EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO QUINTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DOCTOR RAÚL ALEJANDRO GUTIÉRREZ QUISBERT JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º MEDIANTE LA PRESENTE HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUCIA MENDIZABAL SANJINEZ DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO DE ESTRUCTURA MONITORIA SEGUIDO POR: JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA REPRESENTADOS LEGALMENTE POR CECILIA NOGALES ASTORGA, CONTRA: LUCIO ARANCIBIA RÍOS SOBRE: COBRO DE DÓLARES AMERICANOS--------- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????MEMORIAL CURSANTE A Fs. 332 DE OBRADOS ---- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL No 25 DE LA PAZ ---- SOLICITA DESARCHIVO DE EXPEDIENTE QUE INDICA OTROSIES. ---- SU CONTENIDO.---- FLORINDA GUZMAN CASTRO con Cl.777387 Cbba., mayor de edad y hábil por derecho, Estado Civil Casada, Ocupación Labores de casa, domiciliada en la Calle 9, S/n, Localidad de Pacata Alta, de la ciudad de Cochabamba, DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO CARATULADO: NOGALES ASTORGA CECILIA/ contra ARANCIBIA RIOS LUCIO, ante las consideraciones de su autoridad me apersono, expongo y pido: ---- I. APERSONAMIENTO EN CALIDAD DE CONYUGE SUPERSTITE E INTERÉS LEGAL ---- Por la Escritura Pública No 293/2017 de 02 de marzo de 2017 SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS SIN TESTAMENTO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 2, Dr. BERNARIDO LUQUE CHURATA, protocolizada en la Escritura Pública No 131/2018 de 24 de abril de 2018, SOBRE INDIVIDUALIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO ADQUIRIDO MEDIANTE PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO EN LA VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 012, a cargo del Dr. ESTEBAN MARRAS GONZALES, se establece que, al fallecimiento de mi esposo que en vida fue LUCIO ARANCIBIA RIOS( demandado en el presente proceso), en calidad de cónyuge supérstite en la Vía Notarial hice proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, DECLARÁNDOSE PROBADA MI DEMANDA y en consecuencia se me instituyo heredera forzosa Ab Intestato de todos los bienes, acciones y derechos fincados por mi causante.---- Impetrando se tenga acreditado personería e interés legal y me tenga por apersonado en calidad de conyuge supérstite de mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS quien habría sido demandado en el proceso del cursor. ---- II. SOLICITA DESARCHIVO DE EXPEDIENTE ---- En conocimiento que, el expediente del cursor esta en lista DE ARCHIVOS, para tomar conocimiento del presente proceso, considerando que mi persona no fue demandado sino supuestamente mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS, para asumir defensa, y hacer valer mis derechos en calidad de conyuge supérstite de mi causante, SOLICITO QUE POR ARCHIVO CENTRAL SE PROCEDA AL DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE LOS SIGUIENTES DATOS: PROCESO EJECUTIVO CARATULADO: NOGALES ASTORGA CECILIA/ contra ARANCIBIA RIOS LUCIO, QUE SE ENCUENTRA EN LIBROS DE ARCHIVO CONTENCIOSOS DE LA GESTIÓN 2012, DEL JUZGADO DECIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL DE LA PAZ, CON LOS SIGUIENTES DATOS: LETRA "N", NÚMERO 1; DEMANDANTE: NOGALES ASTORGA CECILIA; DEMANDADO: ARANCIBIA RIOS LUCIO; PROCESO: EJECUTIVO; FOJAS 221; CUERPOS: DOS.---- OTROSÍ 1.- Señalo domicilio procesal ubicado en la Avenida Mariscal Santa Cruz, Edificio San Francisco No 202, piso 1, Of. 2 de la ciudad de La Paz.---- OTROSÍ 2.- Correo electrónico ahuaycho@icloud.com WHATSAPP: 72569032.---- Será justicia ---- La Paz, 08 de marzo de 2023 ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Juan A. Huaycho Quispe ABOGADO MCA 006871 - RPA 4287409 JAHQ NIT 4287409012---- FIRMA: ILEGIBLE ------?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????SELLO DE CARGO CURSANTE A FS. 333: JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°---Presentado en Fecha: 08-03-2023----Horas: 12:00---- Nro. NUREJ:----Presentado por: Plataforma---- Nombre de Receptor: Auxiliar---- Adjunta: ---------------------------------------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA A FS. 333 ---- GUZMAN (MEMORIAL SUELTO)---- La Paz, á 8 de marzo de 2023.---- A lo principal y Otrosíes. En atención a lo peticionado por archivo central DESARCHIVESE el expediente indicado siempre y cuando corresponda a este juzgado, sea previa verificación de listas y demás formalidades de Ley. ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dra. Evelyn G Moya Garnica ---- SECRETARIA – ABOGADA ---- JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 26º ---- LA PAZ - BOLIVIA ---- En Suplencia legal -------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA A FS. 335 ---- NOGALES C/ ARANCIBIA. NUREJ. 204072196.---- La Paz, á 28 de marzo de 2023. ---- Al I de fs. 332.- Adjunte copia legalizada u original del Testimonio Nro. 293/2017 . Al II de fs. 332.- Se tiene desarchivada y puesto a la vista el expediente de referencia debiendo tener presente el estado del mismo, asimismo se dispone que con el presente acto se notifique a las partes en los domicilio reales.---- AL OTROSI 1 Y 2 DE FS. 332.- Por señalado el domicilio procesal, debiendo observarse la previsión del Art. 84 y 85 del Código Procesal Civil, asimismo se tiene presente el señalamiento del número de celular consignado en el escrito que antecede, respecto al correo electrónico el mismo debe estar registrado en el sistema Hermes.---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dra. Evelyn G Moya Garnica ---- SECRETARIA – ABOGADA ---- JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 26º ---- LA PAZ - BOLIVIA ---- En Suplencia legal -------------------------------------------------------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A Fs. 340 DE OBRADOS ---- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL NO 25 DE LA PAZ ---- NUREJ:204072196 ---- ADJUNTA ESCRITURA PUBLICA No 293/2017 ---- OTROSIES. SU CONTENIDO. ---- FLORINDA GUZMAN CASTRO, de generales conocidas, DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO CARATULADO: NOGALES ASTORGA CECILIA/contra ARANCIBIA RIOS LUCIO, ante las consideraciones de su autoridad me apersono, expongo y pido: ---- Señor Juez, cumpliendo lo ordenado en la providencia de fecha 28 de marzo de 2023, tengo a bien presentar en fotocopia legalizada Escritura Pública No 293/2017 de 02 de marzo de 2017 SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS SIN TESTAMENTO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 2, Dr. BERNARIDO LUQUE CHURATA, que acredita sucesión herediaria al fallecimiento de mi esposo que en vida fue LUCIO ARANCIBIA RIOS( demandado en el presente proceso).---- Impetrando se tenga por cumplida la observación. ---- OTROSI 1.- AL amparo del Art. 24 de la C.P.E., solicito que por secretaria de su despacho me extienda fotocopias legalizadas de todo lo obrado en el cuaderno de autos. ---- OTROSÍ 2.- Correo electrónico ahuaycho@icloud.com WHATSAPP: 72569032. ---- Será justicia ---- La Paz, 03 de abril de 2023 ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Juan A. Huaycho Quispe ABOGADO MCA 006871 - RPA 4287409 JAHQ NIT 4287409012---- FIRMA: ILEGIBLE ---------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA A FS. 341 ---- NOGALES C/ ARANCIBIA. NUREJ. 204072196.---- La Paz, á 3 de abril de 2023.---- Conforme a las fotocopia legalizada del Testimonio Nro. 293/2017 de 2 de marzo de fs. 336 a 339 emitida por la Notaria de Fe Publica Nro. 2 de El Alto, téngase por apersonada a Florinda Guzman Castro como heredera de Lucio Arancibia Ríos, y entiéndase con ella ulteriores diligencias del proceso. ---- Al Otrosi 1.- En atención a lo peticionado, conforme al Art. 101.I. del Código Procesal Civil, por secretaria del juzgado extiéndase la fotocopia legalizada solicitado previa formalidades de ley. ---- Al otrosí 2. - Se tiene presente el señalamiento del número de celular consignado en el escrito que antecede, respecto al correo electrónico el mismo debe estar registrado en el sistema Hermes.---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dra. Evelyn G Moya Garnica ---- SECRETARIA – ABOGADA ---- JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 26º ---- LA PAZ - BOLIVIA ---- En Suplencia legal ------------------------------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A Fs. 332 DE OBRADOS ---- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No 25 DE LA CIUDAD DE LA PAZ ---- NUREJ: 204072196 ---- PLANTEA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN ---- OTROSIES. SU CONTENIDO. ---- FLORINDA GUZMAN CASTRO, con Cl.777387 Cbba., mayor de edad y hábil por derecho, Estado Civil Viuda, Ocupación labores de casa, domiciliada en la Calle 9, S/n, Localidad Pacata Alta, de la ciudad de Cochabamba, en el PROCESO CIVIL EJECUTIVO, caratulado JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA / contra LUCIO ARANCIBIA RIOS, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido:---- Señor juez, de la revisión de obrados se establece, que los ejecutantes en el proceso del exordio, dejaron de ejercitar su pretensión de cobro de dineros de orden patrimonial, mora de los demandantes del cual deriva la prescripción extintiva de la obligación sobreviniente. EN ESTE CONTEXTO, EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPERSTITE DE MI FINADO ESPOSO LUCIO ARANCIBIA RÍOS( DEMANDADO) QUIEN FALLECIÓ EN FECHA 7 DE JUNIO DE 2014, PLANTEO EXCEPCIÓN SOBREVINIENTE DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA OBLIGACION, y sea con los siguientes fundamentos de hecho y derecho: ---- 1. ACREDITACIÓN EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE E INTERÉS LEGAL. ---- Por la Escritura Pública No 293/2017 de 02 de marzo de 2017 SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS SIN TESTAMENTO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 2, Dr. BERNARIDO LUQUE CHURATA, protocolizada en la Escritura Pública No 131/2018 de 24 de abril de 2018, SOBRE INDIVIDUALIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO ADQUIRIDO MEDIANTE PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO EN LA VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 012, a cargo del Dr. ESTEBAN MARRAS GONZALES, ubicada a fs. 336 A 339 del expediente, se establece que, al fallecimiento de mi esposo que en vida fue LUCIO ARANCIBIA RIOS( demandado en el presente proceso ejecutivo), en calidad de cónyuge supérstite en la Vía Notarial hice proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, DECLARÁNDOSE PROBADA MI DEMANDA y en consecuencia se me instituyo heredera forzosa Ab Intestato de todos los bienes, acciones y derechos fincados por mi causante. ---- Documento con el que acredito mi calidad de cónyuge supérstite y sucesora procesal de mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS, que legitima interés legal para apersonarme al proceso del cursor, para asumir defensa y hacer valer derechos conforme a mecanismos legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico, impetrando se tenga presente la acreditación de sucesión procesal por fallecimiento de mi esposo (demandado) y el interés legal para formular la pretensión de prescripción sobreviniente liberatoria de la obligación. ---- I. ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA RELEVANTES PARA LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN. ---- A fs. 3 y 4 de obrados cursa Testimonio No 013/2003 de fecha 22 de febrero de 2003, emitido por la Notaria de Fe Pública No 023, Abogada Elsa Heriberta Limachi Poquechoque, correspondiente a un COMPROMISO DE CANCELACIÓN QUE HABRÍA SIDO SUPUESTAMENTE SUSCRITO POR MI FINADO ESPOSO LUCIO ARANCIA RIOS en calidad de deudor y JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA en calidad de acreedores por la suma de dinero de $us 5.400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS), documento que fue la base de la presente demanda ejecutiva. ---- Con aquel documento, JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA representados por CECILIA NOGALES ASTORGA, mediante memorial de fecha 27 de mayo de 2003 de fs. 6,7, formularon una demanda ejecutiva de cobro de dinero en contra mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS en calidad de deudor, por la suma de dinero de $us. 5.400 (CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS)---- Por resolución No 315/2003, de fecha 28 de mayo de 2003 ubicado a fs. 8, el Órgano Judicial emitió Auto Intimatorio, INTIMANDO que el demandado LUCIO ARANCIBIA RIOS (mi finado esposo), dentro del tercer día de su legal citación y emplazamiento con la demanda ejecutiva pague la suma de dinero de $us. 5400 (CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) en concepto de capital más intereses a los demandantes, ordenando Anotación Preventiva sobre la partida computarizada No 01113610; anotación preventiva que fue ejecutado en fecha 11 de julio de 2003 por la suma de $us 5400 conforme se tiene de la literal de fs. 111. ---- Mediante diligencia de notificación de fecha 06 de octubre de 2004, de fs. 42, se habría notificado a mi finado esposo con la citada demanda ejecutiva y Auto Intimatorio Resolución No 315/2003, de fecha 28 de mayo de 2003. ---- Por memorial de fecha 08 de octubre de 2004 de fs. 44, asumiendo defensa mi finado esposo opuso excepción de pago documentado, siendo respondida la misma por los demandantes en fecha 25 de octubre de 2004( fs. 45 y 46) derivando en la Resolución No 57/2005 de fecha 2 de febrero de 2005(fs. 92 y 93) que declaro PROBADA la demanda ejecutiva de fs. 6 y 7 interpuesta por JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA representados por CECILIA NOGALES ASTORGA e IMPROBADA las excepciones opuestas por mi finado esposo de pago documentado y compromiso documentados, disponiendo el Órgano Judicial la prosecución del trámite del proceso hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de mi finado esposo para que con su producto de y pague a JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA la suma de $us. 5.400 ( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más intereses, ejecutoriándose la misma mediante Auto Interlocutorio de fecha 20 de marzo de 2005 de fs. 96 vta. ---- Mediante memorial de fecha 21 de marzo de 2005( fs. 98) los demandantes solicitaron inscripción definitiva de la Sentencia Resolución No 57/2005 de fecha 2 de febrero de 2005 sobre el lote de terreno de mi finado esposo con ubicación No 211, Villa Mariscal Sucre Milluni Bajo registrado en Derechos Reales con la matricula computarizada No. 2.01.4.01.0035899, al mismo tiempo solicitaron medidas previas para subasta y remate, misma que habría sido acogida por el juzgador en el Auto Interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2005 de fs. 99 ordenando la inscripción de la sentencia en la matricula de propiedad descrita y ordenando los oficios a las instituciones públicas para los fines de las medidas previas al remate; en consonancia con la citada medida cautelar real, en fecha 7 de abril de 2005 se habría librado mandamiento de embargo sobre los bienes de mi finado esposo hasta la citada suma de $us. 5400 realizándose acta de embargo del inmuebles citado en fecha 18 de abril de 2005 conforme se tiene del documenta procesal de fs. 114. ---- Mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2005 fs. 134 vta., el administrador de justicia habría designado perito de oficio al Arquitecto Hugo Barrenechea para que realice avaluó pericial del inmueble sometido a remate, quien luego de las formalidades de ley, en fecha 24 de enero de 2006 habría presentado el avaluó del inmueble con ubicación en la ciudad de El Alto, Zona Villa Mariscal Sucre-Sector Milluni Bajo, Lote N° 211, con una superficie de terreno de 3.766,879 mts2, registrado en derechos reales con la matricula computarizada No. 2.01.4.01.0035899 a nombre de mi finado esposo con un valor comercial total de $us 19.088,99; el mismo que fue observado por mi finado esposo en fecha 2 de febrero de 2006 (fs.173) por no ser congruente con la garantia otorgada en el titulo ejecutivo, siendo resuelta la observación en la Resolución No 297/2006 de fecha 12 de junio de 2006(fs. 197) que rechazó la observación al avaluó pericial de fs. 173 y en consecuencia APROBÓ el citado avaluó pericial de fs. 157-167 de obrados en la superficie de 3.766.879 mts2., con valor comercial de $us.19.088.99 como base para la subasta en remate.---- La citada resolución No 297/2006 fue impugnada por mi finado esposo a través de Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación mediante memorial de fecha 22 de julio de 2006( fs . 200, 201), siendo respondida por los demandantes en fecha 23 de agosto de 2006 (fs.204-205), recurso de reposición que fue rechazado por el operador de justicia en el Auto Interlocutorio de fecha 24 de agosto de 2006(fs.206) y alternativamente concedió la alzada en el efecto devolutivo por ante el JUEZ- TRIBUNAL DE APELACIÓN, siendo resuelta la apelación por el JUZGADO QUINTO DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL, quien mediante Auto de Vista RESOLUCIÓN No 515/2006 de fecha 23 de octubre de 2006 (fs.311-312) acogiendo el recurso de apelación a favor de mi finado esposo, ANULO OBRADOS hasta fojas 39( del legajo de apelación), fs.157(de obrados originales) ordenando se realice nuevo avalúo pericial respecto del bien inmueble de 250 mts2. que habría sido otorgado en calidad de garantía conforme a la cláusula cuarta del documento base de la demanda ejecutiva, ejecutoriándose mediante Auto Interlocutorio de fecha 6 de enero de 2007( 314 vta.) siendo notificadas las partes con ésta resolución y ejecutoria en fecha 12 de enero de 2007(fs. 315) devolviéndose obrados al juez a quo mediante Oficio de fecha 16 de enero de 2007(fs 316) derivando en el decreto de fecha 19 de enero de 2007(316 vta.) por el cual el juez A quo dispuso: Cúmplase con noticia de partes. siendo comunicado las partes en fecha 29 de enero de 2007(fs.317). ---- FINALMENTE, Con los efectos legales del mencionado Auto de Vista RESOLUCIÓN No 515/2006 de fecha 23 de octubre de 200, los demandantes mediante memorial de fecha 2 de septiembre de 2008 de fs. 320, en cumplimiento del citado auto de vista, solicitaron al administrador de justicia que el Arquitecto Hugo Barrenechea Sánchez (perito de oficio) realice nuevo avaluó pericial solamente sobre la superficie de terreno de 250 mts2. que habría sido otorgado en calidad de garantía por el demandado Lucio Arancibia Rios( mi finado esposo) conforme cláusula Cuarta del documento Base del presente proceso ejecutivo, superficie que estaría inmersa en el Lote de Terreno ubicado en la Zona Villa Mariscal Sucre, Signado con el No 211, Milluni Bajo registrado con la matrícula computarizada No 2.01.4.01.0035899, SOBRE EL CUAL EL JUZGADOR SE PRONUNCIO EN EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 EN EL SIGUIENTE SENTIDO, LITERAL: VISTOS.- En cumplimiento al Auto de Vista de fs. 311-312, de obrados y encontrándose anulado obrados hasta fs. 157 nuevamente se designa perito valuador de oficio al Arq. HUGO BARRENECHEA SANCHEZ a objeto de que practique avalúo pericial del bien inmueble a rematarse, teniendo en cuenta la cláusula cuarta del documento de obligación, debiendo el nombrado presentar su informe correspondiente dentro de 10 días de haber prestado su juramento de ley de aceptación de cargo, sea a partir de horas 15:30 y siguientes con las formalidades de ley. ESTA ACTUACIÓN PROCESAL( AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 DE FS. 321) SE CONSTITUYE EN EL ULTIMO ACTO PROCESAL DESARROLLADO A INSTANCIA DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO. ---- II. SOBRE EL REGIMEN DE LA PRESCRIPCION FUNDAMENTO DE DERECHO CIVIL Y La SC. 0001/2004-R de 7 de enero, señaló que: "...La prescripción consiste en la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya sea perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. En el ámbito del Derecho Civil la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Es por lo tanto, un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones juridicas".---- SOBRE EL RÉGIMEN EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, Y EN PARTICULAR DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA EL CÓDIGO CIVIL PRESCRIBE, LOS CONCEPTOS, REQUISITOS Y PRESUPUESTOS PARA SU VIABILIDAD, CUALES SON FUNDAMENTADOS PARA MI PRETENSIÓN: ---- El artículo 1507 establece que "... Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa..." ---- A su vez, el Artículo 1492 parágrafo I, establece que "... Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece...", en esa línea de razonamiento, referente al comienzo de la prescripción, el artículo 1493 del mismo cuerpo legal establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo., el art. 1494 señala" La prescripción se cuenta por dias enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.". En consonancia el articulo 1497 del mismo cuerpo legal civil, establece que "... La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia, si está probada..." ---- En la vertiente procesal el artículo 344 (EXCEPCIONES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA) del anterior Código de Procedimiento Civil, establece: En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos pre constituidos..." en consonancia el artículo 128 parágrafo III, del Código Procesal Civil vigente establece "...Las defensas sobrevinientes fundada en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia...". EN EL PRESENTE CASO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSTULADA ES SOBREVINIENTE Y TIENE LA COBERTURA LEGAL EN LOS MENCIONADOS PRECEPTOS LEGALES. ---- Conforme doctrina, la prescripción extintiva o liberatoria, resulta del lapso de tiempo que a limitado la ley la duración de la acción que nace del crédito de contenido patrimonial. Asimismo la prescripción es un medio de defensa que tienen quienes por el transcurso del tiempo y la inacción del titular de la relación juridica consiguen impedir progrese la pretensión al haberse liberado de la obligación por ser de tardío reclamo. ---- Dentro de este marco normativo, en el PRESENTE CASO HA OPERADO LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA OBLIGACION SOBREVINIENTE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, POR INACTIVIDAD Y ABANDONO PROCESAL ATRIBUIBLE A LOS DEMANDANTES QUE FUNDAMENTO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: ---- 1.- REFERENTE AL COMIENZO Y TRANCURSO DEL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN SOBREVINIENTE: ---- Mediante memorial de fecha 2 de septiembre de 2008 de fs. 320, los demandantes ejecutantes, en cumplimiento del citado Auto de Vista No 515/6 de fecha 23 de octubre de 2006, solicitaron que el Arquitecto Hugo Barrenechea Sánchez realice nuevo avaluó pericial solamente sobre la superficie de terreno de 250 mts2. que habría sido otorgado en calidad de garantía por el demandado Lucio Arancibia Rios(mi finado esposo) conforme cláusula Cuarta del documento Base del presente proceso, superficie que estaría inmersa en el Lote de Terreno ubicado en la Zona Villa Mariscal Sucre, Signado con el No 211, Milluni Bajo registrado con la matricula computarizada No 2.01.4.01.0035899, SOBRE EL CUAL EL JUZGADOR SE PRONUNCIO EN EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 EN EL SIGUIENTE SENTIDO, LITERAL: VISTOS.