EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE PARTIDO PRIMERO EN MATERIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRATIVO COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO DE LA CAPITAL


--------------------------------------------------------EDICTO DE LEY------------------------------------------------------------------- QUE DIRIGE EL MSC. ABG. WALDO COTJIRI IBARRA JUEZ DEL JUZGADO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO 1º (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: _________________ Por el presente Edicto de Ley que tiene carácter de CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO se hace conocer al Sr. EDWIN JOSE CHAMBI MARCA para que por sí o mediante apoderado asuma defensa dentro el proceso IMPUGNACION DE CONMINATORIA DE REINCORPORACION que sigue EMPRESA MINERA INTI RAYMI en contra de JEFATURA DEPARTAMENTAL DE TRABAJO a tal efecto se transcriben los siguientes actuados: SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. 736-753 DE OBRADOS, Oruro 10 de marzo de 2022. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE ORURO. DEMANDA E IMPUGNA CONMINATORIA DE REINCORPORACION Nº 07/2022 DE 8 DE FEBRERO DE 2022 QUE DETERMINA LA REINCORPORACION DE 21 TRABAJADORES.- EMPRESA MINERA INTI RAYMI S.A., sociedad constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia (Bolivia), registrada en FUNDEMPRESA, con Número de Matrícula 12932; con Número de Identificación Tributaria NIT 1020499025, representada por RODRIGO IGNACIO MONTELLANO ANGULO Y/O MELIZA XUXCHA MINERVA ALIAGA MIRANDA Y/O LUZ MARINA IRIARTE ABUAWAD Y/O RAÚL ERNESTO GARCÍA HERRERA Y/O BLANCA FABIOLA LEON GOMEZ Y/O AZUL PATRICIA QUIROGA QUINTEROS Y/O LUIS ENRIQUE PEREZ REQUE Y/O FERNANDO BRUNO ESCOBAR PACHECO, en su calidad de apoderados en virtud del poder conferido mediante Testimonio Poder No. 1322/2021 de fecha 10 de septiembre de 2021, protocolizado ante Notaria de Fe Pública No. 93 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo del Dr. Marcelo Javier Torres Mallea, ante su Autoridad, con respeto, nos apersonamos, exponemos y solicitamos: I.- APERSONAMIENTO. RODRIGO IGNACIO MONTELLANO ANGULO con C.I. 3374506 L.P. Y/O MELIZA XUXCHA MINERVA ALIAGA MIRANDA con C.I. 8260387 L.P Y/O LUZ MARINA IRIARTE ABUAWAD con C.I. 5487831 CH. Y/O RAÚL ERNESTO GARCÍA HERRERA con C.I. 6152433 L.P Y/O BLANCA FABIOLA LEON GOMEZ con C.I. 4913596 LP. Y/O AZUL PATRICIA QUIROGA QUINTEROS con C.I. 7191751 TJ. Y/O LUIS ENRIQUE PEREZ REQUE con C.I. 5881554 S.C. Y/O FERNANDO BRUNO ESCOBAR PACHECO con C.I. 5630817 CH., todos bolivianos, mayores de edad y hábiles por derecho, domiciliados en el Edif. El Dorial Nº 555 ubicado en Av. Ballivián, Z. Calacoto de la ciudad de La Paz, en su calidad de abogados externos apoderados en virtud del poder conferido mediante Testimonio Poder No. 1322/2021 de fecha 10 de septiembre de 2021, protocolizado ante Notaria de Fe Pública No. 93 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo del Dr. Marcelo Javier Torres Mallea, se apersonan en representación legal de EMPRESA MINERA INTI RAYMI S.A. (en adelante EMIRSA y/o La Empresa), con la finalidad de interponer demanda de impugnación contra Conminatoria de Reincorporación N° 07/22 emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro, solicitando se admita nuestra personería y se nos haga conocer ulteriores diligencias del presente proceso. I.- ANTECEDENTES – FUNDAMENTOS DE HECHO.-EMIRSA es una sociedad comercial cuyas actividades económicas se encontraban avocadas al desarrollo de las actividades de la cadena productiva minera, es decir la exploración, explotación, industrialización y comercialización de minerales y metales, las cuales se desarrollaban dentro las operaciones de Kori Kollo y Kori Chaca, localizadas en el Departamento de Oruro.- En su tiempo productivo, Inti Raymi llegó a ser una de las empresas más importantes del país generando más de 500 empleos entre personal administrativo y operativo, así como un importante movimiento económico para el Departamento de Oruro, sin embargo, debido a que la minería explota recursos que no son renovables, es decir que son finitos y tiene un ciclo de vida concreto y como es de conocimiento público, el año 2015, ante el agotamiento de reservas y recursos mineralógicos, aumento de los costos de la Empresa, inviabilidad económica de los proyectos, pérdidas e inversiones que implicaban una rentabilidad negativa, agotada la explotación y decremento en la producción, EMIRSA cesó de forma definitiva todas sus operaciones de explotación, industrialización y comercialización de minerales en sus operaciones de Kori Kollo y Kori Chaca, ante lo cual desde el 2015 la Empresa concluyó con su etapa productiva de forma definitiva.-Es en ese sentido, que en el marco de la cadena productiva minera y conforme a lo que disponen las normas en la materia, la Empresa debía efectuar las actividades de cierre y remediación ambiental, es así que a partir del 2015 todas las actividades y esfuerzos económicos de la empresa han estado exclusivamente orientados a cumplir con la obligación legal y constitucional (Art. 347 inc. 2 Constitución Política del Estado) de remediación ambiental, dejando de percibir ingresos económicos por el cese de sus operaciones, sin tener ingresos económicos de ninguna naturaleza al dejar de ser una empresa productiva hace más de cinco años, situación que se agravó, volviéndose insostenible por la contingencia sanitaria generada por el COVID-19. Al no tener ingresos y continuar pagando salarios a los trabajadores, ha ocasionado que se ponga en riesgo el cumplimiento de las obligaciones ambientales, es así que el informe realizado por la consultora independiente Berthin Amengual señala claramente lo siguiente: “Los pagos de sueldos y salarios y cargas sociales han ido mermando los recursos provistos para el Plan de Remediación Ambiental, determinando que se vean afectados los ítems presupuestados específicamente para los gastos de remediación. En este sentido se puede inferir que los recursos provistos para la remediación ambiental no serán suficientes, por efecto de las erogaciones realizadas por sueldos y salarios y cargas sociales”. -Por estos motivos, ante la insostenibilidad del Plan de Cierre Ambiental, y la complicada situación económica que está atravesando la Empresa, ante la paralización de las actividades de explotación desde la gestión 2015, la inexistencia de utilidades o beneficios económicos y la correspondiente imposibilidad de cubrir las obligaciones sociales, laborales y de remediación ambiental en ambas operaciones (Kori Kollo y Kori Chaca), el Directorio de la empresa en busca preservar el bien común que es el cumplimiento de las obligaciones ambientales, en noviembre de 2020 tuvo que tomar la determinación de concluir las relaciones laborales con todo el personal administrativo, técnico y operativo que quedó desde el 2015, siendo aceptado por todos los trabajadores, con excepción de 21 trabajadores que rechazaron la recepción de los memorándums de conclusión de la relación laboral.-Pese a estos antecedentes y pese a tener pleno conocimiento de la situación de la empresa, los 21 trabajadores presentaron una solicitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro y dentro un proceso administrativo plagado de irregularidades y vicios procesales que atentaron los derechos al debido proceso y a la defensa de la Empresa, la Jefatura Departamental de Oruro emitió la Conminatoria de Reincorporación Nº 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación Nº 003/2020 de 15 de diciembre de 2020 siendo confirmado por la Resolución Ministerial Nro. Nº 263/21 de 25 de marzo de 2021, forzando de esta manera a la Empresa a reincorporar a estos 21 trabajadores a sus puestos de trabajo en la planta de Kori Chaca, que como se mencionó ha paralizado sus actividades productivas desde el año 2015, pese a las impugnaciones (recurso de revocatorio y jerárquico) de EMIRSA y la interposición de una Acción de Amparo Constitucional en la cual se concedió tutela a favor de la Empresa mediante Resolución 83/2021 de 25 de junio de 2021, determinando dejar sin efecto y declarar la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 263/21 de 25 de marzo de 2021, disponiendo se dicte una nueva resolución jerárquica que atienda todos los aspectos extrañados en la resolución constitucional, ante lo cual se emitió una segunda Resolución Ministerial Nº 641/21 de fecha 02 de julio de 2021, contra la cual la Empresa presentó recurso de queja por incumplimiento a lo dispuesto por la sala constitucional, a lo que la mencionada Sala emite el Auto Constitucional No. 07/2021, mediante el cual anula la Resolución Ministerial No. 641/21 y ordena al Ministerio de Trabajo emitir nueva resolución observando los alcances dispuestos en la Resolución Constitucional No. 083/2021. Ante esta situación, el Ministerio emite la tercera Resolución Ministerial Nº 067/2022 de 17 de enero de 2022, siendo impugnada en la vía judicial por EMIRSA mediante demanda de impugnación a conminatoria de reincorporación dispuesta por la Resolución Ministerial Nº 067/2022 de 17 de enero de 2022, misma que está siendo tramitada ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz. -Por otra parte, los 21 trabajadores interpusieron una Acción de Amparo Constitucional solicitando el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Nº 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación Nº 003/2020 de 15 de diciembre de 2020, habiéndose concedido la tutela a favor de los trabajadores, indicando que la tutela tiene carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante, es así que pese a todas las irregularidades del proceso y al expreso desacuerdo con la reincorporación laboral de estos 21 trabajadores por parte de la Empresa, el 15 de enero de 2021, EMIRSA procedió a la reincorporación en cumplimiento de las resoluciones emitidas en la vía administrativa y constitucional emergente del amparo interpuesto por los ex trabajadores (con las cuales Empresa no se encontraba de acuerdo, siendo expresamente rechazada por la Empresa y contra la cual se interpuso demanda de impugnación contra conminatoria de reincorporación en la vía judicial, la cual se encuentra en trámite en la ciudad de La Paz), conforme se puede evidenciar del Acta de Notoriedad emitida por la Dra. Tatiana Olimpia Condori Sánchez, Notaría de Fe Pública N°17 del Distrito Judicial de Oruro de 15 de enero de 2021 que da plena fe y constancia de que los 21 trabajadores fueron formalmente reincorporados, ante lo cual EMIRSA no cuenta con ningún personal, más que los 21 trabajadores que fueron ilegalmente reincorporados. Esto implica que, desde el 15 de enero de 2021, todos estos trabajadores han sido reincorporados a sus puestos de trabajo y tienen una relación laboral plenamente vigente con EMIRSA y al momento no se les ha desconocido ninguno de sus derechos laborales o beneficios sociales que les corresponden por ley.-Posteriormente días después los comunarios de la localidad de Iroco, donde se encuentra la operación de Kori Chaca, por problemas internos con los trabajadores y quienes se encuentran en desacuerdo y rechazan el ingreso a los 21 trabajadores por temas externos a la Empresa, bloquearon el paso camino a las instalaciones de Kori Chaca, es así que desde que fueron reincorporados en enero de 2021 los trabajadores dejaron de asistir a la fuente laboral por actos ajenos a la voluntad de la Empresa, sin embargo, los mismos han estado percibiendo un salario sin realizar un trabajo efectivo y sin ni siquiera asistir al lugar de trabajo. Ante lo cual la Empresa ha tenido que pagar mensualmente un monto aproximado de Bs. 300.000.-, en salarios y cargas sociales a favor de los 21 trabajadores que no realizaron ninguna actividad o trabajo a favor de la Empresa, y que no tienen ninguna función que cumplir en las tareas que faltan por realizar en el cierre ambiental, sin agregar un verdadero valor a las actividades relacionadas al cierre y remediación ambiental de EMIRSA, y que de ninguna forma justifican la remuneración que a la fecha perciben y que ha generado un desbalance general en la situación económica de la Empresa, la cual ha realizado un importante esfuerzo económico para cubrir las obligaciones socio laborales de este grupo reducido de trabajadores, reduciendo los recursos provistos para ejecutar la remediación ambiental, situación que se ha vuelto insostenible. -Consiguientemente, debido a la persistente merma de los recursos de la Empresa de Bs. 300.000.- mensuales por el pago de sueldos de los 21 trabajadores y que a la fecha han representado el pago de casi 3 millones de bolivianos, por sueldos a trabajadores que desde su reincorporación no han realizado ninguna función, generando una falta de liquidez suficiente, EMIRSA ha tenido que racionar el pago de los sueldos, pagando porcentualmente los mismos en la medida de lo posible para la Empresa, situación que fue comunicada oportunamente a los trabajadores en el mes de agosto de 2021. Pese a esta comunicación, recién en el mes de Enero de 2022, los 21 trabajadores presentaron una denuncia por supuesto despido indirecto por rebaja de salarios ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, sin embargo, pese a la situación real de la Empresa, los antecedentes descritos líneas arriba y los descargos presentados por EMIRSA en la audiencia de reincorporación, mediante los cuales se ha demostrado que lo existe es un pago parcial debido a la actual situación económica de la Empresa y no así una rebaja salarial como erróneamente ha determinado la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, tergiversando el procedimiento administrativo, sin fundamento, ni justificación alguna y de manera ilegal a emitido la Conminatoria de Reincorporación Nº 07/2022 de 8 de febrero de 2022 conminando a la Empresa a la reincorporación inmediata de los 21 trabajadores por despido indirecto por rebaja de sueldos, más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja al mismo puesto que ocupaba.-Esta determinación nos ha sido “notificada o transmitida” el día 17 de febrero de 2022 y consideramos que la misma es atentatoria y lesiva a los derechos y garantías constitucionales que como persona colectiva de derecho privado tiene la Empresa y en defensa de estos, se interpone la presente demanda de impugnación de conminatoria de reincorporación Nº07/22, de acuerdo con los siguientes fundamentos legales: I.-FUNDAMENTOS DE DERECHO. En mérito a los antecedentes expuestos, al amparo de lo establecido por el parágrafo IV del Art. 10 del Decreto Supremo No. 28699 (incorporado a través de Decreto Supremo No. 0495) “…IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial…”, concordante con el parágrafo IX del artículo 2 de la Resolución Ministerial No- 868/10 de 26 de octubre de 2010 que señala: “IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial…”, ante lo cual, considerando que la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº 07/2022 DE 8 DE FEBRERO DE 2022 emitida por la Jefatura de Trabajo de Oruro del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinaron de manera infundada e incorrecta LA REINCORPORACIÓN, de 21 trabajadores que actualmente tienen una relación laboral con la Empresa: i) Apolinar Villegas Cabrera, ii) Cristóbal Julio Rocha Ancasi, iii) Walter Pita Ojeda, iv) Fernando Moya Calizaya, v) Hilver Saul Quispe Ojeda, vi) Ever Fernando Valente Fulguera, vii) Arturo Días Monteros, viii) Javier Efrain Miranda Colque, ix) Edwin Jose Chambi Marca, x) Máximo Rocha Ancasi, xi) Freddy Fidel Choqueticilia Aguilar, xii) Cristóbal Ojeda Chambi xiii) Edson Eddy Condarco Ojeda, xiv) Ariel Jose Gomez Magne, xv) Juan Guido Flores Huacota, xvi) Raul Carmelo Ayma Flores, xvii) Freddy Ordoñez Llave, xviii) Javier Ernesto Ortiz Reynaga, xix) Julia Roque Mollo, xx) Ninoska Isabel Zabala Usnayo, y xxi) Ovidio Absalón Quispe Romero, a su fuente Laboral, EMIRSA IMPUGNA JUDICIALMENTE bajo los siguientes fundamentos legales:1) LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº 07/22 NO CONSIDERÓ LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS RESPECTO A QUE LOS 21 TRABAJADORES QUE A LA FECHA MANTIENEN UNA RELACIÓN LABORAL VIGENTE CON LA EMPRESA. -Al respecto, cabe aclarar expresamente que luego de haber procedido con la reincorporación laboral de los 21 trabajadores el 15 de enero de 2021, EMIRSA ha respetado todos los derechos sociales y laborales de estos trabajadores, a pesar de que los mismos no asisten a sus fuentes laborales ni prestan ningún trabajo efectivo en la Empresa, cumpliendo en la medida de sus posibilidades con el pago de los salarios y cargas sociales mes a mes. En ese sentido, la Conminatoria de reincorporación Nº 07/22 no consideró los antecedentes expuestos en sentido de que los 21 trabajadores actualmente tienen una relación laboral vigente con EMIRSA (mientras se resuelva el proceso de impugnación contra el fallo que determinó su reincorporación ilegal e injustificada). Esto implica que al momento de emitirse la Conminatoria Nº 07/22, los 21 trabajadores de EMIRSA gozaban de todos los derechos y beneficios sociales que les corresponden por ley de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la Empresa, NO HABIENDO SUFRIDO NINGUNA REBAJA SALARIAL, pese a que los 21 trabajadores NO REALIZAN NINGUNA ACTIVIDAD LABORAL EN BENEFICIO DE LA EMPRESA y QUE NO ACUDIERON A SUS PUESTOS DE TRABAJO DESDE ENERO DE 2021 HASTA LA FECHA, debido a un bloqueo realizado por los Comunarios de Iroco, en el acceso a las instalaciones de Kori Chaca, el cual es absolutamente ajeno a la Empresa y conforme se pudo verificar y determinó por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Oruro dentro la Acción de Amparo interpuesto por los 21 trabajadores, en los recursos de quejas de incumplimiento, las que fueron rechazadas de forma expresa, determinando por el contrario que EMIRSA ha cumplido a cabalidad con el alcance de la conminatorias de reincorporación y pago de salarios