EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MSC. JESÚS VÍCTOR GONZALES MILÁN, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL SEÑOR JHONNY SILES PACCHI (C.I. N° 8728340 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 205/2023-RAR DE 06 DE OCTUBRE DE 2023, REPRESENTACIÓN DE 08 DE FEBRERO DE 2024, PROVEÍDO DE 09 DE FEBRERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 20 DE FEBRERO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 201337121, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE JHONNY SILES PACCHI CONTRA JOSE RICHARDT VEIZAGA ARIAS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTS. 252 Y 8 DEL CÒDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 205/2023-RAR DE 06 DE OCTUBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por José Richardt Veizaga Arias contra la Sentencia Nº 23/2016 de 27 de septiembre del Tribunal de Sentencia Nº 5 de la capital, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jhonny Siles Pacchi contra el prenombrado recurrente, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 y 8 del CP. I. ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Sentencia apelada: Mediante Sentencia Nº 23/2016 de 27 de septiembre, los Jueces del Tribunal de Sentencia Nº 5 de la capital, pronunciaron sentencia condenatoria contra José Richardt Veizaga Arias e impusieron en su contra la pena de veinte (20) años de privación de libertad en el recinto penitenciario «El Abra», al establecer que el 30 de abril de 2012 a horas 21:30, aproximadamente, Jhonny Siles Pacchi asistió a una fiesta en el local «Don Raúl», ubicado en la zona Huañakahua de la provincia Cliza, junto a sus amigas Nely Heredia y Sonia Caero, donde también se encontraba José Richardt Veizaga, quien sin motivo alguno le echó chicha en el cuerpo, razón por el que, a fin de evitar problemas, la víctima decide salir del local a horas 01:50, junto a sus dos amigas; así, cuando la víctima se encontraba en la calle, cerca del local, comprando sándwich, sorpresivamente fue agredido por la espalda por el procesado y su familia, logrando que caiga al suelo, momento en el que el justiciable sacó de su bolsillo un arma punzo cortante con la que apuñaló a la víctima en cuatro (4) oportunidades, causándole lesiones en la línea axilar posterior y segundo espacio intercostal derecho; línea axilar posterior y el tercer espacio intercostal derecho; línea media y el quinto espacio intercostal derecho; y, otras dos (2) heridas puntiformes de 05 cm ubicadas en la línea axilar media y el cuarto espacio intercostal derecho, provocando la internación de la víctima en la Clínica Los Olivos. Concluyendo el Tribunal de instancia que, por razones ajenas a la voluntad del procesado, éste no logró matar a la víctima, dándose a la fuga, empero siendo identificado plenamente por los testigos. I.2. Auto interlocutorio de 23 de septiembre de 2016: Mediante la resolución preindicada, los jueces del Tribunal de Sentencia Nº 5 de la capital, rechazaron el incidente por defectos absolutos previsto por el art. 169 num. 3) del CPP interpuesto por el ahora apelante, instituyendo que no se advirtió la transgresión de derechos y garantías constitucionales, por cuanto el pliego acusatorio de 24 de mayo de 2013, cumplió con los requisitos exigidos por el art. 341 del CPP, asimismo, al haber operado la preclusión en contra del justiciable, quien en audiencia conclusiva de 16 de septiembre de 2013 no formuló incidente o exclusión probatoria alguno. I.3. Recurso de apelación restringida: José Richardt Veizaga Arias, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia N° 23/2016 de 27 de septiembre, solicitando se declare procedente el mismo, con la consiguiente disposición de la reposición del juicio oral por otro tribunal, afirmando para tal, la concurrencia de los defectos de sentencia establecidos por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (en adelante nominado simplemente: CPP), en sus nums. 5) y 6). En desarrollo de tales agravios, sostuvo que el acta de la audiencia de juicio oral no contiene la transcripción detallada de las declaraciones testificales, lo que vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso, previstos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (en adelante citada simplemente: CPE). Aseguró que el Tribunal de instancia procedió a la descripción, análisis y valoración de la prueba, empero de forma abstracta, parcializada, sesgada y subjetiva, dirigida a que su conducta sea