EDICTO

Ciudad: SOPACHUY

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE SOPACHUY


JUZGADO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE SOPACHUY--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EDICTO N°15/2024--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Dr. Rodolfo Calizaya JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE SOPACHUY PROVINCIA TOMINA SECCIÓN TERCERA DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------HACE SABER: Mediante el presente EDICTO: se NOTIFICA a los demandados JOSE ENCARNACION ENCINAS, MANUEL ASENCIO ENCINAS, ALEJANDRA ENCINAS, LUCIA ENCINAS, ARSENIO ENCINAS Y ABRAN ENCINAS con SENTENCIA dentro del proceso ORDINARIO de USUCAPION instaurado por PEDRO OCHOA TORRES Y QUINTINA PAREDES en contra de JOSE ENCARNACION ENCINAS, MANUEL ASENCIO ENCINAS, ALEJANDRA ENCINAS, LUCIA ENCINAS, ARSENIO ENCINAS Y ABRAN ENCINAS, y para cuyo efecto se transcribe el siguiente Actuado Judicial-------------------------------------------- JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE SOPACHUY S E N T E N C I A Nº 13/2024 CAUSA N° : 34/2023 DEMANDANTE : PEDRO OCHOA TORRES y QUINTINA PAREDES DEMANDADO : JOSE ENCARNACION ENCINAS, MANUEL ASENCIO ENCINAS Y OTROS JUEZ : Dr. Rodolfo Calizaya Ramírez SECRETARIO : Dra. Janeth Quispe Vedia LUGAR Y FECHA: Sopachuy, 27 de marzo de 2024. VISTOS I.- PEDRO OCHOA TORRES y QUINTINA PAREDES, por memorial de fs. 11 a 15, interponen demanda Ordinaria de Usucapión Decenal o Extraordinaria y refiere que son propietarios de un lote de terreno que cuenta con la construcción de una vivienda, ubicado en el Barrio San Pablo, en calle Chavarría S/N, con una superficie de 231.98 m.2, la posesión hubiese empezado hace más de diez (10) años, concretamente su posesión empezó desde el año 2012; empero no han logrado perfeccionar su derecho propietario; no obstante, han estado en posesión del inmueble, habiendo realizado la construcción de su vivienda contando con los servicios básicos de luz, agua potable y gas domiciliario, siendo conocidos por los vecinos como propietarios del bien inmueble. Por lo referido, al amparo del art. 138 del Cód. Civil, demandan de usucapión decenal o extraordinaria respecto del inmueble ya mencionado. II.- Que admitida la demanda, es citado el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, los colindantes y las partes demandadas mediante edictos (fs. 29 a 32; y, de fs. 41 a 44), no se ha apersonado, y siendo que ha sido citado mediante edictos se ha procedido a designarle un Defensor de oficio, tal como cursa en fs. 47. III.- Instalada la audiencia preliminar y conforme a procedimiento se ha establecido el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar de la siguiente manera: OBJETO DEL PROCESO: La procedencia de la usucapión respecto al inmueble ubicado en calle Chavarría S/N y con una superficie de 231.98 m.2 Puntos de hecho a probar para la parte actora. 1. Que ha poseído de manera, pacifica continuada y publica el inmueble objeto de la litis por más de diez años, habiendo realizado construcciones y mejoras en el mismo. Puntos de hecho a probar para la parte demandada: Todo en cuanto alegue en derecho. CONSIDERANDO I En el caso presente se ha ofrecido la siguiente prueba de Cargo: 1.- A fs. 1 a 3, cursa fotocopia simple de cédula de identidad, y certificación emitida por la Junta Vecinal San Pablo; certificado que indica que los Sres. Pedro Ochoa Torres y Quintina Paredes, son propietarios del bien inmueble objeto de la litis, estando en posesión por más de 10 años; documento que hace plena fe de conformidad al art. 1296 del Cód. Civil. 2.- A fs. 4 cursa Certificado emitido por el Responsable de Catastro G.A.M. Sopachuy, en el cual se indica que los Sres. Pedro Ochoa Torres y Quintina Paredes, están en posesión del inmueble objeto de litis, empero que dicho predio no está aprobado mediante un trámite de urbanización ; documento que hace plena fe de conformidad al art. 1296 del Cód. Civil. 3.- A fs. 5 cursa plano de línea y nivel, del bien inmueble objeto de la litis, planos que están a nombre de la Sres. la Sr. Pedro Ochoa Torres y Quintina Paredes; documento que hace plena fe de conformidad al art. 1296 del Cód. Civil. 4.- A fs. 6 a 7 cursan fotografías empresa del bien inmueble objeto de la litis. 5.- A fs. 8 y 9, cursa boleta de pago por el servicio eléctrico y agua potable. documento que hace plena fe de conformidad al art. 1296 del Cód. Civil. 6.- A fs. 10, cursa original de Folia Real del bien inmueble objeto dela litis; documento que hace plena fe de conformidad al art. 1296 del Cód. Civil. I.- HECHOS PROBADOS: Que ha poseído de manera, pacifica continuada y publica el inmueble objeto de la litis por más de diez años, habiendo realizado construcciones y mejoras en el mismo. II.- HECHOS NO PROBADOS.