EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO El Dr. Omar Ventura Sanga, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos-Tarija Por el presente Edicto, se procede a notificar al ACUSADO DECLARADO REBELDE LUIS FLAVIO VELASQUEZ GAITE con acta de audiencia de fecha 28 de marzo de 2024 y auto de declaratoria de rebeldía de fecha 28 de marzo de 2024 que a continuación se detalla: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA Tribunal de Sentencia, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos ACTA DE AUDIENCIA DE PÚBLICA DE JUICIO ORAL (PRESENCIAL) JUEZ : DR. OMAR VENTURA SANGA ACUSADOR : MINISTERIO PUBLICO VÍCTIMA : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ABIERTA MAGISTERIO RURAL R.L. ACUSADO : MARCO ANTONIO CAYO Y OTROS PROCESO : DELITOS FINANCIEROS FECHA : ENTRE RÍOS, 28 DE MARZO 2024 HRS. : 10:30 A.M. SECRETARIA : DRA. ISABEL NINA GRECA JUEZ PRESIDENTE: Previo a instalar la audiencia. Por secretaria informe sobre la presencia de las partes y las notificaciones de ley. SECRETARIA: Se informa a su autoridad que todas las partes fueron debidamente notificadas, encontrándose presente en sala el representante del Ministerio Publico el Dr. Carlos Franz Layme, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta magisterio Rural R.L. el Sr. Víctor Hugo Mariscal Flores asistido de su abogado el Dr. Franz Gareca Aramayo, los co -acusados, Carlos Sánchez y Simar Claudio Ríos Portal asistidos de su abogado el Dr. Guillermo Ángelo, el coacusado Marco Antonio Cayo Miranda asistido de su abogado el Dr. Franz Gutiérrez Linares INCONCURRENTE el Co Acusado Luis Flavio Velásquez Gaite como de su defensa técnica, pese a su legal notificación. Así mismo informar a su autoridad que se presentó un memorial de solicitud de suspensión de audiencia por parte del coacusado Luis Flavio Velásquez Gaite, el mismo que se procede a dar lectura. JUEZ.- Se tiene presente lo informado por secretaria por lo que se va conceder la palabra al representante del Ministerio Publico para que se pronuncie respecto al memorial de apersonamiento presentado por el Sr. Marco Antonio Cayo Miranda, el memorial presentado por Luis Flavio Velásquez Gaite y la incomparecencia del mismo y de su defensa técnica. CON LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISERIO PUBLICO. – vamos a pronunciarnos referente al memorial presentado por el Sr. Marco Antonio Cayo Miranda justifica inasistencia y solicita, su autoridad debe resolver lo que corresponda el Ministerio Publico no va desconocer la documentación que esta aparejada a este memorial, le está solicitando deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y mandamiento de arraigo no tenemos ninguna observación u oposición a que eso se deje sin efecto, pero no le está solicitando sr. Juez revoque la declaratoria de rebeldía efectuando el Sr. Marco Antonio Cayo Miranda, en cuanto a Sr. Luis Flavio Velásquez Gaite hay un memorial donde hace conocer solicita suspensión de audiencia la primera observación la firma del memorial no es de la persona que está involucrada en este proceso que es el Sr. Luis Flavio Velásquez Gaite firma otra persona que es su padre, lo cierto es que la ley prevé que otra persona pueda decir esta persona no ha concurrido a este acto procesal pero por estas razones, lo que no existe esa situación por lo que no se está acreditando porque este sr. Luis Flavio Velásquez Gaite no ha asistido al llamamiento de su autoridad, por lo que su autoridad debe aplicar lo que ordena el Art. 88 del C.P.P. Ya que el mismo tenia pleno conocimiento de la audiencia y al no haber comparecido al llamamiento de su autoridad esto hace que su autoridad active el art. 87 numeral 1 esto con los efectos que trae consigo los efectos del art. 88 de la ley adjetiva penal. Y se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión el hecho de que esta persona sea declarada rebelde y no esté presente en este juicio va dar lugar que esta audiencia se pueda llevar adelante, me dirán esto no es un obstáculo un óbice, pero hay un principio de concentración de actos entonces en ese sentido el ministerio público va solicitar una vez que esta persona sea declarada rebelde pueda suspender la misma. JUEZ.