subsumida al delito que se le endilgó. Así, con relación a la declaración de Jhonny Siles Pacchi, alegó que en la Sentencia se omitió expresiones de importancia y relevancia vertidas por aquel testigo, tales como que: la navaja era de unos 40 a 50 cm.; haber sido golpeado sin compasión hasta perder el sentido; que el acusado y demás personas que lo golpearon se dieron a la fuga, dejándolo, sangrando de su costilla, habiendo estado internado en el hospital por un mes. Señaló que, al interrogatorio de su defensa técnica, la víctima respondió que: el arma era un cuchillo (no cortapluma) con empuñadura negra y manopla que aseguraba a su mano de 25 a 30 cm de largo (Sic); me encontraba parado a lado derecho a José Richardt, por eso observe el arma, estaba al frente (Sic); él (mi persona) se encontraba como a un metro y un poco hacia el lado derecho del testigo con la mano derecha (Sic); y, no en ningún momento he recibido ningún dinero (Sic). Siendo afirmaciones emitidas por el testigo que no fueron consideradas por el Tribunal de mérito, a tiempo de realizar la descripción de aquella prueba, además de su análisis, desarrollada de forma sesgada y subjetiva, pues de las afirmaciones descritas de modo precedente, se tendría patente que su persona no pudo haber causado las lesiones que sufrió la víctima, por cuanto la experiencia y la lógica enseñan que una persona que está frente a otra queda con el lado y brazo derecho hacia el lado y brazo izquierdo de la persona que tiene en frente; por lo mismo, aplicando aquel criterio al caso, en sentido de que se encontraba empuñando un cuchillo de 25 a 30 cm., con la mano derecha, resulta inadmisible que haya causado heridas en el lado derecho de la víctima. Acotó que resulta inadmisible que una persona porte un cuchillo de 25 a 30 cm., con empuñadura de seguridad, en el bolsillo de un pantalón, ya que la experiencia y la vida cotidiana enseñan que el bolsillo del pantalón tiene una profundidad no mayor a los 15 cm. Finalmente, arguyó que el inferior en grado estableció afirmaciones que no coinciden con la declaración de la víctima. En cuanto a la declaración de Nely Heredia Gómez, aseveró que no se consideró los relatos que hacen dudar de su veracidad, además de ser contradictoria con la declaración de la víctima. Manifestó que, al interrogatorio de su defensa técnica, la víctima respondió: estaba a unos dos metros parada de frente (Sic); vi que era un cuchillo de unos 25 a 30 cm. (Sic); no no vi nada en especial (Sic); no, no tenía nada era como cualquier cuchillo (Sic); cuando Jhonny Siles Pacchi se encontraba en el suelo (Sic); no recuerdo en qué posición se encontraba la víctima (Sic). Siendo afirmaciones que contrastan con la declaración de la víctima quien contrariamente relató que el cuchillo era de 25 a 30 cm., con una empuñadura tipo manopla; asimismo, afirmó que resulta contradictorio que la testigo haya referido que la víctima fue agredida cuando se encontraba en el suelo, además de no recordar con qué mano estuvo empuñando el arma blanca, reiterando que resulta imposible que haya causado heridas en el costado derecho de la víctima al encontrarse aquel frente a su persona. Con relación a la declaración de José Luis Flores Terrazas afirmó que tal órgano de prueba es inconsistente pues al interrogatorio realizado por su defensa técnica, aquel testigo respondió no recordar la fecha que se constituyó a la clínica Los Olivos para verificar el estado de salud de la víctima y si éste se encontraba en terapia intensiva. Arguyó que el Tribunal sentenciador le restó valor a la MP-1 cuando aquella literal denotó la falsedad de la declaración del funcionario policial José Luis Flores Terrazas, quien concurrió al juicio oral para prestar su atestación, por lo mismo, la afirmación del Tribunal de instancia en sentido de que aquel funcionario no concurrió al acto de juicio, se encuentra fuera de la realidad. Asimismo, aseguró que la MP-1 refleja las contradicciones en las que incurrió el funcionario policial, pues mal pudo constituirse a la clínica Los Olivos el 8 de mayo de 2012, para constatarse del estado de salud de la víctima, cuando asumió conocimiento del hecho, recién el 9 de mayo de 2012. En cuanto a la MP-8, indicó que el Tribunal inferior no advirtió que el muestrario fotográfico tiene consignada como fecha de obtención el 1 y 8 de mayo de 2012, por lo que mal puede el funcionario policial, Jose Luis Flores Terrazas, dar fe de la legalidad de aquella prueba cuando