EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL - DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL SR. LEONARDO GONZALES LOPEZ (C.I. 4438738 CBBA.) CON EL AUTO DE VISTA N° 155/2023-RAR DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CODIGO UNICO: 30217469, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LEONARDO GONZALES LOPEZ POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 EN RELACION AL ART. 33 INC. M) DE LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Leonardo Gonzales López contra la Sentencia Nº 003/2019 de 20 de marzo de 2019, pronunciada por el Juez Publico Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Nº 1 de Tiraque, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el prenombrado recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1.008. I. ACTOS PROCESALES RELEVANTES: Los siguientes. I.1...Resolución apelada: El Juez Publico Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Nº 1 de Tiraque, merced a la recalificación practicada por la autoridad fiscal en audiencia de juicio, mediante Sentencia Nº 003/2019 de 20 de marzo de 2019, declaro a Leonardo Gonzales López, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1.008, imponiéndole pena privativa de libertad de ocho (8) años de presidio, sanción a ser cumplida en el recinto penitenciario «San Pedro» de Sacaba, más el pago de cien (100) días multa a razón de Bs. 1 (Un 00/100 Boliviano) por día. Al efecto, asevero que: «… por información obtenida y procesada por la Sección II - Inteligencia de la Jefatura Regional GIOE - VALLE, se tenía conocimiento que personas dedicadas a la actividad ilícita del narcotráfico realizarían una transacción de Sustancias Controladas por inmediaciones del Cruce hacia Tiraque, Sector Aguirre, una de las personas vinculadas a este ilícito sería de sexo masculino estatura mediana oriundo de la zona y que el mismo se encontraba con una bolsa de mercado de color rosado, motivo por el cual a horas 08:00 aprox. avanzó una patrulla del GIOE -VALLE a cargo del Cap. Wilfredo T. Ayala Escobar, a objeto de verificar los extremos de la información. Siendo así que a horas 11:10 aprox. por inmediaciones de la Localidad de Aguirre, Prov. Chapare, Dpto. Cochabamba, los funcionarios policiales de la FELCN procedieron a realizar patrullaje por el lugar y logran identificar a la altura del Cruce Tiraque sobre la carretera principal a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, quien llevaba consigo una bolsa de mercado de color rosado, por lo que los funcionarios se aproximaron a esta persona, ante quien se identificación como funcionarios de la FELCN, haciéndoles conocer de la sospecha de posesión y/o transporte de sustancias controladas, a lo que esta persona se identificó como LEONARDO GONZALES LOPEZ y les manifestó que no sabía nada de lo que le preguntaron, ante esa respuesta negativa, los funcionarios policiales procedieron a la requisa personal y de la bolsa de mano de color rosado que llevaba consigo, logrando encontrar en su interior tapado con una tela a cuadros color café una bolsa nylón de color negro conteniendo dos paquetes en forma de ladrillo, la primera forrado con cinta masquin color beige y la segunda forrado con cinta masquin transparente, las cuales sometidas a la prueba de campo Narco Test dio resultado positivo (+) para cocaína, ante este hecho flagrante, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales procedieron la APREHENSION del prenombrado acusado y del secuestro de la sustancias controlada e inmediatamente le hacen conocer al Fiscal de Turno, por vía telefónica de todo el operativo y actuados realizados, disponiendo el Fiscal el traslado del aprehendido y de sustancias controladas a dependencias de la Jefatura Departamental de la FELCN, donde en presencia del Fiscal de turno, el aprehendido, el Sof. 2do. Severino Alanoca Calcina INV. ASIGNADO AL CASO y demás funcionarios policiales intervinientes procedieron a realizar la prueba de campo NarcoTest a las SS.CC. dando resultado positivo (+) para Cocaína y al pesaje, haciendo un PESO TOTAL: 2040 DOS MIL CUARENTA GRAMOS DE COCAINA. De esta cantidad se procedió a la separación de 4 gramos de la sustancia secuestrada: 2 gramos para muestra representativa para el Ministerio Público y 2 gramos para enviar al Laboratorio Toxicológico y el resto de la sustancia fue entregado al Sr. Sgto. 1ro. Lino Rodríguez Delgadillo - Encargado de la Sala de Evidencias de la D.G. FELCN-CBBAA…» (Sic). I.2. Recurso de apelación restringida de Leonardo Gonzales López: El prenombrado, mediante escrito presentado en 02 de julio de 2019, Leonardo Gonzales López, promovió la impugnación de la Sentencia Nº 003/2019 de 20 de marzo de 2019, solicitando se declare procedente la apelación, sea anulando la resolución recurrida. En dicho propósito, arguyo lo siguiente: «… 1.