EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


A V I S O P O R E D I C T O LA DRA. MIDZI S. MEJÍA MORALES, JUEZ PÚBLICO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.- ------------------------------------------------------------------ HACE SABER: MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO CITA, LLAMA Y EMPLAZA A: MARÍA ROSA PAYE CONDARCO Y OTROS DEMÀS POSIBLES HEREDEROS QUE PUDIERE TENER EL FALLECIDO RICHARD PAYE CALLE, PARA QUE POR SÍ O MEDIANTE APODERADO, ASUMAN DEFENSA DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR SEGUIDO POR LIDIA HUARACHI MAYDANA CONTRA DAVID PAYE CALLE Y LOS TERCEROS LLAMANDOS EN JUICIO: ROBERT FRANKLIN PAYE CALLE, MARÍA YOVANA PAYE CALLE, RICHARD PAYE CALLE (+) EN SUS DESCENDIENTES: HENRY RICHARD PAYE MANCILLA, MARÍA ROSA PAYE CONDARCO Y ROBERTO RICHARD PAYE CONDARCO SOBRE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN LIBRE, RUPTURA DE UNIÓN CONYUGAL, DETERMINACIÓN DE BIENES GANANCIALES Y CONSIGUIENTE DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE GANANCIALES CUYO TENOR DE LOS ACTUADOS ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA –RESOLUCIÓN No 555/2022 CURSANTE A FS. 529545 DE OBRADOS.---JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA SEGUNDO.------DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR ORDINARIO SEGUIDO POR, LIDIA HUARACHI MAYDANA MAYOR DE EDAD, HÁBIL POR DERECHO, CON C.I. 5477833 L.P. DE OCUPACIÓN COMERCIANTE CON DOMICILIO EN CALLE 10 No 228 ZONA SAN ANTONIO BAJO DE ESTA CIUDAD CONTRA DAVID PAYE CALLE, MAYOR DE EDAD, HÁBIL POR DERECHO, CON C.I. 3435388 L.P., CON DOMICILIO EN CALLE 10 No. 228 DE LA ZONA DE SAN ANTONIO BAJO DE ESTA CIUDAD, Y LOS TERCEROS LLAMADOS EN JUICIO ROBERT FRANKLIN PAYE CALLE, MAYOR DE EDAD Y HABIL OR LEY, CON C.I. No. 4838295 L.P., MARÍA YOVANA PAYE CALLE, MAYOR DE EDAD Y HABIL POR LEY CON C.I. No. 6087996 L.P., AMBOS DOMICILIADOS EN LA CALLE 10 No. 228 DE LA ZONA DE SAN ANTONIO BAJO Y RICHARD PAYE CALLE (+) EN SUS DESCENDIENTES SRES. HENRY RICHARD PAYE MANCILLA, MARIA ROSA PAYE CONDARCO Y ROBERTO RICHARD PAYE CONDARCO, SOBRE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN LIBRE, RUPTURA DE UNIÓN CONYUGAL, DETERMINACIÓN DE BIENES GANANCIALES Y CONSIGUIENTE DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE GANANCIALES.-- S E N T E N C I A.------------------ VISTOS: El memorial de demanda, la respuesta, el apersonamiento y respuesta de terceros llamados en causa, las pruebas adjuntas y producidas dentro la causa, la manifestación expresa realizada por las partes y sus abogados en audiencia preliminar y complementaria, las motivaciones conclusivas realizadas por todas las partes del proceso demandante demandados y terceros, lo que ver convino y se tuvo presente: ---------------CONSIDERANDO I.- Que por memorial de fojas 53 - 58 aclarado por Memorial Despojas 60 de obrados, la señora LIDIA HUARACHI MAYDANA se apersona a este juzgado y en la vía ordinaria interpone demanda de comprobación judicial de unión libre, ruptura de unión conyugal, Determinación de Bienes Gananciales y consiguiente división y partición de bienes gananciales, en contra del señor DAVID PAYE CALLE manifestando que en septiembre de 2003 habría conocido al Sr. DAVID PAYE CALLE quien era enfermero del Hospital Obrero en circunstancias de que su padre se encontraba internado siendo el Sr. Paye quien lo atendía y después de algunos días de visitar a su padre las conversaciones con el sr. Paye se hacían mas amigables y constantes invitándole a salir y después de algunas semanas habrían empezado su relación de enamorados, indica que su persona trabajaba en Clínica Privada Génesis recibiendo llamadas por parte del demandado a ese centro medico realizando salidas y actividades de pareja, acompañándolo a visitar el nicho de la difunta madre del demandado.- Indica que en noviembre de 2003 tuvo su primer embarazo y al darle la noticia al demandado este se habría negado sin embargo posteriormente le habría buscado nuevamente indicándole que quiere tener el hijo que se encontraba esperando y que quería formar una familia asi en 15 de diciembre de 2003 el demandado se habría apersonado junto a sus hermanos y cuñada a su domicilio a pedir su mano y hablar con su familia, quienes habrían autorizado la unión nombrando incluso padrinos a su hermano Richard y Cuñada Betty, decidiendo convivir en un cuarto de propiedad de los padres del demandado ubicado en Villa San Antonio inmueble que posteriormente se regularizo a nombre de su esposo y hermanos pero lastimosamente habría perdido al bebe en el año 2004, habiendo resultado nuevamente embarazada y en 2004 habrían comenzado a levantar algunas construcciones de habitaciones para una casa pequeño garzonear frente al cuarto en que Vivian, trasladándose a estos cuartos posteriormente naciendo su primer hijo David Alejandro el 19 de noviembre de 2004, continuando el trabajo de construcción teniendo que realizar compra de material de construcción junto a su hijo, quedándose en casa junto a su esposo y tio de nombre Víctor realizando mas construcciones, cocinando, cumpliendo sus deberes como esposa, cargando arena y materiales de construcción, trabajando paralelamente también su esposo en la CNS siendo su persona y tío Víctor quienes trabajaban la mayor parte de tiempo y después de realizar algunas construcciones se habrían trasladado a esta construcción departamento de 2 dormitorios alrededor de 2008.- Refiere que en 2009 tuvieron su segundo hijo de nombre Kevin Keyler nacido el 22 de septiembre de 2009, durante todo este tiempo habrían continuado con las construcciones que ya eran de 3 pisos hacia abajo, naciendo el 11 de mayo de 2013 su tercer hijo de nombre Yeremy Nicolas y requiriendo experto para realizar la construcción por delante se contrataron albañiles y en junio de 2020 se habrían trasladado a otro departamento de las construcciones ultimas realizadas para mayor comodidad, señalando que su relación como pareja siempre fue estable y singular, conociéndolos la comunidad y vecindad como esposos, tiempos en los que indica ambos ahorraban ingresos que tenían ya que su persona se dedicaba a al venta de ropa en la Túmulo galería 16 de julio y a la venta de juguetes, comprando el año 2011 un auto Toyota RAV4 que lo habrían vendido el 2012 adquiriendo un nuevo vehículo Nissan con Placa 3017-IRR, comprando el año 2018 una motocicleta con Placa 4869 – TXC ambos adquiridos con poder a efectos de evitar impuestos y adquiridos en vigencia de su unión libre que son gananciales.- Finalmente indica que los problemas entre los mismos habrían surgido en junio de 2020 después de haberse trasladado al depto.. de 4 dormitorios motivo por el cual habrían suscrito un acuerdo transaccional el 6 de julio de 2020 para evitar afectación a sus hijos y en 5 de octubre de 2020 habrían suscrito un acta de prevención terminando asi definitivamente su relación de convivencia y consolidando la ruptura conyugal, trasladándose asi el Sr. Paye a vivir con su hermana Yovana en el departamento de 2 dormitorios que ocupaba anteriormente su familia, durante todo ese tiempo indica que la relación habría mantenido de buena fe asistiendo al demandado en todas sus necesidades cumpliendo rol de madre y esposa pretendiéndose ahora por el demandado desconocer todas estas labores realizadas por su parte durante estos 17 años de convivencia, manifestando que convivieron de maneras continua procreando 3 hijos, asistiendo a fiestas reuniones y acontecimientos en colegio de sus hijos, y si bien tuvieron pequeños problemas en matrimonio como en todo hogar estos han sido superados como pareja habiendo como matrimonio, por lo que solicita se declare comprobada la unión desde 15 de diciembre de 2003 al 5 de octubre de 2020 y su ruptura, asi como la ganancialidad de todas las construcciones realizadas en bien inmueble con Folio Real 2010990075405 de la Calle 10 No. 228 de Zona San Anrtonio Bajo, de dos vehículos con placas 3017 IRR y 4869 TXC asi como de los dineros de las cuentas bancarias del Sr. Paye.----------------- Que admitida que ha sido la demanda por auto de fojas 59 del 25 de Mayo del año 2021, se corre el traslado de la acción al demandado DAVID PAYE CALLE, quien luego su legal citación y emplazamiento mediante cédula tal cual cosa de la diligencia de fojas 61 - 62 de obrados, el misma se apersona dentro de la causa asumiendo defensa y respondiendo a la demanda de manera negativa por memorial de fojas 107 - 111 de obrados, manifestando que en septiembre de 2003 se habría conocido con la demandante con intención de formar una familia razón por la que en junio de 2004 le habría llevado a vivir a casa de sus padres ya que la demandante se encontraba embarazada esperando a su primer hijo y cuando su hijo estaba por cumplir 2 años la Sra. Huarachi se habría ido a vivir a la ciudad de El Alto calle 4 sin embargo tal situación no habría llegado a concretarse, estando en conflicto constante sin poder llegar a un trato conyugal no existiendo vida común pacifica ni respetuosa ya que siempre existían peleas con su persona y su familia motivos por los que ella abandonaba la casa de sus padres y retomaba la relación esporádicamente, asi refiere que nace su 2do hijo y en las mismas circunstancias nace el 3ro y por el bienestar de su hijo y atención inscribe a la Sra. Huarachi al seguro pues el 2004 para que pueda cobrar los beneficios que otorga la lactancia tuvo la necesidad de asegurarle como concubina por el bien de su hijo intentando varias veces llevar una vida conyugal y en todas fracaso, motivo por el que decide de manera voluntaria y definitiva y velando por el bienestar de sus hijos decide pasar pensiones en especie realizando la compra de víveres con la misma pues tenia la tenencia de los menores, indica que por las constantes peleas llegaron a los golpes y rasguñaduras en su rostro y en marzo de 2006 la demandante habría hecho abandono de hogar para atender una tienda en El Alto habiendo realizado después el traspaso a su madre de la demandante y en ese momento su persona también habría ayudado con dineros para concretar ese traspaso, teniendo siempre problemas de separación.- Indica que el 2018 decidió pasar asistencia familiar en dinero existiendo proceso de asistencia en Juzgado 3ro Publico de Familia, existiendo recibos que demuestran que no existió una relación, teniendo parejas eventuales desde 2004 existiendo contratos de alquiler y anticrético con estas su parejas.- Por otra parte indica que las construcciones realizadas en el domicilio de sus padres que posteriormente por declaratoria de herederos paso a su nombre y de sus hermanos indica se hizo con dineros del conjunto de sus hermanos siendo al única aportación que realiza la Sra. Huarachi el de crear conflictos a su persona y entorno, provocando rupturas en las relaciones familiares, indicando que la demandante señala que ella habría pagado la obra fina y para desvirtuar habría llamado al señor Heriberto Machaca albañil quien le habría indicado que la Sra. le dio Bs.- 200.- y le hizo firmar un papel en blanco,.- Refiere que no existió estabilidad pues desde inicio de la relación hubo inestabilidad razón por la que su persona vivió fuera de la casa de sus padres dejando ahí a la Sra. Huarachi por los menores de edad, indica que tampoco existió singularidad ya que tanto su persona como la sra. Huarachi trataron de establecer familias con otras parejas, indica que no existió trato conyugal pues no existió vida en común pacifica menos respetuosa no habiendo su familia ni sociedad reconocido a la demandante como su esposa, tampoco sus amigos ni en su trabajo.- De otro lado señala que respecto al proceso de homologación de acuerdo trasnacional en el mismo solo se estableció un vinculo consanguíneo de filiación entre el protegiera y los beneficiarios y no se determino ningún aspecto de unión libre, señalando que desde el 2005 ya no cohabitan bajo el mismo techo, fundamentos por los que pide se declare improbada la comprobación de unión libre y como consecuencia de esta tampoco puede existir ruptura de unión y menos considerarse alguna división de bienes gananciales pues indica que el inmueble que pretende la demandante es un bien propio heredado de sus padres conjuntamente sus hermanos quienes le habría otorgado unos cuartos para que vivan sus hijos y la ahora demandante a su pedido.----------------CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo a procedimiento y lo previsto por el art. 426 de la Ley 603 se señaló audiencia preliminar, tal cual consta del acta de fs. 140 – 147, dentro de la cual a momento de cumplirse las etapas procesales determinadas por ley se ha producido también prueba en el referido acto para posteriormente señalarse audiencia complementaria la misma también llevada a cabo conforme acta d e fs. 187 – 193 en la que de la misma forma se produjo la prueba ofrecida tanto por la parte actora y como la parte demandada, produciéndose posteriormente al prueba de inspección judicial conforme acta d e fs. 202 – 204, advirtiéndose hasta esa oportunidad únicamente pendientes las pruebas periciales ofrecidas dentro la causa, asi en el lapso de tiempo que se producía esta prueba pericial se han venido presentado terceros co propietarios del bien inmueble que es objeto dentro al acusa, motivo por el cual en resguardo del debido proceso y derecho a al defensa la autoridad adopto el saneamiento procesal a efectos de dar oportunidad a los eventuales terceros posiblemente vinculados con los efectos de la sentencia puedan ser escuchados dentro la causa, limitando al mismo tiempo su intervención a actos específicos o concretos respecto los bienes demandados dentro la causa, por consiguiente por analogía se aplico por la autoridad el art. 60 de la Ley 439 considerando la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso para quien acredite tener interés legitimo en el resultado y los efectos del litigio, motivo por el cual por auto d e fs. 310 de obrados la autoridad ha determinado realizar el llamamiento en causa a terceros, a su vez en resguardo también del debido proceso y acceso a la justicia de las partes la autoridad al mismo tiempo aplico el Principio de Conservación que consagra la convivencia de preservar la eficacia, la validez de los actos y actuaciones cumplidas, disponiendo que el saneamiento no incide en el grado de convicción que pueda generar la prueba ya producida si perjuicio de eventuales y posibles modificaciones al objeto de prueba y la producción de otros medios de prueba, adaptando principios de conservación de actos procesales y el principio de finalidad del acto, motivo por el cual ha determinado Reponer obrados hasta fs. 140, es decir hasta la audiencia preliminar, disponiendo la citación de los Sres. ROBERT FRANKLIN, MARIA YOVANA Y RICHARD PAYE CALLE, para que asuman defensa en la causa.