- Ninguno. CONSIDERANDO II CONCLUSIONES y FUNDAMENTO JURIDICO. - La actora relata que han poseído el inmueble objeto de la litis ubicado en ubicado en el Barrio San Pablo, en calle Chavarría S/N, con una superficie de 231.98 m.2, estando en posesión de dicho inmueble por más de diez años; en tales circunstancias, acuden a un proceso de usucapión para regularizar su derecho propietario. La Usucapión en el Código Civil Boliviano La usucapión es un modo de adquirir el derecho de propiedad de los bienes porque el legítimo propietario no formuló reclamación alguna durante el tiempo que señala la ley, posesión de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, vale decir, la intención o voluntad de conducirse como propietario, pues sin voluntad no hay posesión, debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de 10 años. De ello se puede señalar, que toda persona que pretenda adquirir la propiedad de las cosas por este medio, necesariamente debe cumplir con ciertos requisitos, como ser, la posesión y para que exista tal, es necesaria la presencia de dos elementos: el objetivo denominado también “corpus”, que es definido por el profesor Savigni como la posibilidad física de disponer de la casa con exclusión de otra persona y el elemento subjetivo llamado también “animus”, definido por el mismo autor como la intensión de tener la cosa para sí, sin reconocer en otra persona el derecho de propiedad, es decir, el tratar la cosas como propias, dicha relación debe tener una exteriorización tal que la revele ante todos y no quede recluido en los límites de la pura conciencia. La conjunción de estos dos elementos que conforman la posesión en su ejercicio tiene que estar exenta de clandestinidad, que es la posesión de las cosas que sea de conocimiento de todos, es decir que dicha posesión sea pública, del mismo modo, no debe concurrir la violencia y finalmente no debe ser intermitente o discontinua, en consecuencia, que la posesión debe ser continuada en todo y por el tiempo necesario para que esta posesión se convierta en derecho de propiedad por la dinámica de la usucapión. Nuestro Código Sustantivo, refiere sobre la posesión en el Arts. 87 “(NOCIÓN). I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. ANÁLISIS DEL CASO. PRIMERO.- En el caso presente la propia documental acredita que el Sr. Pedro Ochoa Torres y la Sra. Quintina Paredes, están en posesión del inmueble objeto dela litis por más de diez (10) años, este aspecto es corroborado mediante la documental cursante a fs. 01 a 03, mediante la cual se tiene constancia que los vecinos dela zona conocen a la demandante, y que están posesión del inmueble por más de diez (10) años; el inmueble objeto de la litis es de una superficie de 231.98 mts. 2 ubicado en Barrio San Pablo, en calle Chavarria S/N. SEGUNDO. - En el caso presente se ha dispuesto la designación de un defensor de oficio en favor de los posibles interesados, de los cuales no se tienen datos de su domicilio, o algún otro dato para su ubicación; no obstante, por la prueba testifical, se tiene constancia que los vecinos de la zona conocen a los demandantes como propietarios del bien inmueble objeto de la litis, y que no ha tenido ningún problema respecto a la posesión del inmueble. TERCERO. - Se tiene que los demandantes han estado en posesión del inmueble, se ha demostrado el elemento del “animus”, ha sido demostrado mediante la documental de fs. 1 a 3, ya que si bien exterioriza una posesión también exterioriza esa intensión, de los demandantes de ser conocidos por la vecindad como propietarios; mediante la documentación de fs. 4, se evidencia que le inmueble no tiene un registro catastral, por lo que no se estuviese pagando impuestos, sin embargo, ese aspecto no es relevante para la procedencia de un proceso de usucapión, ya que el pago de impuestos es solo un indicio, pudiendo demostrarse el “animus” por otros medios de prueba, esta posición ha sido determina por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 0765/2017 del 24 de julio de 2017, y que ha determinado, lo siguiente: "... los pagos por servicios y/o impuestos solo constituyen indicios respecto a la posesión, la misma que puede ser acreditada con distintos medios de prueba, los certificados por pagos de servicio acreditan haberse efectuado consumo por distintos servicios y/o impuestos desde la fecha en que fueron solicitados y/o pagados siendo indicios desde dichas fechas, empero de ello, las mismas no constituyen los únicos medios de prueba para acreditar la concurrencia de la posesión en sus elementos de la aprehensión material (corpus) y la intención de comportarse como dueño del bien (animus), por lo que este Tribunal no advierte que la facturas por pago de servicios básicos y pago de impuestos, hubieran sido valorados erradamente, sino que las mismas pueden ser valoradas de acuerdo al objeto del punto a ser probado y dada esa naturaleza la misma debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica, en cuanto a sus elementos de lógica, ciencia y experiencia del juzgador conforme describen