EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO ZONA SUR


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR 1º - ZONA SUR. EDICTO A NOMBRE DE LA LEY. EL EDDY JUNIOR FLORES QUISPE, JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1º - ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ. Por el presente edicto se notifica a: MONICA MARIA GARCIA RASLAN con, con los actuados que se transcriben a continuación, dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE MONICA MARIA GARCIA RASLAN POR EL DELITO DE SUBSTRACCION DE UN MENOR O INCAPAZ CON EL CUD: 201102012400596 ---------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCIÓN DE RESOLUCION Nº 367/2024 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024 CURSANTE EN EL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL ----------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN NRO. 367/2024 ------------------------------------- JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA ZONA SUR. ------- DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIAS DE ENRIQUE JAVIER CASTILLO PALACIOS EN CONTRA DE MONICA MARIA GARCIA RASLAN POR EL PRESUNTO DELITO DE SUSTRACCION DE UN MENOR O INCAPAZ PREVISTO EN EL ART. 246 DEL CÓDIGO PENAL. ------- CUD: 201102012400596 --------------------------------------------- AUTO INTERLOCUTORIO ----------------------------------------- “CONSIDERACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN TERRITORIO” La Paz, 18 de marzo de 2024 -------------------------------------- ANTECEDENTES. La solicitud y la invocación de la excepción planteada por parte de la ciudadana Mónica María García, lo manifestado por las partes en esta audiencia, todo en cuanto convino ver y se tuvo presente. -------------------------------- CONSIDERANDO I. (DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES).- En esta audiencia se tiene la fundamentación expuesta por el abogado de la señora Mónica María García, la respuesta realizada por el Ministerio Público, así como también la respuesta materializada por el Abogado de la parte denunciante del señor Enrique Javier Castillo Palacios, los mismos que se encuentran gravados y registrados en el sistema Cisco Webex y el acta correspondiente, a tal efecto esta autoridad no va reiterar los argumentos manifestados, sin embargo se va pronunciar con cada uno de los agravios que han sido invocados por las partes en la presente audiencia. ----------------------------------------------------- CONSIDERANDO II. (ANÁLISIS Y CONCLUSIONES). - De los argumentos que sean esgrimido por las partes en esta audiencia, así como también la valoración de los elementos de prueba, se llega a las siguientes conclusiones de orden factico y legal.--------------- II.1.- Identificación del Problema Jurídico. – La parte justiciable por intermedio de su señor Abogado han invocado la Excepción de Incompetencia en Razón de Territorio solicitando se pueda declinar la presente causa ante el Juez de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, para lo cual se examinara si la parte excepcionista a cumplido con la carga argumentativa y probatoria que exige la norma procesal penal así como también el Art. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal o en su caso corresponde rechazar el mismo. ------------------------ II.2.- Fundamentos Jurídicos. - Se debe considerar inicialmente, que la Ley 025, Ley de fecha 24 de junio, ha establecido la estructura del Órgano Judicial atendiendo la naturaleza, jerarquía jurisdiccional, así como también la estructura competencial de cada Instancia Jurisdiccionales, bajo ese orden de ideas, podemos tomar en cuenta de que el Art. 12 de la norma legal citada, establece que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado una Vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, estableciéndose un límite en las funciones del operador de justicia, por su parte también debemos tomar en cuenta de que el Art. 178 romano I de la Constitución Política del Estado establece que uno de los principios de la Jurisdicción Ordinaria se encuentra el principio de seguridad jurídica, que es entendida como aquel derecho que cuenta todo ciudadano de ejercer o tener certeza de su situación jurídica en apego estricto de la Ley, de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, el Art. 180 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, establece que el principio del debido proceso es entendida como un mecanismo de Garantía Jurisdiccional de todo justiciable dentro de un proceso judicial, el Art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que son nulo los actos de las personas que usurpen funciones o que no los competen, así como los actos de las personas