EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO El Dr. Omar Ventura Sanga, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos-Tarija Por el presente Edicto, se procede a notificar a la SENTENCIADA MILAN CORINA COQUE SALDAÑA con SENTENCIA Nº 04/2024 que a continuación se detalla: ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL DEL ESTADO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA JUZGADO DE SENTENCIA DE ENTRE RIOS PROVINCIA O´CONNOR – DPTO. DE TARIJA SENTENCIA Nº 04/2024 NUREJ : 60112879 DELITO : MALVERSACION art. 144 del Cd.Pn. FISCAL : Dr. CARLOS FRANZ LAYME VICTIMA : G.A.M.E.R. (Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos) ABOGADO VÍCTIMA : Dra. Juani Mamani Aguilar ACUSADA : MILAN CORINA CHOQUE SALDAÑA (Se encuentra Rebelde) ABOGADO DE OFICIO : Dr. Claudio Cardozo ACUSADA : PAULINA TARRAGA MAIRE (Fue beneficiada con la Ley 1390 justicia restaurativa) ABOGADO DEFENSOR : Dr. Filemón Segovia JUEZ UNIPERSONAL : Dr. OMAR VENTURA SANGA SECRETARIA : Dra. ISABEL NINA GARECA LUGAR Y FEHA : ENTRE RIOS, 26 DE MARZO DE 2024 PRONUNCIADA POR EL JUZGADO MIXTO, TRIBUNAL DE SENTENCIA 1°, JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE ESTE ASIENTO JUDICIAL DE ENTRE RIOS, PROVINCIA O`CONNOR DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA QUE POR LEY EJERCE Y SEGÚN LO VISTO Y ESCUCHADO EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. I.- DATOS PERSONALES DE LA ACUSADA: Según datos proporcionados por el pliego acusatorio fiscal, la acusada responde a: - MILAN CORINA CHOQUE SALDAÑA, mayor de edad, con C.I. 5044380 Tarija, Boliviana, Soltera, nacida el 03 de noviembre de 1980 en la Comunidad de Chiquiaca Centro de la Prov. O`connor del Departamento de Tarija, quien fue defendida por el abogado de oficio Dr. Claudio Cardozo desde un inicio de juicio hasta su conclusión. I.i. DECLARACION DE LA ACUSADA EN JUICIO.- - La acusada quien al haber sido declarada REBELDE y no estar presente en audiencia de juicio oral, por lógica consecuencia no se le tomo declaración alguna. II.- CUESTIONES INCIDENTALES.- Las partes no formularon excepciones e incidentes sobrevinientes de conformidad al Art. 345 del Cd. Pr.Pn., por lo que no hay nada que referir al respecto. III. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO Y BASE DE JUICIO: El pliego acusatorio fiscal señala como relación de hechos lo siguiente; Que en fecha 23 de marzo del presente año, el Dr. Rene Huanca Condori en calidad de CORDINADOR DE LA RED DE SALUD DE ENTRE RIOS y la Lic. Juana Romero Pizarro en calidad de ADMINISTRADORA DE LA FIN DE REFERENCIA DE ENTRE RIOS, remiten informes a la GAMER en la cual hacen mención una lista de funcionarios y/o responsables de diferentes establecimientos de salud del Municipio de Entre Ríos, funcionarios que tiene deudas por falta de pago ocasionadas por el mal manejo económico del dinero que era destinado a estos centros de salud, dinero que eran entregados a cada funcionario responsable de su área por concepto del SSPAM, FAMACIAS ROTARIAS Y LEY DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD INTEGRAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Ante mediante una auditoria o arque de caja que se realiza de manera semestral realizado desde el mes de enero de año 2017, emite un informe realizado de manera minuciosa en el cual se plasma que los ahora ACUSADOS, MILAM CORINA CHOQUE SALDAÑA y PAULINA TARRAGA, estaban realizando actos de irregularidad y una serie de defraudaciones con el dinero destinado para el programa referido que está a cargo de su supervisión y mantenimiento del Gobierno Municipal de Entre Ríos, ante el informe emitido se procedió a realizar una nueva revisión de la cual se percatan que las deudas vienen suscitando desde la gestión 2016 los cuales se han venido dando varios plazos para que se pueda efectivizar la cancelación de los mismos. Que incluso se les sugirió a los ahora acusados que se realizaran prestamos con los bancos para cancelar la deuda que por los actos de irregularidad y alteración de fondos causa un daño grave al seguro para los cuales eran destinados provocando la escases de medicamentos entre otros daños emergentes por su actuar negligente y doloso por parte de los acusados, quienes fueron elegidos considerándose que debían actuar con responsabilidad para administrar de mejor manera los recursos destinados. De las auditorias efectuadas se tiene los informes corroborados por medio de la documental que de la revisión y pertinencia de la mismas además de la licitud por la cual se reviste se tiene que los ut supra recibieron un cierto monto de dinero que se ajusta a las necesidades de cada centro de salud, pero por el actuar doloso de los mismos estos fueron desviados llegando a configurar claramente su actuar con el delito endilgado de malversación tal como se indica en la tabla de verificación de los diferentes presupuestos aprobados y entregados a los mismos: Nro. DEUDORES RESPONSABLESS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD LEY 475 SSPAM FARMACIA ROTATIVA TOTAL BS.- 1 Milan Corina Choque Saldaña VALLECITO LOS LAPACHOS 30.256,94 1.692,55 31.949,49 2 ---------- -------- ------ ------ ------- ----- 3 -------------- ------------- -------- ------ ------- ------- Siendo entonces esta la base del juicio, configurando como el objeto del juicio, determinar si evidentemente el hecho ha existido y principalmente si la ahora acusada, ha participado en el hecho que se le endilga y cual el grado de participación en el mismo. IV.- DE LA FUNDAMENTACION INTELECTIVA JURIDICA DE LOS HECHOS PROBADOS, CONTROVERTIDOS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.- 1.