-----------Cumplidas que fueron las notificaciones a estos terceros tal cual se tiene de las diligencias de citación d e fs. 382 – 383, por memorial d e fs. 390 de obrados, los terceros ROBERT FRANKLIN PAYE CALLE y MARIA YOVANA PAYE CALLE se han apersonado dentro la causa asumiendo defensa por memorial de fs. 390 – 391, respondiendo en sentido que solicitan se resguarden sus derechos y que como terceros no les afecta la comprobación e unión libre pero si les afectaría la pretensión de la actora que pretende la ganancialidad de todas las construcciones realizadas en el bien inmueble ubicado en la Calle 10 No. 228 de la Zona de San Antonio Bajo, pretendiendo hacer incurrir en error a la autoridad pues se pretende por la actora anular sus inversiones su trabajo y la mano de obra y el esfuerzo que conllevo la construcción realizada por sus personas, por lo que solicitan se excluya lo que en derecho les corresponde sobre el bien inmueble de las construcciones e inversiones realizadas por sus personas uy se les reconozca como propietarios del inmueble referido debiendo garantizarse dentro al causa que sus acciones y al construcciones e inversiones realizadas en el referido inmueble no serán afectadas dentro la causa.--------------- Por otra parte dentro la causa se ha hecho conocer que el tercero también llamada en causa, Sr. Richard Paye Calle habría fallecido motivo por el cual a efectos de evitar vulneraciones a derechos se ha dispuesto oficio al SERECI para conocer su descendencia, el mismo que cursa a fs. 405, en merito del cual por auto d e fs. 409 vlta. Se ha determinado citar por edictos de ley a los descendientes y otros posibles herederos del fallecido, disponiendo la citación a los descendientes Henry Richard Paye Mancilla, María Rosa y Roberto Richard Paye Condarco y otros demás herederos que pudiese tener, cumpliéndose la citación por edictos en sistema HERMES tal cual se tiene de las publicaciones d e fs. 421 – 433 conforme a ley, motivo por el cual por memorial de f s. 441 – 445 los Sres. ROBERTO RICHARD PAYE CONDARCO y HENRY RICHARD PAYE MANCILLA se apersonaron dentro la causa por memorial de fs. 441 – 445 asumiendo defensa interpusieron incidente de nulidad de obrados, mas no respondieron en plazo oportuno a momento de su apersonamiento a la acción conforme las parámetros determinados en auto de fs. 310, habiéndose posteriormente resuelto el incidente declarando Improbado el mismo por Resolución de fs. 454-456, disponiéndose la prosecución de la causa, asimismo y ante la falta de apersonamiento de la otra descendientes Maria Rosa Paye Condarco, se la ha designado defensor de oficio en el profesional Dr. Angel Vargas Arias quien respondió a la acción asumiendo defensa en representación de la descendiente antes citada por memorial de fs. 457 de obrados conforme a ley.----------Luego de cumplidos todos estos actos procesales en resguardo del debido proceso, resueltas los incidentes dentro la causa, por decreto d e fs. 465 vlta, se ha determinado señalar audiencia preliminar, acto procesal llevado de manera virtual tal cual consta del acta de audiencia de fs. 476-479, acto procesal dentro del cual instalada la audiencia se cumplió todas las etapas procesales determinadas por el art. 427 de la Ley 603, habiéndose ratificado la parte actora como la parte demandada en su demanda y respuesta sin alegación de nuevos hechos, y pese a su legal notificación los terceros llamados en causa dentro la causa no se han conectado a plataforma virtual motivo por el cual no se han ratificado de sus respuestas y tampoco han asumido defensa en audiencia tal cual faculta el art. 425 de la citada normativa familiar, motivo por el cual se ingreso a una etapa de conciliación sin éxito entre las partes, para posteriormente fijar el objeto del proceso, el objeto de prueba, la admisión y rechazo de la prueba ofrecida por las partes y terceros para su producción, determinaciones que no han sido objeto de ninguna observación y menos recurso alguno por ninguna de las partes motivo por el cual a efectos de la producción de la prueba pendiente ofrecida por los terceros se señaló audiencia complementaria cuya acta cursa a fs. 523-528 donde se produjo prueba testifical ofrecida por los terceros, para que posteriormente considerando el principio de conservación aplicado dentro la causa y no existiendo mayor prueba que producir, se han cumplido con las motivaciones conclusivas por las partes demandante, demandado y terceros para posteriormente disponer dictarse sentencia conforme a ley.----------- CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los datos del proceso, así como del análisis exhaustivo de las pruebas adjuntas en obrados que hacen fe probataria conforme lo previsto por los arts. 145 de la Ley 603, concordante con los arts. 1287, 1289, 1296, 1297 y 1311 del Código civil se llegan a establecer los siguientes aspectos de orden legal: ------------------ 1.- Se adjunto a fs. 1 copia de cedula de identidad de la Sra. Lidia Huarachi Maydana, en la que se consigna como su domicilio en la Calle 10 No. 228 de la Zona de Villa San Antonio Bajo, cedula vigente hasta enero de 2026.----------- 2.- Se adjunto a fs. 2-4 certificados de nacimiento correspondiente a David Alejandro, Kevin Keyler y Yeremy Nicolas Paye Huarachi, hijos de los Sres. David Paye Calle y Lidia Huarachi Maydana, nacidos en fechas 19 de noviembre de 2004, 22 de septiembre de 2009 y 11 de mayo de 2013. respectivamente.- 3.- Cursan a fs. 5-19 varias fotografías en original que muestran distintos eventos compartidos entre los Sres. Huarachi Paye y sus hijos menores de edad, actividades de recreación en piscinas, de viajes, reuniones familiares, actividades en colegio, actividades en parques, cumpleaños, cines. festejos de cumpleaños, etc.------- 4.- Se adjunto a fs. 20 un certificado de reconocimiento a la Familia Paye Huarachi emitido por la Unidad Educativa Gral. José de San Martin, expedida por la destacada participación en el evento del "Día de la Familia". emitido en mayo de 2017.-----5.- A fs. 21 se adjunto una invitación de egreso de promoción de la Unidad educativa Andrés Bello, dirigido al Sra. David Paye y Sra.-----------6.- Se adjuntó a fs. 22-23 Certificado de Aportación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión social, a nombre del Sr. David Paye Calle y Lidia Huarachi Maydana como socios de la Cooperativa Minera Aurifera Olla de Oro Ltda.-, que data de Junio de 2010.--------- 7.- Cursa a fs. 24-25 copias de formularios de AVC emitidos por la CNS, por los que se evidencia que el Asegurado David Paye Calle registra la Alta de su beneficiario hijo David Alejandro, Yeremy y Kevin Paye Huarachi asi como de la Sra. Lidia Huarachi Maydana, esta ultima registrada como beneficiaria en merito a la Comisión calificadora de Beneficiarios según Res. 086/09 de fecha 16 de abril de 2009 que autoriza la inserción de la conviviente Lidia Huarachi Maydana.- Estos aspectos se encuentran refrendados a través de literales de fs. 134-138 consistentes en copia de formulario AVC, Resolución No. 086/2009 e Informe emitido por la CNS de junio de 2021, por los que se tiene que mediante nota de 23 de enero de 2009 enviada por David Paye calle solicitando la inserción de su CONVIVIENTE LIDIA HUARACHI MAYDANA, cumplido el informe de trabajo social la Comisión Calificadora de Beneficiarios han declarado Procedente Con Derecho la solicitud interpuesta por el asegurado DAVID PAYE CALLE para la inserción de beneficiario en favor de CONVIVIENTE LIDIA HUARACHI MAYDANA.----8.- Cursa a fs. 26 Acuerdo Transaccional suscrito por los Sres. Lidia Huarachi Maydana y David Paye Calle, en fecha 6 de julio de 2020, por el que los suscribientes declaran en este documento primero que ambos tiene domicilios en Calle 10 No. 228 de la zona de San Antoni Bajo.-------------------------- Señalan que la Sra. Lidia Huarachi Maydana hace 17 años atrás mantuvo una relación conyugal con el Sr. David Paye calle y que durante esta relación llegaron a procrear 3 hijos de nombres David Alejandro, Kevin Keyler y Yeremy Nicolas Paye Huarachi, siendo que a esa fecha se encuentran conviviendo en el bien inmueble en habitaciones separadas debido a la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la convivencia conyugal. Y con el propósito de poner fin a los conflictos familiares ambos progenitores de manera libre de muto acuerdo llegaron a la decisión de otorgar asistencia familia en favor de sus tres hijos.--------------- Asimismo en este documento en la clausula tercera indica que el St. David Paye calle de forma libre y voluntaria se compromete a 1.- Aceptar que su cónyuge señora Lidia Huarachi Maydana siga viviendo en el bien Inmueble de su propiedad hasta que defina la autoridad judicial, entre otros, suscribiendo este documento en conformidad con cada una de las clausulas----------- 9.- A fs.- 27 se adjunto copia de Acta de prevención compromiso y responsabilidad, suscrito en fecha 5 de octubre de 2020 entre los sres. David Paye Calle y la Sra. Lidia Huarachi Maydana ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia San Antonio, por el que ambos progenitores se comprometen a velar y proteger el cuidado de sus hijos.------------ 10.- A fs. 28 se adjunto certificado de estado civil emitido por el SERECI por el que se establece que No se ha reportado registro de matrimonio o unión libre a nombre de Lidia Huarachi Maydana, por el que la misma tiene el estado civil de soltera, certificación emitida en fecha 27 de octubre de 2020.--------------- 11.- Se adjunto a fs. 29-31 fotografia de un vehículo y motocicleta. adjuntando también el RUAT que corresponde a los vehículos con Placa 4869 TXC Clase Moto y Placa 3017 IRR Clase Vagoneta, cursando también a fs. 74-75 una copia de certificado de Registro de propiedad que corresponde a la Moto con Placa de circulación No. 4869 TXC, registrando como propietario de dicha moto al Sr. David Paye Calle, con fecha de inicio de propiedad el 25 de septiembre de 2018.----------- 12.- Cursan a fs. 32 Acta de Conformidad suscrito por los Sres. Richard Paye y Robert Franklin Paye Calle en fecha 5 de enero de 2011 en la que refiere que de una reunión de 4 hermanos para determinar la situación de sus inmuebles que heredaron a la muerte de sus padres inmuebles ubicados en Villa Lazareto y Son Antonio bajo, decidieron los 4 hermanos la división de los terrenos Richard Y Franklin se quedan con el terreno Tejada Zorsano y David Paye y Yovana Paye con el terreno de bajo san Antonio. Sin embargo se advierte que este documento no es firmado por los 4 hermanos sino únicamente por el Sr. Richard y Franklin Paye Calle.------------- 13.- Se adjunto a fs. 33-34 Contrato Privado de Construcción suscrito entre los sres. David Paye Calle como contratante y el Sr. Heriberto Machaca Luque como albañil contratado, comprometiéndose el contratado a empezar la obra el dia 14 de octubre de 2019, respecto a demoliciones, vaciados, divisiones, elevaciones y techado. Documento que no refiere sobre que inmueble debe cumplirse el indicado trabajo.---------------- 14.- Se adjuntó a fs. 35 Contrato de trabajo de mano de obra fina del bien inmueble ubicado en Calle 10 Bajo San Antonio s/n, trabajo que se realizara en 3 pisos, documento firmado por la Sra. Lidia Huarachi Maydana cono dueña y el Sr. Heriberto Machaca Luque como contratista, suscrito en fecha 30 de marzo de 2020.------------- 15.- Cursan a fs. 36-38 notas de venta y proforma así como documentos domésticos que corresponden a detalle de compras de material de construcción. que no detallan nombres ni fechas.--------------------16. A fs. 39. 207 y 40 cursan folio real 2010990075405 asi como informe rápido de DDRR, por los que se evidencia que el blen inmueble ubicado en Región de Villa San Antonio bajo de sup. 200 mtrs.2.registra en el asiento 2 la titularidad sobre el mismo de los Sres. David, Richard, Robert Franklin y María Yovana Paye calle adquirido a través de Declaratoria de herederos registrado en 1 de junio de 2004, informe de DDRR que ratifica estos extremos. este ultimo de fechas 7 de mayo de 2021.- Adjuntándose a fs. 41-42 fotografias del referido inmueble.-------------------17.- Cursa a fs. 48-51 copias de memorial presentado por el Sr. David Paye calle ante el Juzgado 3ro publico de Familia dentro de un proceso de Homologación seguido por la Sra. Huarachi en su contra, memorial de fecha 1 de octubre de 2020, por el que el mismo manifiesta que tiene domicilio en la Calle 10 No. 228 de la Zona de Villa San Antonio, asimismo manifiesta textualmente lo siguiente: "Señora Juez, resulta que con la ahora demandante mantuvimos una relación de pareja por aproximadamente 17 años, con la intención de crear un proyecto de vida..... Señora Juez debo señalar que nosotros como familia vivíamos en la casa de mis padres, donde realice una construcción con el objetivo de que mis hijos tengan una mejor calidad de vida..... que durante todo el tiempo de convivencia la demandante nunca se hizo cargo de los gastos del hogar, teniendo al profesión de enfermera, costurera y comerciante...... cuando tome la decisión de irme de la casa donde convivíamos como familia, nunca me olvide de mis hijos..... Señora Juez, en fecha 26 de junio de 2020, mientras nos encontramos confinados por la cuarentena, algunos familiares junto a mi persona nos dispusimos a compartir un almuerzo familiar, junto a la celebración de la misma compartimos bebidas alcohólicas, lo cual derivo en una serie de problemas con la madre de mis hijos. posterior a ello en fecha 06 de julio de 2020, la demandante me indica que tenemos que firmar un documento de acuerdo transaccional......... sin embargo, mi persona viéndose presionado psicológicamente y amenazado en ese momento por todo lo que había referido la demandante y sin que pudiera leer el contenido del acuerdo de fecha 06 de julio de 2020, procedi a firmarlo sin LEER...", memorial por el que se opone a la solicitud de homologación realizada por la sra. Huarachi fundando esta objeción respecto a no estar de acuerdo con la clausula tercera numerales 1 y 2.