- (violación del Art 124 con relación al Art. 169 Núm. 3) del CPP).- Del análisis minucioso de los fundamentos y motivación esgrimida en la sentencia condenatoria de fecha 20 de marzo del 2019 y notificada en fecha 07 de junio del 2.019, se advierte que el Juez A-quo, incurre en manifiesta inobservancia a lo previsto por el Art 124 del CPP, con relación Art. 169 Núm. 3) del pdto. penal, en consideración a que la indicada sentencia incurre en una inadecuada fundamentación que cumpla con los requisitos formales que debe contener toda sentencia como ser: a) fundamentación descriptiva, b) fundamentación probatoria e intelectiva y fundamentación jurídica. En la sentencia de fecha 20 de marzo del 2.019, si bien cumple con el Primer Inciso a).- es decir la fundamentación descriptiva, sin embargo con referencia al Inc,. b) la fundamentación probatoria e intelectiva, no especifica de qué manera mi persona LEONARDO GONZALES LOPEZ ha incurrido en el delito de “TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS” ¿Cuáles son los elementos probatorios que han creado esa convicción en el Juzgador? sobre mi participación en el delito acusado, tornando en cuenta la circunstancias de mi aprehensión, cuando me encontraba parado al cruce Tiraque, circunstancias en que fue aprehendido por funcionarios de la FELCN, quienes me obligaron a subir a un vehículo de la mencionada institución, sin explicarme los motivos de mi aprehensión. En la sentencia motivo de apelación no se especifica si mi persona no tenía conocimiento de la existencia de la sustancia y si con voluntad acepte transportar la misma, requisitos sinecuanum para la configuración del delito Transporte de sustancias controladas, aspecto que en el presente caso no ha sido cumplido. El Art 124 del CPP claramente establece que “las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado en los medios de prueba”. La doctrina sobre este punto ha establecido que la “fundamentación de la sentencia es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, por constituir un elemento eminentemente intelectual de contenido critico valorativo y lógico. Es en el que se consigna habitualmente en los “CONSIDERANDOS”, en la “Sentencia”, motivar es fundamentar exponer es argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Resolución. Por lo que, la Autoridad Jurisdiccional, en la presente sentencia debió cumplir en la fundamentación necesaria que justifique los fundamentos de la SENTENCIA, requisito que ha sido incumplido por el Juez A-Quo y al haber omitido este requisito ha incurrido en flagrante violación del Art. 124 y 168 Num. 3) del CPP…» (Sic). I.3. Remisión del cuaderno procesal: Mediante auto de 09 de septiembre de 2019, merced al recurso de apelación restringida en análisis, el Juez Publico Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal N° 1 de Tiraque, dispuso la remisión del cuaderno procesal de fs. 98 (un cuerpo), ante el Tribunal de alzada, por lo que previa asignación automatizada, fue recepcionado por la Sala Penal Tercera en 13 de septiembre de 2019. I.4. Audiencia de fundamentación oral: Al no ser solicitada por el recurrente, la misma no fue programada. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 02 de julio de 2019, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia -forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 02 de julio de 2019, fue interpuesta por Leonardo Gonzales López de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada en 07 de junio de 2019, merced a los feriados atinentes a los días 20 y 21 de junio de 2019; así las cosas, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fueron observadas por el impugnante, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la victima aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito recursivo presentado en 02 de julio del 2019, suscrito por el imputado Leonardo Gonzales López; se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de Alzada declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida y pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: La siguiente. III.1. La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…) el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica). De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado. En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica…». III.2. Labor, alcances y límites de los Tribunales de Alzada en apelación restringida: En el Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), se razonó: «... El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma...». Concordante con lo anterior, en el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, se anotó: «... A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)...». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Resuelto en los apartados siguientes. IV.1..Respecto a la inobservancia del art. 124 del CPP, en relación al art. 169 inc. 3) del mismo Código: En el caso, se verifica la cuestión recursiva motivada por Leonardo González López, no obstante denunciar a guisa de agravio la violación del art. 124 en relación al art. 169 inc. 3), ambos del compilado procesal penal, el desarrollo que ejercita la parte se encuentra vinculado al deber de fundamentación, previsto este como defecto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en cuyo sustento refiere concurrir una inadecuada fundamentación, detallando que si bien la Sentencia cumple con la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación probatoria intelectiva no especifica de qué manera su persona hubiera incurrido en el delito de transporte de sustancias controladas, refiriendo desconocer -aunque de manera forzada- cuáles serían los elementos probatorios que han generado aquella convicción en el juzgador, relativas a su participación en el delito acusado, así también motivando cuestionamiento relativo al elemento subjetivo; es decir, no indicarse que el imputado tenía conocimiento de la existencia de sustancias controladas y si con voluntad aceptó transportar la misma, siendo requisitos que se configuran en esenciales para el delito sancionado. En ese orden de ideas, es necesario explanar que -dada la naturaleza del procedimiento germen de la resolución recurrida- la salida alternativa de procedimiento abreviado no verifica debate relativo a la acreditación de las hipótesis acusatoria y/o defensiva, cuestión que regularmente es corroborada en audiencia de Juicio oral ordinario; por lo mismo, la resolución evacuada es atípica en razón de su estructura y se fundamenta necesariamente de inicio en la admisión motivada por el acusado, a partir de la cual le corresponde a la autoridad jurisdiccional corroborar si la misma asume coherencia interna y externa, emergente esta del acervo probatorio de cargo proporcionado por la parte acusadora, en el caso, el acusador fiscal, ello a objeto de verificar la existencia del hecho y la participación del imputado. Ahora bien, entendiendo el procedimiento abreviado como la simplificación de los trámites procesales, se advierte que este debe ser verificado en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud practicada, en razón de la situación jurídica del imputado, conforme enseña el art. 328 del CPP, con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 1173. Por otra parte, en lo pertinente a su procedencia, merced de los presupuestos que explicita el art. 373 de la norma adjetiva de la materia, con las modificaciones integradas por la Ley N° 586, se tiene que: «l. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al numeral 2 del artículo 323 del presente código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él...» (El resaltado nos corresponde). A su vez, en lo inherente a su trámite, los preceptos contenidos en el art. 374 del compilado procesal penal señalan: «En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa la comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral y ordinario; y 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal…» (El resaltado nos corresponde). De tales disposiciones, se colige que instalada la audiencia se otorgará la palabra a las partes, en primera instancia al fiscal, a objeto de que sustente su requerimiento de procedimiento abreviado; al imputado, para la admisión de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, finalmente, a la víctima para que -en su caso- pueda oponerse a la salida alternativa. Conforme el marco normativo detallado supra, la aplicación del procedimiento abreviado tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el hecho, en los términos expuestos en el escrito acusatorio, caracterizándose por la celeridad, al hacerse innecesaria la producción de prueba -sea documental, pericial o testifical-, porque ya no existen hechos contradictorios o controvertidos que demostrar, siendo qué en sustento de tal, además debe examinarse el acuerdo arribado entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, en el que renuncie al juicio oral y ordinario, conteniendo además la pena privativa a imponerse. Entonces, a objeto de verificar la validez de