- Que, se tiene objetivamente acreditado que la señora MILAN CORINA CHOQUE SALDAÑA era funcionaria pública dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, lo cual sale de la MP3 y MP11 que en si es la misma documental, consistente en un informe del personal que tiene deuda con el establecimiento de salud por el seguro Ley 475, FR y SSPAM de fecha 23 de marzo de 2017, realizado por la Lic. Juana N. Romero P., que en su calidad de administradora refiere que mediante un arqueo de caja que se realiza semestralmente se detectó personas que malversaron dinero de los establecimientos de salud, y que estas personas incluso debían de cancelar lo adeudado, empero no lo hicieron hasta la fecha, en la cual se encuentra la ahora juzgada en Rebeldía, asimismo la MP7 consistente en un documento en el cual señala que la acusada tenía el cargo de Auxiliar y era la encargada de la custodia del fondo entregado para su administración en el Puesto de Salud Vallecito los Lapachos, el cual acredita la calidad de servidora pública de la acusada, lo cual resalta aún más de la documental signada como MP4 requerimiento fiscal para la obtención de la MP12 consistente en un oficio de fecha 12 de mayo de 2017 firmado por el Dr. Rene M. Huanca Condori, en su calidad de Coordinador RED DE SLUD ENTRE RIOS, con la suma Presentación de Requerimiento fiscal, refiere en dicho documento que la señora Milan Corina Choque Saldaña es funcionaria que trabajaba en esa gestión en la Red de Salud Entre Ríos, adjuntándose un certificado de trabajo que acredita su calidad de Auxiliar de Enfermería del Puesto de SALUD DE ENTRE RIOS EN EL PUESTO DE SALUD DE VALLECITO LOS LAPACHOS, dependiente del SERVICIO DE SALUD TARIJA SEDES CON FUENTE DE FINANCIAMIENTO DE LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA ITEM Nro. PFHRSER-J-31-237, quien cumplió dicha labor del 5 de febrero de 2015 al 12 de mayo de 2017 contando hasta esa fecha 2 años y 4 meses de antigüedad, documento que también está respaldado por la firma de la Lic. Gabriel R. Cuenca Q. responsable de Recursos Humanos de la Red de Salud de Entre Ríos, documentales que acreditan lo referido supra, y que tiene plena validez por haberse emitido por los servidores públicos autorizados para ello, teniendo por ende estas documentales pleno valor probatorio. 2. Que, se tiene acreditado que la malversación de los fondos de dinero se dieron entre la gestión 2016 y 2017, lo cual sales de las documentales signadas como MP1 consistente en una denuncia presentada contra la ahora acusada y otras, donde resalta como se dieron los hechos, como se descubrieron estos hechos, y cuando se dieron los mismos, documental que condice con la documental signada como MP13 consistente en un informe DFC Nro. 118/2018 de fecha 20 de diciembre de 2018, en el cual se señala que de la revisión exhaustiva de nuestro sistema contable SIGEP (Sistema de Gestión Publica) por las gestiones 2016, 2017 y 2018, para determinar si realizaron la devolución de los fondos entregados la ahora acusada juzgada en juicio en Rebeldía, no devolvió dinero alguno al GAMER, documentales que merecen todo el favor probatorio al haber sido introducidos legalmente a juicio y ser emitidos por las personas aptas para ello y encontrarse dentro de los márgenes de lo que establece el art. 333 del Procedimiento Penal. 3. Que, se tiene acreditado que el mal uso realizado de los dineros entregados a la acusada, ha generado un daño económico al seguro para los cuales era destinado el dinero, el cual ha provocado escases de medicamentos, y esto resalta de la atestación de la testigo JUANA NELVI ROMERO PIZARRO, quien en su calidad de testigo de descargo ha señalado; AL INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO LA TESTIGO RESPONDE.- Yo soy licenciada en administración de Empresas, el año 2017 yo estaba ejerciendo como administradora responsable de recursos económicos de la red de salud del G.A.M.E.R., yo trabaje en esta unidad desde el 2014, el año 2017 como encargada de recursos económicos, mi trabajo consistía en que mes a mes cada centro de salud tenía un responsable del manejo económico entonces ahí ellos tenían que venir a dejar la información que consistía en si había gastos en cuestión de medicamentos, si había algunas compras que ellos han adquirido para el puesto de salud tal vez sea ya un equipo médico en cuestiones de esas cosas que ellos han adquirido durante el mes, entonces dejaban la información no y ahí se veía cuánto dinero han gastado y ese día también su saldo que tenía en el mes , yo si conocí a la señora Milán Corina Choque Saldaña ella exactamente ha entrado a trabajar después igual en el puesto de salud Vallecito Los Lapachos, ella era auxiliar en enfermería bueno como en el puesto ya tenía varias obligaciones no, pero ahí yendo a la parte económica ella era responsable del manejo del dinero que ingresaba, por las prestaciones que ellas realizaban el municipio les cancelaba en cheques entonces y ellos cobraban y tenían que hacer esto un 40% tenían que gastar en gastos administrativos, ya sea compra de algo de equipo compra de útiles de escritorio o compras de cosas que le haría falta al Puesto de Salud, y el 60% tendrían que haber gastado en compra de medicamentos porque en el año se hacían cuatro compras trimestrales, también ellos podían realizar compras de emergencia en caso que le llegaría a faltar algún medicamento podía acudir a la FIN. Los cheques que recibía la Sra. Milán Corina Choque Saldaña le entregaba el municipio de Entre Ríos, ellos le entregaban directamente el cheque salía a su nombre, pero ella sí tenía la obligación de reportar sobre el manejo de estos montos económicos mes a mes, tenían que presentar a la red de salud para informar sobre los gastos que hayan hecho durante el mes, los informes de los gastos lo controlaba mi persona sea la revisión y luego se pasaba un informe al municipio, cuando yo realice el último arqueo que yo realicé en el mes de enero 2017 ahí fue la que me encontré con la señora Milán que se había gastado el dinero ya no tenía ese dinero que pertenecía al puesto de salud, porque todas las personas me traían un extracto bancario para verificar si contaba con el dinero, pero ella no trajo y ahí fue clara ella estaba segura de que no lo tenía que se había gastado el dinero y que me aseguraba de que ya estaba en proceso un crédito del Banco Unión de 15,000 bolivianos, eso fue lo que ella me dijo y eso quedó retratado en la hojita del arqueo de caja, cuando yo le pregunte en que se habría gastado el dinero ello me dijo que lo había prestado a una prima por unos días y que luego le iba a devolver pero creo que lastimosamente la prima le falló, ya no desconozco el tema también no pero ella me aseguraba de que estaba en trámite un préstamo, el monto de dinero que ella se gasto es de 31.949,49 bolivianos si no me equivoco, yo este arqueo lo realizaba semestralmente, y ahí fue donde también identifique a otras personas que tenían cuentas y arrastrando de más atrás entre ellas estaba Doña Paulina, don Benito había entre otros también personas pero con ella tal vez se había realizado un arreglo y han ido cancelando hasta el momento que yo estuve. AL INTERROGATORIO DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL G.A.M.E.R. LA TESTIGO RESPONDE.