--------------- 18.- Se adjunto a fs. 68 certificación emitida por el SERECI de fecha 11 de junio de 2021, por el que se certifica que existe partida de matrimonio a nombre del Sr. David Paye calle registrándose también asentamiento de fecha 19 de diciembre de 2003 de Divorcio, por lo que el estado civil del Sr. Paye es de Divorciado.- 19.- Cursa a fs. 70-71 Documento Privado de contrato de anticrético de fecha 1 de diciembre de 2020, suscrito entre los Sres. Oscar Molina Barrón y otra como propietarios y Sres. David Paye Calle y Karen Santos calderón como anticresistas, sobre el garzonier ubicado en pasaje Pasoskanki No. 1000 Miraflores en favor de los anticresistas, empezando a correr este contrato a partir de 1 de diciembre de 2020.---------------- 20.- Se adjunto a fs. 72 copia legalizada de Resolución emitida por el Juzgado 2do instrucción en lo civil dentro del tramite voluntario seguido por David Paye calle y otros al fallecimiento de Roberto Paye y otra sobre Declaratoria de herederos, por el que se le instituye al mismo junto a otros en calidad de hijos como herederos.----------------- 21.- A fs. 73 se adjunto copia de informe técnico de conclusión de estudios emitido por la UPEA en favor del sr. David Paye Calle, que data de mayo de 2019, documento que demuestra que el mismo estudio en dicha universidad.--------------- 22.- A fs. 76-81 impresiones de conversaciones vía whatsapp las mismas que conforme a procedimiento dentro la causa no tiene valor legal pues primero la autoridad desconoce la titularidad de los números de los que emergen estos mensajes y no se ha producido ninguna pericia de desdoblamiento.--------------- 23. Se adjuntó a fs. 82-83 copia de certificado medico forense y una impresión de fotografía a nombre de David Paye calle, que data 01 de julio de 2020, por el que el Sr. Paye habría manifestado que sufrió agresión en su hogar por su ex esposa.----------- 24.- Se adjunto a fs. 85-86 copia de resolución No. 352/2020 de un proceso de Asistencia familiar tramitado entre los Sres. Lidia Huarachi Maydana y David Paye Calle, sentencia dictada por el juzgado 3ro Publico de Familia en 3 de diciembre de 2020, dentro la cual se señala en la relación de hechos que la Sra. Lidia Huarachi señala que mantuvo una relación conyugal de 17 años con el Sr. David Paye y que con la finalidad de poner fin a sus conflictos en fecha 6 de julio de 2020 suscribieron una cuerdo transaccional donde el Sr. Paye se compromete a torga asistencia familiar para sus hijos.------------- Por su parte indica la mencionada sentencia que el Sr. Paye a momento de presentar oposición y responder de manera negativa manifestó que ellos como familia Vivian en la misma casa de sus padres donde realizo una construcción y que durante el tiempo de convivencia la demandante nunca se habría hecho cargo de los gastos del hogar y que en 6 de julio de 2020 la demandante le habría indicado que tiene que firmar un documento y que en caso de negativa lo denunciaría ante la Fuerza Especial de lucha contra la violencia por feminicidio por lo que presionado procedió a firmarlo sin darse cuenta de clausulas de imposible cumplimiento como clausula tercera 1 y 2 y que en dicho documento no se considero las visitas.-------------------- 25.- Se adjunto a fs. 8789 requerimientos y medidas de protección determinadas por la autoridad fiscal, así como acta de garantías que evidencia proceso penal por violencia familiar tramitada entre los sres. Huarachi – Paye en abril de 2021 así como acta de garantías suscritas por los mismos.- 26.- Se adjunto a fs. 99-106 copias de recibos que datan de la gestión 2018, 2019 y 2020 que señala que se recibió de la Sra. Huarachi Lidia dineros por concepto de pensiones, de los que no se evidencia ni identifica la persona que habría recibido esos supuestos dineros.- 27.- Cursa a fs. 112-13, 205, cartillas bancarias emitidas por las entidades financieras Banco Fassil, Futuro, Unión, Pro mujer, Bisa, Fie, Prodem, Crecer y Fortaleza, Sol por los que certifican que en los registros de esas entidades hanverificado que existen cuentas corrientes, cojas de ahorro o depósitos a plazo fijo de nombre del Sr. David Paye Calle.---------------- 28.- A fs. 148 curdas informe emitido por la Dirección Departamental de Transito de 11 de junio de 2021, por el que informan que el Vehículo con Placa 3017 IRR se encuentra registrado a nombre de Efrain Rodolfo Rada Sillo (tercero ajeno) y que el Vehículo Tipo Moto con Placa 4869 TXC se encuentra registrado a nombre del Sr. David Paye Calle.----------------- 29.- Cursa a fs. 152 certificación emitida por la entidad Financiera BCP por el que certifica que el Sr. David Paye Calle tiene una cuenta bancaria registrada a su nombre activa cuya fecha de apertura data del 22 de Noviembre de 2007.------------------- 30.- A fs. 164-165 se adjunto tabla de amortización BCP y a fs. 166 copia de certificado de matrimonio de los Sres. Maria Yovana Paye Calle y Richard Javier Coarite Cota, por las que se evidencia un crédito a nombre del Sr. Richard Javier Coarite esposo de la tercera Sra. Maria Paye cuyo desembolso se habría producido en fecha 18 de septiembre de 2020, tercera que conforme folio de fs. 39-40 es co propietario de bien inmueble ubicado en San Antonio Bajo con Folio No. 2010990075405.----------------------31.- De los bauchers emitidos por el Banco Sol de fs. 167-178 se tiene que Del Sr. Paye Calle Robert Franklin habría realizado depósitos por un crédito bancario a nombre de la Sra. Martha Choque, depósitos que corresponden de gestión 2019 ja 2021, evidenciándose de esos talonarios bancarios que se habría sacado crédito para vivienda, aclarando que el Sr. Paye calle Robert Franklin también figura como co propietario sobre el inmueble San Antonio Bajo con Folio No. 2010990075405.--------------------32.- Respecto a las listarles de fs. 155-163 y 179-180, los mismas conforme a procedimiento y ley no han sido admitidos al no cumplir la previsión del art. 325 de la Ley 603, tal cual ha sido motivado por auto de fs. 184, documentales que tampoco han sido objeto de observación alguna en audiencia en la etapa procesal respectiva por ninguna de las partes.-------------- 33.- Se ha producido la prueba de Confesión Provocada a la que ha sido deferido el Sr. David Paye calle cuya acta cursa a fs. 144-146, producida en audiencia preliminar en fecha 6 de julio de 2021, por la que ha manifestado que conoce a la Sra. Huarachi entre el 2000 o 2004 no recuerda bien y que la conoció en su oficio de enfermero en hospital obrero donde la sra. Fue hacer atender a su padre, indicó que empezó su relación con la Sra. Huarachi cuando se entero que se encontraba embarazada la llevo a vivir al terreno de sus padres en Villa San Antonio señalando que siempre tuvo la actividad de enfermero y que la Sra. Huarachi estaba en la casa sin actividad, refirió que si bien realizaron actividades como viajes a Chile tuvo que llevar a la Sra. Huarachi a petición de sus hijos y de las actividades que realizaron en colegio junto a la mama de sus hijos se pidió permiso del trabajo para acudir a los mismos ya que no estaría viviendo ese momento con la Sra. Huarachi, manifestó que conjuntamente su hermano decidieron construir en el inmueble que habitan villa San Antonio toda vez que contaba con un monto de dinero y su hermano estaba sacando un préstamo, la construcción se habría realizado aproximadamente entre noviembre de 2019 2020, manifestó que ta construcción se realizo en un terreno con pendiente y cuando vivía su madre se empezó a construir con su tío y las ultimas construcciones hacia la avenida a cale habrían sido realizadas por su sobrina y el Sr. Edilberto machaca. Manifestó en la confesión que en su trabajo y sus amigos no conocieron a la Sra. Huarachi y que su persona vivió en ese tiempo con la Sra. Rocio Gutierrez Fernández. habiendo adquirido una maticicleta aproximadamente en 2018, refirió que los vecinos de su casa en San Antonio to veían en ese domicilio que iba constantemente por la construcción pero que sin embargo vivía en El Alto desde el 2006: asimismo manifestó que no es socio de la cooperativa minera aurifera Olla de oro pues una vez la Sra. Huarachi le habría contado los problemcs con sus hermanos socios habiendo puesto a su nombre pero en ningún momento firmo algún documento, habría colaborado en la solución de ese conflicto por que la Sra. Huarachi es madre de sus hijos y respecto a la filiación en la CNS de la Sra.. Huarachi como conviviente manifestó que lo hizo por el beneficio del subsidio.------------ 32.- Se ha producido prueba testifical de cargo, cuyas actas cursan a fs. 187-189, en los testigos de nombres Mercedes Vela, Miriam Ramos y Norma Sánchez, la primer testigo manifestó que es vecina de los Sres. David y Lidia motivo por el cual los conoce porque son sus colindantes, conociéndolos desde jóvenes, indica que el 2003 la sra. Lidia llego a esa casa compartiendo saludos viéndolos juntos con sus hijos, compartiendo siempre con sus hijos en la cancha, manifestó que los veía juntos a la Sra. Lidia y David con sus hijos y que no vio al Sr. David con otra persona de sexo femenino.- Indico que como colindante vio que construyeron su casa 2 pisos y que vio a la Sra. Lidia y David trabajar juntos en esa construcción también a la cuñado, indica que vio una vagoneta y una moto y que veía manejando estos vehículos al Sr. Paye.- Al contrainterrogatorio manifestó que conoce a la madre del Sr. David que se llamaba María y que el padre y hermano habrían fallecido, siendo colindantes dividiéndolos una pared, que nunca vío con otra pareja al Sra. David y que juntos la Sra. Lidia y David vinieron juntos al velorio de su esposo y compartieron en el bautizo de un vecino de la casa de enfrente.- La segunda testigo indico que conoce a los Sres. David y Lidia como pareja y que le consta esta situación porque son sus cuñados visitándose de manera constante en sus domicilios y que realizaban viajes juntos, acudiendo juntos a acontecimientos sociales, indico que conoce a los 3 hijos que tienen, manifestó que la Sra. Lidia le indico que iban a construir y que le faltaba dinero motivo por el cual le presto dineros en la suma de Bs.- 10.000.-. visitando el domicilio de la Sra. Lidia donde pudo ver que se realizaba la construcción de esa casa, vio que se metía arena, conoce que tiene vehículos pues viajaron en un auto plomo y que vino a recoger de su domicilio unos lentes de su hijo en una moto.- La testigo de nombre Norma Sánchez Sirpa manifestó que conoce a los Sres. David y Lidia ya que son vecinos, conociendo al sr. David desde muyJoven pero no hablaba con el y a la Sra. Lidia la ve desde el 2003 que la trajo a vivir a su casa, indica que como vecinos se veían constantemente en la cancha y los vela juntos y también estaban juntos en el colegio ya que el hijo de los señores Lidia y David de nombre Kevin estaba en el mismo colegio y curso que su hijo, viéndolos juntos constantemente por la zona, en la cancha y en el colegio, también refirió que los veia en un auto plomo, Indico que conoce que tiene 3 hijos y que no conoce otra pareja del Sr. David.- Indico que en la construcción vio trabajando a la Sra. Lidia y a la hermana del Sr. David. manifestando que sr. David las veces que iba al colegio iba en movilidad y también en moto.- Al contrainterrogatorio refirió que conoce que con pareja los Sres. David y Lidia porque los veía juntos en el colegio y que en algunas actividades como el velorio de vecino los vio juntos, los veía a los dos agarrados de la mano y siempre juntos, indico que no habla con el Sr. David y que solo lo conoce de vista.---------------- 33.- Se ha producido prueba testifical de descargo cuyas actas cursan a fs. 189-191 en las personas Edilberto Machaca, Edwin Pol, Roció Gutlérrez, Juan Ramos Tola. El primer testigo refirió que conoció al Sr. Paye aproximadamente 3 meses antes de la pandemia porque fue a trabajar en construcción en San Antonio y conoció a la Sra. Lidia 2 semanas después de haber firmado el contrato aproximadamente en septiembre, refirló que vio a los Sres. David y Lidia cuando se vacío la loza ya que la sra. Ayudo.- El segundo testigo manifestó que conoce al Sr. Paye aproximadamente desde 2000 a 2001 y ro conoce a la Sra. Lidia, refiere que se frecuentaban con el Sr. David y jugaban futbol en la cancha, indico que le habría presentado a la Sra. Roció Gutiérrez que es enfermera y que le invitaran a su domicilio por la UPEA visitando ese domicilio aproximadamente 3 veces al mes y le consta que vivían juntos los sres. David y Roció en la casa de los padres de la Sra. Roció aproximadamente el 2007- 2008, indico que posteriormente el sr. David le habría presentado a la Sra. Karen como su pareja frecuentándolos también en distintas actividades.- La testigo Rocio del Carmen Gutiérrez Fernández manifestó que conoció al Sr. David el 2015 y que conoció a la Sra. Lidia aproximadamente el 2016 cuando le fue agredir en un partido de la Caja, que sabia que era separado. indico que lo conoció al Sr. David el 2005 en el hospital obrero y que entablo una relación con el mismo habiendo enamorado el 2007 y después aproximadamente el 2009 2010 habrían empezado a convivir aproximadamente hasta finales de 2014-2015 que habrían terminado su relación, indico que vivía en la casa de sus padres en Villa Tunari y que el Sr. David tania un cuarto alquilado por la UPEA allí decidieron convivir y luego se fueron a la casa de sus padres, manifestó que el cuarto de la UPEA únicamente era para almorzar y estar con sus amigos, manifestó que cuando conoció al Sr. David estaba solo y que tenían muchos problemas por la Sra. Lidia por las agresiones que realizaba la misma a su persona, indico que el Sr. David algunas veces faltaba a dormir a su casa porque tenia que ir a dormir a su casa de Villa San Antonio a cuidar a sus hijos. - al contrainterrogatorio manifestó que tiene hijos y se caso con el Sr. Tola en 1995 y se divorcio el 2016 y el 2018 se volvió a casar.