EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 46/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: MARISOL AGUILAR CHOQUE que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de DEFENSORIA DE LA D.N.N.A-D5 contra MARISOL AGUILAR CHOQUE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012101866 se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 1 DE LA CAPITAL- FORMULA ACUSACIÓN.- OTROSÍ C.U. 101102012101866 Abog. Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en razón de Género y Justicia Penal Juvenil dependientes de la Fiscalio Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso Investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia ALEJANDRA PEREZ ROSALES. Abogada de la DNNA D-5 en representación del menor de iniciales P.O.A. en contra de MARISOL AGUILAR CHOQUE por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. previsto en el Art. 272 Bis num. 3) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348, en mérito a la facultad establecida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley N° 260. presentamos requerimiento conclusiva de Acusación: 1. Datos identificativos de las partes.- a). Datos generales de la denunciante Nombre y Apellidos: MAYRA ALEJANDRA PEREZ ROSALES Fecha de nacimiento: I de Diciembre de 1987 Estado Civil: Casada. 7464888 Ch. Carnet de Identidad: Ocupación: Domicilio real: Calle Otero esq. Vaca Guzmán S/N Nacionalidad: Boliviana Género: Femenino Celular 75451681 DATOS DE LA VICTIMA: MENOR DE EDAD DE INICIALES P.O.A., de 8 años de edad. b).- Datos generales del acusado Nombre y apellidos MARISOL AGUILAR CHOQUE Cédula de identidad 12803819 Ch. Fecha de nacimiento Estado civil: 22 de Junio de 1994. Ocupación Soltera. Domicilio real Barrio Sica Sica s/n, Alto Sucre Celular:73462405-69667983. Abogado defensor: José Luis Ayca Bautista. Domicilio procesal Calle Gregorio Mendizabal N° 325 Celular :78672735 Ciudadanía Digital : 10333642 2. Relación fáctica del hecho que se investiga.- De acuerdo al memorial de denuncia, presentado en fecha 12 de mayo de 2021 por la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Abog. Mayra Alejandra Pérez Rosales, en el que refiere que en fecha 29 de abril de 2021 a horas 10:15 a.m., Moencia Fisica por parte de su progenitora, refiere que aumpose en varios ocasiones voara cafe con moretones en el cuerpo y al preguntarle que esta primenor refiere "Mi mamá me pego en mi espalda con el palo de escoba u agresion primera vez que lo mamá me perativas veces que dicha progenitora propitarios para vertical menors FISCALIA GE se apenono por oficinas de denunciar a la señora Marisol Clin aproximadarasce abuela materna, a efectos de denuncianieto habria udorisol Aguila Chore de la menor de iniciales P.OA, indicando que suenitenbeter vurto, victima de hace sontelidisciplinario al realizar los actuados nec el menor sufrido plohecho edupoiado por lo que se confirmó las agresiones que el menor habia sufrido por parte denunciogenitora, se le realizo el correspondiente Examen Médico Forense del cual de su progno con 7 días de impedimento. En fecha 29 de abril de 2021. en horas de la tarde se presentó la señora Marisol Agullar, en oficinas de la Defensoría, menciona que las agresiones fueron porque el niño es muy travieso, y no quiere hacer fareas de la escuela, no atiende en clases y que debido a ello le habria castigado y que no midió su fuerza que fue en un momento de rabia, aceptando ser la culpable de todos los moretones que tiene el menor en todo su cuerpo gracias a la golpiza que le propino. 3.- Fundamentación: De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria se estima que se cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar que el acusado efectivamente ha cometido un ilícito penal incurso en el Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de las hechos, pruebas y evidencias conillevan a la suscrita a demostrarlas en juicio. En el presente caso se tiene identificado a MARISOL AGUILAR CHOQUE como la madre de la víctima, responsables de las agresiones físicas y psicológicas causadas a la menor de iniciales P.O.A. Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con las siguientes hechos: 3.1.- MEMORIAL DE DENUNCIA, presentado por Mayra Alejandra Pérez Rosales. Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5, en representación del menor de iniciales P.O.A.. menor que sufrió agresiones Fisicas, por parte de su Madre 3.2. REGISTRO FOTOGRAFICO DEL LUGAR DEL HECHO, de la casa de la señora Cristina Choque Carrasco, Abuela del menor, ubicado en Calle Dalias s/n, Barrio Sica Sica. 3.3.