asumió conocimiento del hecho el 9 de mayo de 2012. Con referencia a la MP-9, sostuvo que la aseveración de que la víctima estuvo internada en la Clínica Los Olivos debido a una herida penetrante en el tórax, resulta subjetiva al no existir un medio de prueba que acredite que la víctima fue atendida por una herida penetrante sino más bien punzocortante; asimismo, aseguró que dicha literal desacreditó la declaración de la víctima, el que infirió no haber consumido bebidas alcohólicas, empero dicha literal instituyó que éste se encontraba con aliento alcohólico; sumado a ello, expresó que el elemento probatorio preindicado corroboró que la víctima en ningún momento fue sometido a una cirugía, que su diagnóstico fuera reservado o que hubiese estado en terapia intensiva, peor aún que haya estado internado por tres días cuando se tiene manifiesto que fueron solo dos días. Alegó que la prueba MP-11 no fue debidamente valorada toda vez que aquel medio probatorio de forma maliciosa consignó la existencia de perforación de la cavidad abdominal de la víctima, extremo que no condice con la declaración de aquel pues en audiencia de juicio oral no relató nada al respecto y menos mostró la herida de su abdomen; acotó que el certificado de la Clínica Los Olivos no hizo mención a las heridas en la parte abdominal de la víctima, mucho menos el certificado médico forense, lo que hace colegir que la información contenidas en la MP-11 es un ardid. Argumentó que la vida de la víctima en ningún momento estuvo en peligro, máxime si se considera el tiempo de traslado de la víctima de la clínica de Punata a la clínica Los Olivos, lo que desvirtúa las apreciaciones del Tribunal de instancia en sentido de que la víctima tuvo que ser sometida a cirugía para salvar su vida. Concluyó señalando que el A quo no tomó en consideración la existencia del documento transaccional de 20 de mayo de 2013, redactado por el mismo abogado de la víctima, el cual en su clausula tercera estableció la existencia de duda de su autoría. I.3.1. Apelación incidental contra el Auto de 23.09.2016: Señaló que interpone recurso de apelación incidental contra el citado Auto, al transgredir sus derechos a la defensa y debido proceso, al no contener, la acusación, la descripción precisa de la forma en la que hubiese causado las lesiones en la humanidad de la víctima, y la mención de la utilidad y pertinencia de la prueba documental y testifical, dejándolo en absoluto estado de indefensión, máxime cuando el Tribunal de Sentencia sustentó su rechazo en haber perdido competencia para resolver el incidente, además, debido a que la acusación contenían los requisitos previstos por ley. Aseguró que el pliego acusatorio no contiene la relación precisa y circunstanciada y menos la descripción de los elementos de prueba que lo apoyan. En ese orden, alegó que, en la descripción del hecho, en la fundamentación y subsunción de su conducta, no existe dato alguno de la forma como causó las lesiones en la víctima y mucho menos la descripción del arma blanca, impidiendo que pueda asumir conocimiento de la forma como habría causado las lesiones y los medios de prueba, para armar su estrategia de defensa y desvirtuar las afirmaciones vertidas en su contra. Reiteró que la acusación formal no consignó la pertinencia y utilidad de la prueba ofrecida, dejando en estado de indefensión. I.4. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso no mereció pronunciamiento alguno. I.5. Audiencia de fundamentación: Al no haber sido solicitada, no fue programada. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la CPE, se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado el 13 de marzo de 2017, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada el 13 de marzo de 2017, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada el 16 de febrero de 2017, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado el 13 de marzo de 2017, fue suscrito por José Richardt Veizaga Arias, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de alzada resuelve: 1) Declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida formulado por José Richardt Veizaga Arias; por consiguiente, 2) Conocer y resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1. La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…) el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica). De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado. En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica…». III.2. Valoración