que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, la Ley 1173 que ha modificado el Código de Procedimiento Penal a establecido justamente la necesidad de reformar el Código de Procedimiento Penal, entre uno de los pilares fundamentales para esta reforma ha sido de procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales adoptando las medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la Violencia de Niñas, Niños y Adolescentes así como también de las mujeres, evitar el retardo procesal, el abuso de la Detención Preventiva, habilitando o tutelando de forma objetiva, oportuna la tutela efectiva de las víctimas, corresponde también señalar de que el Art. 49 del Código de Procedimiento Penal, establece las reglas de competencia a lo cual refiere el Art. 49 lo siguiente: “REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes 1). El juez de la comisión del delito. el juez se considerará cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta o se produzca el resultado, 2). El juez de la residencia del imputado o del lugar en que este sea habido, 3). El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho, 4). Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiere prevenido, 5). En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado, y, 6). Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el primero que haya prevenido”, Asimismo, corresponde precisar de que la excepción de incompetencia se encuentra vinculado con el derecho a una juez natural prevista en el Art. 120 de la Constitución Política del Estado que establece en su Parágrafo. 1 lo siguiente I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgado por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa, conforme a dicha norma constitucional, el Juez Natural consta con las siguientes composiciones o se configura en base a los siguientes presupuestos previa determinación, competencia, independencia e imparcialidad, elementos que fueron desarrollados ampliamente por la Jurisprudencia Constitucional entre ellos la SC 0074/2005 de fecha 10 de Octubre, así como también la SC, que a reiterado los fundamentos en la SC 1047/2013 de fecha 27 de julio y la SC 0405/2023-S4 de fecha 31 de Mayo entre otros, sentencias que han hecho énfasis a la composición o la interpretación que debe realizarse respecto a un Juez Competente, aquel órgano y de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterio de territorio, materia y cuantía sea llamado para conocer y resolver la controversia judicial al igual que lo manifestado al conceptualizar referente al Juez predeterminado dicha concepción de competencia, no se refiere a las personas que ejercen circunstancialmente la jurisdicción, sino a lugar de la competencia sea con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional vale decir como Juez competente se debe entenderse como la autoridad que cumpliendo los criterios legitima su acción como tercero imparcial independientemente de la persona de que ejerce la potestad jurisdiccional en la resolución del problema en cuestión, en merito a estas normas aplicables también corresponde tomar en cuenta los razonamientos establecidos en la SC 0832/2012 de fecha 20 de Agosto que establece uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el Juez Natural competente, independientemente e imparcial debiendo entenderse nuevamente como Juez competente como aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterio de territorio, materia es llamado para resolver una controversia judicial, la SC 0759/2011-S1 de fecha 20 de Mayo también ha hecho énfasis a la protección que debe dar el Estado a todo justiciable de contar con un Juez competente, independiente e imparcial, ahora bien el Art. 310 del Código de Procedimiento Penal establece que la incompetencia es la excepción que podrá promoverse ante el Juez o Tribunal que se considere competente o ante el Juez o Tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso, este último deberá resolver antes de cualquier otra excepción, se aplicara las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria, disposiciones que son aplicables al caso en concreto. ------------------------------------------------------- II.3.- Fundamentación Fáctica.