EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO EPI NORTE


EDICTO PARA: MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO Y MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO LA DRA. CAROLINA SAHONERO ALVARADO – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE, DEL DISTRITO JUDICIAL DE COCHABAMBA, POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LOS IMPUTADOS MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO Y MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO CON LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 15/03/2024 Y PROVEIDO DE FECHA 18/03/2024 DENTRO LA CAUSA Nº 301102082300605, SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO Y MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 326 DEL CODIGO PENAL A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO. SEÑOR(A) JUEZ INST. PENAL Y C. VIOLENCIA HACIA LA MUJ. N°1 NORTE CÓDIGO ÚNICO: 301102082300605 - + IMPUTACIÓN FORMAL SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EPI OTROSÍ. Juan Carlos Aguilera Numbela, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad ejerciendo la acción penal pública, por mandato del art. 225 de la CPE, y arts. 3 y 40 núm. 1 y 11 de la ley 260, dentro del Proceso Penal que sigue el Ministerio Público a instancia de OSCAR RENE TOALINO CLAVEL en contra de MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO Y MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO, por la presunta comisión del Delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código penal, a su autoridad con todo respeto presento: I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1.1. DATOS GENERALES DEL(OS) IMPUTADO(S) Nombre: Cédula de identidad: Fecha de nacimiento: Edad: Nacionalidad: Domicilio real: Estado civil: MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO 982737 24/01/1960 64 años Bolivia Calla Sipe Sipe N° 2042, Zona Jaihuayco Soltera Ocupación/profesión: Comerciante Situación procesal: Teléfono: Abogado defensor: Domicilio procesal: Teléfono: Nombre: Cédula de identidad: Fecha de nacimiento: Edad: Nacionalidad: Domicilio real: Estado civil: Citada por Edicto MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO 5216869 04/03/1998 26 años Bolivia Calla Sipe Sipe N° 2042, Zona Jaihuayco Soltero Ocupación/profesión: Comerciante Situación procesal: Teléfono: Abogado defensor: Domicilio procesal: Teléfono: Citado por Edicto 1.2. DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA/DENUNCIANTE Nombre: Cédula de identidad: Domicilio real: OSCAR RENE TOALINO CLAVEL 2384736 Calle Jesus Lara N° 1547, Zona Mayorazgo Ocupación/profesión: Jubilado Estado civil: Teléfono: Abogado: Soltero 69456913 Abg. Juan Pablo Valencia Domicilio procesal: Teléfono: MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Calle España entre Bolívar y Heroínas, Edificio Alba, piso 4, oficina 413 79999079 II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA) El hecho imputado ocurrió el 21 de noviembre de 2023, en el domicilio del señor OSCAR RENE TOALINO CLAVEL ubicado en la Calle Jesus Lara N° 1547, Zona Mayorazgo de esta ciudad de Cochabamba, lugar donde se presentaron los señores MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO Y MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO, quienes eran amistades del señor OSCAR RENE TOALINO CLAVEL, quienes fueron con motivo de visitarlo. Cuando se encontraban reunidas las 3 personas, el señor OSCAR RENE TOALINO CLAVEL les dijo que se encontraba con un dolor estomacal, motivo por el cual la señora MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO le ofreció y le dio para que consuma una tableta para paliar la molestia que tenía, quien tomó la tableta y luego sintió cansancio para posteriormente dormirse. El señor OSCAR RENE TOALINO CLAVEL después de unas horas despertó y se percató que sus visitantes, los señores MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO Y MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO, ya no se encontraban en el domicilio, motivo por el cual salió al garaje del inmueble, donde se percata que su vehículo con placa 2924-BPX ya no se encontraba al interior de su casa. Preocupado por la situación el señor OSCAR RENE TOALINO CLAVEL ingresa a su domicilio para verificar si le faltaba algún otro objeto, donde se percata que no estaba su equipo estéreo, una licuadora, un microondas, un anillo de oro, dinero en la suma de $us. 20.000,00.-, y los documentos de propiedad del vehículo con placa 2924-BPX. Entonces, conforme a los elementos de convicción colectados, como la denuncia presentada por la víctima, el registro del lugar del hecho y la declaración del denunciante se puede evidenciar, que el día del hecho (21 de noviembre de 2023) solamente los señores MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO Y MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO fueron quienes estaban en la casa del señor OSCAR RENE TOALINO CLAVEL, quienes aprovechando que esta persona se quedó dormida, procedieron a sustraer los objetos y el vehículo de propiedad del denunciante, los cuales se llevaron de la vivienda de la víctima, por tal motivo se emite la presente resolución: III. ELEMENTOS DE CONVICCION RECOLECTADOS Hasta este momento procesal, partiendo de la línea jurisprudencia contenida en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, que ha establecido que "La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa", se ha logrado la colección de los siguientes elementos de convicción: 1. 