- El Cheque que entregaba el municipio a los responsables del puesto de Salud los otorgaba de acuerdo a las prestaciones que ellos hacían se salía el monto de efectivo que tenía que ser cancelada cada puesto y de ahí ya el municipio se encargaba ya de procesar y a sacar el cheque y eso a veces no salía mes a mes, haber salía cada dos meses se tarda un poco pero se les cancelaba, el monto para estos puestos de salud salían dependiendo había establecimientos de salud que eran pequeños también era montos bajos y otros puestos a los centros que eran son más grandes entonces eran también más las prestaciones que realizaba, entonces más era el monto de dinero que salía, por ejemplo Vallecitos Los Lapachos era un Puesto de salud más pequeño estaba entre 1000 bolivianos arriba no o menos también era o dependía mucho de las prestaciones que ellos realizaban, si presentaban el informe tenían una observación podía nuevamente recibir el cheque, nunca ha habido alguna observación porque yo solo presentaba gastos mínimos que hacía no porque era un puesto de salud pero sí o sí lo emitía el municipio el cheque . AL CONTRAINTERROGATORIO DE LA DEFENSA TECNICA DE LA SRA. MILAN CORINA CHOQUE SALDAÑA LA TESTIGO RESPONDE.- Como municipio el responsable como persona de la entrega de los Cheques era la parte administrativa y una vez que ellos procesaban ya los cheques venían directo a la parte contable, en caso de que habían observaciones en los informes mensuales yo procedía algunas veces cuando ingresaban los informes y una vez identificada la deuda una vez identificada la deuda entonces mi persona lo que pasa es informar al gerente al que era de la red de salud, de ahí ya se tomaba en cuenta reuniones para ver ya la situación de ella porque estaba gastando, entonces con ella casi no se pudo tratar mucho pero como ya estaba un mes ella decía que sí o sí iba a devolver que tenía un crédito y eso estábamos esperando, pero como todo banco no sale rápido el crédito entonces estábamos esperando, pero pasado el tiempo no se dio no apareció ni tampoco ella dijo si el préstamo va a salir o no, y entonces se pasó directamente ya a la responsable de salud del municipio y a la parte legal para que ellos procedan, se tardó ni un mes para pasar este informe a los responsables de salud y a la parte legal ya que se identificó la deuda en febrero y en marzo ya se puso a conocimiento de los responsables. AL INTERROGATORIO DEL JUEZ LA TESTIGO RESPONDE.- La señora Milán era la que administraba ese dinero que se le entregaba, y ese monto que ella debía específicamente ese dinero dentro de los 31.000 bolivianos hay un monto de que no recuerdo bien pero de 1.000 y picos son eso estaba es parte de fondos rotatorios que es farmacia rotatoria, ese dinero era exclusivamente para la compra de medicamentos el restante de 30.000 bolivianos ella tenía que gastar el 60% exclusivamente para la compra trimestrales que se realizan durante la gestión tenía que comprar medicamentos para todo el puesto para su área y el 40% tendría que cubrir con gastos administrativos si hacía falta algún equipo si alcanza también porque a veces un equipo o a veces compra de material de limpieza, comprar material de escritorio, gastos administrativos como se dice, este 60 % de gastos de medicamentos beneficiaban al Puesto de Salud Vallecito Los Lapachos; y de lo relevante de esta atestación es que la testigo señala que cuando hablo con la acusada, la misma le había señalado que se había gastado el dinero en prestarle el dinero a una prima y que la misma no le había devuelto y que estaba tramitando un préstamo de dinero para la devolución del dinero, además de que señala que la acusada era quien administraba el dinero y que ese dinero iba destinado en un 40% para gastos administrativos y un 60% para gastos en medicamentos que eran destinados a las necesidades de la gente que lo necesitaba, testifical que merece fe probatoria, por la sinceridad que demuestra a momento de declarar donde no se denota dubitación alguna a momento de responder y que además es una persona que trabajaba en el GAMER en recursos económicos, y esta atestación está respaldada por las documentales signadas como MP1 donde se detallan como se dieron los hechos y el monto de dinero que la acusada administraba y del cual no se ha realizado devolución alguna, que condice con la documental signada como MP3 y MP11 en la cual se señala que el dinero adeudado es por concepto de deudas pendientes al establecimiento de salud emergentes de la Ley 475 y FR, lo cual indudablemente denota la existencia de un daño ocasionado al GAMER y sobre todo el centro de salud y a las personas beneficiadas con ello, documentales que tiene pleno valor probatorio por la legalidad en su obtención y ser realizados por servidores autorizados y encontrarse dentro de los alcances del art. 333 del Pr.Pn. 4. Que, se tiene acreditado, que el daño económico al centro de salud y al GAMER asciende a la suma de Bs.