- Habiéndose descrito las normas aplicables al presente caso, corresponde establecer según la pretensión la parte exepcionista lo siguiente, la parte exepcionista el día de hoy nos ha manifestado de que se habría iniciado una causa penal en contra de la Señora Mónica María García Raslan por la presunta comisión del delito de Sustracción de un Menor o Incapaz que se encuentra previsto y sancionado en el Art. 246 del Código Penal, hace hincapié de que este proceso habría sido admitida por el Ministerio Público sin la debida objetividad del mismo, tomando en cuenta de que en diferentes oportunidades el Ministerio Público hace un análisis exhaustivo referente a las reglas de incompetencia en razón de territorio, sin embargo en la presente causa el Ministerio Publico habría obviado su obligación y habría admitido una causa penal en conclusión manifiesta de que el domicilio de la ahora sindicada se encontraría en la ciudad de Santa Cruz, los hechos que se hubieren generado presuntamente de relevancia penal se habrían materializado en la ciudad de Santa Cruz, así como también los otros elementos que se hubiesen investigado por parte del Ministerio Público se encuentran traducidos o materializados en la ciudad de Santa Cruz, por ello manifiesta de que en la ciudad de Santa Cruz existen Juzgados de Instrucción, existe el Ministerio Público, los cuales conforme a sus atribuciones pueden conocer la presente causa y pueden restablecer el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el ahora justiciable, en conclusión ha solicitado de que esta autoridad pueda declinar competencia en Razón de Territorio tomando en cuenta de que el Art. 49 del Código de Procedimiento Penal a establecido las reglas de competencia y entre una de ellas el Núm. 1) establece que el operador de justicia será competente en el lugar de comisión del delito el delito, el delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta o se produzca el resultado aspectos que se habría acreditado con el memorial de interposición de esta excepción, así mismo el Núm. 2) del Art. 49 establece que, el Juez es competente conforme a la residencia del imputado o el lugar donde este sea habido, y conforme se tiene de la documentación adjuntada se advierte de que la justiciable tendría domicilio en la ciudad de Santa Cruz por ello también se estaría cumpliendo con el Núm. 2 del Art. 49 del CPP, así como también del lugar donde se habrían descubierto los elementos materiales del hecho, en conclusión, manifiesta de que se declare la procedencia de esta excepción, se pueda remitir antecedentes ante el Juez llamado por Ley es decir en la ciudad de Santa Cruz, hace hincapié también de que a través de una Acción Tutelar se habría concedido la tutela a favor de la Señora Mónica María García Raslan a favor de su hija de iniciales C.C.G. de 5 años de edad, debido a que el Juez de Familia habría dispuesto una orden para poder recobrar la tenencia de un menor sin embargo esa determinación habría quedado en suspenso debido a la materialización de esta acción tutelar, por ello en conclusión solicita pueda procederse a su admisibilidad de esta excepción de incompetencia en Razón de Territorio, a ese efecto corresponde precisar lo siguiente, la parte exepcionista ha presentado como elemento de prueba el Formulario de Denuncias del señor Enrique Javier Castillo Palacios con carnet de identidad 3372970 La Paz, entre los contenidos de la relación de los hechos hace alusión a lo siguiente, se tiene de que el señor Javier Enrique Castillo Palacios mediante la Resolución Judicial No. 675/2023 de fecha 25 de Julio del año 2023, que a sido emitido por Juzgado Público Primero de Familia de la Zona Sur, se le habría concedido la Guarda y Custodia de la menor de iniciales C.C.G. de 5 años de edad, en esta resolución también se habría dispuesto derecho de visitas a la menor por parte de su progenitora la señora Mónica María García Raslan desde viernes a domingo, así como también el 50 % de las vacaciones anuales de invierno, esta determinación judicial también habría sido ratificada a través de la Resolución No. 413/2023 de fecha 31 de agosto, emitido a través de la Resolución de Consideración de Medidas de Protección emitido por el Juzgado 5to de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, en ese sentido se advierte conforme a la relación de los hechos de la denuncia que ha presentado el señor Enrique Javier Castillo Palacios, se advierte de que la tenencia y la custodia está a favor del señor Enrique Javier Castillo Palacios, esta resolución que ha sido emitido por el juzgado 1ro de Familia de la Zona Sur también a dispuesto visitas como también vacaciones anuales, en merito a ello se tiene que conforme a la versión de la parte excepcionista de que las vacaciones del 50 %, que le corresponden a la señora Mónica María García Raslan referente a la menor de 5 años, se tendría por establecido desde el 26 de diciembre del año 2023 hasta el 16 de enero del año 2024, este periodo habría sido aceptado por el señor Enrique Javier Castillo Palacios, sin embargo también se advierte de que a partir del 16 de enero de 2024, habría un incumplimiento en la devolución de la menor