- ENTREVISTA INFORMATIVA, de fecha 4 de mayo de 2021, presentado por la Lic. Marina Gabriela Orellana Mogrovejo, dicha entrevista pertenece al menor de iniciales P.O.A. de acuerdo a la entrevista se tiene lo siguiente: PSICÓLOGA: Quiero por favor me cuentes del último hecho, ¿Qué es lo que ha pasado, ¿quién te ha golpeado y te ha dejado esas marquitas, como lo hizo, con qué, ¿cuándo, dónde, por qué? P.O.A.: No sé los días, porque no sabía la multiplicación, mi mamá me ha pegado, no estaba haciendo bien mi tarea y no estaba haciendo muy bien mi letra, de eso me estaba pegando, de eso de aquí me estaba clavando con un boligrafo me ha clavado (señala su oreja izquierda). PSICÓLOGA: ¿Dónde estabas, en qué lugar te golpeo? P.O.A.: En mi casa me ha pegado, donde vive mi mamá, ahi me ha pegado. PSICÓLOGA: Cuéntame paso a paso como ha sido, que te ha dicho. P.O.A.: Cuando estaba haciendo mi tarea me ha reñido, tan fea tu letra, me ha agarrado de mi cabello, luego me ha dicho, yo nomas te lo tengo que hacer tu tarea me estaba diciendo, hasta par el dia del niño también me ha jaloneado, hasta me hace golpear de la pared, me agarra de mi pelo y Puml, no me hace golpear en la pared, me hace golpear en la mesa (señala que le agarra de su cabello y le golped contra la mesa), hasta de lo que he hecho feo mi caratula me ha pegado, luego para el dia del niño asi me ha hecho (señala puñetes en su cara), hasta al piso me ha botado, ya mami voy a hacer mi tarea, con palo en mi espalda me ha dado, luego mi papá (padrastro, actual pareja de la señora Marisol) me estaba defendiendo para que ya no pegue, no le hagas. PSICÓLOGA: Muy bien. ¿Ahora cuéntame, primero del último hecho, de la última vez que pego, luego me contaras de las otras veces, te parece, quienes estaban cuando te golpeó? P.O.A.: Solo mi mamá y yo, mi papá no estaba, se han peleado desde el otro did. desde el día del niño se han peleado, de ahí se han abuenado, desde que me pego y se ha ido, me estaba pegando feo con el pala. Me ha pegado de lo que no podía hacer la multiplicación, digo la división, no podía, de eso me estaba pegando. primero me ha hecho con el palo en mi espalda, de donde los juguetes, donde hay bolsas, de ahi ha agarrado, con ese palo de la bandera nove, con eso que tiene fierritos, con eso, así ipum, pumi Me estaba haciendo (señala que le dio con el palo en la espalda) hartas veces, yo estaba sentado en la mesa, y luego de mi brazo me dio, feo me dolia cuando escribía, de lo que hacía feo mi letra, de eso también me estaba pegando, en mi pierna me ha dado con el palo, ni eso sabes, tan lento que haces tu tarea, me ha dicho, luego ahi me lo estaba haciendo mi tarea, me ha jaloneado y luego ipum! Me ha tirado al piso, luego ahí me estaba dando puñetes. luego me estaba jaloneando de mi cabello y con el bolígrafo me hacía, ha salido sangre, anda lávate tu cabeza me ha dicho. Luego con el palo, lo ha roto el palo en tres pedazos, luego lo ha tirado al contenedor. Ya no me pegues mami, ya no me daspena me ha dicho y me seguía pegando. PSICÓLOGA: ¿Esto cuándo ha sido? P.O.A.: Pasando 4 días. PSICÓLOGA: ¿Desde cuándo te pega tu mamá? P.O.A.: Casi todos los días, de lo que hago mal mi letra de eso nomas me pega. algunas cosas no sé, la multiplicación, al Axel (hermano menor) también le ha pegado, no sabía dibujar, un día la F no podía, feo ha hecho y le ha golpeado, tan feo has hecho, luego ya no le pegaba. Esto fue hace tiempo. PSICÓLOGA: ¿Algo más que recuerdes donde te haya pegado? P.O.A.: Para el día del niño me ha dado con el palo y me ha botado al piso, me ha hecho con palo en mi cabeza, luego ha venido mi papá y me ha defendido. Antes un día me ha pegado feo, otra vez feo me ha hecho, me ha hecho sangrar con el palo, ahí todos los días me pega, puñetes en mi estómago me daba, me ha hecho kala, me ha hecho desvestir todito y me ha hecho pegar con cable, en aquí (señala su parte intima, pene) me estaba pegando con cable, dividilo a los 4 niños en 14 me pregunto, y no sabía, hasta 10 voy a contar, vas a venir aquí y me vas a decir la respuesta o si no te voy a dar con este cable, primero me ha hecho en la espalda, date la vuelta en la espalda te voy a dar con este cable, ni eso sabes me ha dicho y ¡cak, pum, pum! Me estaba haciendo, en mi parte me ha dado hartas veces, con un cable de fierrito. No me acuerdo que le dije, te voy a seguir pegando me dijo pa que sepas, luego ni eso sabes, dormite nomas ya y me ha jaloneado, eso fue en la mañana, la última vez que me pego fue antes de comer en la mañana. ? PSICÓLOGA: ¿Alguna vez más que recuerdes que te haya pegado? 3.4. CERTIFICADO MÉDICO LEGAL-FORENSE de fecha 29 de abril de 2021 correspondiente al menor de 8 años P.O.A.. emitido por la Dra. Ana Rosario Peducassé Murillo, médico forense del IDIF, de cuya certificación se tiene que. Examen Físico Segmentario: Cráneo, Región Parieto Occipital Media, se evidencia excoriación puntiforme, en estado de costra seca. Abdomen, Fosa iliaca Derecha, se evidencia equimosis color verdosa de aproximadamente de 3 por 4 cm de diámetro. Extremidades superiores, Brazo Derecho, cara posterior, tercio medio e inferior, se evidencia equimosis color verdoso en número de dos, una aproximadamente, 1,5 por 5 cm d longitud de dirección oblicua vertical y otra de aproximadamente 2 por 2 cm. Brazo Izquierdo, Cara postero Externa, se evidencia equimosis color morado claro con halo verdoso de aproximadamente 2 por 4 cm de dirección