- 31.949,49 generado por la mala administración de la ahora acusada Milan Corina Choque Saldaña, y ello se tiene plenamente acreditado por las documentales signadas como MP1, MP3, MP7, MP11 ya referidas supra, en las cuales se señala con exactitud cuánto es el monto sobre el cual la acusada nunca ha realizado informe alguno sobre su uso en el centro de salud de Vallecito los Lapachos y menos a la fecha ha devuelto el dinero que tal cual ella hubiera manifestado a la testigo JUANA NELVI ROMERO PIZARRO fue a parar a manos de su prima como préstamo, y tal cual sale de la documental signada como MP7 la acusada ha manifestado que estaba realizando un préstamo de Bs.- 15.000 para su devolución y el resto pagaría con su sueldo, lo cual se tiene objetivamente demostrado nunca fue realizado, documentales y testifical que tienen pleno valor probatorio a efectos de acreditarse este punto y ser prueba conducente a esclarecer la verdad de los hechos acusados. 5. Que, se tiene acreditado que la señora Milan Corina Choque Saldaña, se encontraba en calidad de administradora del dinero que se entregaba al centro de salud del Vallecito los Lapachos y esto fue acreditado por la testigo JUANA NELVI ROMERO PIZARRO, quien ha manifestado que es la acusada quien administraba el dinero, el cual tenía un destino exclusivo del 40% para gastos administrativos y un 60 % para gastos en la compra de medicamentos, testigo que conoce todo ello al haber trabajado en recursos económicos en el GAMER, además que esto está respaldado por la MP1, MP3, MP11, MP7, MP13, documentales que condicen y dan fe de las declaraciones vertidas por la testigo de cargo, por lo cual merecen plena fe probatoria. 6. Que, se tiene acreditado por la MP8 consistente en actas de compromiso de pago de diferentes ex servidores y/o funcionarios públicos por diferentes montos y la MP14, consistente en actas de reunión donde también se trataron temas de deudas pendientes por el no reporte de dineros entregados a dichos funcionarios, es decir que no supieron justificar en que se invirtieron los dineros de los cuales se encontraban en calidad de administradores y que ello demuestra que no solamente la ahora acusada y juzgada en Rebeldía es quien hubiera generado daño económico al GAMER con fondos provenientes del entonces denominado SEDES, sino también otras personas dentro de la cuales se encuentra la señora Paulina Tárraga Maire quien fue beneficiada con la salida alternativa de justicia restaurativa según la Ley 1390, lo que refuerza la tesis de los acusadores en acreditar todos los hechos alegados en su pliego acusatorio. 7. Que, NO se tiene acreditado que la acusada tenga antecedentes penales en su contra, u otros procesos que denoten la reiterada conducta de esta persona, ello considerando que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, no solo en relación a los hechos acusados y la participación de la acusada, sino también en relación a demostrar la personalidad de la acusada a efectos de imposición del quantum de pena, aspectos que también deben ser valorados a momento de resolver el caso de autos. 8. Que, NO se ha solicitado por parte de ninguno de los acusadores la aplicación de la agravante del delito, sino la acusación se centra en el delito base y bajo el principio de congruencia no se puede de oficio agravar la situación del acusado sino hay una petición expresa, lo cual también bajo los principios de favorabilidad y pro homine se toma en cuenta a efectos de emitir la resolución dentro del caso de autos, máxime cuando los mismos acusadores solicitan se imponga una pena sin agravante. Se deja constancia que la defensa de la acusada no ofreció prueba alguna, como tampoco la parte acusadora particular del GAMER ha producido prueba alguna, al haberse adherido a la del Ministerio Publico como al retiro de prueba testifical y documental de este sobre algunos medios de prueba ofrecidos. V. FUNDAMENTACION FACTICA DEL FALLO y DECISION DEL JUEZ UNIPERSONAL.- En consideración a los hechos demostrados y probados durante el desarrollo del juicio, este Juzgador, a afines de hacer un análisis lógico jurídico de la conducta de la acusada, es que se ha considerado como el de concebir el delito como la conducta humana antijurídica y culpable y para lo cual se concibe analizar la conducta de la acusada conforme las pruebas producidas e introducidas a juicio legalmente, realizando una valoración de ellas en base a la Sana Critica en sus diferentes componentes, por lo cual se deben realizar diferentes puntualizaciones que se las señala infra: V.i. CALIFICACION DEL TIPO PENAL y SUBSUNCION DE LA CONDUCTA AL TIPO PENAL CALIFICADO. Que la señora MILAN CORINA CHOQUE SALDAÑA es acusada de la comisión del delito de MALVERSACION, ello según sale del pliego acusatorio fiscal y particular, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 144 del Código Penal Boliviano, por lo que en relación al delito de MALVERSACION el mismo a la letra refiere (antes de las modificaciones de la Ley 1390 por ser los hechos del 2016)" La servidora o el servidor público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será sancionada con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días……………” ( los puntos suspensivos son propios). Este delito modificado por la Ley 004, como delito de corrupción, tiene varias formas de tipificación y compleja naturaleza, tiene una naturaleza como la de todas los delitos comprendidos en el Titulo II, en cuanto constituye infracción del deber de fidelidad e integridad que tiene el funcionario con la Administración, pero por otra parte la malversación ostenta un carácter patrimonial evidente, al incidir sobre los fondos públicos, lesionando los intereses patrimoniales del Estado, se incluye dentro de este tipo penal, que si bien el funcionario público no se apropia de los caudales o efectos públicos que administra, percibe o custodia, da una distinta finalidad a la que estaban destinados, aplicándolos a usos ajenos a la función pública, el verbo rector de la conducta típica de este delito es “dar”, lo que significa hacer que una cosa material o inmaterial cercana, propia o que tiene, pase a otra de manera voluntaria, se trata de un verbo transitivo al igual que al