a favor del señor Enrique Javier Castillo Palacios quien tendría la tutela y guarda de la menor, hecho que había ameritado a la presentación de la denuncia por desobediencia a la autoridad, así como también a la sustracción de la menor o incapaz, esta denuncia ha sido admitida por el Ministerio Público y conforme establece el Art. 289 del Código de Procedimiento Penal, sea comunicado el inicio de investigaciones ante esta autoridad jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2024, en merito a estos antecedentes esta autoridad tiene a bien manifestar que el Tribunal Constitucional la interpretado el Art. 49 Reglas de Competencia territorial, prevista en el Código de Procedimiento Penal, se tiene la SC 1845/2013, que en el considerando III.1. “establece de que la interpretación que debe hacerse a los supuestos de factibilidad en razón a territorio no son excluyentes entre sí”, es decir en un caso hipotético el Juez competente es aquel juez donde reside el sujeto activo de la presente causa investigativa, en conclusión lo que esta autoridad tiene a bien manifestar es de que el Art. 49 del Código de Procedimiento Penal no debe ser interpretado de forma automática aplicando la interpretación gramatical de la norma, es decir primero debe existir el Núm. 1, para que luego ingresar al Núm. 2 y así sucesivamente, el Tribunal Constitucional ha establecido de que el Art. 49 del Código de Procedimiento Penal debe ser interpretado de forma objetiva en cada caso en concreto, no siendo excluyente las causales previstas en dicha disposición normativa que establece el 49 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo esta autoridad analiza y establece lo siguiente, uno de los Derechos Fundamentales que tiene toda persona sindicada procesada dentro de una presente causa es justamente de contar con un Juez Natural, independiente, imparcial y competente así lo ha garantizado el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que tiene concordancia con el Art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, se puede extraer por ejemplo de que la garantía del juez natural es entendida como un derecho que tiene todo encausado de ser oído, juzgado con las debidas garantías o un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por la ley, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece de que toda persona tiene derecho de ser oída por un Tribunal o Juez competente, independiente e imparcial estableciéndose por la ley, si nosotros analizamos por ejemplo los razonamientos establecidos por la Corte IDH a través del caso Cantoral Benavides vs Perú, se extrae el siguiente razonamiento, la Corte Interamericana a establecido de que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza, debe contar con la garantía de que dicho órgano fuere competente, independiente e imparcial y actué en los términos de procedimiento legalmente previstos para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete además para la corte es indispensable que todo tipo de tribunal se encuentre establecido con anterioridad por la ley, pues el Art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos demás de los requisitos de independencia, imparcialidad y competencia señala que el tribunal debe ser establecido con anterioridad a la ley, así mismo en los razonamientos establecidos por ejemplo en la Corte a través del caso Barreto Leiva vs Venezuela, sentencia de fecha 17 de noviembre fondo, reparación y costas a establecido el siguiente razonamiento, la Corte Interamericana a establecido que la competencia de un Juez o Tribunal implica que las personas tienen el derecho de ser juzgadas por Tribunales de Justicia Ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la Jurisdicción que corresponda normalmente a los Tribunales Ordinarios, ahora bien el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 891/2003-R de fecha 3 de abril a desarrollado los elementos del Juez Natural y establece como uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el de contar con un Juez natural, competente, independiente e imparcial, competente aquellos que de las normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterio de territorio materia y cuantía, Juez independiente, aquel como se tiene referido resuelve la controversia exenta de toda injerencia por comisión de otras autoridades o poderes del Estado, el Juez Imparcial aquel que decide la controversia judicial sometida a su conocimiento exenta de todo interés con relación personal con el problema manteniendo su posición objetiva al momento de la adopción de su decisión o emitir la resolución correspondiente, finalmente el Juez Natural que permite garantizar esta determinación de los derechos