EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO DE PARTIDO DE SENTENCIA PENAL DE RIBERALTA


EDICTO PARA: BANER RODRIGUEZ SUÁREZ EL DR: MAURICIO ANTEZANA LORA – JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE RIBERALTA, CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ DEPARTAMENTO DEL BENI.- HACE SABER: por el presente edicto se cita, llama y emplaza al señor Baner Rodríguez Suárez haciéndoles saber que dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO de oficio en contra del acusado Baner Rodríguez Suárez por la comisión de los delitos Violación niño, niña o adolescente se llevó siguientes actuaciones judiciales (ACUSACION FISCAL, RADICATORIA).- SEÑOR JUEZ 1ro. DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE RIBERALTA.- CU. 802102022100273 I.- Formula: Acusación Formal II.- Requiere: Remisión al Tribunal de Sentencia de Turno Otrosíes.- Abog. JAVIER COLQUE GUTIÉRREZ - FISCAL DE MATERIA asignados a la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género, dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancia de CARLA BEXSY CHACON RIBERA en representación de su sobrina Paola Marita T. G. de 15 años de edad, en contra de BANER RODRIGUEZ SUAREZ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, acción sancionada como delito por el Art. 308 Bis con relación al Art. 310 inc. k) y m) del Código Penal modificado por Ley No. 348, bajo los fundamentos expuestos en la presente resolución; acusa: 1.- DATOS GENERALES de los ACUSADOS.- (Obtenidos a partir de su Declaración Informativa). Nombres y Apellidos: BANER RODRIGUEZ SUAREZ. Cédula de Identidad: no se tiene el dato: Fecha de Nacimiento:……… Estado Civil: ………Nacionalidad: Boliviano Ocupación: No se tiene el dato Domicilio Real: No se tiene el dato Situación Jurídica: REBELDE 2.- DATOS GENERALES DENUNCIANTE y VICTIMA.- (Obtenidos del Cuaderno de Investigaciones) DATOS DEL DENUNCIANTE Nombre y Apellidos: CARLA BEXSY CHACON RIBERA. Domicilio real: B. Villa Fabiola; Av. Pacay Teléfono: 63435540. DATOS DE LAS VICTIMAS. Nombre y Apellidos: Paola Marita T. G. (16 años de edad) 3.- RELACIÓN FÁCTICA de los HECHOS SUSCITADOS.- En fecha 11 de marzo del 2021 la denunciante, se dirige a la casa de su suegra a recoger una parrilla fue entonces, en la casa encontraba su sobrina Paola Marita de 15 años de edad sola, es ahí que la menor le manifiesta "tía estoy embarazada" y la denunciante queda asombrada y le responde es de "tilín" él es su enamorado del barrio, pero la menor responde NO que lo peor era que es de "MONECO" esta persona a la cual refiere el apodo de Moneco es cuñado de la denunciante que responde al nombre de Banner Rodríguez Suarez yo le deje en el domicilio y le dice estaremos en contacto hablare con tu madre ya que en la actualidad la madre de la menor vive y trabaja en Italia, desde ya hace como 14 años atrás. En cuanto a la versión de la víctima, esta refiere que evidentemente ha sido víctima de agresión sexual de parte de su tío político el señor Banner Rodríguez, y que esto ocurre desde que la menor era más pequeña, pues el acusado, cuando iba de visita a la casa de su tía Ariana – pareja del sindicado, el señor Banner le tocaba las piernas, los brazos y en muchos momentos se le encimaba a la niña y le bajaba su ropa interior para tocarla, y cuando ya era más grandecita cuando tenía 13 años de edad seria el momento en el que por primera vez el sindicado abusa de la menor, luego de aquel momento la victima evita ir a la casa de su tía, sin embargo en febrero el 6 del año 2021 su tía Ariana le pide al sindicado que recoja a la víctima, ya que se encontraba sola, fecha en la que nuevamente tiene a su tío a solas y este cuando estaba en el vehículo le da un vaso aparentemente de soda, sin embargo luego de tomar ese vaso la menor empieza a marearse y el sindicado la lleva a un motel denominado sol naciente, la mete alzada a la habitación y la hecho en la cama, lugar en el que nuevamente la abusa sexualmente, posteriormente así mareada la lleva a la casa de su abuela y le deja ahí; sin embargo la victima siente picazón