2. Billete electrónico de recibo del itinerario de pasajero. Contrato de préstamo de dinero de 27/09/2023. 3. Memorial de denuncia de 27/11/2023. 4. 5. 6. 7. 8. Informe del investigador asignado al caso de 19/12/2023. Formulario de denuncia de 09/12/2023. Formulario de entrevista policial de 18/12/2023. Acta de registro del lugar del hecho de 14/12/2023. Historial de denuncias de los imputados. 9. Informe del investigador asignado al caso de 19/12/2023. 10. Edictos para notificar a los imputados de 20/02/2024. 11. Informe complementario de 17/01/2024. 12. Informe complementario de 30/01/2024. 13. Formulario de entrevista policial de 29/01/2024. 14. Recibo emitido por Ecotours. 15. Pases a bordo de la empresa BOA. 16. Recibo emitido por Avolar. 17. Comprobante de MoneyGram. 18. Recibo emitido por Skip. A. TEORÍA PROBATORIA Partiendo de esa base, se pasa a considerar los elementos de convicción que se han colectado durante la investigación entre los que contamos con: 1. 2. 3. El memorial de denuncia y la entrevista a la víctima, acreditan que: 1) El hecho se ha producido el 21 de noviembre de 2023; 2) El hecho se ha producido en el domicilio de la víctima ubicado en la calle Jesus Lara N° 1547, Zona Mayorazgo; 3) Los imputados fueron a visitar a la víctima a su domicilio, y que aprovechando que la víctima se durmió, procedieron a sustraer dinero, un vehículo y los objetos de propiedad de la víctima. El acta de registro del lugar del hecho y el muestrario de impresión fotográfica de 14 de diciembre de 2023, acredita el lugar donde se produjo el hecho, que es el domicilio de la víctima, donde se observa que en el garaje del inmueble no se encuentra el vehículo de propiedad de la víctima. Los demás elementos de convicción colectados que cursan en el cuaderno de investigación, no resultan ser pertinentes respecto a la determinación de la existencia del hecho imputado y la participación de los imputados en el mismo. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA E IMPUTACIÓN FORMAL Del análisis de los elementos de convicción detallados en el párrafo anterior se concluye que el hecho narrado es constitutivo del Delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 1) del mismo artículo, en grado de participación de autor, conforme establece el art. 20 del CP, cuyos tenores literales de todos estos articulados son los siguientes: "Artículo 326. (Hurto). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años. La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido: 1) Con escalamiento o uso de ganzúa, Ilave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción. 2) Con ocasión de un estrago o conmoción popular. 3) Aprovechándose de un accidente o de un infortunio en particular. 4) Sobre bienes muebles del Patrimonio Cultural Boliviano. 5) Sobre cosas de valor artístico, histórico, religioso y científico. 6) Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño. 7) Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la substracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento. La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, cuando la cosa mueble ajena este calificada como Patrimonio Cultural Boliviano. Artículo 20. (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito." A. ADECUACIÓN TÍPICA + Hurto Para la concurrencia de delito de Hurto y para subsumir la conducta del sujeto activo en el tipo penal se requiere que el agente se apodere ilegítimamente de una cosa mueble ajena, verbo rector del delito que se tiene acreditado por parte del MP, en base a los siguientes elementos objetivos y subjetivos. a) Los elementos objetivos o el tipo objetivo, exigen que se encuentren presentes sus elementos descriptivos entre los que tenemos i. El sujeto activo. Se ha identificado a los señores: MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO Y MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO como los autores del ilícito. ii. El sujeto pasivo. Se ha identificado al señor: OSCAR RENE TOALINO CLAVEL como la persona afectada por el ilícito, quien es dueño de los objetos que fueron denunciados como sustraídos (dinero, automóvil y enseres del hogar) por los imputados. iii. Bien jurídico protegido. El patrimonio (propiedad) de la víctima, es decir, las botellas de bebidas alcohólicas y cajetillas de cigarrillos que fueron apropiados por el imputado. iv. El verbo rector. Los imputados se apoderaron de bienes muebles (dinero, automóvil y enseres del hogar) de propiedad de la víctima, aprovechando que la víctima se durmió, momento en el cual proceden a sustraer esos objetos. v. Los elementos normativos: Propiedad, que es el poder jurídico para poder usar, gozar y disponer de una cosa. b) Los elementos subjetivos o el tipo subjetivo: La conducta de los imputados presenta: i. El elemento cognoscitivo. Sabían y conocían perfectamente de la ilicitud del hecho (apoderarse de los bienes muebles de la víctima). ii. El elemento volitivo. Pese a esa representación sobre la ilicitud del hecho, voluntariamente deciden ejecutar la acción delictiva. Por ello, la conducta del agente es dolosa, porque actuó con conocimiento y voluntad conforme al art. 14 del CP. B. DE LA PARTICIPACIÓN La participación de los imputados en el hecho que se les imputa es en calidad de autores, porque ellos ejecutan el hecho de manera conjunta, por lo que se configura lo que establece el art. 20 del CP, pues ellos tienen el dominio del curso causal de la acción delictiva, lo que hace que sean responsables