y obligaciones de las personas, en merito a estas normas citadas esta autoridad establece que la parte excepcionista ha hecho énfasis de que conforme se tiene de los antecedentes y de la propia denuncia del señor Enrique Javier Castillo Palacios se tiene que la tenencia y la guarda del menor de 5 años de edad de iniciales C.C.G. nacida el 28 de mayo del año 2018 está a favor del señor Enrique Javier Castillo Palacios, en esta audiencia el Ministerio Publico, así como también la parte denunciante han ratificado este extremo, también han manifestado y han ratificado de que a través de la Resolución No. 675/2023 de fecha 25 de julio emitido por el Juez 1ro de Familia de la Zona Sur se ha dispuesto el derecho de visita del menor de la señora Mónica María García, así como también el 50 % de las vacaciones anuales de invierno a favor de la señora Mónica María García Raslan en ese sentido conforme a la versión de las partes, se advierte por ejemplo de que el derecho de las vacaciones anuales de invierno a favor de la señora Mónica María García Raslan están establecidas desde diciembre del año 2023 hablamos del 26 de diciembre del año 2023 hasta el 16 de enero del año 2024, 22 días de periodo que hacen el 50 % de las vacacione que tiene como derecho la parte justiciable, por ello esta autoridad advierte por ejemplo de que el hecho de que la señora sindicada se habría constituido a dependencias de la calle de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Zona Obrajes conforme lo ha vertido por el Ministerio Publico estaría dentro de los márgenes de razonabilidad de aceptación del Juez de Familia debido a que en dicha fecha se tenía la autorización de la Juez de Familia, lo que se debe analizar o discutir en la presente causa es a partir del 16 de enero del año 2024 a partir de esa fecha supuestamente la sindicada habría procedido a no realizar la devolución de la menor de 5 años conforme se tenía autorizado en la Resolución de la Juez 1ro de Familia de la Zona Sur y conforme a la controversia explicada en la denuncia presentada por el señor Enrique Castillo Palacios se advierte justamente esos extremos, si nosotros aplicamos el Art. 49 Reglas de Competencia Territorial del Código de Procedimiento Penal en el Núm. 1 por ejemplo podemos advertir lo siguiente, será competente el Juez del lugar de la comisión del delito, el delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta o se produzca el resultado, si nosotros analizamos los fundamentos expuestos en esta audiencia podemos advertir de que el lugar de la comisión del hecho esta en la ciudad de Santa Cruz, debido a que la señora tenía 22 días para convivir con la menor de 5 años de edad, si nosotros aplicamos por ejemplo el Núm. 2 del Art. 49 Reglas de Competencia del Código de Procedimiento Penal, establece que el Juez competente está definida por la residencia del imputado o del lugar donde este sea habido, si nosotros trasladamos a la tesis o a la pretensión del Ministerio Publico podemos tomar en cuenta de que incluso en la denuncia del señor Enrique Javier Castillo Palacios se advierte de que la señora Mónica María García Raslan habría ya comunicado ante el Juez Publico 1ro de Familia de la Zona Sur el cambio de domicilio debido a su situación de salud y debido a ello incluso por esa situación estaría en trámite ante el Juez Público de Familia de la Zona Sur, entiende esta autoridad de que el señor Javier Enrique Castillo Palacios tenía conocimiento antes de presentar la denuncia ante el Ministerio Público de la ciudad de La Paz de que la señora Mónica María García Raslan ya se encontraba viviendo o habitando en la ciudad de Santa Cruz y eso se lo puede reflejar en el memorial de denuncia que ha sido presentado por el señor Enrique Javier Castillo Palacios ante el Ministerio Público, por ello esta autoridad advierte por ejemplo de que la supuesta comisión del ilícito que el Ministerio Publico está investigando se encuentra materializado presumiblemente en la ciudad de Santa Cruz, el domicilio de la ahora imputada ya era de conocimiento de la parte denunciante y conforme sea adjuntado de la documentación adjunto por la parte excepcionista se advierte por ejemplo las Actas Notariales Aviso de Cobranza, Folios Reales que ha adjuntado, Placas Fotográficas que se tiene a través del Notario de Fe Pública, se advierte de que la parte justiciable tiene radicado y residencia habitual en la ciudad de Santa Cruz por ello esta autoridad advierte justamente de no es necesario considerar si son excluyentes o no las causales de competencia del Art. 49 del CPP, esta autoridad considera que existen mayores causales y fundamentos para poder sostener de que la ahora justiciable debe ser