EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL - DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA SRA. MERY RODRIGUEZ ALBORNOZ (C.I. 7997021F CBBA.) CON EL AUTO DE VISTA N° 316/2023-RAR DE 04 DE DICIEMBRE DE 2023 Y PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON NUREJ: 201607093, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA MERY RODRIGUEZ ALBORNOZ POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE SUMINISTRO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 51 DE LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 04 DE DICIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Mery Rodríguez Albornoz contra la Sentencia Nº 19/2019, leída íntegramente en 23 de abril de 2019, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Nº 6 de la capital, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra la prenombrada recurrente, por la presunta comisión del delito de suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley Nº 1.008. I. ACTOS PROCESALES RELEVANTES: Los siguientes. I.1. Resolución apelada: Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Nº 6 de la capital, mediante Sentencia Nº 19/2019, leída íntegramente en 23 de abril de 2019, declararon a Mery Rodríguez Albornoz autora y culpable de la comisión del delito de suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley Nº 1.008, imponiéndole en consecuencia la pena de ocho (8) años de presidio, sanción a ser cumplida en el recinto penitenciario «San Sebastián - Mujeres», además de doscientos (200) días multa, a razón de Bs. 2 (Dos 00/100 Bolivianos) por día. En tal propósito, asumieron como hechos probados los siguientes: «… Que, en la Jefatura de la FELCN - CBBA., se tuvo conocimiento que personas de ambos sexos estarían comercializando sustancias controladas por inmediaciones de la Avenida San Martin y calle Punata de esta ciudad de Cochabamba. Por tal motivo a hrs. 19:40 avanzó personal de servicio de micro - tráfico a cargo del Sof. Zenón Urquizo Nina a objeto de verificar dicha información. A horas 20:30, aproximadamente, pudieron observar a dos personas de ambos sexos los mismos que de manera sospechosa se encontraban en una caseta de belleza y pintura de uñas, vendiendo y pasando sobres blancos a algunos transeúntes y que al ver la presencia de funcionarios policiales las dos personas sospechosas se pusieron nerviosas. Que, los policías de la FELCN se aproximaron y les preguntaron si portaban alguna sustancia controlada, ambos se negaron indicando ser concubinos; seguidamente se procedió a la requisa a la persona identificada como Stalin Suarez Villarroel, no encontrándose ninguna sustancia controlada y también se realizó la requisa personal a la identificada como Mery Rodríguez Albornoz, encontrando en el bolsillo de su chompa tipo canguro color guindo un pequeño monedero de color café y dentro de este unos sobres de papel tipo boticario y una bolsa pequeña de nylon de color transparente, conteniendo sustancia blanquecina con características a cocaína. Que, se realizó la prueba de campo de narco test dando como resultado positivo para COCAINA y también el pesaje de la sustancia controlada, dando un peso de CATORCE (14) GRAMPOS DE COCAINA contenidos en 23 sobres tipo boticario y una bolsa pequeña de nylon de color transparente. Que, se ha establecido que la conducta de la procesada MERY RODRIGUEZ ALBORNOZ, se adecua al ilícito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 51 de la Ley 1008…» (Sic). I.2. Recurso de apelación restringida de Mery Rodríguez Albornoz: La prenombrada, mediante escrito presentado en 26 de septiembre de 2019, promovió la impugnación de la Sentencia Nº 19/2019, leída íntegramente en 23 de abril de 2019, solicitando se anule y ordene el reenvió de la causa, así como la reposición del juicio oral. En tal propósito, expreso los siguientes agravios contenidos en el art. 370 del CPP: «… Núm. 1.- La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En relación a este punto debemos indicar que el juicio llevado a cabo estaba encaminado a demostrar que mi persona cometió el ilícito de Trafico, sin embargo de las pruebas que han sido aportadas durante el desarrollo del Juicio las mismas no acreditan dicho extremo puesto que para demostrar el ilícito el Ministerio Publico debe cumplir con acreditar la existencia del hecho y mi participación, acreditando la existencia de las características de este delito, con las pruebas que sirven de sustento y pilar fundamental para probar lo que se está acusando, ya que en el desarrollo del juicio los testigos de cargo propuestos por la acusación fueron bastante contradictorios y nada contundentes con su versión de lo que conocen, puesto que únicamente han hecho referencia a los sobres que existían al interior del monedero que fue me fue entregado momentos antes de la intervención policial