- El testigo Juan Ramos Tola indica que conoce al Sr. David el 2011 como compañero de universidad y que no conoce a la Sra. Lidia, Indico que el 2011 el Sr. David le habría presentado a la Sra. Roció con quien convivio en el domicilio de Villa Tunari entrando con confianza a esa casa el sr. David viviendo también con los padres de la Sra. Roció, indica que desde 2016 que terminaron la universidad dejo de frecuentar a los sres. David y Rocio. Indico que el 2017 defendió su examen y el sr. David le habría invitado a estudiar a su casa ahí le habría presentado a la Sra. Karen viviendo cerca al hospital Fides y luego se trasladaron a la 16 de julio, señala que el sr. David le comento que tenia hijos pero nunca le habría dicho que estaba conviviendo.------------------34. Se ha producido en audiencia la declaración testifical en al via informativa tomada por la autoridad, en la persona Jhovana Maria Calle Paye, testigo que ha sido ofrecida por la parte actora pero retirado esta testifical por la actora en audiencia y ofrecida en audiencia por la parte demandada, por lo que en la vía informativa determino la autoridad recepcionar esta testifical, en audiencia, la testigo manifestó que el Sr. David es su hermano y la Sra. Lidia su ex pareja a quien conoció en septiembre de 2003 cuando su hermano la trajo a su casa en estado de ebriedad, indica que en diciembre su hermano le pidió que le acompañe a pedir la mano y que aproximadamente en diciembre de 2003 se juntaron por que la Sra. Lidia estaba embarazada pero habría perdido a los bebes motivo por el cual se habría salido de la casca, posteriormente se habría vuelto a embarazar y cuando el niño tenía 3 años elia volvió a irse de casa empezando su hermano a convivir con otra señora de nombre Rita en San Antonio y cuando la Sra. Lidia se habría enterado que su hermano estaba viviendo con otra persona la Sra. Lidia habría retornado aproximadamente el 2005, indica que posteriormente se volvió a embarazar la Sra. Lidia y le habría traído nuevamente a su casa el 2009 quedándose en ese domicilio y su hermano ya no vivía en San Antonio ya que se habría ido a vivir a El Alto por comentarios conoció que era en Villa Tunari pero que su hermano iba a la casa de San Antonio a ver a sus hijos y sacarlos 3 veces a la semana.- Refirió que su hermano entre el 2005-2006 le presentó a la Sra. Roció habiéndolos visitado en su casa, domicilio al que iba frecuentemente ya que indica que los padres de la Sra. Roció cuidaban a sus hijos por 3 años, Indica que el 2007 empezaron a convivir con Roció, señalo que frecuentaba ese domicilio desde el 2010-2011 aproximadamente. Por otro lado manifiesta que conoció a la Sra. Karen con quien actualmente convive su hermano, la conoció desde 2017-2018 y vivían en la 16 de julio habiéndole presentado su hermano a la Sra. Karen como su esposa.- Respecto a la construcción en la casa de San Antonio manifestó que conjuntamente sus hermanos a fines de 2019 sacaron un préstamo. Al interrogatorio realizado por la parte actora manifestó que el 2007 vivió en Argentina y que la construcción se habría realizado con el préstamo que habrían sacado con sus hermanos y que ella mandaba dinero desde Argentina a su hermano.--------------- 35. .- Se ha producido Inspección ocular cuya acta cursa a fs. 202-204 de fecha 29 de julio de 2021, en el domicilio objeto del proceso ubicado en la Calle 10 No. 228 de la Zona de Bajo San Antonio, ingresando se advierte que existen construcciones desde la parte baja del terreno motivo por el cual procedimos a bajar las gradas del inmueble hasta llegar a unas habitaciones donde se evidencia que vivía una persona mujer adulta quien se identifico como inquilina de nombre Virginia y que vive aproximadamente hace 1 mes y que no tiene comunicación con las demás personas que viven en ese inmueble, refirió que suscribió el contrato con el Sr. David y que sube a lavar ropa arriba y que vio a 3 jóvenes y al Sr. Adrián que es cuñado de Don David.- Se prosiguió subiendo las gradas del inmueble y se evidencio al medio otros ambientes habitaciones cuartos procediendo a tocar la puerta, habiendo sido atendidos por una persona adulta mujer quien no quiso Identificarse señalando que vive en calidad de inquilina ya hace 8 años atrás firmando el contrato con el Sr. David, indico que conoce a la Sra. Lidia y a sus 3 hijos. manifestó que vio que vivían en ese inmueble don David, Doña Jovana, Doña Lidia.- Prosiguiendo la inspección se subió mas gradas advirtiendo otros ambientes cuartos en refacción, momento en el que se advirtió la presencia de una persona masculina mayor quien se identifico como Sr. Cuarite esposo de la Sra. Jovana Paye, quien manifestó que vive en ese domicilio ya 18 años atrás, manifestó que conjuntamente el Sr. David arreglaban los cuartos y que la Sra. Lidia no habría puesto ni un centavo en esos ambientes. Indicó que no conoce el nombre de la Sra. Inquilina quien no quiso identificarse, indico que su cuñado vivía solo y que siempre hubo problemas, indica que los hijos de los Sres. Lidia y David vivían en ese domicilio pero cuando tenían problemas la sra. Se los llevaba de la casa, de las construcciones inca que incluso puso dinero para construir y que la Sra. Lidia trabajo poco para la construcción.- Posteriormente seguimos subiendo gradas en el inmueble donde se evidencio un pequeño departamento con dependencias ingresando se evidenció que correspondía al domicilio de la Sra. Jovana hermana del Sr. David, quien indico que se trajo en todas esas construcciones desde abajo donde hay un muro de contención y que en esos ambientes vive su persona junto a su esposo e hijos, indico que el 2019 empezaron las refacción y que el 2020 ya ingreso a esos ambientes siendo su madre y hermanos que habría iniciado la construcción desde el muro, indico que la Sra. Lidia siempre agarraba a sus hijos y se iba de la casa y luego volvía después de medio año, indica que el Sr. David tenia su cuarto y venia solo a descansar porque tenia turnos y luego se iba a El Alto.- Prosiguiendo nos constituimos a unos ambientes donde se evidenció que en los mismos vivían la Sra. Lidia sus hijos y existía también una habitación del Sr. David, ambientes que el Sr. David manifestó que se hizo los mismos justamente para que la Sra. Lidia y sus hijos vivan ahí, se verifico un cuarto que se indicaba era del Sr. David en el que se advirtió una habitación con cama ropero y enseres básicos de una habitación, el ropero se encontraba casi vacío,saliendo se vio habitaciones y dependencias que estaban siendo ocupados por la Sra. Lidia y sus hijos. Finalmente se ingreso subiendo a una terraza que se encontraba cerrada con candados, indicando que no se tiene acceso por los hijos del Sr. David a esta terraza por problemas existentes entre familiares.--------------------- 36. Se adjunto a fs. 261 una certificación del SERECI de fecha 21 de septiembre de 2021, por el que se informa que se evidencia registro de partida matrimonial entre los Sres. Oscar Torrez Montaño y Roció Del Carmen Gutiérrez Fernández celebrado el marzo de 1996 registrando asentamiento de divorcio mediante Sentencia No. 1052/2016 de noviembre de 2016.----------------- 37.- Se ha producido la prueba dictamen pericial Avaluó técnico comercial de fs. 311-323, realizado por el perito Ing. Mecánico Ivan Alvarez López, que data de 28 de noviembre de 2021, por el que se ha procedido al avalua comercial de los vehículos con Placa de Control 3017-IRR, asi como del Vehículo Clase motocicleta marca PEGASUS, LEGED250 Tipo Moto Color rojo combinado modelo 2018 con Placa de Control 4869 TXC, pericia dentro al cual se utilizo el método de valoración en función al análisis cualitativo de diversas variables características de los automotores, realizándose análisis de condiciones técnico mecánicas, así como el estado general de los componentes de los vehículos, para concluir por el perito conocedor en al materia que luego de realizar las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la depreciación de las unidades motorizadas desde su fabricación y/o ensamblaje asi como el desgaste de los sistemas y subsistemas, estructura de la carrocería y detrimento de neumáticos el valor comercial del vehículo con Placa 3017 IRR es de Bs. 89.700.- y de la motocicleta con Placa 4869 TXC es de Bs. 6.500.-, aclarando que el valor obtenido no contempla deudas impositivas que puedan tener los motorizados, no habiendo sido objeto de observación alguna este avaluó por ninguna de las partes.- 38.- Se ha producido la pericia avaluó técnico de las construcciones del bien inmueble de Villa San Antonio Bajo Calle 10 No. 228, cursante a fs. 324-356 de obrados, por la perito Arquitecta Ruth Loza Vargas, dentro del cual ha identificado el inmueble como vivienda multifamiliar dividiendo por bloques de construcción, identificando asi 3 bloques, contando con 3 plantas el bloque 1 y 2 y con 5 plantas el bloque 3, cumpliendo con el objeto de la pericia al determinar los años de construcción por cada bloque, así concluye que los bloques 1 y 2 tienen una antigüedad de 17 años, es decir la construcción corresponderia a la gestión 2004 y del bloque 3 tendría 2 años de antigüedad a la fecha de la elaboración del avaluó, por lo que la construcción del bloque 3 habría sido realizada en 2019, por lo que concluye que el valor comercial de la construcción de los 3 bloques y áreas complementarias ascienden a Bs.- 708.890.02.- ? $us.- 101.852,02.-, aclarando de la misma forma que pese a le legal notificación de este avaluó a las partes y terceros ninguna ha observado el mismo, habiendo sido aclarado en audiencia complementaria únicamente a petición de la autoridad.----------------- 39.-Tambien se ha producido Informe psicológico forense por el Psicólogo Forense Msc. Marcelo Portocarrero Perez, que data de diciembre de2021, dentro del cual hace referencia que dentro de la pericia encomendada a cicho profesional por el juzgado, las personas peritadas han sido los menores Yeremy. Kevin y Alejandro Paye Huarachi de 7. 12 y 17 años respectivamente, centro el cual al ser el objeto la valoración psicológica determinar o establecer si existió o no conformación de una familia y si los menores consideraron a sus padres antes de su separación como esposos, como pareja firme y estable, en las conclusiones arribadas dentro la valoración psicológica realizada se ha concluido que los Hermanos Paye Huarachi "SI" Integran la existencia de conformación familiar, representado conformación de una dinámica de convivencia y relación familiar por la conformación de vínculos afectivos y de proximidad relacional de los evaluados hacia los progenitores, establecimientos de relaciones interpersonales a través de la orientación recibida por sus progenitores durante su desarrollo, integración de reglas uy normas de convivencia que les fueron trasmitidos por ambos progenitores, identificando plenamente a sus figuras de autoridad tanto padre y madre, advirtiéndose acompañamiento por parte de ambos progenitores en los procesos de formación y desarrollo personal social.- La valoración concluye que los menores han considerado que sus padres habrían establecido una vida conyugal por cuanto han identificado una relación sentimental y de compromiso entre sus progenitores, como apreciación del compartir cotidiano entre sus progenitores que supone distribución de tareas y responsabilidades de las tareas del hogar así como reconocimiento de la alianza relacional y afectiva que habrían establecido sus progenitores durante el tiempo de convivencia que tuvieron.------------------ 40.- Se ha producido en audiencia complementaria cuya acta cursa a a fs. 523 y sgts, testificales ofrecidas por los terceros llamados en causa, en los testigos Sres. Karen del Pilar Santos y Henry Paye Mancilla, quienes bajo los parámetros del auto de fs. 310 de obrados y el objeto de la proposición de estas testificales señaladas a fs. 390-391, entre los aspectos mas relevantes han manifestado que coriocen a los Sres. Paye, la primer testigo desde 2018 manifestando también que habría prestado la suma de Bs. 50.000.- a los Sres. David y sus hermanos para construcción de su casa pero que sin embargo no tenía documento de préstamo porque son familia; por su parte el segundo testigo refirió que habría realizado instalaciones de gas, plomería y electricidad en el domicilio de los Dres. Paye, conociendo como propietarios del inmueble a la Sra.. Maria Yovana, Franklin y David Paye Calle y a su padre.-------------- 41. Se adjunto a fs. 480511 fotocopias legalizadas de una valoración biopsicosocial realizada al entorno familiar Huarachi paye dentro del proceso de asistencia familia tramitado entre las partes ante el juzgado 3ro publico de Familia, dentro del cual en la valoración psicológica realizada a los menores de edad D.A.P.H., ?.?.?.?. ? ?.?.?.H., entre los aspectos mas relevantes manifiestan los mismos que sus padres peleaban en palabras por los engaños realizados por su padre a su madre, indican que el padre quiere sacar de su casa a la madre y que no es justo porque su mama habría invertido mucho en esa casa. Concluye esta valoración en sentido que la relación conyugal Paye Huarachi aparentemente se desestructura por diferencias entre ambos progenitoresrespecto de la construcción de un proyecto de vida en común, así como presencia de elementos como violencia psicológica, física, una posible infidelidad, consumo de bebidas alcohólicas e intereses económicos contribuye a la disolución definitiva de la relación. Las dificultades surgidas durante la convivencia se han extendido al relacionamiento con los hijos.- De la valoración social en Historia Conyugal se ha identificado por el equipo del SEDEGES, que de acuerdo a investigación y revisión documental, datos obtenidos en entrevista col so Sres. Paye Huarachi se conoce que su relación se conformo mediante convivencia desde diciembre de 2003 que habría terminado el 2020.- Cabe resaltar que esta valoración se realizo en fecha 19 de abril de 2021.