EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO N° 60/2024 C.U: 101102012104995 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de SUSANA POZO CONTRERAS ACUSADO/s: VLADIMIR MURUCHI FLORES EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A SUSANA POZO CONTRERAS, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 28/10/2022, DECRETO DE FECHA 30/11/2022 y DECRETO DE FECHA 21/3/2024; DENTRO DEL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (C.U.101102012104995), SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE SUSANA POZO CONTRERAS CONTRA VLADIMIR MURUCHI FLORES, PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PRESENTE ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LAS PRUEBAS DE CARGO QUE CONSIDERE PERTINENTES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ------ ACUSACION FORMAL DE FECHA 28/10/2022--- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 1 DE LA CAPITAL. - FORMULA ACUSACIÓN. - OTROSÍ. - C.U. 101102012104995 Abog. Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos en razón de Género y Justicia Penal Juvenil dependientes de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de SUSANA POZO CONTRERAS Contra VLADIMIR MURUCHI FLORES por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 Bis num. 1) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348, en mérito a la facultad establecida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley N° 260, presentamos requerimiento conclusivo de Acusación: 1. Datos identificativos de las partes.. a) Datos generales de la denunciante y victima Nombre y apellidos: SUSANA POZO CONTRERAS Cédula de identidad: 12962515 Fecha de nacimiento: 3 de julio de 1996 Estado civil: Soltera Ocupación: Estudiante Domicilio real: calle la Laguna s/n. zona Cementerio Celular:74438346 b) Datos generales del acusado. - Nombre y apellidos: VLADIMIR MURUCHI FLORES Cédula de identidad : 7484706 Ch. Lugar y fecha de nacimiento: Sucre-Oropeza-Chuquisaca, 27 de abril de 1989 Estado civil: Soltero Ocupación: Pintor eventual Domicilio real : calle Olañeta N° 353. zona Central Celular:75449295 Abogado defensor: Juan Alfredo Quispe Rodriguez Domicilio procesal: calle Gregorio Mendizabal N° 325 Celular: 72896901 Ciudadanía Digital: 1145502 2. Relación fáctica del hecho que se investiga. De acuerdo a la denuncia verbal interpuesta en Plataforma de Atención al Público en fecha 12 de diciembre de 2021 por la señora Susana Pozo Contreras, se tiene que en fecha 6 de diciembre de 2021 a horas 23:30 aproximadamente por la zona de la Facultad de Medicina, en la calle Olañeta esquina Rene Moreno No 353 cuando ella fue a un acontecimiento a la casa de su ex pareja y cuando ya estaban mareados el empezó a revisar su celular y mal interpreto un mensaje pese a que ella le dijo que era su ex compañero, pero él se puso furioso y celoso de todo eso empezó a eliminar sus contactos y también reviso su Facebook, a tal punto que esa noche le agredió físicamente dándole puñetes en su cara y le arranco harto cabello, también le dio patadas en su pie izquierdo y en su cuerpo, tengo moretones en mis manos tambien le ha insultado diciéndole perra de mierda con quienes estas hablando y además le mando mensajes a esa persona, le dijo quien putas eres de mi mujer, tambien señalo que la tenía encerrada en su casa desde ese dia hasta ayer que le acompaño a agarrar taxi para que se fuera a su casa. Lo último que paso fue esta mañana cuando fue as su casa a gritar y le abrió su hermano mayor de nombre Jhimy Pozo, empezó a gritar indicando” mi amor, pásame a la Susana" despues le dijo besa mi culo ven vamos hacer el amor que yo te hago rico, perra de mierda cabrona salí pues", a su hermano le dijo “hijo de puta que tu mujer hace bien el amor su hermano quería bajar apegarle pero él se corria y nuevamente empezaba a gritar otra vez sus disparates después se fue. 3. Fundamentación: De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria se estima que se cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar que el ahora acusado efectivamente ha cometido un ilícito penal incurso en el Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conllevan a la suscrita a demostrarlas en juicio. En el presente caso se tiene identificado a VLADIMIR MURUCHI FLORES como pareja de la victima, responsable de las agresiones físicas causadas a SUSANA POZO CONTRERAS. Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes hechos: 3.1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, de fecha 12 de diciembre de 2021, interpuesto por la señora Susana Pozo Contreras, en el que hace conocer haber sido víctima de agresión física en fecha 6 de diciembre de 2021 por su ex pareja el señor Vladimir Muruchi Flores. 3.2. CERTIFICADO MÉDICO FORENSE, de techa 12 de diciembre de 2021, emitido por el Dr. Sergio Mauricio Mendez Quintanilla, Médico Forense del IDIF, a Susana Pozo Contreras, que señala en CONCLUSIONES: Equimosis, edema y Alopecia. Días de Incapacidad Médico Legal, por tanto se le otorga 5 (cinco) días de incapacidad médico legal. 3.3. FORMULARIO PARA LA PREDICCIÓN Y PREVENCIÓN DE FEMINICIDIOS, de acuerdo a las respuestas vertidas por la victima, se da la identificación de RIESGO MEDIO 3.4. RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, emita por el fiscal conocedor del caso, de fecha 12 de diciembre de 2021, de acuerdo al Art, 35 núm. 4), 6) y 7) de la Ley 348. 