devengados dispuestas por la Conminatoria de Reincorporación Nº 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación Nº 003/2020 de 15 de diciembre de 2020, quienes además tienen una relación laboral plenamente vigente conforme lo señalado en el Acta de Audiencia de Cumplimiento de Resolución Constitucional de 4 de febrero de 2021, adjunta al presente. Por otra parte, se debe considerar que los 21 trabajadores, antes y después de interponer la denuncia de reincorporación, han solicitado el pago de quinquenios a la Empresa, indicando textualmente en su nota de solicitud “…Puesto que mi persona viene prestando servicios en la empresa en la sección …”, reconociendo de esta manera la vigencia de la relación laboral y que en los hechos ninguno de los 21 trabajadores materialmente concluyó la relación laboral por el supuesto despido indirecto por rebaja salarial, (verificando que en los hechos la inexistencia del supuesto despido indirecto, como erróneamente se determinó en la Conminatoria de Reincorporación Nº 07/2022), solicitud de pago de quinquenios que fue cumplida por EMIRSA realizando todos los esfuerzos necesarios, el cual fue pagado en base al sueldo sin ningún tipo de rebaja o descuento. En ese sentido, los 21 trabajadores y EMIRSA tienen a la fecha una relación laboral vigente, toda vez que la Empresa mantiene a estos 21 trabajadores en su nómina de personal dependiente, cumpliendo con regularidad con todas sus obligaciones sociales y laborales, conforme se evidencia de las planillas de sueldos y salarios, planillas de pago de aportes a la Caja de Salud y Formularios de Pago de Contribuciones a la AFP y otros respaldos documentales idóneos que demuestran que la Empresa, en ningún momento ha concluido la relación laboral, tampoco se ha desconocido o negado alguna de sus obligaciones patronales, como tampoco ha afectado o disminuido las condiciones laborales de alguno de los 21 trabajadores, documentos que han sido soslayados por la Autoridad Administrativa, verificándose de esta manera la existencia de una relación laboral plenamente válida y vigente con la empresa a momento de emitirse la Conminatoria No. 07/22. I) LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº 07/22 NO CONSIDERÓ LA INSOSTENIBILIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA Y CESE DE OPERACIONES RESPECTO AL PAGO DE SALARIOS. Señor Juez, considerando lo señalado en antecedentes desde la gestión 2015, debido al cese de operaciones, EMIRSA no recibe, genera y no tiene los ingresos económicos para sustentar los gastos de la Empresa, generando sólo pasivos, empero la Empresa mantiene a los 21 trabajadores en su nómina de personal dependiente (emergente de la ilegal reincorporación de Diciembre de 2020), cumpliendo con regularidad con todas sus obligaciones sociales y laborales en la medida de sus posibilidades, aspectos que no fueron observados ni valorados por las Autoridades de la Jefatura Departamental de Trabajo al momento de emitir la Conminatoria de Reincorporación Nº 07/2022, situación que ha ocasionado que desde el mes de mayo de 2021, EMIRSA no haya podido cancelar el salario íntegro de los trabajadores, cancelando parcialmente los mismos, en la medida de sus posibilidades, dejando establecido y reconocimiento de manera clara y expresa en las boletas de pago que lo cancelado corresponde al 20% del total ganado, quedando pendiente el pago del 80% del salario, es decir, EMIRSA en ningún momento realizó una rebaja de salario, más al contrario asume una deuda para con sus trabajadores para evitar realizar la rebaja de sueldos y mantener el monto de los actuales e injustificados sueldos percibidos por los 21 trabajadores, los cuales serán cancelados por la Empresa cuanto tenga los recursos necesarios y suficientes, adicionalmente se debe señalar que EMIRSA, haciendo un gran esfuerzo cumple a cabalidad con el pago de aportes tanto a la seguridad de corto y largo plazo sobre el 100% del salario reconocido a los trabajadores, por lo cual reiteramos que no existe rebaja salarial alguna, contrario a lo que se ha señalado en la Conminatoria de reincorporación Nº 07/22, ahora impugnada, verificando claramente que la Empresa no ha afectado los derechos laborales consolidados de los trabajadores, sino que por motivos de fuerza mayor ha tenido que cancelar momentáneamente los salarios de manera parcial, aspecto que no fue observado ni valorado por la Autoridad de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, al momento de emitir la Conminatoria De Reincorporación, por esta razón, es necesario ahondar en los motivos y causas de fuerza mayor que provocaron que EMIRSA realice el pago pago parcial y retrasado de los sueldos de los 21 trabajadores: Conforme lo expuesto en los antecedentes, en el año 2014 la situación económica de la Empresa era ya bastante delicada, toda vez que EMIRSA al ser una empresa dedicada a la minería ha explotado recursos que no son renovables, habiéndose agotado las reservas y recursos mineralógicos, pese a todos los esfuerzos realizados por la Empresa para la continuidad de las operaciones, mediante desarrollo de proyectos de exploración e infraestructura, realizando inversiones importantes, sin embargo, aun realizando todos los esfuerzos necesario la Empresa continuaba registrando pérdidas, los cuales eran de conocimiento de todos los trabajadores, conforme lo reflejado en los siguientes informes: INFORME TECNICO NO. 1145 -VDP 377/2013 de 7 de enero de 2014, del Ministerio de Minería y Metalurgia, con referencia “Agotamiento de reservas y recursos mineralógico en las minas Kori Kollo y Kori Chaca” en el cual se plasma los resultados de la inspección in “situ”, verificando el agotamiento de reservas y la inviabilidad de proyectos mineros, en el cual se llega a las siguientes conclusiones:“EMIRSA ha realizado los esfuerzos necesarios para garantizar la continuidad de las operaciones mineras en los distritos de Kori Kollo y Kori Chaca, mediante el desarrollo de proyectos de exploración e infraestructura, para lo cual se han efectuado inversiones importantes. En los años 2009 y 2010 se han realizado explotaciones en más de 700,000 toneladas/mes y a partir de la misma el volumen explotado ha ido en decremento hasta 150,000 toneladas/mes a Octubre del 2013.(…) las reservas generadas mediante campañas de explotación de las gestiones anteriores se han agotado por la explotación de las mismas debido a las bajas cotizaciones actuales del oro en el mercado nacional e internacional, los proyectos generados a partir de los recursos existentes no tienen viabilidad técnica económica y socialmente sólo si las cotizaciones se incrementan considerablemente hasta triplicar el costo actual en un corto periodo, se tiene la posibilidad de encarar los diferentes proyectos.(…)Las reservas económicamente viables, conformadas por el desmontes y plataformas de caminos, en los dos distritos, se explotarán del mes de enero de 2014 y el proceso de lixiviación en plataformas continuará durante el primer semestre de 2014.(…)El precio de venta de oro en el mercado internacional cayó un 28% respecto a la gestión 2012, lo que sumado al incremento de los costos ha ocasionado la inviabilidad de algunos de los proyectos de EMIRSA. No existen reservas para continuar las operaciones mineras de la empresa con las condiciones técnicas actuales de explotación (cielo abierto, explotación masiva, lixiviación) que requieren un alto costo de inversión, que, por las bajas leyes presentadas en los yacimientos, es el tipo de operación recomendada.” (negrillas añadidas)“Se recomienda a la empresa EMIRSA que antes de realizar el cierre definitivo de las operaciones mineras debe iniciar y completar las actividades de cierre ambiental, según estipula la norma, en los dos distritos mineros: Kori Kollo y Kori Chaca.”-INFORME ECONOMICO SOBRE LA EMPRESA MINERA INTI RAYMI DPMF-006/2014 – de 3 de enero de 2014 emitido por Ministerio de Minería y Metalurgia para el cual se contó con la presencia de representantes de la Federación de Mineros, representantes del Sindicato de trabajadores, y la parte ejecutiva de la empresa, cuyo objetivo era evaluar la situación de la Empresa, en cuyo contenido se puede apreciar lo siguiente: En cuanto a la producción, gráficamente se establece un declive desde el año 2006 al 2013 en relación a las onzas producidas por gestión, así mismo la cotización histórica comenzó a reducir casi en un 50% al 2013. En cuanto a la estructura de costos: El gasto más relevante es el gasto labor (sueldos y salarios) .El costo unitario se elevó lo cual es señal de que está bajando la productividad de la empresa. La reducción del precio del oro a partir del 2011 fue también una causa en las pérdidas que registró la empresa Inti Raymi. Entre sus conclusiones señala:“(…) La empresa cada gestión fue menos productiva (…)-(…) La estructura de costos vigente indica que existen pérdidas por el tema de cotización internacional del oro y el incremento en los costos de producción (…) disminuyendo las utilidades generadas por la empresa en gestiones anteriores.Para los 7 proyectos que realizó estudios de factibilidad la empresa minera Inti Raymi se observan un VAN negativo, que implica la inversión que se realizaría está por debajo de la rentabilidad que se requiere y es aconsejable rechazar los mismos.” Y por último en la recomendación establecen: “Dadas las condiciones actuales por los que atraviesa la empresa minera Inti Raymi y la coyuntura internacional adversa con el precio del oro, se debería comenzar a desarrollar un plan de reducción de costos y control del mismo como se puede observar los costos han tenido un crecimiento sostenido, una clara evidencia son los costos unitarios crecientes que se encuentran por encima del precio internacional del oro.”(Negrillas añadidas) Extractos bancarios del Banco Mercantil Santa Cruz y el Banco de Crédito que muestran la falta de movimiento, el saldo insuficiente para los sueldos mensuales, así como acuciante iliquidez de la empresa. Estados Financieros de la gestión 2020 – 2021 por los cuales se verifica las remuneraciones y cargas sociales por pagar, por lo cuales se establece claramente dentro de sus pasivos, que EMIRSA tiene sueldos por pagar en razón a que solamente se ha pagado el 20% de los salarios de los 21 trabajadores.Por estos motivos, ante la insostenibilidad del Plan de Cierre Ambiental, la complicada situación económica y la paralización de las actividades de explotación, teniendo como resultado la inexistencia de utilidades o beneficios económicos para cubrir costos sociales y laborales, la Empresa, se vio obligada a retrasar y pagar un porcentaje del salario, emergente de la ilegal Conminatoria de Reincorporación Nº 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación Nº 003/2020 de 15 de diciembre de 2020, por la que se nos forzaba a reincorporar a 21 trabajadores a sus puestos de trabajo en la planta de Kori Chaca.-Por lo que, pese a todas las irregularidades, EMIRSA, procedió a la reincorporación de los 21 trabajadores, conforme se puede evidenciar del Acta de Notoriedad emitida por la Dra. Tatiana Olimpia Condori Sánchez, Notaría de Fe Pública N°17 del Distrito Judicial de Oruro de 15 de enero de 2021 que da plena fe y constancia de que los 21 trabajadores fueron reincorporados y con los cuales actualmente se mantiene con una relación laboral vigente.-Sin embargo, pese a que los 21 trabajadores NO REALIZAN NINGUNA ACTIVIDAD LABORAL EN BENEFICIO DE LA EMPRESA NI DE LA REMEDIACIÓN AMBIENTAL, DESDE LA GESTIÓN 2015, Y AL HECHO DE QUE NO HAN ASISTIDO A SU FUENTE DE TRABAJO DESPUES DE QUE FUERON REINCOPORADOS DESDE ENERO DE 2021, NI SIQUIERA CUMPLIENDO UNA SEMANA DE TRABAJO EFECTIVO O PRESENCIA EN EL LUGAR, y debido al retraso y pago parcial de los salarios, que se encuentra justificado por la actual situación de la Empresa, los 21 trabajadores solicitaron nuevamente la reincorporación por un supuesto despido indirecto, reincorporados mediante la Conminatoria Nº 07/22 de 08 de febrero de 2022 ahora impugnada,-En ese sentido, actualmente EMIRSA, ya no cuenta con los recursos económicos para realizar el pago íntegro de los salarios de los 21 trabajadores, al no contar con ningún ingreso y tener que cubrir los gastos de remediación ambiental clamada por los comunarios del lugar, teniendo que limitarse a pagar el 20% del líquido pagable mensual de los 21 trabajadores, habiendo dejando establecido que el 80% será cancelado posteriormente una vez que la Empresa cuente con el flujo de caja, a pesar de que el injustificado pago de sueldos y salarios con cargas sociales, ha ido mermando los recursos provistos para el plan de remediación ambiental y poniendo en riesgo el desarrollo del mismo, lo cual no fue considerado por las autoridades administrativas a momento de disponer la reincorporación en las dos oportunidades antes señaladas. Por lo que, ante la paralización de las actividades de explotación, la inexistencia de utilidades o beneficios económicos ha generado que EMIRSA se vea imposibilitada de realizar el pago íntegro de sueldos de los 21 trabajadores de manera temporal, habiéndose procedido al pago del mismo de forma parcial, dejando constancia del saldo pendiente que será cancelado cuando la empresa tenga recursos necesarios para cubrir los mismos. I) LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº07/22 NO CONSIDERÓ LA INEXISTENCIA DE REBAJA SALARIAL, Y QUE EMIRSA CUMPLIÓ CON REGULARIDAD TODAS SUS OBLIGACIONES SOCIALES Y LABORALES EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES.-Durante la vigencia de la relación laboral, EMIRSA en ningún momento: i) Ha desarrollado acción o manifestación que implique la rebaja de los salarios, ii) Ha emitido ningún pronunciamiento, comunicado verbal o escrito, expreso, tácito o instrucción oficial a los 21 trabajadores respecto a la rebaja de sueldo o salario u otros que pueda llegar a entenderse o interpretarse como una vulneración, afectación o disminución de los derechos sociales y laborales de los trabajadores, por el cual se llegue a inferir o interpretar que han sido desvinculados o apartados de la fuente laboral, pese a que todos estos trabajadores no realizan ninguna actividad en favor de la empresa y aun así reciben un sueldo. La Conminatoria de Reincorporación Nº 07/22 erróneamente ha deducido de manera equivocada la supuesta rebaja de salarios, cuando en los hechos no ocurrió aquello conforme se expuso en el punto precedente, ya que, la Empresa en ningún momento afectó o disminuyó el nivel salarial de los 21 trabajadores ni sus derechos consolidados, conforme se verifica de las planillas salariales declaradas a la AFP, Caja de Salud y Ministerio de Trabajo, en las cuales se consigna claramente el salario completo, correspondiendo dejar expresamente establecido que EMIRSA no maneja doble contabilidad, tal como la Jefatura de Trabajo de Oruro afirma de manera irresponsable y sin ningún tipo de respaldo, más al contrario mediante las planillas y papeletas de pago se puede establecer que:-EMIRSA pese a las circunstancias por las cuales atraviesa realiza un enorme esfuerzo por cumplir con el pago de salarios, haciendo constar que se les estaría cancelado un 20% del salario total, y que queda pendiente el pago del 80%, una vez que se cuente con los recursos necesarios, es decir, EMIRSA en ningún momento ha desconocido que se les adeuda dicha suma a los trabajadores, y que, por fuerza mayor y falta de liquidez de la Empresa, el restante será cancelado de manera posterior.-Se cumple con las obligaciones con la seguridad social de corto y largo plazo en base al total ganado de los trabajadores, verificando que no existe ninguna rebaja salarial en los hechos. En ese sentido, al momento de emitirse la Conminatoria Nº 07/22 ahora impugnada, EMIRSA cumplía con sus obligaciones socio laborales como se expone a continuación: a) EMIRSA cumple con el Pago de salarios Al respecto, EMIRSA ha dado estricto y puntual cumplimiento del pago de los salarios de los trabajadores, conforme se verifica de: i) las boletas de pago de los meses de Enero a Octubre de 2021 en las cuales claramente se ha establece el monto pagado y el monto pendiente de pago; y ii) las planillas de sueldos y salarios de Enero a Diciembre de 2021, que fueron declaradas ante la Oficina Virtual de Trámites del Ministerio de Trabajo, Caja de Salud y AFP`s, en las cuales se consigna el monto total de los salarios que correspondería a los 21 trabajadores (mientras la primera conminatoria de reincorporación no sea dejada sin efecto). En estos documentos se puede evidenciar que ninguno de los 21 trabajadores denunciantes ha sufrido algún tipo de desconocimiento, afectación o disminución al haber básico u otros accesorios al salario que corresponden por ley y de acuerdo con su antigüedad laboral, contrario a lo que señala la Conminatoria de reincorporación Nº 07/22. En consideración con los antecedentes descritos precedentemente, es necesario REITERAR QUE EMIRSA ES UNA EMPRESA QUE HA DEJADO DE SER PRODUCTIVA Y QUE POR EL MOMENTO NO TIENE NI GENERA INGRESOS ECONÓMICOS PARA CUBRIR OBLIGACIONES SOCIOLABORALES, pese a que las instructivas y conminatorias de reincorporación emitidas por la Jefatura de Trabajo de Oruro son absolutamente irracionales, irregulares e inejecutables, debido a que no han considerado la situación económica de la empresa y a la fecha de forma totalmente ilógica e incomprensible, nos obligan a mantener relaciones laborales que no reportan ningún beneficio a la empresa y que además se encuentran completamente desnaturalizadas. En ese sentido, debido a la evidente imposibilidad de generar recursos económicos para pagar los salarios de los 21 trabajadores en su integridad, la Empresa se vio obligada a realizar pagos parciales de los salarios de los trabajadores a partir del mes de mayo de 2021, situación que fue explicada y comunicada formalmente a los 21 trabajadores de la empresa mediante Nota de 31 de agosto de 2021, firmada en recepción por el Sr. Apolinar Villegas, Secretario Ejecutivo del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Inti Raymi, se informó y explicó que ante la falta de liquidez y la falta de recursos económicos se procedería al pago porcentual de sus salarios, ESTA DETERMINACIÓN NO IMPLICABA UNA REDUCCIÓN SALARIAL O MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES sino que se trata de una medida circunstancial y de extrema necesidad que se ha asumido con la finalidad de garantizar el cumplimiento de nuestras obligaciones ambientales en el marco de la Ley de Medio Ambiente y Minería y la Constitución Política del Estado. Esto deja claramente establecido que los trabajadores NO HAN SUFRIDO DE FORMA ALGUNA UNA AFECTACIÓN O REBAJA SALARIAL OTROSÍ 1.