EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LA PARTE ACUSADA: RAMIRO CONDORI ESPINDOLA EDICTO LA DRA. MARIELA CAMACHO BARRANCOS VOCAL – PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. --- POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL ACUSADO RAMIRO CONDORI ESPINDOLA CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2023 Y DECRETO DE 13 DE MARZO DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA RAMIRO CONDORI ESPINDOLA, POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 CON RELACIÒN AL ART. 33 INC. 1 DE LA LEY 1008, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR EL ACUSADO RAMIRO CONDORI ESPINDOLA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2018, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS:----- -----------------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA--------------------------------------------------- VISTOS: En apelación restringida a la Sentencia de Procedimiento Abreviado de fecha 19 de octubre de 2018, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Ramiro Condori Espindola, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias Controladas previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc.1 de la Ley 1008, los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y;-- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL CASO Y OTRAS CONSIDERACIONES-------------------------------------------- Que, el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social N.º de Sacaba, pronunció la Sentencia de Procedimiento abreviado de fecha 19 de octubre de 2018, por la que declaró al imputado Ramiro Condori Espindola, AUTOR Y CULPABLE del delito de Tráfico de sustancias Controladas previsto y sancionado por el Art. 48 con relación. al Art. 33 inc.1 de la Ley 1008, imponiéndole una pena de 8 (ocho) años, y al pago de 200 días multa a razón de 1 Bs. Por dio, con costas, sentencia que deberá cumplir en el penal de San Pedro de Sacaba, del Departamento de Cochabamba----- Esta Sentencia fue apelada por el imputado Ramiro Condori Espindola, mediante memorial presentado de fecha 17 de enero de 2019, cursante a Fs. 46-48, que previo emplazamiento a las partes mereció responde, por parte del Ministerio Publico, por memorial presentado en fecha 26 de febrero de 2019, cursante a Fs. 52, habiendose remitido al Tribunal Departamental de Justicia en cumplimiento al decreto de fecha 27 de febrero de 2019, cursante a Fs. 53 del proceso.------ Que, de acuerdo a la regla general, prevista por el Art. 396-3) del CPP, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de 15 días de notificada la Sentencia. En él se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresarán cuál es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad.--- Examinado el recurso de apelación restringida presentado por el acusado, se establece que el mismo ha sido interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ADMITE el mismo y se pasa resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal. ------ CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION DE AGRAVIOS Y SU CONSECUENTE RESPUESTA---------------------------- II.1. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL RAMIRO CONDORI ESPINDOLA----- Señala que la Sentencia impugnada contiene el defecto establecido en el Art. 370 núm. 1) del CPP; señala que se habría realizado una mala calificación de los hechos es decir en lo referente a la tipicidad ya que a criterio del apelante el tipo penal del cual se debía condenar es el de Fabricación previsto y sancionado por el Art. 47 de la ley 1008 que la condena que se le habría impuesto de 8 años no era la que establecería el art.- 48 puesto que este tipo penal tiene como mínimo una pena de 10 años.----- Señala que la Sentencia impugnada contiene el defecto establecido en el Art. 370 núm. 5) del CPP; señala que en el caso presente no existe individualización de prueba alguna en la sentencia recurrida y que tampoco existiría una fundamentación probatoria descriptiva, que obliga al juez a realizar aun cuando se trate de sentencia de procedimiento abreviado, así mismo la ausencia de una fundamentación probatoria intelectiva de los elementos de prueba.----- RESPONDE TRASLADO DE PARTE DE el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUE RESPONDE: ---------- Señala que el imputado decidió someterse a una salida alternativa de procedimiento abreviado y que en la sentencia dictada por el A-Quo no se ha observado ningún error de derecho y menos la vulneración de algún precepto legal que se hubiera infringido en contra del recurrente por lo que pide se confirme la sente9ncia pronunciada declarando inadmisible la apelación planteada por la parte.---- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS GENERALES DE LA RESOLUCIÓN------------------------------------ Inicialmente es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la S.C Nº 2523/2010–R de 19 de noviembre que señala: “La competencia que tiene el Tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala: ´los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que ´ (…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”. Esto tiene relación con el AS Nº 214 de 28 de marzo de 2007 que determina: “…es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito (…)”. ------ III. 1. A objeto de resolver la problemática planteada es necesario señalar inicialmente que conforme lo establecido por el Art. 323 inc. 2) del C.P.P., concluida la investigación dentro un determinado caso, el o la Fiscal de Materia podrá requerir ante el juez de instrucción penal, entre otros actos conclusivos, la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitir a ese efecto ante la citada autoridad jurisdiccional, las actuaciones y evidencias obtenidas durante la etapa investigativa; habiendo dejado establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la S.C. No. 0233/2016-S1 de 18 de febrero, que la salida alternativa de procedimiento abreviado, constituye una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal. ---- Al respecto, debemos considerar lo previsto por el Código de Procedimiento Penal establece la procedencia del procedimiento abreviado, en ese sentido, el Art. 373 del referido cuerpo legal, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, dispone:------ Artículo 373º.