los alegatos reseñados a guisa de agravio, vinculados, a la suficiencia de los elementos de prueba para acreditar la existencia del hecho y la participación del imputado en su comisión, es necesario referir, que revisada la Sentencia apelada se tiene que incorpora a lo largo de su desarrollo los siguientes acápites que denotan la completitud de la resolución impugnada. Así, en el apartado «I CONSIDERANDO: DESCRIPCION DEL HECHO», exterioriza los acontecimientos de contenido penal motivo del juicio, extraídos de la acusación fiscal, para posteriormente en el epígrafe siguiente, nominado «Il CONSIDERANDO: FUNDAMENTACION», ejercitar la fundamentación descriptiva de la prueba, codificada desde la MP-1 a la MP- 14, así como las evidencias codificadas como E-1 y E-2, a partir de las cuales el Juez a quo corroboro la existencia del hecho, además de la participación del imputado, así también rescatando la autoridad jurisdiccional -en cuanto a la intervención que tuvo el recurrente- lo siguiente: «… Al respecto, el imputado FRANCISCO HERRADA GARCIA a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admite su participación y autoría en el mismo, expresando que el día 22 de junio de 2018 se estaba trasladando hasta la altura del Cruce Tiraque en un vehículo de transporte de servicio público, luego de bajar del vehículo él estaba en el lugar a hrs. 11:00 aproximadamente, él lo tenía en sus manos una bolsa de mercado de color rosado, donde llevaba consigo dos paquetes en forma de ladrillo que era cocaína, desde que estaba en el lugar no ha pasado mucho tiempo y ahí aparecieron los funcionarios de la FELCN y le preguntaron que tenía en la bolsa y él le dijo nada e inmediatamente procedieron a requisarle y luego revisaron la bolsa rosada, donde encontraron dos paquetes en forma de ladrillo que era cocaína que él estaba llevando la droga, ante ese hecho flagrante, le enmanillaron y le han llevado hasta las oficinas de la FELCN de Cochabamba más la sustancia, donde en presencia del Fiscal y de los policías han pesado en una balanza esos ladrillos que eran cocaína y es la misma cantidad que han pesado tal como señala la acusación, desde que él ha sido aprehendido se siente culpable de lo malo que ha hecho por aceptar una comisión que le tenían que pagarle y que necesitaba para mantener a su familia, es por eso que en esta audiencia quiere someterse al Procedimiento Abreviado, puesto que se siente muy arrepentido, y que no volvería a incurrir en otro delito de narcotráfico; por consiguiente, el acusado LEONARDO GONZALES LOPEZ ha adecuado su conducta a la descripción que señala el Art. 55 de la Ley 1008, esto es el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS…»; relato a partir del cual el Juez a quo no solo asume convicción sobre el hecho acusado, sino también de la intervención del imputado en el acontecer típico, precisando tal circunstancia fuera advertida en flagrancia, efectuándose la corroboración relativa a la naturaleza de la sustancia encontrada, en razón de lo cual el Juez de origen valoro aquellas pericias practicadas como «MUY RELEVANTES», en razón del corroboro que asume en razón de tales de que la sustancia que el imputado se encontraba trasladando era cocaína (aunque reseñado en otros términos). Para ulteriormente en torno a la pena, consignar en su «III CONSIDERANDO: FUNDAMENTACION LEGAL DE LA PENA», establecer la sanción acordada con el Ministerio Publico, consistente en ocho (8) años de presidio; es decir, la pena mínima, por cuanto no se verifica que el inferior en grado hubiera omitido efectuar la valoración intelectiva, dado que se consigna su consideración de manera taxativa, así como su ponderación valorativa pertinente. En ese orden de ideas, según se ha podido asumir de modo precedente, la Sentencia cumple con los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, vinculado a los arts. 124 y 173 del igual código, desarrollando un adecuado razonamiento sobre la convicción que llevó al Juez a quo a determinar la condena del acusado por el delito propio al art. 55 de la Ley Nº 1.008; así también porque en base al análisis conjunto de todos los presupuestos, pudo establecer de manera coherente la condena circunscrita al delito aludido, sin omitir pronunciamiento sobre algún aspecto; y, si bien el impugnante ha establecido que en Sentencia no se habría desarrollado una correcta fundamentación probatoria e intelectiva; empero, del examen efectuado se puede concluir que el Juez de Sentencia si valoró descriptiva e intelectivamente, exponiendo su contenido y relevancia, y la determinación asumida en la lógica requerida para sustentar el criterio