EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL - DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL SR. CONSTANCIO RICALDEZ CANO (C.I.5902433 CBBA.) CON EL AUTO DE VISTA N° 210/2023-RAR DE 20 DE OCTUBRE DE 2023 Y PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON NUREJ: 201520751, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA CONSTANCIO RICALDEZ CANO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 EN RELACION AL ART. 33 INC. M) LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 04 DE DICIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Constancio Ricaldez Cano contra la Sentencia Nº 25, leída íntegramente en 07 de junio de 2016, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la capital, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el prenombrado recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1.008. I. ACTOS PROCESALES RELEVANTES: Los siguientes I.1. Resolución apelada: Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la capital, mediante Sentencia Nº 25, leída íntegramente en 07 de junio de 2016, declararon a Constancio Ricaldez Cano autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1.008, imponiéndole una pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio, sanción a ser cumplida en el centro penitenciario «San Sebastián - Varones». Al efecto, asumieron como hechos probados los siguientes: «… a) En fecha 03 de febrero de 2015 a horas 13:30 aproximadamente avanzó una patrulla operativa de la FELCN a cargo del My. Raúl Omonte Sejas, con dirección a la zona de la encañada zona sud de la ciudad con el objeto de realizar control de personas y vehículos sospechosos, y horas 17:10 aproximadamente en circunstancias en que los policías se encontraban por la zona encañada, sobre una calle innominada, observaron un vehículo tipo vagoneta color azul, Toyota Noah con placa de circulación 2302-TNU en el cual se encontraban dos personas de sexo masculino, el acompañante del conductor ingreso a un domicilio sin numero portón metálico de color plomo, quién volvió a salir observando a todos lados y después de unos minutos el vehículo avanzó aproximadamente 4 cuadras, circunstancias en las que los funcionarios policiales procedieron a interceptar el motorizado con la finalidad de descartar cualquier sospecha. Este hecho se encuentra acreditado desde un primer instante por la versión de los dos policías intervinientes en el operativo Juan Tapia Rojas y María Martha Checa Lima, pues ambos manifestaron que el día de los hechos avanzaron dos vehículos uno a cargo del Sbtte. Gary Omonte y Juan Tapia Rojas vestidos de civil y otro a cargo del My. Raul Omonte con uniforme, para verificar denuncias del Distrito de la zona Encañada, conforme incluso se tiene del informe Mpd-1 de fecha 03 de febrero de 2015 suscrito por el asignado al caso donde ratifica la versión de los dos funcionarios que participaron del operativo el día 03 de febrero de 2015 a partir de horas 13:30, por otra parte el oficial Juan Tapia Rojas habría señalado que a horas 17:10 vio el vehículo NOAH sobre una calle innominada del Distrito 9 el cual se habría estacionado en un garaje plomo al cual ingresó una persona y que luego volvió a salir y subir al vehículo, recordando que el qué conducía se llamaba Juan Olivera y su acompañante Constancio y al haber conducido 4 cuadras, les hicieron parar, momento en el cual la oficial María Martha Checa Lima refirió también haber recibido una llamada pidiendo refuerzos al haber sospechosos en el Distrito 9 y que al llegar vieron a los policías conversar con dos personas identificadas como Juan y Constancio y al haberlos interceptado el último indicaba que no vivía en la zona, situación que también fue consignada en el informe de 03 de febrero de 2015 Mpd-1, que también lleva a concluir que los hechos en orden cronológico y de actuaciones que habrían presenciado los policías en el operativo, se encuentra demostrado. b) Una vez interceptado el vehículo los funcionarios se identificaron como de la FELCN y los ocupantes del motorizado se identificaron como Juan Olivera Mamani y el acompañante Constancio Ricaldez Cano, a quién luego de preguntarle si vivía en la casa de donde salió, el mismo respondió que no vivía en esa zona y no salió de ninguna casa y ante dicha contradicción se constituyeron al domicilio del que momentos antes salió y tomaron contacto con Teodora Ricaldez Cano quién señalo que Constancio Ricaldez Cano era su hermano y que tenía su cuarto en esa