- Se tiene presente, tiene la palabra el abogado de la Entidad financiera. CON LA PALABRA EL DR. FRANZ GARECA ARAMAYO.- A tiempo de adherirme a lo solicitado por el Ministerio Publico, y nos vamos a pronunciar referente al memorial presentado por el Sr. Marco Antonio Cayo Miranda en principio se tiene que cursa en obrados que el 14 de marzo de 2024 se ha llevado adelante la audiencia para instalar a la audiencia de juicio Oral Publico y contradictorio en esta acta la secretaria ha informado que ha sido debidamente notificado la defensa técnica del coacusado y el acusado que nos refiere textualmente el Art. 88 del C.P.P., este precepto legal es categórico al señalar que el imputado o cualquiera a su nombre pueda justificar pero en ese acto, es decir se ha sobrepasado esa justificación para que cualquier persona pueda hacerla en su momento, según los antecedentes está patrocinado por varios abogados pero ninguna de las defensas técnicas se ha hecho presente ese día entonces presenta sus documentos no vamos a desconocer ya que son certificados médicos y una receta médica, sin embargo ahora vámonos al art. 91 del C.P.P. establece que cuando el rebelde comparezca se dejara sin efectos las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia, por lo que pedimos a su autoridad bajo el principio de taxatividad, legalidad y debido proceso se tenga por justificada la insistencia pero sin embargo como ya ha referido el fiscal no se tenga la revocatoria tampoco se deje sin efecto la interrupción de computo de la duración máxima del proceso y la prescripción porque se ha emitido la resolución y el acto procesal lo ha cumplido la permisión establecida en el art. 88 por lo que se debe dejar sin efectos las medidas impuestas y manteniendo inalterablemente la interrupción del cómputo de la prescripción y duración máxima del proceso. En lo que respecta al memorial presentado por el coacusado Luis Flavio Velásquez Gaite, presenta un memorial que la firma del supuesto memorial es distinta a la de la que cursa en obrados siendo que es el padre quien firma pero lo más elemental si nos vamos al art. 87 inciso 1 el que no comparece sin causa justificada para nosotros como parte civil no está cumpliendo estas circunstancias de justificar debidamente con documentos idóneos objetivo, claro que pueda hacer creíble esta situación llama severamente la atención a la parte civil que no se encuentre presente ni si quiera la abogada patrocinante quien patrocina al Sr. Luis Flavio Velásquez Gaite, sin embargo este memorial es demasiado informal que no cumple los requisitos de la verdad material lo que vamos a pedir ante su digna autoridad en resguardo al Art. 87 declare rebelde al sr. Luis Flavio Velásquez Gaite y sea con todos los efectos que la ley adjetiva señala. En lo que respecta a la petición del Ministerio Publico de la suspensión de la audiencia de juicio bajo en principio de concentración no vamos a hacer oposición alguna y por lo que más al contrario vamos acoger la solicitud del mismo. JUEZ.- Se tiene presente, tiene la palabra los abogados de los co acusados presente. CON LA PALABRA EL DR. FRANZ GUTIERREZ LINARES (DEFENSA TECNICA DEL SR. MARCO ANTONIO CAYO MIRANDA).- Se ha presentado un memorial que ha sido corrido en traslado tanto al Ministerio Publico como a la parte civil y ninguno de los dos abogados que están a cargo de la acusación ha hecho referencia de que el certificado médico que sea ilegal que no justicia y que plenamente justificado porque este ciudadano no ha comparecido ante el juicio señalado para la fecha 14 de marzo de 2024, en cumplimiento a la normativa hemos presentado este memorial hemos adjuntados certificado médico forense que es un certificado legal que justifica la situación en la cual se encontraba ese día nuestro defendido y al momento de justificar la inasistencia y solicitar obviamente que se deje sin efecto cualquier conminatoria obviamente implica ya una situación de que se revoque esa decisión tomada. La interpretación incorrecta que realiza el Sr. Fiscal y el abogado de la parte civil es obviamente que su digna autoridad bajo los principios de la sana crítica y una valoración que va realizar usted de esa documentación de seguro se tendrá por justificada y consecuentemente dejando sin efecto cualquier mandamiento y a la vez la revocatoria de esa decisión, entonces dejamos al criterio de su autoridad. JUEZ.