judicial, basándose en los hechos acusados, sin desviar el nexo de éstos sobre la prueba y la autoría, motivando de manera clara -como se expuso- las razones arribadas acerca del debate. Así también, no obstante ser un aspecto ajeno al defecto el relativo a la ausencia de pronunciamiento sobre el elemento subjetivo extrañado, en razón del conocimiento que tendría en relación al contenido de aquella bolsa de mercado (en la que se encontraba la sustancia controlada); es decir, en relación al conocimiento doloso exigido en el tipo, debe reseñarse a objeto de resolver la cuestión que el «dolo», proverbialmente ha sido entendido como «conocimiento y voluntad de la realización del tipo penal», estando constituido por dos elementos: el cognitivo y el volitivo; en tal sentido, cabe recordar el art. 14 del Código Penal contiene una definición directa del dolo, al referir que actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. En relación al elemento intencional o volitivo del que reclama el apelante, la jurisprudencia última de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia permite advertir el desplazamiento del dolo desde el concepto de dolo clásico, como conocimiento y voluntad de la realización del tipo, hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro para bienes jurídicamente protegidos que son puestos en riesgo por el autor de la acción, quien consciente del riesgo creado, continúa con su acción siéndole indiferente el resultado; en tal sentido es posible citar al Auto Supremo Nº 322/2014-RRC de 15 de julio y, en el último tiempo, el Auto Supremo Nº 022/2019-RRC de 30 enero. Así las cosas, hoy en día, desde la teoría de la imputación objetiva, se va consolidando una concepción del dolo en la que ya no se trata de comprobar si el agente tuvo voluntad de realizar y asumir las consecuencias de su acción, sino más en concreto si tuvo conocimiento del peligro concreto que suponía para la realización del tipo la continuación de su acción y si efectivamente continuó, en cuyo caso le es atribuible a título de dolo el resultado. En tal contexto, en relación al caso concreto, resulta patente que el apelante, no obstante de reclamar por la debida fundamentación del dolo, lo hace con prescindencia del concepto normativo del mismo, esto es, soslayando que el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, aspecto que ciertamente también se advierte fuera verificado en el caso, a partir del análisis que ejercita el A quo, a tiempo de señalar que «el acusado estaba en posesión dolosa de la sustancia secuestrada (cocaína), la misma que fuera encontrada en la bolsa de mano de color rosado que llevaba en sus manos» (fs. 60 vta.), así como en relación a la declaración motivada por el agente, en cuyo contexto incluso refiere conocer la reprochabilidad y antijuridicidad de su conducta, señalando incluso su arrepentimiento, presupuestos que permiten satisfacer aquel requisito que la defensa extraña y que, además, no resulta plausible analizar sino en el contexto de flagrancia referido en el art. 230 del CPP, siendo en consecuencia menester desestimar el agravio, por no resultar evidente. Por las razones anotadas, al pronunciar Sentencia condenatoria, el Juez a quo no incurrió en los defectos denunciados. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, administrando justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial, resuelve: declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Leonardo Gonzales López; por consiguientemente, confirma la Sentencia Nº 003/2019 de 20 de marzo de 2019, pronunciada por el Juez Publico Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Nº 1 de Tiraque. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. - Fdo. Carol Ivonne Vega Colque- secretaria de la sala penal tercera. PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024 A mérito del cite de 04 de marzo de 2024, elaborado por Manuel Alex Viscarra Via, en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, por los que remite Certificaciones extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal- SEGIP, de cuyo tenor se advierte que aporta datos genéricos y sin puntos de referencia respecto al domicilio real de Leonardo Gonzales López, por lo que habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 155/2023-RAR de 25 de septiembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista citado mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera Fdo.- Mariela P. Arispe Rojas, secretaria de Cámara de Sala Constitucional Primera (en legal suplencia). Cochabamba, 08 de marzo 2024 D.S.O.


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