- En cumplimiento al Auto de Vista de fs. 311-312, de obrados y encontrándose anulado obrados hasta fs. 157 nuevamente se designa perito valuador de oficio al Arq. HUGO BARRENECHEA SANCHEZ a objeto de que practique avalúo pericial del bien inmueble a rematarse, teniendo en cuenta la cláusula cuarta del documento de obligación, debiendo el nombrado presentar su informe correspondiente dentro de 10 dias de haber prestado su juramento de ley de aceptación de cargo, sea a partir de horas 15:30 y siguientes con las formalidades de ley. ESTA ACTUACIÓN PROCESAL( AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008), SE CONSTITUYE EN EL ULTIMO ACTO PROCESAL DESARROLLADO A INSTANCIA DE LA PARTE ACTORA EN EN EL PRESENTE CASO. ---- Esta petición de fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008 se constituye en la última actuación de avance del proceso a instancia de los demandantes JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA representados por CECILIA NOGALES ASTORGA Y EL REFERIDO AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008 se constituye en el último acto procesal jurisdiccional, desarrollado y visibilizado sobre el proceso del exordio en relación al tema litigio; desde la emisión de este Auto interlocutorio, los actores no realizaron ninguna actividad procesal tendiente ni direccionados al ejercicio de su pretensión, menos realizo actividad procesal para el cobro y cumplimiento de lo determinado en la Sentencia No 57/2004 vía judicial, menos al cumplimiento vía forzada de su pretensión, habiéndose marcado desde este acto jurisdiccional inercia manifiesta, total descuido y abandono de su pretensión por parte de los actores, CON ESTE FUNDAMENTO EL COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN DEBE COMPUTARSE DESDE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008 MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ EL CITADO AUTO INTERLOCUTORIO POR EL CUAL EL OPERADOR DE JUSTICIA designó perito valuador de oficio al Arq. HUGO BARRENECHEA SANCHEZ a objeto de que practique avalúo pericial del bien inmueble a rematarse de los datos tantas veces descrito, teniendo en cuenta la cláusula cuarta del documento de obligación que fue base de la demanda. Consiguientemente el computo de la prescripción extintiva comenzó a correr desde la indicada fecha 3 de septiembre de 2008, fecha en que los actores dejaron de ejercitar su supuesto derecho, conforme prescribe el Art. 1493 de la Norma Sustantiva Civil. ---- 2.- REFERENTE A LA INACTIVIDAD E INERCIA DEL DERECHO POR PARTE DEL ACTOR ---- En el presente caso, DESDE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008, MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ EL CITADO AUTO INTERLOCUTORIO DE FS. 321(ULTIMO ACTO PROCESAL), se evidencia falta de ejercicio procesal, se establece inercia de los actores, es decir existe manifiesta inactividad por parte de los demandantes con relación al ejercicio de su pretensión de cobro de la suma de $us. 5.400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) expresado en falta o ausencia de actos relativos a la consecución de los fines que atañen a los demandantes relativos al cumplimiento de la prestación de dar vía forzada con base en el documento de compromiso de cancelación de fs. 3 y 4 glosado supra, toda vez que desde la emisión del mencionado auto interlocutorio, los demandantes no realizaron ninguna actividad procesal sobre el fondo de la litis, menos sobre su pretensión de la suma de $us. 5400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS), esta inercia e inactividad de la acción de los actores sobreviniente en el proceso ejecutivo durante más de cinco años es sancionado por el DERECHO MATERIAL CIVIL CON LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE OBLIGACIÓN SOBREVINIENTE IMPUTABLE A LA PARTE ACTORA, considerando los efectos legales del artículo 1507 del Código Civil que establece "... Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa...", En consonancia con este precepto el artículo 1497 del mismo cuerpo legal civil, establece que "... La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia, si está probada...", en el presente caso desde la emisión del referido Auto Interlocutorio de fecha 03 de septiembre de 2008 al presente, transcurrieron 14 años y 10 meses, es decir más de cinco años del plazo previsto por ley para la prescripción extintiva liberatoria de la obligación patrimonial. HABIENDO PRESCRITO EL SUPUESTO DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL DE $us. 5400 ( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) DE LOS ACTORES DE MANERA SOBREVINIENTE EN CINCO AÑOS, PRESCRIPCION QUE OPERO EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A COMPUTARSE DESDE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ EL INDICADO AUTO INTERLOCUTORIO, TOMANDO EN CUENTA que este auto interlocutorio es el último acto de decisión procesal de avance del proceso referente a la pretensión del actor.---- Ahora habiendo operado la prescripción extintiva en fecha 3 de septiembre de 2013; sin computar el tiempo de las vacaciones judiciales durante cinco años de igual forma operó la prescripción extintiva con el siguiente fundamento: tomando en cuenta el tiempo transcurrido por vacaciones judiciales de 25 días por año, por cinco años (2009,2010,2011,2012,2013) se hacen 125 dias, Y COMPUTANDO DESDE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013(ULTIMO ACTO PROCESAL) LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA TAMBIÉN OPERO EN FECHA 06 DE ENERO DE 2014, sin embargo conforme la Norma Sustantiva Civil las vacaciones judiciales no suspenden ni interrumpen la prescripción.---- III. SOBRE LA NATURALEZA DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA- LIBERATORIA Y SU VINCULACIÓN CON LA PRETENSIÓN. ---- Conforme a doctrina, la prescripción extintiva como una institución juridica es un modo de extinguir la acción ligada a un derecho de crédito por la inacción del acreedor por el tiempo que señala la ley. ---- EL FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN ES, POR REGLA GENERAL, EL DESEO DEL LEGISLADOR DE IMPONER LA PAZ SOCIAL, MANTENER ORDEN SOCIAL Y RESGUARDAR LA SEGURIDAD JURIDICA LA CUAL SE VERÍA AMENAZADA POR LA ACTIVIDAD INDEFINIDA, LARGO TIEMPO DIFERIDA DE UN ACREEDOR ---- En el presente caso, los actores dejaron de ejercitar su supuesto derecho durante más de 14 años y 10 meses, abandonando su supuesto derecho y su pretensión por lo que en aras a la paz social y el orden público corresponde declare la se 0 prescripción extintiva liberatoria sobreviniente de la obligación de la suma de $us. 5400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) que habrian demandado los actores y de los intereses y costas del proceso. ---- IV. DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN E INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN ---- El Art. 1502 de la Norma Sustantiva Civil establece: La prescripción no corre: ---- 1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones. ---- 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que al condición se cumpla o el día llegue. ---- 3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. ---- 4) Entre cónyuges ---- 5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. ---- 6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado. ---- 7) En los demás casos establecidos por la Ley. ---- En el presente, no concurren las citadas causales de suspensión de la prescripción, toda vez que durante el transcurso del tiempo de la prescripción en obrados no se establece que los actores se hayan ausentado del territorio Nacional en Servicio del Estado; en el documento base de la demanda ejecutiva no se establece obligación sujeta a condición o día fijo; tampoco se presenta la situación del heredero con beneficio de inventario, ni de alguna obligación entre cónyuges; asimismo del documento base de la demanda ni en obrados no se establece que haya mediado una acción de garantía, tampoco se establece demanda de deuda por daños al Estado. ---- El Art. 1503-1 del citado cuerpo legal sustantivo, establece: La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. ---- En el presente caso desde la EMISIÓN DEL CITADO AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 03 de septiembre de 2008 momento en que empezó a correr el tiempo DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN, los actores no realizaron ningún acto procesal de interrupción de la prescripción, por lo que la prescripción no fue interrumpido. ---- El Art. 1504, del Código Civil, establece: La prescripción no se interrumpe: ---- 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. ---- 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. ---- 3) Si el demandado es absuelto de la demanda. ---- En el presente caso, tampoco se interrumpió la prescripción extintiva liberatoria de la obligación. ---- V. PERSONAS QUE PUEDEN VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓN ---- El Art. 1499 de La Norma Sustantiva Civil, establece: "... La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella..." ---- En el presente caso, mi esposo que en vida fue LUCIO ARANCIBIA RIOS (demandado) falleció en fecha 7 de junio de 2014, habiendo operado respecto de mi persona la sucesión procesal por fallecimiento del demandado, en esa situación procesal, la prescripción extintiva de la obligación lo hago valer en calidad cónyuge supérstite-heredera de mi finado esposo y sucesora procesal conforme la previsión del art. 31 del Código Procesal Civil y 55-1 del anterior Código de Procedimiento Civil. ---- VI. ALCANCES DE LA CIRCULAR 07/2020 DE 7 DE ABRIL DE 2020 CON RELACIÓN A LOS PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN POR LA CUARENTENA ---- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, por la Cuarentena generado por la PANDEMIA DEL COVID-19 emitió la Circular No 07/ 2020 de fecha 7 de abril de 2020, que analizando los plazos de caducidad y prescripción por la cuarentena existente determino lo siguiente "... Es posible concluir afirmando, que los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de Cuarentena Total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de persona, transporte, asi como suspendidas las labores judicial..." ---- La mencionada Circular, para la presente petición y pretensión de prescripción extintiva liberatoria de la obligación no tiene incidencia legal alguna, es decir no suspendió el plazo de la prescripción toda vez que la prescripción ya opero EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2013 antes de la emisión de la referida circular que data de 7 de abril de 2020, impetrando se tenga presente. ---- VII. DERECHOS PROTEGIDOS POR LA PRESCRIPCION EXTINTIVA SOBREVINIENTE ---- Los derechos protegidos por mi petición de prescripción extintiva liberatoria de la obligación en calidad de cónyuge supérstite de mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS( quien fue demandado en el proceso del cursor) son: ----1. EL DEBIDO PROCESO ---- Entendido por la doctrina constitucional, como "... el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones juridicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en 0418/2000R,1276/2001-R y 0119/2013. una situación similar..."(SSCC En el presente caso, con mi petición, en calidad de heredera del demandado(+) por el carácter patrimonial de la litis de naturaleza privada, se pide se proteja mi derecho a ser demandado(por sucesión procesal) por los actores con su demanda de contenido patrimonial de $us. 5400 bajo la dirección procesal de su autoridad por el tiempo establecido por ley de manera sobreviniente, y que se sancione el supuesto derecho de los actores por el transcurso del tiempo y su inercia sabida que en el presente caso los actores dejaron de ejercitar su supuesto derecho durante más de 5 años. ---- ASIMISMO CORRESPONDE PRECAUTELARSE A TRAVÉS DE LA PRESENTE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA POR SU PROPIA NATURALEZA EXPRESADOS EN EL ORDEN PUBLICO Y PAZ SOCIAL considerando que no es posible mantener latente de manera indefinida una prestación patrimonial que por el transcurso del tiempo e inacción del actor esta prescrita. ---- 2.- EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA ---- Toda vez que mi persona en calidad de heredera de mi finado esposo no puede continuar procesado con la demanda ejecutiva de manera indefinida en el tiempo, a expensas de la apetencia y voluntad del actor por un tiempo MAS ALLA DE LO PREVISTO POR EL ORDEN LEGAL ESTABLECIDO, quien dejo de ejercitar su supuesto derecho de contenido patrimonial. ---- Sobre este principio y garantía es entendida por nuestra jurisprudencia como "... la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho y la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causales perjuicio" (S.C. No 287/99-R de septiembre).---- PETICIÓN CON ESTOS FUNDAMENTOS, EN CALIDAD DE HEREDERA Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE MI FINADO ESPOSO LUCIO ARANCIBIA RIOS (DEMANDADO -FALLECIDO), PLANTEO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACION, IMPETRANDO QUE EN DERECHO:---- 1.- DECLARE PROBADA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTINVA O LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACION PECUNI ARIA.---- 2.