- Se tiene presente por lo que se concede la palabra a abogado de los coacusados presentes. En referencia a lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa técnica es lógico que la audiencia debe suspenderse hasta que se realice la publicación de los edictos. CON LA PALABRA EL DR. GUILLERMO ANGELO (DEFENSA TECNICA DEL SR. Carlos Sánchez y Simar Claudio Ríos Portal).- en esa situación en referencia al memorial presentado tenemos que tomar en cuenta el principio de favorabilidad que establece el art. 23 parágrafo 1 de la C.P.E. y con relación también al Art. 88 del C.P.P. en el entendimiento de que se está justificando una inasistencia y en este caso ante ese memorial correspondería de que su autoridad aperciba a que el inasistente dentro de los tres días justifique con documentación idónea su inasistencia a esta audiencia bajo conminatoria de declarárselo rebelde en caso de que no justifique. JUEZ.- Se tiene presente lo manifestado por las partes, por lo que vamos a pasar a resolver referente al memorial presentado por el Sr. Marco Antonio Cayo Miranda. Entre Ríos, 28 de marzo de 2024 POR TANTO. - El Juzgado Mixto, Tribunal de Sentencia, Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de la Localidad de Entre Ríos del Departamento de Tarija, declara; DEJAR SIN EFECTO la rebeldía dictada en contra del señor Marco Antonio Cayó Miranda, rebeldía de fecha 14 de marzo de 2024, en consecuencia, se deja sin efecto las órdenes que se han dispuesto en esa oportunidad, manteniéndose los efectos de la declaratoria de rebeldía. Resolución con la cual todas las partes quedan notificadas en esta audiencia de manera presencial, habiéndose dictado el Auto de forma oral. JUEZ.- Referente a la incomparecencia del co acusado Luis Flavio Velásquez Gaite, se emite el presente Auto Interlocutorio. Entre Ríos, 28 de marzo de 2024 POR TANTO.- No estando debidamente acreditada y justificada la incomparecencia a esta audiencia por parte del señor Luis Flavio Velázquez Gaite y ante el evidente incumplimiento al llamado de la autoridad jurisdiccional con el señalamiento de la anterior audiencia de juicio oral corresponde; DECLARAR LA REBELDÍA del ante nombrado en el marco de lo establecido por los arts. 87.1, 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, se dispone: 1. Se declara la REBELDIA del señor Luis Flavio Velázquez Gaite cuyos datos se encuentran inmersos en la acusación fiscal, con los efectos que se deducen de los arts. 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal. 2. La APREHENSIÓN del acusado Luis Flavio Velázquez Gaite, debiendo librarse el correspondiente mandamiento de aprehensión por Secretaría para que sea ejecutado por el Comandante Departamental de Tarija o por cualquier otra autoridad policial no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia. 3. El ARRAIGO a nivel departamental y nacional del señor Luis Flavio Velázquez Gaite, a este efecto expida el correspondiente mandamiento de arraigo y notifíquese con la presente resolución a la señora Directora Departamental de Migración de Tarija. 4. Se designa como abogada defensora de oficio del antes nombrado a la Dra. Marisol Sánchez para que represente y asista al coacusado con todos los poderes y facultades reconocidos en el Código de Procedimiento Penal y la C.P.E., disponiéndose a tal efecto su notificación; asimismo, se dispone la notificación del presente auto al coacusado Luis Flavio Velázquez Gaite, mediante edictos debiendo fraccionarse el mismo por Secretaría de este despacho y publicarse en el sistema Hermes. 5. La presente resolución de declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción. 6. De conformidad al artículo 440.2 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento de la responsable del Registro Judicial de Antecedentes Penales la presente resolución y sea mediante nota de cortesía. 7. Conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Penal se dispone la suspensión del presente de juicio oral en relación al declarado rebelde, por Secretaría obsérvese fiel custodia de las piezas procesales y pruebas si hubieran sido presentadas por el declarado rebelde. Con la presente resolución quedan notificadas todas las partes en la presente audiencia de forma oral. Regístrese. - JUEZ.- en merito a lo manifestado por las partes se suspenda la presente audiencia se pasa a dictar la presente resolución: Entre Ríos-Tarija, 28 de marzo de 2024 Dentro del caso de autos y en cualquier otro proceso, evidentemente existe un principio de concentración de actos que desde el marco normativo inclusive el artículo 45 de la Ley Procesal Penal refiere que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos; en el caso en concreto, al haberse dispuesto la declaratoria de rebeldía del coacusado Luis Flavio Velázquez Gaite y tomando en cuenta también lo normado por la Ley Procesal Penal en relación a la notificación mediante edictos, una declaratoria de rebeldía conlleva a que se deba poner a conocimiento del coacusado esta declaratoria de rebeldía y el nuevo señalamiento de día y hora de audiencia, a efectos de que el mismo pueda inclusive comparecer a esa audiencia y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía ante dispuesta, razones por las cuales a efecto de no generar un perjuicio para todas las partes y bifurcar el proceso simplemente para que el coacusado en caso de comparecer y sea juzgado ni siquiera por este juez unipersonal al existir un Auto Supremo que señala que incluso se debe de poner a conocimiento de otra autoridad jurisdiccional en caso de comparecencia del rebelde, ya sea en medio juicio o una vez finalizado el mismo; por ello se va a suspender la audiencia para otra fecha en la cual se haga presente o no se haga presente, justifique o no justifique los motivos de su inasistencia el declarado rebelde se va a desarrollar la audiencia de juicio oral conforme señala la normativa procesal penal en lo referente a la instalación formal de la audiencia de juicio y el desarrollo de la misma; por lo que, considerando la agenda que tiene este Tribunal para el nuevo señalamiento de audiencia, es así que la misma se señala para el día jueves 25 de abril de 2024 a horas 9:30 de la mañana, audiencia que se va a desarrollar de forma presencial, debiendo las partes prever para esa fecha la comparecencia de sus testigos de cargo y de descargo si los tuvieran a efectos de avanzar lo más que se pueda, inclusive si es posible terminar con el juicio como tal, audiencia que se señala para la fecha señalada conforme refiere el art. 130 parte infine del Código de Procedimiento Penal, esto justificado y suspendiendo plazos procesales en relación a que este despacho judicial al ser un juzgado mixto compuesto por tres jueces que llevan materias del Tribunal de sentencia, Juez de sentencia, Familia, Niñez y Adolescencia, se tiene una agenda totalmente recargada de audiencias, inclusive ya señaladas hasta el mes de junio de este año, por lo que se está haciendo el mayor de los esfuerzos para señalar audiencia para la fecha antes referida. Por lo quedan las partes debidamente notificadas. Así también a las partes se les vuelve a recordar que en caso de llegarse a algún tipo de acuerdos o alguna salida alternativa que pueda ser propuesto, pongan en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a efectos de que inclusive se señale una audiencia para fecha anterior de ser posible o en la fecha indicada podamos dar viabilidad en caso de ser procedente conforme a Ley a alguna aplicación de alguna salida alternativa. Por secretaría emítase los mandamientos de comparendo a efectos de la comparecencia de los testigos de las partes; si no hay nada más que considerar, se suspende la audiencia para la fecha indicada, firmando en constancia el Sr. Juez y la Secretaria quien certifica. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- NUREJ 6ER0104415 CAUSA No. 16/2023 CUD 606102052100089 PROCESO: DELITOS FINANCIEROS ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO VÍCTIMA: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ABIERTA MAGISTERIO RURAL S.L. ACUSADOS: “MARCO ANTONIO CAYO MIRANDA”, LUIS FLAVIO VELASQUEZ GAITE, CARLOS SANCHEZ Y SIMAR CLAUDIO RIOS PORTAL Entre Ríos, Tarija, 28 de marzo de 2024 VISTOS.