en su parte íntima y al ir al baño observa un líquido blanco que tenía en su ropa interior. En fecho 13 de marzo de 2021 a horas 09:45 a.m. la abuela de la menor Sra. Lucila Gonzales pide a la menor le acompañe al mercado hacer algunas compras saliendo de la casa llega al lugar el denunciado en compañía de su pareja Sra. Ariana Tirado Gonzales en una camioneta color blanca y suben a la menor a dicha movilidad y se habrían constituido a la altura de la Plaza Santa Cruz estacionando a la altura del domicilio del Dr. Guise de especialidad Ginecólogo donde tendría su consultorio particular , donde la menor fue atendida donde te toman una prueba ecográfica y luego extiende una receta médica del cual la menor desconociera sobre el contenido esta receta fue entregada a la tía, misma que al momento de salir fue retirada y pedida por el mismo doctor. 5.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA PREPARATORIA.- 5.1.- IMPUTACION FORMAL.- En fecha: 24.04.2021 se presentó Imputación Formal contra BANER RODRIGUEZ SUAREZ, por la probable comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, acción sancionada por los Arts. 308 bis con relación al Art. 310 inc. k) del Código Penal modificada por la Ley 348. 6.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA INTERMEDIA - REQUERIMIENTO CONCLUSIVO Establecido el hecho considerado delictual, una vez desplegados actuados de investigación formal necesarios de la etapa preparatoria, conforme al núm. 1 del art. 323 del CPP., se resuelve acusar BANER RODRIGUEZ SUAREZ bajo siguientes fundamentos: 7.- FUNDAMENTACION SOBRE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN y DELITOS ATRIBUIDOS.- De acuerdo a la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990, en su Art. 3.I señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; Art. 19.I “Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. La Constitución Política del Estado por su parte en su Art. 15.I señala “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; Art. 60 “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. La Ley No. 586 del 17.07.2014 Código Niño, Niña y Adolescente en su Art. 12 inc. a) establece: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; asimismo el Art. 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;” Bajo este marco legal, del conjunto de las pruebas y evidencias acumuladas durante la Etapa Preparatoria, se establece con meridiana claridad que existen elementos de prueba suficientes para sostener con certeza que el ahora acusado BANER RODRIGUEZ SUAREZ, es autor de la comisión del ilícito previsto y sancionado en el Art. 308 bis., con relación al Art. 310 inc. k) del Código Penal, siendo que el hecho se establece y vincula de la siguiente manera: Artículo 308 bis. (VIOLACION INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de fuerza o intimidación y se alegue consentimiento”. Artículo 310 (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años, cuando: k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada. m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima. Al respecto la doctrina penal a través del Profesor Jorge José Valda Daza en su libro CÓDIGO PENAL BOLIVIANO (COMENTADO) 4ta Edición – 2015, refiere: A diferencia de la violencia común, no es condición objetiva de antijurídicas que el hecho se haya perpetrado por medio de la violencia o la intimidación, puesto que al establecer al posibilidad de aprovecharse de un consentimiento viciado de un menor para convencerle a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaño o artificio que ya constituye el delito por sí solo. Al considerar que el “consentimiento” que pudiera alegarse por parte del violador se encuentra afectado de nulidad por la inmadurez de la víctima, no es causal justificante ni promover un consentimiento mutuo, menos alegar concubinato, rapto o intención de matrimonio para salvar la responsabilidad del actor. Bajo estos parámetros es que de una valoración integral y conjunta de los elementos de prueba colectados se tiene que: PRIMERO.