- Adjuntamos la documentación que acredita mi legal representación. a) Original Testimonio de Poder 1322/2021, de fecha 10 de septiembre de 2021 .b) Certificado de registro de Poder en Fundempresa. C) Copias de cédula de identidad de los apoderados. d) Copia legalizada de Escritura de Constitución de EMIRSA. e) Original de Certificado de Fundempresa. OTROSÍ 2.- Ofrecemos como prueba de la presente impugnación los siguientes documentos:-Antecedentes de proceso administrativo de reincorporación incluyendo principalmente:-Conminatoria de reincorporación Nº 07/2022 de fecha 08 de febrero de 2022.-Memorial de descargos presentado por EMIRSA de fecha 21 de enero de 2022. -Citación Única a audiencia de reincorporación de fecha 14 de enero de 2022. -Situación Económica de la Empresa:-Extractos bancarios de la Empresa. -Estados Financieros auditados correspondientes a la gestión con cierre al 30 de septiembre de 2021 referente a las remuneraciones y cargas sociales por pagar. -Certificación de Suficiencia de la Provisión para Remediación Ambiental – BDO - AUDITORES Y CONSULTORES SRL de fecha 10 de junio de 2021.-Certificado Senarecom SNRCM-DGE 017/2020. -INFORME ECONOMICO SOBRE LA EMPRESA MINERA INTI RAYMI DPMF-006/2014 – de 3 de enero de 2014. -INFORME TECNICO NO. 1145 -VDP 377/2013 de 7 de enero de 2014.-Documentación que acredita la inexistencia de rebaja salarial en ausencia de despido indirecto:-Boletas de pago de los 21 trabajadores del periodo de 2020 y 2021 y comprobantes de pago. -Resolución de amparo trabajadores que indica que EMIRSA está cumpliendo con la conminatoria, pese a que existe el bloqueo: i) Acta de Audiencia de verificación de cumplimiento de resolución del 04/02/2021; y ii) Auto Constitucional de 22 de noviembre de 2021 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por la cual se rechaza la denuncia de incumplimiento presentada por los ex trabajadores. -Planillas salariales de Enero de 2021 a Enero de 2022 declaradas a la AFP. -Planillas salariales de Enero de 2021 a Enero de 2022 declaradas a la Caja de Salud. -Planillas salariales de Enero de 2021 a Enero de 2022 declaradas al Ministerio de Trabajo. -Planilla Aguinaldo de la gestión 2021 declarada al Ministerio de Trabajo. -Nota a los trabajadores comunicando el pago parcial de salarios de 31 de agosto de 2021. OTROSÍ 3.- El demandado es la Jefatura Departamental de Trabajo del Oruro, en la persona de su representante legal Danitza S. Villarroel Gonzales, hábil por derecho, con domicilio especial ubicado en la Calle Arce N°152 Entre Velasco Galvarro y 6 de Agosto de la ciudad de Oruro. OTROSÍ 4.- Se señala como terceros interesados a los 21 trabajadores especificando su identificación legal y domicilio real: 1.-EDSON EDDY CONDARCO OJEDA con cédula de identidad 3504268, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Pje. 3 de Mayo Nro. 50 entre Gral. Acha y 1ro. De mayo de la ciudad de Oruro. 2.-ARIEL JOSÉ GÓMEZ MAGNE con cédula de identidad 3536896, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Av. Héroes del Chaco Nro. 57 entre calle 1 de la ciudad de Oruro. 3.-JUAN GUIDO FLORES HUACOTA con cédula de identidad 4053298, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Urb. Huajara II, Mzna. 58, lote 15 de la ciudad de Oruro. 4.-RAÚL CARMELO AYMA FLORES con cédula de identidad 3507298, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en calle Backovic Nro. 7 entre Prolg. Oblitas de la ciudad de Oruro. 5.-FREDDY ORDOÑEZ LLAVE con cédula de identidad 3069332, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en zona Vinto 10 de febrero Nº 35 entre Kassu de la ciudad de Oruro. 6.-JAVIER ERNESTO ORTIZ REYNAGA con cédula de identidad 3555242, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Calle 3 Nº 16 entre Tomas Barrón y Héroes del Chaco. 7.-JULIA ROQUE MOLLO con cédula de identidad 3557824, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Villa Taruma Nº13 zona sud de la ciudad de Oruro. 8.-NINOSKA ZABALA USNAYO con cédula de identidad 3115889, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Av. Alonso de Ibañez Nº 610 entre B. Ávila zona el sapo de la ciudad de Oruro. 9.- OVIDIO ABSALÓN QUISPE ROMERO con cédula de identidad 3530368, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Urb. La Colonia, Mzno 16, lote 7 zona norte de la ciudad de Oruro. 10.- EDWIN JOSÉ CHAMBI MARCA con cédula de identidad 4066151, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en calle Calama Nº 10 entre J.J Pérez y padilla de la ciudad de Oruro. 11.- MÁXIMO ROCHA ANCASI con cédula de identidad 3508458, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Soria Galvarro Nº 4725 Lira y Oblitas de la ciudad de Oruro. 12.- CRISTÓBAL OJEDA CHAMBI con cédula de identidad 4075499 OR. mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Calle H. del Paraguay Nº 17 entre San Silvestre de la ciudad de Oruro. 13.- FREDDY FIDEL CHOQUETICLLA AGUILAR con cédula de identidad 5763257, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Calle San Rafael Nº19 y Final Abaroa zona sud de la ciudad de Oruro. 14.- APOLINAR VILLEGAS CABRERA con cédula de identidad 3518053, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Av. Héroes del Chaco Nº 100 entre Moisés Salazar y Camacho de la ciudad de Oruro. 15.- CRISTÓBAL JULIO ROCHA ANCASI con cédula de identidad 3508457 OR mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Calle Calatayud Nº 1050 entre Genoveva Ríos de la ciudad de Oruro. 16.-WALTER PITA OJEDA con cédula de identidad 3114827, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Calle Venezuela Nº 545 entre Haití y Uruguay de la ciudad de Oruro. 17.- FERNANDO MOYA CALIZAYA con cédula de identidad 5771923, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Av. Germania Nº 100 entre Kennedy de la ciudad de Oruro. 18.-HILVER SAÚL QUISPE OJEDA con cédula de identidad 4036507, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Calle Colombia s/n entre Perú y Ecuador de la ciudad de Oruro. 19.- EVER FERNANDO VALENTE FULGUERA con cédula de identidad 4055376, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Villa Chuquiña s/n Municipio de Toledo de la Provincia Saucari de la ciudad de Oruro. 20.- ARTURO DÍAZ MONTECINOS con cédula de identidad 5724599 mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Urb. Las lomas Nº 270 entre Fray Luis de León, zona sud de la ciudad de Oruro. de la ciudad de Oruro. 21.- JAVIER EFRAÍN MIRANDA COLQUE con cédula de identidad 5772192, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en Iroco s/n provincia cercado de la ciudad de Oruro. OTROSÍ 5.- Manifestamos que se presentará el total de la prueba en el periodo de prueba correspondiente. OTROSÍ 6.- Los abogados que suscriben la presente demanda se sujetan a la iguala profesional suscrita con EMIRSA, asimismo, se adjunta fotocopia simple de la credencial de abogado de estos. OTROSÍ 7.- Señalamos domicilio procesal en la Avenida del Maestro Nº 109 entre calle Sotomayor y Santa Cruz de la ciudad de Oruro, debiendo considerarse que el domicilio señalado se encuentra dentro del límite establecido por el Articulo 72 parágrafo VI del Código Procesal Civil que expresa lo siguiente: “El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de veinte cuadras con respeto al asiento del juzgado de Departamento, y en el resto de diez”. Fdo. Abg. Fdo. Apoderada. AUTO QUE CURSA A FS. 754 DE OBRADOS, Oruro 15 de marzo de 2022. VISTOS.- Escrito que antecede, y, constituyendo la demanda un actuado esencial sobre el que se sustanciara el proceso, habiéndose advertido que le escrito no reúne los requisitos exigidos para su presentación debido a que por lo extenso del memorial su contexto resulta confuso y reiterativo, además que se pierde en el relato de hechos que no son relevantes, se dispone que con carácter previo a su admisión la parte actora cumpla de forma sus cinta y concreta lo señalado por el art.117 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el planteamiento debe contener de forma clara lo que se demanda, con especificación de los conceptos y derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones, sea en el plazo de 3 días de su notificación bajo alternativa de tenerse la demanda como no presentada conforme señala el art.13-I de la ley 439 aplicable en función al art. 252 de la norma adjetiva laboral. Con su resultado se solicitara si corresponde, aclaraciones puntuales. A los Otrosíes: A lo decretado A los Otrosí 7mo. No ha lugar debiendo cumplir lo señalado por el art.74 del Código Procesal del Trabajo entre tanto se tiene por señalado el domicilio en estrados. Paralelamente observe lo dispuesto por el Protocolo de bioseguridad del TDJ y señale su número de whatsapp. Reg. Fdo. Juez, Fdo. Secretaria. SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. 756-763 DE OBRADOS, Oruro 21 de marzo de 2022. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO PRIMERO DE LA CIUDAD DE ORURO. ACLARA Y SUBSANA DEMANDA I.- CONOCIMIENTO. II.- CUMPLE LO OBSERVADO. III. PETITORIO. OTROSÍ.- SU CONTENIDO. NUREJ: 40123061 EMPRESA MINERA INTI RAYMI S.A., sociedad constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia (Bolivia), registrada en FUNDEMPRESA, con Número de Matrícula 12932; con Número de Identificación Tributaria NIT 1020499025, representada por RODRIGO IGNACIO MONTELLANO ANGULO Y/O MELIZA XUXCHA MINERVA ALIAGA MIRANDA Y/O LUZ MARINA IRIARTE ABUAWAD Y/O RAÚL ERNESTO GARCÍA HERRERA Y/O BLANCA FABIOLA LEON GOMEZ Y/O AZUL PATRICIA QUIROGA QUINTEROS Y/O LUIS ENRIQUE PEREZ REQUE Y/O FERNANDO BRUNO ESCOBAR PACHECO, en su calidad de apoderados en virtud del poder conferido mediante Testimonio Poder No. 1322/2021 de fecha 10 de septiembre de 2021, protocolizado ante Notaria de Fe Pública No. 93 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo del Dr. Marcelo Javier Torres Mallea, ante su Autoridad, con respeto, nos apersonamos, exponemos y solicitamos: I.- CONOCIMIENTO.- Habiendo sido notificado en fecha 16 de marzo de 2021 con el Auto de 15 de marzo de 2022 el cual dispone “…con carácter previo a su admisión la parte actora cumpla de forma sucinta y concreta lo señalado por el art 117 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el planteamiento debe contener de forma clara lo que se demanda, con especificación de los conceptos y derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones,…”, por lo que en el plazo previsto, tenemos bien a cumplir lo señalado por su Autoridad como se expone a continuación: I.- CUMPLE LO OBSERVADO.- En cumplimiento al Auto de 15 de marzo de 2022, por el cual se observa la demanda, disponiendo que se exponga en forma clara, precisa, sucinta y concreta i) lo que se demanda, especificando los conceptos y derechos pretendidos, ii) los hechos u omisiones conforme lo dispuesto por el Art. 117 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, mediante la presente tenemos bien manifestar lo siguientes aspectos: A.- EXPOSICIÓN CLARA, CONCRETA Y SUSCINTA DE LOS HECHOS U OMISIONES EN LOS CUALES SE SUSTENTA LA DEMANDA.- EMIRSA es una sociedad comercial cuyas actividades económicas se encontraban avocadas al desarrollo de las actividades de la cadena productiva minera, las cuales se desarrollaban dentro las operaciones de Kori Kollo y Kori Chaca, localizadas en el Departamento de Oruro. Debido a que la minería explota recursos que no son renovables, desde año 2015, ante el agotamiento de reservas y recursos mineralógicos, inviabilidad económica de los proyectos, EMIRSA cesó de forma definitiva todas sus operaciones de explotación, industrialización y comercialización de minerales en sus operaciones de Kori Kollo y Kori Chaca, por lo que la Empresa inició las actividades de cierre y remediación ambiental realizando todos los esfuerzos económicos. -Por estos motivos, debido a la inexistencia de utilidades o beneficios económicos, la Empresa atraviesa una complicada situación económica que imposibilitan cubrir las obligaciones sociales, laborales y de remediación ambiental en ambas operaciones (Kori Kollo y Kori Chaca), ante lo cual el Directorio, en noviembre de 2020 tomó la determinación de concluir las relaciones laborales con todo el personal administrativo, técnico y operativo, siendo aceptado por todos los trabajadores exceptuando a un grupo reducido de 21 trabajadores que solicitaron su reincorporación, la cual fue concedida de manera ilegal forzando a la Empresa a reincorporar a estos 21 trabajadores a sus puestos de trabajo en la planta de Kori Chaca, siendo impugnada por la vía constitucional y en la vía judicial mediante demanda de impugnación a la conminatoria de reincorporación, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz. -Consiguientemente, los 21 trabajadores fueron reincorporados desde el 15 de enero de 2021, manteniendo desde dicha fecha una relación laboral plenamente vigente con EMIRSA, realizando el pago y al momento no se les ha desconocido ninguno de sus derechos laborales o beneficios sociales que les corresponden por ley, empero los trabajadores dejaron de asistir a la fuente laboral por actos ajenos a la voluntad de la Empresa, sin embargo, los mismos han estado percibiendo un salario sin realizar un trabajo efectivo. -La Empresa ha tenido que pagar mensualmente un monto aproximado de Bs. 300.000, en salarios y cargas sociales a favor de los 21 trabajadores y que a la fecha han representado el pago de casi 3 millones de bolivianos a trabajadores que no tienen ninguna función que cumplir en las tareas que faltan por realizar en el cierre ambiental, por lo que de ninguna forma justifican la remuneración que a la fecha perciben. -Esta situación ha generado un desbalance general en la situación económica de la Empresa, reduciendo los recursos provistos para ejecutar la remediación ambiental, situación que se ha vuelto insostenible. -En ese sentido por falta de liquidez suficiente, EMIRSA ha tenido que racionar el pago de los sueldos, pagando porcentualmente los mismos en la medida de las posibilidades económicas de la Empresa, situación que fue comunicada oportunamente a los trabajadores en el mes de agosto de 2021. -En el mes de enero de 2022, los 21 trabajadores presentaron una denuncia por supuesto despido indirecto por rebaja de salarios ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, sin embargo, se ha demostrado que lo existe es un pago parcial debido a la actual situación económica de la Empresa y no así una rebaja salarial como erróneamente ha determinado la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que ha emitido la Conminatoria de Reincorporación Nº 07/2022 de 8 de febrero de 2022 conminando a la Empresa a la reincorporación inmediata de los 21 trabajadores por despido indirecto por rebaja de sueldos, más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja al mismo puesto que ocupaba, determinación notificada a EMIRSA el día 17 de febrero de 2022, sin considerar los siguientes fundamentos de hecho y derecho: 1) LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº 07/22 NO CONSIDERÓ LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS RESPECTO A QUE LOS 21 TRABAJADORES QUE A LA FECHA MANTIENEN UNA RELACIÓN LABORAL VIGENTE CON LA EMPRESA.- Al respecto, cabe aclarar expresamente que, EMIRSA ha respetado todos los derechos sociales y laborales de estos trabajadores, a pesar de que los mismos no asisten a sus fuentes laborales ni prestan ningún trabajo efectivo en la Empresa, cumpliendo en la medida de sus posibilidades con el pago de los salarios y cargas sociales mes a mes. En ese sentido, la Conminatoria de reincorporación Nº 07/22 no consideró los antecedentes expuestos en sentido de que los 21 trabajadores actualmente tienen una relación laboral vigente con EMIRSA (mientras se resuelva el proceso de impugnación contra el fallo que determinó su reincorporación ilegal e injustificada), toda vez que la Empresa mantiene a estos 21 trabajadores en su nómina de personal dependiente, cumpliendo con regularidad con todas sus obligaciones sociales y laborales, conforme se evidencia de las planillas de sueldos y salarios, planillas de pago de aportes a la Caja de Salud y Formularios de Pago de Contribuciones a la AFP y otros respaldos documentales idóneos que demuestran que la Empresa, en ningún momento ha concluido la relación laboral después de su ilegal reincorporación en enero de 2021.Los 21 trabajadores a pesar de que NO REALIZAN NINGUNA ACTIVIDAD LABORAL EN BENEFICIO DE LA EMPRESA y QUE NO ACUDIERON A SUS PUESTOS DE TRABAJO DESDE ENERO DE 2021 HASTA LA FECHA SON DEPENDIENTES DE LA EMPRESA Y NO HAN SUFRIDO NINGUNA REBAJA SALARIAL. Por otra parte, se debe considerar que los 21 trabajadores, antes y después de interponer la denuncia de reincorporación, han solicitado el pago de quinquenios a la Empresa, indicando textualmente en su nota de solicitud “…Puesto que mi persona viene prestando servicios en la empresa en la sección …”, reconociendo de esta manera la vigencia de la relación laboral y que en los hechos ninguno de los 21 trabajadores materialmente concluyó la relación laboral por el supuesto despido indirecto por rebaja salarial, verificándose de esta manera la existencia de una relación laboral plenamente válida y vigente con la empresa a momento de emitirse la Conminatoria No. 07/22. En ese sentido, queda claro que la relación laboral entre la Empresa y los 21 trabajadores se ha mantenido vigente desde la ilegal reincorporación de enero de 2021 hasta la fecha. 1) LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº 07/22 NO CONSIDERÓ LA INSOSTENIBILIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA Y CESE DE OPERACIONES RESPECTO AL PAGO DE SALARIOS. Señor Juez, considerando lo señalado en antecedentes desde la gestión 2015, EMIRSA no recibe, genera y no tiene los ingresos económicos para sustentar los gastos de la Empresa, empero la Empresa mantiene a los 21 trabajadores en su nómina de personal dependiente (emergente de la ilegal reincorporación de Diciembre de 2020), en ese sentido por motivos de fuerza mayor EMIRSA ha tenido que cancelar momentáneamente los salarios de manera parcial, aspecto que no fue observado ni valorado por la Autoridad de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, al momento de emitir la Conminatoria De Reincorporación. Ahondando en los motivos y causas de fuerza mayor que provocaron que EMIRSA realice el pago pago parcial y retrasado de los sueldos de los 21 trabajadores se debe mencionar que desde en el año 2014 la situación económica de la Empresa era ya bastante delicada, continuaba registrando pérdidas, los cuales eran de conocimiento de todos los trabajadores, conforme lo reflejado en los siguientes documentos: INFORME TECNICO NO. 1145 -VDP 377/2013 de 7 de enero de 2014, del Ministerio de Minería y Metalurgia, con referencia “Agotamiento de reservas y recursos mineralógico en las minas Kori Kollo y Kori Chaca” en el cual se plasma los resultados de la inspección in “situ”, verificando el agotamiento de reservas y la inviabilidad de proyectos mineros. INFORME ECONOMICO SOBRE LA EMPRESA MINERA INTI RAYMI DPMF-006/2014 – de 3 de enero de 2014 emitido por Ministerio de Minería y Metalurgia para el cual se contó con la presencia de representantes de la Federación de Mineros, representantes del Sindicato de trabajadores, y la parte ejecutiva de la empresa, cuyo objetivo era evaluar la situación de la Empresa, estableciendo en la recomendación: “Dadas las condiciones actuales por los que atraviesa la empresa minera Inti Raymi y la coyuntura internacional adversa con el precio del oro, se debería comenzar a desarrollar un plan de reducción de costos y control del mismo como se puede observar los costos han tenido un crecimiento sostenido, una clara evidencia son los costos unitarios crecientes que se encuentran por encima del precio internacional del oro.”(Negrillas añadidas)Extractos bancarios del Banco Mercantil Santa Cruz y el Banco de Crédito que muestran la falta de movimiento, el saldo insuficiente para los sueldos mensuales, así como acuciante iliquidez de la empresa. -Estados Financieros de la gestión 2020 – 2021 por los cuales se verifica las remuneraciones y cargas sociales por pagar, por lo cuales se establece claramente dentro de sus pasivos, que EMIRSA tiene sueldos por pagar en razón a que solamente se ha pagado el 20% de los salarios de los 21 trabajadores. En ese sentido, conminatoria de reincorporación emitidas por la Jefatura de Trabajo de Oruro es absolutamente irracional, irregular e inejecutable, debido a que no han considerado la situación económica de la Empresa y a la fecha de forma totalmente ilógica e incomprensible, nos obligan a mantener relaciones laborales que no reportan ningún beneficio a la empresa y que además se encuentran completamente desnaturalizadas. Por estos motivos, ante la insostenibilidad del Plan de Cierre Ambiental clamada por los comunarios del lugar, la complicada situación económica y la paralización de las actividades de explotación, ha generado que EMIRSA se vea imposibilitada de realizar el pago íntegro de sueldos de los 21 trabajadores de manera temporal, habiéndose procedido al pago del mismo de forma parcial, dejando constancia del saldo pendiente que será cancelado una vez que la empresa tenga recursos necesarios para cubrir los mismos, a pesar de que el injustificado pago de sueldos y salarios con cargas sociales, ha ido mermando los recursos provistos para el plan de remediación ambiental y poniendo en riesgo el desarrollo del mismo, lo cual no fue considerado por las autoridades administrativas a momento de disponer la conminatoria de reincorporación, ahora impugnada. I) LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº07/22 NO CONSIDERÓ LA INEXISTENCIA DE REBAJA SALARIAL, Y QUE EMIRSA CUMPLIÓ CON REGULARIDAD TODAS SUS OBLIGACIONES SOCIALES Y LABORALES EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES.- Durante la vigencia de la relación laboral, EMIRSA en ningún momento: i) Ha desarrollado acción o manifestación que implique la rebaja de los salarios, ii) Ha emitido ningún pronunciamiento, comunicado verbal o escrito, expreso, tácito o instrucción oficial a los 21 trabajadores respecto a la rebaja de sueldo o salario u otros que pueda llegar a entenderse o interpretarse como una vulneración, afectación o disminución de los derechos sociales y laborales de los trabajadores, por el cual se llegue a inferir o interpretar que han sido desvinculados o apartados de la fuente laboral, pese a que todos estos trabajadores no realizan ninguna actividad en favor de la empresa y aun así reciben un sueldo. La Empresa en ningún momento afectó o disminuyó el nivel salarial de los 21 trabajadores ni sus derechos consolidados, conforme se verifica de las planillas salariales declaradas a la AFP, Caja de Salud y Ministerio de Trabajo, en las cuales se consigna claramente el salario completo, correspondiendo dejar expresamente establecido que EMIRSA no maneja doble contabilidad, tal como la Jefatura de Trabajo de Oruro afirma de manera irresponsable y sin ningún tipo de respaldo, más al contrario mediante las planillas y papeletas de pago se puede establecer que, al momento de emitirse la Conminatoria Nº 07/22 ahora impugnada, EMIRSA cumplía con sus obligaciones socio laborales como se expone a continuación: a) EMIRSA cumple con el Pago de salarios. Al respecto, EMIRSA ha dado estricto y puntual cumplimiento del pago de los salarios de los trabajadores, conforme se verifica de: i) las boletas de pago de los meses de Enero a Octubre de 2021 en las cuales claramente se ha establece el monto pagado y el monto pendiente de pago; y ii) las planillas de sueldos y salarios de Enero a Diciembre de 2021, que fueron declaradas ante la Oficina Virtual de Trámites del Ministerio de Trabajo, Caja de Salud y AFP`s, en las cuales se consigna el monto total de los salarios que correspondería a los 21 trabajadores. En estos documentos se puede evidenciar que ninguno de los 21 trabajadores denunciantes ha sufrido algún tipo de desconocimiento, afectación o disminución al haber básico u otros accesorios al salario que corresponden por ley y de acuerdo con su antigüedad laboral, contrario a lo que señala la Conminatoria de reincorporación Nº 07/22. La Empresa emitió Nota de 31 de agosto de 2021, firmada en recepción por el Sr. Apolinar Villegas, Secretario Ejecutivo del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Inti Raymi, en la cual se informó y explicó que ante la falta de liquidez y la falta de recursos económicos se procedería al pago porcentual de sus salarios, ESTA DETERMINACIÓN NO IMPLICABA UNA REDUCCIÓN SALARIAL O MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES sino que se trata de una medida circunstancial y de extrema necesidad que se ha asumido con la finalidad de garantizar el cumplimiento de nuestras obligaciones ambientales en el marco de la Ley de Medio Ambiente y Minería y la Constitución Política del Estado. Sin perjuicio de lo antes señalado, hacemos notar que EMIRSA, realizando esfuerzos económicos extraordinarios, pagó los salarios íntegros de los trabajadores hasta abril de 2021, lo que demuestra que la determinación de pago parcial escapa de la voluntad de la empresa obedece a una situación de extrema urgencia y necesidad. A) Pago íntegro del aguinaldo de navidad. Sobre este punto, se debe señalar que todos los 21 trabajadores percibieron el pago de este beneficio en su integridad y tomando como base el total ganado mensual que figura en sus boletas de pago y planillas salariales de los últimos tres meses conforme corresponde de acuerdo con la ley, situación acreditada con la planilla de pago de aguinaldo de navidad, de la revisión de esta planilla podrá su autoridad evidenciar que el salario de los trabajadores no ha sido objeto de modificación o reducción y que los montos en ella reflejados responden a los salarios íntegros. 308 de la Constitución Política del Estado. III.-PETITORIO.- Por lo precedentemente expuesto, habiendo aclarado y subsanado lo observado mediante Auto de 15 de marzo de 2022 y ratificando los demás extremos de la demanda presentada en fecha 10 de marzo de 2022, solicitamos a su digna Autoridad:1) SE ADMITA LA PRESENTE DEMANDA DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº 07/2022 DE 8 DE FEBRERO DE 2022, ordenando la citación a la autoridad demandada, Danitza S. Villarroel Gonzales como representante de la Jefatura Departamental de Trabajo del Oruro, sea conforme a procedimiento. 2) SE DICTE SENTENCIA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA dejando sin efecto LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº 07/2022 DE 8 DE FEBRERO DE 2022. 3) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios a favor de EMIRSA. OTROSÍ. - Señalamos domicilio procesal en la Calle La Plata entre Ayacucho y Cochabamba. Fdo. Abg. Fdo. Apoderada. SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. 764-771 DE OBRADOS, Oruro 21 de marzo de 2022. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO PRIMERO DE LA CIUDAD DE ORURO. ACLARA Y SUBSANA DEMANDA. 1) CONOCIMIENTO 2) CUMPLE LO OBSERVADO 3) PETITORIO. OTROSÍ.- SU CONTENIDO. NUREJ: 40123061. EMPRESA MINERA INTI RAYMI S.A., sociedad constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia (Bolivia), registrada en FUNDEMPRESA, con Número de Matrícula 12932; con Número de Identificación Tributaria NIT 1020499025, representada por RODRIGO IGNACIO MONTELLANO ANGULO Y/O MELIZA XUXCHA MINERVA ALIAGA MIRANDA Y/O LUZ MARINA IRIARTE ABUAWAD Y/O RAÚL ERNESTO GARCÍA HERRERA Y/O BLANCA FABIOLA LEON GOMEZ Y/O AZUL PATRICIA QUIROGA QUINTEROS Y/O LUIS ENRIQUE PEREZ REQUE Y/O FERNANDO BRUNO ESCOBAR PACHECO, en su calidad de apoderados en virtud del poder conferido mediante Testimonio Poder No. 1322/2021 de fecha 10 de septiembre de 2021, protocolizado ante Notaria de Fe Pública No. 93 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo del Dr. Marcelo Javier Torres Mallea, ante su Autoridad, con respeto, nos apersonamos, exponemos y solicitamos: I. CONOCIMIENTO.- Habiendo sido notificado en fecha 16 de marzo de 2021 con el Auto de 15 de marzo de 2022 el cual dispone “…con carácter previo a su admisión la parte actora cumpla de forma sucinta y concreta lo señalado por el art 117 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el planteamiento debe contener de forma clara lo que se demanda, con especificación de los conceptos y derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones,…”, por lo que en el plazo previsto, tenemos bien a cumplir lo señalado por su Autoridad como se expone a continuación: II. CUMPLE LO OBSERVADO.- En cumplimiento al Auto de 15 de marzo de 2022, por el cual se observa la demanda, disponiendo que se exponga en forma clara, precisa, sucinta y concreta i) lo que se demanda, especificando los conceptos y derechos pretendidos, ii) los hechos u omisiones conforme lo dispuesto por el Art. 117 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, mediante la presente tenemos bien manifestar lo siguientes aspectos: A. EXPOSICIÓN CLARA, CONCRETA Y SUSCINTA DE LOS HECHOS U OMISIONES EN LOS CUALES SE SUSTENTA LA DEMANDA.- EMIRSA es una sociedad comercial cuyas actividades económicas se encontraban avocadas al desarrollo de las actividades de la cadena productiva minera, las cuales se desarrollaban dentro las operaciones de Kori Kollo y Kori Chaca, localizadas en el Departamento de Oruro. -Debido a que la minería explota recursos que no son renovables, desde año 2015, ante el agotamiento de reservas y recursos mineralógicos, inviabilidad económica de los proyectos, EMIRSA cesó de forma definitiva todas sus operaciones de explotación, industrialización y comercialización de minerales en sus operaciones de Kori Kollo y Kori Chaca, por lo que la Empresa inició las actividades de cierre y remediación ambiental realizando todos los esfuerzos económicos. - Por estos motivos, debido a la inexistencia de utilidades o beneficios económicos, la Empresa atraviesa una complicada situación económica que imposibilitan cubrir las obligaciones sociales, laborales y de remediación ambiental en ambas operaciones (Kori Kollo y Kori Chaca), ante lo cual el Directorio, en noviembre de 2020 tomó la determinación de concluir las relaciones laborales con todo el personal administrativo, técnico y operativo, siendo aceptado por todos los trabajadores exceptuando a un grupo reducido de 21 trabajadores que solicitaron su reincorporación, la cual fue concedida de manera ilegal forzando a la Empresa a reincorporar a estos 21 trabajadores a sus puestos de trabajo en la planta de Kori Chaca, siendo impugnada por la vía constitucional y en la vía judicial mediante demanda de impugnación a la conminatoria de reincorporación, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz. -Consiguientemente, los 21 trabajadores fueron reincorporados desde el 15 de enero de 2021, manteniendo desde dicha fecha una relación laboral plenamente vigente con EMIRSA, realizando el pago y al momento no se les ha desconocido ninguno de sus derechos laborales o beneficios sociales que les corresponden por ley, empero los trabajadores dejaron de asistir a la fuente laboral por actos ajenos a la voluntad de la Empresa, sin embargo, los mismos han estado percibiendo un salario sin realizar un trabajo efectivo. -La Empresa ha tenido que pagar mensualmente un monto aproximado de Bs. 300.000, en salarios y cargas sociales a favor de los 21 trabajadores y que a la fecha han representado el pago de casi 3 millones de bolivianos a trabajadores que no tienen ninguna función que cumplir en las tareas que faltan por realizar en el cierre ambiental, por lo que de ninguna forma justifican la remuneración que a la fecha perciben. -Esta situación ha generado un desbalance general en la situación económica de la Empresa, reduciendo los recursos provistos para ejecutar la remediación ambiental, situación que se ha vuelto insostenible. -En ese sentido por falta de liquidez suficiente, EMIRSA ha tenido que racionar el pago de los sueldos, pagando porcentualmente los mismos en la medida de las posibilidades económicas de la Empresa, situación que fue comunicada oportunamente a los trabajadores en el mes de agosto de 2021. -En el mes de enero de 2022, los 21 trabajadores presentaron una denuncia por supuesto despido indirecto por rebaja de salarios ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, sin embargo, se ha demostrado que lo existe es un pago parcial debido a la actual situación económica de la Empresa y no así una rebaja salarial como erróneamente ha determinado la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que ha emitido la Conminatoria de Reincorporación Nº 07/2022 de 8 de febrero de 2022 conminando a la Empresa a la reincorporación inmediata de los 21 trabajadores por despido indirecto por rebaja de sueldos, más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja al mismo puesto que ocupaba, determinación notificada a EMIRSA el día 17 de febrero de 2022, sin considerar los siguientes fundamentos de hecho y derecho:1) LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº 07/22 NO CONSIDERÓ LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS RESPECTO A QUE LOS 21 TRABAJADORES QUE A LA FECHA MANTIENEN UNA RELACIÓN LABORAL VIGENTE CON LA EMPRESA.-Al respecto, cabe aclarar expresamente que, EMIRSA ha respetado todos los derechos sociales y laborales de estos trabajadores, a pesar de que los mismos no asisten a sus fuentes laborales ni prestan ningún trabajo efectivo en la Empresa, cumpliendo en la medida de sus posibilidades con el pago de los salarios y cargas sociales mes a mes. En ese sentido, la Conminatoria de reincorporación Nº 07/22 no consideró los antecedentes expuestos en sentido de que los 21 trabajadores actualmente tienen una relación laboral vigente con EMIRSA (mientras se resuelva el proceso de impugnación contra el fallo que determinó su reincorporación ilegal e injustificada), toda vez que la Empresa mantiene a estos 21 trabajadores en su nómina de personal dependiente, cumpliendo con regularidad con todas sus obligaciones sociales y laborales, conforme se evidencia de las planillas de sueldos y salarios, planillas de pago de aportes a la Caja de Salud y Formularios de Pago de Contribuciones a la AFP y otros respaldos documentales idóneos que demuestran que la Empresa, en ningún momento ha concluido la relación laboral después de su ilegal reincorporación en enero de 2021. Los 21 trabajadores a pesar de que NO REALIZAN NINGUNA ACTIVIDAD LABORAL EN BENEFICIO DE LA EMPRESA y QUE NO ACUDIERON A SUS PUESTOS DE TRABAJO DESDE ENERO DE 2021 HASTA LA FECHA SON DEPENDIENTES DE LA EMPRESA Y NO HAN SUFRIDO NINGUNA REBAJA SALARIAL. Por otra parte, se debe considerar que los 21 trabajadores, antes y después de interponer la denuncia de reincorporación, han solicitado el pago de quinquenios a la Empresa, indicando textualmente en su nota de solicitud “…Puesto que mi persona viene prestando servicios en la empresa en la sección …”, reconociendo de esta manera la vigencia de la relación laboral y que en los hechos ninguno de los 21 trabajadores materialmente concluyó la relación laboral por el supuesto despido indirecto por rebaja salarial, verificándose de esta manera la existencia de una relación laboral plenamente válida y vigente con la empresa a momento de emitirse la Conminatoria No. 07/22. En ese sentido, queda claro que la relación laboral entre la Empresa y los 21 trabajadores se ha mantenido vigente desde la ilegal reincorporación de enero de 2021 hasta la fecha. 1) LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº 07/22 NO CONSIDERÓ LA INSOSTENIBILIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA Y CESE DE OPERACIONES RESPECTO AL PAGO DE SALARIOS. Señor Juez, considerando lo señalado en antecedentes desde la gestión 2015, EMIRSA no recibe, genera y no tiene los ingresos económicos para sustentar los gastos de la Empresa, empero la Empresa mantiene a los 21 trabajadores en su nómina de personal dependiente (emergente de la ilegal reincorporación de Diciembre de 2020), en ese sentido por motivos de fuerza mayor EMIRSA ha tenido que cancelar momentáneamente los salarios de manera parcial, aspecto que no fue observado ni valorado por la Autoridad de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, al momento de emitir la Conminatoria De Reincorporación. Ahondando en los motivos y causas de fuerza mayor que provocaron que EMIRSA realice el pago pago parcial y retrasado de los sueldos de los 21 trabajadores se debe mencionar que desde en el año 2014 la situación económica de la Empresa era ya bastante delicada, continuaba registrando pérdidas, los cuales eran de conocimiento de todos los trabajadores, conforme lo reflejado en los siguientes documentos: INFORME TECNICO NO. 1145 -VDP 377/2013 de 7 de enero de 2014, del Ministerio de Minería y Metalurgia, con referencia “Agotamiento de reservas y recursos mineralógico en las minas Kori Kollo y Kori Chaca” en el cual se plasma los resultados de la inspección in “situ”, verificando el agotamiento de reservas y la inviabilidad de proyectos mineros. INFORME ECONOMICO SOBRE LA EMPRESA MINERA INTI RAYMI DPMF-006/2014 – de 3 de enero de 2014 emitido por Ministerio de Minería y Metalurgia para el cual se contó con la presencia de representantes de la Federación de Mineros, representantes del Sindicato de trabajadores, y la parte ejecutiva de la empresa, cuyo objetivo era evaluar la situación de la Empresa, estableciendo en la recomendación: “Dadas las condiciones actuales por los que atraviesa la empresa minera Inti Raymi y la coyuntura internacional adversa con el precio del oro, se debería comenzar a desarrollar un plan de reducción de costos y control del mismo como se puede observar los costos han tenido un crecimiento sostenido, una clara evidencia son los costos unitarios crecientes que se encuentran por encima del precio internacional del oro.”(negrillas añadidas) Extractos bancarios del Banco Mercantil Santa Cruz y el Banco de Crédito que muestran la falta de movimiento, el saldo insuficiente para los sueldos mensuales, así como acuciante iliquidez de la empresa. Estados Financieros de la gestión 2020 – 2021 por los cuales se verifica las remuneraciones y cargas sociales por pagar, por lo cuales se establece claramente dentro de sus pasivos, que EMIRSA tiene sueldos por pagar en razón a que solamente se ha pagado el 20% de los salarios de los 21 trabajadores. En ese sentido, conminatoria de reincorporación emitidas por la Jefatura de Trabajo de Oruro es absolutamente irracional, irregular e inejecutable, debido a que no han considerado la situación económica de la Empresa y a la fecha de forma totalmente ilógica e incomprensible, nos obligan a mantener relaciones laborales que no reportan ningún beneficio a la empresa y que además se encuentran completamente desnaturalizadas. Por estos motivos, ante la insostenibilidad del Plan de Cierre Ambiental clamada por los comunarios del lugar, la complicada situación económica y la paralización de las actividades de explotación, ha generado que EMIRSA se vea imposibilitada de realizar el pago íntegro de sueldos de los 21 trabajadores de manera temporal, habiéndose procedido al pago del mismo de forma parcial, dejando constancia del saldo pendiente que será cancelado una vez que la empresa tenga recursos necesarios para cubrir los mismos, a pesar de que el injustificado pago de sueldos y salarios con cargas sociales, ha ido mermando los recursos provistos para el plan de remediación ambiental y poniendo en riesgo el desarrollo del mismo, lo cual no fue considerado por las autoridades administrativas a momento de disponer la conminatoria de reincorporación, ahora impugnada. I)LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº07/22 NO CONSIDERÓ LA INEXISTENCIA DE REBAJA SALARIAL, Y QUE EMIRSA CUMPLIÓ CON REGULARIDAD TODAS SUS OBLIGACIONES SOCIALES Y LABORALES EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES.-Durante la vigencia de la relación laboral, EMIRSA en ningún momento: i) Ha desarrollado acción o manifestación que implique la rebaja de los salarios, ii) Ha emitido ningún pronunciamiento, comunicado verbal o escrito, expreso, tácito o instrucción oficial a los 21 trabajadores respecto a la rebaja de sueldo o salario u otros que pueda llegar a entenderse o interpretarse como una vulneración, afectación o disminución de los derechos sociales y laborales de los trabajadores, por el cual se llegue a inferir o interpretar que han sido desvinculados o apartados de la fuente laboral, pese a que todos estos trabajadores no realizan ninguna actividad en favor de la empresa y aun así reciben un sueldo. La Empresa en ningún momento afectó o disminuyó el nivel salarial de los 21 trabajadores ni sus derechos consolidados, conforme se verifica de las planillas salariales declaradas a la AFP, Caja de Salud y Ministerio de Trabajo, en las cuales se consigna claramente el salario completo, correspondiendo dejar expresamente establecido que EMIRSA no maneja doble contabilidad, tal como la Jefatura de Trabajo de Oruro afirma de manera irresponsable y sin ningún tipo de respaldo, más al contrario mediante las planillas y papeletas de pago se puede establecer que, al momento de emitirse la Conminatoria Nº 07/22 ahora impugnada, EMIRSA cumplía con sus obligaciones sociolaborales como se expone a continuación: a) EMIRSA cumple con el Pago de salarios Al respecto, EMIRSA ha dado estricto y puntual cumplimiento del pago de los salarios de los trabajadores, conforme se verifica de: i) las boletas de pago de los meses de Enero a Octubre de 2021 en las cuales claramente se ha establece el monto pagado y el monto pendiente de pago; y ii) las planillas de sueldos y salarios de Enero a Diciembre de 2021, que fueron declaradas ante la Oficina Virtual de Trámites del Ministerio de Trabajo, Caja de Salud y AFP`s, en las cuales se consigna el monto total de los salarios que correspondería a los 21 trabajadores. En estos documentos se puede evidenciar que ninguno de los 21 trabajadores denunciantes ha sufrido algún tipo de desconocimiento, afectación o disminución al haber básico u otros accesorios al salario que corresponden por ley y de acuerdo con su antigüedad laboral, contrario a lo que señala la Conminatoria de reincorporación Nº 07/22. La Empresa emitió Nota de 31 de agosto de 2021, firmada en recepción por el Sr. Apolinar Villegas, Secretario Ejecutivo del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Inti Raymi, en la cual se informó y explicó que ante la falta de liquidez y la falta de recursos económicos se procedería al pago porcentual de sus salarios, ESTA DETERMINACIÓN NO IMPLICABA UNA REDUCCIÓN SALARIAL O MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES sino que se trata de una medida circunstancial y de extrema necesidad que se ha asumido con la finalidad de garantizar el cumplimiento de nuestras obligaciones ambientales en el marco de la Ley de Medio Ambiente y Minería y la Constitución Política del Estado. Sin perjuicio de lo antes señalado, hacemos notar que EMIRSA, realizando esfuerzos económicos extraordinarios, pagó los salarios íntegros de los trabajadores hasta abril de 2021, lo que demuestra que la determinación de pago parcial escapa de la voluntad de la empresa obedece a una situación de extrema urgencia y necesidad. A) Pago íntegro del aguinaldo de navidad. Sobre este punto, se debe señalar que todos los 21 trabajadores percibieron el pago de este beneficio en su integridad y tomando como base el total ganado mensual que figura en sus boletas de pago y planillas salariales de los últimos tres meses conforme corresponde de acuerdo con la ley, situación acreditada con la planilla de pago de aguinaldo de navidad, de la revisión de esta planilla podrá su autoridad evidenciar que el salario de los trabajadores no ha sido objeto de modificación o reducción y que los montos en ella reflejados responden a los salarios íntegros. 308 de la Constitución Política del Estado. III.-PETITORIO.- Por lo precedentemente expuesto, habiendo aclarado y subsanado lo observado mediante Auto de 15 de marzo de 2022 y ratificando los demás extremos de la demanda presentada en fecha 10 de marzo de 2022, solicitamos a su digna Autoridad:1) SE ADMITA LA PRESENTE DEMANDA DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº 07/2022 DE 8 DE FEBRERO DE 2022, ordenando la citación a la autoridad demandada, Danitza S. Villarroel Gonzales como representante de la Jefatura Departamental de Trabajo del Oruro, sea conforme a procedimiento.2)SE DICTE SENTENCIA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA dejando sin efecto LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN Nº 07/2022 DE 8 DE FEBRERO DE 2022. 3) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios a favor de EMIRSA. OTROSÍ. - Señalamos domicilio procesal en la Calle La Plata entre Ayacucho y Cochabamba. Fdo. Abogados, Fdo. Apoderada. AUTO QUE CURSA A FS. 772 DE OBRADOS, Oruro 25 de marzo de 2022. VISTOS.- Escrito que antecede con hora de presentación 14:06 y constituyendo la demanda un actuado esencial sobre el que se sustanciara el proceso, por disposición del Art. 117 del Código Procesal del Trabajo su planteamiento debe contener con claridad lo que se demanda, con especificación de los conceptos y derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones, por lo que habiéndose advertido que el escrito no reúne los requisitos exigidos para su presentación, con carácter previo a su admisión cúmplase y aclárese los siguientes puntos, sea en el plazo de 3 días de su notificación bajo alternativa de tenerse la demanda como no presentada conforme señala el art. 113-I de la Ley 439 aplicable en función al art. 252 de la norma adjetiva laboral: a) Aclare cual o cuales de los apoderados ejercerá la representación de la empresa demandante. b) Mencione si los saldos adeudados al sueldo mensual de los trabajadores ya ha sido pagados a la fecha. c) Precise los meses en los que se ha cancelado sueldos a los trabajadores en un monto menor al que les correspondía. Al Otrosí.- Por señalado y observe por el art. 84 de la ley 439 y el protocolo de Bioseguridad del TDJ. Decretando al escrito que antecede con hora de presentación 09:08 En lo principal y Otrosí: Dado que existe error de impresión, se desestima el mismo, debiendo considerarse a los efectos de la tramitación de la causa el memorial con hora de presentación 14:08. Fdo. Juez, Fdo. Secretaria. SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. 774-775 VLTA. DE OBRADOS, Oruro 31 de marzo de 2022. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO PRIMERO DE LA CIUDAD DE ORURO. ACLARA Y SUBSANA DEMANDA. CONOCIMIENTO. CUMPLE LO OBSERVADO. PETITORIO. NUREJ: 40123061. EMPRESA MINERA INTI RAYMI S.A., sociedad constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia (Bolivia), registrada en FUNDEMPRESA, con Número de Matrícula 12932; con Número de Identificación Tributaria NIT 1020499025, representada por RODRIGO IGNACIO MONTELLANO ANGULO Y/O MELIZA XUXCHA MINERVA ALIAGA MIRANDA Y/O LUZ MARINA IRIARTE ABUAWAD Y/O RAÚL ERNESTO GARCÍA HERRERA Y/O BLANCA FABIOLA LEON GOMEZ Y/O AZUL PATRICIA QUIROGA QUINTEROS Y/O LUIS ENRIQUE PEREZ REQUE Y/O FERNANDO BRUNO ESCOBAR PACHECO, en su calidad de apoderados en virtud del poder conferido mediante Testimonio Poder No. 1322/2021 de fecha 10 de septiembre de 2021, dentro el proceso de impugnación contra la conminatoria de reincorporación contra la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, ante su Autoridad, exponemos y solicitamos: I. CONOCIMIENTO.- Habiendo sido notificado en fecha 29 de marzo de 2022 con el Auto de 25 de marzo de 2022 el cual dispone “…con carácter previo a su admisión cúmplase y aclárese los siguientes puntos, (…) a) Aclare cual o cuales de los apoderados ejercerá la representación de la empresa demandante, b) Mencione si los saldos adeudados al sueldo mensual de los trabajadores ya han sido pagados a la fecha, c) Precise los meses en los que se ha cancelado sueldos a los trabajadores en un monto menor al que les correspondía”, dentro del plazo previsto, tenemos bien a cumplir lo señalado por su Autoridad como se expone a continuación: II. CUMPLE LO OBSERVADO.- En cumplimiento al Auto de 25 de marzo de 2022, por el cual se observa la demanda, disponiendo que se aclare, mencione y precise i) cual o cuales de los apoderados ejercerá la representación de la empresa demandante. ii) si los saldos adeudados al sueldo mensual de los trabajadores ya han sido pagados a la fecha, iii) los meses en los que se ha cancelado sueldos a los trabajadores en un monto menor al que les correspondía, conforme lo dispuesto por el Art. 117 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, mediante la presente tenemos bien manifestar lo siguientes aspectos: Fdo. Abogados, Fdo. Apoderada. AUTO QUE CURSA A FS. 776 DE OBRADOS, Oruro 05 de abril de 2022. VISTOS.- Los antecedentes, y habiéndose dado cumplimiento al auto de fs.772, se providencia al escrito de fs. 764-771.Tengase por admitida la demanda (con la aclaración hecha en el memorial que antecede) en todo en cuanto hubiere lugar en derecho y a los efectos del art. 124 del Código Procesal del Trabajo se corre en traslado la misma a la Dra. Danitza Sandra Villarroel REPRESENTANTE LEGAL DE LA JEFATURA DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO a quien se deberá citar y emplazar para que conteste a ella dentro el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de seguir el proceso en estrados del tribunal. Decretando al memorial que antecede. A lo principal. REGISTRESE.- Fdo. Juez, Fdo. Secretaria. SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. 780 DE OBRADOS, Oruro 14 de abril de 2022. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO Nº 1 DE LA CAPITAL. IMPETRO FOTOCOPIAS LEGALIZADAS. Señor Juez habiendo sido notificada con Auto de fecha 05 de abril de 2022, el día miércoles 13 de abril de 2022 a horas 12:30 en amparo del Art.24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia solicito se me otorgue fotocopias legalizadas sea en doble ejemplar de la demanda, previos y admisiones. Fdo. Representante legal de Jefatura de Trabajo. DECRETO QUE CURSA A FS. 781 DE OBRADOS, Oruro 18 de abril de 2022. Puesto a despacho en la fecha para decretar por el feriado de Semana Santa. En virtud al Memorándum Nº D.G.A.A. – RR.HH. 012/2022, téngase por apersonada a DANITZA SANDRA VILLARROEL GONZALES JEFE DEPARTAMENTAL DE TRABAJO ORURO, a quien deberá hacérsele conocer ulteriores actuados procesales conforme a derecho. Respecto a su solicitud de fotocopias legalizadas, por secretaria como solicita. Al Otrosí 2º.- Por Adjunta. Al Otrosí 1º Por señalado domicilio procesal, secretaria de este despacho judicial, asimismo se tiene presente su número de Whatsapp para los fines que correspondan. Fdo. Juez, Fdo. Secretaria. SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. 783-792 A) DE OBRADOS, Oruro 22 de abril de 2022. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO ORURO PRIMERO. CONSTESTA DE FORMA NEGATIVA. PRIMERO: Que, los trabajadores de la Empresa Minera INTI RAYMI acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo con el fin de sentar denuncia por retiro Indirecto ante la rebaja de sueldos, ya que en el mes de Agosto exactamente 31 de agosto del 2021 les hace conocer por un comunicado emitido por la Representante Legal que indica textualmente que a partir del sueldo del mes de Mayo del 2021 (SUELDO DE MAYO PAGADO EN AGOSTO) se procederá a cancelar el 20% del total ganado. PETITORIO. Por lo precedentemente expuesto al amparo de lo establecido por los artículos 136,137 del Código Procesal del Trabajo solicito a su digna autoridad: Se RECHACE la presente demanda de impugnación a la conminatoria de Reincorporación Nº04/2022 de 08 de febrero de 2022.Otrosi 1º.-Señalo domicilio Procesal. Fdo. Representante legal de Jefatura de Trabajo.DECRETO QUE CURSA A FS. 793 DE OBRADOS, Oruro 25 de abril de 2022. Con carácter previo cúmplase con lo determinado por el art. 137 del Código Procesal del Trabajo, y teniendo en cuenta que por el extenso del escrito su contenido resulta confuso y reiterativo, se dispone que la parte demandada formule y expresa de forma sucinta y concreta los términos de su contestación, sea en el plazo de 48 horas bajo alternativa de tenerse por no contestada la demanda. Al Otrosí 1º.- Por señalado domicilio procesal de este despacho judicial, asimismo se tiene presente su número de WhatsApp para los efectos correspondientes. Fdo. Juez, Fdo. Secretaria. SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. 795-799 VLTA. DE OBRADOS, Oruro 28 de abril de 2022. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO PRIMERO. CUMPLE PREVIO Y CONSTESTA DE NEGATIVAMENTE A DEMANDA DE IMPUGNACION JUDICIAL CONTRA DETERMINACION DE REINCORPORACION. OTROSI. Habiendo sido notificada con proveído de fecha de 25 de abril de 2022 y dando cumplimiento a lo observado, tengo a bien en contestar la incongruencia demanda de FORMA NEGATIVA en todas sus partes conforme a los siguientes argumentos y fundamentos legales:1ºRespecto a que la Conminatoria de Reincorporación Nº07/22 no considero la verdad material de los hechos respecto a que los 21 trabajadores a la fecha mantienen una relación laboral vigente con la empresa, refiere que EMIRSA ha respetado todos los derechos sociales y laborales de los trabajadores, a pesar que los mismos no asisten a sus fuentes laborales ni prestan ningún trabajo efectivo en la empresa, cumpliendo en la medida de sus posibilidades con el pago de los salarios y cargas sociales mes a mes, que la Conminatoria de Reincorporación Nº07/22 no considero los antecedentes expuestos en sentido que los 21 trabajadores actualmente tienen una relación laboral vigente con EMIRSA y que materialmente no concluyo la relación laboral por el supuesto despido indirecto por rebaja salarial. PETITORIO.