EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 51/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: FELIPA BELTRAN VILLCA que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de FELIPA BELTRAN VILLCA contra PRIMO LUNA CANCHARI , por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012002711, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FISCALIA GENERAL DEL ESTADO SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 2 DE LA CAPITAL- FORMULA ACUSACIÓN.. OTROSÍ C.U.101102012002711 Abog. Cristina Risslotti Borja, Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos en razón de Género y Justicia Penal Juvenil dependientes de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso Investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de FELIPA BELTRAN VILLCA contra PRIMO LUNA CANCHARI por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 Bis núm. 1) y 2) del Código Penal con relación al Art. 7 núms. 1) y 3) de la Ley 348, en mérito a la facultad establecida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley N° 260. presentamos requerimiento conclusivo de Acusación: 1. Datos identificativos de las partes.- a). Datos generales de la denunciante y víctima.- Nombre y apellidos FELIPA BELTRAN VILLCA Cédula de identidad : 8607093 Ch. Lugar y fecha de nacimiento : Soco Puco Alto, Chayanta, Potosí. 24 de agosto de 1972 Estado civil: Casada Ocupación: Venta de refresco Domicilio real: Barrió Miraflores s/n, Zona Molle Molle. Celular :60376550 (Elsa Luna Beltrán, hija mayor) Abogado Patrocinante: Marcelino Zarate Mamani Domicilio Procesal: calle Rosendo Villa N° 101 of. 21 Celular:73421713 b).- Datos generales del acusado.- Nombre y apellidos: PRIMO LUNA CANCHARI Cédula de identidad: 12427416 Ch. Lugar y fecha de nacimiento Kalta, Chayanta, Potosi 10 de septiembre de 1970 Estado civil: Casado Ocupación: Agricultor Domicilio real: Zona Molle Molle, Barrio Miraflores s/n. Celular : No consigna Abogado defensor: No consigna Domicilio procesal: No consigna Celular: No consigna Ciudadanía Digital: No consigna 2. Relación fáctica del hecho que se investiga.- De acuerdo al memorial de denuncia presentado por Felipa Beltran Villca en fecha 20 de octubre de 2020. se tiene que la señora Felipa Beltrán Villca en fecha 28 de febrero del año en curso, envió a su hijo y sus nietos a la escuela Jorge Revilla Aldana donde estudian, esa mañana al promediar las 10 de la mañana se encontraba de camino a la escuela a recoger a sus hijos, es ahí donde el señor Primo Luna Arancibia salió de su cuarto fue a ver qué es lo que estaba pasando, vio que su cuñada le estaba gritando a su papá es así que ella entra a la cocina y le dijo a su hermano Juan Gabriel que pasa porque le está gritando al papá, cada vez es esto, sus problemas arreglen entre ustedes, no le hagan renegar al papá, e incluso a la mamá ya le hicieron intemar con la rabia" su hermano le dijo que no se meta, de esa manera ella entro al cuarto de su papá ahí le dijo a su cuñada" que no venga a hacerle renegar a su papá que si se ha buscado marido que le aguante" y su cuñada le contesto diciendo "que no se meta, vos no mantienes a mis hijos y que tu hermano es un borracho" entonces Gabriela le dijo me debes una porque anteriormente ya le hiciste internar a mi mamá y le dio un lapo en la cara y su cuñada inmediatamente reacciono y le agarro de los cabellos, su papá y hermano les separaron pero su cuñada cuando procedía a salir del cuarto le echo con soda en la cara y se corrió pero Gabriela salió al patio por detrás de su cuñada, ahí es donde su hermano le agarra de las dos manos momento en el cual su cuñada aprovecha y le tira en su rostro con una piedra grande llegando a partirte la ceja haciéndole sangrar, al ver la sangre su cuñada y hermano comienzan a correr y a escapar del domicilio. 3. Fundamentación: De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria se estima que se cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar que la acusada efectivamente ha cometido un ilícito penal incurso en el Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conllevan a la suscrita a demostrarlas en juicio. En el presente caso se tiene identificado a ELIZABETH MAMANI CRUZ como cuñada de la víctima, responsable de las agresiones fisicas causadas a la misma. Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes hechos: 3.1. Formulario Único de denuncia de fecha 5 de noviembre de 2020 interpuesto por Gabriela Arancibia Rojas contra Elizabeth Mamani Cruz en el que hace conocer lo sucedido en fecha 3 de noviembre de 2020. 