EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LA PARTE ACUSADA: JUAN CARLOS FIGUEROA MEJIA EDICTO LA DRA. MARIELA CAMACHO BARRANCOS VOCAL – PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. ---- POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A: JUAN CARLOS FIGUEROA MEJIA CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2023 Y DECRETO DE 13 DE MARZO DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE TIRAQUE CONTRA JUAN CARLOS FIGUEROA MEJIA, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA FORMULADO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA SENTENCIA DE 03 DE AGOSTO DE 2021, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS:------****************************************************************************************** ---------------------------------------------------------AUTO DE VISTA----------------------------------------------------------------- VISTOS: En apelación restringida la Sentencia Nro. 19/2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Juan Carlos Figueroa Mejía, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del Código Penal, los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y;---- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Sacaba, pronunció la Sentencia 19/2021, de 3 de agosto de 2021, leída íntegramente en fecha 9 de agosto de 2021, por la que declaró al imputado Juan Carlos Figueroa Mejía, ABSUELTO, de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del Código Penal, en base a lo previsto por el Art. 363 núm. 2 del CPP con reparación integral para la víctima.--- Esta Sentencia fue apelada por Ministerio Publico, mediante memorial presentado de fecha 11 de noviembre de 2021, cursante a Fs. 112-118, recurso que previo emplazamiento a las partes fue contestado, por el imputado Juan Carlos Figueroa Mejia mediante memorial de fecha, 6 de diciembre de 2012, cursante a fojas128,123 habiendose remitido al Tribunal de Alzada en cumplimiento al decreto de fecha 7 de diciembre de 2021, cursante a Fs. 124 del proceso.---- Que, de acuerdo a la regla general, prevista por el Art. 396-3) del CPP, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de 15 días de notificada la Sentencia. En él se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresarán cuál es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad.----- Examinado el recurso de apelación restringida presentado por el acusado, se establece que el mismo ha sido interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ADMITE apelación restringida planteada por el MINISTERIO PUBLICO REPRESENTADA POR VILMA CHILENO SANCHEZ los mismos que pasan resolverse los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal.---- CONSIDERANDO I. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA---------------------------------- Reclama que en la Sentencia impugnada tiene el defecto establecido en el núm. 1 del Art. 370 del CPP; señala que el tipo penal que acusa exige como requisito fundamental e indispensable para la consumación del delito, que la violación sea consumada en contra de la integridad sexual de una menor de 14 años, elemento que se evidencia en el hecho, cuyo tipo penal, cumple CON EL NEXO CAUSAL de subsunción en el hecho acusado y a la conducta de Juan Carlos Figueroa Melia. Así mismo indica que abra sido insuficiente de determinación del hecho que sirvió de sustento a la calificación jurídica, aplicando mal la ley, malinterpretando los conceptos que integran la ley sustantiva y la subsunción jurídica del hecho, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Asimismo el Tribunal A- quo, inobservo el Art. 20 del C.P. (AUTOR) y que de la prueba aportada se tendría identificado al acusado como el autor del hecho.---- Denuncia también la ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, VIOLACIÓN DEL Arts. 12, 193 de la Ley 548 del C.N.N. y A., Art. 15, 60 de la C.P.E., Arts. 2, 3, 4, y siguientes de la Convención sobre los Derechos del Niño. En conocimiento de este hecho. el Tribunal a- quo, no habría tomado en cuenta lo previsto por el Art. 12 de la Ley 548, en cuyo inc. a) establece como principio el interés superior, por el cual se entenderá toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescentes en el goce de sus derechos y garantías. Invoca la PRESUNCIÓN DE VERDAD. - señalando que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo..."; --- También señala que el tribunal A quo no tomo en cuenta la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra los Niños, Adolescentes y Mujeres: "Convención de Belem Do Para", en cuyo artículo 7, De la misma forma, el Tribunal a- quo, no ha aplicado la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo Art. 3, señala que en todas las medidas convenientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados partes, se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas, etc.---- Normativa que no fue aplicada por el Tribunal a- quo, no apreciaron la gravedad del hecho, no tomaron en cuenta la naturaleza de la acción, la conducta desplegada por el acusado, el resultado de esta acción, el daño ocasionado en la integridad física y sexual de una menor de apenas 10 años de edad, procediendo el Tribunal a-quo, ha ABSOLVERLO.---- Refiere también que la resolución apelada contiene el defecto establecido en el Art. 370 núm. 6) del CPP; señala que está vinculada a la infracción del Art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana critica, que son aquellas que conoce el hombre común a través de su experiencia (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la psicología, que en el caso del juzgador, requiere conocimientos mínimos, (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica, (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. --- Señala que existe un razonamiento absurdo y arbitrario apartado de la sana critica del Tribunal A-Quo, en el punto IV.3, respecto a los fundamentos facticos, señala: Bajo este marco jurídico y doctrinario, de la valoración integral de los elementos probatorios, bajo las reglas de la sana critica impuestas por la primera parte del Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, que cumple con las exigencias del Art. 173 del Código Adjetivo de la materia, permiten afirmar que los hechos que se declaran probados, NO configuran el tipo penal de violación de infante, Niña, Niño y adolescente previsto y sancionado por el Art. 308 BIS del CP., pues el Ministerio Público no ha demostrado la existencia del hecho y la participación del acusado en los términos que ha acusado, pues la actividad probatoria efectuada en el juicio oral únicamente ha permitido ABSOLVER a Juan Carlos Figueroa Mejía. Señala que existen suficiente prueba citando la prueba MP- 1,2,3,4,5,6,7,8,9,12 y que el tribunal A quo a valorado erróneamente constituyendo un error de logicidad en relación probatoria con los hechos.---- CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.----------------------------------------------------- Inicialmente es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la S.C N.º 2523/2010–R de 19 de noviembre que señala: “La competencia que tiene el Tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala: ´los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que ´ (…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”. Esto tiene relación con el AS N.º 214 de 28 de marzo de 2007 que determina: “…es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito(…)”.------ De ello se entiende que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, y las mismas, tienen la obligación de señalar de forma concreta, donde constan los errores lógicos jurídicos precisando la solución que se pretende de ese análisis lógico, no obstante de ello, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre cada observación, entendimiento que es asumido por el AS N.º 351/2013 de 27 de Diciembre del 2013 que dice: “(…)significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere...”sic., es decir que la labor de un Tribunal de Alzada radica en revisar todos los aspectos impugnados, pero para este fin, el apelante también tiene que cumplir los requisitos determinados en la doctrina legal aplicable descrita líneas arriba.----- Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de Sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 del CPP. ---- IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO-------------------------------------------------------------------------------------------- Respecto al agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, Art. 370 núm. 1 del CPP; En lo que corresponde a este punto impugnado, debemos señalar: que el AUTO SUPREMO: N.º AS/022/2019-RRC de 30 de enero INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA El “Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal” respecto a este agravio tenemos que el tribunal A-Quo en su conjunto a momento de evaluar y ponderar los hecho probad y no probados no actuó de manera lógica y congruente porque si bien realizo la determinación de los hechos probados y no probados en base a la valoración de la prueba,al momento de fundar sus fundamentos jurídicos, analíticos y subsunción de los hechos, ingresa en contradicción puesto que da un giro completo en lo que respecta a los hechos probados en juicio oral señalando prueba y la existencia de agresión a la víctima que en este caso es una menor de edad, para luego señalar como hecho no probado que el acusado sea el autor de los hechos acusados dentro del presente proceso penal, por lo que en ese entendido es evidente que la actividad probatoria debe basarse en el principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE, en virtud al cual la o el juzgador debe a buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad de que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal; en el caso en concreto se tiene que el Tribunal A-Quo incurrió en este agravio específicamente en la presunción de verdad previsto por el art. 193 inc. C.) de la ley 548 al no apreciar la delicadeza del caso en concreto y la gravedad del hecho. Por lo que su apelación conforme a este agravio si tiene mérito.---- Respecto al agravio de que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa de la prueba, el Art. 370 núm. 6) del CPP; señala que existiría un razonamiento absurdo y arbitrario apartado de la sana critica. en el punto IV.3, respecto a los fundamentos facticos, señala: Bajo este marco jurídico y doctrinario, Señala que existen suficiente prueba citando la prueba MP- 1,2,3,4,5,6,7,8,9,12 y que el tribunal A quo a valorado erróneamente constituyendo un error de logicidad en relación probatoria con los hechos.----- Al respecto debemos solo circunscribirnos, a el control que se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. Al respecto la doctrina legal contenida en el Auto Supremo No. 151 de 02 de febrero de 2007, establece que: "... el nuevo sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de Alzada debe fundamentarse; dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados. Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el AS. No. 196 de fecha 3 de junio de 2005 donde se emitió la siguiente "DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba: convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica…”. (las negrillas son nuestras).---- A su vez, refiriéndose concretamente al defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del Art. 370 del CPP, la Corte Suprema de Justicia ha determinado, en el AS. No. 111 de 31 de enero de 2007 (doctrina legal aplicable) que: "(...) Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los artículos 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en el artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica." ---- Por otra parte, la Doctrina Legal Aplicable pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 131 de 31 de enero de 2007, con relación a la valoración de la prueba señaló: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas. En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva...”.