peculado doloso, siendo por ende un delito de carácter instantáneo, el tipo penal conlleva el ingrediente subjetivo que apunte a la finalidad del hecho o motivo ultimo de delincuencia, el bien jurídico protegido es regular la inversión y aplicación de los bienes públicos dentro la misma orbita de la administración o la ordenada inversión de las sumas destinadas a gastos, busca preservar la correcta y funcional aplicación de los fondos públicos, es decir la racional organización en la ejecución del gasto y en la utilización y en el empleo de dinero y bienes públicos, es autor de este delito el funcionario o servidor público por la infracción al deber del cargo funcional, el sujeto activo asume la calidad de “garante” de los bienes que administra, percibe o custodia, apreciándose una vinculación funcional con el patrimonio estatal, la acción típica es el de dar a los caudales que administra una aplicación distinta de aquella que estuvieren destinados, se trata de un cambio de destino de los caudales, este delito no contiene ningún especial elemento distinto del dolo, la diferencia con el delito de peculado radica en que en este tipo penal no existe una apropiación indebida, sino un destino distinto del que tenían los caudales puestos a cargo o administración del funcionario público, el profesor Rodríguez Devesa señala que el delito de malversación afecta al patrimonio público; la gestión desleal de los entes públicos causa un prejuicio patrimonial cierto, como el dar a los caudales del Estado un destino diferente del que tenían asignado, que obliga a proveer con otros medios económicos no previstos a las necesidades que aquellos caudales habían de cubrir o dejar desatentidos los servicios públicos para los que habían sido presupuestados”, por su parte el profesor Benjamín Miguel Harb sobre este delito señala que “es un vocablo que viene del latín, male y versare, que quiere decir invertir mal, o sea que la definición del código coincide con la significación etimológica, es un delito de los llamados propios, solo puede ser cometido por los funcionarios públicos, el delito se consuma haya o no haya perjuicio, siendo un delito formal”, bajo estas consideraciones se debe tomar en cuenta que contemporáneamente la dogmática penal mayoritariamente asume como una de las funciones sino la principal, del Derecho Penal, la de protección de bienes jurídicos de calificada trascendencia, las implicaciones que ha producido esta posición son de tal significación, que han logrado tocar áreas neurálgicas del Derecho Penal, como las que van desde la limitación y racionalización del poder punitivo estatal al imponer criterio claros para la criminalización, hasta la propia esencia del delito como ente jurídico, determinando su contenido sobre todo en lo que tiene que ver con l irrenunciable exigencia de la antijuridicidad material den todos los casos (Jorge J. Valda D. citando a Fernández C., 1.995:26), Para determinar la comisión del delito de Malversación, es necesario analizar los elementos del tipo penal antes referidos y si estos se subsumen a la conducta de la acusada tal cual se lo ha realizado a momento de la valoración individual y conjunta de la prueba en el punto IV de esta sentencia; El funcionario público, hoy denominado servidor público era en el momento de los hechos la señora MILAN CORINA CHOQUE SALDAÑA, quien tal cual sale de la documental signada como MP4 y MP12 señala que tenía en la gestión de los hechos el cargo de auxiliar de Enfermería del Puesto de Salud de Vallecito los Lapachos, dependiente de la RED DE SALUD DE ENTRE RIOS, Y EL SEDES con una fuente de financiamiento de la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, lo cual es respaldado desde la denuncia que se realiza en contra de esta persona y otra tal cual sale de la MP1, habiéndose demostrado objetivamente que la acusada, era la persona que recibía los caudales (dinero) para el puesto de salud de VALLECITOS LOS LAPACHOS tal cual señala la testigo JUANA NELVI ROMERO PIZARRO, quien además ha señalado que no solo esta persona recibía el cheque, sino que tenía la función de administrar esos dineros, que estaban destinados exclusivamente a gastos administrativos en un 40% y 60% a gastos en la compra de medicamentos que debía beneficiar a toda la comunidad del lugar y personas aledañas que acudían al puesto de Salud Vallecito los Lapachos, habiéndose entonces acreditado que de todo el dinero entregado a la acusada, la misma nunca rindió cuentas sobre un monto de dinero de Bs.- 31.949,49 tal cual sale de las documentales signadas como MP3, MP11, MP13 documentales que fueron justamente realizadas como informe por la testigo que vino a declarar a juicio a efectos de corroborar los hechos acusados y la veracidad de los documentos ofrecidos como prueba documental, lo cual en base a una sana critica conlleva a razonar lógicamente que la autora del hecho acusado es la señora MILAN CORINA CHOQUE SALDAÑA, quien en vez de dar a los caudales que administraba un uso que vaya a favorecer a la comunidad y personas del lugar y aledaños para que reciban un medicamento a efectos de apalear sus problemas de salud, la misma los ha destinado a prestar el dinero a su prima, para posteriormente señalar que como no le devolvían no tenía como devolver, habiendo incluso referido que se prestaría dinero en el monto de Bs. 15.000 de una entidad bancaria y que lo demás pagaría con su sueldo, lo cual nunca llego a hacerlo, y ello sale de la atestación de la testigo antes referida y de la documental signada como MP7, además de que dentro del caso de autos se ha demostrado que la acusada no fue la única persona que realizo esos actos, que al final podían solucionarse desde la aplicación de la ley positiva bajo diferentes salidas alternativas existentes a la fecha como la justicia restaurativa, tal cual ello sale de los datos de otras personas implicadas tal cual demuestra la MP8 y MP14 y que dentro de estas la señora Paulina Tárraga Maire fue beneficiada con la Ley 1390, no siendo siempre el poder