EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY NOTIFIQUESE A: VALENTINA VILACITA JURUQUITA LA DRA: ELIZABETT VARGAS ZAMBRANA JUEZA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION, CONTRA LA MUJER Nº 3 (JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL) DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2 LA CAPITAL (ORURO - BOLIVIA) DENTRO EL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE ESTEBAN EDGAR QUISPIA CHUNGARA POR EL PROCESO DE “HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO”. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MINISTERIO PUBLICO C/ EDGAR ESTEBAN QUISPIA CHUNGARA CASO N° 401502012202754 PARTIDA N° 25/2023 DELITO: HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO tipificado y sancionado por la primera parte del parágrafo primero del Art. 261 con relación al Art. 20 del Código Penal ORURO, 9 DE FEBRERO DE 2024 ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Celebrado Ante: EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) JUEZ : DRA. VERONICA F. ECHALAR BARRIENTOS SECRETARIO : Abg. RUTH PAMELA VILLEGAS LOPEZ SALA DE AUDIENCIA: Del Juzgado de Sentencia Penal No. 2 Tribunal Departamental de Justicia Hora de inicio : 8:30 A.M. Hora de finalización : 8:56 A.M. SEGUIDA POR ACUSACION FISCAL : MINISTERIO PÚBLICO DRA. JEANNETH MICHAGA Víctima: Nombres y apellidos : VALENTINA VILACITA JURUQUITA C.I. : 6677691-PT Ocupación : LABORES DE CASA Estado civil : CASADA Domicilio real : LOC. COLLAPA DE LA CIUDAD DE POTOSI Abogado defensor : ------------------------------------------ Domicilio procesal : ------------------------------------------ En contra de: Nombres y apellidos : EDGAR ESTEBAN QUISPIA CHUNGARA C.I. : 4064825-OR Ocupación : TECNICO ELECTRICO Estado civil : SOLTERO Domicilio real : AV. TACNA N° 1184 CARO Y MONTESINOS Abogado defensor : Dr. JUSTO ARNEZ NUÑEZ Domicilio procesal : Calle La Plata N° 5647 Cochabamba y Caro DELITO:” HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO” Sancionado por la primera parte del parágrafo primero del Art. 261 con relación al Art. 20 del Código Penal CON LA PARTICIPACIÓN DE: Acusación Fiscal: DRA. JHANET MICAGA CHOQUE (llego tarde) Representante de la DNA: ------------------------------------------- Víctima: -------------------------------------------- Acusado: ESTEBAN QUISPIA CHUNGARA Abogado: DR. JUSTO ARNEZ NUÑEZ SEÑORA JUEZ.- Siendo el día y hora señalados para el verificativo de la presente audiencia por secretaria de este despacho se informe si sean cumplido con las formalidades de ley y se encuentran presentes las partes en sala. SECRETARI.- Informo a su autoridad que para el presente actuado judicial se han cumplido las formalidades de ley. Sin embargo no se hace presente la parte víctima se hace presente la parte acusa el señor Esteban Quispia Chungara asistida de su ofensa técnica, al llamado de la Doctora Jeanneth Michiga fiscal de lo presente causa, me indica que le aguardemos cinco minutos que ella está en camino. Eso es cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de ley. SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente del informe emitido se tiene que se han cumplido con las formalidades de ley encontrándose presente en sala el acusado acompañado de su respectiva defensa técnica pese a su legal notificación no comparecen la parte víctima así mismo no comparece la señora representante del Ministerio Público en pero vía telefónica o vía celular habría manifestado que va a comparecer o que ya estaría en camino. En ese entendido vamos a disponer un receso. Habiendo comparecido la señora representante del Ministerio Público y habiendo sido la víctima legalmente notificada y no siendo óbice para la prosecución de la presente audiencia su incomparecencia, vamos a disponer la prosecución de la presente audiencia. Vamos a conceder la palabra a la defensa técnica de la parte hoy acusada, objeto de que fundamente su solicitud. DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE ACUSADA .