- (Procedencia).-------------------------------------------------------------------------------------------------------- I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. ------- II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. ---- III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. --------- IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.”. -- Asimismo, el Art. 374 del CPP, prevé que la solicitud de procedimiento abreviado debe ser resuelta en audiencia oral, en la que el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: --- 1) La existencia del hecho y la participación del imputado. --------------------------------------------------------------- 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, --------------------------------------------- 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. -------------------------------------------------------- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la S.C. No. 1659/2004-R de 11 de octubre, para la solicitud de procedimiento abreviado, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación; por lo que, no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor.----- Por otro lado, la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, señaló que dicho instituto procesal: “…fue integrado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal, ‘Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado.”---- A ese fin, cuando la petición sea presentada por el Fiscal de Materia, para ser procedente, debe contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor; y, estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él, requerimiento que será negado cuando la víctima se oponga o el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, caso en el que el juez, podrá negar también la aplicación del procedimiento abreviado; vale decir que, señalada la audiencia oral, el juez escuchará al fiscal a efecto que fundamente su requerimiento conclusivo o solicitud; al imputado para verificar con certidumbre la admisión de su participación en el delito atribuido y comprobar su renuncia al juicio oral ordinario de manera voluntaria; y, a la víctima o querellante, para que pueda en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.----- Por consiguiente, en audiencia se deberá comprobar: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento abreviado, el juez a cargo del conocimiento y análisis de la causa, pronunciará sentencia debidamente fundamentada en la misma audiencia, en base a los hechos admitidos por el imputado, sin que la condena impuesta supere la pena requerida por el fiscal; facultad que tiene la autoridad jurisdiccional de aceptar el procedimiento abreviado, durante la celebración de la audiencia conclusiva; tal cual lo indicó la SC 1659/2004 de 11 de octubre, entre otras.------ Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de Sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 del CPP. ------ CONSIDERANDO IV: ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO---------------------------------------------------------------------- Delimitando así el marco normativo y jurisprudencial antes señalado, corresponde realizar las siguientes consideraciones.------ Respecto al defecto establecido en el Art. 370 núm. 1) del CPP; señala que se habría realizado una mala calificación de los hechos es decir en lo referente a la tipicidad ya que a criterio del apelante el tipo penal del cual se debía condenar es el de Fabricación previsto y sancionado por el Art. 47 de la ley 1008 que la condena que se le habría impuesto de 8 años no era la que establecería el art.- 48 puesto que este tipo penal tiene como mínimo una pena de 10 años.------- En lo que corresponde a este punto impugnado, debemos señalar: al respecto el AUTO SUPREMO: N° AS/022/2019-RRC de 30 de enero INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA El “Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal”-------- Identificando que se habría realizado una mala calificación de los hechos es decir en lo referente a la tipicidad ya que a criterio del apelante el tipo penal del cual se debía condenar es el de Fabricación previsto y sancionado por el Art. 47 de la ley 1008 que la condena que se le habría impuesto de 8 años no era la que establecería el Art.- 48 puesto que este tipo penal tiene como mínimo una pena de 10 años. En base a esto corresponde acudir a los actuados correspondientes a tal efecto nos remitimos al CONSIDERANDO IV FUNDAMENTACION LEGAL DE LA PENA. Donde la misma señala cito: “la modificación contenida en el Art. 29 del Código Penal, que determina el mínimo de esta clase de pena es de un día y el máximo de quinientos, correspondiendo al acusado, la pena mínima acordada con el Ministerio Publico, en atención al tenor de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, que para fines de la aritmética penal, • el presente caso proporcionan circunstancias atenuantes, como la admisión de responsabilidad y arrepentimiento, su grado de instrucción, se toma en cuenta que el acusado RAMIRO CONDORI ESPINDOLA es joven, humilde, de escasos recursos, de ocupación albañil; pues de lo consignado, se determina que deba serle impuesta la pena en coherencia con la petición fiscal y así también en resguardo de la finalidad preventivo-especial que busca ésta en su ejecución, (es decir que tenga un carácter rehabilitador y no puramente sancionador) la sanción mínima prevista para el delito en cuestión, aspectos por los que esta autoridad considera que la pena mínima de DIEZ años la cual es proporcional a la ofensa del bien jurídico protegido y la culpabilidad de los sentenciados, advirtiendo además la suficiencia impositiva, desde el punto de vista legal y humano, que recomienda no hacer de la sanción judicial un instrumento represivo draconiano, sino un mecanismo de reflexión prudente y