por el resultado antijurídico. Cuando hablamos de la teoría del dominio del hecho debemos hacer referencia a una planificación previa llevada a cabo para lograr el fin criminoso y la ejecución delictiva realizada conforme a esa planificación, donde se tiene dos elementos, el elemento objetivo, el sujeto activo tiene en las manos el acontecer típico, y, el elemento subjetivo, el autor tenga la voluntad del dominio factico del hecho, concluyendo que, no es autor de una acción dolosa quien solamente causa un resultado, sino quien tiene el dominio consciente del hecho dirigido hacia el fin criminoso. El Auto Supremo 242/2018-RRC de 18/04/2018, establece que: "La jurisprudencia boliviana reconoce la aplicación de la teoría de dominio del hecho, donde además señala: La teoría del dominio del hecho y la teoría del acuerdo previo ilustra que se considera autores cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planeado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica. La teoría del dominio del hecho respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, que afirma que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado coautor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agente, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico.". Por lo expuesto, y al existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible, con la facultad otorgada por el núm. 1 del art. 301 y el art. 302 del CPP y los núm. 1, 2, 11 y 12 del art. 40 de la Ley 260, se imputa formalmente a: MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO Y MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO, por la presunta comisión del Delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código penal con la agravante establecida en el numeral 1) del mismo art. 326 del CP, en calidad de autores1. V. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: A momento de considerar la solicitud de aplicación de las medidas cautelares personales, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 231 bis CPP, que a la letra dispone: "Artículo 231 bis. (Medidas Cautelares Personales). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 1. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación; 2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe; 3. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal; 4. Prohibición de concurrir a determinados lugares; 5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas; 6. Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca; 7. Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin costo para éste; 1 El art. 20 del CP, establece que: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes; 9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y, 10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código. II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente. III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar. IV. A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo I del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva, cuando ésta sea permitida por este Código. V. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad." 1. Respecto a la probabilidad de autoría del hecho punible del imputado Con lo expuesto a lo largo en el presente requerimiento queda acreditado que existen elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO Y MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO son, con probabilidad, autores de un hecho punible, y provisionalmente calificado como constitutivo del Delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, por lo que este requisito queda acreditado. 2. Respecto al no sometimiento al proceso y la obstaculización de la averiguación de la verdad por parte del imputado Art. 234 núm. 1 del CPP: Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país: El informe del investigador asignado al caso, a la verificación de estos elementos de arraigo natural, ha establecido que el imputado no cuenta con domicilio, familia o trabajo asentados en el país, lo que acredita que el imputado tiene este riesgo de fuga, concurriendo este peligro procesal. Art. 234 núm. 2 del CPP: Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto: De acuerdo al informe del investigador asignado al caso, se establece que el imputada no cuenta con domicilio, familia y trabajo asentados en el país, y al carecer de estos elementos de arraigo natural, facilita que esta persona pueda abandonar el país o permanecer ocultos, por lo que se configura este riesgo procesal de fuga. Siendo las finalidades de las medidas cautelares de carácter personal asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme establece el art. 221 del CPP con relación al art. 234 del CPP, en sujeción a lo establecido por el art. 231 bis del CPP, se solicita la imposición de las medidas cautelares de carácter personal a los imputados MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO Y MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO de: a. Prohibición de salir del país, sin autorización judicial previa, disponiendo su arraigo. b. Obligación de presentarse ante la autoridad que su probidad designe. Otrosí 1. En previsión del art. 98 del CPP, se adjunta la citación por edictos de los imputados. Otrosí 2. Para fines de la notificación por ciudadanía digital, conforme al art. 164 del CPP, el suscrito fiscal de materia tiene como cédula de identidad el n.° 5291028 y el teléfono celular n.