casa que ella alquilaba permitiendo el ingreso de los funcionarios policiales al inmueble. Este hecho, una vez interceptado el vehículo por los policías, se encuentra también sustentado por la versión del oficial Juan Tapia Rojas que manifestó que se habría identificado como funcionario de la FELCN y recuerda que el chofer era Juan Olivera y el acompañante dijo ser Constancio Ricaldez Cano, identidad que también fue posteriormente verificada como se tiene de la prueba Mpd-17 consistente en el resumen de la partida de nacimiento del procesado, posteriormente le preguntó a Constancio si vivía allí, el cual se negó, pero ante la sospecha solicitaron los refuerzos habiendo arribado la oficial María Martha Checa Lima y después se trasladaron al domicilio que tenían un portón de color plomo de donde fue visto salir el Sr. Constancio y al tocar la puerta salió una señora que se identificó como Teodora hermana del imputado, quién indicó que ahí si vivía su hermano el Sr. Ricaldez, y que le hizo conseguir esa casa como alquiler, por el contrato de alquiler encontrado en la habitación que habría hecho Constancio para colaborarle por sus hijos pequeños, por lo que, ingresaron al inmueble, previa autorización de la prenombrada conforme también cursa en la prueba Mpd-2 relativa al acta de autorización de ingreso voluntario al inmueble de fecha 03 de febrero de 2015, quedando plenamente demostrado éste hecho. c) Realizada la requisa del inmueble se encontró del lado derecho del patio donde había un refrigerador viejo, debajo del electrodoméstico un paquete en forma de ladrillo forrado con cinta masquin transparente, conteniendo en su interior una sustancia blanquecina con características a cocaína que sometida a la prueba de campo de narcotest dio como resultado positivo para cocaína. Con relación a éste hecho el oficial Juan Tapia Rojas señalo que efectuaron la requisa y encontraron debajo de un frisider un paquete envuelto con masquin que tenía una sustancia con características a cocaína, también la policía María Martha Checa Lima advirtió que ante el nerviosismo del acusado quién dijo que no vivía allí, procedieron a verificar el domicilio y el patio y donde había habitaciones, al frente en la parte derecha había un refrigerador viejo y debajo un paquete rectangular forrado con masquin transparente con contenido, al cual se hizo la prueba de campo y dio positivo para cocaína, declaraciones que también han sido plasmadas en el muestrario fotográfico Mpe-2 que da cuenta del hallazgo del paquete conteniendo la sustancia controlada, así como la realización de la prueba de campo en el lugar del hecho y su resultado que dio positivo para cocaína conforme se tiene del acta de prueba de campo (narco test) Mpd-6, elementos de prueba que sin duda acreditan también éste hecho contenido en la acusación. d) En la revisión del segundo cuarto se encontró objetos relacionados con la sustancia encontrada en el patio, como también documentos relacionados con el Sr. Constancio Ricaldez Cano los cuales se secuestraron consistentes en cinta masquin transparente, un rollo de nylon para envolver, dos envasases plásticos transparentes de forma rectangular, fotografías del Sr. Constancio Ricaldez en la parte superior del ropero, dentro el refrigerador dos cedulas de identidad ambos con la fotografía de Constancio Ricaldez Cano pero con distintos nombres y números de cedula de identidad, un formulario de empadronamiento con fotográfica de Constancio Ricaldez Cano pero con el nombre de Félix Paniagua Cuba y otros documentos, a cuyo mérito se aprehendió a Constancio Ricaldez Cano y se procedió al secuestro de la vagoneta marca Toyota Noah con placa de control Nro. 2303-TNU, para luego trasladarlo así como el vehículo y las sustancias controladas a dependencias de la FELCN donde nuevamente se procedió a realizar la prueba de campo y el pesaje de las sustancias controladas encontradas dando un peso total de 1665 gramos de cocaína. Finalmente en lo relativo estas actuaciones se cuenta con la declaración del testigo interviniente del operativo Juan Tapia Rojas que señaló que al haber precedido a la requisa del segundo cuarto se encontró documentos del señor Constancio y utensilios para forrar, masquin, carnets de identidad con diferentes nombres y con la misma fotografía, haciéndose conocer al fiscal, y después trasladar a las dos personas como arrestadas a la FELCN donde también se realizó la prueba de campo y el pesaje de la sustancia encontrada dando un