por...., quien conforme a las actas de arresto se encontraba con mi persona ese día, siendo este el padre de mis hijos, como se tiene de las mismas declaraciones yo me encontraba en la caseta de pintado de uñas, y es en esa circunstancia donde el de manera abrupta me puso el monedero, hecho que ha sido refrendado por el testigo de cargo señor SEZON URQUIZO NINA, que a momento de valorar las pruebas el Tribunal de Sentencia le dio valor MUY RELEVANTE, puesto que al presente el Código ritual ha abandonado el sistema de la libre convicción y adopta el sistema de la sana critica que consiste en la apreciación o valoración razonada, considerando las circunstancias que influyen en la eficacia probatoria tanto de la documental como testifical, lo cual implica que el Juez debió valorar correctamente los elementos de prueba y fundar su decisión en base a las mismas aplicando correctamente a la ley sustantiva. Núm. 4.- Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título. Este es el medio por el cual el Juez llega a una franca vulneración de derechos y garantías que constituyen a un debido proceso, puesto que las documentales que se está pretendiendo introducir en el juicio adolecen de los defectos previstos en procedimiento tal como previene el Art. 13, 169 y 172 de la norma adjetiva, ya que las documentales no han sido incorporadas legalmente, para tal efecto resulta pertinente señalar que las pruebas y evidencias que conforme a procedimiento son anunciadas dentro el pliego acusatorio, sin embargo entrando al presente análisis estas pruebas ya adolecen de efectividad para ser un sustento en lo que respecta el Juicio, ya que al momento del desfile probatorio y evidencias no fueron reconocidas como las mismas aspecto que fue ratificado por los funcionarios policiales que intervinieron, por cuanto las presentes documentales no tienen ningún valor ya que han sido incorporados a juicio originada en un procedimiento ilícito y sin cumplir con las formalidades de procedimiento. Núm. 6.- Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sobre este particular se refirió abundantemente que el ilícito de suministro de sustancias controladas no se encontraba demostrado, ya que el Ministerio Publico no acredito la existencia de la misma y su comercialización, incluso si la pruebas introducidas dan cuenta de que no existe la certeza de que los sobres hallados fueran de propiedad de mi persona, pues estaba en las manos del Ministerio Público hacer exámenes dactilares a fin de establecer quien fue la persona que manipuló el tipo monedero e incluso los sobres, pues debemos detallar un aspecto tangencial que NO fue recordado por ninguno de los policías INTERVINIENTES, ES QUE NADIE SE ACORDABA COMO ERA EL DICHOSO TIPO MONEDERO, existiendo dicho de paso contradicción en el color y textura de ESE OBJETO, objeto que es de vital importancia, pues no se dado cabal valoración a estos elementos probatorios tanto testificales como documentales. o de aplicación de las normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio. Las obligaciones procesales son de orden Público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en obrados se observanb defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento. Es necesario precisar que el debido proceso, está conformado por el conjunto de derechos y principios que se correlacionan entre sí para garantizar una adecuada y correcta administración de Justicia a fin de garantizar que la acción punitiva del Estado no sea arbitraria. Así mismo el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal prevee que, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulara total o parcialmente la Sentencia y ordenara la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal....por cuanto existiendo errores y defectos que habilitan el presente recurso es procedente que corresponda anular la Sentencia dictada y ordenar el reevio de la misma, ya que con los fundamentos ampliamente expuestos resulta inconfirmable la Sentencia recurrida…» (Sic.). I.3. Remisión del cuaderno procesal: Mediante proveído de 22 de octubre de 2019, merced del recurso de apelación restringida en análisis, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 6 de la capital dispuso la remisión del cuaderno procesal de fs. 119 (un cuerpo), ante el Tribunal de alzada, por lo que previa asignación automatizada, fue recepcionado por la Sala Penal Tercera en 22 de noviembre de 2019. I.4. Audiencia de fundamentación oral: Programada para su celebración virtual el 29 de septiembre de 2023, la misma no fue sustanciada debido a la ausencia de Mery Rodríguez Albornoz -solicitante del acto- pese a su legal y oportuna notificación, cursante a fs. 130 del legajo procesal. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 26 de septiembre de 2019, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la Sentencia -forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 26 de septiembre de 2019 fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación, practicada en 05 de septiembre de 2019; así las cosas, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fueron observadas por la impugnante, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la victima aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito presentado en 26 de septiembre de 2019, suscrito por la imputada Mery Rodríguez Albornoz se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de Alzada declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida y pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: La siguiente. III.1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley: Respecto al significado de la «inobservancia o errónea aplicación de la ley» determinada en el art. 407 CPP, la Sentencia Constitucional N° 1075/2003-R de 24 de julio, sostuvo: «… Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R). Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando:- 1. El hecho no existió 2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente) 3. El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370) …». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 069/2015-RRC de 29 de enero razonó: «… es menester expresar que la doble enunciación resulta equívoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), pues cuando se aduce inobservancia de la ley sustantiva, se debe hacer referencia a que el Tribunal de Sentencia no aplicó determinada disposición y, en el segundo, se alude cuando el Tribunal de Sentencia aplicó una disposición cuando correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada. Dentro de ese entendimiento, se tiene que la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no tratándose de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla; mientras que la errónea aplicación, es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto; es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato…». En relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y su vinculación a los hechos probados, en el Auto Supremo N° 123/2017-RRC de 21 de febrero se afirmó: «… no siendo evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva penal; sumado al hecho de que el fundamento del imputado a fin de probar el tiempo en que ocurrió la supuesta violación, es un objeto de prueba; empero, no puede sustentarse en este aspecto la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, pues para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el A quo; aspecto que, no acontece en el caso de autos, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de derechos y normas procesales y constitucionales alegadas por el imputado, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del Tribunal de apelación…». Congruente con lo anterior, en el Auto Supremo N° 225/2018-RRC de 10 de abril se manifestó: «… al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa y bajo la misma lógica el Tribunal de alzada no podrá de ningún modo resolver directamente una denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva a partir de la incorporación de hechos no establecidos en la sentencia como probados…». III.2. De la incorporación de prueba al juicio oral: El Auto Supremo Nº 300/2016-RRC de 21 de abril, respecto de la incorporación de la prueba la juicio oral, refirió: «… A objeto de resolver el problema jurídico planteado, conviene recordar las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito”. Con referencia, a las pruebas audiovisuales y legalidad, el art. 355 del CPP, estableció: “Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen. El Juez o el Presidente del Tribunal, en base al acuerdo de las partes, podrá ordenar la lectura parcial de éstas. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado. Las grabaciones y elementos de convicción de prueba audiovisuales serán reproducidos en la forma habitual. Se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado”. (La negrilla es nuestro). En ese sentido, a efectos de establecer si la introducción al juicio oral de la prueba, fue de manera ilegal, es importante observar la previsión contenida en el art. 171 del CPP que señala: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”. La normativa glosada permite la libertad probatoria; es decir, el Juez o Tribunal de Sentencia durante el desarrollo del juicio oral, podrá admitir todos los medios de prueba lícitos que sirvan para esclarecer el hecho y la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, la libertad probatoria tiene el límite establecido en el art. 172 del CPP, esto es, la posibilidad de excluir prueba cuando refiere: “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código”. Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes. Dentro de este marco, este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, respecto a la introducción de la prueba y su legalidad estableció: “Uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: ‘Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito’. Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, en el momento preciso del desfile probatorio, como en el trabajo de valoración de la prueba producida, quedando eximida de manera frontal la probabilidad de valoración de elementos o medios que contradigan la gama de garantías constitucionales previstas no solo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones y Tratados internacionales suscritos y vigentes en el Estado conforme prevé el art. 172 del CPP. De igual manera el art. 71 del CPP, al señalar que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal, concepto que se halla estrechamente ligado al llamado principio de oficialidad de la prueba detentado por aquella Magistratura. Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes”. De igual forma, es pertinente precisar que en la actividad probatoria, puede existir error de hecho o de derecho, la primera siempre será cometida por el Juez o Tribunal de mérito, a tiempo de apreciar la prueba una vez incorporada a la comunidad probatoria; la segunda, se da durante la obtención y/o durante la incorporación de la prueba para que forme parte de la comunidad probatoria; sin embargo, se debe tener presente, que ante la existencia de error de derecho, la exclusión probatoria no opera de puro derecho, pues la parte que considera sus derechos lesionados por algún medio de prueba, ya sea porque la misma en su obtención o en su incorporación no observó los requisitos formales previstos por ley, debe reclamar oportunamente, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 172 del CPP…». III.3. La defectuosa valoración probatoria: Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Auto Supremo Nº 222/2017-RRC de 21 de marzo (SP), refirió: «… pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada dentro del ámbito de su competencia efectuó el control legal sobre la sentencia impugnada prueba de ello es el haber identificado los acápites de la resolución apelada en los que supuestamente se encontraban los defectos denunciados para luego previo el análisis correspondiente concluir que no eran evidentes los defectos alegados; pero, también de forma adecuada y acorde a la jurisprudencia existente -sobre la revalorización probatoria- fue claro al establecer que los Tribunales de alzada están impedidos de dicha labor, por lo que debe tenerse presente que para exigir el cumplimiento de derechos, se debe previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso en este caso el de apelación restringida, el no hacerlo conlleva a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente motivo…». III.4. Labor, alcances y límites de los Tribunales de Alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «... A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)...». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Practicado en función a los siguientes apartados. IV.1. Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, inc. 1) del art. 370 del CPP: Cimentada en la hipótesis de que fuera el padre de sus hijos quien, de manera abrupta, le puso en el monedero la sustancia controlada, aspecto que refiere fuera refrendado por la deposición de Zenón Urquizo Nina, amén de reseñar la insuficiencia probatoria alegando las deposiciones testificales fueran contradictorias y nada contundentes con la versión que conocen, dado que se orientaron a reiterar la existencia de sustancia controlada en el monedero. Siendo aquellos los argumentos empleados para sustentar el recurso, en concordancia con el contenido del Auto Supremo Nº 495/2014-RRC de 23 de septiembre, es menester recordar que este no es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservada al Tribunal de Sentencia, pues no está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, esto es, determinada la relación de hechos, la conducta del procesado, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva a los hechos probados; de ahí que el art. 370 inc. 1) del CPP, autorice únicamente la revisión del juicio jurídico practicado al dictar Sentencia, sin posibilidad de alterar los hechos probados sobre los que el Tribunal de instancia hubo aplicado el derecho. Entonces para dotarle de viabilidad al recurso, resultaba imperioso la apelante parta de los hechos probados en la sentencia, lo que no se evidencia en el caso, toda vez que se verifica la pretensión de la recurrente fuera dirigida a acreditar la hipótesis defensiva, en cuyo sustento, de modo tácito, requiere que el Ad quem revalorice la prueba, lo cual resulta ciertamente inadmisible, máxime cuando aquella pretensión se aparta