota el Señor Oficial de Diligencias de esta Sala Constitucional. Notifique funcionario. Fdo. Dr. Henry Maida Garcia y Leandro Mamani Mamani Vocales de Sala Constitucional III, ante mi Secretario abogado Richard Cruz Crespo, doy fe MEMORIAL DE 14 DE MARZO DE 2024------------------------------------------------------------------------------------ SEÑORES PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. DEVUELVE PROVICION CITATORIA Y SOLICITA EDICTO JUDICIAL. NUREJ 30404908 OTROSI. SU CONTENIDO SANDRO LIMA FLORERO, mayor de edad, hábil por Ley, con Cedula de Identidad N° 3778386, casado, con domicilio en la Av. 6 de agosto N° 571, zona sud de esta ciudad, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: POR SEGUNDA VEZ habiendo intentado cumplir esta parte con la diligencia de la notificación a la accionada Pamela Valeria Vaca Miranda ex Administradora de la Aduana Interior Cochabamba, dentro la acción de amparo constitucional que cursa con NUREJ 30404908, debemos informar a sus autoridades que FUNCIONARIOS DE LA ADUANA EN LA CIUDAD DE LA PAZ han IMPEDIDO, que el oficial de diligencia proceda a practicar la diligencia de notificación a la Señora Pamela Valeria Vaca Miranda, algo que escapa de la esfera de nuestra voluntad considerando que en tiempo oportuno hemos tratado de realizar las debidas Diligencias, por lo cual SOLICITAMOS A SU AUTORIDAD ORDENE LA NOTIFICACIÓN A LA REFERIDA POR EDICTO JUDICIAL a este efecto, tengo a bien devolver la provisión citatoria. Otrosí Tro. Adjunta la provisión citatoria a lojas 55. debidamente diligencia. OTROSÍ 2.- Diligencias, cite funcionario público, pido se tengo presente. Cochabamba, 14 de marzo de 2024 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PROVEIDO DE 16 DE MARZO DE 2024 Del memorial que antecede, se establece que la co-accionada, Pamela Vaca Miranda Ex Administradora de la Aduana Interior Cochabamba, no pudo ser citada, ello debido a que la prenombrada ya no trabajaría en la institución accionada; consecuentemente, esa situación hace inferir que la codemandada no tiene conocimiento de la presente acción titular; si esto es asi, se generaría su indefensión, máxime si se considera la SCP 0402/2012 de 22 de junio, que señala: "...en lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habria vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrian provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero). Consecuentemente, en mérito a lo señalado líneas arriba; y, en aplicación de los principios de impulso del proceso, celeridad y no formalismo establecido en el art. 3 numerales 3), 4), y 5) del Código Procesal Constitucional, se señala nueva fecha de audiencia para el dia martes 09 de abril de 2024, a horas 11:00. Señalamiento que se realiza para esa fecha en razón a que la agenda de actuaciones de esta Sala se encuentra recargada. A tal efecto, siendo que se desconoce el domicilio de la señora Pamela Vaca Miranda - Ex Administradora de la Aduana Interior Cochabamba, y a fin de continuar con la tramitación de la presente causa, SE DISPONE la citación de la prenombrada mediante EDICTOS a través del sistema HERMES, con la Acción de Amparo, Auto de Admisión, el presente señalamiento y demás actuados pertinentes, y sea con un intervalo de 5 dias, esto conforme lo establece el art. 78 parágrafo II) del CPC; asimismo, notifiquese a las partes con el presente proveido. Al otrosí lro. Se tiene presente. Al otrosi 2.- Notifique Funcionario. Fdo. Dr. Henry Maida Garcia y Leandro Mamani Mamani Vocales de Sala Constitucional III, ante mi Secretaria abogada Nazaret Mencia Baptista, doy fe. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR PROVEIDO DE FECHA 16 DE MARZO DE 2024, PARA QUE DÁNDOSE CUPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE SEA PUBLICADO EN EL SISTEMA INFORMATICO HERMES. COCHABAMBA, 01 DE ABRIL DE 2024.


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