peso de 1665 gramos de cocaína conforme informa la prueba Mpd-9 acta de pesaje de SSCC, habiéndose separado muestras; por otra parte la policía María Martha Checa Lima ha señalado también que resulta evidente que en el segundo ambiente encontró encima del refrigerador unas fotos del Sr. Ricaldez como se advierte de la prueba Mpe-2, prendas de vestir, que al abrir el refrigerador encontró 2 cedulas de identidad con fotos del acusado habiendo recolectado evidencias y arrestado al acusado conforme el acta de aprehensión Mpp-5 y llevado a dependencias de la FELCN, por otra parte, la testigo señalo también haber encontrado utensilios que sirven para envolver la sustancias controlada color transparente, moldes ovoidales rectangulares, dos de plástico que fueron colectados como evidencia y luego se tomó fotos del lugar del hecho conforme también se advierte de la Mpe-2; habiéndose procedido al secuestro del vehículo y la sustancia controlada conforme la prueba Mpd-7 y Mpd-10 consistentes en las actas de secuestro y de esta forma trasladado a dependencias de la FELCN donde se efectuó la prueba de campo de la sustancia encontrada que nuevamente dio positivo para cocaína conforme se acredita del Acta de Prueba de Campo (narco test) Mpd-6, así mismo ésta situación ha sido ratificada por la literal Mpd-13 consistente en el Dictamen Técnico Pericial que demuestra fehacientemente que la sustancia encontrada era base de cocaína; finalmente la testigo refirió que se realizó el pesaje que dio un total de 1665 gramos de cocaína, aspecto ratificado por el acta de pesaje Mpd-9, verificado éste hecho con la prueba Mpe-2 relativa al muestrario fotográfico y las muestras representativas de la sustancias controlada conforme se tiene de la prueba Mpe-1, la cual a su vez, y luego de la separación de dicha muestras fue destruida en observancia de procedimientos regulares con la intervención del representante fiscal conforme se tiene de la prueba Mpp-12 consistente en el acta de destrucción e incineración de cocaína, que en su conjunto permiten acreditar la existencia real de la sustancia hallada en el inmueble; circunstancias que demuestran plenamente este hecho…» (Sic). I.2. Recurso de apelación restringida de Constancio Ricaldez Cano: El prenombrado, mediante escrito presentado en 15 de diciembre de 2017, promovió la impugnación de la Sentencia Nº 25, leída íntegramente en 07 de junio de 2016, impetrando la nulidad de la resolución recurrida y la reposición del juicio oral. En dicho propósito adujo que «… de una adecuada y correcta compulsa de la motivación y fundamentos esgrimidos en la sentencia de fecha 2 de junio del 2.016, se advierte que el A-Quo, incurre en manifiesta inobservancia del Art. 370 Núm. 1) del Pdto. penal, al adecuar forzadamente mi conducta al delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008, y ello se desprende de los argumentos que constan en CONSIDERANDO III DE LA SENTENCIA que bajo el Titulo de FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA, dentro la valoración de la prueba que le corresponde efectuar, da el valor de plena prueba a las declaraciones testificales de cargo del Ministerio público, sin contrastar las mismas con mi declaración prestada ante el tribunal A-Quo, y el informe de acción directa codificada como M.P.D-1. Informe que en narra las circunstancias de los hechos sucedidos que dieron motivo a mi detención, y en el que se advierte que mi persona fue detenida a 4 cuadras del domicilio de mi hermana Teodora Ricaldez, y en la requisa de la movilidad en la cual me encontraba NO se encontró nada, es decir que mi detención no fue en la comisión de ningún hecho delictivo menos en la circunstancia de estar cometiendo el delito de “tráfico de sustancias controladas”, y contrariamente se advierte que como los funcionarios de la FELCN me hacen retornar al domicilio de mi hermana, donde a la requisa de la misma se encuentra en el Patio un refrigerador viejo y al interior del mismo un paquete de sustancias controladas, atribuyéndome la propiedad de la misma, porque dice que en el interior de una habitación se habría encontrado documentos de mi persona. Los hechos expuestos en el informe de Acción directa indudablemente demuestran que mi persona NO FUE DETENIDA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTRALADAS, sin que la circunstancia de haberse encontrado documentación a mi nombre se constituyan en elementos de convicción suficientes como para crear convicción en el Juzgado, para