- Que la víctima tiene como fecha de nacimiento el 30.05.2002 por lo que al momento de suscitado el primer hecho tenía 13 años de edad, así se advierte de la documental que se colecta, tales como la cedula de identidad de la menor, así como del informe psicológico. SEGUNDO.– De la entrevista psicológica de la menor la misma refiere que fue a sacarse una ecografía a la Caja de Salud con su abuelita por presentar dolores en la vesícula y en la ecografía que le sacan le dicen que está embarazada, entonces se reúnen su abuela Lucía Gonzáles Chávez y su tía Ariana Tirado Gonzáles ellos dijeron que era su novio que le hizo pero ella les dijo que era su tío Baner quien fue el que le hizo eso y no es recién sino desde que era pequeña cuando ya tenía 13 años de edad cuando se quedaba a dormir en la casa de él, ya desde los 13 años le habría abusado sexualmente donde le lastimó cuando pasó eso ella evitaba ir a la casa de su tío por que le daba miedo a su tío aunque su tía Ariana le decía que vaya y tenía miedo de avisar por que iba a ir a la cárcel y sus primos sufran en el mes de febrero de éste año su abuela se enfermó y le internaron a una clínica y ese día su tía le dijo a su esposo que vaya a recogerla a ella y le lleve y a la casa de su abuela y su tío llegó en la camioneta blanca y con mucho temor se subió a la camioneta ya que no podía decir no pero una vez que estuvieron yendo él se fue por otro lado y ella le preguntó porque se iban por otro lado donde su tío le dice que iban a recoger unos documentos y luego tomó una soda y se sintió mal se le nubló la vista donde él la lleva al motel sol naciente le ayuda a bajar de la camioneta y después no recuerda nada más y cuando despertó ya estaba afuera de la casa de su abuela estaba atontada ya que entró agarrándose de la pared cuando va al baño su ropa interior estaba lleno de esa cosa blanca y cuando orina le arde su parte íntima y recién se dio cuenta que él habría abusado de ella y por temor a su familia no dijo nada, luego de que se reunieron con su abuela y su tía ella le reclamó como le iba a hacer eso a sus primos y al día siguiente su abuela, su tía y el agresor se dirigen al consultorio del hospital del Dr. Guiese entra a consultar y éste le dice que está embarazada y le entrega a la tía una receta, luego cuando estuvieron esperando taxi el Dr. Guiese le quita la receta. TERCERO. - Se tiene de igual forma, entre otros elementos, el certificado médico forense emitido por el Dr. José Antonio Cartagena en sus conclusiones señala presenta lesión en membrana himeneal es compatible con acción traumática por introducción de elemento duro y romo como el pene en erección o su similar; y es de data antigua, presenta amenorrea de 7 semanas por fecha ultima de menstruación, fecha ultima de menstruación fue el 24/01/2021 refiere la menor. De los antecedentes, se tiene de la existencia de suficientes elementos de convicción que sirven como indicios para acreditar la existencia del hecho y de igual forma se tiene la probabilidad de autoría de la imputada ARIANA TIRADO GONZALES, en el hecho investigado como es el delito de ENCUBRIMIENTO DE VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE tipo penal previsto en el art. 171 del Código Penal, tipo penal que establece: Lo expuesto precedentemente establece que la acción del acusado es típica y la antijuricidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley, toda vez que su accionar implica un hecho de agresión sexual en contra de la víctima, a quien hubiera flagelado en más de una oportunidad, es un hecho reprochable cuyos elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido se encuadran en el hecho y conducta asumida por el agresor ahora acusado, por ser además una conducta contraria a derecho. Los elementos de prueba recogidos en la investigación nos proporcionan la certeza de que se ha cometido el delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, tipificado y previsto en el art. 308 bis con relación al Art. 310 inc. k) y m) y este con relación al Art. 20 todos del Código Penal.8.