diametralmente de los hechos que fueran acreditados por el Tribunal de mérito bajo el principio de inmediación, instancia que acorde a la relación de hechos integrada en la Sentencia, concluyo: «… Que, en la Jefatura de la FELCN - CBBA., se tuvo conocimiento que personas de ambos sexos estarían comercializando sustancias controladas por inmediaciones de la Avenida San Martin y calle Punata de esta ciudad de Cochabamba. Por tal motivo a hrs. 19:40 avanzó personal de servicio de micro - tráfico a cargo del Sof. Zenón Urquizo Nina a objeto de verificar dicha información. A horas 20:30, aproximadamente, pudieron observar a dos personas de ambos sexos los mismos que de manera sospechosa se encontraban en una caseta de belleza y pintura de uñas, vendiendo y pasando sobres blancos a algunos transeúntes y que al ver la presencia de funcionarios policiales las dos personas sospechosas se pusieron nerviosas. Que, los policías de la FELCN se aproximaron y les preguntaron si portaban alguna sustancia controlada, ambos se negaron indicando ser concubinos; seguidamente se procedió a la requisa a la persona identificada como Stalin Suarez Villarroel, no encontrándose ninguna sustancia controlada y también se realizó la requisa personal a la identificada como Mery Rodríguez Albornoz, encontrando en el bolsillo de su chompa tipo canguro color guindo un pequeño monedero de color café y dentro de este unos sobres de papel tipo boticario y una bolsa pequeña de nylon de color transparente, conteniendo sustancia blanquecina con características a cocaína. Que, se realizó la prueba de campo de narco test dando como resultado positivo para COCAINA y también el pesaje de la sustancia controlada, dando un peso de CATORCE (14) GRAMPOS DE COCAINA contenidos en 23 sobres tipo boticario y una bolsa pequeña de nylon de color transparente…» (El subrayado nos corresponde). Tales hechos, se infiere acreditados a partir del acervo probatorio desfilado, dan cuenta de la existencia del ilícito, así como la participación de la imputada, en relación a quien refiere se le encontró con la sustancia controlada en el monedero y que este se encontraría ubicado en un bolsillo de su chompa; sin que sea óbice en relación a la citada conclusión la referencia relativa a la deposición del testigo de cargo identificado como Zenón Urquizo, en cuya deposición no se advierte reseñe aquella circunstancia que anota la apelante, en sentido de evidenciar fuera el padre de sus hijos quien le colocó la sustancia controlada; de contrario, ratifica los hechos de la proposición acusatoria, comunicando que fueran dos (2) las personas que comercializaban sustancias controladas en una caseta de pintado de uñas, ubicada por la Av. San Martín y Punata, así como las ulteriores pesquisas realizadas (fs. 100 del legajo); de lo que se evidencia, la interpretación tergiversada que motiva la apelante a objeto de forzar una hipótesis que claramente no fue acreditada durante el tracto del juicio, evidenciando en consecuencia su manifiesta inviabilidad, máxime cuando en tal planteamiento se prescinde también del acervo probatorio verificado, destacándose por su ponderación de «MUY RELEVANTE», conferida por el Tribunal A quo al informe policial labrado en 10 de junio de 2016, codificado como MP-1, en cuyo tenor detalla que fueran personas de ambos sexos quienes estarían comercializando sustancias controladas, entre las otras de cargo, así las documentales codificadas de la MP-1 a la MP-14 y la evidencia codificada como MP-E-1, así como las testificales, que en absoluto son omitidas por la recurrente y que evidencian la impertinencia del alegato expresado en la apelación. IV.2. Respecto a que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título, inc. 4) del art. 370 del CPP: La recurrente, para este acápite, cuestiono de modo general la efectividad de la prueba documental judicializada, dado que reseña que al momento del desfile probatorio y evidencias no fueran reconocidas como las mismas, y que tal aspecto fuera ratificado por los funcionarios policiales que intervinieron, alegando las documentales no tuvieran ningún valor, al haber sido incorporadas en un procedimiento ilícito y sin cumplir las formalidades del procedimiento. Al respecto, debe referirse que cuando se alega vicio de Sentencia descrito en el inc. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta si, con la incorporación y posterior valoración de un medio probatorio que no cumpla con las formalidades legales, el Tribunal de mérito vulneró o no derechos y/o garantías constitucionales, y si con ese accionar se dejó en estado de indefensión a quien denunció el defecto, pues no es posible anular un juicio y con ello poner nuevamente en movimiento todo el aparato judicial, con el único fin de cumplir formalidades que en los hechos no afecten el fondo del proceso o su resultado final. Por otra parte, si existiera evidencia de que algún medio probatorio ilegalmente incorporado, sea por ilícito o por ilegal, el Tribunal de alzada debe verificar si la Sentencia tiene como único sustento dicho medio probatorio, circunstancia en la cual debe anular el juicio y disponer el reenvío; pero si, contrariamente, es un medio de prueba accesorio y la Sentencia es el resultado de la valoración integral de todos los medios probatorios incorporados al juicio, sin que el medio probatorio denunciado como ilegalmente incorporado incida en el resultado final del fallo, no corresponde disponer nulidad de la Sentencia; por lo que, quien pretenda la nulidad del juicio con base en el defecto de Sentencia descrito en el inc. 4) del art. 370 del CPP, imprescindiblemente debe acreditar normativamente, que el agravio afectó su derecho a la defensa, dejando al recurrente en estado de indefensión material y concreta, proveyendo los argumentos necesarios para la demostración de dicha vulneración. En el caso, de los fundamentos que sustentan la cuestión recursiva, se verifica que la apelante, amén de la mención genérica que realiza en cuanto a la prueba documental, no efectúa disquisición alguna en cuanto a la trascendencia de tales y su vocación de afectar el derecho a la defensa que acoge a la parte o la importancia de aquella a objeto de motivar una modificación en el decisorio, aspecto que a «prima facie» se verifica no resulta viable, dado que incluso ante la hipótesis expuesta, que se refiere afecta al acervo documental, no hace referencia alguna relativa a la suficiencia o insuficiencia del acervo testifical, mismo que también fundo el decisorio como emergencia de una valoración integral de la prueba desfilada en juicio; así como tampoco dilucida circunstancias relativas al cumplimiento de los presupuestos que informa el art. 407 del compilado adjetivo penal, a objeto de motivar su admisión en vía de recurso, sea porque la interesada hubiera reclamado oportunamente su saneamiento, a través de las exclusiones probatorias consignadas en el art. 172 del CPP, y efectuando la reserva de recurrir, circunstancia que no se advierte fuera satisfecha en su momento, evidenciando la inviabilidad de la pretensión, se reitera, merced de no haberse activado la cuestión recursiva referida, pero más trascendente aún, porque tampoco se ha acreditado la ineficacia de la documental judicializada en audiencia. IV.3. Respecto a la que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, inc. 6) del art. 370 del CPP: Para este apartado la apelante sustento el perjuicio generado reiterando no haberse acreditado el delito de suministro, así como su comercialización, refiriendo no llegar a demostrarse la propiedad de la acusada en relación al monedero, así como la manipulación de la misma y de los sobres, por no practicarse prueba dactilar u otra parecida, amén de referir que los funcionarios no recordaron con meridiana claridad las características del monedero (color y textura), lo que a decir de la parte motivo una valoracióndefectuosa de la prueba, tanto testifical como documental. Ahora bien, ingresando al análisis del vicio aludido, debe indicarse que cuando la cuestión reclamada en apelación es la defectuosa valoración de la prueba, la labor del Tribunal de apelación -dada la manifiesta imposibilidad de revalorizar prueba- se circunscribe a revisar que en la Sentencia apelada se haya valorado -la prueba producida- conforme a las reglas de la sana crítica establecida por los arts. 173 y 359 del CPP; claro está, previo juicio desarrollado en observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ejercitando de tal modo un control de racionalidad sustancial. Si esto es así, la denuncia de valoración defectuosa de la prueba debe atacar el razonamiento de la Sentencia identificando las reglas de la sana crítica que se obviaron (Auto Supremo N° 0396/2014-RRC). De ahí que lo defectuoso en materia de valoración probatoria conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, deba configurarse no en función a la ausencia o insuficiente fundamentación, sino a partir de la falta de racionalidad en la valoración por el uso, verbigracia, de criterios epistémicos absurdos o máximas de experiencia inidentificables o inexplicables. Así el estado de cosas, si bien Mery Rodríguez Albornoz reseño no haberse valorado correctamente la prueba, lo hizo extrañando prueba no judicializada y no verificada, como ser periciales de dactilares y otras similares a objeto de determinar la manipulación y propiedad de la precitada en relación al monedero, incluso cuestionando la textura y color del mismo, es decir, prescindiendo de la facultad que asiste a la parte a ofrecer prueba que considere refrende mejor su derecho, pero más trascendente aun, omitiendo el bagaje probatorio verificado, abarcando la