- La anterior audiencia habíamos hecho suspender para que en esta audiencia podamos dar nuestra conformidad con la solicitud de la señora representante del ministro de Público en el cual damos nuestra conformidad para resolución que ha dictado su autoridad en la anterior audiencia, estamos conformes con la solicitud de la representante del Ministerio Público, esta situación de mi defendido Edgar Quispía Chungara y que se de no más curso a esas solicitudes señora juez. SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente antes de conceder la palabra, la señora representante del Ministerio Público, a objeto de que emite su respectivos requerimientos fiscales, vamos a conceder la palabra a la parte acusada, esto es al señor Edgar Esteban Quispia Chungara, se le pregunta al señor Esteban o Edgar Esteban Quispia Chungara si él está de acuerdo con la salida alternativa de suspensión condicional del proceso y si sabe en qué consiste esta salida alternativa. EDGAR ESTEBAN QUISPIA CHUNGARA.- Sí por mi parte estamos de acuerdo con la solicitud que hemos mandado a su persona, entonces por una parte estamos conformes. SEÑORA JUAZ.- Se tiene presente lo manifestado por la parte hoy acusada. En ese entendido, vamos a conceder la palabra a la señora representante del Ministerio Público a objeto de que pueda emitir su requerimiento conclusivo. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Antes de realizar el requerimiento fundamentado de la salida alternativa, solicitamos si la parte contraria ha adjuntado su SEMBI REJAP. La palabra señora juez al presente la parte acusada en la aplicación de los alcances establecidos en el artículo 326 viene en someterse a una salida alternativa en el presente caso, señora juez, conforme así lo establece el artículo 23, viene en solicitar la suspensión condicional del proceso. Señora juez de antecedentes se tiene que dentro de la presente causa el Ministerio Publico a acusado en contra del señor Edgar Esteban Quispia Chungara por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito. Conforme la relación fáctica se tiene que es de fecha 17 de diciembre del 2022.La denuncia realizada por el personal del hospital Oruro Corea personal de tránsito se traslada a nosocomio a objeto de verificar un hecho denominado en primera instancia como atropello a peatón con persona lesionada. En esta oportunidad una persona menor de edad posterior, conforman a los antecedentes fuga del conductor y al vehículo protagonista. Hechos suscitados señora jueza en la carretera panamericana Oruro Potosí en mediaciones de la plaza principal Cuchi loma zona este de la ciudad de Oruro. En las circunstancias que la unidad A, conducido por el señor Edgar Esteban Quispia Chungara con placa de control 5608UNS, que circulaba por la carretera panamericana desconociendo la trayectoria de su recorrido y por causas que se investigan, llega a impactar con el menor con iniciales CJB. Conforme el certificado de antecedentes, se puede establecer que el menor de edad contaba con 80 días de incapacidad médico legal, conforme ya había manifestado la parte hoy acusada, viene a solicitar la salida alternativa de suspensión condicionada del proceso. El Ministerio Público acepta la misma conforme establece el artículo 23 claramente dice que la suspensión condicional del proceso procede cuando la pena sea inferior de seis años, en el presente caso es inferior a seis años. Esta suspensión procederá sin imputado presta su conformidad señora juez. En el presente caso hemos escuchado a viva voz que la parte hoy acusada ha manifestado que está de acuerdo a someterse a la salida alternativa menciona en su segunda parte del artículo 23 que la parte acusada o imputada debe haber firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente. En anterior audiencia señora juez la parte víctima ha estado presente ha venido a mencionar que sí está de acuerdo, que sí han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa. Es más ha mencionado que él ya sería mayor de edad ha presentado su carnet de identidad, de igual forma la parte hoy acusada a FOJAS 43,44 de Obrados ha presentado un documento de transacción de parte y desistimiento en la cual el señor Edgar Esteban Quispia Chungara y el señor Carlos Hancó Vilacita, que en esa oportunidad era menor de edad y actualidad es mayor, hubiesen llegado a un acuerdo satisfactorio en la cual también se establece que si hubiese reparado el daño en favor del menor es más reitero hemos escuchaba a viva voz del menor que sí se ha reparado el daño, conforme sus antecedentes