---------------------- FUNDAMENTACION JURIDICA: ------------- DE LA UNION LIBRE Y LA RUPTURA.---------------- Que, según el art. 63-11 de la Constitución Política del Estado claramente establece que "Las Uniones Libres O de Hecho que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellas", de otro lado el art.164 establece que para que exista Unión libre de Hecho se requiere de que exista trato conyugal, la estabilidad y la singularidad "se presume" salvo prueba en contrario y se apoyan en un proyecto de vida en común.------------------- Que, Alex F. Placido V. indica que la unión libre es: "(...) la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos -personales y patrimoniales- reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio (...) con la unión de hecho se persigue "alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio".---------------- Asimismo el art. 137 de la Ley 603, establece: "I. El matrimonio y la Unión Libre son instituciones sociales que dan lugar al vinculo conyugal o de convivencia, orientando a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos....", es asi que dentro de las condiciones y presupuestos a efectos de constituir el matrimonio y la Unión Libre, se citan los arts. 138 y sgts. De la citada norma, es decir el consentimiento, edad y Libertad de Estado. El art. 140 de la tantas veces citada Ley 603, establece: "La libertad de estado consiste en que ambas personas no deben tener ningún vinculo de matrimonio o de unión libre vigente.". El profesor Moreno señala que: "el concubinato como institución social y juridica se da cuando un hombre y una mujer con aptitud nupcial viven en forma publica, singular estable y se comportan entre si y frente a los terceros como si fueran esposos.", estas uniones para que surtan efectos jurídicos deben cumplir con algunas formalidades a requisitos, caso contrario se estaria desvirtuando esta institución del derecho de familia y destruyendo otras: asi las Liones libres se las podría considerar un casi matrimonio o un matrimonio aparente porque los concubinos se comportan en la familia, en la sociedad y ante el Estado como legitimos esposos.---------------- Por su parte el profesor Mazzinghi expresa que: "el concubinato se configura cuando una pareja cohabita, vive bajo el mismo techo, comparte las mismas vicisitudes de la vida, cuando hace una vida similar a la matrimonial pero que legalmente no constituye matrimonio."------------- El profesor Gonzalo Castellanos señala que las uniones libres se sustentan en tres pilares: Trato conyugal, estabilidad y permanencia, nuestra normativa familiar actual establece que estos tres pilares citados asi como la singularidad se presumen y se apoyan en un proyecto de vida en común, salvo prueba en contrarlo es decir la parte demandada debe desvirtuar estos caracteres; Como se indico las uniones libres deben cumplir requisitos para que surtan efectos jurídicos y sean reconocidos judicialmente, asi nuestra legislación constitucional y familiar, la doctrina y jurisprudencia han desarrollado los siguientes requisitos: 1.- Es la unión voluntaria de un hombre y de una mujer.- 2.- Que sea estable o que tenga permanencia o cohabitación, requisito fundamental, que es lo que cistingue de otras relaciones transitorias o pasajeras, porque los convivientes viven en el mismo techo en forma permanente, es decir, constituyen u hogar haciendo vida en común como marido y mujer, donde existe compromiso matrimonial para tener un proyecto de vida en común. 3. Que la unión sea singular, no pudiendo existir pluralidad de concubinatos. 4. Los convivientes deben darse el trato de cónyuges, es decir de marido y mujer como estarían casados.- 5.- La Unión debe tener publicidad o notoriedad, es decir debe ser publica reconocida por la familia y terceros como una unión realmente aparente para saber der su existencia. 6. Que los convivientes sean capaces y tengan libertad de estado. En consiguiente la Union Libre es la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer en forma estable y singular. que sin ser casados, hacen vida maridable, tratándose como esposos cumpliendo con los deberes y obligaciones naturales y civiles, con los efectos que reconoce la ley, cuyo fin es constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares al matrimonio. Este autor señala: "La estabilidad y permanencia. El concubinato requiere una comunidad de vida que confiere la estabilidad y permanencia en el tiempo a la unión marital de hecho, que se proyecta en la posesión de estado (...). En todo caso, se comprende que quedan excluidas de la relación de hecho aquellas uniones meramente esporádicas u ocasionales.". Asi conforme la normativa y doctrina citada precedentemente dentro del caso de autos corresponde dilucidar si es evidente que ha existido una unión libre entre los Sres. Lidia Huarachi Maydana y el Sr. David Paye calle desde 15 de diciembre de 2003 hasta la ruptura supuestamente producida el 5 de octubre de 2020 conforme se ha demandado, producido en el domicillo ubicado en Villa San Antonio Calle 10 No. 228. Por lo que corresponde analizar el conjunto de pruebas aportadas y producidas dentra la causa, al respecto José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinaria, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida: también puede suceder lo contrario, "toda depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". Este proceso mental -Couture llama "la prueba como convicción". Victor De Santo, en su obra "La Prueba Judicial" (Teoría y Práctica). indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, "El conjunto probatario del proceso forma una unidad y, como fal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos. testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme". El principio de comunidad de la prueba es: "La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia a la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, pues ya constituye un universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba).--------------------------------- Así, en el caso de autos la demandante señala en su demanda que empezó a convivir con el Sr. David Paye Calle desde el 15 de diciembre de 2003, de la documental de fs. 68 consistente en informe del SERECI se advierte que el Sr. Paye tiene el estado civil de Divorciado teniéndose registrado asentamiento de divorcio en fecha 19 de diciembre de 2003, consiguientemente el mismo no contaba con libertad de estado a momento del inicio de unión libre como demanda, sin embargo se debe considerar conforme estos antecedentes que a partir del 20 de diciembre de 2003 el Sr. Paye ya contaba con libertad de estado.- Es así que dentro las pruebas producidas dentro la causa se evidencia la suscripción de un acuerdo transaccional cursante a fs, 26 suscrito en fecha 6 de Julio de 2020 por los Sres. Lidia Huarachi Maydana y David Paye Calle, en este documento ambos declaran como su domicilio en Calle 10 No. 228 Zona San Antonio Bajo aspectos que concuerda plenamente con fs. 1 consistente en copia de cedula de identidad de la actora, documento en el que ambos Sres. Huarachi - Paye manifiestan de manera voluntaria y sin que medie vicio deconsentimiento alguno en la clausula segunda que la Sra. LIDIA HUARACHI MAYDANA manifiesta que hace 17 años atrás mantuvo una relación conyugal con el Sr. DAVID PAYE CALLE Y que durante esta relación procrearon 3 hijos David Alejandro, Kevin Keyler y Yeremy Nicolás, conviviendo a esa fecha en el Inmueble en habitaciones separadas debido a la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la convivencia, por lo que con el propósito de poner fin a sus conflictos personales suscriben el referido acuerdo; en este mismo documento en la clausula tercera el Sr. DAVID PAYE CALLE se compromete aceptar que su "cónyuge" señora LIDIA HUARACHI MAYDANA siga viviendo en el bien inmueble de su propiedad, declaración y manifestación de las partes por las que se demuestra primero que e demandado Sr. Paye reconocía a la Sra. Huarachi como su cónyuge y que ha existido una unión libre por el periodo manifestado por la Sra. Huarachi durante 17 años a la suscripción de ese documento, es decir aproximadamente en la gestión 2003, habiendo procreado tres hijos conforme los certificados de nacimiento de Is. 2-4 de nombres David Alejandro, Kevin Keyler y Yeremy Nicolas nacidos en 19 de noviembre de 2004, 22 de septiembre de 2009 y 11 de mayo de 2013, es decir nacidos en vigencia de esa unión libre, por cuanto en la clausula octava del mencionado acuerdo ambos suscribientes manifiestan y declaran su conformidad con todas y cada una de las clausulas del acuerdo, es decir no existió oposición a la manifestación de convivencia realizada por la Sra. Huarachi en dicho documento: Estos aspectos también han sido totalmente refrendados a través de un memorial de fs. 48-50 presentado y firmado por el Sr. David Paye Calle al Juzgado 3ro Publico de Familia dentro de un proceso de Homologación tramitado por la Sra. Huarachi en su contra, memorial que data de fecha 1 de octubre de 2020 donde el Sr. Paye manifiesta que con la demandante (Sra. Huarachi) mantuvieron una relación de pareja por aproximadamente 17 años y que como familia Vivian en la casa de sus padres donde realizo una construcción con el objetivo de que sus hijos tengan una mejor calidad de vida y que durante todo el tiempo de convivencia la demandante nunca se habria hecho cargo de los gastos del hogar tomando la decisión de irse de la casa aonde convivian como familia, en este memorial también indica el Sr. Paye que en fecha 26 de junio de 2020 cuando ambos se encontraban en confiniamiento cuarentena a momento de compartir un almuerzo conjuntamente su familia al calor de las bebidas alcohólicas derivó en una serie de problemas con la madre de sus hijos por lo que posterior la demandante en fecha 6 de julio de 2020 le indico que tiene que firmar un acuerdo transaccional, estas afirmaciones realizadas por el Sr. Paye en el referido memorial refrendan y ratifican la posición y reconocimiento que asumió el mismo en el documento acuerdo transaccional de fs. 26, afirmaciones también plasmadas en Resolución de fs. 85-86 No. 352/2020 emitida por el juzgada 3ro Familia en el proceso de homologación, pues si bien en el proceso de homologación antes citado el mismo presento ese memorial donde a tiempo de manifestar esos antecedentes se opuso a la homologación de ese documento transaccional, no es menos cierto que se evidencia que la oposición al referido documento conforme memorial de fs. 48-50 ha sido sobre el fundamento de un supuesta presión psicológica que no ha sido demostrada dentro la causa por ningún medio, aclarando principalmente que en ese memorial únicamente objeto las clausula tercera en sus numerales 1 y 2 que indica que eran de imposible cumplimiento respecto a que la Sra. Huarachi siga viviendo en el inmueble de propiedad de sus padres y que su persona como padre tenga la obligación de pagar la totalidad de los gastos de servicios básicos, sustentando también su oposición respecto a que el indicado acuerdo no determina nada respecto de las visitas, es decir en ningún momento el Sr. Paye objeto respecto al reconocimiento realizado en dicho acuerdo en la clausula segunda en el que se refiere que ha existido una relación conyugal hace 17 años atrás, por el contrario el Sr. Paye en la clausula tercera de ese documento reconoce a la Sra. Huarachi como su cónyuge, actos propios realizados por el Sr. Paye que desvirtúan totalmente también los recibos de fs. 99-106, asi de estos reconocimientos y afirmaciones realizadas por los Sres. Huarachi - Paye en el acuerdo transaccional asi como en memorial presentado por el Sr. Paye, se entiende que ha existido la unión libre conyugal entre los mencionados aproximadamente desde 2003 hasta la fecha de suscripción de este acuerdo de 6 de jullo de 2020 pues en este mismo acuerdo ambos manifiestan que a su firma se encontraban conviviendo en el bien inmueble en habitaciones separadas, aclarando que en dicho documento ambos señalan como sus domicilios en Calle 10 No. 228 de la Zona de San Antonio Bajo. no pudiendo los suscribientes de dicho documento y memorial pretender desconocer sus actos propios y sus propias afirmaciones y reconocimientos de propia palabra.------------- Al respecto es preciso referirnos a los Actos propios, asi en el Auto Supremo No 591/2014 de 17 de octubre, manifestó sobre los actos propios que: "Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contrarien sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior". El Auto Supremo N° 658/2014 de fecha 06 de noviembre, señala: "no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones reciprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: "La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente", cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contrarien sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios cohibe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ambito del stigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados: el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: "la doctrina de los actos propias: esencia y requisitos de aplicación", refiere: "Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones Juridicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial.", consiguientemente el Sr. Paye dentro del caso de autos, no puede pretender el desconocimiento de sus propias manifestaciones y reconocimientos plasmados en el acuerdo transaccional suscrito con la Sra.. Huarachi asi como reflejado y ratificado en el memorial firmado por el mismo en el juzgado 3ro Publico de Familia, por el que reconoce la convivencia con la Sra. Huarachi por 17 años a la suscripción del referido acuerdo, reconoce a la Sra.. Huarachi como su cónyuge, reconoce la convivencia como familia, hechos también identificados y ratificados conforme Informe psicológico forense por el que se establece que los menores Yeremy, Kevin y Alejandro Paye Huarachi de 7, 12 y 17 años respectivamente, concluyen que Si han integrado la existencia de conformación familiar, representado conformación de una dinámica de convivencia y relación familiar por la conformación de vinculos afectivos y de proximidad relacional de los evaluados hacia los progenitores, por lo que los menores han considerado que sus padres habrían establecido una vida conyugal por cuanto han identificado una relación sentimental y de compromiso entre sus progenitores, con apreciación del compartir cotidiano entre sus progenitores que supone distribución de tareas y responsabilidades de las tareas del hogar asi como reconocimiento de la alianza relacional y afectiva que habrían establecido sus progenitores durante el tiempo de convivencia que tuvieran, aspectos que demuestran que ha existido trato como esposos cumpliendo de manera conjunta con deberes dentro le hogar respecto a crianza de los hijos, aspectos también identificados en la valoración del SEDEGES adjunto en abrados realzado dentro del proceso de asistencia familiar realzado en el juzgado 3ro Publico de familia en 6. que el equipo del SEDEGES identifica la existencia de una relación concubinaria cproximadamente desde 2003 hasta el 2020, identificándolos a los Sres. Paye Huarachi como relación conyugal con dificultades surgidas durante la convivencia que han extendido el relacionamiento con los hijos.