3.5. INFORME PRELIMINAR, de lecha 21 de diciembre de 2021, presentado por la Investigadora Asignada al caso Sgto. Sonia Villalba Mamani, en la que adjunta entrevista informativa de la victima. 3.6. ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL DE SUSANA POZO CONTRERAS, de fecha 17 de diciembre de 2021, en el que señala: Ese dia estábamos consumiendo bebidas alcohólicas, a eso el vio mi celular, ahi vio una conversación con mì compañero lo cual yo le explique, era mi compañero y si el quisiera le dije que podíamos llamar a mi mama para que no desconfié, porque mi mama era su profesora, de eso él se empezó a exaltar, me dio una bofetada, me dijo espera perrita vamos a ver, después le mando audios a mi compañero Franco Santos. le dijo palabras groseras "oye cojudo por que le estas mandando mensajes a mi mujer, que quieres con mi mujer mi compañero le respondió diciendo quien eres, después me reclamo de lo que respondió mi compañero, me empezó a jalar de mi cabello, entro a mi Facebook, a mis amigos les elimino, me pregunto de quien era uno por uno, ahi me dio unos quince lapos, me jalo de mi cabello, me saco un tanto de cabello, la parte de mi cuello no lo podía mover y me patero en mi pie izquierdo debajo de mi rodilla, después se calmó. No es la primera vez que me agrede físicamente, mayormente siempre ha sucedido por sus celos, a veces porque estábamos en copas o cuando hablaba mal de su familia, yo no denuncie porque ha sido vergüenza, miedo a que por ahi me decía que yo tenía la culpa. 3.7. REPRESENTACIÓN, de fecha 14 de marzo de 2022. presentado por la Lic. Dafne Yucra Castro, Psicóloga del SLIM D-1, en la cual dan a conocer que se comunicaron al celular de la victima y contesto la madre de la misma quien señalo que su hija se encuentra hospitalizada en el hospital Santa Bárbara siendo su estado crítico e inconsciente. De todos los antecedentes inmersos y recabados en el presente caso, se tiene que la conducta desplegada por VLADIMIR MURUCHI FLORES se subsume en las acciones o verbos rectores de agredir de manera fisica a la víctima quien resulta ser su ex pareja. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también to descrito en la Convención Interamericana para Prevenir. Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Convención de "Belem do Para". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer. tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belém do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física. psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Ley N° 348: "Articulo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4.- Legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Ley Nª 348: "Articulo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los DEL ESTADO elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Que tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad física, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. I. conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es asi, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do Pará que establece: "Articulo 1. Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Articulo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual": Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones. políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. Que, el Ministerio Público tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación "En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el Curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que asi ha sido entendido la jurisprudencia constitucional establecido en la sentencia constitucional 44/2007 - R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito... " (Sic) Así como aplicar otros instrumentos internacionales que estén relacionados. Que conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está íntimamente relacionado con los hechos ocurridos, demostrándola de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la víctima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizó con conocimiento y voluntad puestas por su parte; es decir con dolo y de manera personal contra la salud física y psicológica de la víctima. 5 4. De la calificación definitiva: Conforme los hechos reportados en la denuncia, los antecedentes recabados en relación a la conducta del autor en el ilícito penal, además de las pruebas obtenidas, se evidencia la existencia de agresiones físicas en la victima, por ello, se califica el hecho como ilícito penal de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el Art. 272 bis núm. 1) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348 que regula: La ley sustantiva penal boliviana prevé en su art. 272 bis el delito de violencia familiar o doméstica que taxativamente dispone: "Quien agrediere físicamente. psicológica a sexualmente dentro de los casos comprendidos en los numerales (1) al 4) del presente Artículo incurrirá en penal de reclusión de dos 2 a cuatro 4 años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia..." 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." Por otra parte, debe considerarse que el artículo 7 de la Ley 348 realiza una clasificación de tipos de violencia y el numeral 11 del mencionado artículo textualmente dispone: "Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio" (textual). Por lo precedentemente manifestado y contrastado con los antecedentes del caso de autos se tiene evidencia que la señora SUSANA POZO CONTRERAS fue víctima agresión física y que el agente activo o autor fue su ex pareja el señor VLADIMIR MURUCHI FLORES, por tanto se tienen concurrente los elementos constitutivos del tipo De los hechos objetivos analizados en el presente caso se tiene que el accionar doloso del acusado se halla íntimamente relacionado con el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física dada la evidente relación causal de los hechos con la conducta del acusado. 