probatoria defectuosa: En el Auto Supremo Nº 222/2017-RRC de 21 de marzo, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, se afirmó: «… pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada dentro del ámbito de su competencia efectuó el control legal sobre la sentencia impugnada prueba de ello es el haber identificado los acápites de la resolución apelada en los que supuestamente se encontraban los defectos denunciados para luego previo el análisis correspondiente concluir que no eran evidentes los defectos alegados; pero, también de forma adecuada y acorde a la jurisprudencia existente -sobre la revalorización probatoria- fue claro al establecer que los Tribunales de alzada están impedidos de dicha labor, por lo que debe tenerse presente que para exigir el cumplimiento de derechos, se debe previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso en este caso el de apelación restringida, el no hacerlo conlleva a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente motivo…». Concordante con lo anterior, en el Auto Supremo Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, se afirmó: «…, cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria, primero el recurrente debe proveer los suficientes elementos argumentativos que permitan establecer qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, para luego establecer porqué se considera la concurrencia del citado defecto a partir de la identificación debida de cuál la regla de la sana crítica que fue inobservada, el no hacerlo genera la ineficacia del recurso de apelación restringida». III.3. Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Coincidente con lo referido, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los AASS Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril. IV.1. APELACIÓN INCIDENTAL CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO DE 23.09.2016: IV.1.1. Los jueces del Tribunal de Sentencia Nº 5 de la capital, rechazaron el incidente por defectos absolutos, previsto por el art. 169 num. 3) del CPP, interpuesto por el ahora recurrente, entendiendo que inexistía transgresión alguna de derechos y garantías constitucionales, por cuanto el pliego acusatorio de 24 de mayo de 2013, no solo cumplió con los requisitos exigidos por el art. 341 del CPP, sino también por haber operado la preclusión en contra del justiciable, quien en audiencia conclusiva de 16 de septiembre de 2013 no formuló incidente o exclusión probatoria alguno. IV.1.2. Al efecto, por mandato imperativo y no facultativo inserto en el art. 396 num. 3) del CPP, la obligación de la debida fundamentación es extensible no solo al Tribunal de sentencia, sino también a los apelantes, quienes tienen la carga argumentativa de exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que consideran lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran identificado como conculcados. Revisado el escrito recursivo de 10 de marzo de 2017 se advierte que carece en absoluto de la expresión de agravios indicativa de los aspectos cuestionados de la resolución apelada, pues el apelante se ha limitado a replicar los argumentos presentados con motivo del planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa, por vulneración de derechos y garantías constitucionales, previsto por el art. 169 num. 3) del CPP, no siendo viable atender la pretensión del apelante, máxime cuando aquel estado de indefensión alegado causado por el incumplimiento del art. 341 del CPP relativo al contenido de la acusación, no condice con los antecedentes del proceso, por cuanto del Acta de registro de la audiencia conclusiva de 16 de septiembre de 2013 -fs. 42 a 44 vlta.- se desprende que el encausado, a través de su defensa técnica, expresó no tener observación alguna respecto al pliego acusatorio, consintiendo de tal manera, aquellas observaciones que inclusive en esta instancia del proceso pretende hacer valer. IV.2. APELACIÓN DE LA SENTENCIA: IV.2.1. Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 num. 5 del CPP: a) Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado, desde el texto constitucional, lo reconoce y garantiza a través de sus arts. 115.II), 117.I) y 180.I). El Tribunal Supremo de Justicia, sin desconocer la afirmación anterior, clarificó el asunto a través del AS Nº 77/2018-RRC de 23 de febrero, considerando -con manifiesto acierto- que la fundamentación de la sentencia penal –como instituto de orden procesal– no constituye un fin en sí misma. Concordante con lo anterior, en el AS 354/2014-RRC de 30 de julio, se identificó los requisitos esenciales de forma y contenido, que descritos en el art. 360 del CPP, de manera concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, constituyen la estructura explicativa de forma y contenido básica de la Sentencia, a saber: i) fundamentación fáctica; ii) fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; y, iii) fundamentación jurídica. b) En ese orden, el art. 370 inc. 5) del CPP, acorde al análisis realizado en el Auto Supremo Nº 123/2019-RRC de 07 de marzo, prevé como defecto de sentencia vinculado a la fundamentación: ? La inexistencia de fundamentación en cualquiera de sus modalidades: fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva) o jurídica; ? La existencia de fundamentación, pero insuficiente por no cumplir con los estándares o parámetros exigidos para su validez o contradictoria al contener una proposición que se opone a otra porque se afirma lo que la otra niega y viceversa, de manera que ambas no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. c) En el caso, de acuerdo al escrito recursivo, se tiene que el recurrente sostuvo la concurrencia del vicio procesal en análisis, cuestionando la completitud de la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba, específicamente de los testimonios de Jhonny Siles Pacchi y Nely Heredia Gómez. Al respecto, el AS Nº 065/2012-RA de 19 de abril, anotó que la Sentencia para cumplir con la fundamentación probatoria descriptiva, debe consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. Igualmente, afirmó que la fundamentación analítica o intelectiva, no trata solo de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación del conjunto de la prueba judicializada, dejándose constancia de los aspectos que permiten concluir por qué se la considera relevante o no. En ese sentido, revisadas las declaraciones de Jhonny Siles Pacchi y Nely Heredia Gómez, se tiene que las mismas están cabalmente consignadas en la Sentencia. Así, de fs. 296 vlta. a 297 vlta., se anotó que el primero relató que el 30 de abril de 2012 se encontraba en una fiesta en el local «Don Raúl» ubicado en Huayñakahua, con Nely Heredia y Sonia Caero, donde también se encontraba Richardt Veizaga, quien le echó chicha en el cuerpo; a fin de evitar problemas salió del local, empero mientras esperaba a Nely Heredia, quien había regresado para recoger su campera, y compraba sándwich, repentinamente recibió un golpe de Richardt Veizaga mientras estaba de espaldas, para inmediatamente después, ser agredido no solo por el prenombrado, sino por la familia de aquel (padres y hermana) logrando que caiga al suelo, momento en el que el acusado sacó un cortapluma de su bolsillo, una manga de 25 a 30 centímetros, con el que le dio en su cuerpo, específicamente en el brazo derecho, hombro, costilla y tórax; acotando que sus dos amigas, que también fueron agredidas, lo ayudaron y llevaron a la clínica de Cliza, después a Punata y finalmente a la clínica Los Olivos, ello considerando la gravedad de las heridas; señalando a mayor abundamiento que nunca tuvo problemas con el procesado incluso el dia de los hechos, habiendo sido agredido sin motivo alguno. Para a continuación, el Tribunal de instancia, exponer la valoración individual de aquel órgano de prueba, instituyendo su alta relevancia por relatar los hechos suscitados la madrugada del 1 de mayo de 2012 dentro y fuera del local «Don Raúl», habiendo sido agredido la víctima por el acusado con un arma punzo cortante con el que fue apuñalado cuatro veces en la parte lateral derecha, lo que le ocasionó heridas en el brazo derecho, en la parte de la costilla y en la parte del tórax, por lo que fue internado en la clínica Los Olivos para ser sometido a una cirugía; concluyendo el inferior en grado que la agresión desplegada por el encausado fue sin razón o motivo alguno. En cuanto a la segunda, se estableció que la testigo manifestó que el día de los hechos se encontraba con sus amigos en una fiesta en el local «Don Raúl» ubicado en Huañakahua - Cliza, donde también se encontraba Richardt Veizaga con sus amigos, quien sin motivo alguno le echó chicha a la víctima, motivo por el que, a fin de evitar problemas, decidieron salir del lugar, pero debido a que olvidó su campera tuvo que retornar, momento en el que Jhonny Siles fue agredido por Richardt Veizaga y su familia, logrando que la víctima caiga al suelo, instante en el que el justiciable sacó