hubiese cumplido lo que establece el artículo 23 en su segunda parte. Menciona también el artículo 23 que la suspensión condicional del proceso no será procedente cuando se trate de delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niños, niñas y adolescentes en el presente caso, en su oportunidad ha sido menor de edad y es por eso que se está llevando la salida alternativa de suspensión condicional. Y no se relaciona a la libertad sexual, sino exclusivamente a la integridad física de un menor, señor juez. Alternativamente señora jueza el Ministerio Público va a solicitar conforme la suspensión condicional del proceso condiciones y reglas que debe cumplir el ahora hoy acusado consistente señora juez esto la misma sea estas condiciones a cumplir durante un año de manera trimestral el mismo el ahora acusado no debe cambiar su domicilio que se ha acreditado alternativamente vamos a solicitar la abstención de consumo de estupefacientes, alternativamente someterse a la vigilancia que determine la juez de ejecución penal durante un año. Esas serían las reglas señora juez, en relación que debe cumplir el ahora acusado por tal antecedentes señora juez vamos a solicitar sea viable la salida alternativa de suspensión condicional. Toda vez también señora juez que la parte hoy acusada no tiene ningún antecedente penal conforme a fojas 56 se ve el certificado de antecedentes penales del señor Edgar Esteban Quispia Chungara, en la cual claramente menciona que no registra antecedente penal referido o sentencia condenatoria ejecutoriada declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. De igual forma del certificado de no violencia no registra antecedente penal tampoco de alguna sentencia condenatoria ejecutoriada ni declaratoria de rebeldía ni suspensión condicional señora jueza. Reiterando señora autoridad sea viable la salida alternativa de suspensión condicional del proceso y que el ahora acusado cumpla las reglas dispuestas y que se recomienda si no cumple se puede revocar la medida Gracias. SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente lo manifestado o el requerimiento fiscal esgrimido por la señora representante del Ministro público. AUTO INTERLOCUTORIO Nº 51”C” /2024 Oruro, 09 de febrero de 2024 VISTOS.- La solicitud de suspensión condicional del proceso impetrada por la parte hoy acusada, la documental adjunta. El requerimiento conclusivo esgrimido por la señora representante del Ministerio Público y todo lo inherente; CONSIDERANDO I.- Que mediante memorial de fecha 23 de enero del 2024, Edgar Esteban Quispía Chungara, viene a solicitar señalamiento de audiencia para tratar suspensión condicional del proceso. Para lo cual se señala audiencia para el día jueves 8 de febrero del 2024 horas 18:00 PM, misma que es suspendida o diferida para la fecha, toda vez que el acusado, Edgar Esteban Quispía Chungara, no hubiera comparecido a la mencionada audiencia. Que instalada la audiencia en la fecha, no comparece la parte víctima, tomando en cuenta que la víctima ha sido legalmente notificada, este órgano jurisdiccional dispone de la prosecución del presente actuado procesal. En ese entendido la parte hoy acusada señala que está de acuerdo con la salida alternativa de suspensión condicional del proceso y que se va a someter a las reglas y condiciones que se establezcan para el hoy acusado, que concedido el uso de la palabra, la señora representante del Ministerio Público señala que el hoy acusado habría solicitado la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, para lo cual habría adjuntado certificado de antecedentes penales, certificado de no violencia, asimismo hace referencia con relación a la parte víctima, quien resultaría en que en el momento del hecho era menor de edad y señala que él mismo ya se habría presentado en anterior audiencia y habría señalado que se habría llegado un acuerdo satisfactorio y que la parte hoy acusada habría reparado el daño que hubiera causado. Así mismo hace referencia que se estaría cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita también se aplique las condiciones y reglas establecidas en el artículo 24 esto es el núm. 1), el núm. 3), así como el núm. 4) del mencionado artículo, sea todas estas condiciones y reglas por el lapso de un año. Con estos y otros argumentos que se tienen registrados tanto en acta como en audio de audiencia, es que la parte impetrante ha venido a fundamentar su pretensión y el Ministerio Público, ha emitido su requerimiento respectivo. CONSIDERANDO II.