- ACUSACIÓN FORMAL. En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad Constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3), 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 260) y Arts. 323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), el suscrito Fiscal de Materia formula: ACUSACIÓN en contra del ciudadano: BANER RODRIGUEZ SUAREZ, por el delito de: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 bis con relación al Art. 310 inc. k) y m), y Art. 20 del Código Penal modificado por Ley No. 348; calificación en su momento provisional al tenor de lo previsto por el núm. 3) del Art. 302 y luego de esa etapa núm. 1 del art. 323 del Procedimiento Penal, en el grado de AUTORÍA previsto en el Art. 20 del mismo Cuerpo Legal. Por lo que se solicita a vuestra probidad imprimir el tramite establecido por el Art. 325.I del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, citado y una vez sorteado, se disponga la remisión de la acusación ante autoridad competente a efectos de la sustanciación de juicio oral y una vez substanciado el mismo, se declare la culpabilidad del acusado y se dicte sentencia condenatoria aplicando la sanción máxima que permiten los tipos penales acusados. Una vez concluidos los trámites de la Etapa Intermedia conforme al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, solicito se remita la presente ACUSACIÓN FORMAL ante el “Tribunal de Sentencia de turno de la capital” (autoridad competente de conformidad a lo previsto por el Art. 52 de la referida Ley Nº 1970 con las modificaciones establecidas por Ley) y sean estas Autoridades quienes dicten Auto de Apertura de Juicio (Art. 342 y siguientes del Cód. de Proc. Pen.), para la celebración del mismo y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ahora Acusados de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándoseles a pena privativa de libertad de reclusión en su máximo previsto. 08.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.- CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226. CODIGO PENAL: Arts. 5, 14, 23, 27, 37, 38, 39, 45, 142 y 172 bis. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 13, 21, 23, 24, 52, 54 núm. 6), 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 176, 186, 193, 216, 217, 218, 219, 230, 301 núm. 4), 323 núm. 2), 325.I, 329 y sgtes., 340.I, 341, 365. LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts. 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67, 68, 78. 09.- OFRECIMIENTO de PRUEBA.- PRUEBA DOCUMENTAL: MP-D1.- Informe del investigador asignado al caso Cbo. Alberto Callisaya Limachi de fecha 13/03/2021, al que se acompaña: Acta de denuncia verbal de la Sra. Carla Bexy Chacón Rivera adjuntando fotocopia de su cedula de identidad, Informe psicológico elaborado por la Lic. Francis Ivis Jiménez Sanjinez, Psicóloga de UMIPREC, realizado a la menor victima Paola Marita Tirado Gonzales, de 16 años de edad. MP-D2.- Certificado médico legal-forense emitido por el Dr. José Antonio Cartagena Calla médico forense del IDIF de fecha 15/04/2021, en sus conclusiones señala presenta signos de desgarro himeneal antiguo. 2. Amenorrea de siete semanas por fecha ultima de menstruación, 3. Se recomienda valoración y conducta por especialidad médica de ginecología obstétrica; acompañado del requerimiento Fiscal. MP-D3.- Informe Médico elaborado por el Dr. Ernesto Giese Rodríguez, acompañado del requerimiento Fiscal. MP-D4.- Informe Policial de fecha 25.03.2021 al que se acompaña: acta de recepción de indicios, Certificado y muestra de Ecografía practicada a la víctima, en el que refleja que la menor tiene 7 semanas de embarazo. MP-D5.- Informe Social, elaborado por la Lic. Estela Villalobos Tarqui – Trabajadora Social de DEMUNAR de fecha 05.04.2022. PRUEBA PERICIAL: PRUEBA TESTIFICAL: MP – T1. Carla Bexsy Chacon Ribera, quien, en su calidad de denunciante, referirá aspectos respecto a la denuncia presentada. MP – T2.- Paola Marita T. G., menor de edad, quien en su calidad víctima, referirá aspectos relacionados al hecho, en caso de ser necesario y cuidando siempre los derechos de la misma. MP – T3.