testifical y documental, en relación a los cuales se extraña la crítica razonada del por qué la misma no resulta suficiente para acreditar el delito de suministro que se le atribuye, cuál de los criterios que componen la sana critica hubieran sido omitidos en su consideración, a objeto de evidenciar la manifiesta incorrección en cuanto a la ponderación de la prueba judicializada, limitándose a extrañar y cuestionar aspectos que ciertamente resultan circunstanciales, dado que en el caso no se advierte cual la trascendencia del material o el color del monedero, cuando tal aspecto se encuentra definido en la prueba documental judicializada, y que de modo uniforme los deponentes han señalado fuera encontrado a tiempo de la requisa en poder de la imputada (en un bolsillo de su chompa), y que dentro de ella se encontró la sustancia controlada; así también en lo relativo a la propiedad de la misma, pues en el referido alegato se prescinde de la naturaleza formal del delito, en cuya consideración resulta intrascendente si aquella era o no propietaria de la sustancia o del monedero que la contenía, máxime cuando tal hipótesis, vinculada al planteamiento, no fuera acreditada en el juicio, en cuya consideración y conforme los hechos probados, resultó suficiente el acervo probatorio verificado, para motivar convicción en el Tribunal A quo sobre la responsabilidad y la participación de la imputada en su comisión, más aún cuando no se verifica en el citado alegato, disquisición alguna relativa a la prueba documental, pericial o testifical en relación a la cual el Tribunal de mérito, a tiempo de apreciarla, hubiera cometido errores, sea en el proceso descriptivo o intelectivo o aun inobservando lo previsto por el art. 173 del CPP, infringiendo las reglas de la sana crítica; presupuestos en absoluto ausentes en el planteamiento recursivo, correspondiendo en consecuencia su desestimación, dado que si bien es evidente el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial faculta al Ad quem a subsanar el procedimiento, incluso de oficio, tal facultad opera ante la evidente configuración de defectos absolutos de imposible convalidación o cuando se verifique la afectación de algún derecho fundamental, lo que no se advierte en el caso de autos, dada la desestimación de los defectos alegados, conforme la fundamentación desarrollada en los acápites pertinentes. Mas aún, cuando se verifica la Sentencia cumple con los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, vinculado a los arts. 124 y 173 del igual código. IV.4. Otras consideraciones: En cuanto a los Autos Supremos N° 642 de 20 de octubre de 2004, 411 de 20 de octubre de 2006, 45 de 12 de marzo de 2012, 53 de 22 de marzo de 2012 y 54 de 22 de marzo de 2012, aludidos por la recurrente, no es menos evidente que para citar y emplear el razonamiento jurídico contenido en tales resoluciones a la solución de un caso posterior, deben considerarse no sólo sus fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales -según sea el caso- que motivaron el decisorio con los hechos expresados con motivo de los agravios denunciados en apelación; entonces, al no apreciarse ni exponerse en el recurso la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su inaplicabilidad para deferir la anulación y reenvió solicitada en apelación. Por las razones anotadas el Tribunal inferior en grado, al emitir la Sentencia condenatoria impugnada, no incurrió en los defectos invocados. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, administrando justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial, resuelve: declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Mery Rodríguez Albornoz; y, consiguientemente, CONFIRMA la Sentencia Nº 19/2019, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Nº 6 de la capital. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. - Fdo. Carol Ivonne Vega Colque- secretaria de la sala penal tercera. PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024 A mérito del cite de 04 de marzo de 2024, elaborado por Manuel Alex Viscarra Vía, en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, por los que remite Certificaciones extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal- SEGIP, de cuyo tenor se advierte que aporta datos genéricos y sin puntos de referencia respecto al domicilio real de Mery Rodríguez Albornoz, por lo que habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de la prenombrada con el Auto de Vista No. 316/2023-RAR de 04 de diciembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista citado mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionario.Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera Fdo.- Mariela P. Arispe Rojas, secretaria de Cámara de Sala Constitucional Primera (en legal suplencia) Cochabamba, 08 de marzo 2024 D.S.O.


Volver |  Reporte