----- De ello resulta, que el Tribunal de Alzada no puede volver a valorar la prueba testifical y/o documental producida en Juicio Oral, sino su control solo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal A-Quo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal A quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, esto mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados (negrilla y cursiva son nuestras)de lo cual nos permitimos a realizar la labor de control de logicidad y legalidad respecto a las pruebas de lo cual se evidencia que en la sentencia aludida si bien se cuenta con toda la labor intelectiva y valoración probatoria reflejada en cada una de las judicializadas en el considerando II. Otorgando valor probatorio a cada prueba tanto al testifical como la literal estos en términos “RELEVANTE, Y POCO RELEVANTE” por lo que este tribunal de alzada debe hacer énfasis en lo señalado ya que se observaría una defectuosa valoración de la prueba puesto que ingresan en contradicción a dar valor a las pruebas relevante en base a los hechos que prueban el hecho y la conducta del acusado para lo cual debemos hacer énfasis a una prueba especifica. Y nos remitimos a la signada como MP-12 referente al INFORME DE VALORACION PSICOLOGICA con los testimonios de A. Álvarez N.N.A.(testimonio realizado por la madre al negarse la menor a declarar) Ubaldina Guzmán Álvarez, Rosalía Guzmán Álvarez; que en los fundamentos facticos de la sentencia fs.102 vuelta. Se tiene por acreditado las declaraciones de las mismas junto con las signadas como MP-2; Mp-8; MP. - 1, 3 y 5. De lo cual se evidencia que la labor intelectiva del Tribunal A quo no cuenta con la debida fundamentación, congruencia e incidencia para juzgar con perspectiva de género, que tiene incidencia en el fallo de mérito y que debe ser reflejado en las Resoluciones de los Jueces y Tribunales competentes, para lo cual en base a la congruencia se advierte que la base del juicio. Para tal efecto debemos citar el AUTO SUPREMO N° 182/2022-RRC de 04 de abril que señala “INCIDENCIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO El Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la doctrina respecto a la debida fundamentación, congruencia e incidencia para juzgar con perspectiva de género, adopta la normativa ordinaria y constitucional a efectos de conocer y resolver los procesos penales que tienen por finalidad la atención oportuna y resolución de causas por violencia de género atribuibles a los parámetros descritos en la Ley 348, para cuyo efecto los Tribunales Departamentales deben adoptar medidas que coadyuven a la investigación y sanción penal respecto a la incidencia de ilícitos penales contra las mujeres en su conjunto, teniendo para ello los mecanismos normativos, jurisprudenciales y toda Ley venidera que tenga por finalidad sancionar, proteger y cuidar a toda víctima de violencia, principalmente a niños, niñas y/o adolescentes y toda sociedad vulnerable.” Por lo que de la sentencia aludida al presente en este punto que el recurrente ha demostrado de manera fehaciente acciones u omisiones que evidencien la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración probatoria, y la ausencia de razonamiento lógico intelectivo por lo que se concluye que el agravio referente al núm. 6 del Art. 370 tiene mérito y a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro Juez o Tribunal.----- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N.º 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto en los Art. 407 y sgts. del CPP, declara PROCEDENTE en PARTE el recurso de apelación restringida, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO REPRESENTADA POR VILMA CHILENO SANCHEZ, consecuentemente, ANULA en todos sus extremos la Sentencia 19/2021de 03 de agosto de 2021 leída íntegramente en fecha 09 de agosto de 2021, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal No. 1 de Sacaba.----- En cumplimiento a la previsión contenida en el Art. 123 del CPP, se advierte a los sujetos procesales que la presente resolución es susceptible de recurso de casación dentro el plazo dispuesto por el Art. 416 del CPP, debiendo en su defecto procederse por Secretaría a la devolución de los antecedentes ante el Juzgado o Tribunal de Origen previa notificación de los sujetos procesales y con la debida nota de cortesía.------ REGÍSTRESE Y NOTIFIQUE FUNCIONARIO.---------------------------------------------------------------------------------------- Vocal relator: Dra. Delina Irma Zurita Herbas---------------------------------------------------------------------------------- Fdo. Dra. Delina Irma Zurita Herbas – Vocal de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo. Dr. Pablo Antezana Vargas - Vocal- Presidente de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Ante mi.- E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-. Doy Fe.- ---- ****************************************************************************************** ------------------------------------------------------------------DECRETO---------------------------------------------------------------- APELACIÓN RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Caso N° 17/22--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio Público---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C/ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Juan Carlos Figueroa Mejía----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cod. Fud.: 30251923 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------Cochabamba, 13 de marzo de 2024-------------------------------------- A merito del informe evacuado por la Srta Oficial de Diligencias de esta Sala, se advierte que no se pudo dar con el paradero de Juan Carlos Figueroa Mejía, por consiguientemente y habiéndose agotado todos los medios legales, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS de JUAN CARLOS FIGUEROA MEJIA con el Auto de Vista de fecha 30 de junio de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Notifique funcionaria.--- Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba- Bolivia.--- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.--- ---------------------------------------COCHABAMBA, 22 DE MARZO DE 2024-----------------------------------------------------


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