-Por lo expuesto dando cumplimiento a la observación realizada por su Autoridad mediante decreto de fecha 25 de abril de 2022 y en estricto apego a lo normado por el art. 136 y 137 del Código Procesal del Trabajo, y en base a los principios procesales del debido proceso e igualdad de partes y el de lealtad procesal establecida en el art.3 inc. f) de la norma legal mencionada, razón por la cual solicito a su autoridad, previo análisis de los antecedentes, la normativa legal pertinente y las pruebas aportadas durante la tramitación de la causa declare IMPROBADA la pretensión incoada por el actor, en relación a la impugnación de la Conminatoria de Reincorporación Nº007/2022 de 08 de febrero de 2022, por su carencia legal y por los fundamentos de hecho y derecho impertinentes. Otrosí.- Conforme a lo determinado por el Art. 24 C.P.E., solicito fotocopias legalizadas. Otrosí 1º.- Señalo domicilio procesal. Fdo. Representante legal de Jefatura de Trabajo. AUTO DE VISTA QUE CURSA A FS. 1814-1820 DE OBRADOS, Oruro 15 de mayo de 2023. SALA ESPECIALIZADA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL ADMINISTRATIVA.TRIBUNAL DEPARIAMENTAL DE JUSTICIA.AUTO DE VISTA NUREJ: 40123061. RESOLUCION No.76/2023. LUGAR Y FECHA: Oruro, 15 de mayo de 2023. PROCESO: Impugnación de Conminatoria de Reincorporación. DEMANDANTE: Empresa Minera Inti Raymi S.A. DEMANDADO: Jefatura Departamental del Trabajo. JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario No. 1.VIS TOS. En grado de apelación la Sentencia No. 47 de fecha 3 de octubre de 2022, Cursante fs. 1740-1746 de obrados, dentro del proceso Impugnación Conminatoria de reincorporación, seguido a instancia de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. Contra Jefatura Departamental del Trabajo representado por la Dra. Danitza Villarroel Gonzales, los antecedentes del proceso y: ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA. – Para la consideración del recurso de impugnación se tiene los siguientes elementos fácticos procesales. a. De la decisión apelada.- Conforme se tiene de los antecedentes del cuaderno procesal, la decisión apelada está vinculada a la Sentencia No. 47 de fecha 3 de octubre de 2022, cursante a fs. 1740-1746 de obrados, a través de la cual se declara "PROBADA la demanda de fs. 764-771 aclarada a fs.774-775 v.", decisión que es objeto de apelación por parte de la entidad demandada. b. Del recurso de apelación.- Conocido del resultado de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, la parte demandada interpone recurso de apelación a través del escrito de fs. 1755-17 61 vlta ., mediante el cual refiere como expresión de agravios: b.1 La parte recurrente, Conforme el art. 49 parágrafo III de la C. P.E. refiere que el Estado protegerá la estabilidad laboral, y el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social en virtud al Decreto Supremo 29894 en su art. 86 tiene competencia para resolver conflictos emergentes del Trabajo, si bien en el Código Procesal del Trabajo no existe la figura Jurídica de impugnación a conminatoria el art. 61 del C.P.T. establece: "Las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitaran conforme al procedimiento laboral común para los procesos establecidos en este Código , cualquiera que sea su naturaleza", en consecuencia, los principios y los artículos establecidos en la materia deben aplicarse, en sentencia no se hace referencia a ninguna norma análoga a una impugnación de una conminatoria para aseverar que no es aplicable en el presente caso los arts. 150, 66 y 3 inc. h), por lo que no existe un criterio de exclusión de principios procesales. b.2. Que, dentro del segundo Considerando de la Sentencia No. 047/2022 Fundamentación Jurídica y motivación fáctica en su numeral 5 el a quo en la forma sostiene que la emisión de la Conminatoria fue emitido sin considerar el plazo para activar la denuncia de reincorporación, aspecto ahora cuestionado, a decir del recurrente el a quo no Considera que se emitió la conminatoria de reincorporación de despido indirecto por rebaja de sueldos y conforme el Decreto Supremo No. 3770, pues la conminatoria ahora impugnada, no trata sobre la figura jurídica de reincorporación simple y llanamente, sino que el retiro es indirecto por rebaja de sueldo, y por mandato de los arts. 61 y 63 del C.P.T. no se hicieron referencia, bajo que normativa especial o criterio análogo se está aplicando un plazo de tres meses, por lo que, no existe un plazo establecido para reclamar los sueldos o el Despido Indirecto por rebaja de sueldos. b.3. Con relación a la Fundamentación del Considerando de la sentencia, numeral 6, se debe tomar en cuenta que en una impugnación se debe ingresar al análisis de la conminatoria, conforme el DS. 3770 referente a la prohibición del retiro indirecto por rebaja y artículo 2 y 3 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.b.4. En el segundo Considerando en el Numeral 7) de la Sentencia se ingresa al análisis de fondo, donde el Juez manifiesta que de las pruebas documentales, y de las declaraciones testificales de cargo y descargo se establece que los trabajadores mantienen una relación laboral con la empresa, fundamentación cuestionada, ya que la Conminatoria ahora impugnada no trata de una conminatoria de reincorporación por de despido injustificado, sino de una conminatoria de reincorporación por rebaja de sueldos, en el caso la parte Empleadora ya efectuó un Despido Injustificado y producto de este Despido se emitió una primera Conminatoria de reincorporación el mismo que no fue impugnada en la vía judicial y la empresa procedió a reincorporarlos, y posterior a ello, la parte empleadora mediante el comunicado cursante a fs.817 avisa a los trabajadores que se procederá a la cancelación SOLO DEL 20% de su salario, por lo que, el despido indirecto por rebaja de sueldo al que se hace referencia el DS. 3770 fue practicado y al haber cumplido con el requisito establecido por el referido decreto supremo en su art. 3, dicha carta no fue analizada ni considerada por el juez, el JUEZ no da lectura a toda la parte resolutiva de la Conminatoria emitida (fs. 384 vta. y 385) que refiere por rebaja de sueldos. Que, en el Considerando II de la Sentencia en el numeral 8, el a quo asevera que en la Conminatoria no se valoró la situación económica de la empresa, extremo cuestionado ya que las únicas formas de despedir son las que están establecidas en el art. 16 de la L.G.T., asimismo, para que se pueda considerar la situación económica de la empresa, por lo que, debe observarse el Art. 14 de la L.G.T. b.6. Que dentro de lo establecido en el numeral 9) del Segundo Considerando, sobre la inexistencia de una rebaja de salario sino existe sueldos devengados, dicho análisis sostenido por el a quo demuestra desconocimiento de la normativa laboral, realizando un análisis inclusive civil y no laboral, tomando en cuenta que no existe una fecha para el pago o reintegro del 80% a cada trabajador, por lo que, no se puede pretender entender que existe una simple deuda, de un reconocimiento de deuda en el área Civil. b.7. En Sentencia no se analiza el DS. 3770, ya que establece lo que es un Retiro Indirecto por Rebaja de salario, pues, debe existir un Comunicado de rebaja, y ante ello si los trabajadores Se Ven afectados, ellos, deben denunciar ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social quien Conminará al empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o del trabajador, más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja. Por todo lo expuesto solicita que analizados y compulsados todos los agravios señalados se anule la Sentencia No. 047/2022 y se dicte una nueva Sentencia y se declare improbada la demanda de Impugnación a Conminatoria presentada por la empresa INTIRAYMI y dejando incólume y vigente la CONMINATORIA M.T.E.P.S.-J.D.T.OR. - D.S.V.G.07/2 022. C. De la Contestación. Formulado el recurso de apelación por la parte, demandada y corrido en traslado, la misma es contestada por la parte demandante, mediante el escrito de fs. 1764-1774 de obrados, mediante el cual rechaza todos los argumentos vertidos en el memorial de apelación y solicita se confirme la Sentencia N° 047/2022 de fecha 03/10/2022 .II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. - A objeto de asumir la decisión de fondo, en instancia de apelación, corresponde considerar los siguientes fundamentos de relevancia jurídica. a. De la jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.- En previsión de los argumentos del recurso de apelación, es necesario recurrir a las orientaciones que a continuación se invoca: a.1. Del derecho a la impugnación. – Conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, de tal manera que este principio observarse en la sustanciación de todo proceso judicial como un medio a través del cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior como expresión de transparencia y ecuanimidad de las decisiones jurisdiccionales. Esta garantía del principio de impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretende recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza y revisa no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución. El art. 30 núm. 14 de la Ley del Órgano Judicial garantiza la doble instancia, es decir, el derecho de las partes a apelar ante el inmediato superior de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les cause un agravio. Por su parte el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. a.2. De la impugnación de la sede judicial.- En lo pertinente corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0237/2017-s3, Sucre, 27 de marzo de 2017 De acuerdo a los arts. 46. I y 49. III de la CPE, toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, disponen que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíben el despido injustificado. En ese sentido, el art. l0. I y II del DS 28699 establece que cuando un trabajador no incurra en una causal de despido justificada, en el marco de lo dispuesto en el art. l6 de la LGT, podrá optar por la reincorporación a su fuente de trabajo o por el pago de sus beneficios sociales conforme a ley. Bajo ese marco normativo, el Decreto Supremo 0459, en su Artículo Único modificó el Parágrafo III del art. 10 del DS 28699, disponiendo que: III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones Constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, concluyó que: las Conminatorias de reincorporación tienen Carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo...” a.3. El debido proceso y el derecho a la defensa.- La enorme jurisprudencia ha expresado que el debido proceso debe ser entendido Como "..el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar su derechos. Se entiende que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica..'" (SCP 0766/2013 de 7 de junio y SC 1842/2003-R de 12 de diciembre). En el nuevo diseño constitucional, con la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, el debido proceso adquiere una triple dimensión, debiendo comprenderse como “…un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia.. " (SSCC 0014/2010-R, y, 0068/2010-R, entre otras). b. De los fundamentos de la decisión.- Contrastando los argumentos de la apelación, con la resolución impugnada, así Como las normas positivas que regulan la materia, corresponde asumir los siguientes elementos de relevancia jurídica: De la lectura del memorial de apelación, se advierte que los argumentos son reiterativos y expresamente se pretende la nulidad de la resolución recurrida, asimismo, se refuta el fondo de la Litis, en consecuencia resulta relevante distinguir ,entre el control formal de la apelación y el fondo, ello a objeto de dar una respuesta a la apelación en su objeto de dar una verdadera dimensión, siendo pertinente delimitar la objeto de dar una respuesta a la apelación en su verdadera dimensión, siendo pertinente delimitar la presente decisión con forme los puntos cuestionados tanto de forma y de fondo, ahora, con relación a los aspectos de forma, de la compulsa de los antecedentes, se advierte que la Controversia tiene que ver con el verificativo de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo Oruro, al respecto, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación procesal, para imponer en su caso, la sanción que corresponda ello cuando el acto procesal omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso haciendo insubsanables las laboral, supuestamente vulnerado, caso contrario se vulnera el derecho a la defensa debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó que: "..el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo ( derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar su derechos. Se entiende que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad pro cesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica ... "(SCP 0766/2013 de 7 de junio y SC 1842/2003-R de 12 de diciembre), a partir de ello, el proceso laboral ordinario o común es un mecanismo instrumental para dilucidar y reconocer, si fuera el caso, los derechos fundamentales, y como se dijo la no concurrencia de quien inicialmente invocó un derecho supuestamente vulnerado, que ahora es objeto de Littis acarrea la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. b.2.3. Bajo ese orden de ideas, corresponde citar la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, a través de la cual se estableció que: ..en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben Ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del pro ceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente". Dicho lineamiento constitucional, reconoce la intervención de terceras personas en el proceso que tengan un interés legítimo, en el caso de autos, ante la tutela que obtuvo el trabajador trabajadora en sede administrativa laboral, que ahora, se vea afectada en sede judicial, pues, como un mecanismo de defensa contra la resolución que restrinja, suprima los derechos reconocidos por la Ley Fundamental como ser el derecho a la estabilidad laboral, que se vea de alguna manera afectada con la decisión final, corresponde la concurrencia del titular en el Proceso a fin de asumir defensa. Huelga decir que, en el caso pertinente, la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, que fue resultado de la denuncia incoada por los trabajadores, ante esta vía jurisdiccional está siendo cuestionado, y como la Resolución a pronunciarse podría afectar los derechos de estos, como terceras persona con interés legítimo en su resultado, este Tribunal, antes de abordar las cuestiones de fondo en su verdadera dimensión, considera precisa y necesaria la intervención de los trabajadores que fueron favorecidos con la conminatoria de reincorporación objeto de littis, que más que terceros resultan ser titulares del derecho en cuestión, pues, no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una supuesto despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo, protege la estabilidad laboral, que constituye uno de los principales derechos humanos y el mismo resulta ser de interés del trabajador ante su vulneración. A partir de lo referido, al no haberse dado observancia al hecho de que es la sede judicial la instancia donde se determina el alcance de la conminatoria, a objeto de que se definan los derechos controvertidos nacidos por la relación jurídica entre empleador y trabajador, cuando, estos últimos, son quienes se constituyen en los sujetos legítimos para pretender la tutela de los derechos laborales o desvirtuarlas conforme el procedimiento común laboral, por lo que es imprescindible la concurrencia de los trabajadores en la presente causa por su interés legítimo, dicho de otro modo, corresponde la exigibilidad de la citación y emplazamiento como terceros interesados a los trabajadores quienes invocaron en sede administrativa laboral la protección del derecho a la estabilidad laboral, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que tienen un interés legítimo. Es más, de la revisión de obrados, lo referido precedentemente, fue impetrado en alguna medida por la parte demandante, conforme se advierte de la demanda principal cursante a fs. 736 a 753 de obrados, en su “otrosí 4" que señala como terceros interesados a los 21 trabajadores que incoaron la denuncia en sede administrativa, aspecto que no fue observado por el aquo, que si bien la empresa ahora demandante en posteriores memoriales de aclaración a la demanda no reitero dicha pretensión, pues, correspondía ser considerado por el a quo a objeto de no vulnerar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso. En conclusión, en la presente causa se advierte la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la nulidad procesal, en sujeción al principio de transcendencia, cuando, en el presente caso el derecho en cuestión objeto de litis y la decisión final puede afectar los derechos o intereses legítimos de los trabajadores, y que estos no hayan tenido la oportunidad de asumir defensa, por lo que, importa la citación de los trabajadores a objeto de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, con relación a la empresa demandada y el derecho a la defensa, pues, la omisión de dicha citación acarrea la nulidad de obrados hasta el Auto que establece la Relación Procesal Cursante fs. 800 de obrados, debiendo previamente disponerse la citación de los 21 trabajadores señalados en el escrito de la demanda principal de fs. 736-753 en su "otrosí 4", ello a fin de garantizar el principio de protección que establece la nulidad cuando quedan indefensos los titulares del derecho invocado. b.2. Cuestiones de fondo. Para finalizar, habiéndose identificado la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa que amerita la declaratoria de nulidad procesal no corresponde considerar los demás argumentos vertidos por la parte recurrente. Por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución en previsión del art. 218 parágrafos II inc. 4 del Código de Procesal Civil, en mérito a lo señalado por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, Se: ANULA OBRADOS hasta el Auto que establece la Relación Procesal inclusive cursante a fs. 800 de obrados, en consecuencia, se dispone la citación a los trabajadores señalados en el "otrosí 4" del escrito de fs. 736-753 y se integre a la litis en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso. VOCAL RELATOR: José Carlos Montoya Condori, Presidente de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa. Regístrese. Fdo. Secretario, Fdo. Vocal, Fdo. Presidente. SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. 