punitivo del Estado la búsqueda de una sanción privativa de libertad cuando se trata de procesos que pueden tener diferente forma de aplicación del fin punitivo del derecho penal, es en razón de todo ello que se concluye que evidentemente la funcionaria publica ahora en su calidad de acusada, ha transgredido la norma penal, en razón de que su conducta se ha adecuado a los elementos constitutivos del tipo penal de malversación, quien en su calidad de garante como lo denomina la doctrina de los caudales o dinero que se le entregaban esta les ha dado un uso muy diferente para los cuales se le entregaba ese dinero, en la confianza de que esta persona daría a ese dinero el destino para el cual estaba destinado (compra de medicamentos), que si bien no ha generado un desabastecimiento de medicamentos, empero al no prestar sus descargos correspondientes, ha generado un desbalance en la administración de esos fondos, que al final pudo ser reparado en su debido momento, lo cual se debe dejar en claro no hace a la inexistencia del delito, empero si a la relevancia de la aplicación o no del derecho penal, tal cual como señala la norma penal en su art. 13 de que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, y en el caso de autos el actuar de la acusada era de pleno conocimiento de la mismas, quien ha recorrido todo el camino del Iter Criminis del delito hasta llegar a concretizarlo con el prestamos como ella hubiera manifestado a la testigo de cargo, a su prima el dinero para sacar algún tipo de otro redito sobre ello, y que al no habérsele devuelto el mismo ha generado el hecho sobre el cual ahora es acusada y de la cual es culpable. V.ii.- Que el Art. 14 C.P. sobre el DOLO refiere.-Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad. Dentro del análisis del caso en concreto la acusada tenía conocimiento de su calidad de funcionaria pública, y de manera dolosa cometió el hecho delictivo, quien tenía pleno conocimiento de que su conducta no era la correcta ante la Ley, quien tenía el dominio del hecho, en razón de que la misma al conocer donde debían ser destinados los caudales o el dinero recibido, no debió disponer de ellos como propios para otro fin que no era el de la compra de medicamentos y gastos administrativos en el puesto de Salud, empero que a pesar de ello, realizo la conducta sin tener el mayor reparo de que ello podía generar no solo una responsabilidad personal sino afectar a los pobladores, ella planifico el hecho antijurídico, evaluó las consecuencias de ello, sino no otra cosa significa que la misma ante la evidencia de verse descubierta, lo que hizo fue tratar de reparar de alguna manera el mal que hizo, ofreciendo pagar el dinero que dispuso en préstamo a su prima, con su sueldo y con un préstamo bancario, pero que al final no logro concretizarlo, lo cual demuestra aún más esa conducta maliciosa, por ello es que se considera por la doctrina que el dolo no es otra cosa que la manifestación de la voluntad consciente a momento de perpetrar un injusto penal, comprendiendo las consecuencias jurídicas de la lesividad de la conducta, habiéndose dado el elemento volitivo materializado en la aceptación interna para lesionar o atentar contra un bien protegido, y el elemento cognitivo en razón de que la acusada conocía de la antijuridicidad de su acción, lo cual en el Código Penal de 1834 se conocía como “malicia”, por ende ese elemento subjetivo como componente del tipo penal, también se da en la persona de la acusada. V.iii.- Que, el Art. 20 del C.P. sobre el denominativo de AUTOR, la norma señala.-Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Para la comisión del delito no solo se requiere acción sino también intención, es decir deseo de cometer el hecho antijurídico punible. Es decir que primero surge la ideación o planificación del hecho delictivo siendo esta una fase interna y luego viene la consumación y exteriorización de la conducta, constituyendo la fase externa, la Ley es intuito personae; Galvis Rondón, señala que es autor directo quien tiene el dominio de la acción típica, cabe resaltar que la autoría directa siempre será unipersonal y material, ya que el sujeto que tiene el dominio del hecho en virtud del dominio de la acción será evaluado como autor principal que de su propia mano, materializara el hecho antijurídico, considerándose autor al que realiza el tipo injusto; En lo que respecta a la acusada, por lo ampliamente expuesto a lo largo de esta sentencia, se ha determinado que la señora MIRAN CORINA CHOQUE SALDAÑA, con certeza ha establecido la intención y voluntad en la comisión del hecho que se le acusa, subsumiendo su conducta en el tipo penal endilgado, por lo que al estar plenamente identificada en su participación directa en el hecho ilícito, se llega a la conclusión inequívoca de su autoría, conclusión a la que se arriba del análisis intelectivo que se realiza de la prueba aportada por los acusadores en base a una Sana Critica, siendo diferentes factores como se ha señalado, que acreditan la existencia del hecho en su calidad de autora directa, al haberse demostrado no solamente la existencia de un hecho, sino la participación de la acusada en ese hecho antijurídico con entidad penal. V.iv.