sometido a un proceso penal investigativo en la ciudad de Santa Cruz conforme a los lineamientos que esta autoridad ha manifestado inicialmente entre ellos corresponde precisar los razonamientos de la Corte a través del caso Tibi vs Ecuador Sentencia de fecha 7 de septiembre del año 2004 excepciones preliminares fondo reparación y costas, que ha establecido el siguiente razonamiento, el debido proceso se traduce como una garantía esencial del procedimiento es una de las formidables herramientas para la protección de los derechos además constituye un garantía para el justiciable permite realizar la tutela judicial efectiva, implica el acceso formal, como audiencia, prueba y argumento material, es cauce para la obtención de una sentencia justa, en síntesis es limpieza y es equilibrio para dar a cada quien lo suyo por parte del Tribunal, por ello esta autoridad en aplicación del Art. 410, 13, 256 de la Constitución Política del Estado estableciendo justamente de que el derecho que tiene el justiciable en contar con un Juez Competente esta autoridad entiende ser razonable y atendible la excepción planteada. -------------------------------------------- POR TANTO. - El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Zona Sur, de conformidad a las previsiones que establece en el Art. 54 Núm. 2, concordantes con el Art. 310, así como también con el Art. 314 y 315 del Código del Procedimiento Penal DECLARA Y DETERMINA PROCEDENTE Y FUNDADO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO, formulada por la parte justiciable Mónica María García Raslan, en consecuencia, conforme a las normas procesales civiles, DETERMINA DECLINAR LA PRESENTE CAUSA ANTE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ, a los efectos de que ejerza el control jurisdiccional correspondiente, así mismo en merito a esta determinación conforme al Art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal, DISPONE Y DETERMINA DE QUE EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO SEA REMITIDO A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN CORRESPONDIENTE ANTE LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ a los efectos de que se haga la reasignación de un fiscal titular y pueda realizar la investigación conforme establece el Art. 225 de la Constitución Política del Estado. --------------------------------------------- Con esta determinación las partes conforme al Art. 160 del Código de Procedimiento Penal son legalmente notificados, el Ministerio Público, la parte denunciante, así como también a la parte sindicada, en caso de sentirse agraviados con esta determinación las partes pueden hacer uso del recurso de Apelación Incidental que establece el Art. 403 del Código de Procedimiento Penal. ----------------------------------------------------------- REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. ------------------------------------- JUEZ: doctor Efraín Tantani. --------------------------------- ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA. - La palabra señor juez al amparo del Art. 180 y al Art. 403 Núm. 2 y el Art. 404 vamos a interponer el Recurso de Apelación Incidental en contra de la resolución que su autoridad acaba de emitir solicitando a vuestra autoridad al amparo del Art. 404 me permita fundamentar los agravios ocasionados con la resolución que su autoridad acaba de emitir. -- JUEZ: Muy bien téngase presente, doctor abogado de la parte excepcionista ha levantado la mano. ---------------------------- ABOGADO DE LA IMPUTADA. - Si señor juez quería solicitar la complementación de la resolución emitida por su autoridad. ------- JUEZ: tiene la palabra doctor. ----------------------------- ABOGADO DE LA IMPUTADA.- Gracias señor juez en vista de que su autoridad ha emitido una resolución que declara procedente la Excepción de Incompetencia en Razón de Territorio, hago notar a su autoridad que incluso al momento de plantearla la excepción en forma escrita hemos solicitado expresamente a su autoridad que disponga la suspensión de los actos investigativos y que el fiscal de materia se abstenga de realizar actos y diligencias investigativas en este caso justamente para evitar la vulneración y la supresión de derechos y garantías fundamentales en vista de que su autoridad ya a emitido el fallo y envista de que el mismo no se considera ejecutoriado solicitamos nuevamente de forma expresa que su autoridad pueda disponer este efecto y que se disponga a la suspensión de los actos investigativos para no vulnerar los derechos de la señora Mónica García Raslan en vista de que el último párrafo, parágrafo primero del Art. 314, si bien establece los actos investigativos no se suspenden con la sola interposición o