------------------ A este conjunto de prueba analizados se aporta los formularios de AVC de la CNS de fs. 24-25 y literales de fs. 134-138 por las que se evidencia que a través de Resolución No. 086/2009 de abril de 2009 la Comisión calificadora de beneficiarios habría autorizado la inserción como beneficiaria conviviente a la Sra. Lidia Huarachi Maydana resolución emitida a nata de 23 de enero de 2009 enviada y solicitada por el Sr. Paye por el que habría solicitado se inserte a la misma como conviviente, documento por el cual de la misma formaevidencia el reconocimiento por parte del Sr. Paye respecto de la Sra. Huarachi como su conviviente, motivo por el cual en su calidad de asegurado en la CNS realizo los tramites para asegurarla en calidad de conviviente, demostrando de esta forma el socorro prestado para su cónyuge ante cualquier circunstancia de enfermedad y atención medica, otro aspecto que demuestra la indicada convivencia así como de las fotografias de fs. 5-19 y fs. 2021 respecto a distintos eventos compartidos por los Sres. Huarachi Paye conjuntamente sus hijos menor de edad, actividades de colegio, viajes, cumpleaños cines festejos parques y otros, actividades que evidencian habrían sido realizadas en distintos tiempos: asimismo se evidenció que pese a que en la confesión provocada a la que fue deferido el Sr. Paye cuya acta cursa a fs. 144-146 en el que indica que no tiene registro alguno de actividad minera a fs. 22-23 cursan certificados de aportación a nombre del Sr. Paye como socio de la cooperativa minera Aurifera Olla de oro que data de junio de 2010 documento legal que desvirtúa totalmente la posición del Sr. Paye en la confesión provocada absuelta, motivo por el cual esta confesión ya evidencia duda en la autoridad, demostrándose únicamente con este certificado aportación que ambos Sres. Huarachi Paye como convivientes y con un proyecto de vida en común realizaban negocios actos civiles en beneficio de su hogar y su familiar adquiriendo de manera conjunta activos y pasivos.--------------------- Asimismo por la declaración testifical de los testigos de cargo conforme actas de fs. 187-189 en los Sres. Mercedes Vela, Miriam Ramos y Norma Sánchez. los mismos que se han identificado en la testifical como vecinos de los Sres. Huarachi - Paye de manera conteste ratifican todo lo evidenciado hasta este momento conforme la prueba precedentemente analizada, pues refieren que al ser vecinos colindantes los conocieron a ambos desde jóvenes y que el Sr. David habría llevado a vivir a la Sra. Huarachi a ese domicilio, viéndolos juntos ce manera constante conjuntamente sus hijos en la casa y en la cancha, indicando que no vieron en ningún momento al Sr. Paye con otra pareja, testificando que veían a los Sres. Huarachi - Paye en distintas actividades en el colegio de los hijos. así como en la cancha, compartiendo eventos sociales como bautizo de un vecino cerca a sus casas e incluso en veloríos, conociéndolos como esposos, una de las testigos incluso manifestó que los conoce y la consta que son pareja porque son sus cuñados por lo que los visitaba de manera constante en su domicilio y realizaban varios viajes juntos en familia y que acudían a varios eventos sociales, aseveraciones de testigos que no fueron desvirtuadas en contrainterrogatorio por la parte demandada y que coinciden con las propias manifestaciones y reconocimientos que hace el Sr. Paye en el acuerdo transaccional firmado por el mismo, así como dentro del proceso de asistencia familia que ambas partes también tramitan en el juzgado 3ro Publico de Familia, respecto a la existencia de su convivencia con la Sra. Huarachi por 17 años, asi como verificaciones que han sido realizadas por el equipo social de la CNS a efectos de otorgar la autorización de inserción en calidad de conviviente a la Sra. Huarachi para seguro medico, este ultimo a petición realizada por el Sr. Paye en fecha 23 de enero de 2009.- Así también y recibida en la vía informativa por la autoridad la testifical de la Sra. Yovana Calle Paye la misma manifestó que como hermana del Sr. David Paye conoce a la Sra. Huarachi como ex pareja de su hermano y que la conoció en septiembre de 2003 y que conoce que aproximadamente en diciembre de 2003 su hermano conjuntamente la Sra. Huarachi se habrían juntado, esta declaración coincide plenamente con la afirmación también realizada por el Sr. Paye en el acuerdo transaccional y memorial citados precedentemente.----------------- Por otro lado, corresponde también analizar la posición asumida por el Sr. Faye quien indica que su relación no fue continua, ni estable ni singular, así del mismo se ha producido la confesión provocada conforme acta de fs. 144-146 dentro del cual ha manifestado como también indica la actora que empezó su relación con la misma cuando se entero que estaba embarazada y que la llevo a vivir al terreno de sus padres en Villa San Antonio y si bien indica que en su trabajo y su entorno amistoso no conocieron a la Sra. Huarachi ya que su persona habría vivido con la Sra. Roció Gutiérrez Fernández y que vivía en la Ciudad de El Alto desde 2006, manifestaciones que pretenden coincidir con las declaración testificales de descargo en los Sres. Edilberto Machaca, Edwin Pol, Roció Gutiérrez y Juan Ramos Tola conforme actas de fs. 189191. así como la declaración testifical en la vía informativa de su hermana la Sra. Yovana Calle Paye, sin embargo se advierte que las declaraciones testificales no coinciden en tiempos. pues se indicó que supuestamente existió una convivencia entre Sr. Paye y Sra. Roció Gutiérrez aproximadamente desde 2007-2008, pero es la misma testigo Sra. Roció Gutiérrez quien contradice, primero al manifestar que conoce al Sr. Paye desde 2015 y luego indicar que lo conoce desde 2005, segundo al indicar que empezó a convivir con el Sr. Paye aproximadamente el 2009-2010 hasta 2014-2015, por otro lado la testigo Roció Gutiérrez refirió que habría contraído matrimonio con Sr. Tola en 1995 y se habría divorciado el 2016 aspecto totalmente ratificado por informe de SERECI de fs. 261, es decir que estas declaraciones testificales han sido desvirtuadas al haberse demostrado que la Sra. Roció Gutiérrez con quien indica el demandado habría convivido era casada en el periodo referido, asi como por las contradicciones de la misma testigo respecto al Inicio de la supuesta convivencia con el ahora demandado, contradicciones que causan duda razonable en la autoridad respecto a las testificales señaladas y producidas dentro la causa.-------------- Asimismo de las mismas testificales se indico que el Sr. Paye habría convivido posteriormente con una sra. De nombre Karen en la gestión 2017-218. al respecto estas declaraciones también han sido desvirtuadas con la propia manifestación realizada por el Sr. Paye en su memorial de apersonamiento dentro del proceso de asistencia familia tramitado en el juzgado 3ro Publico de Familia. así como el acuerdo transaccional suscrito por el mismo, documentos que corresponden a julio y octubre de 2020, que se sustenta en actos propios realzados por el Sr. Paye que no pueden ahora pretenderse desconocer, asi como también por el contrato de anticrético de fs. 70-71 de diciembre de 2020 por el que es el mismo demandado quien dernuestra que si bien tuvo o tiene una relación sentimental en unión libre con la Sra. Karen habrian suscrito un anticrético ambos para vivienda desde 1 de diciembre de 2020, es decir posterior al documento en que el demandado firma el acuerdo transaccional con la Sta Huarachi donde reconoce la convivencia con la misma. Por lo que con toda esta prueba antes citada se evidencia también que la convivencia en unión libra entre los Sres. Huarachi - Paye ha terminado a momento en el que ambos manifiestan en acuerdo transaccional de fs. 26 de 6 de julio de 2020 que s bien se encuentran conviviendo en el bien inmueble en habitaciones separadas (tal cual se evidencio en inspección judicial acta de fs. 202-204) debido a la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la convivencia conyugal, este es el momento en que se rompe el proyecto de vida en común que los unio, no existiendo desde este momento ayuda mutua y corresponsabilidad dentro del hogar motivo que les impulso fijar una asistencia familia para los menores de edad.------------- Concluyéndose en consecuencia que el demandante demostró que existió colaboración, apoyo y socorro mutuo durante convivencia en unión libre entre su persona y el Sr. Paye debiendo considerarse que conforme certificado de SERECI de fs. 28 la Sra. Huarachi contaba con toda la libertad de estado para establecer esta unión libre y respecto que el Sr. Paye registra asentamiento de divorcio en 19 de diciembre de 2003 consiguientemente el mismo no contaba con libertad de estado a momento del inicio de unión libre como demanda, sin embargo se debe considerar conforme estos antecedentes que a partir del 20 de diciembre de 2003 el Sr. Paye ya contaba con libertad de estado, asi la jurisprudencia citada en la presente sentencia, la consideración del art. 326 de la Ley 603 que señala "No requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de notoriedad o sean evidentes y las presunciones legales. El derecho aplicable no requiere prueba.-", concordante con los Arts. 354, 355 y 356 de la normativa familia antes citada y la convivencia con estabilidad en base a la buena fe demostrada por el demandante en el entendido de que ha formado su unión con la intención de una vida establece singular y notoria, intención de la misma forma plasmada por el demandado conforme sus propias manifestaciones declaradas en acuerdo transaccional así como memorial de respuesta dentro del proceso de asistencia familia en el juzgado 3ro Publico de Familia, se tiene por cierto la vida en común que habría llevado con el demandado a diciembre de 2003 considerando la fecha se registro de asentamiento del divorcio del Sr. Paye, hasta el momento que se rompió el proyecto de vida en común como lo plasman en acuerdo transaccional suscrito por ambas partes de fecha 6 de julio de 2020.-------------- DE LA DETERMINACION DE BIENES GANANCIALES.------------ El art.166 de la ley 603 refiere que "si la unión no se hubiera registrado cumpliendo con los requisitos, esta unión podrá ser comprobada judicialmente y esta comprobación puede deducirse por cualquiera de los cónyuges", así en la presente causa se ha analizado precedentemente sobre la unión libre demandada, conforme jurisprudencia y normativa citada, además de la valoración y notificación realizadas, concluyendo que corresponde atender el reconocimiento de la unión conyugal libre impetrada no sin antes hacer notarque la misma ha iniciado en 20 de Diciembre de 2003 y se ha producido la ruptura en & de Julio de 2020, fecha en la que las partes con el propósito de poner fin a los conflictos familiares debido a la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la convivencia conyugal han suscrito el documento acuerdo transaccional de fs. 26.----------- La unión libre o de hecho goza de la misma protección que el matrimonio en cuanto a los efectos personales con relación a los hijos adoptivos y los hijos procreados entre los cónyuges: respecto a los efectos patrimoniales, se rige por la comunidad de gananciales, según lo relatado precedentemente, es importante señalar a efectos legales patrimoniales, que la unión libre debe ser registrada en el Servicio de Registro Civico, de forma voluntaria proporcionando los convivientes la fecha de inicio de la unión, o en su defecto, la fecha determinada por el juez previa comprobación judicial de la unión libre o de hecho, consiguientemente conforme se ha demandado corresponde ahora analizar si los bienes demandados han sido adquiridos en vigencia de la relación de unión Bore.-------- Así identificado el periodo en el que se evidencio la convivencia. corresponde pasar analizar la documental respecto a los bienes demandados tomo gananciales, considerando la previsión del art. 176 de la Ley 603 que señala: "I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno d ellos no tenga bienes o los tenga mas que la o el otro. II. Disuelto el vinculo conyugal. deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia...". Por otra parte, el art. 177.1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar determina: "La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho".-------------------------- 1.- Se adjunto a fs. 31 Impresión de RUAT y a fs. 148 Certificación de fecha 11 de junio de 2021 emitido por la División de Registro de Vehículos Dirección Departamental de Transito por el que se certifica que de la revisión del sistema Informático de Registro único de Administración Tributaria RUAT el Vehículo con Flaca 3017 IRR Vagoneta Nissan Plata 2009 se encuentra registrado a nombre de EFRAIN RODOLFO RADA SILLO y no así a nombre de David Paye Calle. consiguientemente y no obstante que la demandante así como los testigos de cargo manifestaron que vieron el vehículo en el domicilio de los Sres. Huarachi - Paye y que incluso vieron al Sr. Paye manejar el mismo, no es menos cierto que debe tenerse presente que en el inmueble en que habitaban la demandante y el demandado también corresponde a los hermanos del Sr. Paye conforme folio real de fs. 39, 207 y 40, por lo que siendo que la documental publica certificación de fs. 148 emitida por Dirección de Transito certifica que el Sr. Paye no es propietario de este vehículo y no se ha demostrado por ningún medio probatorio alguna transferencia realizada de dicho motorizado en favor del ahora demandado, en consecuencia no constituye bien ganancial.