1845-1847 VLTA. DE OBRADOS, Oruro 31 de agosto de 2023. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO PRIMERO DE LA CIUDAD DE ORURO. SOLICITA SE EXCLUYA A TERCEROS INTERESADOS. I) SOLICITA CUMPLIMIENTO DE AUTO DE VISTA. OTROSÍ.- SU CONTENIDO. NUREJ: 203965855. EMPRESA MINERA INTI RAYMI S.A., (denominada en adelante como INTI RAYMI y/o La Empresa) sociedad constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia (Bolivia), registrada en FUNDEMPRESA, con Número de Matrícula 12932; con Número de Identificación Tributaria NIT 1020499025, representada por RODRIGO IGNACIO MONTELLANO ANGULO Y/O MELIZA XUXCHA MINERVA ALIAGA MIRANDA Y/O RAÚL ERNESTO GARCÍA HERRERA Y/O BLANCA FABIOLA LEON GOMEZ Y/O AZUL PATRICIA QUIROGA QUINTEROS, en su calidad de apoderados en virtud del poder conferido mediante Testimonio Poder No. 1322/2021 de fecha 10 de septiembre de 2021, dentro el proceso de impugnación contra la conminatoria de reincorporación contra la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, (denominada en adelante como Jefatura Departamental) ante su Autoridad, exponemos y solicitamos:? I) ANTECEDENTES. -INTI RAYMI, mediante memorial de fecha 13 de mayo de 2023 de fs. 802 a 807 de obrados en el presente proceso, solicitó que se proceda a la citación de los 21 trabajadores reincorporados, como terceros interesados, empero la solicitud no fue aceptada, y el proceso siguió con su respectiva tramitación. -Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2022 se emite la SENTENCIA N° 047/2022, LA CUAL, DECLARÓ PROBADA LA DEMANDA PRESENTADA POR INTI RAYMI, dejando sin efecto la conminatoria de reincorporación 07/2022 de fecha 08 de febrero de 2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, salvando los derechos de los trabajadores a la vía llamada por ley para exigir el pago de los saldos y/o sueldos devengados. -En fecha 12 de octubre de 2022, la Jefatura Departamental del Trabajo presentó apelación contra la Sentencia Nº 73/2022, remitiéndose el proceso a la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa. -En fecha 15 de mayo de 2023 se emite el AUTO DE VISTA N° 76/2023, ANULA OBRADOS HASTA EL AUTO QUE ESTABLECE LA RELACIÓN PROCESAL INCLUSIVE CURSANTE A FS. 800 DE OBRADOS, en consecuencia, se dispone la citación a los trabajadores señalados en el “otrosí 4” del escrito de fs. 736-753, para resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros interesados con la demanda, al tener interés legítimo. I) SOLICITA LA EXCLUSIÓN DE TERCEROS INTERESADOS POR RENUNCIA VOLUNTARIA. - Considerando que la presente demanda de Impugnación es contra la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, quién emitió la Conminatoria de Reincorporación N° 07/2022 de 08 de febrero de 2022 que ordena la Reincorporación de los siguientes trabajadores (terceros interesados en el presente proceso): 1.- Edson Eddy Condarco Ojeda. 2.-Ariel José Gómez Magne. 3.-Juan Guido Flores Huacota. 4.-Raúl Carmelo Ayma Flores.5.-Freddy Ordoñez Llave. 6.-Javier Ernesto Ortiz Reynaga.7.-Julia Roque Mollo. 7.-Ninoska Zabala Usnayo. 8.-Ovidio Absalón Quispe Romero. 9.-Edwin José Chambi Marca. 10.-Máximo Rocha Ancasi. 11.-Cristóbal Ojeda Chambi. 12.- Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar. 13.-Apolinar Villegas Cabrera. 14.-Cristóbal Julio Rocha Ancasi. 15.-Walter Pita Ojeda. 16.-Fernando Moya Calizaya. 17.- Hilver Saúl Quispe Ojeda. 18.-Ever Fernando Valente Fulguera. 19.-Arturo Díaz Montecinos.20.-Javier Efraín Miranda Colque. -Es necesario señalar que a la fecha 15 de los 21 trabajadores (terceros interesados), han concluido de manera voluntaria la relación laboral con INTI RAYMI con el pago total de todos sus beneficios sociales, derechos y salarios correspondientes, a causa de motivos personales, no teniendo a la fecha controversia alguna con la Empresa: 1.-Ariel José Gómez Magne. 2.-Juan Guido Flores Huacota. 3.-Edwin José Chambi Marca.4.-Apolinar Villegas Cabrera.5.-Fernando Moya Calizaya.6.-Hilver Saúl Quispe Ojeda.7.-Ever Fernando Valente. 8.-Freddy Ordoñez Llave. 9.-Javier Ernesto Ortiz Reynaga. 10.-Ovidio Absalón Quispe Romero.11.-Edson Eddy Condarco Ojeda. 12.-Máximo Rocha Ancasi.13Cristóbal Ojeda Chambi.14.-Cristóbal Julio Rocha Ancasi. 15.-Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar.-En ese sentido, toda vez que la pretensión la presente demanda tiene el objeto de dejar sin efecto la Conminatoria de Reincorporación N° 07/2022 que dispone la ilegal reincorporación de los 21 trabajadores, quienes son terceros interesados en el presente proceso, al ya no existir relación laboral vigente con los 15 de los 21 terceros interesados, corresponde la exclusión de estos de la presente causa, consiguientemente se tiene como terceros interesados únicamente a: 1.- Ninoska Isabel Zabala Usnayo. 2.- Arturo Díaz Montecinos. 3.- Julia Roque Mollo. 4.- Javier Efrain Miranda Colque. 5.- Walter Pita Ojeda. 6.- Raúl Carmelo Ayma Flores. Es necesario que su Autoridad tenga presente que, a la fecha, únicamente quedan 6 trabajadores con relación vigente en la Empresa como trabajadores, puesto que a la fecha no existen funciones desde la gestión 2015. I) SOLICITA SE CUMPLA AUTO DE VISTA Y SE PROCEDA CON LA CITACIÓN DE LA DEMANDA A LOS 5 TRABAJADORES TERCEROS INTERESADOS EN LA EMPRESA. PETITORIO. En virtud de todo lo anteriormente señalado, respetuosamente solicitamos a sus Autoridades: 1)SE TENGA PRESENTE LA CONCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR RENUNCIA VOLUNTARIA DE LOS 15 EX TRABAJADORES DE EMIRSA;1)SE DECLARE LA EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE 15 EX TRABAJADORES CODEMANDADOS: i) Ariel José Gómez Magne, ii) Juan Guido Flores Huacota, iii) Edwin José Chambi Marca, iv) Apolinar Villegas Cabrera, v) Fernando Moya Calizaya, vi) Hilver Saúl Quispe Ojeda, vii) Ever Fernando Valente, viii) Freddy Ordoñez Llave, ix) Javier Ernesto Ortiz Reynaga, x) Ovidio Absalón Quispe Romero, xi) Edson Eddy Condarco Ojeda, xii) Máximo Rocha Ancasi, xiii) Cristóbal Ojeda Chambi, xiv) Cristóbal Julio Rocha Ancasi y xv) Fredyy Fidel Choqueticlla Aguilar; al no existir relación laboral vigente o controversia alguna con los mismos, no existiendo objeto la prosecución del proceso incluyéndolos como terceros interesados. 1)SE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE VISTA N° 76/2023 DE 31 DE MAYO DE 2023, Y SE PROCEDA CON LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO , CORRESPONDIENDO DISPONER LA CITACIÓN CON LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR INTI RAYMI, A LOS 6 TRABAJADORES CODEMANDADOS EN SU CALIDAD DE ACTUALES TERCEROS INTERESADOS EN EL PRESENTE PROCESO: i) JAVIER ERNESTO ORTIZ REYNAGA, ii) RAÚL AYMA, iii) WALTER PITA, iv) JULIA ROQUE, v) NINOSKA ZABALA, vi) ARTURO DÍAZ. OTROSÍ.- Adjunta copias de las cartas de renuncia de: i) Ariel José Gómez Magne, ii) Juan Guido Flores Huacota, iii) Edwin José Chambi Marca, iv) Apolinar Villegas Cabrera, v) Fernando Moya Calizaya, vi) Hilver Saúl Quispe Ojeda, vii) Ever Fernando Valente, viii) Freddy Ordoñez Llave, ix) Javier Ernesto Ortiz Reynaga, x) Ovidio Absalón Quispe Romero, xi) Edson Eddy Condarco Ojeda, xii) Máximo Rocha Ancasi, xiii) Cristóbal Ojeda Chambi, xiv) Cristóbal Julio Rocha Ancasi y xv) Fredyy Fidel Choqueticlla Aguilar. Al Otrosí.- Adjunta copias de las cartas de renuncia. Fdo. Abogado, Fdo. Abogada. DECRETO QUE CURSA A FS. 1848 DE OBRADOS, Oruro 01 de septiembre de 2023. Se tiene presente, sin embargo a efecto de dar cumplimiento al Auto de Vista Nº 76/2023 de fecha 15 de mayo de 2023 cursante a fs.1814-1820 se dispone que la entidad demandante cumpla con la citación de los trabajadores: Edson Eddy Condarco Ojeda, Ariel José Gómez Magne, Juan Guido Flores Huacota, Raul Carmelo Ayma Flores, Freddy Ordoñez Llave, Javiaer Ernesto Ortiz Reynaga, Julia Roque Mollo, Ninoska Zabala Usnayo, Ovidio Absalón Quispe Romero, Edwin José Chambi Marca, Máximo Rocha Ancasi, Cristóbal Ojeda Chambi, Fredyy Fidel Choqueticlla Aguilar, Apolinar Villegas Cabrera, Cristóbal Julio Rocha Ancasi, Ever Fernando Valente Fulguera, Arturo Diaz Montecinos, Javier Efrain Miranda Colque con su resultado se dispondrá conforme a derecho en relación a la exclusión solicita. Al Otrosí.- Por Adjunto. Fdo. Juez, Fdo. Secretaria. SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. 1858- 1863 VLTA. DE OBRADOS, Oruro 11 de septiembre de 2023. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO PRIMERO DE LA CIUDAD DE ORURO. INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN.- OTROSÍ.- SU CONTENIDO. NUREJ: 40123061. EMPRESA MINERA INTI RAYMI S.A., (denominada en adelante como INTI RAYMI y/o La Empresa) sociedad constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia (Bolivia), registrada en SEPREC, con Número de Matrícula 1020499025; con Número de Identificación Tributaria NIT 1020499025, representada por RODRIGO IGNACIO MONTELLANO ANGULO Y/O MELIZA XUXCHA MINERVA ALIAGA MIRANDA Y/O RAÚL ERNESTO GARCÍA HERRERA Y/O BLANCA FABIOLA LEON GOMEZ Y/O AZUL. PATRICIA QUIROGA QUINTEROS, en su calidad de apoderados en virtud del poder conferido mediante Testimonio Poder No. 1322/2021 de fecha 10 de septiembre de 2021, dentro el proceso de impugnación contra la conminatoria de reincorporación contra la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, (denominada en adelante como Jefatura Departamental) ante su Autoridad, exponemos y solicitamos:1. CONOCIMIENTO. Señor Juez, habiendo sido notificados en fecha 05 de septiembre de 2023 con el Decreto de 01 de septiembre de 2023 por el cual se ordena la notificación de los 21 trabajadores señalados en el otrosí 4 del memorial cursante a fojas 736 – 753 de obrados, dentro el plazo de ley interponemos Recurso de Reposición, contra el mencionado Decreto a objeto de que modifique o deje sin efecto el mismo, debido a que no corresponde la notificación de los 15 ex trabajadores que concluyeron su relación laboral con INTI RAYMI, por renuncia voluntaria. II.- ANTECEDENTES. -En fecha 03 de octubre de 2022 se emite la SENTENCIA N° 047/2022, LA CUAL, DECLARÓ PROBADA LA DEMANDA PRESENTADA POR INTI RAYMI, dejando sin efecto la conminatoria de reincorporación 07/2022 de fecha 08 de febrero de 2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, salvando los derechos de los trabajadores a la vía llamada por ley para exigir el pago de los saldos y/o sueldos devengado. En fecha 12 de octubre de 2022, la Jefatura Departamental del Trabajo presentó apelación contra la Sentencia Nº 46/2022, remitiéndose el proceso a la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa.-En fecha 15 de mayo de 2023 se emite el AUTO DE VISTA N° 76/2023, mismo que ANULA OBRADOS HASTA EL AUTO QUE ESTABLECE LA RELACIÓN PROCESAL INCLUSIVE CURSANTE A FS. 800 DE OBRADOS, bajo los siguientes fundamentos:-“(…) en el caso de Autos, ante la tutela que obtuvo el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, que ahora, se vea afectada en sede judicial pues, como un mecanismo de defensa contra la resolución que restrinja, suprima los derechos reconocidos por la Ley Fundamental como ser el derecho a la estabilidad laboral, que se vea de alguna manera afectada con la decisión final, corresponde la concurrencia del titular en el proceso a fin de asumir defensa (…)”-“A partir de lo referido, al no haberse dado observancia al hecho de que es la sede judicial la instancia donde se determina el alcance de la conminatoria, a objeto de que se definan los derechos controvertidos nacidos por la relación jurídica entre empleador y trabajador, cuando, estos últimos, son quienes se constituyen en los sujetos legítimos para pretender la tutela de los derechos laborales o desvirtuarlas conforme el procedimiento en consecuencia, se dispone la citación a los trabajadores señalados en el “otrosí 4” del escrito de fs. 736-753, para resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros interesados con la demanda, al tener interés legítimo, dicho modo, corresponde la exigibilidad de citación y emplazamiento como terceros interesados a los trabajadores quienes invocaron en sede administrativa laboral la protección del derecho a la estabilidad laboral, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que tienen un interés legítimo”-“En conclusión, en la presente causa se advierte la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la nulidad procesal, en sujeción al principio de transcendencia cuando en el presente caso, el derecho en cuestión objeto de litis y la decisión final puede afectar los derechos o intereses legítimos de los trabajadores, y que estos no hayan tenido la oportunidad de asumir defensa, por lo que, importa la citación de los trabajadores (…) ”En fecha 31 de mayo de 2023 se emite Auto de Vista N. 313/2023 por el cual se declara la ejecutoria tacita del Auto de Vista No. 76/2023 de 15 de mayo de 2023, el cual fue notificado a la Empresa en fecha 18 de mayo de 2023.- En fecha 05 de junio de 2023 el expediente fue devuelto al juzgado de origen, notificado a la empresa en fecha 07 de junio de 2023. En fecha 31 de agosto de 2023 Inti Raymi, presentó memorial solicitando la exclusión como terceros interesados a 15 ex trabajadores, puesto que se habría concluido la relación laboral por renuncia voluntaria, ante lo cual se emitió el Decreto de 01 de septiembre de 2023 en el cual se señala: “Se tiene presente sin embargo, a efecto de dar cumplimiento al Auto de Vista N. 76/2023 de fecha 15 de mayo de 2023 (…) se dispone que la entidad demandante cumpla con la citación de los trabajadores (…) con su resultado se dispondrá conforme a derecho en relación a la exclusión solicitada”, notificada en fecha 04 de septiembre de 2023. PETITORIO. Por los fundamentos de hecho y derechos expuestos precedentemente, INTERPONEMOS RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL DECRETO DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023, SOLICITANDO A SU AUTORIDAD QUE SE MODIFIQUE EN PARTE EL DECRETO IMPUGNADO, EN LA PARTE QUE ORDENA LA NOTIFICACIÓN A LOS 21 TRABAJADORES PUESTO QUE 15 DE ELLOS HAN CONCLUIDO LA RELACIÓN LABORAL CON INTI RAYMI POR RENUNCIA VOLUNARIA DISPONIENDO:1SE MODIFIQUE EL DECRETO DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y SE ADMITA LA EXCLUSIÓN DE 1) ARIEL JOSÉ GÓMEZ MAGNE, 2) JUAN GUIDO FLORES HUACOTA, 3) EDWIN JOSÉ CHAMBI MARCA, 4) APOLINAR VILLEGAS CABRERA, 5) FERNANDO MOYA CALIZAYA, 6) HILVER SAÚL QUISPE OJEDA,7) EVER FERNANDO VALENTE, 8) FREDDY ORDOÑEZ LLAVE, 9) JAVIER ERNESTO ORTIZ REYNAGA, 10) OVIDIO ABSALÓN QUISPE ROMERO, 11) EDSON EDDY CONDARCO OJEDA, 12) MÁXIMO ROCHA ANCASI, 13) CRISTÓBAL OJEDA CHAMBI, 14) CRISTÓBAL JULIO ROCHA ANCASI, 15) FREDDY FIDEL CHOQUETICLLA AGUILAR, DEL PRESENTE PROCESO AL HABER CONCLUIDO LA RELACIÓN LABORAL CON INTI RAYMI, POR RENUNCIA VOLUNTARIA, Y NO TENER INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PRESENTE PROCESO, PUESTO QUE LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO NO LLEGARÍA A AFECTAR DE FORMA ALGUNA A LOS EX TRABAJADORES SEÑALADOS.1)SE MODIFIQUE EL DECRETO DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y SE ORDENE ÚNICAMENTE LA NOTIFICACIÓN DE 1) NINOSKA ISABEL ZABALA USNAYO, 2) ARTURO DIAZ MONTECINOS, 3) JULIA ROQUE MOLLO, 4) JAVIER EFRAIN MIRANDA COLQUE, 5) WALTER PITA OJEDA, 6) RAÚL CARMELO AYMA FLORES, AL SER LOS ÚNICOS TRABAJADORES VIGENTES DENTRO DE INTI RAYMI, Y LOS ÚNICOS QUE TIENEN INTERES LEGÍTIMO EN EL PRESENTE PROCESO.OTROSI: Solicitamos a su Autoridad que se emita oficio a:1)Servicio de Registro Cívico de Oruro (SERECI), solicitando para que, por la unidad que corresponda, emita certificado, informando la dirección que tienen registrada de los domicilios reales de:Raúl Carmelo Ayma Flores con C.I.3507298,Julia Roque Mollo con C.I.3557824Ninoska Zabala Usnayo con C.I.3115889,Walter Pita Ojeda con C.I.3114827, Arturo Díaz Montecinos con C.I. 5724599, Javier Efraín Miranda Colque con C.I.5772192, Ariel José Gómez Magne con C.I.3536896, Juan Guido Flores Huacota con C.I. 4053298, Edwin José Chambi Marca con C.I. 4061151.Apolinar Villegas Cabrera con C.I.3518053,Fernando Moya Calizaya con C.I.5771623, Ever Fernando Valente Fulguera con C.I.4055376,Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar con C.I.5763257,Ovidio Absalón Quispe Romero con C.I.3530368, Edson Eddy Condarco Ojeda con C.I.3536896,Máximo Rocha Ancasi con C.I.3508458,Cristóbal Ojeda Chambi con C.I 4075499,Freddy Ordoñez Llave con C.I.3069332, Hilver Saúl Quispe Ojeda con C.I.4036507,Javier Ernesto Ortiz Reynaga con C.I.3555242,Cristóbal Julio Rocha Ancasi con CI Nº 3508458 Con el fin de cumplir la citación de los terceros interesados en el presente proceso. Con el fin de cumplir la citación de los terceros interesados en el presente proceso. Fdo. Abg. DECRETO QUE CURSA A FS. 1864 DE OBRADOS, Oruro, 12 de septiembre de 2023.Traslado, Al Otrosí 1º.