3.2. Certificado Médico Legal, emitido por el Dr. Sergio Mauricio Méndez Quintanilla. Médico Forense del IDIF, en fecha 5 de noviembre de 2020 a la señora Gabriela Arancibia Rojas, en el que certifica: Examen Físico Segmentario: Rostro, en región ciliar derecha se observa herida contusa con bordes aproximados con pegamento industrial "La Gofita" según refiere examinada, superficie de lesión no valorable en longitud total por acumulo del mencionado pegamento, en región cigomático derecha se observa aumento de volumen sin cambio de coloración, doloroso a la palpación, en región palpebral inferior se observa equimosis de coloración verdoso de 2cm de diámetro, a nivel de pirámide nasal no se palpa crepito óseo no se observa desvió de la pirámide. Extremidades Superlores, en cara externa de antebrazo izquierdo se observa equimosis digitiforme de 2cm de diámetro de color verdoso. Días de Incapacidad Médico Legal, por tanto se le otorga 7 (siete) días de incapacidad Médico legal3.3. Resolución y Medidas De Protección, de fecha 5 de noviembre de 2020, otorgado por la autoridad Fiscal, a favor de la victima Gabriela Arancibia Rojas, las cuales deben ser cumplidas por su cuñada Elizabeth Mamani Cruz. 3.4. Certificado Médico Legal, emitido por el Dr. Sergio ALIA GENERAL TRE ESTAURY el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen of presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conllevan a la suscrita a demostrarias en juicio. En el presente caso se tiene identificada a PRIMO LUNA CANCHARI como ex pareja de la victima y padre de su hijo responsable de las agresiones psicológicas y fisicas causadas a la misma. Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emite requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes hechos: 3.1. MEMORIAL DE DENUNCIA, presentado en fecha 20 de octubre de 2020 por Felipa Beltrán Vilica contra Primo Luna Canchari por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, en el que relata lo sucedido en fecha 28 de febrero de 2020 y el ultimo hecho de violencia de fecha 14 de octubre de 2020 3.2. CERTIFICADO MEDICO LEGAL, de fecha 17 de octubre de 2020, emitido por el Dr. Sergio Mauricio Méndez Quintanilla, Médico Forense del IDIF, a la señora Felipa Beltrán Villico. Examen Físico Segmentario, Rostro: En mucosa labial superior lado derecho se observa laceración de mucosa de 1 cm de longitud. Cuello: En su cara antera lateral derecha se observa excoriación ungueal de 3 cm de longitud. Extremidades superiores: En cara anterior de antebrazo izquierdo en su tercio medio se observó excoriación ungueal cubierto de costra seca de 2 cm de longitud. Extremidades Inferiores, en cara anterior de pierna izquierda tercio proximal se observa excoriación cubierta de costra seca de 1 cm de diámetro, en la misma piena en su tercio distal se observa excoriación de cubierta de costra seco de 0.5 cm de diámetro. Días de Incapacidad Médico Legal: Por tanto se otorga 4 (cuatro) días de incapacidad médico legal. 3.3. FORMULARIO PARA LA PREDICCIÓN Y PREVENCIÓN DE FEMINICIDIOS, de acuerdo al llenado de dicho formulario, se concluye que la identificación de riesgo de Feminicidio es RIESGO MEDIO. 3.4. CERTIFICADO MEDICO LEGAL, de fecha 28 de febrero de 2020, otorgado por el Dr. Luis Femando Alcocer Delgadillo. Médico Forense del IDIF, certificado que pertenece a la señora Felipa Beltrán Villca. Examen Físico Segmentario, Rostro: Herida en región supra ciliar izquierda de 3 cm con puntos de sutura, aumento de volumen en región. Tórax Anterior: Equimosis en seno izquierdo de 3 cm de circunferencia color violaceo. Días de Incapacidad Médico Legal: Por tanto se otorga 8(ocho) dias de incapacidad médico legal. 3.5. RESOLUCION Y MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 20 de octubre de 2020. otorgado por la autoridad fiscal, de acuerdo al Art. 35 en los núm. 2). 4). 6) y 7) de la Ley 348. 3.6. INFORME PRELIMINAR, presentado por el Investigador Asignado al caso Pol. Juan Jesús Duran Mantalvo en la misma se adjunta, la citación y medidas de Protección debidamente diligenciadas, asi mismo se adjunta la entrevista informativa de la señora Felipa Beltrán Villca. 3.7. ENTREVISTA INFORMATIVA, de fecha 28 de octubre de 2020. perteneciente a la señora Felipa Beltrán Vilica, en calidad de victima y denunciante, quien refiere "En fecha 28 de febrero cuando estaba de camino al colegio de mis hijos y en la Av. Evo Morales me encontré con el señor Primo Luna Canchari, y él me dijo vamos a la casa al retornar a mi domicilio el Sr. Primo compra dos botellas de cervezas donde tomamos y tienes que arreglar con él, mi padre es mayor y por culpa de ustedes mi madre se murió, no escuche bien lo que mi yema le respondió a mi hija porque estoy un poco sordo pero se agarraron de los cabellos ambas yo trate de separaries pero como tengo la costilla rajada me hice a un lado y mi hijo las separo, mi yema de afuerita le tiro con un vaso de soda a mi hija, hasta a mi cama lo hizo llegar, mi hija se limpló la cara porque estaba pura soda salió por su detrás para alcanzar a mi yema pero mi hijo Gabriel le agarra de sus manos a mi hija y de amba mi yerna le voto con una piedra a mi hija logrando causarle una herida en la ceja y mi yema se escapó, al ver que mi hija estaba sangrando, mi hijo también escapo fras de su esposa tuvimos que curar a mi hija". 