un cuchillo con el que apuñaló cuatro veces a la víctima a quien tuvieron que llevar al Hospital de Punata, pero por su gravedad lo trasladaron a la clínica Los Olivos; acotando haber sido amenazada en tres oportunidades, la primera por la madre del procesado, la segunda en Punata cuando se encontraba trabajando, y la tercera por el acusado y toda su familia. Para a continuación, el Tribunal de mérito reseñar la valoración individual de aquella atestación, haciendo constar su relevancia por corroborar la declaración de la víctima y reafirmando su convicción de los hechos suscitados el 1 de mayo de 2012 atingente a la agresión que sufrió la víctima, sin motivo alguno, por parte del procesado quien ocasionó cuatro heridas punzo cortantes en la víctima, uno de ellos en el tórax. Aunado a ello, resulta menester reseñar que, del análisis armónico de la prueba, que consta en el apartado rotulado «SEXTO CONSIDERANDO FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA» de la Sentencia, el A quo, entre una de sus conclusiones, anotó que el sentenciado, de acuerdo a la literal MP-4 y las declaraciones de los testigos de cargo, fue plenamente identificado como el responsable del hecho. Analizada la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, individual e integral, consignada en la Sentencia, se tiene manifiesto que aquellos órganos de prueba sustentaron la responsabilidad penal de Richardt Veizaga, respecto a las lesiones que sufrió Jhonny Siles y que finalmente derivó en su hospitalización en la clínica Los Olivos, pues de acuerdo con aquellos testimonios, además de la MP-4, el acusado ha sido plenamente identificado como el responsable del hecho. Si esto es así, las falencias de orden descriptivo y valorativo que se pudiese advertir resultan intrascendentes para afectar la autoría del ahora recurrente y mucho más para motivar la anulación de la Sentencia, por cuanto en el caso, se reitera, el acusado ha sido plenamente identificado; por lo mismo, supuestos relacionados al arma punzo cortante resultan inconducentes para que las declaraciones de Jhonny Siles y Nely Heredia revistan de la condición de insuficiencia descriptiva e intelectiva que denunció el apelante, máxime si se considera que aquel arma blanca e inclusive el documento transaccional que acreditaría que la víctima recibió dineros, sobre las que se asienta los reclamos del impugnante, conforme a la Sentencia y la descripción que se hizo de las pruebas introducidas en audiencia de juicio oral, no fueron incorporadas y judicializadas como medios de prueba sobre los que deba pronunciarse el Tribunal sentenciador. Inversamente, existen otros elementos de prueba que, no obstante de secundar las atestaciones de los testigos citados supra, han generado convicción en el Tribunal de mérito para concluir que la víctima fue apuñalada por el justiciable con un arma punzo cortante, tal es el caso de las pruebas signadas como MP-6 (certificado médico forense), MP-7 (fotografías tomadas de la ropa de la víctima), MP-9 (informe médico de la clínica Los Olivos), MP-10 (certificado médico extendido por la clínica San José de Punata) y MP-11 (informe médico de la clínica San Joaquín). Consecuentemente, siendo que el recurrente no demostró que la Sentencia adolezca de insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, no resulta palmario la concurrencia del vicio procesal previsto por el art. 370 num. 5) del CPP. IV.2.2. La sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; art. 370, núm. 6), del CPP: a) Examinado el escrito recursivo, se tiene que, si bien el impugnante reclama la concurrencia del vicio procesal en análisis, no es menos evidente que lo hizo en sujeción a sus propias apreciaciones, lo que no constituye un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria que denuncia. b) Entre lo que en realidad y empíricamente sucedió y los hechos sobre los que versa la decisión del Tribunal de mérito, se halla una etapa esencial: la prueba de los hechos relevantes para el caso; por lo mismo, cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el apelante, tal como se expuso en los AASS N° 222/2017-RRC de 21 de marzo y Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, además de individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Tribunal de mérito, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, aspecto que –en el caso examinado– no acontece, pues no obstante de afirmarse la vulneración del articulo preindicado, de manera