equitativo. Ahora bien se tiene que bajo esa dosificación de la pena la misma condena al apelante por un delito de Trafico de sustancias controladas que es evidente contiene una pena mínima de 10 años empero contradictoriamente a la norma sustantiva la A-Quo de manera irresponsable originando el agravio decide dosificar la pena a 8 años de presido, aspecto que es mas que evidente Maxime si en el auto de admisión del procedimiento abreviado solicitado por el ministerio público en su fundamentación solicita esta salida alternativa para el acusado por el delito de Trafico de sustancias controladas y solicita una pena mínima de 10 años, hecho que fue admitido por la A-Quo y en base a lo previsto por el art. 374 del C.P.P se establece claramente que la pena no requerida por el fiscal no podrá ser superada, ahora bien en base a estos antecedentes se tiene que la apelación formulada en este agravio por el apelante si tiene mérito. ---- El Apelante Refiere señala que la Sentencia impugnada contiene el defecto establecido en el Art. 370 núm. 5) del CPP; “que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria”; por cuanto, en el caso presente no existe individualización de prueba alguna en la sentencia recurrida y que tampoco existiría una fundamentación probatoria descriptiva, que obliga al juez a realizar aun cuando se trate de sentencia de procedimiento abreviado, así mismo la ausencia de una fundamentación probatoria intelectiva de los elementos de prueba. -------- Al respecto la doctrina legal aplicable contenida en el AUTO SUPREMO No. 196/2022-RRC de 04 de abril señala: “EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.”------ Al respecto el apelante señala que en el caso presente no existe individualización de prueba alguna en la sentencia recurrida y que tampoco existiría una fundamentación probatoria descriptiva, que obliga al juez a realizar aun cuando se trate de sentencia de procedimiento abreviado, así mismo la ausencia de una fundamentación probatoria intelectiva de los elementos de prueba. Por lo que al remitirnos en la sentencia apelada es mas que evidente que la A-Quo solo habría desarrollado la fundamentación Descriptiva de la Prueba ofrecida por el Ministerio Publico, esto es evidente el en Considerando II. De la sentencia donde la misma solo hace una cita de cada elemento de prueba hecho que es contrario con lo establecido por el Art. 124 del C.P.P que dispone en su parte In fine: “los fundamentos no podrán ser remplazados por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes” hecho que la juez no cumplió a cabalidad por lo que si existe falta de esta sagrada labor a momento de emitir una sentencia hablamos de la Fundamentación descriptiva e intelectiva donde debe otorgársele el valor probatorio a cada elemento. Por lo que, hasta aquí se evidencia que el agravio reclamado por el apelante si tiene mérito.---- Resueltos tal como están los agravios este Tribunal de Alzada evidencia la existencia de los agravios previstos por el Art. 370 en sus núm. 1 y 5 del CPP, por lo que corresponde aplicar lo previsto por el Art. 413 del CPP en su primera parte. ------- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto en los Art. 407 y sgts. del CPP, declara PROCEDENTE el recurso de apelación restringida, interpuesto por el acusado RAMIRO CONDORI ESPINDOLA, consecuentemente, se ANULA en todos sus extremos la Sentencia de 19 de octubre de 2018, pronunciado por el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Nº de Sacaba, disponiéndose el juicio por reenvió por otro Juzgado de Sentencia. ------- En cumplimiento a la previsión contenida en el Art. 123 del CPP, se advierte a los sujetos procesales que la presente resolución es susceptible de recurso de casación dentro el plazo dispuesto por el Art. 416 del CPP, debiendo en su defecto procederse por Secretaría a la devolución de los antecedentes ante el Juzgado o Tribunal de Origen previa notificación de los sujetos procesales y con la debida nota de cortesía.--- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Vocal Relatora: Dra. Delina Irma Zurita Herbas.------------------------------------------------------------------------------- Fdo.- Dra. Delina Irma Zurita Herbas- Vocal de La Sala Penal Cuarta-Dr. Pablo Antezana Vargas -Vocal- Presidente de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia-– Tribunal Departamental de Justicia.- Ante mi.- E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-. Doy Fe.- --_____________________________________________________________________________________________________________ ------------------------------------------------------------------DECRETO---------------------------------------------------------------- APELACION RESTRINGIDA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Caso N°77/23----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio Público ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C/-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ramiro Condori Espindola------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Cod. Fud.:30154082-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------Cochabamba, 13 de marzo de 2024----------------------------------------------- A mérito del informe evacuado por la Srta. Oficial de Diligencias de esta Sala, se advierte que el Num. De Celular 71067568 del Sr. RAMIRO CONDORI ESPINDOLA se encuentra fuera de servicio, por con siguientemente, habiéndose agotado todos los medios legales para dar con el paradero del prenombrado, sin embargo, ello no fue posible, en consecuencia, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS de RAMIRO CONDORI ESPINDOLA con el Auto de Vista de fecha 05 de octubre de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.-Notifique Funcionaria.--- Fdo.- E. Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba - Bolivia.--- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO--- -------------------------------------------------------COCHABAMBA, 22 DE MARZO DE 2024-------------------------------------


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