- DECLARE EXTINGUIDA EL DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL DE LOS DEMANDANTES JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA representados por CECILIA NOGALES ASTORGA, DE LA SUMA DE $us. 5400(CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS), QUE FUERE DEMANDADO EN SU DEMANDA EJECUTIVA, emergente del Testimonio No 013/2003 de fecha 22 de febrero de 2003, emitido por la Notaria de Fe Pública No 023, Abogada Elsa Heriberta Limachi Poquechoque, correspondiente un a COMPROMISO DE CANCELACIÓN, MAS DE LOS INTERESES, GASTOS Y COSTAS Y EXTINGUIDA MI OBLIGACIÓN DE PAGAR A LOS ACTORES LA INDICADA SUMA DE DINERO EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDERA DE MI FINADO ESPOSO LUCIO ARANCIBIA RIOS QUIEN FUE DEMANDADO EN PRESENTE PROCESO. ---- 3.- DISPONGA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE OBRADOS. ---- Y sea con los recaudos de ley. ---- OTROSI 1.- Ofrece y propone prueba: ---- Todos los obrados en el cuaderno procesal de autos; en cuyos actos procesales se funda la presente pretensión de prescripción sobreviniente.---- Los documentos- PIEZAS PROCESALES( ACTOS DE LAS PARTES Y ÓRGANO JUDICIAL) INDIVIDUALIZADAS- UBICADOS Y DEL FUNDAMENTADOS EN EL PRESENTE MEMORIAL. en los cuales se funda la pretensión de prescripción extintiva. ---- Escritura Pública No 293/2017 de 02 de marzo de 2017 SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS SIN TESTAMENTO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 2, Dr. BERNARIDO LUQUE CHURATA, protocolizada en la Escritura Pública No 131/2018 de 24 de abril de 2018, SOBRE INDIVIDUALIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO ADQUIRIDO MEDIANTE PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO EN LA VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 012, a cargo del Dr. ESTEBAN MARRAS GONZALES, ubicada a fs. 336 A 339 del expediente. El hecho que se demostrará con este medio de prueba es haber sido instituido heredera de las acciones y derechos fincados por mi finado esposo demandado, sucesión procesal en el proceso del cursor por fallecimiento de mi esposo e interés legal para mi pretensión invocada. ---- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS que adjunto al presente, el hecho que demostrará es el fallecimiento de mi esposo-demandado. ---- Impetrando su valoración a momento de emitir resolución correspondiente.---- OTROSI 2.- Impetro que por secretaria de su despacho me extienda fotocopias legalizadas y simples de todo lo obrado en el cuaderno procesal de autos, inclusive del presente. ---- OTROSI 3.- Señalo domicilio procesal ubicado en la Avenida Mariscal Santa Cruz, Edificio San Francisco, No 202, Oficina 2, Primer Nivel, frente a la Plaza San Francisco, de la ciudad de La Paz, ---- OTROSI 4.- Correo electrónico ahuaycho@icloud.com WHATSAPP: 72569032 ---- Sera justicia ---- La Paz, 11 de julio de 2023. ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Juan A. Huaycho Quispe ABOGADO MCA 006871 - RPA 4287409 JAHQ NIT 4287409012---- FIRMA: ILEGIBLE ------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA A FS. 356 ---- NOGALES C/ ARANCIBIA. NUREJ. 204072196.---- NOGALES C/ARANCIBIA. NUREJ 204072196.---- La Paz, á 12 de julio de 2023. ---- A lo principal, Otrosí Iro. y 2do.- En mérito a los antecedentes de la causa, conforme se establece de las fotocopias legalizadas del Testimonio Nro. 293/2017 de 2 de marzo de fs. 336 a 369 así como del certificado de defunción de fs. 344 se halla acreditado el fallecimiento de Lucio Arancibia Rios, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el Art. 31 parágrafos VI. y V. del Código Procesal Civil, se suspende la tramitación de la causa ordenándose la citación mediante edictos, con los actuados procesales pertinentes, a los herederos que tuviere el demandado fallecido, para que en el plazo de 30 días se hagan presente y asuman defensa en el estado en que se encontrare la causa conforme prescribe la normativa legal citada, al margen del apersonamiento de fs. 340, sea con las formalidades de ley. ---- Asimismo, se deja expresa constancia que conforme al principio dispositivo corresponde a la parte interesada, en la medida de su interés, gestionar la publicación de los edictos con la diligencia respectiva. Al Otrosi 3ro. Por señalado el domicilio procesal, debiendo tener presente lo dispuesto en los Arts. 84 85 de la Ley Nro. 439, asimismo se tiene presente el número de celular de referencia, respecto al correo electrónico el mismo debe estar registrado en el sistema Hermes. ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dr. Diego Bacillo Zapana Rios----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ - BOLIVIA ---------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A Fs. 358 DE OBRADOS ---- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No 25 DE LA CIUDAD DE LA PAZ ---- NUREJ: 204072196 ---- SU CONTENIDO ---- OTROSIES.- SU CONTENIDO.---- FLORINDA GUZMAN CASTRO, de generales conocidas, en el PROCESO CIVIL EJECUTIVO, caratulado JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA / contra LUCIO ARANCIBIA RIOS, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: ---- Señor juez, mi petición de prescripción extintiva liberatoria sobreviniente de la obligación impetrado mediante memorial fecha 11 de julio de 2023, derivó en la providencia de fecha 12 de julio de 2023 que dispone la suspensión de la tramitación de la causa por fallecimiento del demandado mi esposo que en vida fue LUCIO ARANCIBIA RIOS y ordenando la citación mediante edictos a los herederos en aplicación del art. 31- VI. y V del Código Procesal Civil. ---- EN ESE CONTEXTO HABIENDO HECHO CONOCER EL FALLECIMIENTO DE MI ESPOSO QUIEN FUERE DEMANDADO, Y HABIENDO PETICIONADO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL DEMANDADO, EJERCITANDO MI DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SOLICITO SE SALVE MI PETICIÓN de prescripción extintiva liberatoria sobreviniente de la obligación de fecha 11 de julio de 2023 teniendo presente que esta petición tiene su incidencia en el fondo de la litis y fue solicitado por el abandono- inactividad del actor de su pretensión, impetrando se atienda y tramite como primer acto procesal mi mencionada petición luego del cumplimiento de la publicación del edicto ordenado en la providencia citada de fecha 12 de junio de 2023 y sin perjuicio tengo a bien reproducir in extenso mi petición de prescripción extintiva liberatoria sobreviniente de la obligación impetrando sea atendida en derecho. ---- OTROSÍ 1.- Para el cumplimiento de lo ordenado en el decreto de 12 de julio de 2023, SOLICITO LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO A TRAVÉS DEL SISTEMA HERMES MEDIANTE SECRETARIA DE SU DESPACHO. ---- OTROSÍ 2.- Correo electrónico ahuaycho@icloud.com WHATSAPP: 72569032 ---- Sera justicia ---- La Paz, 19 de julio de 2023 ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Juan A. Huaycho Quispe ABOGADO MCA 006871 - RPA 4287409 JAHQ NIT 4287409012---- FIRMA: ILEGIBLE ---------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA A FS. 359 ---- NOGALES C/ ARANCIBIA. NUREJ. 204072196.---- NOGALES C/ ARANCIBIA NUREJ 204072196 ---- La Paz, 20 de julio de 2023. ---- A LO PRINCIPAL Y OTROSI 1º.- Cúmplase a cabalidad con lo señalado en la providencia judicial de fecha 12 de julio de 2023, debiendo la impetrante tener en cuenta la suspensión del proceso determinada por la mencionada providencia judicial. ---- Asimismo una vez labrado el edicto correspondiente por Secretaria de Juzgado procédase a su publicación en el SISTEMA HERMES del Órgano Judicial, previas las formalidades de ley. ---- AL OTROSI 2º.- Téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico escrito que antecede, sea a electrónicas. efectos de futura notificaciones procesales electrónicas ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dr. Diego Bacillo Zapana Rios----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ - BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A Fs. 372 a 382 DE OBRADOS ---- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No 25 DE LA CIUDAD DE LA PAZ ---- NUREJ: 204072196 ---- I. REPRODUCE IN EXTENSO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN.---- II. PLANTEA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN ---- OTROSIES.- SU CONTENIDO.---- FLORINDA GUZMAN CASTRO, con Cl. 777387 Cbba., mayor de edad y hábil por derecho, Estado Civil Viuda, Ocupación labores de casa, domiciliada en la Calle 9, S/n, Localidad Pacata Alta, de la ciudad de Cochabamba, en el PROCESO CIVIL EJECUTIVO, caratulado JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA / contra LUCIO ARANCIBIA RIOS, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: ---- 1. REPRODUCE IN EXTENSO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN.---- Señor juez, mediante memorial de fecha 11 de julio de 2023 de fs. 346 a 355 en calidad de Cónyuge supérstite de mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS(demandado en el presente proceso) formule prescripción extintiva liberatoria sobreviniente de la obligación, derivando en la providencia de fecha 12 de julio de 2023 por el cual ordenó la suspensión de la tramitación de la causa y la citación mediante edictos con actuados procesales a los herederos que tuviere el demandado fallecido; lo ordenado en la citada providencia ha sido cumplida publicándose el Edicto Judicial en fecha 05 de octubre al 04 de noviembre de 2023 conforme se tiene arrimado al expediente. ---- Habiéndose cumplido con lo determinado en la providencia citada, TENGO A BIEN REPRODUCIR IN EXTENSO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA MI PETICIÓN DE SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN PLANTEADA, PARA LO CUAL REPRODUZCO IN EXTENSO EL MEMORIAL Y PETICIÓN DE FECHA 11 DE JULIO DE 2023 DE Fs. 346 A 355 IMPETRANDO PRONUNCIAMIENTO EN DERECHO. ---- II. PLANTEA PRESCRIPCIÓN SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA ---- Sin perjuicio de la reproducción de la prescripción extintiva liberatoria de la obligación impetrada líneas arriba, PLANTEO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN CON LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: ---- Señor juez, de la revisión de obrados se establece, que los ejecutantes en el proceso del exordio, dejaron de ejercitar su pretensión de cobro de dineros de orden patrimonial, mora de los demandantes del cual deriva la prescripción extintiva de la obligación sobreviniente. EN ESTE CONTEXTO, EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE MI FINADO ESPOSO LUCIO ARANCIBIA RÍOS( DEMANDADO) QUIEN FALLECIÓ EN FECHA 7 DE JUNIO DE 2014, PLANTEO EXCEPCIÓN SOBREVINIENTE DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA OBLIGACION, y sea con los siguientes fundamentos de hecho y derecho: ---- A) ACREDITACIÓN EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE E INTERÉS LEGAL.---- Por la Escritura Pública No 293/2017 de 02 de marzo de 2017 SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS SIN TESTAMENTO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 2, Dr. BERNARIDO LUQUE CHURATA, protocolizada en la Escritura Pública No 131/2018 de 24 de abril de 2018, SOBRE INDIVIDUALIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO ADQUIRIDO MEDIANTE PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO EN LA VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 012, a cargo del Dr. ESTEBAN MARRAS GONZALES, ubicada a fs. 336 A 339 del expediente, se establece que, al fallecimiento de mi esposo que en vida fue LUCIO ARANCIBIA RIOS( demandado en el presente proceso ejecutivo), en calidad de cónyuge supérstite en la Via Notarial hice proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, DECLARÁNDOSE PROBADA MI DEMANDA y en consecuencia se me instituyo heredera forzosa Ab Intestato de todos los bienes, acciones y derechos fincados por mi causante. ---- Documento con el que acredito mi calidad de cónyuge supérstite y sucesora procesal de mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS, que legitima interés legal para apersonarme al proceso del cursor, para asumir defensa y hacer valer derechos por sucesión procesal conforme a mecanismos legales establecido en nuestro ordenamiento juridico, impetrando se tenga presente la acreditación de sucesión procesal por fallecimiento de mi esposo( demandado) y el interés legal para formular la pretensión de prescripción sobreviniente liberatoria de la obligación. ---- B) ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA RELEVANTES PARA LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN.---- A fs. 3 y 4 de obrados cursa Testimonio No 013/2003 de fecha 22 de febrero de 2003, emitido por la Notaria de Fe Pública No 023, Abogada Elsa Heriberta Limachi Poquechoque, correspondiente a un COMPROMISO DE CANCELACIÓN QUE HABRÍA SIDO SUPUESTAMENTE SUSCRITO POR MI FINADO ESPOSO LUCIO ARANCIA RIOS en calidad de deudor y JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA en calidad de acreedores por la suma de dinero de $us 5.400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS), documento que fue la base de la presente demanda ejecutiva.---- Con aquel documento, JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA representados por CECILIA NOGALES ASTORGA, mediante memorial de fecha 27 de mayo de 2003 de fs. 6,7, formularon una demanda ejecutiva de cobro de dinero en contra mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS en calidad de deudor, por la suma de dinero de $us. 5.400 (CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS).---- Por resolución No 315/2003, de fecha 28 de mayo de 2003 ubicado a fs. 8, el Órgano Judicial emitió Auto Intimatorio, INTIMANDO que el demandado LUCIO ARANCIBIA RIOS (mi finado esposo) dentro del tercer dia de su legal citación y emplazamiento con la demanda ejecutiva pague la suma de dinero de $us. 5400 (CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) en concepto de capital más intereses a los demandantes, ordenando Anotación Preventiva sobre la partida computarizada No 01113610; anotación preventiva que fue ejecutado en fecha 11 de julio de 2003 por la suma de $us 5400 conforme se tiene de la literal de fs. 111. ---- Mediante diligencia de notificación de fecha 06 de octubre de 2004, de fs. 42, se habría notificado a mi finado esposo con la citada demanda ejecutiva y Auto Intimatorio Resolución No 315/2003, de fecha 28 de mayo de 2003. ---- Por memorial de fecha 08 de octubre de 2004 de fs. 44, asumiendo defensa mi finado esposo opuso excepción de pago documentado, siendo respondida la misma por los demandantes en fecha 25 de octubre de 2004( fs. 45 y 46) derivando en la Resolución No 57/2005 de fecha 2 de febrero de 2005(fs. 92 y 93) que declaro PROBADA la demanda ejecutiva de fs. 6 y 7 interpuesta por JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA representados por CECILIA NOGALES ASTORGA IMPROBADA las excepciones opuestas por mi finado esposo de pago documentado y compromiso documentados, disponiendo el Órgano Judicial la prosecución del trámite del proceso hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de mi finado esposo para que con su producto de y pague a JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA la suma de $us. 5.400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más intereses, ejecutoriándose la misma mediante Auto Interlocutorio de fecha 20 de marzo de 2005 de fs. 96 vta. ---- Mediante memorial de fecha 21 de marzo de 2005( fs. 98) los demandantes solicitaron inscripción definitiva de la Sentencia Resolución No 57/2005 de fecha 2 de febrero de 2005 sobre el lote de terreno de mi finado esposo con ubicación No 211, Villa Mariscal Sucre Milluni Bajo registrado en Derechos Reales con la matricula computarizada No. 2.01.4.01.0035899, al mismo tiempo solicitaron medidas previas para subasta y remate, misma que habría sido acogida por el juzgador en el Auto Interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2005 de fs. 99 ordenando la inscripción de la sentencia en la matrícula de propiedad descrita y ordenando los oficios a las instituciones públicas para los fines de las medidas previas al remate; en consonancia con la citada medida cautelar real, en fecha 7 de abril de 2005 se habría librado mandamiento de embargo sobre los bienes de mi finado esposo hasta la citada suma de $us. 5400 realizándose acta de embargo del inmueble citado en fecha 18 de abril de 2005 conforme se tiene del documento procesal de fs. 114.---- Mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2005 fs. 134 vta., el administrador de justicia habría designado perito de oficio al Arquitecto Hugo Barrenechea para que realice avaluó pericial del inmueble sometido a remate, quien luego de las formalidades de ley, en fecha 24 de enero de 2006 habria presentado el avaluó del inmueble con ubicación en la ciudad de El Alto, Zona Villa Mariscal Sucre-Sector Milluni Bajo, Lote N° 211, con una superficie de terreno de 3.766,879 mts2. registrado en derechos reales con la matricula computarizada No. 2.01.4.01.0035899 a nombre de mi finado esposo con un valor comercial total de $us 19.088,99; el mismo que fue observado por mi finado esposo en fecha 2 de febrero de 2006(fs.173) por no ser congruente con la garantía otorgada en el titulo ejecutivo, siendo resuelta la observación en la Resolución No 297/2006 de fecha 12 de junio de 2006(fs. 197) que rechazó la observación al avaluó pericial de fs. 173 y en consecuencia APROBÓ el citado avaluó pericial de fs. 157-167 de obrados en la superficie de 3.766.879 mts2., con valor comercial de $us.19.088.99 como base para la subasta en remate. ---- La citada resolución No 297/2006, fue impugnada por mi finado esposo a través de Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación mediante memorial de fecha 22 de julio de 2006(fs. 200, 201), siendo respondida por los demandantes en fecha 23 de agosto de 2006 (fs.204-205), recurso de reposición que fue rechazado por el operador de justicia en el Auto Interlocutorio de fecha 24 de agosto de 2006(fs.206) y alternativamente concedió la alzada en el efecto devolutivo por ante el JUEZ- TRIBUNAL DE APELACIÓN, siendo resuelta la apelación por el JUZGADO QUINTO DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL, quien mediante Auto de Vista RESOLUCIÓN No 515/2006 de fecha 23 de octubre de 2006 (fs.311-312) acogiendo el recurso de apelación a favor de mi finado esposo, ANULO OBRADOS hasta fojas 39( del legajo de apelación), fs. 157( de obrados originales) ordenando se realice nuevo avalúo pericial respecto del bien inmueble de 250 mts2. que habría sido otorgado en calidad de garantía conforme a la cláusula cuarta del documento base de la demanda ejecutiva, ejecutoriándose mediante Auto Interlocutorio de fecha 6 de enero de 2007( 314 vta.) siendo notificadas las partes con ésta resolución y ejecutoria en fecha 12 de enero de 2007( fs. 315) devolviéndose obrados al juez a quo mediante Oficio de fecha 16 de enero de 2007(fs 316) derivando en el decreto de fecha 19 de enero de 2007(316 vta.) por el cual el juez A quo dispuso: Cúmplase con noticia de partes. siendo comunicado las partes en fecha 29 de enero de 2007(fs.317). ---- FINALMENTE, Con los efectos legales del mencionado Auto de Vista RESOLUCIÓN No 515/2006 de fecha 23 de octubre de 200, los demandantes mediante memorial de fecha 2 de septiembre de 2008 de fs. 320, en cumplimiento del citado auto de vista, solicitaron al administrador de justicia que el Arquitecto Hugo Barrenechea Sánchez (perito de oficio) realice nuevo avaluó pericial solamente sobre la superficie de terreno de 250 mts2. que habría sido otorgado en calidad de garantía por el demandado Lucio Arancibia Rios(mi finado esposo) conforme cláusula Cuarta del documento Base del presente proceso ejecutivo, superficie que estaría inmersa en el Lote de Terreno ubicado en la Zona Villa Mariscal Sucre, Signado con el No 211, Milluni Bajo registrado con la matricula computarizada No 2.01.4.01.0035899, SOBRE EL CUAL EL JUZGADOR SE PRONUNCIO EN EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 EN EL SIGUIENTE SENTIDO, LITERAL: VISTOS.- En cumplimiento al Auto de Vista de fs. 311-312, de obrados y encontrándose anulado obrados hasta fs. 157 nuevamente se designa perito valuador de oficio al Arq. HUGO BARRENECHEA SANCHEZ a objeto de que practique avalúo pericial del bien inmueble a rematarse, teniendo en cuenta la cláusula cuarta del documento de obligación, debiendo el nombrado presentar su informe correspondiente dentro de 10 dias de haber prestado su juramento de ley de aceptación de cargo, sea a partir de horas 15:30 y siguientes con las formalidades de ley. ESTA ACTUACIÓN PROCESAL( AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 DE FS. 321) SE CONSTITUYE EN EL ULTIMO ACTO PROCESAL DESARROLLADO A INSTANCIA DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO.---- C) SOBRE EL REGIMEN DE LA PRESCRIPCION CIVIL Y FUNDAMENTO DE DERECHO La SC. 0001/2004-R de 7 de enero, con relación al objeto de la materia, señaló que: "...La prescripción consiste en la consolidación de una situación juridica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya sea perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. En el ámbito del Derecho Civil la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Es por lo tanto, un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas". ---- SOBRE EL RÉGIMEN EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, Y EN PARTICULAR DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA EL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE LOS CONCEPTOS, REQUISITOS Y PRESUPUESTOS PARA SU VIABILIDAD, CUALES SON FUNDAMENTADOS PARA MI PRETENSIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: ---- l articulo 1507 establece que "... Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa..."---- A su vez, el Artículo 1492 parágrafo I, establece que "... Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece...", en esta linea de razonamiento, referente al comienzo de la prescripción, el artículo 1493 del mismo cuerpo legal establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo., el art. 1494 señala La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.". En consonancia el artículo 1497 del mismo cuerpo legal civil, establece que "... La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia, si está probada..." ---- En la vertiente procesal el articulo 344 (EXCEPCIONES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA) del anterior Código de Procedimiento Civil, establece: En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos pre constituidos..." en consonancia el artículo 128 parágrafo III, del Código Procesal Civil vigente establece "...Las defensas sobrevinientes fundada en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia...". EN EL PRESENTE CASO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSTULADA ES SOBREVINIENTE Y TIENE LA COBERTURA LEGAL EN LOS MENCIONADOS PRECEPTOS LEGALES. ---- Conforme a doctrina, la prescripción extintiva o liberatoria, resulta del lapso de tiempo que a limitado la ley la duración de la acción que nace del crédito de contenido patrimonial. Asimismo la prescripción es un medio de defensa que tienen quienes por el transcurso del tiempo y la inacción del titular de la relación jurídica consiguen impedir progrese la pretensión al haberse liberado de la obligación por ser de tardío reclamo. ---- Dentro de este marco normativo legal, en el PRESENTE CASO HA OPERADO LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA OBLIGACION SOBREVINIENTE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, POR INACTIVIDAD Y ABANDONO PROCESAL ATRIBUIBLE A LOS DEMANDANTES QUE FUNDAMENTO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:---- 1.- REFERENTE AL COMIENZO Y TRANCURSO DEL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN SOBREVINIENTE: ---- Mediante memorial de fecha 2 de septiembre de 2008 de fs. 320, los demandantes- ejecutantes, en cumplimiento del citado Auto de Vista No 515/06 de fecha 23 de octubre de 2006 solicitaron que el Arquitecto Hugo Barrenechea Sánchez realice nuevo avaluó pericial solamente sobre la superficie de terreno de 250 mts2. que habría sido otorgado en calidad de garantía por el demandado Lucio Arancibia Rios(mi finado esposo) conforme cláusula Cuarta del documento Base del presente proceso, superficie que estaría inmersa en el Lote de Terreno ubicado en la Zona Villa Mariscal Sucre, Signado con el No 211, Milluni Bajo registrado con la matricula computarizada No 2.01.4.01.0035899, SOBRE EL CUAL EL JUZGADOR SE PRONUNCIO EN EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 EN EL SIGUIENTE SENTIDO, LITERAL: VISTOS.