equívoca, el acusado pretende sostener el defecto en análisis, en torno a su personal criterio valorativo, en lugar de señalar concretamente los errores lógico-jurídicos en los que incurrió el Tribunal de instancia a tiempo de valorar las declaraciones de Jhonny Siles Pacchi, Nely Heredia Gómez y José Luis Flores Terrazas, además de las literales signadas como MP-1, MP-8, MP-9 y MP-11, al grado de objetivar el establecimiento de un hecho contrario al que orientan los medios de prueba o la interpretación ilógica de la información proporcionada por aquellos. c) En contraste, se tiene patente la pretensión del sentenciado de que el Tribunal de alzada proceda a rever los hechos y las pruebas que han sido objeto de juicio, no siendo viable ingresar en dicho campo, en razón a los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida en el AS Nº 008/2019-RRC de 23 de enero, referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio. d) Sin perjuicio de lo instituido supra, si bien el recurrente cuestionó, la valoración de las atestaciones de Jhonny Siles Pacchi, Nely Heredia Gómez y José Luis Flores Terrazas, no es menos evidente que, revisada minuciosamente la Sentencia apelada, no resulta perceptible que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en el vicio procesal en análisis, pues los resultados valorativos que han merecido tales elementos de prueba discurren en función a la descripción que se hizo de los mismos. Así, la declaración de Jhonny Siles Pacchi ha merecido la estimación probatoria de altamente relevante por relatar cómo se suscitaron los hechos el 1 de mayo de 2012, dentro y fuera del local «Don Raúl» y cómo la víctima, sin motivo alguno, fue apuñalada cuatro veces, con un arma punzo cortante, por el ahora recurrente; igual ocurrió con la atestación de Nely Heredia Gómez, que mereció el valor probatorio relevante, al corroborar la declaración de la víctima, lo que le permitió al Tribunal inferior, adquirir convicción del hecho ocurrido el 1 de mayo de 2012, relativo a la agresión que sufrió la víctima a manos del procesado, quien sin motivo alguno, lo agredió con un arma punzo cortante. Conforme se ha instituido en el apartado «IV.1» de esta determinación, con base en lo reseñado en la Sentencia, los testimonios de los testigos preindicados, valorados conjuntamente con la MP-4 (acta de desfile identificativo de 2.07.2012), además de otros medios probatorios, han servido de sustento para inferir que el José Richardt Veizaga Arias fue la persona que dolosamente, utilizando un arma punzo cortante, intentó quitar la vida de Jhonny Siles Pacchi, al haber sido plenamente identificado como el responsable del hecho; por lo mismo, el reclamo del recurrente, en sentido de no ser el autor de la comisión del delito, por resultar ilógico que, estando frente a la víctima empuñando un cuchillo con la mano derecha, le hubiera causado lesiones a aquel en el lado derecho, cuando la experiencia y la lógica enseñan que dos personas situadas frente a frente no pueden causarse lesiones en el mismo lado, sino en el lado contrario; no solo resulta intrascendente, sino también inconducente para acreditar el defecto procesal en análisis, por sujetarse en el propio juicio valorativo del recurrente y no en los componentes que hacen a la sana crítica. En cuanto al testimonio de José Luis Flores Terrazas, es menester señalar que, para verificar la incorrección en la labor intelectiva inherente a tal testimonio, cuyo resultado fue calificado en Sentencia como relevante, no basta el desacuerdo subjetivo expresado por el impugnante en sentido de que el testigo respondió desconocer algunos datos que fueron consultados por su defensa técnica, toda vez que un extremo de tal naturaleza no permite advertir sesgo alguno en la apreciación individual y conjunta de la declaración del preindicado testigo. Si bien el impugnante alegó que las literales codificadas como MP-1, MP-8, MP-9 y MP-11, fueron defectuosamente valoradas, no es menos evidente que se asienta en su personal criterio valorativo. Así, la MP-1 (informe de 15.05.2012) no ha sido considerada por el Tribunal de alzada por transgredir lo establecido por el art. 333 del CPP, por lo mismo, aquellas supuestas contradicciones en las que incurre ésta literal, advertidas por el recurrente y sobre las que recae su denuncia, resulta contradictoria e incoherente. La MP-8 (muestrario fotográfico) ha sido estimada como relevante por corroborar la declaración de la víctima en