- Que, sobre los delitos de corrupción, es también menester señalar, que dentro de este análisis, la Convención Interamericana contra la Corrupción contiene normas que resultan esenciales al momento de interpretar los diversos actos de corrupción. En este sentido resulta oportuno subrayar que el propósito de la Convención ha sido promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción y así también regular la cooperación entre los Estados partes a fin de asegurar la eficacia de tales propósitos y a su vez, los Estados han convenido en considerar la aplicabilidad de medidas destinadas a asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones a fin de preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública. Los Estados Parte, entre los que se encuentra Bolivia, luego de analizar la profunda crisis en la que se hallaban inmersos, decidieron comprometerse internacionalmente para luchar contra la corrupción, para ello se consideró la importancia de la forma en que se manejan los funcionarios públicos al momento de administrar los recursos, poniendo verdadero énfasis en todo lo que sea necesario para que la administración pública se desempeñe de manera clara, pública y transparente, a efectos que los ciudadanos tengan la posibilidad de controlar la misma y así depositen su confianza. En este sentido la Convención Interamericana contra la Corrupción, luego de definir diversos hechos de corrupción en su Art. 16, como los de cohecho, negociaciones incompatibles, incumplimientos de los deberes de funcionarios públicos, etc., en su Art. 11 señala que los Estados Partes estimaron conveniente y se obligaron a considerar la tipificación en sus legislaciones de diversas conductas. Así mismo estableció que los países que ya hubieren tipificado estos delitos, este sería considerado acto de corrupción para los propósitos de la Convención. Es decir, que se ha tomado en cuenta que dicho acto de corrupción (previsto en nuestra legislación como la malversación), si bien podía no estar tipificado por algunos Estados Parte, al momento de efectuarse la Convención, lo consideraron lo suficientemente grave, como para comprometerse a tipificarlo, dejando establecido que en los casos que ya estuviere tipificado se consideraría acto de corrupción para los propósitos de la Convención, es decir para sancionarlo y en consecuencia erradicarlo. El Art. 12, que establece "para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descriptos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado", la Convención Interamericana contra la Corrupción, específicamente tiene previsto que para que un acto pueda ser calificado como corrupto y en consecuencia requerir su sanción no es necesario que obligatoriamente haya traído o aparejado un perjuicio patrimonial para el Estado, es claro que en la mayoría de los casos la corrupción en si trae aparejada un perjuicio patrimonial para el Estado, sea efectivo, potencial o de riesgo, pero llegado el caso la corrupción es algo más grave incluso que el propio perjuicio patrimonial que ella puede acarrear. Si bien en general ésta comprende este tipo de perjuicio, hay otros perjuicios, incluso más significativos, íntimamente relacionados con el bien jurídico protegido, como la fe o confianza pública depositada en el funcionario y en el normal funcionamiento de la Administración en su aspecto patrimonial. En conclusión, todo incumplimiento de un tratado por parte de nuestros tribunales, por acción u omisión, genera para el Estado responsabilidad internacional, por lo que el Estado Plurinacional de Bolivia a través de las normas penales emitidas y por medio de los tribunales de justicia, tiene a cargo la sanción de dichos actos corruptos, tomando siempre en cuenta principalmente el principio de legalidad, toda vez que para sancionar un acto corrupto es necesario que éste se encuentre debidamente tipificado en nuestra legislación y una vez corroborado esto, es decir previsto en nuestro Código Penal, relacionarlo con sus elementos tanto objetivos y subjetivos como así también con el bien jurídico protegido, extremos que en el presente caso están debidamente acreditados (los hechos) por la propia conducta desplegada por la acusada, por lo que corresponde que la misma sea sancionada conforme las normas penales. VI.- CONSIDERACIONES NECESARIAS.- Por cuanto esta autoridad judicial, considera como un hecho que quien acusa debe cumplir con la carga de la prueba tal cual refiere el art. 6 del Cd.Pr.Pn, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria no solo de cuestiones objetivas sino de elementos normativos, por lo que acorde a los hechos demostrados y probados durante el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, en su valoración y calificación del delito, este juez en su análisis lógico y razonable de la conducta de la acusada, ha considerado el tipo penal que le fue endilgado a la acusada, la tipicidad y la subsunción de los elementos subjetivos y objetivos del delito acusado en la conducta exteriorizada por la acusada, por lo que ante tal consideración de la prueba producida y aportada en la acusación en el juicio oral y sobre todo la valoración de ella realizada de manera individual y conjunta, resulta ser suficiente para generar la responsabilidad penal de la acusada con relación al delito de MALVERSACION. A tal efecto se debe considerar que la conducta de la acusada, se subsume dentro del tipo penal de MALVERSACION, previsto en el artículo 144 del Cd.Pn. antes de las modificaciones de la Ley 1390 y conforme señala la Corte Suprema a través del Auto Supremo Nº 221, de 7 de junio de 2006 donde establece la doctrina legal aplicable: “Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en error injudicando, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al principio de legalidad realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear inseguridad jurídica, en perjuicio de toda la población. El Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen límites al ius puniendi Estatal uno de éstos es el principio rector de que, no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal”, de ahí que se considera relevante lo establecido en el art. 13 del Cd.Pn. cuando hace referencia a que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, dentro del caso en concreto justamente se ha realizado esa debida compulsa de los medios de prueba y la debida subsunción a efectos de llegarse a una conclusión donde no existe duda alguna de que la acusada es autora del delito de Malversación, por ende para esta autoridad judicial, la suficiente carga probatoria ha roto la presunción de inocencia de forma suficiente a efectos de llegar a una conclusión que se la considera irrefutable. VII.