horizontal. Antebrazo Izquierdo, cara posterior externa, tercios medio e interior, se evidencia equimosis color verdoso de aproximadamente 1 por 2 y 2 por 4 cm, paralelas entre si de direcciones horizontales. Extremidades Inferiores, Glúteo Izquierdo, se evidencia equimosis de color verde amarillento de aproximadamente 1 por 4 cm, de dirección horizontal. Pelvis Derecha, en Cresta iliaca superior se evidencia equimosis color morado claro con halo verdoso de aproximadamente 2 por 8 cm de dirección horizontal. Muslo Derecho, cara postero externa, se evidencia equimosis de color morado claro con halo verdoso en número de dos, de aproximadamente 4 por 5 y 7 por 9 cm. DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL Por tanto se otorga 7 (siete) días de incapacidad médico legal. 3.5.- FOTOGRAFIAS, Tomadas a I victima después del hecho. 3.6.- RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN de fecha 12 de mayo de 2021, otorgado por la autoridad fiscal de acuerdo a la Ley 348, Art. 35 en los Núm. 4), 6) y 7). 3.7. INFORME PRELIMINAR, de fecha 27 de mayo de 2021, presentada por el investigador asignado al caso Pol. Miguel Ángel Soria Pucho, por el que remite las entrevistas informativas de testigo de cargo; la señora Cristina Choque Carrasco. 3.8.- ENTREVISTA INFORMATIVA de fecha 23 de mayo de 2021, perteneciente a la señora Cristina Choque Carrasco, abuela materna del menor, como testigo de cargo, refiere "El dia viernes 23 de abril mi hijo A.A.C. de 13 años me dijo que P.O.A. de 8 años tenía moretones en la espalda y la cadera, al acercarme y ver si de verdad los tenia me quede asustada por los moretones de P.O.A. y le pregunte que paso, él me dijo que su mamá le había pegado con cinturón y con un palo, mi nieto me dijo que no le dijera nada a su mamá, mi hija, por miedo porque le iba a volver a pegar entonces me decidí a denunciar lo que le hizo a mi nieto como era de noche no pude ir ese día así que fui el día lunes a la defensoría de la niñez, no es la primera vez que le golpea, es cada vez que le pega a P.O.?.". De todos los antecedentes inmersos y recabados en el presente caso, se tiene que la conducta desplegada por MARISOL AGUILAR CHOQUE se subsume en las acciones o verbos rectores de agredir de manera física a la víctima quien resulta ser su hija. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Politica del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado desarrollo por el que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad La Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos el de interés superior como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derecnos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo fisico. psicológico, moral y social: el de unidad familiar por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño y la niña, de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que estos cumplan sus responsabilidades en la educación integral del menor y el de autonomía progresiva en el ejercicio de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referida a que los padres tienen poder sobre sus hijos al careces estos de autonomia, para entender que los progenitores solo tienen la función de orientarlos y dirigirlos en forma apropiada para que ejerzan sus derechos, según indica el Art. 5 de la referida Convención y también en ese sentido la S.S.C.C. 0735/2010-R, de fecha 26 de julio 2010. Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la luz de la doctrina de la protección integral de los niños considerándolos como sujetos plenos de derechos y dejando atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección. En ese marco normativo internacional, la Constitución Política del Estado vigente incluyo en su primera parte. Titulo Il relativo a los derechos fundamentales y garantías, Capitulo Quinta. Sección V el Reconocimiento especifico de los Derechos de la niñez, adolescencia y juventud, cuyos Arts. 58 y 60 respectivamente identifican a los titulares de su ejercicio para consagrar posteriormente el principio de interés superior del derecho del menor, di disponer: "Es deber del estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño, adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos. la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". De ese modo, la norma fundamental recoge el criterio de protección integral de la niñez y adolescencia que asumió el Código Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, con la ratificación de la ya referida Convención, considerando a los niños y adolescentes como titulares de todos los derechos que pueden ser ejercidos directamente de acuerdo a su edad y desarrollo. El código ya referido a su vez informo su contenido en el reconocimiento de los principios de no discriminación, de interés superior (Arts. 6y ^ 7 , de unidad familiar Art. 27 y siguientes). En conclusión los niños, niñas y adolescentes son un grupo que merecen protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran, como reza nuestra norma