- Que el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal estable suspensión condicional del proceso. Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena o se trate de delitos que tengan pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis años, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso. Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso cuando haya reparado el daño ocasionado firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria, excepcionalmente podrá ser planteada durante el juicio, siempre y cuando se haya reparado integralmente el daño causado a la víctima, no exista de parte esta ningún reclamo pendiente. La suspensión condicional del proceso no será procedente cuando se trate de delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes, previo a su otorgamiento la juez o el juez verificará que el imputado haya cumplido satisfactoriamente las medidas de protección impuestas durante el proceso en favor de la víctima. Es decir que el artículo 23 del procedimiento penal, establece ciertos requisitos para que pueda otorgarse esta salida alternativa. En la presente causa el primer requisito sería que sea previsible la suspensión condicional de la pena. Asimismo se trata de delitos que tengan penas privativas de libertad, cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis años en la presente causa mediante pliego acusatorio cursante de fojas 1 a fojas 3 vuelta. El hoy acusado es Edgar Esteban Quispia Chungara, ha sido acusado por el delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito previsto y sancionado por la primera parte del parágrafo primero del artículo 261 del Código Penal. Es decir que tendría una penalidad de uno a tres años de reclusión, por lo que se estaría cumpliendo con el primer requisito del artículo 23, asimismo se señala que esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad, en la presente audiencia el señor Edgar Esteban Quispia Chungara, de manera personal, a viva voz ha manifestado ante este órgano jurisdiccional su voluntad de quererse someter a esta salida alternativa. Asimismo otro requisito es cuando haya reparado el daño ocasionado firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. De la documental que se ha venido a adjuntar a fojas 43 a fojas 44 Vuelta, se tiene que el señor Edgar Esteban Quispia Chungara, y el señor Carlos Janco Vilacita, habrían firmado un acuerdo transaccional de partes y desistimiento así mismo, el señor Carlos Janco Vilacita, quien resultaría víctima en la presente causa, en el momento que el hecho era menor de edad, sin embargo al presente ya se constituiría en una persona mayor de edad y él mismo habría desistido simple y llanamente de cualquier acción penal. Asimismo se señala que se hubiera cancelado los gastos por concepto de asistencia al hospital, así como el señor Edgar Esteban Quispia Chungara, había cubierto los gastos correspondientes, documental que también ha sido corroborada en anterior audiencia con la presencia tanto del señor Janco Vilacita, y su señora madre quienes han referido que efectivamente, no existe ninguna deuda pendiente del señor Edgar Esteban Quispia Chungara, por lo que aquel aspecto habría sido cubierto. Asimismo se señala que no será procedente en delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niños, niños o adolescentes, quien la presente causa no puede ser considerada. También se refiere a otra de los requisitos que se haya cumplido las medidas de protección en la presente causa no se trata de un delito especial, por lo que no existen medidas de protección a favor de la víctima. En ese entendido se tendría cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde obrar en consecuencia en ese entendido le vamos a pedir al señor Edgar Esteban Quispia Chungara se ponga de pie. POR TANTO.