demostrar mi autoría en el delito de tráfico de sustancias controladas, y sea prueba suficiente como para condenarme por un delito que no cometí y que a mayor abundamiento en la habitación donde se encontraba la documentación. NO SE ENCONTRÓ la sustancia, sino en un refrigerador viejo en el Patio del domicilio... El Art. 363 Núm. 2) del Pdto. Penal, establece que se dictara sentencia Absolutoria cuando la prueba no sea suficiente para generar convicción en el Juzgador sobre la Responsabilidad penal, norma que se adecua en el presente proceso, por cuanto la prueba aportada por el Ministerio público de Un funcionario policial como es el Sgto. Juan Tapia, que es el único funcionario que estuvo presente al momento de mi detención, sea suficiente para demostrar mi responsabilidad pena. El art. 48 de la Ley 1008, y de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el A.S No. 315 de 25 de agosto del 2006, establece que el “delito de tráfico de sustancias controladas”, es la comercialización de la sustancia controlada, y vuelvo a Reiterar mi persona no ha sido detenida en la conducta de estar traficando sustancias controladas, menos la secuestrada en el refrigerador que se encontraba en el patio. Por lo que, el Ministerio público no ha probado MI RESPONSABILIDAD PENAL y menos mi participación en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, de lo que se advierte la LESION a los Art. 370 N núm. 1) del Pdto. Penal y 363 Núm. 2) de la misma normas legal…» (Sic). I.3. .Contestación del Ministerio Publico: Weimar Barea Arama, en su condición de fiscal de materia, mediante escrito presentado en 28 de diciembre de 2017, respondió al recurso de apelación interpuesto por Constancio Ricaldez Cano, solicitando se declare improcedente la apelación, sea confirmando la Sentencia apelada. A tal fin, asevero que «… el apelante alega que en la sentencia impugnada existe inobservancia del Art. 370-1) del CPP -dice- al adecuar forzadamente su conducta al delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 de la Ley 1008; ya que en la valoración de la prueba en la sentencia se da el valor de plena prueba a las declaraciones testificales de cargo, sin contrastar las mismas con su declaración prestada ante el tribunal de sentencia y el informe de acción directa. Refiere asimismo que el delito de tráfico de sustancias controladas es la comercialización de la sustancia controlada y que en esta conducta -dice Constancio Ricaldez Cano- ha sido detenido; por ello el Ministerio Publico no ha probado su responsabilidad penal. Al respecto corresponde puntualizar que la sentencia impugnada se encuentra correctamente fundamentada y se sustenta en la uniforme prueba producida por el Ministerio Publico, consistente en declaraciones de funcionarios policiales intervinientes, prueba documental y evidencias materiales; con este conjunto de pruebas se ha podido acreditar plenamente la posesión dolosa y el depósito y almacenamiento de la droga por parte de Constancio Ricaldez Cano; sub tipos del Tráfico previstos en el inc. m) de la Ley 1008 que son suficientes para subsumir la conducta de Constancio Ricaldez Cano al delito de tráfico. Consiguientemente, la autoridad sentenciadora no ha vulnerado el numeral 1 del art. 370 del CPP. Si bien la comercialización de la sustancia controlada es otro subtipo del trafico; en la especie la conducta del apelante se adecua a otros subtipos del mencionado ilícito, como las que ya se tiene enunciados. De otro lado, haciendo alusión al núm. 2 del Art. 363, el apelante alega que la prueba del Ministerio Publico es insuficiente y que simplemente se basa en la declaración de un funcionario policial interviniente y que debía ser absuelto. El Ministerio Publico, ha desfilado no solo prueba testifical sino también prueba documental, prueba pericial y evidencias físicas. Es decir, todo un cumulo de medios de prueba, que de manera correcta han sido valorados por el pleno del Tribunal de Sentencia bajo las reglas de la sana critica. Esta valoración integral ha permitido al Tribunal de Sentencia que de manera unánime se pronuncie sentencia condenatoria en contra de CONSTANCIO RICALDEZ CANO por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de autor…». (Sic) I.4. Audiencia de Fundamentación: Celebrada de forma virtual en 18 de agosto de 2023, bajo el siguiente detalle. I.4.1. Intervención de la defensa: Sin perjuicio de la ausencia del acusado Constancio Ricaldez Cano, la defensora Esther Chacón se ratificó en el escrito recursivo. I.4.2. Intervención del Ministerio Publico: No obstante su legal y oportuna notificación, cursante a fs. 150 del legajo procesal, la parte no concurrió al acto. I.5. Remisión del cuaderno procesal: Mediante proveído de 29 de diciembre de 2017, merced al recurso de apelación restringida en análisis, el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la capital, dispuso la remisión del cuaderno procesal de fs. 141 (un cuerpo), ante el Tribunal de alzada, por lo que previa asignación automatizada, fue recepcionado por la Sala Penal Tercera en 08 de febrero de 2018. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 15 de diciembre de 2017, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia -forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 15 de diciembre de 2017, fue interpuesta por Constancio Ricaldez Cano de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación, practicada en 24 de noviembre de 2017; así las cosas, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fueron observadas por el impugnante, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la victima aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito presentado en 15 de diciembre de 2017, suscrito por el imputado Constancio Ricaldez Cano se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de Alzada declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida y pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: La siguiente. III.1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley: Respecto al significado de la «inobservancia o errónea aplicación de la ley» determinada en el art. 407 CPP, la Sentencia Constitucional N° 1075/2003-R de 24 de julio, sostuvo: «… Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R). Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando: 1. El hecho no existió 2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente) 3. El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 069/2015-RRC de 29 de enero razonó: «… es menester expresar que la doble enunciación resulta equívoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), pues cuando se aduce inobservancia de la ley sustantiva, se debe hacer referencia a que el Tribunal de Sentencia no aplicó determinada disposición y, en el segundo, se alude cuando el Tribunal de Sentencia aplicó una disposición cuando correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada. Dentro de ese entendimiento, se tiene que la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no tratándose de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla; mientras que la errónea aplicación, es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto; es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato (…)». En relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y su vinculación a los hechos probados, en el Auto Supremo N° 123/2017-RRC de 21 de febrero se afirmó: «… no siendo evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva penal; sumado al hecho de que el fundamento del imputado a fin de probar el tiempo en que ocurrió la supuesta violación, es un objeto de prueba; empero, no puede sustentarse en este aspecto la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, pues para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el A quo; aspecto que, no acontece en el caso de autos, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de derechos y normas procesales y constitucionales alegadas por el imputado, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del Tribunal de apelación…». Congruente con lo anterior, en el Auto Supremo N° 225/2018-RRC de 10 de abril se manifestó: «… al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa y bajo la misma lógica el Tribunal de alzada no podrá de ningún modo resolver directamente una denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva a partir de la incorporación de hechos no establecidos en la sentencia como probados…». III.2. Labor, alcances y límites de los Tribunales de Alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «... A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)...». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Resuelto en función a los siguientes apartados. IV.1. Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inc. 1) del art. 370 del CPP: Para el análisis de este defecto de Sentencia, se debe entender que se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley; es decir, dio una interpretación errónea a la aplicación de la Ley, conforme prevén las Sentencias Constitucionales Nº 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto; de ello se entiende que la inobservancia de la Ley sustantiva implica: 1) La no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos, ya sea por aplicación de una Ley derogada o inaplicación de una Ley vigente; 2) Interpretación errónea de los preceptos de la Ley sustantiva, siendo que esta última se efectiviza bajo los siguientes supuestos: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); b) Errónea concreción del marco penal; y, c) Errónea fijación de la pena. A su vez, la abundante doctrina penal, sentada entre otros en el Auto Supremo N° 251/2012 de 17 de septiembre (SP1), expreso que: «… d) En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, la jurisprudencia sentada por el A.S. 255 de 23 de abril de 2009, señala, que: “I. Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva: Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente parece dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia, como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto, in judicando, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, contrariamente se encuadra en la teoría general del delito y se exige razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva”…» (El resaltado nos corresponde). De ahí que el objeto de la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, sea precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el Tribunal A quo, a momento de la subsunción del hecho juzgado en el tipo penal correspondiente, que por lo mismo requiere de la expresión concreta del porqué se lo considera errado (Auto Supremo N° 654 de 15 de diciembre de 2007, citado en el Auto Supremo N° 211/2013 de 22 de julio SP1). Ahora bien, dentro del marco normativo y jurisprudencial precitado, es menester señalar que la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, más de contrario se encuadra en la teoría general del delito, debiendo razonarse sobre la premisa indubitable que provee la Sentencia a través de la fundamentación intelectiva. En ese sentido, consentidos y aceptados los elementos probatorios puestos en conocimiento del Tribunal A quo, determinada la relación de hechos, la conducta del procesado, su participación, y las demás circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva; esto es, in iudicando, debiendo recaer la crítica en el razonamiento desarrollado por el Tribunal en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado, tal como lo entendió el Auto Supremo N° 654 de 15 de diciembre de 2007, citado en el Auto Supremo N° 211/2013 de 22 de julio (SP1). En ese orden de ideas, para dotarle de viabilidad al recurso, resultaba imperioso partir de los hechos declarados como probados, por cuanto el vicio establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, únicamente se produce luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación del imputado, como lo sostuvo el Auto Supremo N° 456/2015-RRC-L de 04 de agosto; entonces, no resulta posible sustentar el defecto en análisis con prescindencia de los hechos declarados probados en Sentencia. Si esto es así, para advertir el agravio expresado por el recurrente, debió necesariamente partir de aquellos establecidos como probados en la Sentencia; en consecuencia, al no haberse obrado de tal manera, resulta insostenible la veracidad del defecto denunciado, dado que el recurrente sustenta su pretensión refiriendo haberse adecuado forzadamente su conducta al delito de tráfico de sustancias controladas, precisando no haber sido encontrado con sustancias en la movilidad en la que fue aprehendido, refiriendo no ser detenido en la comisión del delito. No obstante, es menester señalar la improcedencia en cuanto a los citados alegatos, dado que en el mismo se prescinde en absoluto de los acontecimientos que se estiman corroborados, así como el hecho de que la responsabilidad y la condena que fuera motivada no emergen del primer momento de la intervención de los investigadores, sino las circunstancias ulteriores, motivadas en el domicilio en el que se refiere el apelante tenía su habitación en condición de locatario y demás antecedentes, donde además si bien no se detalla fuera encontrada la sustancia controlada, el Tribunal a quo coligió que si se encontraron implementos de sustancias controladas, argumentos que en el planteamiento recursivo son omitidos en absoluto, evidenciando la sesgada y tergiversada interpretación que se