° 72258209. Cochabamba, 15 de marzo de 2024. PROVEIDO 18/03/2024 Cochabamba 18 de marzo de 2024 Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de MARIA ROXANA DEL CASTILLO VELASCO Y MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado por el Art. 326 del Código Penal, debiendo practicarse la notificación personal al prenombrado imputado con el requerimiento de imputación formal y la presente providencia, mediante Edictos conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, a los fines establecidos en el parágrafo II del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Disponiendo que la autoridad fiscal vía cooperación envié la imputación formal en WORD a secretaria de este despacho judicial para la elaboración del edicto. - Asimismo, por SECRETARIA procédase al registro de la IMPUTACION FORMAL en los libros correspondientes a los fines de control del plazo de la etapa preparatoria (6 meses) bajo su entera responsabilidad. - Para considerar la solicitud de APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES se programa audiencia virtual para el DÍA JUEVES 18 DE ABRIL DE 2024 A HORAS 14:30 A.M., señalamiento que se realiza debido a que el rol de audiencias de este juzgado se encuentra totalmente saturado con carga laboral retrasada por personal subalterno, asimismo al considerarse casos no solo de delitos contra la violencia hacia la mujer sino también casos de delitos ordinarios, circunstancias que imposibilita señalar la audiencia con mayor anticipación, más aun si existen señalamientos de audiencias de detenidos preventivos señalados con anterioridad Y AL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO CON DETENIDOS SIN DETENIDOS PREVENTIVOS celebrándose 113 audiencias y considerando los lineamientos del protocolo de audiencias se instruye: Que, la presente audiencia se llevara a través de videoconferencia mediante el sistema Cisco Webex, para ello las partes procesales tienen la obligación de señalar sus direcciones de correo electrónico, numero de celular y/o WhatsApp, caso contrario, se utilizara los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA) dependiente del Ministerio de Justicia. • Que, las partes procesales se conecten a la sesión virtual con 15 a 10 minutos de anticipación e informar sobre su asistencia por secretaría. • Que, las partes procesales deben asegurar su conectividad a la sesión (internet, equipo apto para audiencia, etc.) y conectarse al LINK https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=mcb1e6c07e042ea67ac4449d8926c0183 ello bajo su exclusiva responsabilidad, no pudiendo alegar estos factores para posibles suspensiones de audiencia. • Las partes deberán presentar la prueba que viere conveniente (RECEPCIÓN FISICA Y DIGITAL DE MEMORIALES), hasta 48 HORAS antes de iniciarse la audiencia ante la Oficina Gestora de Procesos de la EPI NORTE, para su correspondiente valoración, en resguardo al principio de contradicción, bajo alternativa de no considerarse bajo un principio de preclusión. • A mayor abundamiento la oficina Gestora de Procesos realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia. • A fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica del sindicado precedentemente citado, se designa abogada defensora de oficio a la Dra. Mahela Arequipa, a quien debe notificársele para que la asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sean asistido por su abogado particular de confianza. • Asimismo, se dispone que el Ministerio Público adjunte el acta de incomparecencia a la declaración informativa y el mandamiento de aprehensión si corresponde y los elementos de convicción en el sistema SIREJ DE MANERA COMPLETA, LEGIBLE Y ORDENADA, sea en el plazo de 3 días hábiles a partir de su legal notificación. • De igual manera se dispone que la AUTORIDAD FISCAL bajo su exclusiva responsabilidad, verifique las literales enviadas bajo el sistema de interoperabilidad que considera pertinente sean valoradas por esta autoridad (de manera ordenada cronológicamente, identificando la actividad del actuado y si es posible él envió en una sola actividad todos los elementos que respaldan su solicitud conforme los entendimientos arribados y consolidados por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Ministerio Público a través de los coordinadores del Área), toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia trabaja con el sistema SIREJ y no así con el Sistema Justicia Libre de acuerdo a los protocolos de actuación interinstitucional En previsión del Art. 339 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario la suscrita autoridad está adoptando los lineamientos en la cual se va desarrollar la presente audiencia, exhortando a las partes, den cumplimiento estricto a lo determinado precedentemente, bajo su responsabilidad. AL OTROSI 1.- Se tiene presente. - AL OTROSI 2.- Estese a los antecedentes del proceso.- AL OTROSI 3 Y 4.- En consideración a lo establecido por el Art. 161 en concordancia con el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173 y el instructivo No. 05/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las PARTES serán notificadas a través de ciudadanía digital, por medio de la Oficina Gestora correspondiente.- Notifique funcionario.- FDO. DRA CAROLINA SAHONERO ALVARADO. –JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. ANTE MI SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. DOY FE. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY COCHABAMBA, 28 DE MARZO DEL 2024 D. S. O.


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