EDICTO

Ciudad: MONTERO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTERO


EDICTO: PARA: YULEVY HOYOS RODRÍGUEZ (VÍCTIMA) PERSONAS DE SEXO FEMENINO. DE LA DRA. MSC. JUDITH MARCELA REYNOLDS E. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE MONTERO – PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN. DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ, POR EL PRESENTE EDICTO, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE: HOMICIDIO, Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y OMISION DE SOCORRO EXP. 53/2023, NUREJ 710102092300102 CASO: TRANSITO-MONTERO 08/2023 CONTRA: MARCELO PUTARE GARCIA. ________________________________________________________________________________________________________________ Resuelto en Audiencia de la fecha. SENTENCIA N° 059/2023 LUGAR Y FECHA Montero, 17 de noviembre de 2023 EXPEDIENTE N° 053/2023 NUREJ 710102092300102 PROCESO HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 261 CP ACUSADOR MINISTERIO PÚBLICO DR. ALBERTO LA FUENTE POZO ACUSADO MARCELO PUTARE GARCÍA CI 9687040 SC BOLIVIANA NACIDO 08/06/2003 NATURAL DE MONTERO ESTADO CIVIL SOLTERO ABOG. DEFENSOR: DRA. KAREN ANTELO FLORES RPA 6376434 KAF DENUNCIANTE DE OFICIO VÍCTIMA : MIGUEL ANGEL PERALTA ESTRADA (+) YULEVY HOYOS RODRIGUEZ. VISTOS: La acusación del Ministerio Público, la solicitud del Imputado, el acuerdo de Procedimiento Abreviado, la manifestación del acusado y los antecedentes cursantes en obrados, los de la materia; y: 1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA: El Ministerio Público solicita la aplicación de una salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del acusado MARCELO PUTARE GARCÍA conforme prevén los artículos 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, fundamentando sobre la existencia del hecho, manifestando en los siguientes argumentos. De acuerdo los antecedentes cursantes dentro el Cuadernillo de Investigaciones, se tiene que en fecha 15 de enero de 2.023- aproximadamente a Hrs. 20:30 pm. Se produjo un hecho de transito, protagonizado por el Sr. MARCELO PUTARE GARCIA, de 19 años de edad, en estado de EBRIEDAD, (1.5 grs), conductor de la motocicleta, color rojo, marca Pegasus, sin placa de control, quien se desplazaba en el carril izquierdo, sobre la carretera Montero Guabirá, con dos pasajeros, en sentido de orientación de sur a norte, al llegar a la Av. Paichane, pierde el control del motorizado llegando a chocar con el pretil de la jardinera central, a consecuencia del hecho, el conductor quedo lesionado, siendo auxiliado por la ambulancia particular hasta la Clínica Orellana, la pasajera: YULEVY HOYOS RODRIGUEZ, de 17 años de edad, fue auxiliada a la Clínica Orellana, con diagnóstico politraumatismo de pelvis y columna vertebral, más el pasajero MIGUEL ANGEL PERALTA ESTRADA, de 24 años de edad, es auxiliado a la Clínica Cardio Salud, donde es atendido con diagnostico TEC GRAVE, por la gravedad de sus lesiones pierde la vida. Es asi que el Ministerio Público bajo el principio de objetividad califica el actuar del acusado como HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO y solicita la aplicación de una salida Alternativa de Procedimiento Abreviado. 2. ELEMENTOS PROBATORIOS Y REQUISITOS: El Ministerio Público sustenta y ratifica como elementos probatorios: 1. Formulario de denuncia de fecha: 04/06/2022. 2. Acta de Alcohotest de Gustavo Parada. 3. Acta de Secuestro de Vehículos. 4. Acta de aprehensión de Gustavo Parada. 5. Declaración Informativa Policial de Gustavo Parada Rojas. 6. Informe preliminar. 7. Imputación formal de 05/06/2022. 8. Informe Técnico de fecha 18/07/2022. En la presente audiencia, el Ministerio Público refiere que en aplicación del Principio de Objetividad y conforme a la naturaleza del hecho sometido a juicio, califica los hechos cometidos como HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en consideración a las pruebas y pide una pena privativa de libertad de 5 años a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero de CEPROM. A su turno, el acusado por intermedio de su abogado se adhiere a la Solicitud del Ministerio Público pidiendo además se considere que el Acusado ha suscrito documento de acuerdo de procedimiento abreviado; y Que no pretende evadir la justicia. La victima A pesar de su legal notificación la misma no ha comparecido ante el juzgado Público de la niñez adolescencia y sentencia penal primero de Montero ni ha comparecido a la audiencia señalada para la fecha. Posteriormente, previa información y preguntas pertinentes a la acusada en audiencia pública, en forma oral y a viva voz el mismo ha reconocido ante este tribunal los siguientes extremos: a) La renuncia voluntaria del acusado al Juicio Ordinario sometiéndose a la salida alternativa del procedimiento abreviado. b) Su participación en el hecho acusado por el Ministerio Público. c) La manifestación de que este reconocimiento es informado, libre y voluntario, sobre la participación en el hecho aceptado y el sometimiento voluntario al procedimiento abreviado. d) La aceptación de la pena de privación de libertad de tres años en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero CEPROM. 3. CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL. En primera instancia es importante desarrollar el aspecto de la oportunidad de la solicitud de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, cl Art. 326 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586, establece que el imputado podrá acogerse a aquel procedimiento en los términos de los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia. Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar que la solicitud de procedimiento abreviado contiene una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad material, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes, consiguientemente, es imprescindible generar en la suscrita Juzgadora la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal de Materia encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que el autoridad judicial acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho. Asimismo, es importante señalar que, en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere a la autoridad Jurisdiccional la potestad discrecional de oír a la victima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 116.1 de la CPE. A este efecto, el Art. 374 del CPP faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia de los requisitos exigidos por la ley que viabilicen al determinar que, “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la victima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado. 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y. 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”. En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar la autoridad judicial en la audiencia pública, en función de los principios de inmediación y objetividad, tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario, caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado. En ese contexto y en virtud del Art. 173 del C.P.P; De la apreciación y valoración integral, conjunta y armónica de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a la sana critica se llega a la convicción de que es viable la solicitud del Ministerio Público, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. 4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En fecha 16/05/2023 el Ministerio Público ha formalizado su acusación pública en contra de MARCELO PUTARE GARCÍA señalando la existencia un hecho ilícito penal, cuyos antecedentes es referido en el Parágrafo I de la presente resolución. El referido hecho se tiene acreditado con los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y descritos en la acusación, es así que se verifica que MARCELO PUTARE GARCÍA, se encontraba conduciendo un vehículo motorizado evadiendo la obligación de precaución habida cuenta que se verificó que el imputado se encontraba en estado de embriaguez, aumentando el riesgo de que el vehículo motorizado genere lesiones en algún objeto o persona, así es que, a consecuencia del actúa del conductor de la motocicleta que transportaba dos personas llega a sufrir lesiones la pasajera Yulevy Hoyos, mientras que lega a fallecer Miguel Ángel Peralta con un TEC GRAVE a consecuencia de la negligencia del conductor, la falta de previsión y sobre todo el hecho de conducir un vehículo que por la fuerza que representa debe ser conducido con la máxima precaución el Sr. MARCELO PUTARE GARCÍA ha incurrido en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por lo Que resulta aplicable el agravante descrito en el art. 261 del CP. Respecto a la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, conforme a lo desarrollado en el numeral 2 del Parágrafo II de la presente resolución; En audiencia pública este se le informó al acusado sobre las características, sus ventajas y consecuencias del procedimiento abreviado, al cual manifestó que fue debidamente informado por su abogado defensor y a viva voz admitió la existencia del hecho tipificado como HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, su participación en el mismo y su culpabilidad en la comisión del delito de referido en el grado de autor, además expresó que renuncia de forma libre y voluntaria al juicio oral ordinario y por último, acepta libremente la condena de seis años de privación de libertad. Respecto al hecho punible, se valoró los elementos de prueba ofrecidos y descritos en la acusación por el Ministerio Público los mismos que guardan relación con lo manifestado por el acusado, es decir, sobre la existencia del hecho y las pruebas que la involucran al acusado. Respecto al quantum de la pena, se tiene que el delito HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO tipificado en el articulo 261 del Código Penal consigna como pena privativa de libertad de 1 a 3 años y en caso de encontrarse bajo influencia alcohólica se prevé una sanción de 5 a 8 años. Y conforme a las características y circunstancias del hecho así como la personalidad del autor cuyo resultado de su acción ocasiona una lesión al bien jurídicos protegidos. En todo caso de ser favorecido con algún beneficio que la ley le franquea reconoce y admite su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil emergente de la responsabilidad penal, consistente en reparar el daño