3.9. Acta de Entrevista Informativa, de fecha 12 de noviembre de 2020. de Rolando Mendoza Flores, en dicha entrevista refiere: "Yo estaba con mi enamorada viendo tele en su cuarto y se escuchó gritos, y mi enamorada ese rato subió a ver qué es lo que estaba pasando, se tardó mucho en regresar y como tardaba mucho sali a ver qué es lo que estaba pasando, subi las gradas y vi que su hermano Gabriel le estaba agarrando de sus manos a mi enamorada, com a saber porque le estaba agarrando ya que mi enamorada estaba gritando indicando suéltame y de repente vi que su cuñada Elizabeth voto una piedra donde mi enamorada llegandole a causar una herida en su ceja, ni bien llegue donde ellos estaban, su hermano le soltó y salió corriendo tras de su esposa, vi a mi enamorada sangrar mucho en eso llego Fabio el hermano mayor de mi enamorada y él le hizo una curación en la herida". 3.10 Informe Complementario, de fecha 01 de diciembre de 2020. presentado por el Investigador Asignado al caso Sgto. María Luisa Huanca Mancilla, en el mismo informa que: "En fecha 25 de noviembre del presente año me constituí al domicilio de la Sra. Elizabeth Mamani ubicado en la Av. Julio Villa a objeto de dar cumplimiento la SEGUNDA ORDEN DE CITACION en la cual tome contacto con su esposo el Sr. Gabriel Arancibia quien me indico que su esposa no se encontraba en la ciudad de Sucre salió de viaje a la ciudad de Potosí a visitar a sus padres en esa ciudad, le puse al tanto de la citación". Solicitando a su autoridad emita ORDEN DE APREHENCION para la Sra. ELIZABETH MAMANI CRUZ, debido a que la Sra. Elizabeth Mamani Cruz ha sido vista por familiares de la víctima en esta ciudad 3.11. Acta de Representación de Citación, de fecha 25 de noviembre de 2020. presentado por el Investigador asignado al caso, Sgto. Tro María Luisa Huanca Mancilla, que señala que: "En fecha 25 de noviembre del presente año a horas 08:00 me constituí al domicilio de la Sra. Elizabeth Mamani ubicado en la Av. Julio Villa a objeto de dar cumplimiento la segunda orden de citación en la cual tome contacto con su esposo el Sr. Gabriel Arancibia quien me indico que su esposa no se encontraba en la ciudad de Sucre salió de viaje a la ciudad de Potosí a visitar a sus padres, por tal razón no se dio cumplimiento con la Citación para imputado. 3.12. Resolucion Fiscal de Aprehension, Art. 224 del Código de Procedimiento Penal, "Si el imputado citado no se hace presente en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legitima, la autoridad competente librar mandamiento de aprehensión". 3.13. Informe, de fecha 25 de marzo de 2021, presentado por el investigador al caso Sgto. Iro María Luisa Huanca Mancilla, en la misma refiere "Continuando con la investigación Informo a su autoridad que en fecha 8 de enero del presente año me constituí al domicilio de la Sra. ELIZABETH MAMANI ubicado en la zona de alto delicias altura Av. Julio Villa a objeto de dar cumplimiento la ORDEN DE APREHENSION una vez en el lugar toque la puerta pero lastimosamente no se encontraba nadie en dicho domicilio me quede por el lugar alrededor de dos horas pero no llego nadie, retorne por la tarde pero de igual forma toque la puerta y sin éxito volví a quedarme un buen rato haciendo vigilancia sin tener resultados del paradero de la Sra. Elizabeth Mamani y pase a retirarme del lugar, en fecha 24 de marzo del presente año volví al domicilio de la Sra. Elizabeth Mamani donde tome contacto con su esposo el Sr. Gabriel Arancibia quien me indico que su esposa se encontraba en la ciudad de Potosí y que no tenía conocimiento de cuando estaría de vuelta a esta ciudad ya que la misma esta al cuidado de sus padres que se encuentran delicados de salud, le reitere de la denuncia en contra de su esposa pero el Sr. Gabriel Arancibia no demostró interés bostezando me indico que él LIA GENERAL DEL ESTADO o verbos rectores de agredir de manera fisica y psicológica a la víctima quien resulta ser su esposo y padre de sus hijos. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión deferider la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el procesa penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Convención de Belem do Pará". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción a conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento física, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (fisica, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belém do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad fisica. psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Ley N° 348: "Articulo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4.- Legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Ley Nº 348: "Artículo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Que tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad fisica, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. I, conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo i del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género. tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do Pará que establece: "Artículo 1.- Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológica” hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más intimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do Pará que establece: "Articulo 1.- Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Articulo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica a en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual": Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones. políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación: b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. Que, el Ministerio Público tiene su accionar en lo dispuesto por el Art 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación "En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito..." (Sic) Así como aplicar otros instrumentos internacionales que estén relacionados. Que conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está íntimamente relacionado con los hechos ocurridos. La ley sustantiva penal boliviana prevé en su art. 272 bis el delito de violencia familiar o doméstica que taxativamente dispone: "Quien agrediere fisicamente. psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el nurneral 1 al 4 del presente Articulo incurrirá en penal de reclusión de dos 2 a cuatro 4 años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." Por otra parte debe considerarse que el artículo 7 de la Ley 348 realiza una clasificación de tipos de violencia y el numeral 1 del mencionado articulo textualmente dispone: "Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio." (Textual). "Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima. depresión. inestabilidad psicológica, orientación e incluso el suicidio. Por lo precedentemente manifestado y contrastado con los antecedentes del caso de autos se tiene evidencia que Felipa Beltran Villca fue víctima de agresión física y psicológica por parte de su esposo y padre de sus hijos, el señor Primo Luna Canchari. De los hechos objetivos analizados en el presente caso se tiene que el accionar doloso del acusado se halla intimamente relacionado con el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física y psicológica dada la evidente relación causal de los hechos con la conducta del acusado. 5.- Acusación y petitorio: En consecuencia, existiendo el cuerpo del delito el bien jurídico dañado, la autora, el móvil y consiguientemente el delito, el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido por el Art. 323 inc. 1) de la Ley 1970, con la modificación de la Ley N°007 de 18 de mayo de 2010, en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en el Artículo 40 de la Ley N° 260 en representación de los Intereses Generales de la Sociedad ACUSA a PRIMO LUNA CANCHARI al adecuar su conducta al ilícito previsto por el Art. 272 bis nums. 1) y 2) del Código Penal con relación al Art. 7 núms. 1) y 3) de la Ley 348 en el delito de Violencia Familiar o Doméstica (en su vertiente de violencia física y psicológicajen grado de autoría, y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 párrafo 1) y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586/2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal": ELIZABETH MAMANI CRUZ al adecuar su conducta 272 bis num. 3) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348 en el delito de Violencia Familiar o Doméstica (en su vertiente de violencia fisicajen grado de autoría, y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 párrafo 1) y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586/2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal": impetra a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la Ley referida y remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el Juzgado que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra la acusada de generales expuestas por la comisión del delito de Violericia Familiar o Doméstica, tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal. Reservándonos, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta a la acusada la cual deberá ser cumplida en el Penal de San Roque de esta ciudad. 