- Notifíquese al SERVICIO DE REGISTRO CIVICO (SERECI) y SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL (SEGIP) sea para el objeto impetrado, sea esta previa a las formalidades de rigor. Fdo. Juez, Fdo. Secretaria. SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. 1955-1957 VLTA. DE OBRADOS, Oruro 22 de noviembre de 2023. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO Nº1 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO. CONTESTACION EN FORMA NEGATIVA. OTROSIES. ARTURO DIAS MONTECINOS, JAVIER EFRAIN MIRANDA COLQUE,RAUL CARMELO AYMA FLORES, JULIA ROQUE MOLLO, NINOSKA ISABEL ZABALA USNAYO, todos trabajadores de la empresa EMIRSA y dentro del proceso social de IMPUGNACION DE CONMINATORIA DE REINCORPORACION seguida por la EMPRESA MINERA INTI RAYMI S.A. en contra de la JEFATURA DEPARTAMENTAL DE TRABAJO EMPREO Y PREVISION SOCIAL representada legalmente por la Dra. DANITZA S. VILLARROEL GONZALES, nos constituimos como TERCEROS INTERESADOS con el debido respeto nos dirigimos a su probidad exponemos: I.- CONTESTACION DE FORMA NEGATIVA.- 1.- Los trabajadores de la EMPRESA MINERA INTI RAYMI S.A. hemos ido atravesando por una serie de vulneraciones a los derechos laborales por la parte Patronal es en ese sentido que nos adherimos a la contestación de forma negativa presentada por la Dra. DANITZA S. VILLARROEL GONZALES JEFE DEPARTAMENTAL DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISION SOCIAL en todas sus partes. II. PETITORIO.- De todo lo expuesto líneas arriba Señor Juez después de hacer un análisis integral de lo fundamentado y expuesto más la prueba aportada y al amparo de lo establecido por los art. 136,137 del Código Procesal del Trabajo solicitamos se RECHACE LA DEMANDA DE IMPUGNACION A LA CONMINATORIA DE REINCORPORACION Nº 07/2022 DE 8 DE FEBRERO DE 2023 Y SE DISPONGA SU CUMPLIMIENTO.OTROSI 1º.- Señalo domicilio procesal. OTROSI º.- Adjuntamos como prueba de lo fundamentado los siguientes documentales. Fdo. Abg. Fdo. ARTURO DIAS MONTECINOS, Fdo. WALTER PITA OJEDA, Fdo. JAVIER E. MIRANDA COLQUE, Fdo. RAUL C. AYMA F., Fdo. JULIA ROQUE MOLLO, Fdo. NINOSKA I. ZABALA U. DECRETO QUE CURSA A FS. 1958 DE OBRADOS, Oruro 23 de noviembre de 2023. En mérito al memorial que antecede, se da por citada tácitamente a ARTURO DIAZ MONTECIOS conforme el art. 80 de la Ley 439 en aplicable a la materia por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, asimismo, téngase por contestada la demanda en forma negativa Al Otrosí 1º y 3º.-Por señalado el domicilio procesal y por señalado el número de WhatsApp etc. Sin embargo, notificaciones en secretaria de este tribunal por la carga impuesta de los arts. 82. I Y 84. I de la Ley 439 aplicable a la materia por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Al Otrosí 2do.- Por adjunto. Fdo. Juez, Fdo. Secretaria. SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. 1992-1994 DE OBRADOS, Oruro 04 de enero de 2024. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO PRIMERO DE LA CIUDAD DE ORURO. SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. OTROSÍ.- SU CONTENIDO. NUREJ: 40123061. EMPRESA MINERA INTI RAYMI S.A., (denominada en adelante como INTI RAYMI y/o La Empresa) sociedad constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia (Bolivia), registrada en SEPREC, con Número de Matrícula 1020499025; con Número de Identificación Tributaria NIT 1020499025, representada por RODRIGO IGNACIO MONTELLANO ANGULO Y/O MELIZA XUXCHA MINERVA ALIAGA MIRANDA Y/O RAÚL ERNESTO GARCÍA HERRERA Y/O BLANCA FABIOLA LEON GOMEZ Y/O AZUL PATRICIA QUIROGA QUINTEROS, en su calidad de apoderados en virtud del poder conferido mediante Testimonio Poder No. 1322/2021 de fecha 10 de septiembre de 2021, dentro el proceso de impugnación contra la conminatoria de reincorporación contra la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, (denominada en adelante como Jefatura Departamental) ante su Autoridad, exponemos y solicitamos: I) CONOCIMIENTO. Señor Juez, dándonos expresamente por notificados con las representaciones a los terceros interesados: i) Javier Ernesto Ortiz Reynaga, ii) Cristóbal Julio Rocha Ancasi, iii) Freddy Ordoñez Llave, iv) Cristóbal Ojeda Chambi, v) Edson Eddy Condarco Ojeda, vi) Ovidio Absalon Quispe Romero, vii) Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar, viii) Fernando Moya Calizaya, ix) Ever Fernando Valente Fulguera, x) Ariel José Gómez Magne, xi) Juan Guido Flores Huacota, xii) Edwin José Chambi Marca, xiii) Hilver Saul Quispe Ojeda, y sus respectivos decretos, mediante la presente tenemos a bien solicitar la notificación por edictos conforme los siguientes fundamentos. II. ANTECEDENTES. -En fecha 03 de octubre de 2022 se emite la SENTENCIA N° 047/2022, LA CUAL DECLARÓ PROBADA LA DEMANDA PRESENTADA POR INTI RAYMI, dejando sin efecto la conminatoria de reincorporación 07/2022 de fecha 08 de febrero de 2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, salvando los derechos de los trabajadores a la vía llamada por ley para exigir el pago de los saldos y/o sueldos devengados.-En fecha 15 de mayo de 2023 se emite el AUTO DE VISTA N° 76/2023, mismo que ANULA OBRADOS HASTA EL AUTO QUE ESTABLECE LA RELACIÓN PROCESAL INCLUSIVE CURSANTE A FS. 800 DE OBRADOS, bajo los siguientes fundamentos: -“(…) en el caso de Autos, ante la tutela que obtuvo el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, que ahora, se vea afectada en sede judicial pues, como un mecanismo de defensa contra la resolución que restrinja, suprima los derechos reconocidos por la Ley Fundamental como ser el derecho a la estabilidad laboral, que se vea de alguna manera afectada con la decisión final, corresponde la concurrencia del titular en el proceso a fin de asumir defensa (…)” I.-PETITORIO. Señor Juez, en virtud de todo lo expuesto en el proceso de conformidad al Artículo 78, parágrafo II del Código Procesal Civil, solicitamos a su Autoridad que previo juramento de desconocimiento de domicilios de los terceros interesados, ordene se proceda con la citación mediante edictos de los terceros interesados:1.-Ariel José Gómez Magne con C.I.3536896, Juan Guido Flores Huacota con C.I. 4053298, Edwin José Chambi Marca con C.I. 4061151,Fernando Moya Calizaya con C.I.5771623, Ever Fernando Valente Fulguera con C.I.4055376,Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar con C.I.5763257, Ovidio Absalón Quispe Romero con C.I.3530368,Edson Eddy Condarco Ojeda con C.I.3536896,Freddy Ordoñez Llave con C.I.3069332,Hilver Saúl Quispe Ojeda con C.I.4036507,Javier Ernesto Ortiz Reynaga con C.I.3555242,Cristóbal Julio Rocha Ancasi con CI Nº 3508457.Cristóbal Ojeda Chambi con CI Nº 4075499. OTROSÍ PRIMERO. – Señor Juez, toda vez que de conformidad al informe emitido por SERECI cursante a fs. 1985 de obrados se puede observar que señala como domicilio personal del Sr. Apolinar Villegas Cabrera la “Resid. En Marca Nueva Llagua Prov. Cercado OR” respetuosamente solicitamos a su digna Autoridad se emita COMISIÓN INSTRUIDA DIRIGIDA AL JUZGADOS MIXTO DE TURNO DEL MUNICIPIO DE CARACOLLO DEL DEPARTAMENTO DE ORURO a fin de que proceda a notificar al Sr. APOLINAR VILLEGAS CABRERA en el domicilio personal señalado, con los correspondientes actuados procesales pertinentes. Otrosí Primero.- Señor Juez, toda vez que de conformidad al informe emitido por SERECI cursante a fs. 1985 de obrados se puede observar que señala como domicilio personal del Sr. Apolinar Villegas Cabrera. Fdo. Abogado, Fdo. Abogada. DECRETO QUE CURSA A FS. 1995-1995 VLTA. DE OBRADOS, Oruro 08 de enero de 2024. EN LO PRINCIPAL.- En mérito al memorial que antecede, y del escrutinio del Certificado Registro de Domicilio Electoral emitido por SERECI cursante a fs. 1874 a 1875 del expediente, Certificado de Datos emitidos por SEGIP saliente a fs. 1876 a 1896 de obrados, se dispone lo siguiente: a) Habiendo agotado todas las instancias (SEGIP y SERECI) para la efectivizacion de la citación y emplazamiento de los demandados, se dispone, de conformidad al art. 77 del Código Procesal del Trabajo, proceder con la citación y emplazamiento de los señores: EDWIN JOSE CHAMBI MARCA,FERNANDO MOYA CALIZAYA, OVIDIO ABSALON QUISPE ROMERO, EDSON EDDY CONDARCO OJEDA, JAVIER ERNESTO ORTIZ REYNAGA Y CRISTOBAL JULIO ROCHA ANCASI, a tal efecto, por secretaria líbrese el Edicto de ley, sea previo juramento de ley, y demás en mérito a la representación formalidades de rigor. b) Asimismo, cursante a fs. 1962 y 1980 se evidencia que Ariel José Gómez Magne y Juan Guido Flores Huacota fueron buscados en sus domicilios señalados por la Certificación de Datos emitidos por SEGIP, empero, no fueron encontrados, ahora bien de antecedentes se tiene que por Certificado de Registro de Domicilio Electoral emitido por SERECI cursante a fs. 1874 a 1875, existen otros domicilios donde pueden ser buscados, sin embargo, ambos domicilios refieren Localidad la Joya, sin tener calles adyacentes, y siendo genérico y amplia el domicilio mencionado por SERECI, se dispone la citación y emplazamiento para ARIEL JOSE GOMEZ MAGNE Y JUAN GUIDO FLORES HUACOTA por Edicto de Ley conforme estipula el art. 77 del Código Procesal del Trabajo, sea previo juramento de ley y demás formalidades de rigor. c) De conformidad, de la representación cursante a fs. 1964, 1976 y 1986 de obrados, los señores Ever Fernando Valente Fulguera, Hilver Saul Quispe Ojeda y Cristóbal Ojeda Chambi, fueron buscados en sus domicilios señalados por la Certificación de Datos emitidos por SEGIP, empero, no fueron encontrados, y evidenciándose que aun, falta agotar las direcciones emitidas por SERECI, y en esa emergencia, cite y emplace a Ever Fernando Valente Fulguera, en la Localidad de Chuquiña en su domicilio señalado en la calle Pasaje Oruro Nº 158 esquina Sucre – Chuquiña; Hilver Saul Quispe Ojeda en la Localidad de Chuquiña en su domicilio señalado Chuquiña- C Comercio entre Av. 19 Mayo lado Corregimiento y a Cristóbal Ojeda Chambi en la Localidad de Chuquiña en su domicilio señalado en la Calle Av. 19 de Mayo Nº 57 esquina Sucre- Chuquiña, a cuyo efecto líbrese comisión instruida encomendando su ejecución a cualquier autoridad hábil y no impedida por Ley de la Localidad de Chuquiña del Departamento de Oruro, asimismo, sea devuelto dicho acto judicial debidamente diligenciado, sea previas las formalidades de rigor. d) En mérito a la representación cursante a fs. 1974 y 1984 de obrados, el señor Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar y Freddy Ordoñez Llave, fueron buscados en dos diferentes direcciones emitidas por SEGIP y SERECI, sin embargo, de la lectura de ambas representaciones, existe ambigüedad de las mismas, pues, no se hace la discriminación, de cual de esos domicilios fueron buscados, y a efectos de no vulnerar el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, se dispone que, se cite y emplace a Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar en su domicilio ubicado en la Z. Sud calle San Rafael Nº19 final Avaroa – Or. Y a Freddy Ordoñez Llave en su domicilio ubicado en la 10 de Febrero entre KASSO MZ-7, LT-10. AL OTROSI PRIMERO.- De conformidad a la solicitud se dispone que se cite y emplace a Apolinar Villegas Cabrera en su domicilio señalado “Resd. En Marca Nueva LLagua Prov. Cercado Or.”, a cuyo efecto líbrese comisión instruida encomendando su ejecución al Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal 1º de Caracollo del Departamento de Oruro, sea previas las formalidades de rigor. Fdo. Juez, Fdo. Secretaria. SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. - 1999 VLTA. DE OBRADOS, Oruro 16 de enero de 2024. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO PRIMERO DE LA CIUDAD DE ORURO.SOLICITA NOTFICACIÓN MEDIANTE EDICTOS A TRAVÉS DEL SISTEMA HERMES OTROSÍ- SU CONTENIDO NUREJ: 40123061 EMPRESA MINERA INTI RAYMI S.A., (denominada en adelante como INTI RAYMI y La Empresa) sociedad constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia (Bolivia), registrada en SEPREC, con Número de Matrícula 1020499025: con Número de Identificación Tributaria NIT 0409025, representada por RODRIGO IGNACIO MONTELLANO ANGULO Y/O MELIZA vIIYCHA MINERVA ALIAGA MIRANDA Y/O RAÚL ERNESTO GARCÍA HERRERA Y/O BLANCA FABIOLA LEON GOMEZ Y/O AZUL PATRICIA QUIROGA QUINTEROS, en su calidad de apoderados en virtud del poder conferido mediante Testimonio Poder No. 1322/202 1 de fecha 10 de septiembre de 2021, dentro el proceso de impugnación contra la conminatoria de reincorporación contra la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, (denominada en adelante como Jefatura Departamental) ante su Autoridad, exponemos y solicitamos: Señor Juez, habiendo sido notificados con el Auto de 08 de enero de 2024, en el cual se señala: "de conformidad al art. 77 del Código Procesal del Trabajo, proceder con la citación y emplazamiento de los señores, Edwin José Chambi Marca, Fernando Moya Calizaya, Ovidio Absalón Quispe Romero, Edson Eddy Condarco Ojeda, Javier Ernesto Ortiz Reynaga y Cristobal . Julio Rocha Ancasi, a tal efecto, por secretaria librese el Edicto de Ley, (...), b) asimismo, (...), se dispone la citación y emplazaniento para Ariel José Gómez Magne y Juan Guido Flores Huacota por Edicto de Ley, conforme estipula el art. 77 del Código Procesal del Trabajo, (...)", tenemos bien a solicitar se ordene y proceda la citación de la demanda a los terceros interesados señalados por Edictos mediante el Sistema Hermes conforme los siguientes fundamentos: II. SOLICITA NOTIFICACIÓN DE EDICTOS MEDIANTE SISTEMA HERMES. Señor Juez. habiéndose ordenado mediante el Auto de 08 de enero de 2024, la citación de la demanda a los terceros interesados i) Edwin José Chambi Marca, ii) Fernando Moya Calizaya ii) Ovidio Absalón Ouispe Romero, iv) Edson Eddy Condarco Ojeda v) Javier Ernesto Ortiz Reynaga, vi) Cristóbal Julio Rocha Ancasi, vii) Ariel José Gómez Magne viii) Juan Guido Flores Huacota mediante Edictos, en conformidad al Instructivo I-ILAPP-TSJ-C, N. 002/2020 de 03 de noviembre de 2020, el cual señala, “la Ley N. 1173 suprimió la necesidad de publicar el Edicto en un medio escrito de circulación nacional uno del lugar donde radica la causa, (..) Por ello, teniéndose presente la plataforma de ciudadanía digital y el buzón de notificaciones, es que la modificación regula que el edicto será publicado en el sistema informático de gestión de causas tanto del Tribunal Supremo de Justicia como del Ministerio Público, con una vigencia permanente, donde los plazos se computarán desde la primera publicación en el portal informático correspondiente. (.J) Por lo referido, la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, (..) instruye, (..) una vez que los Edictos sean procesados en el sistema EFORO, serán publicados a su vez en los sistemas SIREJ y HERMES, Garantizando la interoperabilidad de sistemas. “, y en aplicación de los principios procesales de celeridad y gratuidad, SOLICITAMOS A SU AUTORIDAD SE PROCEDA A REALIZAR LA CITACIÓN MEDIANTE EDICTOS A LOS TERCEROS INTERESADOS ANTES SEÑALADOS A TRAVÉS DEL SISTEMA HERMES, sea conforme lo establecido por el procedimiento. Fdo abogado , Fdo Abogada. DECRETO QUE CURSA A FS. 2000. DE OBRADOS, Oruro 18 de enero de 2024. En lo principal.- En mérito a lo solicitado por el memorial que precede, por secretaria líbrese el respectivo Edicto de Ley, sea bajo su entera y absoluta responsabilidad del impetrante, la misma que será publicado médiate el SISTEMA HERMES, debiendo la parte demandante adjuntar la constancia de la publicación respectiva. Fdo Juez , Fdo Secretaria. SINTESIS DE MEMORIAL QUE CURSA A FS. 2011-2012 VLTA. DE OBRADOS, Oruro 09 de febrero de 2024. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE ORURO. SOLICITA CITACION MEDIANTE EDICTOS A TRAVÉS DEL SISTEMA HERMES. EMPRESA MINERA INTI RAYMI S.A., (denominada en adelante como INTI RAYMI y/o La Empresa) sociedad constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia (Bolivia), registrada en SEPREC, con Número de Matrícula 1020499025; con Número de Identificación Tributaria NIT 1020499025, representada por RODRIGO IGNACIO MONTELLANO ANGULO Y/O MELIZA XUXCHA MINERVA ALIAGA MIRANDA Y/O RAÚL ERNESTO GARCÍA HERRERA Y/O BLANCA FABIOLA LEON GOMEZ Y/O AZUL PATRICIA QUIROGA QUINTEROS, en su calidad de apoderados en virtud del poder conferido mediante Testimonio Poder No. 1322/2021 de fecha 10 de septiembre de 2021, dentro el proceso de impugnación contra la conminatoria de reincorporación contra la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, (denominada en adelante como Jefatura Departamental) ante su Autoridad, exponemos y solicitamos: III PETITORIO.- Señor Juez aplicación de los principios procesales de celeridad y gratuidad solicitamos A SU AUTORIDAD SE PROCEDA A REALIZAR LA CITACION MEDIANTE EDICTO A LOS TERCEROS INTERESADOS I)FREDDY ORDOÑEZ LLAVE Y II)FREDDY FIDEL CHOQUETICLLA AGUILAR A TRAVES DEL SISTEMA HERMES, sea conforme lo establecido por el procedimiento. Fdo. Abogado, Fdo. Abogada. DECRETO QUE CURSA A FS. 2013 DE OBRADOS, Oruro 14 de febrero de 2024. EN LO PRINCIPAL.- En mérito al memorial que precede y representaciones cursante a fs. 2004 y 2006 de obrados, se evidencia que Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar y Freddy Ordoñez Llave fueron buscados para su respectiva citación y emplazamiento en el domicilio dispuestos por decreto de fecha 08 de enero de 2024 cursante a fs. 1995-1995 vlta., de obrados, empero, no fueron encontrados, y a efectos de no vulnerar el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, se dispone que, se cite y emplace a Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar en su otro domicilio ubicado en el Sud-Urb. Villa Taruma – Final Avaroa Nº 19 y a Freddy Ordoñez Llave en su otro domicilio ubicado en la Z. Vinto 10 de Febrero Nº 35 ent. Kassu Or., sean previas las formalidades de rigor y una vez cumplidas con lo dispuesto se dispondrá lo que en derecho corresponde. Fdo. Juez, Fdo. Secretaria. CORRE A FS. 2024 ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS UN DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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