Suprema en su Art. 60. En ese sentido que la normativa interna contenida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece una protección integral a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, otorgando una serie de normas que regulan el proceso familiar en resguardo del núcleo familiar y de sus integrantes. De todo lo referido, es evidente y lógico que tanto la normativa internacional, como la constitucional y la interna del país, otorgan una protección reforzda a los MINISTERIO PUR FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO derechos de la minoridad: los cuales deben ser acatados por todos los habitantes del pais ya sede autondades públicas a particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia de Bolivia. La Ley Nº 348: "Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUMentolegitimidad de la prueba. Son legitimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Ley Nº 348: "Artículo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Que tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad física, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. I, conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do Pará que establece: "Artículo 1.- Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual": Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar. por todos los medios apropiados y sin dilaciones, politicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación: b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE: además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Politica del Estado. Que, el Ministerio Público tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación "En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa FISCALIA GENERAL ESTADO sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que al ha sido entendido por ta jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha atiemado que la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus uria instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito..." (Sic) Así como aplicar otros instrumentos internacionales que estén relacionados Que conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está infimamente relacionado con los hechos ocumidds. demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la víctima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizó con conocimiento y voluntad puestas por su parte; es decir con dolo y de manera personal contra la salud fisica y psicológica de la víctima. 4.- De la calificación definitiva: Conforme los hechos reportados en la denuncia, los antecedentes recabados en relación a la conducta del autor en el ilicito penal, además de las pruebas obtenidas, te evidencia la existencia de agresiones físicas en la víctima, por ello, se califica el hecho como ilicito penal de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el Art. 272 bis nums. 3) del Código Penal con relación al Art. 7 num. 1) de la Ley 348 que regula: La ley sustantiva penal boliviana prevé en su art. 272 bis el delito de violencia familiar o doméstica que taxativamente dispone: "Quien agrediere fisicamente. psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en los numerales 1) al 4) del presente Artículo incurrirá en penal de reclusión de dos 2 a cuatro 4 años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga a hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes 0 descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la victima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la via correspondiente." Por otra parte debe considerarse que el articulo 7 de la Ley 348 realiza una clasificación de tipos de violencia y el numeral 3) del mencionado articulo textualmente dispone: "Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno. externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza fisica, armas o cualquier otro medio" (textual). FISCALIA GENERAL DELE Par to precedentemente manifestado y contrastado con las antecedentes des caso de autos se tiene evidencia que la menor de iniciales P.O. A fue víctima de agresión faica, y que el agente activa a autor fue la madre de la víctima. Marisol Aguilar Choque por tanto se tiene concurrente los elementos constitutivos del tipo. De los hechos objetivos analizados en el presente caso se tiene que el accionar doloso del acusado se halla intimamente relacionado con el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física dada la evidente relación causal de los hechos con la conducta del acusado. 5.