6.- Ofrecimiento de prueba: Prueba documental que acredita la existencia de las agresiones físicas, la existencia de lugar específico donde se produjeron las agresiones y especialmente que la autora de estos hechos fue la ahora acusada. En tal sentido, se tienen las siguientes: a) Prueba documental: MP-PD 1.- Formulario Único de denuncia de fecha 5 de noviembre de 2020 interpuesto por Gabriela Arancibia Rojas contra Elizabeth Mamani Cruz. MP-PD 2.- Certificado Médico Legal, emitido por el Dr. Sergio Mauricio Méndez Quintanilla, en fecha 5 de noviembre de 2020, MP-PD 3.- Resolución y Medidas De Protección, de fecha 5 de noviembre de 2020. MP-PD 4.- Certificado Médico Legal, emitido por el Dr. Sergio Mauricio Méndez Quintanilla, en fecha 9 de noviembre de 2020. MP-PD 5.- Informe Preliminar, de fecha 18 de noviembre de 2020, por la investigadora asignada al caso Sgto. Tro Maria Huanca Mancilla. MP-PD 6.- Acta de Representación De Citación, de fecha 18 de noviembre de 2020. MP-PD 7. Acta De Entrevista Informativa, de fecha 12 de noviembre de 2020, de la víctima Gabriela Arancibia Rojas. MP-PD 8.- Acta De Entrevista Informativa, de fecha 12 de noviembre de 2020, del señor Gabriel Arancibia. MP-PD 9. Acta de Entrevista Informativa, de fecha 12 de noviembre de 2020, de Rolando Mendoza Flores. MP-PD 10.- Informe Complementario, de fecha 01 de diciembre de 2020, Investigador Asignado al caso Sgto. María Luisa Huanca Mancilla. Se demostrara que el hecho efectivamente existió y que las agresiones físicas fueron realizadas por Elizabeth Mamani Cruz. b) Prueba Testifical.- Solicitando comparendo para los siguientes testigos: 1. Maria Luisa Huanca Mancilla, funcionario policial, vecino de ésta y hábil por ley. 2. Sergio Mauricio Méndez Quintanilla, médico forense del IDIF, vecino de ésta y hábil por ley. N 3. Gabriel Arancibia, mayor de edad vecina de ésta y hábil por Ley. Solicitamos a su rectitud autorice la realización de pericia psicológica en la persona de Felipa Beltran Villca, para el efecto proponemos a la Perito en Psicología Forense del IDIF, quien deberá prestar juramento ante su autoridad y en la misma audiencia se propondrán los puntos de pericia. "Construir un Sistema Penal más justo, Pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Adjunto Edicto, Publicación de Edicto y Acta de Incomparencia del acusado. Otrosí II.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282. Sucre, 7 de diciembre de 2021 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA VIOLÊNCIA CONTRA LA MUJER 1** DE LA CAPITAL Cud; 101102012002711 Remite Prueba.- Otrosí. - La suscrito Fiscal de Materia de la Capital, adscrita a Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género, dentro del investigativo penal seguido por el Ministerio Público a instancia de FELIPA BELTRAN VILLCA contra PRIMO LUNA CANCHARI por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el Art.272 Bis del Código Penal, compareciendo ante su autoridad, con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido: Señor Juez, habiendo presentado la Acusación Fiscal y habiendo sido notificado con el decreto correspondiente, hago llegar a, la prueba en físico que se indica en la misma a fs.16 para que sea tomada en cuenta en la Audiencia de Juicio Oral y Contradictorio. Justicia- Otrosi I.- Providencias, en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicada en calle Kilometro 7 N° 282. Sucre, 23 de mayo de 2023. NUREJ: 101102012002711 Recibida causa nueva en fecha 23 de febrero de 2024 a fojas 39, adjunta documental a fojas 16 ingresa a despacho en fecha 26 de febrero del año en curso. La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones. Certifico. Certifico. JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 11 de marzo de 2024 En cumplimiento al INSTRUCTIVO S.P. Nº 01/2024 de 10 de enero de 2024, se RADICA la presente causa penal en este Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer 2º de la Capital. Dando continuidad a los actos preparatorios y no habiendo el MP hecho conocer el domicilio exacto de la víctima, en atención a la acusación fiscal presentada, las pruebas remitidas, en cumplimiento del art. 340 II del Código de Procedimiento Penal (CPP), notifíquese a la presunta víctima mediante EDICTOS, para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca sus pruebas de cargo dentro del término de 10 días. En caso de ofrecerse otras pruebas distintas a las indicadas en la Acusación Fiscal, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la Acusación Fiscal codificadas. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS UN DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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