EDICTO

Ciudad: CHARAGUA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CHARAGUA


EDICTO DE PRENSA PARA EL IMPUTADO: EDGAR TEMBECHO ROMERO. LA DOCTORA ROSA YOMAR JIMÉNEZ SOLIZ, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE CHARAGUA.- HACE SABER: al imputado EDGAR TEMBECHO ROMERO que dentro del proceso penal por el delito de ABUSO SEXUAL, Seguido en su contra por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de CEFERINO VACA ROBLES que a tenor es lo siguiente.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES DEL IMPUTADO: EDGAR TEMBECHO ROMERO. CAUSA: 41/2023. En la Ciudad Benemérita de Charagua, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, a horas 10:00 a.m. del día lunes 18 de marzo del año Dos Mil Veinticuatro se reunió el personal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Charagua, compuesto por la señora Juez Abg. ROSA YOMAR JIMÉNEZ SOLÍZ y el Secretario Abg. ISMAEL ROJAS ZURITA a objeto de llevar a cabo Audiencia de Medidas Cautelares Personales dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de CEFERINO VACA ROBLES contra EDGAR TEMBECHO ROMERO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal. JUEZ.- Se instala la presente Audiencia de Medidas Cautelares Personales dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Ceferino Vaca Robles contra Edgar Tembecho Romero por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, por secretaría informe si las partes han sido legalmente notificadas y si se encuentran presentes en sala. SECRETARIO.- Por secretaría se informa que las partes han sido legalmente notificadas tal como consta en obrados del Cuaderno Procesal, encontrándose presentes en Sala, el Representante del Ministerio Público Abg. Alejandro Pajari Guarachi, el denunciante Ceferino Vaca Robles y la Representante de la D.N.N.A. — S.L.I.M. del G.A.I.O.C. de Charagua Iyambae Abg. María Paula Solíz Ordoñez y no así el imputado Edgar Tembecho Romero pese haber sido legalmente notificado en fecha 14 de marzo, es cuanto se informa a su autoridad para los fines consiguientes de Ley. JUEZ.- Se tiene presente el informe del señor secretario, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO PAJARI GUARACHI.- Gracias señora Juez, habiendo escuchado el informe del secretario que el ahora Imputado ha sido debidamente notificado y no ha justificado su inasistencia a esta Audiencia, por lo que de acuerdo al artículo 87 y siguientes del Código de Procedimiento Penal voy a solicitar a su autoridad declare la Rebeldía del ahora Imputado y extienda el Mandamiento de Aprehensión contra este, es cuando tengo a bien señalar señora Juez. JUEZ.- Se tiene presente lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, le cede la palabra a la Representante de la D.N.N.A. — S.L.I.M. del G.A.I.O.C. de Charagua Iyambae. REPRESENTANTE DE LA D.N.N.A. — S.L.I.M. DEL G.A.I.O.C. DE CHARAGUA IYAMBAE: ABG. MARÍA PAULA SOLÍZ ORDOÑEZ.- Muchas gracias, muy buenos días a todos los presentes, la Defensoría de Charagua Iyambae se ratifica en lo ya mencionado por el Ministerio Público, eso sería todo. JUEZ.- Estando presente el denunciante, se le cede la palabra. DENUNCIANTE: CEFERINO VACA ROBLES.- Buenos días doctora, yo lo que quiero es no verlo libre, como 3 meses esperamos y no es posible que esté suelto, quiso hacer daño a la chica, a cuántas chicas le habrá hecho así, no es posible que esté libre por aquí, es peligroso más que todo por mi barrio, hartas chicas hay, estudiantes que salen tarde, eso sería todo. ACTO SEGUIDO LA SEÑORA JUEZ PARA A DICTAR RESOLUCIÓN: AUTO INTERLOCUTORIO N° 15/2024. Charagua, 18 de marzo del 2024. CAUSA: 41/2023. CASO FELCC: 165/2023. FUD: 707302292300231. DENUNCIANTE: CEFERINO VACA ROBLES. VÍCTIMA: N.S.V.S. IMPUTADO: EDGAR TEMBECHO ROMERO. PROCESO: ABUSO SEXUAL. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO PAJARI GUARACHI. I.ANTECEDENTES: El proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de CEFERINO VACA ROBLES contra EDGAR TEMBECHO ROMERO por el presunto delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, Caso FELCC 165/2023. El Ministerio Público en fecha 10 de diciembre del 2023 presenta Informe de Inicio de Investigaciones, en fecha 22 de diciembre de 2023 informa Complementación de Diligencias Policiales y en fecha 05 de marzo del 2024 presenta Imputación Formal sin aprehendido, señalándose Audiencia de Medidas Cautelares Personales para el día lunes 18 de marzo de 2024. En Audiencia el Representante del Ministerio Público manifiesta que el imputado ha sido debidamente notificado y no ha justificado su inasistencia y solicita que de acuerdo a los artículos 87 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se lo declare rebelde y se extienda el Mandamiento de Aprehensión en contra del Imputado. Cedida la palabra a la Representante de la D.N.N.A. — S.L.I.M. del G.A.I.O.C. de Charagua Iyambae manifiesta que se ratifica en lo que menciona el Ministerio Público. El denunciante en uso de la palabra manifiesta que él no quiere verlo libre y que no es posible que esté suelto, quiso hacer daño, que no es posible que este libre, es peligroso, por su barrio hay estudiantes que salen tarde. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 11.1. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. 11.1.1. El artículo 15 de la Constitución Política del Estado establece: II.- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III.- El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. El artículo 13.1 de la Constitución Política del Estado, establece: I.- Los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El artículo 60 de la Constitución Política del Estado establece: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado., concordante con el artículo 61 de la misma norma legal. El artículo 115. I. dispone: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. 11.1.2. El artículo 3.1 de la Ley N° 348 señala: El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. 11.1.3. Que, la Convención de Belem do Para en su artículo 8, establece: Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos. 11.1.4. El artículo 87 numeral 1), del Código de Procedimiento Penal prevé: (Rebeldía). El imputado será declarado rebelde cuando: I) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, establece: "(Declaratoria de Rebeldía). El Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido" 11. 2. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA. En el presente caso se tiene que el Ministerio Público ha presentado Imputación Formal en contra de EDGAR TEMBECHO ROMERO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, en Audiencia el Representante del Ministerio Público manifiesta que se lo ha notificado y no ha justificado su inasistencia, al existir constancia en el Cuaderno Procesal que en fecha 14 de marzo de 2024 se lo han notificado con todos los actuados de fojas 01 a 17 de obrados en forma personal al ciudadano Edgar Tembecho Romero y no existiendo una causa justificada para su incomparecencia, se hace viable la solicitud de Declaratoria de Rebeldía impetrada por el Ministerio Público contra EDGAR TEMBECHO ROMERO. Se debe señalar que la declaratoria de rebeldía no es un acto por el cual se limiten derechos, sino; una garantía para el imputado por la cual se establece que no puede existir juzgamiento en ausencia y que única y exclusivamente puede servir para garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso que de ninguna forma deben tomarse en negatoria de derechos o para restringir la libertad del ciudadano que eventualmente se ve con una imputación sobre él. III. PARTE RESOLUTIVA. La suscrita Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Charagua, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, en base a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia en estricta aplicación a lo previsto por el artículo 87 numeral 1) con relación al artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, declara REBELDE al imputado EDGAR TEMBECHO ROMERO y se dispone las siguientes medidas: I.- En cumplimiento de las normas supra citadas se dispone que por Secretaría se libre el respectivo Mandamiento de Aprehensión en contra del imputado EDGAR TEMBECHO ROMERO. 2.- Se ordena por Secretaría la emisión del Certificado de Arraigo. 3.- Se designa como abogada defensora de oficio del imputado a la Abg. FABIOLA SÁNCHEZ ORTÍZ, con domicilio procesal en la Avenida Santa Cruz del Municipio de Charagua al lado del Registro Civil, para que represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos al imputado, debiendo comunicarse la presente resolución al imputado a través de un medio escrito. Se advierte a las partes que deben dar cumplimiento a la presente resolución teniendo el cuidado de no violentar ningún derecho fundamental. Se deja constancia que la declaratoria en rebeldía interrumpe el término de la prescripción conforme lo establece el artículo 31 y 90 del Código de Procedimiento Penal. Quedan las partes legalmente notificadas a horas 10:22 a.m. del día lunes 18 de marzo del año 2.024, con la presente resolución conforme lo establece el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, no obstante, hágase constar las notificaciones en forma escrita. Con lo que se da por finalizado el presente acto firmando en constancia la Señora Juez y el suscrito secretario quien certifica. - REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE COPIA. – AUTO N° 15/2024. REGISTRADO A FS. VLTA. 23 a 25. LIBRO TOMA DE RAZÓN N° 01/2024. FDO. ILEGIBLE.- DRA. ROSA YOMAR JIMÉNEZ SOLIZ - JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE CHARAGUA.- FDO. ILEGIBLE.- ANTE MÍ DR. ISMAEL ROJAS ZURITA - SECRETARIO DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE CHARAGUA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD BENEMÉRITA DE CHARAGUA PROVINCIA CORDILLERA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ A LOS UN DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-


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