- La suscrita Juez de Sentencia Penal N° 2 de la capital Oruro Bolivia, admite la salida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a favor de Edgar Esteban Quispia Chungara, y en ese entendido se le aplica las siguientes condiciones y reglas que deberá cumplir el mismo por el plazo de un año calendario. Debiendo este cumplir las siguientes condiciones y reglas; 1. La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización de este órgano jurisdiccional. 2. La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas o cualquier tipo de estupefaciente. 3. Someterse a la vigilancia de la Juez de Ejecución Penal, para lo cual deberá presentarse ante la juez de ejecución penal, de manera trimestral, disponiéndose la notificación del Juzgado de Ejecución Penal, a objeto de que por secretaría se disponga la apertura del libro de presentaciones a nombre del señor Edgar Esteban Quispia Chungara. Esas son las medidas que el señor Edgar Esteban Quispia Chungara, debe cumplir por el lapso de un año calendario, advirtiendo al señor Edgar Esteban Quispia Chungara, que en caso de incumplimiento de cualquiera de estas reglas y condiciones, se puede revocar la resolución, y disponer la continuación del proceso hasta llegar a la sentencia respectiva. REGISTRESE.- Con la presente resolución quedan notificadas en audiencia tanto la representante del Ministerio Público como la parte acusada debiendo notificarse a la parte víctima mediante sistema Hermes y asimismo mediante tablero de este despacho, toda vez que no se tiene señalado domicilio procesal y domicilio real de la parte víctima. Conforme el artículo 160 quedan notificadas las partes y no habiendo nada más que tratar ha concluido la presente audiencia. DEFENSA TECNICA DE LA PARTE ACUSADA.- En la vía de complementación vamos a pedir a su autoridad en principio notificar al biométrico para que ya no pueda firmar mi defendido y hacerse presente ahí en esas oficinas y con la resolución correspondiente y en segundo lugar queremos nosotros hacer saber a su autoridad que el señor ya está sin muletas ya está caminando perfectamente. Y en tercer lugar también nosotros hemos cumplido con las sesiones de fisioterapia todo eso pero últimamente ya no ha ido el joven Carlos. Como también ya no ha vuelto a visitar al señor médico para que termine su tratamiento con el retiro de los clavos con todas esas cosas entonces eso queremos hacer saber a su autoridad para que posteriormente no pueda venir algunos reclamos señora jueza. SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente. AUTO INTERLOCUTORIO Nº 52 / 2024 Oruro 9 de febrero de 2024 VISTOS.- La solicitud plantada por la parte hoy acusada de complementación a la resolución que la suscrita habría dispuesto, solicitando primeramente se notifique al biométrico a objeto de que deje de firmar o deje de hacer su presentación al acusado ante aquella instancia asimismo hace conocer a este órgano jurisdiccional que la víctima ya estaría sin muletas, asimismo que habría dejado de asistir a las fisioterapias correspondientes y que se hace conocer este aspecto a efectos posteriores, para evitar reclamos posteriores de la parte víctima con relación a la fisioterapia y a la asistencia de la parte víctima queda sentado en acto, así se tiene presente. Con relación a la cancelación de la medida cautelar que se habría dispuesto en la vía de o en el juzgado de instrucción penal número 6, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya establecido que las medidas cautelares de carácter personal son medidas que se pueden inclusive permanecer en ejecución de sentencia, tomando en cuenta que el acusado todavía tiene que cumplir la salida alternativa de suspensión condicional del proceso en ese entendido vamos a rechazar la solicitud impetrada por la parte acusada, debiendo cumplir la medida cautelar que se le ha impuesto conjuntamente con la salida alternativa que se acaba de otorgar. Regístrese. Y no habiendo nada más que tratar ha concluido la presenta audiencia. CON LO QUE CONCLUYE EL PRESENTE ACTUADO JUDICIAL A HORAS OCHO CON CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DEL DÍA VIERNES NUEVE DE FEBRERO DE SOL MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMAN EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA LO QUE CERTIFICO.- FDO. JUEZ.- FDO. SECRETARIA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS UN DIA DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO. D. S. O.


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