5. Acusación y petitorio: En consecuencia, existiendo el cuerpo del delito el bien jurídico dañado, el autor, el móvil y consiguientemente el delito, el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido por el Art. 323 inc. 1) de la Ley 1970, con la modificación de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010. en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en el Artículo 40 de la Ley N° 260 en representación de los Intereses Generales de la Sociedad ACUSA a VLADIMIR MURUCHI FLORES al adecuar su conducta al ilícito previsto por el Art. 272 bis núm. 1) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1). de la Ley 348 en el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física en grado de autoría, y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal": impetro a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el Juzgado que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado de generales expuestas por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal. Reservándonos, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta al acusado la cual deberá ser cumplida en el Penal de San Roque de esta ciudad. 6. Ofrecimiento de prueba: Prueba documental que acredita la existencia de las agresiones físicas, la existencia de lugar específico donde se produjeron las agresiones y especialmente que el autor de esto hecho es el ahora acusado. En tal sentido, se tienen las siguientes: a) Prueba documental: MP-PD 1.- FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, de fecha 12 de diciembre de 2021 MP-PD 2.- CERTIFICADO MÉDICO FORENSE, de fecha 12 de diciembre de 2021, emitido por el Dr. Sergio Mauricio Méndez Quintanilla, Médico Forense del IDIF. MP-PD 3.- FORMULARIO PARA LA PREDICCIÓN Y PREVENCIÓN DE FEMINICIDIOS, de acuerdo a las respuestas vertidas por la víctima, se da la identificación de RIESGO MEDIO. MP-PD 4. RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, emita por el fiscal conocedor del caso, de fecha 12 de diciembre de 2021. MP-PD 5.- INFORME PRELIMINAR, de Fecha 21 de diciembre de 2021, presentado por la Investigadora Asignada al caso Sgto. Sonia Villalba Mamani. MEDICIÓ ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL de Susana Pozo Contreras, de fecha 17 de MP-PD 7. REPRESENTACIÓN, de fecha 14 de marzo de 2022. presentado por la Lic. Dafne Yucra Castro, Psicóloga del SLIM D-1. Se demostrara que el hecho efectivamente existió y que la agresión física fue realizada por VLADIMIR MURUCHI FLORES. b) Prueba testifical: Solicitando comparendo para los siguientes testigos: 1. Susana Pozo Contreras, mayor de edad, vecina de ésta y hábil por Ley. 2. Sergio Mauricio Méndez Quintanilla, mayor de edad, vecino de esta y hábil por Ley. 3. Sonia Villalba Mamani, mayor de edad, vecina de esta y hábil por Ley. c) Prueba Pericial: Solicito a su rectitud autorice la realización de pericia psicológica en la señora SUSANA POZO CONTRERAS, para el efecto proponemos como perito a la Perito en Psicología Forense del IDIF, quien deberá prestar juramento ante su autoridad y en la misma audiencia se propondrán los puntos de pericia. "Construir un Sistema Penal más justo, Pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Se adjunta Declaración Informativa del acusado. Otrosí II.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282. Sucre, 28 de octubre de 2022 ---------------Firmado: Abog Wilson Barrientos Daza Fiscal de Materia---------------------------------- DECRETO DE FECHA 30/11/2022 ---------------------------------- CU:101102012104995 ------Sucre, 30 de noviembre de 2022-------------------------------- Téngase por cumplida la remisión de la prueba documental de cargo por el Ministerio Público. En cumplimiento del artículo 340.II del Código de Procedimiento Penal, póngase la acusación pública, más toda la prueba de cargo a conocimiento de la víctima y/o querellante SUSANA POZO CONTRERAS, para que, en el plazo de 10 días, a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente. Al otrosí 1: ciudadanía digital. Al otrosí 1.- Se tiene presente. ---------- Firmado Ante mí- Lic. Giovanna Romero Rdodo. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 1 de la Capital------ DECRETO DE FECHA 21/3/2024 --------------------------------------------------- Nurej/C.U.:101102012104995----------- Sucre, 21 de marzo de 2024------------------ Se tiene presente el memorial que antecede. Notifíquese a la víctima mediante edictos, conforme establece el art. 165 del CPP, sea vía sistema HERMES. En aplicación del principio de celeridad, se concede el plazo de 24 horas al Ministerio Público para que haga llegar al juzgado la acusación fiscal en FORMATO WORD para labrar el edicto correspondiente o debiendo remitirse vía WhatsApp al número de celular 72885054. Al otrosí 1.- Se tiene presente. ---------- Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martínez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 3 de la Capital------ E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A SUSANA POZO CONTRERAS PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------


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