de manera integral a la víctima. En ese sentido se tiene que el Quantum de la pena requerido responde de manera coherente a la descripción de los hechos de este proceso penal en este sentido el mínimo de la pena solicitada resulta acorde a la gravedad de los hechos denunciados. En todo caso de ser favorecido con algún beneficio que la ley le franquea; reconoce y admite su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil que emerge de la responsabilidad penal art. 87 CP; debiendo reparar el daño de manera integral a la víctima. En ese sentido se tiene que el Quantum de la pena requerido por el señor HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, responde de manera coherente a la descripción de los hechos de este proceso penal en este sentido la pena solicitada resulta acorde a la gravedad de los hechos denunciados al tratarse se la sustracción de enseres personales. Se trae a colación las políticas ¡estatales descongestionamiento de los centros penitenciarios que se encuentran en su capacidad máxima y ante la presencia de una pandemia nacional que hace que los privados de libertad No sólo se vean restringidos en su derecho a la libertad sino también se vean en riesgo inminente de que su salud e integridad fisica se encuentren comprometidos por un factor externo y de carácter extraordinario como lo es la emergencia sanitaria. Qué es los informes de los observadores Internacionales demuestran gran preocupación por el grado de hacinamiento en la en el cual se encuentran las cárceles del sistema penitenciario boliviano de manera preventiva corresponde desde las bases del sistema del órgano judicial promover de manera efectiva la resolución de los conflictos y sancionar las acciones atípicas previstas por el código penal; en este sentido respondiendo a la necesidad nacional y promoviendo una cultura de paz. Asimismo promoviendo una sanción que pueda cumplir con la finalidad de la reinserción y readaptación social es que resulta procedente la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado. Por el Principio de proporcionalidad es aplicable la pena solicitada por el Ministerio Público, quantum que emerge de la aplicación de los principios de objetividad, celeridad, economía procesal, lesividad y tutela judicial efectiva que caracteriza a la imposición de la ley penal, porque se adecua a los fines de la pena; la enmienda, readaptación o reinserción social POR TANTO: La suscrita Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce de conformidad al art. 53 del CPP concordante con el art. 373 del mismo cuerpo penal, FALLA declarando al acusado MARCELO PUTARE GARCÍA CI 9687040 SC, de nacionalidad boliviana, nacido el 8 de junio de 2003 en el departamento de Santa Cruz localidad de Montero, de ocupación albañil, soltero; AUTOR Y CULPABLE de la comisión del HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tipificado en el articulo 261 del Código Penal, por existir elementos de convicción que ha generado en la suscrita la suficiente convicción, desvirtuando cualquier duda razonable sobre la admisión del acusado y sobre la responsabilidad penal del mismo; por lo que en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y condena al nombrado acusado a la pena privativa de libertad de CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero CEPROM, pena que finalizara el 17 DE NOVIEMBRE DE 2028 (17/09/2028), debiendo descontarse el tiempo de su detención preventiva aún en sede policial, más costas a favor del Estado conforme prevén los arts. 264 y 266 del CPP, así como el resarcimiento del daño civil a favor de la victima que debe determinarse en ejecución de Sentencia, como disponen los arts. 36 y 365 del CPP. La presente resolución podrá ser objeto de apelación restringida en el plazo de QUINCE DIAS de su notificación, conforme a lo establecido en los arts. 407 y 408 del C.P.P. Esta sentencia se funda en las siguientes disposiciones legales: arts. 8, 9, 12, 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 326, 328, 329, 330, 334, 338, 340, 358 al 362, 365, 373 y 374 todos del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley No. 586; arts., 14, 20, 27 y 312 del Código Penal. Ejecutoriada que sea, remítase fotocopias legalizadas al Juzgado de Ejecución Penal y al REJAP, sea con las formalidades de ley. Esta sentencia, que será registrada en el Libro correspondiente, es pronunciada en audiencia pública en sala de audiencia pública, en presencia del señor Fiscal de Materia, el acusado asistido por su abogado defensor quienes quedan notificados con el pronunciamiento de la presente resolución debiendo notificarse a la victima. Se deja constancia de que el Ministerio Público y el acusado renuncian a la apelación restringida; Una vez notificada a la victima y vencido el plazo de la apelación por Secretaria pase obrados a despacho para la ejecutoria respectiva. La presente Sentencia es pronunciada en la ciudad de Montero a los once días del mes de 2023. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-------------ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.--------------- MONTERO 01 DE ABRIL DE 2024.---------------


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