- DE LA PENA Y SANCIÓN A IMPONER: De igual manera, se toma en cuenta a efectos de resolver, el Auto Supremo Nº 355/09 de 26 de junio emitido por la extinta Corte Suprema, cuando señala que el fin de la pena es resocializar y readaptar al encausado y considerando que la acusada no cuentan con antecedentes penales anteriores, por lo menos que haya sido objetivamente demostrado por los acusadores, tomando en cuenta la edad de la acusada, la posibilidad de la misma de reparar el acto realizado por su conducta como lo hizo la co-acusada, su profesión de servicio en el área salud, no contando con antecedentes penales que se hayan demostrado por los acusadores, y que es una persona que puede moderar su conducta y reinsertarse a la sociedad en pro del servicio de la misma, es menester que reciba una pena condenatoria dentro de los alcances precedentemente señalados, sanción con la cual podrá cumplirse el fin de la pena. Que para la determinación de la pena, ES NECESARIO Considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal con relación a la acusada, por los aspectos antes referidos, y además de que a pesar de la conducta de esta persona, antes del hecho no tuvo ningún conflicto con la Ley penal que se haya demostrado objetivamente, además de considera que es un daño económico que es factible en su reparación al no ser un monto considerado por la propia Ley 1390 como grave daño económico al Estado, razones por las cuales se otorga la pena que se detalla en la parte resolutiva de esta sentencia, tomándose en cuenta además la fecha de cuando se dieron los hechos, a efectos de imponerse una sanción en base a la aplicación de la norma más favorable a los justiciables, en estricto apego a los principio de Favorabilidad y Pro Homine como la aplicación progresiva de las normas referido en el art. 13 y 256 con relación al art. 410 de la CPE, tomándose además como parámetro el entendimiento constitucional de cuando procede o no la aplicación retroactiva de la norma penal desde el marco constitucional, es que se llega a la conclusión e imposición de lo resuelto en la parte dispositiva. VIII. POR TANTO: El Juzgado Mixto, Tribunal de Sentencia, Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de la Localidad de Entre Ríos, O`connor del Departamento de Tarija, conformado por este JUEZ UNIPERSONAL, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en primera instancia, con pleno ejercicio de jurisdicción y competencia en merito a todo lo visto y oído en juicio oral, público y contradictorio, en aplicación del Art. 365 del Cd.Pr.Pn. FALLA: 1. Declarando a la acusada MILAN CORINA CHOQUE SALDAÑA, mayor de edad, con C.I. 5044380 Tarija, Boliviana, Soltera, nacida el 03 de noviembre de 1980 en la Comunidad de Chiquiaca Centro de la Prov. O`connor del Departamento de Tarija, RESPONSABLE PENALMENTE en calidad de AUTORA de la comisión del delito de MALVERSACION previsto y sancionado en el Art. 144 del Cd.Pn. en consecuencia se le CONDENA a la pena de 3 años de privación de libertad, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija en la sección mujeres, por el tiempo que dure su condena, misma que en relación al cómputo se lo realizara una vez ejecutoriada la presente sentencia, sin perjuicio de computársele en su favor el tiempo de la detención preventiva si hubiera cumplido alguno, asimismo se le impone la multa de 150 días multa en razón de 20 Bolivianos por día, con costas a favor del Estado que serán reguladas en ejecución de sentencia y la responsabilidad civil emergente del delito conforme lo establece del art. 87 del Cd.Pn. La nombrado supra, conforme las normas de la Ley 1390 u otras que mejor considere en su favor, bajo los principios de favorabilidad y pro-homine, podrá acogerse a un programa de justicia restaurativa conforme a ley de ser procedente y voluntad de la misma. Una vez ejecutoriada la presente sentencia líbrese el correspondiente mandamiento de condena en observancia al Art.129.4) de la Ley 1970 y en sujeción al Art. 440 del C.P.P., remítase copia autenticada de esta resolución y del mandamiento de condena al REJAP, al Juzgado de Ejecución Penal y al Director del Penal Morros Blancos, este último en caso de no acogerse a ningún beneficio que señala la Ley, todo una vez que se ejecutoríe la presente sentencia para su control y seguimiento. Esta sentencia tiene como fundamento legal la aplicación de los Arts. 108.1) y 2), 115, 178,180, 232 y 235.1) de la Constitución Política del Estado, Art. 14, 20, 37 al 40, 144 del Código Penal, Art. 24 de la Ley 004, Arts. 118, 123, 124, 132.2) y 3), 163.2), 171 al 173, 193, 216, 264, 340, 341, 342, 344 al 362 y 365 todos del Código de Procedimiento Penal y demás normas, jurisprudencia, autos supremos y demás, citadas a lo largo de su contenido. Finalmente, la presente sentencia podrá ser apelada en el lapso de 15 días por ante el Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Tarija en observancia del Art. 408 de la ley Nº 1970, pudiendo la declarada rebelde hacer uso del recurso de apelación una vez comparezca ante este juzgado conforme señala el art. 91.II del Cd. Pr.Pn., plazo que corre para las demás partes a partir de la notificación personal con la integridad de la sentencia, esta sentencia es leída en la parte resolutiva en la localidad de Entre Ríos Tarija a Hrs. 17:10 p.m., del día jueves veintiuno de marzo del año 2024 en audiencia presencial y en su integridad en fecha 26 de marzo de 2024 a horas 18:45 de manera presencial. Al encontrarse la acusada a la fecha declarada REBELDE, la presente sentencia se la debe publicar mediante EDICTOS en el sistema HERMES. Con lo que terminó el presente acto, firmando en constancia el suscrito Juez y la secretaria Titular abogada del juzgado que CERTIFICA. NOTIFIQUESE Y REGISTRESE POR SECRETARIA DONDE CORRESPONDA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fdo. Dr. Omar Ventura Sanga Juez Tecnico del Tribunal de Sentnecia 1°, Juzgado Publico de Familia de la niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Dra. Isabel Nina Gareca Secretaria-Abogada Entre Ríos, 28 de marzo de 2024


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