planteamiento de una Excepción ello no implica con la autoridad jurisdiccional que controla las Garantías Constitucionales que en este caso usted señor Juez pueda disponer con la autoridad que tiene investida que se obtenga el Ministerio Publico podría realizar actos que podían implicar la vulneración de Derechos Fundamentales por lo cual solicitamos que se complemente la resolución en ese sentido y se disponga esa solicitud que estamos solicitando gracias, ----------------------- JUEZ: Muy bien téngase presente VISTOS. En merito a la invocación del Art. 125 de la norma procesal Penal referente a que el Abogado de la parte excepcionista a manifestado de que esta autoridad al haber emitido la resolución que declara la incompetencia, la parte sindicada solicita de que pueda conminarse al Ministerio Publico a abstenerse a realizar actos investigativos, a ese efecto corresponde precisar de que esta resolución no ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material incluso puede ser modificada conforme al principio pro actione, en ese sentido es necesario tomar en consecuencia lo siguiente, el Ministerio Público debe actuar con la debida objetividad se tiene conocimiento de la resolución de la presente causa deberá realizar los actos indispensables justamente para poder únicamente conservar los elementos de prueba, sin embargo si existe alguna vulneración de derecho o garantía constitucional las partes pueden acudir ante la autoridad llamada por Ley a los efectos de restituir esos derechos, sin embargo esta autoridad mal podría conminar o disponer la suspensión o que el Ministerio Publico se inhiba en realizar actos investigativos tomando en cuenta de que esta resolución no ha adquirido calidad de cosa juzgada formal y material, a ese efecto NO A LUGAR A SU SOLICITUD, se mantiene la determinación asumida. ------------------------------------- Así mismo en merito a la interposición del Recurso de Apelación Incidental promovida por la parte denunciante conforme se tiene del Art. 404 y 405 del CPP, se tiene presente el mismo y remítase antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia a la Sala Penal respectiva de turno a los efectos de dilucidar el recurso planteado, se le conmina a la parte apelante que deberá gestionar las fotocopias correspondientes a los efectos de remitir el legajo de apelaciones a los efectos de cumplir los plazos y tiempos procesales bajo alternativa de remitirse en originales el cuaderno de Control Jurisdiccional. -------------------------------------- MINISTERIO PUBLICO. - La palabra señor juez. ------------------ JUEZ. - Doctor Julio Porcel tiene la palabra. ------------------- MINISTERIO PUBLICO.- Estaba levantando la mano muchas gracias señor Juez, de igual forma el Ministerio Publico interpone el Recurso de Apelación conforme al Art. 403 en su Núm. 2 y 404 del Código de Procedimiento Penal por falta de fundamentación y motivación en la resolución que su autoridad a dictado solicitando se remitan antecedentes ante la Sala Penal de turno a fin de que lleve a cabo y considere la Apelación planteada donde el Ministerio Publico de igual forma se reserva el Derecho a ampliar la fundamentación de los agravios eso es todo señor Juez. -------- JUEZ: Muy bien téngase presente habiendo interpuesto el recurso de Apelación Incidental por parte del Ministerio Público de igual manera téngase presente y remítase antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia a la Sala Penal de turno respectivo a los efectos de dilucidar el Recurso planteado, no habiendo nada más que tratar. -------------------------------------------------- ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA. - La palabra señor juez. ---------- JUEZ. - Con el presente acto procesal hasta luego doctores. ----- ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA. - La palabra señor juez. ----------- JUEZ. - Doctor tiene la palabra. -------------------------------- ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA. - Doctor, señor juez el Art. 404 establece claramente que cuando la apelación se interponga en audiencia se tendría que los agravios establecer y poner en conocimiento en esta audiencia Señor Juez de lo contrario Señor Juez sin haber establecido los agravios no se puede ir pues al Tribunal de Alzada para que el Tribunal de Alzada rechace este sin haber establecido los agravios razón por la cual Señor Juez voy a solicitar a su autoridad muy respetuosamente a su autoridad como he señalado hace un momento permita establecer y señalar los agravios que sean presentado al disponer al señalar la resolución en esta audiencia muchas gracias señor Juez. --------------------- JUEZ. - Muy bien téngase presente sin