hace de tales. En consecuencia, de lo detallado supra, no resulta evidente el agravio, máxime cuando en la Sentencia apelada en el acápite relativo a la «FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA», nominado también «PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO Y LA CALIFICACIÓN LEGAL» (fs. 124 del proceso), en lo esencial detalla: «… En la especie, dentro ese contexto legal, conforme a las reglas de la sana critica, corresponde hacer una valoración integral de toda la prueba introducida en el juicio a objeto de determinar si estas son suficientes para generar en el Tribunal la convicción sobre la autoría del acusado; siendo esto así, el Tribunal, alcanzó convicción de la existencia de los hechos que se narran, al acoger el preciso testimonio de los testigos Juan Tapia Rojas y María Martha Checa Lima efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico de Cochabamba, quienes de manera uniforme, regular y conteste, informaron respecto de las circunstancias en las que realizaron el operativo el día de los hechos, especialmente cuando informan cómo fue advertida la conducta del sospechoso y su creciente nerviosismo, sumado a ello, la insistente versión del acusado de que no vivía en la zona y que no salió de ninguna casa, y que dada su experiencia, ante el evidente nerviosismo, se trasladaron al inmueble del cual fue visto salir y al haberse entrevistado con la señora que salió al llamado de la puerta y que refirió ser su hermana y ratificar el hecho de que el acusado es su hermano y que vive en esa casa, motivo por el cual los funcionarios también con la debida autorización y las sospechas cada vez más solventadas, ingresaron al inmueble previa autorización conforme cursa en el acta Mpd-2 donde luego de efectuar la requisa evidentemente advirtieron en el patio a 2 metros de la habitación, que también la hermana del acusado señaló que ocupaba Constancio, demostrando el descubrimiento de la sustancia controlada hábilmente oculta debajo de frisider viejo como se tiene del muestrario fotográfico Mpe-2 y que sometido a la prueba de campo en el lugar de los hechos dio positivo para cocaína conforme consta en el acta Mpd-6. Prosiguiendo con la requisa ya en la habitación que la hermana del procesado refirió que usaba Constancio, conforme la prueba Mpe-2 se encontró envases de plástico, bolsas plásticas y cinta nylon y masquin que decir de los efectivos policiales son comúnmente utilizados para la elaboración de los moldes característicos de los paquetes de sustancia controlada como el hallado en el patio, así también se encontró documentación relativa al acusado como fotografías y certificado de empadronamiento con su foto, contrato privado de Constancio Ricaldez Cano con Facundo Crespo…» (El resaltado nos corresponde); así las cosas, no se apercibe la configuración de defectos, máxime cuando se advierte la cuestión recursiva prescinde del bagaje argumentativo desarrollado por la autoridad de instancia a objeto de concluir en tal sentido. Por las razones anotadas, el Tribunal a quo no incurrió en el defecto de Sentencia invocado. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, administrando justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial, resuelve: declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Constancio Ricaldez Cano; por consiguientemente, confirma la Sentencia Nº 25, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la capital. Regístrese y comuníquese. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP.Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. - Fdo. Carol Ivonne Vega Colque- secretaria de la sala penal tercera. PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024 A mérito del cite de 04 de marzo de 2024, elaborado por Manuel Alex Viscarra Via, en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, por los que remite Certificaciones extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal- SEGIP, de cuyo tenor se advierte que aporta datos genéricos y sin puntos de referencia respecto al domicilio real de Constancio Ricaldez Cano, por lo que habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 210/2023-RAR de 20 de octubre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista citado mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera Fdo.- Mariela P. Arispe Rojas, secretaria de Cámara de Sala Constitucional Primera (en legal suplencia) Cochabamba, 08 de marzo 2024 D.S. O.


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