- En cumplimiento al Auto de Vista de fs. 311-312, de obrados y encontrándose anulado obrados hasta fs. 157 nuevamente se designa perito valuador de oficio al Arq. HUGO BARRENECHEA SANCHEZ a objeto de que practique avalúo pericial del bien inmueble a rematarse, teniendo en cuenta la cláusula cuarta del documento de obligación, debiendo el nombrado presentar su informe correspondiente dentro de 10 días de haber prestado su juramento de ley de aceptación de cargo, sea a partir de horas 15:30 y siguientes con las formalidades de ley. ESTA ACTUACIÓN PROCESAL( AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008), SE CONSTITUYE EN EL ULTIMO ACTO PROCESAL DESARROLLADO A INSTANCIA DE LA PARTE ACTORA EN EN EL PRESENTE CASO.---- Esta petición de fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008 se constituye en la última actuación de avance del proceso a instancia de los demandantes JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA representados por CECILIA NOGALES ASTORGA Y EL REFERIDO AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008 se constituye en el último acto procesal jurisdiccional, desarrollado y visibilizado sobre el proceso del exordio en relación al tema litigio; desde la emisión de este Auto interlocutorio, los actores no realizaron ninguna actividad procesal tendiente ni direccionados al ejercicio de su supuesta pretensión, menos realizo actividad procesal para el cobro y cumplimiento de lo determinado en la Sentencia No 57/2004 vía judicial, menos al cumplimiento via forzada de su supuesta pretensión, habiéndose marcado desde este acto jurisdiccional inercia manifiesta, total descuido y abandono de su supuesta pretensión por parte de los actores, CON ESTE FUNDAMENTO EL COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN DEBE COMPUTARSE DESDE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008 MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ EL CITADO AUTO INTERLOCUTORIO POR EL CUAL EL OPERADOR DE JUSTICIA designó perito valuador de oficio al Arq. HUGO BARRENECHEA SANCHEZ a objeto de que practique avalúo pericial del bien inmueble a rematarse de los datos tantas veces descrito, teniendo en cuenta la cláusula cuarta del documento de obligación que fue base de la demanda. Consiguientemente el computo de la prescripción extintiva comenzó a correr desde la indicada fecha 3 de septiembre de 2008, fecha en que los actores dejaron de ejercitar su supuesto derecho, conforme prescribe el Art. 1493 de la Norma Sustantiva Civil.---- 2.- REFERENTE A LA INACTIVIDAD E INERCIA DEL DERECHO POR PARTE DE LOS ACTORES. ---- En el presente caso, DESDE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008, MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ EL CITADO AUTO INTERLOCUTORIO DE FS. 321(ULTIMO ACTO PROCESAL), se evidencia falta de ejercicio procesal, se establece inercia de los actores, es decir existe manifiesta inactividad por parte de los demandantes con relación al ejercicio de su supuesta pretensión de cobro de la suma de $us. 5.400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) expresado en falta o ausencia de actos relativos a la consecución de los fines que atañen a los demandantes relativos al cumplimiento de la prestación de dar via forzada con base en el documento de compromiso de cancelación de fs. 3 y 4 glosado supra, toda vez que desde la emisión del mencionado auto interlocutorio, los demandantes no realizaron ninguna actividad procesal sobre el fondo de la litis, menos sobre su pretensión de la suma de $us. 5400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS ), esta inercia Inactividad de la acción de los actores sobreviniente en el proceso ejecutivo durante más de cinco años es sancionado por el DERECHO MATERIAL CIVIL CON LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE OBLIGACIÓN SOBREVINIENTE IMPUTABLE A LA PARTE ACTORA conforme establece el artículo 1507 del Código Civil que prevé: "... Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa...", En consonancia con este precepto el articulo 1497 del mismo cuerpo legal civil, establece que "... La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia, si está probada...", en el presente caso desde la emisión del referido Auto Interlocutorio de fecha 03 de septiembre de 2008 al presente, transcurrieron 15 años y 3 meses, es decir más de cinco años del plazo previsto por ley para la prescripción extintiva liberatoria de la obligación patrimonial. HABIENDO PRESCRITO EL SUPUESTO DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL DE $us. 5400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS ) DE LOS ACTORES DE MANERA SOBREVINIENTE EN CINCO AÑOS, PRESCRIPCION QUE OPERO EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A COMPUTARSE DESDE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ EL INDICADO AUTO INTERLOCUTORIO, TOMANDO EN CUENTA que este auto interlocutorio es el último acto de avance-evolución del proceso referente a la pretensión del actor. ---- Ahora habiendo operado la prescripción extintiva en fecha 3 de septiembre de 2013; sin computar el tiempo de las vacaciones judiciales durante cinco años de igual forma operó la prescripción extintiva con el siguiente fundamento: tomando en cuenta el tiempo transcurrido por vacaciones judiciales de 25 dias año, por por cinco años (2009,2010,2011,2012,2013) se hacen 125 dias, Y COMPUTANDO DESDE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 (ULTIMO ACTO PROCESAL) LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA TAMBIÉN OPERO EN FECHA 06 DE ENERO DE 2014, sin embargo conforme la Norma Sustantiva Civil las vacaciones judiciales no suspenden ni interrumpen la prescripción de la obligación civil.---- D) SOBRE LA NATURALEZA DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA- LIBERATORIA Y SU VINCULACIÓN CON LA PRETENSIÓN. ---- Conforme a doctrina, la prescripción extintiva como una institución juridica es un modo de extinguir la acción ligada a un derecho de crédito por la inacción del acreedor por el tiempo que señala la ley.---- EL FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN ES, POR REGLA GENERAL, EL DESEO DEL LEGISLADOR DE IMPONER LA PAZ SOCIAL, MANTENER ORDEN SOCIAL Y RESGUARDAR LA SEGURIDAD JURIDICA LA CUAL SE VERÍA AMENAZADA POR LA ACTIVIDAD INDEFINIDA, LARGO TIEMPO DIFERIDA DE UN ACREEDOR.---- En el presente caso, los actores dejaron de ejercitar su supuesto derecho durante más de 15 años y 3 meses, abandonando su supuesto derecho y su pretensión por lo que en aras a la paz social y el orden público corresponde se declare la prescripción extintiva o liberatoria sobreviniente de la obligación de la suma de $us. 5400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) que habrian demandado los actores y de los intereses y costas del proceso.---- E) DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN E INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN El Art. 1502 de la Norma Sustantiva Civil establece: La prescripción no corre: ---- 1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.---- 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que al condición se cumpla o el día llegue. ---- 3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. ---- 4) Entre cónyuges ---- 5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. ---- 6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.---- 7) En los demás casos establecidos por la Ley. ---- En el presente, no concurren las citadas causales de suspensión de la prescripción, toda vez que durante el transcurso del tiempo de la prescripción en obrados no se establece que los actores se hayan ausentado del territorio Nacional en Servicio del Estado; en el documento base de la demanda ejecutiva no se establece obligación sujeta a condición o dia fijo; tampoco se presenta la situación del heredero con beneficio de inventario, ni de alguna obligación entre cónyuges; asimismo del documento base de la demanda ni en obrados no se establece que haya mediado una acción de garantia, tampoco se establece demanda de deuda por daños al Estado.---- El Art. 1503-1 del citado cuerpo legal sustantivo, establece: La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea Incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. ---- En el presente caso desde la EMISIÓN DEL CITADO AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 03 de septiembre de 2008 momento en que empezó a correr el tiempo DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN, los actores no realizaron ningún acto procesal de interrupción de la prescripción, por lo que la prescripción impetrada no fue interrumpido.---- El Art. 1504, del Código Civil, establece: La prescripción no se interrumpe: ---- 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. ---- 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil ---- 3) Si el demandado es absuelto de la demanda. ---- En el presente caso, tampoco se interrumpió la prescripción extintiva liberatoria de la obligación. ---- F) PERSONAS QUE PUEDEN VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓN El Art. 1499 de La Norma Sustantiva Civil, establece: "... La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella..." ---- En el presente caso, mi esposo que en vida fue LUCIO ARANCIBIA RIOS (demandado) falleció en fecha 7 de junio de 2014, habiendo operado respecto de mi persona la sucesión procesal por fallecimiento del demandado, en esa situación procesal, la prescripción extintiva de la obligación lo hago valer en calidad cónyuge supérstite-heredera de mi finado esposo y sucesora procesal conforme la previsión del art. 31 del Código Procesal Civil y 55-1 del anterior Código de Procedimiento Civil, interés legal que se acredita con la aceptación de herencia al fallecimiento de mi esposo, quien fue demandado en el proceso del cursor. ---- G) ALCANCES DE LA CIRCULAR 07/2020 DE 7 DE ABRIL DE 2020 CON RELACIÓN A LOS PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN POR LA CUARENTENA ---- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, por la Cuarentena generado por la PANDEMIA DEL COVID-19 emitió la Circular No 07/ 2020 de fecha 7 de abril de 2020, que analizando los plazos de caducidad y prescripción por la cuarentena existente determino lo siguiente "... Es posible concluir afirmando, que los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de Cuarentena Total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de persona, transporte, asi como suspendidas las labores judicial..." ---- La mencionada Circular, para la presente petición y pretensión de prescripción extintiva liberatoria de la obligación no tiene incidencia legal alguna, es decir no suspendió el plazo de la prescripción toda vez que la prescripción ya opero EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2013 antes de la emisión de la referida circular que data de 7 de abril de 2020, impetrando se tenga presente. ---- H) DERECHOS PROTEGIDOS POR LA PRESCRIPCION EXTINTIVA SOBREVINIENTE ---- Los derechos protegidos en mi petición de prescripción extintiva liberatoria de la obligación en calidad de cónyuge supérstite de mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS( quien fue demandado en el proceso del cursor) son: ---- 1. EL DEBIDO PROCESO Entendido por la doctrina constitucional, como "... el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones juridicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."(SSCC 0418/2000R,1276/2001-R y 0119/2013.---- En el presente caso, con mi petición, en calidad de heredera del demandado(+) por el carácter patrimonial de la litis de naturaleza privada, se pide se proteja mi derecho a no ser demandado( por sucesión procesal) indefinidamente por los actores con su demanda de contenido patrimonial de $us. 5400 bajo la dirección procesal de su autoridad, y que se sancione el supuesto derecho de los actores por el transcurso del tiempo y su inercia sabida que en el presente caso los actores dejaron de ejercitar su supuesto derecho durante más de 5 años. ASIMISMO CORRESPONDE PRECAUTELARSE A TRAVÉS DE LA PRESENTE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA POR SU PROPIA NATURALEZA EXPRESADOS EN EL ORDEN PUBLICO Y PAZ SOCIAL considerando que no es posible mantener latente de manera indefinida una prestación patrimonial que por el transcurso del tiempo e inacción del actor esta prescrita. ---- 2.- EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA ---- Toda vez que mi persona en calidad de heredera de mi finado esposo no puede continuar procesado con la demanda ejecutiva de manera indefinida en el tiempo, a expensas de la apetencia y voluntad del actor por un tiempo MAS ALLA DE LO PREVISTO POR EL ORDEN LEGAL ESTABLECIDO, quien dejo de ejercitar su supuesto derecho de contenido patrimonial. ---- Sobre este principio y garantía es entendida por nuestra jurisprudencia como "... la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantia de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho y la torpeza o la mala voluntad de los gobemantes pueda causales perjuicio"(S.C. No 287/99-R de septiembre).---- PETICIÓN ---- CON ESTOS FUNDAMENTOS, EN CALIDAD DE HEREDERA Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE MI FINADO ESPOSO LUCIO ARANCIBIA RIOS (DEMANDADO -FALLECIDO), PLANTEO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACION, IMPETRANDO QUE EN DERECHO: ---- 1.- DECLARE PROBADA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTINVA O LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACION PECUNIARIA. ---- 2.- DECLARE EXTINGUIDA EL DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL DE LOS DEMANDANTES JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA representados por CECILIA NOGALES ASTORGA, DE LA SUMA DE $us. 5400(CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS), QUE FUERE DEMANDADO EN SU DEMANDA EJECUTIVA, emergente del Testimonio No 013/2003 de fecha 22 de febrero de 2003, emitido por la Notaria de Fe Pública No 023, Abogada Elsa Heriberta Limachi Poquechoque, correspondiente a un COMPROMISO DE CANCELACIÓN, MAS DE LOS INTERESES, GASTOS Y COSTAS Y EXTINGUIDA MI OBLIGACIÓN DE PAGAR A LOS ACTORES LA INDICADA SUMA DE DINERO EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDERA DE MI FINADO ESPOSO LUCIO ARANCIBIA RIOS QUIEN FUE DEMANDADO EN PRESENTE PROCESO.---- 3.- DISPONGA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE OBRADOS.---- Y sea con los recaudos de ley.---- OTROSI 1.- Ofrece y propone prueba: ---- Todos los obrados en el cuaderno procesal de autos; en cuyos actos procesales se funda la presente pretensión de prescripción sobreviniente.---- Sin perjuicio del punto anterior, los documentos- PIEZAS PROCESALES( ACTOS DE LAS PARTES Y DEL ÓRGANO JUDICIAL) INDIVIDUALIZADAS- UBICADOS Y FUNDAMENTADOS EN EL PRESENTE MEMORIAL: Testimonio No 013/2003 de fecha 22 de febrero de fs. 3 y 4; memorial de fecha 27 de mayo de 2033 de fs. 6, 7, Resolución No 315/2003 de fecha 28 de mayo de 2003 de fs 8; literal de fs. 111, diligencia de notificación de fecha 06 de octubre de 2004 de fs. 42, auto intimatorio Resolución No 315/2003 de fecha 28 de mayo de 2003; memorial de fecha 08 de octubre de 2004 de fs. 44; memorial de fecha 25 de octubre de 2004 de fs 45-46; Resolución No 57/2005 de fecha 2 de febrero de 2005 de fs. 92, 93; Auto Interlocutorio de fecha 20 de marzo de 2005 de fs. 96 vita, memorial de fecha 21 de marzo de 2005 de fs. 98, matrícula Folio real No 2014010035899, Auto interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2005 de fs. 99, mandamiento de embargo de fecha 7 de abril de 2005, acta de embargo de fecha 18 de abril de 2005 de fs. 114, providencia de fecha 29 de septiembre de 2005 de fs. 134 vita, avaluo de fecha 24 de enero de 2006, memorial de fecha 2 de febrero de 2006 de fs. 173, Resolución No 297/2006 de fecha 12 de junio de 2006 de fs. 197, memorial de fecha 22 de julio de 2006 de fs. 200-201, memorial de fecha 23 de agosto de 2006 de fs.204-205, auto interlocutorio de fecha 24 de agosto de 2006 de fs. 206, Auto de Vista Resolución No 515/2006 de fecha 23 de octubre de 2006 de fs. 311-312, Auto de fecha 6 de enero de 2007 de fs. 314 vita, diligencia de notificación de fs. 315, Oficio de fecha 16 de enero de 2007 de fs. 316, decreto de fecha 19 de enero de 2007 de fs. 316 vta, diiligencia de fecha 29 de enero de 2007 de fs. 317, memorial de fecha 2 de septiembre de 2008 de fs. 320, Auto interlocutorio de fecha 03 de septiembre de 2008 de fs. 321, Circular No 07/ 2020 de fecha 7 de abril de 2020, en los cuales se funda la pretensión de prescripción extintiva. ---- Escritura Pública No 293/2017 de 02 de marzo de 2017 SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS SIN TESTAMENTO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 2, Dr. BERNARIDO LUQUE CHURATA, protocolizada en la Escritura Pública No 131/2018 de 24 de abril de 2018, SOBRE INDIVIDUALIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO ADQUIRIDO MEDIANTE PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO EN LA VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 012, a cargo del Dr. ESTEBAN MARRAS GONZALES, ubicada a fs. 336 A 339 del expediente. El hecho que se demostrará con este medio de prueba es haber sido instituido heredera de las acciones y derechos fincados por mi finado esposo- demandado, sucesión procesal en el proceso del cursor por fallecimiento de mi esposo e interés legal para mi pretensión invocada. ---- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS adjunta al expediente, el hecho que demostrará es el fallecimiento de mi esposo- demandado.---- Impetrando su correspondiente. valoración a momento de emitir resolución. ---- OTROSI 2.- Impetro que por secretaria de su despacho me extienda fotocopias legalizadas y simples de todo lo obrado en el cuaderno procesal de autos, inclusive del presente. ---- OTROSI 3.- Honorarios conforme Arancel del Colegio de Abogados. ---- OTROSI 4.- Señalo domicilio procesal ubicado en la Avenida Mariscal Santa Cruz, Edificio San Francisco, No 202, Oficina 2, Primer Nivel, frente a la Plaza San Francisco, de la ciudad de La Paz, ---- OTROSI 5.- Correo electrónico ahuaycho@icloud.com WHATSAPP: 72569032 ---- Sera justicia ---- La Paz, 08 de enero de 2024 ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Juan A. Huaycho Quispe ABOGADO MCA 006871 - RPA 4287409 JAHQ NIT 4287409012---- FIRMA: ILEGIBLE ---------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA A FS. 383 ---- ASTORGA C/ ARANCIBIA NUREJ 204072196 ---- La Paz, 09 de enero de 2024.---- Pídase conforme a los datos del proceso debiendo de tener en cuenta la providencia judicial de fecha 12 de julio de 2023 y la publicación de los edictos cursantes en obrados en relación a lo señalado en el Art. 78.III del Código Procesal Civil. ---- Asimismo, en cuanto a su solicitud de prescripción se dispone: TRASLADO a la parte contraria sea para su expreso pronunciamiento. ---- AL OTROSI 1º. - En conocimiento de parte adversa. AL OTROSI 2°. Por Secretaria de este Despacho Judicial ---- FRANQUEESE fotocopia simple de lo solicitado sea con nota de constancia cursante en obrados, asimismo por Secretaria de Juzgado FRANQUEESE fotocopia legalizada de lo solicitado siempre y cuando cursen originales en obrados, debiendo ser entregadas la parte impetrante u abogado solicitante previas las formalidades de ley. ---- AL OTROSI 3º.- Por señalado. ---- AL OTROSI 4° Y 5º.- Téngase por señalado, debiendo tenerse presente por el Oficial de Diligencias, sin embargo, la parte impetrante deberá tener presente y cumplir con lo dispuesto por los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, para las notificaciones, asimismo téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a efectos de futuras notificaciones procesales electrónicas ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dr. Diego Bacillo Zapana Rios----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ - BOLIVIA -- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A Fs. 386 DE OBRADOS ---- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No 25 DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 204072196 PARA FINES DE COMUNICACIÓN PROCESAL ---- SOLICITA OFICIOS QUE INDICA ---- OTROSÍES.- SU CONTENIDO. ---- FLORINDA GUZMAN CASTRO, con Cl. 777387 Cbba., mayor de edad y hábil por derecho, Estado Civil Viuda, Ocupación labores de casa, domiciliada en la Calle 9, S/n, Localidad Pacata Alta, de la ciudad de Cochabamba, en el PROCESO CIVIL EJECUTIVO, caratulado JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA / contra LUCIO ARANCIBIA RIOS, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: ---- Señor Juez, para fines de comunicación procesal con la providencia de fecha 28 de marzo de 2023 de fs. 335, providencia de fecha 09 de enero de 2023 y memoriales correspondientes, considerando que no tengo conocimiento del domicilio real de los demandantes quienes tramitaron el presente proceso mediante apoderada, SOLICITO: ---- 1.- OFICIO JUDICIAL DIRIGIDO A SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL SEGIP LA PAZ PARA QUE EMITA UNA CERTIFICACIÓN Y/O INFORME DEL DOMICILIO REAL DE JAIME ASTORGA ENRIQUEZ CON CI. 450099 LP. Y LUISA MENDIZABAL DE ARTORGA CON CI. 125647 LP. ---- 2.- OFICIO JUDICIAL DIRIGIDO A SERVICIO DE REGISTRO CIVICO-SERECI LA PAZ, PARA EMITAN UNA CERTIFICACIÓN Y/O INFORME DEL DOMICILIO ELECTORAL DE DE JAIME ASTORGA ENRIQUEZ CON CI. 450099 LP. Y LUISA MENDIZABAL DE ARTORGA CON CI. 125647 LP. ---- OTROSÍ 1.- No habiendo comparecido al proceso los otros herederos del demandado LUCIO ARANCIBIA RIOS, amparado en el art. 78 parágrafo III del Código Procesal Civil, solicito designe DEFENSOR DE OFICIO para los otros herederos del demandado LUCIO ARANCIBIA RÍOS(fallecido) OTROSÍ 2.- Correo electrónico ahuaycho@icloud.com, WHATSAPP: 72569032. ---- Será justicia. ---- La Paz, 17 de enero de 2024 ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Juan A. Huaycho Quispe ABOGADO MCA 006871 - RPA 4287409 JAHQ NIT 4287409012---- FIRMA: ILEGIBLE -----------------------------------------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA A FS. 359 ---- ASTORGA C/ ARANCIBIA NUREJ 204072196 ---- La Paz, 18 de enero de 2024. ---- En atención a lo solicitado se dispone: OFICIESE al fin impetrado sea previas las formalidades de ley. ---- AL OTROSI 1º.- Conforme a los datos del proceso y en aplicación del Principio de Dirección Procesal se dispone: en mérito a las publicaciones edictales de fs. 361-370 vta. de obrados, en relación a la fecha de publicación de las mismas no habiéndose apersonado POSIBLES HEREDEROS DE LUCIO ARANCIBIA RIOS, dentro del plazo previsto por ley pese a su legal citación mediante edictos, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 78.III del Código Procesal Civil de las listas del Tribunal Departamental de Justicia se designa Defensora de Oficio a la Abog. Consuelo Aguilar Zannier con domicilio en la Avenida Sucre Nro. 792. Piso planta baja oficina 11 con Cel. Nro. 77233148. ---- AL OTROSI 2º.- Téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a procesales electrónicas.---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dr. Diego Bacillo Zapana Rios----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ - BOLIVIA --------------------------------------------------------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A Fs. 390 DE OBRADOS ---- SEÑOR JUEZ JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL 25.- NUREJ 204072196 ---- SE APERSONA Y ACEPTA DESIGNACION. Otrosí 1. CONTESTA DEMANDA EN FORMA NEGATIVA. ---- Otrosí 2.- Domicilio. ---- CONSUELO LILY AGUILAR ZANNIER, de generales ya señaladas dentro del proceso Civil Ejecutivo seguido por FLORINDA GUZMAN CASTRO, CARATULADO JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA contra LUCIO ARANCIBIA RIOS, ante las consideraciones de su autoridad con respeto expongo y pido: ---- Señor Juez, habiendo su autoridad, conforme al Art. 78.III del Código Procesal Civil, designado a mi persona como defensora de POSIBLES HEREDEROS DE LUCIO ARANCIBIA RIOS, tengo a bien aceptar la misma, solicitando a su usía se me tenga por apersonada, debiendo hacérseme conocer posteriores diligencias del proceso. ---- Otrosí lro.- Asimismo Señor Juez, tengo a bien responder a la demanda mencionada. en los siguientes términos: ---- 1.- Los demandantes deberán probar y acreditar la veracidad de las afirmaciones contenidas en su proceso a fin de que la pretensión, dé conformidad en la estación procesal correspondiente, previsto en el parágrafo I del Art. 1283 del Código Civil,. de igual forma su autoridad a momento de la emisión de la Resolución de mérito y las pruebas que vayan a ofrecerse, producirse dictará sentencia conforme a derecho. Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal calle Sucre No. 792 esquina Genaro Sanjinés, edificio Eva, planta baja, Of. 11, señalo celular No. 77233148, correo: consuelo.aguilarz@hotmail.com ---- La Paz, 31 de enero de 2024 ---- FIRMA Y SELLA: DAEN. Consuelo Aguilar Zannier ABOGADA MCA 7735 – CONALAB 2472 MAT RPA 398048 CLAZ-A --------------------------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA A FS. 391 ---- ASTORGA C/ARANCIBIA NUREJ 204072196 ---- La Paz, 02 de febrero de 2024. ---- Téngase por aceptada la designación de la defensora de oficio asignada en la causa, sea para fines consiguientes de ley. ---- AL OTROSI 1º.- Téngase por respondido en los términos de su redacción sea para fines consiguientes de ley. ---- AL OTROSI 2º.- Téngase por señalado, debiendo tenerse presente por el Oficial de Diligencias, sin embargo, la parte impetrante deberá tener presente y cumplir con lo dispuesto por los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, para las notificaciones, asimismo téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a efectos de futuras notificaciones procesales electrónicas.---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dr. Diego Bacillo Zapana Rios----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ - BOLIVIA ---------------------------------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A Fs. 397 DE OBRADOS ---- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No 25 DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 204072196 ---- ADJUNTA INFORME Y CERTIFICACIÓN DE SEGIP Y PIDE COMUNICACIÓN PROCESAL MEDIANTE COMISIÓN INSTRUIDA QUE INDICA OTROSÍES.- SU CONTENIDO.---- FLORINDA GUZMAN CASTRO, de generales conocidas en el PROCESO CIVIL EJECUTIVO, caratulado JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA / contra LUCIO ARANCIBIA RIOS, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: ---- Señor Juez, una certificación y un informe de fecha 08 de febrero de 2024 emitido por Servicio General de Identificación personal en la misma hace conocer que: ---- JAIME ASTORGA ENRIQUEZ con Cl.450099, tiene su domicilio real ubicado en la URBANIZACIÓN ASANA CALLE E N° 7 ALTURA KM 11 AV. BLANCO GALINDO AL NORTE, que corresponde a la ciudad de Cochabamba. ---- LUISA MENDIZABAL SANJINES con Cl.125647, tiene su domicilio real ubicado en la URBANIZACIÓN AASANA CALLE"D" Nro E-7- ????.---- Con estos datos informados por SEGIP con relación a los domicilios de los demandantes, SOLICITO QUE CON EL MEMORIAL DE PETICIÓN DE DESARCHIVO DE FS. 332, PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023 DE FS. 335; CON EL MEMORIAL DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN FORMULADA POR MI PERSONA SU PROVIDENCIA DE FECHA 09 DE ENERO DE 2024, ACTUADOS Y DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES SE NOTIFIQUE MEDIANTE COMISIÓN INSTRUIDA A LOS DEMANDANTES DE LA SIGUIENTE MANERA:---- 1.- JAIME ASTORGA ENRIQUEZ con Cl, 450099, con domicilio en la URBANIZACIÓN ASANA CALLE E N° 7 ALTURA KM 11 AV. BLANCO GALINDO AL NORTE, MEDIANTE LA O EL OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL COCHABAMBA. Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE 2.- LUISA MENDIZABAL SANJINES con Cl.125647, con domicilio ubicado en la URBANIZACIÓN AASANA CALLE"D" Nro E-7- C???. MEDIANTE LA O EL OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA.---- A este efecto por secretaria de su despacho me extienda las comisiones instruidas.---- OTROSÍ 1.- Adjunta una certificación y un informe de fecha 08 de febrero de 2024 emitido por SEGIP que sustenta mi petición. ---- OTROSÍ 2.- Correo electrónico ahuaycho@icloud.com WHATSAPP:72569032 ---- Sera justicia ---- La Paz, 20 de febrero de 2024. ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Juan A. Huaycho Quispe ABOGADO MCA 006871 - RPA 4287409 JAHQ NIT 4287409012---- FIRMA: ILEGIBLE. - ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? AUTO A FS. 398 ---- ASTORGA C/ ARANCIBIA NUREJ 204072196 ---- La Paz, 21 de febrero de 2024.---- VISTOS.- En atención a lo solicitado y de conformidad con lo determinado por el Art. 88 del Código Procesal Civil, expídase la correspondiente comisión instruida dirigida al Juez Publico en lo Civil- Comercial de Turno de la ciudad de Cochabamba, para que el mismo instruya al Oficial de Diligencias que corre a su cargo a que proceda a las notificación del señor Luisa Mendizábal Sanjinés con C.I. 125647, sea en el domicilio real ubicado en la Urbanización AASANA C/ "D" N° E-7 de la ciudad de Cochabamba así como también a Jaime Astorga Enríquez con C.I. 450099 L.P., sea en el domicilio real ubicado en la Urbanización AASANA C/E N° 7 altura Km 11 Avenida Blanco Galindo al Norte de la ciudad de Cochabamba. ---- Para cuyo cumplimiento por secretaria de este despacho judicial procédase a la elaboración de la COMISIÓN y sea con la autentificación de las fotocopias legalizadas de las piezas principales y pertinentes del proceso en observancia a la CIRCULAR 048/2013, previas las formalidades de ley. ---- AL OTROSI 1º.- Por adjuntado.---- AL OTROSI 2º.- Téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a efectos de futuras notificaciones procesales electrónicas. ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dr. Diego Bacillo Zapana Rios----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ - BOLIVIA ----------------------------------------------------------------------------------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A Fs. 445 DE OBRADOS ---- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No 25 DE LA CIUDAD DE LA PAZ ---- NUREJ: 204072196 ---- ADJUNTA COMISIÓN INSTRUIDA DILIGENCIADA Y SOLICITA COMUNICACIÓN PROCESAL MEDIANTE EDICTOS ---- OTROSIES.- SU CONTENIDO. ---- FLORINDA GUZMAN CASTRO, de generales conocidas en el PROCESO CIVIL EJECUTIVO, caratulado JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA / contra LUCIO ARANCIBIA RIOS, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: ---- Señor Juez, conforme a lo ordenado por su autoridad tengo a bien adjuntar comisión instruida librada en fecha 1 de marzo de 2024, diligenciada en el Juzgado Publico Civil y Comercial No 3 de Quillacollo- Cochabamba, en la misma el Oficial de Diligencias representa en fecha 06 de marzo de 2024 indicando que: JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL SANJINEZ no fueron notificados con los actuados procesales inmersos en la comisión instruida en razón a que no encontró el domicilio real de la dirección con ubicación de la Urbanización Assana Calle E, No 7 Altura Km 11, Av, Blanco Galindo, ni la Urbanización Asana, Calle D, No E-7 de la provincia Quillacollo y tampoco se logró encontrar a los mencionados. ---- CON LO EXPUESTO AMPARADO EN EL ARTICULO 78 PARÁGRAFO II DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, SOLICITO QUE LOS DEMANDANTES JAIME ASTORGA ENRIQUEZ con Cl.450099, Y LUISA MENDIZABAL SANJINES con Cl.125647, SEAN NOTIFICADOS CON EL MEMORIAL DE PETICIÓN DE DESARCHIVO DE FS. 332, PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023 DE FS. 335; CON EL MEMORIAL DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN FORMULADA Y REITERADA POR MI PERSONA, SU PROVIDENCIA DE FECHA 09 DE ENERO DE 2024, ACTUADOS Y DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES MEDIANTE EDICTOS PREVIO JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO ---- OTROSÍ 1.- Adjunta Comisión Instruida de fecha 1 de marzo de 2024. ---- OTROSÍ 2.- Correo electrónico ahuaycho@icloud.com WHATSAPP: 72569032 ---- Sera justicia ---- La Paz, 15 de marzo de 2024 ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Juan A. Huaycho Quispe ABOGADO MCA 006871 - RPA 4287409 JAHQ NIT 4287409012---- FIRMA: ILEGIBLE. - ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA A FS. 446 ---- ASTORGA C/ ARANCIBIA NUREJ 204072196 ---- La Paz, 18 de marzo de 2024. ---- A LO PRINCIPAL Y OTROSI 1º.- Téngase por adjuntada la comisión instruida de referencia en el memorial que antecede, asimismo arrímese a los antecedentes del proceso sea para fines consiguientes de ley. ---- Asimismo, en atención al informe adjunto a la comisión instruida de referencia en el memorial que antecede, se dispone: de conformidad a lo señalado en el parágrafo II del Art. 78 del Código Procesal Civil, notifiquese mediante EDICTOS a JAIME ASTORGA ENRIQUEZ y LUISA MENDIZABAL SANJINEZ, en un órgano de prensa de Circulación Nacional previo juramento de desconocimiento de domicilio y en observancia de lo establecido en el parágrafo II del artículo referido en líneas anteriores. Sea con los reeaudos de rigor.---- AL OTROSE 2º - Téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a efectos de futuras notificaciones procesales ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dr. Diego Bacillo Zapana Rios----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ - BOLIVIA ---------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A Fs. 448 DE OBRADOS ---- JUZGADO PUBLICO CIVILY COMERCIAL NO 25 DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 204072196 ---- POR MOTIVOS QUE EXPLICA SOLICITA NOTIFICACIÓN MEDIANTE SISTEMA HERMES DE ACTUADOS PROCESALES QUE INDICA ---- OTROSIES.- SU CONTENIDO.---- FLORINDA GUZMAN CASTRO, de generales conocidas en el PROCESO CIVIL EJECUTIVO, caratulado JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA/contra LUCIO ARANCIBIA RIOS, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: ---- Señor Juez, con relación a lo solicitado en el memorial con recepción electrónica de fecha 15 de marzo de 2024, en la providencia de fecha 18 de marzo de 2024, dispone notificar mediante edictos a JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL SANJINEZ en un órgano de prensa de circulación nacional previo juramenteo de desconocimiento de domicilio. ---- Sin embargo, lo solicitado por mi persona en el referido memorial de fecha 15 de marzo de 2024, es posible de ser notificado mediante EL SISTEMA HERMES como expresión del principio de economía procesal y servicio de la justicia al público litigante.---- CON ESTE MOTIVO, CONSIDERANDO QUE LA PUBLICACIÓN EN UN MEDIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL ES ONEROSO, IMPETRO MODIFIQUE LA REFERIDA PROVIDENCIA de fecha 15 de marzo de 2025, DE LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE UN ORGANO DE PRENSA DE CIRCULACIÓN NACIONAL POR NOTIFICACIÓN MEDIANTE SISTEMA HERMAS E IMPETRO QUE: LOS DEMANDANTES JAIME ASTORGA ENRIQUEZ con Cl.450099, Y LUISA MENDIZABAL SANJINES con Cl.125647, SEAN NOTIFICADOS CON EL MEMORIAL DE PETICIÓN DE DESARCHIVO DE FS. 332, PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023 DE FS. 335; CON EL MEMORIAL DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN FORMULADA Y REITERADA POR MI PERSONA SU PROVIDENCIA DE FECHA 09 DE ENERO DE 2024, ACTUADOS Y DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES MEDIANTE EDICTOS POR EL SISTEMA HERMES Y POR SECRETARIA DE SU DESPACHO PREVIO JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. ---- Y sea con las formalidades de ley. ---- OTROSÍ Correo electrónico ahuaycho@icloud.com WHATSAPP: 72569032 ---- Sera justicia ---- La Paz, 19 de marzo de 2024 ----FIRMA Y SELLA: Dr. Juan A. Huaycho Quispe ABOGADO MCA 006871 - RPA 4287409 JAHQ NIT 4287409012---- FIRMA: ILEGIBLE. ------------------------------------------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA A FS. 449 ---- ASTORGA C/ ARANCIBIA NUREJ 204072196 ---- La Paz, 21 de marzo de 2024. ---- En atención a lo solicitado se dispone: por secretaria de Juzgado procédase a la publicación de los edictos ordenados por providencia judicial de fs. 446 mediante el sistema HERMES del Organo Judicial sea previas las formalidades de ley. ---- AL OTROSI. - Téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a efectos de futuras notificaciones procesales electrónicas. ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dr. Diego Bacillo Zapana Rios----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ - BOLIVIA -- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS PRIMER DÍA DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, POR ORDEN DEL SR. JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º DE LA CAPITAL DR. RAUL ALEJANDRO GUTIERREZ QUISBERT-----FIRMADO POR EL DR. DIEGO BACILLO ZAPANA RIOS----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ - BOLIVI, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------------------------?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????


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