----------------------------------------------- 2.- De la documental de fs. 30. copia de RUAT de fs. 74 y factura de fs. 75 y certificación a fs. 148 de fecha 11 de junio de 2021 emitido por la División de Registro de Vehiculos Dirección Departamental de tránsito por el que se certifica que de la revisión del sistema Informático de Registro único de Administración Tributaria RUAT el Vehiculo con Placa 4869 TXC Moto Pegasus. Rojo Combinado 2018 se encuentra registrado a nombre de DAVID PAYE CALLE, por lo que siendo que por RUAT de fs. 74 se evidencia que este motorizado Moto Pegasus ha sido registrado como inicio de propiedad en fecha 25 de septiembre de 2018 a nombre del demandado, es decir en vigencia conyugal de la unión libre. consiguientemente este vehículo corresponde ser calificado y determinado como ganancial de la unión libre.- Asimismo y respecto a este motorizado con Placa 4869 TXC se ha realizado un avaluó técnico comercial por perito Ingeniero mecánico que cursa a fs. 311- 323 en fecha 26 de noviembre de 2021, dentro del cual a concluido que el valor comercial de esta motocicleta marca PEGASUS Tipo Moto modelo 2018 color roja combinado asciende a Bs.- 6.500.- (SEIS MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), aclarando que el valor obtenido del avaluó no contempla deudas impositivas que pueda tener el motorizado, consiguientemente determinado el valor comercial del mismo y evidenciándose su calidad ganancial, corresponderá ser dividido entre los Sres. Huarachi - Paye conforme a ley en ejecución de fallos.---------------------------- 3.- Por folio real de 39 y 207, así como Informe de DDRR de fs. 40, documentos por los que se establece que el inmueble ubicado Zona Villa San Antonio bajo registra en el casillero de Titularidad Asiento 2 el derecho propietario de los Sres. David Paye Calle, Richard Paye Calle, Robert Franklin Paye Calle y Maria Yovana Paye Calle a través de Declaratoria de Herederos Escritura Publica No. 559 de 19 de mayo de 2004, sobre el bien inmueble registrado bajo la matricula No. 2.01.0.99.0075405 Vigente, por el que se establece que habría registrado dicho inmueble en las oficinas de DD.RR en fecha 15 de junio de 2004, asi si bien este inmueble ha sido registrado en las oficinas de DDRR en vigencia de la unión libre, no es menos cierto que conforme este registro habría sido adquirido a través de Declaratoria de Herederos, por lo que conforme también lo ha entendido en la demanda y el objeto de prueba determinado en la causa, no es objeto de la presente causa ni se encuentra en discusión la titularidad ni ganancialidad del lote de terreno, sino se ha demandado la ganancialidad de la construcción realizada en dicho inmueble.- Por lo que respecto a la ganancialidad de la construcción demandada se ha producido dentro la causa la prueba pericial de avaluó de la construcción de los predios ubicados en la Calle 10 No. 228 de la Zona de San Antonio Bajo, cuyo dictamen pericial avaluó técnico cursa a fs. 324-356 de fecha diciembre de 2021, asi como aclaración realizada por la perito Arquitecto en audiencia complementaria cuya acta cursa a fs. 523-528, de la que se advierte que sería una vivienda Multifamiliar, identificando 3 bloques en desnivel, bloques 1 y 2 compuestos a su vez por 3 plantas y el bloque 3 compuesta por 5 plantas.- Asi en el referido avaluó se identifico la data de construcción de los predios. manifestando en audiencia la perito que el método usado para cumplir esta pericia fue a través del uso del sistema google meet, por lo que identifico que los Bloques 1 y 2 tienen una antigüedad de 17 años por lo que el año de construcción de estos bloques datan de 2004, del bloque 3 refiere que data de 2 años de antigüedad ja la fecha de la pericia que data de 2021), por lo que la construcción se registra el 2019, aclarando una vez mas la perito arquitecto en audiencia complementaria que a los años consignados en su pericia avaluó técnico ya se verificaba la construcción de los bloques detallados. consiguientemente de este avaluó se ha evidenciado que la construcción que se ha demandado por la actora en su memorial de demanda correspondiente a las construcciones en el inmueble de la Zona de San Antonio Bajo Calle 10 No. 228, e identificados dentro del avaluó por la perito Arquitecto en 3 bloques, han sido realizado cuando los Sres. Huarachi - Paye mantenian una convivencia en unión Abre, aspectos coincidentes con los documentales de fs. 33-34 de contrato de construcción y fs. 35 contrato de trabajo, así como nota de proformas notas de venta de material de construcción de fs. 36-38.-------------- Los efectos de la unión libre determinados en el art. 173 de la Ley 603 señala: "I. Los cónyuges tiene los mismos derechos y deberes en la dirección y gestión de los asuntos del matrimonio o de la unión libre como el mantenimiento y las responsabilidades del hogar y la formación integral de las y los hijos si los hay.". se entiende que los ingresos y dineros generados por cualquiera de los cónyuges en vigencia de la unión libre correspondían al acervo conyugal de los Sres. Huarachi - Paye, y si bien el demandado Sr. Paye manifiesta reiteradamente que la Sra. Huarachi no trabajaba y que fue el único que sustento el hogar (asi refiere en su memorial de respuesta dentro del proceso de asistencia familia en juzgado 3ro Publico de Familia), debe al respecto tener presente los arts. 176. 191 y 193 de la Ley 603, en sentido de que son responsabilidades familiares con cargo a la comunidad ganancial el sostenimiento de la familia y el hecho que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, que se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes, por cuanto se entiende que si bien uno de los cónyuges sale del hogar a trabajar, el otro u otra cónyuge se ocupa de la atención y cuidado dentro del hogar poniendo iguales esfuerzos dentro del trabajo y atención dentro del hogar, en consecuencia habiéndose determinado que la construcción de este inmueble en sus bloques 1 y 2 data del año 2004 y del bloque 3 en 2019, es decir en vigencia del vinculo conyugal de unión libre, corresponde calificarlo ganancial únicamente respecto a las construcciones.- Asimismo no puede perderse de vista que este bien inmueble citado y como lo ha identificado la perito Arquitecta constituye una vivienda Multifamiliar, aspecto que también se evidencia del folio Real de fs. 39 y repetido a fs. 207. por el que se ha identificado que el mismo se encuentra registrado a nombre de los propietarios David Paye Calle, Richard Paye Calle, Robert Franklin Paye Calle y Maria Yovana Paye Calle a través de Declaratoria de Herederos, es decir que este inmueble no sólo corresponde al demandado Sr. David Paye Calle sino también a sus hermanos, motivo por el cual por Auto de Fs.- 310 la autoridad ha determinado llamar a terceros en causa Sres. ROBERT FRANKLIN PAYE CALLE. MARIA YOVANA PAYE CALLE Y RICHARD PAYE CALLE, limitando su intervención y actuaciones a actos específicos y concretos respecto únicamente de los bienes demandados, realizándose una inspección judicial cuya acta cursa a fs. 202 204 de julio de 2021, acto procesal en el que evidencia la autoridad de visu en situ que evidentemente el inmueble corresponde a bloques construidos hacia abajo y que en dicho inmueble viven varias personas e incluso inquilinos, quienes manifestaron conocer a los hijos de los Sres. Huarachi Paye y que la Sra. Huarachi, el Sr. Paye y la Sra. Jovana (hermana del demandado) viven en esa casa, también se advirtió la presencia en esa oportunidad del Sr. Coarite quien se identifico como esposo de la Sra. Jovana (hermana del demandado), quien manifestó que vive en ese domicilio ya hace 18 años atrás y manifestó que conjuntamente con el Sr. David arreglaban los cuartos y que la Sra.. Lidia no había puesto ni un centavo en la refacción de los ambientes, indicó que para las construcciones incluso su persona en calidad de esposo de la Sra. Yovana puso dineros y que la Sra. Lidia trabajaba poco en la construcción: Al respecto se tiene a fs. 164-165, un detalle de crédito bancario a nombre del Sr. Richard Javier Coarite quien conforme copia de certificado de matrimonio de fs. 166 se evidencia que el mismo seria esposo de la co propietaria del inmueble María Yovana Paye Calle, documentos por los que se evidencia que se habría obtenido un crédito bancario por el esposo de la Sra. Yovana (co propietaria inmueble) del Banco Crédito BCP en la suma de Bs.- 25.000.------------ Por otra parte en la misma audiencia de inspección se evidencia que la Jovana como propietaria también del inmueble vivía conjuntamente su familia en ese inmueble, en audiencia la misma manifestó que su persona y sus hermanos fueron quienes realizaron y trabajaron en la construcción, aspecto que concuerda con la manifestación realzada por el demandado David Paye en la confesión provocada absuelta al indicar que con su hermano decidieron construir el inmueble, estos aspectos también pueden ser advertidos a través de las documentales de fs. 167178 que corresponden a bauchers emitidos por el Banco Sol por el que se evidencia un crédito bancario a nombre de Martha Choque Vda. De Huanca préstamo en calidad de Sol vivienda, de estos bauchers se evidencia que los pagos han sido realizados por el Sr. Robert Franklin Paye Calle (hermano del demandado) el mismo que también es co propietario del inmueble objeto de la causa, pagos realzados desde la gestión 2019, y de los cuales el demandado indica que su hermano también con esos dineros habría aportado a la construcción: Al respecto es preciso también acudir a las declaraciones testificales de cargo producidas en los testigos Mercedes Vela quien manifestó que al ser vecina colindante vio la construcción, viendo a la Sra. Lidia y al Sr. David trabajar juntos en esa construcción y que también vio trabajar a la cuñada, incluso la testigo Miriam Ramos habría prestado dineros a la Sra. Huarachi para la construcción pues visitaba a la familia de manera constante viendo la construcción y que la Sra. Huarachi ayudaba metiendo arena. coincidiendo de la misma forma la tercer testigo Norma Sánchez al señalar que vio a la Sra. Huarachi trabajar en la construcción así como a la hermana del Sr. David.--------------- Por lo que de estas pruebas citadas se evidencia que son los hermanos del Sr. David Paye, quienes también en su calidad de co propietarios del bienInmueble objeto de la causa, han invertido y participado en la construcción, ya sea a través de préstamos realizados por sus esposos o por terceros cuyos pagos venian asumiendo, o a través de su participación con mano de obra, es decir trabajaron fisicamente en la construcción, este ultimo aspecto puede ser también advertido a través de la propia manifestación realizada por la Sra. Huarachi en audiencia cuya acta cursa a fs. 140-147, pues en la etapa de conciliación en la audiencia a momento de la intervención de ambas partes la Sra. Huarachi admitió que el tío del Sr. David habría trabajado en la construcción.----------------- Por su parte el Sr. David Paye manifestó también a momento de absolver la confesión provocada que incluso su sobrino Edilberto Machaca habría trabajado en la construcción, al respecto se adjunto a fs. 33 un contrato de construcción firmado por el demandado con el Sr. Machaca sobre contrata de construcción para trabajas de obra gruesa que debía iniciarse en octubre de 2019, así como contrato de trabajo firmado también por el Sr. Machaca con la Sra. Huarachi por mano de obra fina de fs. 35, habiéndose producido también la declaración testifical ofrecida por los terceros Robert Franklin y María Yovana Paye Calle, en el testigo el Sr. Henry Richard Paye Mancilla, testigo que al interrogatorio realizado en audiencia complementaria cuya acta cursa a fs. 523-528 el mismo manifestó que habría realizado trabajos en el inmueble de los Sres. Paye en instalaciones de gas, plomería y electricidad, siendo propietarios de este inmueble los Sres. María, Franklin y David Calle Paye y su padre, testificaciones que no han sido objeto de contrainterrogatorio por la parte actora a efectos de desvirtuar esas manifestaciones... acreditándose su conocimiento en oficio de electricidad e instalaciones y plomería a través de las literales de fs. 385 388. consiguientemente con todas estas pruebas se videncia que para la construcción del inmueble que es objeto del proceso, no solo el Sr. David Paye conjuntamente la Sra. Huarachi han aportado en la construcción, sino también los otros co propietarios Sres. Hermanos Paye, ahora terceros llamados en causa, mas aun cuando se debe considerar que no existe prueba alguna que demuestre lo contrario que haya sido producida por la parte actora en sentido que su persona y el Sr. David fueron los únicos que fiayan trabajado e invertido en esas construcciones, por lo que corresponde conforme a ley tamblén acoger la petición realizada por los terceros convocados en causa, en consecuencia si bien se ha evidenciado que las construcciones realzadas en el inmueble ubicada en Villa San Antonio Bajo Calle 10 No. 228 se han realizado durante la vigencia de la unión libre demandada, no es menos cierto que también se ha demostrado que esas construcciones han sido realizadas con dineros y mano de obra también de las atros co propietarios Sres. Hermanos Paye, consiguientemente únicamente corresponde determinar la ganancialidad de las construcciones en el porcentaje de acciones y derechos que le correspondan al Sr. David Paye Calle del referido Inmueble.-------------------- Finalmente de estas construcciones se ha producido como se indicó el avaluó técnico valor comercial de la construcción por la perito Arquitecta Ruth Loza Vargas, dentro la cual a concluido como valor comercial final de las construcciones realizadas bloque 1 y 2, asi como bloque 3 y demás áreas complementarias en $us.