sentido de que se encontraba internado y recibiendo tratamiento médico; la MP-9 (informe médico de la clínica Los Olivos) mereció el criterio valorativo de relevante porque ilustró al Tribunal de mérito que la víctima estuvo internada en la clínica Los Olivos del 1 al 3 de mayo de 2012 por presentar herida penetrante en el tórax; y, la MP-11 (informe médico expedido por la clínica San Joaquín) ha sido calificada como relevante por corroborar las declaraciones de Jhonny Siles y Nely Heredia, pues evidentemente el primero no fue atendido por presentar perforación de la cavidad abdominal y toráxica, motivo por el que fue trasladado a la clínica Los Olivos. Así las cosas, no se advierte que el Tribunal de instancia haya reseñado hechos contrarios a los que señalaron aquellos medios probatorios, o que, la información proporcionada por los mismos haya sido interpretada de manera ilógica. Inversamente, se reitera, que el reclamo del recurrente se encuentra incardinado a que el Ad quem proceda a revalorizar aquella prueba otorgándoles un valor distinto al asignado por el Tribunal de mérito, soslayando que se trata de una potestad reglada al inferior en grado en virtud al principio de inmediación que rige al juicio oral. Consecuentemente, siendo que el sentenciado no demostró transgresión alguna a la regla de valoración instituida por el art. 173 del CPP, por el contrario, basó sus fundamentos en su personal juicio valorativo, no resulta patente la concurrencia del defecto de sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, señalando a mayor abundamiento que en el sistema penal boliviano rige el principio acusatorio que reconoce la libre valoración probatoria a través de los arts. 173 y 359 del citado precepto normativo, basado únicamente en la sana crítica del juzgador, cuyos componentes configuradores son las reglas de la lógica, experiencia común y ciencia. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, resuelve: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por José Richardt Veizaga Arias; por consiguiente, 2) CONFIRMAR la Sentencia N° 23/2016 de 27 de septiembre del Tribunal de Sentencia N° 5 de la capital. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dr. Pablo Antezana Vargas – Vocal Convocado de la Sala Penal Cuarta. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. REPRESENTACIÓN DE 08 DE FEBRERO DE 2024 MSc. Jesus Victor Gonzales Milan VOCAL – PRESIDENTE DE LA SALA PENAL TERCERA Presente. REF.: INFORME Habiéndose emitido el auto de vista No. 205/2023-RAR de 06 de octubre de 2023, dentro del proceso penal signado con el Nurej: 201337121, que sigue el Ministerio Público a instancia de Jhonny Siles Pacchi contra Jose Richardt Veizaga Arias, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Jhonny Siles Pacchi, con el precitado Auto de Vista, conforme los datos extraídos del legajo procesal, a fs. 314 se evidencia una Orden Instruida a fin de notificar al prenombrado con la Sentencia 23/2023, así mismo a fs. 341 se efectiviza la notificación sin embargo en dicha cartilla no menciona el lugar donde se habría realizado la diligencia, por lo que no es posible efectuar la notificación de forma personal. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo. Adriana G. Infante Lujan, oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera PROVEÍDO DE 09 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, el domicilio real de Jhonny Siles Pacchi con C.I. 8728840 Cbba. Notifique funcionaria. Fdo.- MSc. Jesús Gonzales Milán, Vocal– Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera PROVEÍDO DE 20 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del cite de 19 de febrero de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 de la capital, por los que remite Certificaciones extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal- SEGIP, de cuyo tenor se advierte que aporta datos genéricos y sin puntos de referencia respecto al domicilio real de Jhonny Siles Pacchi, por lo que habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 205/2023-RAR de fecha 06 de octubre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista citado mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo. Dra. Heiddy Elizabeth Zapata Montaño – Vocal de la Sala Penal Primera (en suplencia legal). – Fdo.- Mariela P. Arispe Rojas, secretaria de Cámara de Sala Constitucional Primera (en suplencia legal). Cochabamba, 19 de marzo de 2024 D.S.O.


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