los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento". Por otro lado, de la inspección efectuada, se evidencia que los demandantes actualmente están en posesión del inmueble, siendo que el inmueble, cuenta con la construcción de una vivienda, que cuenta con los servicios de luz, agua y alcantarillado y gas domiciliario. La vivienda esta construida de material y de data antigua, también posee un patio y una huerta familiar, siendo que todos los ambientes están siendo empleados en su integridad; y, también se cuenta con un espacio que es usado como cocina, cuenta con un horno de barro, lo que demuestra que existe una posesión efectiva del inmueble, además, posee muros perimetrales que delimitan el inmueble, elementos que demuestran “el corpus”; todos los aspectos mencionados acreditan que el inmueble (objeto de la litis) está siendo poseído de manera continua, pública y pacífica; y, además que los colindantes y le Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, han sido notificados y no han presentado objeción a las pretensiones de los demandantes en lo que respecta a la superficie del inmueble o alguna otra observación. También las atestaciones de los testigos Pedro Fernández Galarza y Martha Vela Tardio, son uniformes en manifestar que los demandantes son conocidos como dueños del bien inmueble, y que no han tenido problemas con su posesión o que hubiesen sido objeto de perturbaciones. Por lo expuesto se tiene que, en el caso de autos, la parte demandante ha acreditado su posesión del inmueble consiguientemente corresponde estimar su pretensión y así se dispondrá en la parte resolutiva de la Sentencia. POR TANTO El suscrito Juez, Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Sopachuy, declara PROBADA la demanda de PROCESO DE USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA, cursante a fs. 11 a 15, sin costas y costos de conformidad al Art. 223-I) del Cód. Procesal Civil, disponiéndose en el fondo lo siguiente: 1.- Se concede a Sr. Pedro Ochoa Torres y la Sra. Quintina Paredes, con C.I. 5681967 Ch., y C.I. 7477103 Ch., mayor de edades, el derecho propietario del inmueble que se encuentra en la localidad de Sopachuy, Barrio San Pablo, en calle Chavarría S/N, de 231,98 m2 de superficie, de propiedad de los demandados JOSE ENCARNACION ENCINAS, MANUEL ASENCIO ENCINAS, ALEJANDRA ENCINAS, LUCIA ENCINAS, ARSENIO ENCINAS Y ABRAN ENCINAS, derecho propietario inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca con Matricula Computarizada 1.04.3.01.0000635, cuyas colindancias son al Norte colinda con la propiedad de Maribel Condori, signado como Lote No 02 y mide 27.26 ML.; al Oeste colinda el área verde Lote signado A-E y mide 23.75 ML; al Este colinda con la propiedad de Leona Vargas Paredes signado como Lote No 05 y mide 9.04 Ml., al Sur colinda con la calle denominada Chavarría y mide 9.21 ML. 2.- De conformidad con el art. 1540 numeral 13) del Código Civil, una vez ejecutoriada la presente sentencia, procédase a su inscripción por ante Registro de Derechos Reales de Chuquisaca, sea mediante provisión ejecutorial correspondiente. La presente sentencia es dictada en la localidad de Sopachuy, a los veintisiete (27) días de marzo de dos mil veinticuatro años. Ejecutoriada la presente Sentencia procédase al desglose de la documental adjunta previa constancia y formalidades de ley. Procédase a la publicación de edictos de la presente sentencia por una (1) sola vez para la notificación de los DEMANDADOS, Sres.- JOSE ENCARNACION ENCINAS, MANUEL ASENCIO ENCINAS, ALEJANDRA ENCINAS, LUCIA ENCINAS, ARSENIO ENCINAS Y ABRAN ENCINAS, y sea mediante el sistema del juzgado. Regístrese. ***********************************************************************************************Fdo. Dr. Rodolfo Calizaya Ramírez Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e-------Instrucción Penal Primero de Sopachuy-------ante mi ------Fdo. Ante mi secretaria Abg. Janeth Quispe Vedia. ------- ES CUANTO SE HACE SABER notificación corriente a los demandados: JOSE ENCARNACION ENCINAS, MANUEL ASENCIO ENCINAS, ALEJANDRA ENCINAS, LUCIA ENCINAS, ARSENIO ENCINAS Y ABRAN ENCINAS ------------El presente EDICTO es librado en la Localidad de Sopachuy, Provincia de Tomina del Departamento de Chuquisaca en el primer día del mes de abril del año dos mil veinticuatro.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.S.O.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----- Dr. Rodolfo Calizaya Ramírez ---------------------- Abg. Janeth Quispe Vedia. --------------------------------------- ---------------------- JUEZ------------------------------------------------SECRETARIA-------------------------------------------------- ----Público Mixto Civil y Comercial------------------De Juzgado Público Mixto Civil y Comercial-------------------------de Familia, Niñez y Adolescencia--------------------- de Familia Niñez y Adolescencia------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


Volver |  Reporte