- 101.852.02.- (CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS 02/100 DOLARES AMERICANOS) o su valor en Bs.- 708.890.02.- (SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA 02/100 BOLIVIANOS), consiguientemente determinado el valor comercial de las construcciones y evidenciándose su calidad ganancial respecto únicamente a las acciones y derechos que corresponden al demandado, corresponderá ser dividido entre los Sres. Huarachi -Paye conforme a ley en ejecución de fallos.------------------------ 4.- Respecto a la ganancialidad de los dineros depositados en las cuentas bancarias del Sr. David Paye Calle por el periodo demandado de unión libre, cursan a fs. 112131, 205 cartillas bancarias emitidas por varias entidades financieras en las que certifican que no existe cuenta bancaria a nombre del Sr. Paye, habiéndose adjuntado de la misma forma a fs. 152 una cartilla del Banco BCP por el que certifica que existe cuenta inscrita a nombre del Sr. David Paye Calle con numero de cuenta 201-50323196-3-92. cuenta aperturada en fecha 22 de noviembre de 2007, en consecuencia al haberse aperturado esta cuenta en vigencia de la unión libre corresponde sea determinada como ganancial, constituyendo dineros gananciales los existentes a la fecha de ruptura de la unión libre es decir a fecha 6 de julio de 2020, debiendo determinarse el monto exacto en ejecución de fallos.----- Que el art. 198 del Código de las Familias hace referencia a las causas por las cuales termina la comunidad de gananciales, y en su núm. a), dispone que se pone fin a la comunidad de gananciales con "la desvinculación conyugal", en tal sentido debe tenerse presente que cualquier régimen de sociedad conyugal, presupone esencialmente la existencia de una masa común, que pertenece proindiviso a los cónyuges y que está destinada a distribuirse entre ellos cuando la sociedad se disuelve. Asimismo el régimen de comunidad de gananciales significa poner en común lo que se adquiere por los cónyuges durante el matrimonio, dejando que permanezcan como propios cuando poseyeren o tuvo origen antes del matrimonio o la unión libre y cuando se adquiere durante éste a titulo gratuito y producto del trabajo y de la industria de los cónyuges, llenan enteramente el elemento esencial del activo de la comunidad, desde que se celebre el matrimonio o se comprueba la unión libre hasta que se disuelve el matrimonio o se produce la ruptura de la unión.----------- Se hacen comunes estos bienes, dice Palacios Rubios, por lo mismo que se hace común la patria potestad, que no se divide en ejercicio no importa que uro de los socios de la comunidad conyugal trabaje y el otro no, que ejerza Actividad lucrativa y el otro no, porque en ambos casos lo que adquiere corresponde al caudal común (Carlos Morales Guille Cod. Fam. Con. Anot.).------------ En tal sentido el Código Civil en su at. 167 dispone "...nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común..." lo que en materia familia acontece al haberse demostrado la convivencia en unión libre entre los Sres. Huarachi - Paye y la ruptura de esta unión.- Es así que en el presente caso de autos se debe aplicar esta norma familiar que establece claramente que la juzgadora debe dividir los bienes que habrían sido adquiridos desde la fecha de comprobación de unión Fore desde el día 20 de Diciembre de 2003 (fecha de inicio de unión libre con características señaladas por ley) hasta el 06 de Julio del año 2020 (fecha que se produjo la ruptura de la unión).-------------- Por último es necesario dejar establecido que las nuevas normas del derecho de las Familias prescribe que los jueces al momento de dictar los fallos no solo tienen que aplicar las normas del derecho, sino deben aplicar principios y Valores y que sus actos no deben circunscribir a la letra muerta de la ley, sino deben velar la integridad de sus componentes y de sus descendientes.------------- POR TANTO: La suscrita Juez Público Familiar Segundo de este Distrito Judicial, administrando justicia en primera instancia, FALLA: declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 53 a 58 de obrados y DECLARA JUDICIALMENTE lo Unión Libre entre el Señor DAVID PAYE CALLE y la Señora. LIDIA HUARACHI MAYDANA, desde 20 de Diciembre de 2003, y consiguiente RUPTURA de la unión libre, en fecha 06 de Julio de 2020, con efectos similares al matrimonio civil conforme prevé el art. 137 y 167 de la Ley 603, por consiguiente también DETERMINA LA GANANCIALIDAD de los siguientes bienes: ------------------------------------------------------------ 1.- Vehículo con Placa 4869 TXC Moto Pegasus. Rojo Combinado 2018, a ser dividido entre los Sres. Huarachi-Paye conforme a ley en ejecución de fallos.------------- 2.- Las construcciones realizadas en el inmueble ubicado en la Zona Villa San Antonio Bajo Calle 10 No. 228 con matricula No. 2.01.0.99.0075405 en el porcentaje de acciones y derechos que le correspondan al Sr. David Paye Calle. considerando el avaluó técnico valor comercial de la construcción producida dentro la causa, a ser dividido en ejecución de fallos.--------- 3.- Los dineros existentes en cuenta 201-50323196-3-92 Banco BCP a la fecha de ruptura de la unión libre es decir a fecha 6 de julio de 2020, debiendo determinarse el monto exacto en ejecución de fallos.--------------------- Con costas y costos. Si los bienes señalados como gananciales no admitieren cómoda división, en ejecución de fallos, se procederá a la subasta publica conforme a procedimiento.------------ Esta sentencia es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los nueve dias del mes de Noviembre de dos mil veintidós años.-------------- En estricta aplicación del art. 430-1 de la Ley 603, por la srta. Oficial de diligencias procédase a la notificación a las partes del proceso con la presente sentencia conforme a ley y a los efectos que les corresponda.----------- TOMESE RAZÓN Y REGISTRESE.---------- FIRMA Y SELLA: MSc. MIDZI S. MEJIA MORALES.--- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 2º.----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---- LA PAZ-BOLIVIA.------- FIRMA Y SELLA: ANTE MI: Dra. Linabel Rondo Ticona.----SECRETARIA-ABOGADA.----Juzgado Público de Familia 2º Capital.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.----LA PAZ-BOLIVIA.--- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO CURSANTE A FS. 575 DE OBRADOS.------------- HUARACHI/PAYE.----------------La Paz, a 11 de Enero de 2023.----- VISTOS.- Atendiendo al memorial que antecede en sentido de que se solicita la complementación y enmienda de la Sentencia Resolución No. 555/2002 de fs. 529-545.----- Al punto1.- La autoridad a momento de motivar y valorar la prueba respectiva en el caso ha realizo un análisis respecto el informe pericial de la data de construcciones producido en proceso, para posteriormente analizar sobre la titularidad del bien inmueble, para luego analizadas ambas cuestiones concluir como se ha resuelto en sentencia, no existiendo contradicción alguna.------ Al punto 2, 3, 4 y 5.- Corresponderá tener presente que la autoridad ha hecho un análisis de la comunidad de pruebas producidas dentro la causa y no de manera aislada las mismas, llevando a las conclusiones emitidas en la sentencia, así como el sustento de lo probado por ambas partes, no habiendo referido la impetrante que prueba la autoridad habría omitido.------ Por lo que se deberá tener presente que conforme claramente lo determina el art. 362-III de la Ley 603 procede la enmienda y complementación sobre algún aspecto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la resolución objeto de la misma, esta aspecto no acontece dentro la causa, por lo que NO HA LUGAR a la complementación y enmienda solicitada, quedando firme y subsistente lo determinado en al mencionada Sentencia, sea con las formalidades de ley.------AL OTROSÍ.- Notifíquese a las partes del proceso con el presente auto conforme a ley.------ FIRMA Y SELLA: MSc. MIDZI S. MEJIA MORALES.--- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 2º.----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---- LA PAZ-BOLIVIA.------- FIRMA Y SELLA: ANTE MI: Dra. Linabel Rondo Ticona.----SECRETARIA-ABOGADA.----Juzgado Público de Familia 2º Capital.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.----LA PAZ-BOLIVIA.--- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO CURSANTE A FS. 601 VTA. DE OBRADOS.----------- HUARACHI C/ PAYE .----- La Paz,15 de febrero de 2024.------ VISTOS: Habiéndose interpuesto por memorial de fs. 576-578 de obrados, recurso de apelación en contra de la Sentencia Resolución No. 555/2022 cursante a fs. 529-545 de obrados, de fecha 09 de noviembre de 2022 y auto de fs. 575 de fecha 11 de enero de 2023, corrido en traslado el mismo ha sido respondido por memorial de fs. 584-585, en consecuencia habiéndose cumplido los presupuestos legales, se CONCEDE el mismo en el EFECTO SUSPENSIVO por ante el Tribunal Departamental de Justicia de conformidad a lo dispuesto por los arts. 431 concordante con los arts.- 375, 378 – I, 379 y 380 de la Ley No. 603, donde previa notificación y emplazamiento de partes, se elevaran obrados originales, sea con nota de atención y demás formalidades de ley.-------- Asimismo y siendo que la parte actora por memorial de fs. 367 - 369, ha interpuesto recurso de apelación en contra del auto de fs. 310 de fecha 3 de diciembre de 2021, sin embargo de ello, se advierte de antecedentes que la demandante no ha recurrido en apelación la sentencia dictada dentro la causa, en consecuencia en aplicación del art. 391 – III de la Ley 603, se tiene POR RETIRADO el recurso de apelación en efecto diferido interpuesto a fs. 367 - 369, conforme a ley.-------------- AL MAS OTROSI.- Impóngase del art. 301 de la Ley 603.----------------- FIRMA Y SELLA: MSc. MIDZI S. MEJIA MORALES.--- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 2º.----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---- LA PAZ-BOLIVIA.------- FIRMA Y SELLA: Ante mi: Erika V. Chambi Altamirano.----SECRETARIA-ABOGADA.----JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 2º.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.----LA PAZ-BOLIVIA.--- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& INFORME CURSANTE A FS. 611 DE OBRADOS.------------------- INFORME.-----A: Dra. Midzi S. Mejía morales.----JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CIUDAD DE LA PAZ.------ DE: Erika Vanessa Chambi Altamirano.---- SECRETARIA – JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CIUDAD DE LA PAZ.----- FECHA: La Paz, 08 de marzo de 2024.---------- Señora Juez, dentro del proceso familiar caratulado HUARACHI c PAYE, a fin de dar cumplimiento al auto de concesión de fecha 15 de febrero de 2024 cursante a fs. 601 vta., se procedió a remitir el proceso a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia tal cual se tiene de la hoja de sorteo de fs. 608, sin embargo, por auxiliatura de la Sala Civil Segunda hicieron referencia a que no podían recibir la causa ya que faltarían notificaciones por edictos, aspecto que pongo a su consideración a fin de evitar perjuicio a las partes y se disponga conforme a procedimiento.-----Es cuanto informo a su autoridad a los fines consiguientes de ley.--------------- FIRMA Y SELLA: Ante Mi: Erika V. Chambi Altamirano.---SECRETARIA-ABOGADA.-----JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 2º.----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-----LA PAZ-BOLIVIA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO CURSANTE A FS. 611 VTA. DE OBRADOS.------------------------ HUARACHI C/ PAYE.---------- La Paz, a 11 de marzo de 2024.------------ VISTOS: En merito al informe que antecede y de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, se advierte que dentro la causa se ha procedido a la citación de los descendientes y otros posibles herederos del fallecido Sr Richard Paye Calle mediante edictos de ley, de los que no se ha apersonado la sra. María Rosa Paye Condarco, motivo por el cual para ésta ultima así como otros posibles herederos se ha designado defensor de oficio dentro la causa, profesional que fue notificado con la sentencia dictada, sin embargo no se cumplió las notificaciones legales a la Sra. María Rosa conforme observación realizada por el tribunal superior expresado en emitido por secretaria, por lo que al amparo del art. 368 de la Ley 603, SE REPONE el auto de fs. 601, disponiéndose en su lugar que previo a la concesión se cumpla cabalmente las notificaciones a la Sra. Maria Rosa Paye Condarco y otros demás posibles herederos que pudiere tener el fallecido Richard Paye Calle. con la sentencia dictada en la causa así como auto de complementación y demás piezas procesales que correspondan a ser verificados por secretaria, mediante edictos de ley a ser publicados por secretaria del jugado en sistema HERMES, hecho lo cual se proseguirá como corresponda, sea con las formalidades de ley.----------- De otro lado y en merito a lo determinado precedentemente se pasa a considerar los informes adjuntos a fs. 602 – 604 de obrados: -------------------- Se tiene presente los informes evacuados por la Sra. Secretaria y oficial de diligencias del juzgado y a los efectos que correspondan en ley, remítanse en legalizada la denuncia de fs. 598, así como informes emitidos por el personal respectivo por ate el Concejo de la Magistratura a los efectos de que se determine como corresponda en procedimiento y ley.--------- FIRMA Y SELLA: MSc. MIDZI S. MEJIA MORALES.--- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 2º.----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---- LA PAZ-BOLIVIA.------- FIRMA Y SELLA: Ante mi: Erika V. Chambi Altamirano.----SECRETARIA-ABOGADA.----JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 2º.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.----LA PAZ-BOLIVIA.--- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los VEINTIDOS días del mes de MARZO de DOS MIL VEINTICUATRO años.- P.O. de la señora Juez Público de Familia 2º de la capital.-


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