- La solicitud del Ministerio Público de DECLARATORIA DE REBELDÍA del señor Luis Flavio Velázquez Gaite, lo manifestado en el mismo sentido por el acusador particular y los abogados de la defensa, como así también los antecedentes que hacen a la presente causa y la inasistencia de la abogada del señor antes mencionado, y; CONSIDERANDO I.- El Ministerio Público señala que el memorial presentado por el señor Luis no está siquiera firmado por la persona involucrada en el proceso penal, si bien puede justificar otra persona pero no se acredita objetivamente el motivo de su inasistencia a la audiencia; por ende, señala que no se cumple lo establecido en el art. 88 del Código de Procedimiento Penal y se debe activar el artículo 87.1 y siguientes de la norma Procesal Penal, señalando también que bajo un principio de concentración de actos solicita que si se declara la rebeldía del coacusado se pueda también disponer la suspensión de la audiencia por si comparece a la próxima audiencia de juicio. Por su parte, el abogado de la acusación particular refiere que el señor Luis no firma siquiera el memorial, sino quien firma la solicitud de suspensión de audiencia es su padre, y no existe además documentación alguna que acredite lo que se señala en el escrito, resaltando que además de ello, no se encuentra siquiera su abogada y pide se lo declare rebelde. En relación a este aspecto de solicitud de declaratoria de rebeldía los abogados de la defensa, el doctor Guillermo señala, que se aplique el principio de favorabilidad, que se está justificando la inasistencia y que se le dé un plazo a efectos de que pueda justificar el motivo de su inasistencia. Por su parte la defensa del señor Marco Antonio Cayó señala que de declararse la rebeldía conforme a procedimiento se le debe de dar un plazo de diez días para la publicación de los edictos por lo cual es lógico que se suspenda la audiencia. CONSIDERANDO II.- Dentro del caso de autos se debe aplicar lo normado en el art. 87 del Código de Procedimiento Penal referido a la rebeldía y cuando esta se aplica, norma que es concordante con el art. 89 de la Ley Procesal Penal que hace referencia a los efectos de la rebeldía, qué señala que: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la comparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo el mandamiento de aprehensión, ratificando la expedido”, entre otros aspectos que se señalan en la norma antes referida. En el caso en concreto, también se debe de tomar en cuenta como fundamento jurídico lo referido en el artículo 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado relacionadas al debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, bajo este marco normativo es que se debe de analizar dentro de la presente causa si se va a declarar la rebeldía o no del ahora ausente, bajo las siguientes conclusiones. CONSIDERANDO III.- Si bien es evidente que el señor Luis Flavio Velázquez Gaite presenta un memorial solicitando la suspensión de la audiencia; empero, el mismo ni siquiera se encuentra firmado por este ciudadano, quién es el coacusado dentro de este proceso, no encontrándose además presente ni la abogada que patrocina a este ciudadano Dra. Maribel Rengifo Sullca, además de ello, la simple presentación de este memorial no está respaldado por ninguna otra documentación que acredite objetivamente que este ciudadano se encuentra realizando un trabajo, que si bien el art. 88 de la Ley Procesal Penal refiere que cualquier persona puede justificar a nombre de otra persona; empero, esos justificativos deben ser objetivos e inclusive razonables, a efecto de que la autoridad jurisdiccional considere si se va a declarar o no la rebeldía. Dentro del caso de autos en fecha 14 de marzo de 2024, se ha suspendido la audiencia para el 28 de marzo de 2024 a horas 10:30 tal cual consta del Acta de audiencia de la fecha antes indicada, en la que se encontraba este ciudadano y por lo tanto ha sido notificado legalmente a efectos de que comparezca