embargo corresponde precisar al distinguido Abogado de que el Tribunal Constitucional ya ha modulado esa controversia sin embargo cuando usted ha levantado la mano se le ha concedido y tenía la posibilidad de poder identificar los agravios en ese sentido mal podría esta autoridad nuevamente concederle sin embargo ampliando lo favorable restringiendo lo dioso y esta autoridad le da el uso de la palabra para que pueda identificar los agravios doctor de forma puntual tiene la palabra. ---------------------------------------- ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA. - Gracias Señor Juez vamos a plantear el Recurso de Apelación Señor Juez toda vez de que con el fallo emitido en esta audiencia por su autoridad se está vulnerando el Debido Proceso en su elemento de la correcta y debida fundamentación Señor Juez en el sentido Señor Juez que su autoridad declara probada la Excepción de Incompetencia en Razón de Territorio estableciendo como fundamento de que en este caso el respeto al Derecho en este caso a la Garantía del Juez Natural Señor Juez, así mismo sin embargo Señor Juez en el mismo fallo emitido por su autoridad a establecido que en este caso no a establecido que porque su autoridad no se considera competente dilucidar, su autoridad en esta misma resolución está poniendo en duda inclusive su imparcialidad y no señala el por qué su autoridad no sería imparcial en la dilucidación de este presente caso también ha señalado este tema de la independencia no ha señalado porque su autoridad se considere llevar este proceso al dilucidar este caso se consideraría independiente Señor Juez ha establecido y ha señalado y a señalado formas de carácter internacional Señor Juez que pueden establecer que no pueden señalar a claridad que no pueden servir de fundamento para su autoridad pueda aclarar probada esta Excepción más aun tomando en cuenta Señor Juez que sea establecido inclusive usted a establecido fallo del Tribunal Constitucional que a establecido que no se puede tomar en cuenta como orden de prelación las reglas de competencia y en este fallo emitido por su autoridad señala que en este caso se estarían enmarcando en el Núm. 1 y el Núm. 2 del Art. 400, perdón 49 del Código de Procedimiento Penal, desobedeciendo Señor Juez lo que ha establecido el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia 0610/2004-R de 25 de 22 de Abril así mismo también de la SC 0727/2005-R de 29 de Junio que ha establecido que ya ante la controversia se tiene que tomar en cuenta se tiene que respetar el Juez o la Autoridad Jurisdiccional que ha conocido primero en el presente caso autoridad ha señalado que su autoridad es el que ha conocido primero y es el que debería dilucidar la parte recepcionista no ha presentado ninguna prueba señalando de que el Juez de Santa Cruz haya tenido conocimiento anterior de su autoridad razón por la cual Señor Juez al haberse vulnerado este Debido Proceso en su elemento correcta y debida fundamentación que su autoridad solamente sea relatado en este caso los elementos que cursarían en el cuaderno de investigaciones y así como fallos de Orden Internacional vamos a solicitar a vuestra autoridad que se remitan antecedentes ante el Tribunal de Alzada para que puedan revisar el fallo emitido por su autoridad muchas gracias Señor Juez. -------------------------------------- JUEZ: Muy bien téngase presente, con esos fundamentos remítase al Tribunal Departamental de Justicia a la Sala Penal respectiva, bueno estimados doctores no habiendo nada más que tratar se suspende del presente acto procesal muy buenos días hasta luego. - FIRMA Y SELLA: EDDY JUNIOR FLORES Q. ------------------------------------ JUEZ -------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1º - ZONA SUR ------------------------------ TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ ---------------------------- LA PAZ – BOLIVIA -------------------------------------------------------- JC-ORD(EJE 3RA. PROM) 21 ------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: ANTE MI: ------------------------------------------------- NOEMI DEISY FLORES CATARI ----------------------------------------------- SECRETARIA – ABOGADA ---------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1º ----------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA -------------------------------------- ZONA SUR – LA PAZ – BOLIVIA --------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la Zona Sur de la ciudad de La Paz, provincia Murillo del Departamento de La Paz, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil veinticuatro años. ---&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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