- Acusación y petitorio: En consecuencia, existiendo el cuerpo del delito el bien jurídico dañado, el autor. el móvil y consiguientemente el delito, el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido por el Art. 323 inc. 1) de la Ley 1970, con la modificación de la Ley N° 007 de 18 de mayo de 2010, en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en el Artículo 40 de la Ley N° 260 en representación de los Intereses Generales de la Sociedad ACUSA MARISOL AGUILAR CHOQUE al adecuar su conducta al ilícito previsto por el Art. 2J_{2} bis núm. 3) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348 en el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia fisica en grado de autoría, y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarian del Sistema Procesal Penal"; impetro a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el Juzgado que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra la acusada de generales expuestas por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal. Reservándonos, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta al acusado la cual deberá ser cumplida en el Penal de San Roque de esta ciudad. 6.- Ofrecimiento de prueba: Prueba documental que acredita la existencia de las agresiones psicológicas, la existencia de lugar especifico donde se produjeron las agresiones y especialmente que el autor de estos hechos fue el ahora acusado. En tal sentido, se tienen las siguientes: a). Prueba documental: MP-PD 1.- MEMORIAL DE DENUNCIA, de 12 de mayo de 2021 presentado por Mayra Alejandra Pérez Rosales, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5. MP-PD 2.- REGISTRO FOTOGRAFICO DEL LUGAR DEL HECHO, de la casa de la señora Cristina Choque Carrasco, Abuela del menor, ubicado en Calle Dalias s / n Barrio Sica Sica. MP-PD 3.- ENTREVISTA INFORMATIVA, de fecha 4 de mayo de 2021, presentado por la Lic. Marina Gabriela Orellana Mogrovejo, dicha entrevista corresponde al menor de Iniciales P.O.?. MP-PD 4.- CERTIFICADO MÉDICO LEGAL-FORENSE, de fecha 29 de abril de 2021. correspondiente al menor de 8 años P.O.A. MP-PD 5.- FOTOGRAFIAS, tomadas a I victima después del hecho MP-PD 6.- RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN de fecha 12 de mayo de 2021. A GENERAL DEL ESTADO MP-PD 7.- INFORME PRELIMINAR, de fecha 27 de mayo de 2021, presentada por el investigador asignado al caso Pol. Miguel Ángel Soria Pucho, por el que remite las entrevistas informativas de testigo de cargo: la Señora Cristina Choque Carrasco MP-PD 8.- ENTREVISTA INFORMATIVA de fecha 23 de mayo de 2021, perteneciente a la señora Cristina Choque Carrasco, abuela materna del menor. b).- Prueba testifical: Solicitando comparendo para los siguientes testigos: 1. Cristina Choque Carrasco, mayor de edad, vecino de ésta y hábil por Ley. 2. Mayra Alejandra Perez Rosales, mayor de edad, de profesión abogada vecina de esta y hábil por ley. 3. Miguel Ángel Soria Pucho, mayor de edad, vecina de esta y hábil por Ley. 4. Ana Rosario Peducassé Murillo, mayor de edad, vecina de esta y hábil por Ley. c).- Pericia psicológica: Solicitamos a su rectitud autorice la realización de pericia psicológica en la menor de iniciales P.O.A., para el efecto proponemos como perito a la Perito en Psicología Forense del IDIF, quien deberá prestar juramento ante su autoridad y en la misma audiencia se propondrán los puntos de pericia. "Construir un Sistema Penal más justo, Pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Se adjunta todos los elementos de prueba recabados en el transcurso de la investigación. Otrosi II.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N deg * 282 Sucre, 9 de marzo de 2022 JUZGADO DE SENTENCIA HTO REMITE CUADERNO DE PRUEBAS CUD 101102012101866 Otrosi.- ABOG. CRISTINA RISSIOTTI BORJA, Fiscal de Materia de la Unidad de Personas, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público de MAYRA ALEJANDRA PEREZ ROSALES contra MARISOL AGUILAR CHOQUE por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica., previsto y sancionado por los Art. 272 Bis. del Código Penal, presentándome ante su autoridad, respetuosamente digo: Que en cumplimiento a proveído de fecha 10 de marzo de 2022 dispuesto por sus autoridades; remito el cuaderno de pruebas, con documentación original a fs. 16. Otrosí 1.- Señalo domicilio procesal en calle Kilometro 7 N° 282 (Segundo Piso). Sucre, 16 de marzo de 2022 NUREJ: 101102012101866 Recibida causa nueva en fecha 9 de enero de 2024 a fojas 76 adjunta documental a fojas 16 ingresa a despacho en fecha 14 de febrero del año en curso. La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones. Certifico. JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 20 de febrero de 2024 En cumplimiento al INSTRUCTIVO S.P. Nº 01/2024 de 10 de enero de 2024, se RADICA la presente causa penal en este Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer 2º de la Capital. Procédase a la notificación personal de las partes para conocimiento de la radicatoria. Encontrándose el proceso en actos de preparación del juicio vencido el plazo para que la víctima presente su acusación particular, notifíquese a la acusada mediante EDICTOS en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del acusado la acusación fiscal y la adhesión presentada, con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presente físicamente sus pruebas de descargo. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS UN DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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