a esta audiencia con la debida anticipación, debiendo el mismo haber tomado los recaudos necesarios a efectos de su comparecencia a la presente audiencia; caso contrario conllevaría a razonar de que cualquiera de los sujetos procesales por cuestiones laborales no se hagan presentes a la audiencia y se deba dar por justificada esa inasistencia, es más la norma procesal penal desde las modificaciones de la Ley 1173 a la Ley 1970, ha establecido inclusive que en relación a los testigos si cuentan con una fuente laboral los patrones o jefes de estos deben de dar el permiso bajo conminatoria de imponerse inclusive sanciones, aspectos que deberían haber sido tomados en cuenta en este caso por el coacusado ahora ausente, el no adjuntar ninguna documentación que respalde lo que simplemente menciona en su memorial, de ninguna manera constituye un justificativo o hace viable la aplicación del art. 88 de la Ley Procesal Penal, más al contrario esta autoridad jurisdiccional considera que simplemente es un acto dilatorio por parte de la defensa del coacusado ausente, más aun tomando en cuenta que ni siquiera su abogada está presente en esta audiencia; razón por la cual, la inasistencia de este ciudadano al llamado de la autoridad jurisdiccional hace viable la aplicación de los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal. POR TANTO.- No estando debidamente acreditada y justificada la incomparecencia a esta audiencia por parte del señor Luis Flavio Velázquez Gaite y ante el evidente incumplimiento al llamado de la autoridad jurisdiccional con el señalamiento de la anterior audiencia de juicio oral corresponde; DECLARAR LA REBELDÍA del ante nombrado en el marco de lo establecido por los arts. 87.1, 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, se dispone: 1. Se declara la REBELDIA del señor Luis Flavio Velázquez Gaite, con C.I. 7193718, con domicilio en la Comunidad de Potrerillos, de ocupación Talabartero y Músico, Boliviano, Soltero, nacido en Tarija – O´connor – Potrerillos, con los efectos que se deducen de los arts. 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal. 2. La APREHENSIÓN del acusado Luis Flavio Velázquez Gaite, debiendo librarse el correspondiente mandamiento de aprehensión por Secretaría para que sea ejecutado por el Comandante Departamental de Tarija o por cualquier otra autoridad policial no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia. 3. El ARRAIGO a nivel departamental y nacional del señor Luis Flavio Velázquez Gaite, a este efecto expida el correspondiente mandamiento de arraigo y notifíquese con la presente resolución a la señora Directora Departamental de Migración de Tarija. 4. Se designa como abogada defensora de oficio del antes nombrado a la Dra. Marisol Sánchez para que represente y asista al coacusado con todos los poderes y facultades reconocidos en el Código de Procedimiento Penal y la C.P.E., disponiéndose a tal efecto su notificación; asimismo, se dispone la notificación del presente auto al coacusado Luis Flavio Velázquez Gaite, mediante edictos debiendo fraccionarse el mismo por Secretaría de este despacho y publicarse en el sistema Hermes. 5. La presente resolución de declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción. 6. De conformidad al artículo 440.2 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento de la responsable del Registro Judicial de Antecedentes Penales la presente resolución y sea mediante nota de cortesía. 7. Conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Penal se dispone la suspensión del presente de juicio oral en relación al declarado rebelde, por Secretaría obsérvese fiel custodia de las piezas procesales y pruebas si hubieran sido presentadas por el declarado rebelde. Con la presente resolución quedan notificadas todas las partes en la presente audiencia de forma oral. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fdo. Dr. Omar Ventura Sanga Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia de la niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Dra. Isabel Nina Gareca Secretaria-Abogada Entre Ríos, 01 de abril de 2024


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