- Dr. José Antonio Cartagena Calla, mayor de edad, quien en su condición de Médico Forense del IDIF, referirá aspectos relacionados al trabajo realizado por esta. MP – T4.- Carla Chaco Ribera, quien, en su calidad de testigo referirá aspectos relacionados al hecho. MP – T5.- Lucila Gonzales Chávez, quien, en su calidad de testigo referirá aspectos relacionados al hecho. MP – T6.- Mariana Natalia Tirado de Villacres, quien como madre de la víctima, referirá aspectos relacionados al hecho. MP – T7.- Lic. Francys Ivis Jimenez Sanjinez – Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien como profesional referirá aspectos relacionados al trabajo realizado por este. MP – T8.- Lic. Estela Villalobos Tarqui – Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien como profesional referirá aspectos relacionados al trabajo realizado por este. MP – T9.- Sgto. Alberto Callizaya Limachi, quien, en su condición de asignado al caso, referirá aspectos relacionados al trabajo realizado. PRUEBA MATERIAL: 10.- PERTINENCIA de la PRUEBA.- La prueba ofrecida establecerá en lo fundamental, la existencia del hecho, la responsabilidad penal de los Imputados (en el grado de Autoría), las funciones que desplegaron, en base a los elementos del inter criminis ejercidos por los acusados; siendo que se la presentara conforme al art. 340.I del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL. 11.- ADJUNTA ACTA de DECLARACIÓN FORMAL INFORMATIVA.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 98 - última parte - del Código de Procedimiento Penal, se adjunta acta y/o informa de incomparecencia a declaración informativa y resolución fiscal de aprehensión del señor: BANER RODRIQUEZ SUAREZ. Otrosí 1º.-Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, oficinas ubicadas en el Edificio del Centro Integrado de Justicia. Otrosí 2º.- Para fines de notificación del acusado, se conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetiva penal, toda vez que el mismo a la fecha se encuentra declarado rebelde. Para dicho fin, acompaño acta de declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión. Riberalta, 28 de noviembre de 2022. Riberalta, 01 de febrero de 2024. NO CONTANDO CON SISTEMA SIREJ EL DÍA DE AYER, SE SUBE RECIÉN EL DÍA DE HOY EL PRESENTE DECRETO, HABIÉNDOSE DECRETADO EN MERITO A LA SUPLENCIA LEGAL DEL PRESIDENTE DEL PROCESO ABG. MAURICIO ANTEZANA LORA SEGÚN MEMORÁNDUM NO. 104/2024 DE 30 DE ENERO DE 2024. En atención a los antecedentes procesales se RADICA en este TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a Denuncia de Carla Bersy Chacón Ribera en contra de: Baner Rodríguez Suarez, por la presunta comisión del Delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, tipificado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 inc. k) y m) del Código Penal. Se tiene presente el ofrecimiento de pruebas efectuado por el Ministerio Público. Teniéndose constancia de que el Ministerio Público no ha presentado físicamente toda la prueba documental que producirá en juicio, de conformidad con lo establecido por el Art. 340 de la Ley 1970, modificado por Ley 586, se otorga el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación, con objeto de que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en la acusación de forma física. Cumplido el plazo otorgado, con o sin respuesta pase el expediente a despacho a objeto de disponer lo que fuere de ley, bajo responsabilidad de Secretaría. Al otrosí 1.- Estese al Instructivo No. 02/2022 de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Al otrosí 2.- En su oportunidad. Notifique Funcionario. Riberalta 28 de marzo de 2024. Del informe que antecede, notifique al Acusado señor Baner Rodríguez Suarez para que se los notifique con la acusación de fs. 44 a 47 y radicatoria de fs. 50 por secretaria notifíquese por edicto judicial del sistema Hermes del Órgano Judicial, otorgándosele los 10 días para la presentación de sus pruebas de cargo y notifíquese a DEMUNAR en su oficina. funcionario notiquese.


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