EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL - DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A FELISA QUENA MACEDO C.I. N ° 5155652 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 03/2024-RAR DE 15 DE ENERO DE 2024, INFORME DE 30 DE ENERO DE 2024, PROVEÍDO DE 31 DE ENERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 06 DE FEBRERO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CÓDIGO FUD.: 201401213, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE FELISA QUENA MACEDO CONTRA ROSA ZAMBRANA TERRAZAS DE AIZA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA Y ESTELIONATO, PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTS. 335 Y 337 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 15 DE ENERO DE 2024 VISTOS, los recursos de apelación restringida interpuestos por: 1) Rosa Zambrana Terrazas de Aiza; y, 2) Felisa Quena Macedo contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2019 del Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la capital, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Felisa Quena Macedo contra Rosa Zambrana Terrazas de Aiza, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal. I. ACTUADOS PROCESALES RELEVANTES: I.1. Resolución apelada: El Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la capital, mediante Sentencia Nº de 22 de noviembre de 2018, declaró a Rosa Zambrana Terrazas de Aiza autora y culpable de la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de un (1) año de privación de libertad, a cumplir en el recinto penitenciario «San Sebastián» mujeres al establecer que, Rosa Zambrana Terrazas de Aiza, sin ser propietaria del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada N° 3011990003261 el 12 de abril de 2013, suscribió un documento de préstamo de dinero con Felisa Quena Macedo –MP.1.2 y DF.1.2-, otorgando en calidad de garantía el referido inmueble pese a que un día antes fue vendido a un tercero; declarándose a la prenombrada acusada absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, por insuficiencia probatoria. I.2. Recurso de apelación restringida: I.2.1.Rosa Zambrana Terrazas de Aiza: Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2019, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2019, solicitando se anule la misma, afirmando para tal, la concurrencia del defecto de sentencia establecido por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (en adelante nominado simplemente: CPP), en su núm. 11), En desarrollo de tal agravio, sostuvo: I.2.1.2.Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, art. 370 núm. 11) del CPP: Aseveró que, el proceso fue iniciado por el delito de estafa por el cual fue absuelta, delito que además fue desestimado por el Ministerio Público. Afirmó que la víctima la hizo firmar documentación para la cancelación de una deuda inicial, que no existe dolo de su parte pues al ser de la tercera edad e indigente desconocía el contenido de los documentos firmados, por lo que bajo los parámetros del art. 362 del CPP no podía ser sentenciada por otro delito diferente al atribuido en la acusación. I.2.2.Felisa Quena Macedo: Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2019, solicitando se anule la misma, afirmando para tal, la concurrencia de los defectos de sentencia establecidos por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (en adelante nominado simplemente: CPP), en sus núms. 1), 5) y 8). En desarrollo de tales agravios, sostuvo: I.2.2.1.Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, art. 370 núms. 1) y 8) del CPP: Aseveró que no existe una lógica y secuencia entre las pruebas admitidas para sostener que no existe dolo y culpa por el delito de estafa al no haberse realizado el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, ya que el documento base del ilícito fue promovido con engaños, pues el inmueble que fue ofrecido como garantía real que, a decir de la apelante, fue vendido al día siguiente. I.2.2.2. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 num. 5) del CPP: Afirmó que no se realizó una debida fundamentación del porqué no existe culpabilidad por el delito de estafa, limitándose el Tribunal de mérito a señalar sin especificar y motivar las razones por las que las pruebas aportadas por el Ministerio Público sería insuficientes, peor cuando el propio Tribunal es quien reconoce el documento por el que, en caso de incumplimiento del pago de deuda, servirá para recuperar su capital e interés. Por otro lado, infirió que, a momento de imponer la pena de un año de sanción no se realizó una fundamentación real y motivada a objeto de establecer las razones por las que se le otorgó la pena mínima. I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso mereció la respuesta de Rosa Zambrana Terrazas de Aiza, quien sostuvo que el delito por la que se la sentenció es distinto al delito por el que inicialmente se la acusó, que la misma ingresó a defenderse por el primer y no por el último delito, que pese a ser de la tercera edad e indigente siempre cumplió con su obligación de tratar de cancelar su deuda realizando depósitos en favor de la víctima con auxilio de la autoridad en materia civil, motivo por el que el Ministerio Público desestimó la sindicación por el delito de estafa, empero la autoridad bajo el principio de iura novit curia cambia el delito por el de estelionato sin considerar que dentro la causa existe un Auto que declara la extinción de ese delito, condenándola por un tipo penal por el que no fue sindicada desde un principio violando su derecho al debido proceso y a la defensa, solicitando en ese entendido, se anule la sentencia y se la declare absuelta de pena y culpa. I.4. Audiencia de fundamentación: Pese a su solicitud y señalamiento, la misma no fue celebrada debido a la inasistencia de las partes conforme acredita el acta de la audiencia de fundamentación de 13 de diciembre de 2023, que corre a fs. 473 de antecedentes. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si los escritos recursivos presentados el 27 de diciembre de 2019 y 11 de marzo de 2020, cumplen con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, las apelaciones restringidas presentadas el 27 de diciembre de 2019 y 11 de marzo de 2020, fueron interpuestas de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a las notificaciones practicadas el 02 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2020, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la victima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que los escritos presentados el 27 de diciembre de 2019 y 11 de marzo de 2020, fueron suscritos por la imputada Rosa Zambrana Terrazas de Aiza y la víctima Felisa Quena Macedo, se tiene que los recursos cumplen con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la SALA PENAL TERCERA, declara: 1) ADMISIBLES las apelaciones restringidas interpuestas por: 1) Rosa Zambrana Terrazas de Aiza; y, 2) Felisa Quena Macedo; y, determina, 2) Ingresar al análisis de fondo de los recursos. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1. Errónea aplicación de la Ley sustantiva: El Auto Supremo Nro. 654 de 15 de diciembre de 2007, señaló: «… Con respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino más al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. De ahí que el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado». III.2. La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…) el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica). De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado. En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica…». III.3. Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordando con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los AASS Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril; explicitando además, que el orden sistemático de los motivos del recurso de apelación es relevante, pues la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva exige el respeto a la intangibilidad de los hechos declarados probados, careciendo de lógica formular y/o resolver este motivo de recurso con anterioridad a otros en los que se cuestiona dicho relato fáctico. IV.1. Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 num. 5 del CPP; invocado por la recurrente Felisa Quena Macedo: a) Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado, desde el texto constitucional, lo reconoce y garantiza a través de sus arts. 115.II), 117.I) y 180.I). El Tribunal Supremo de Justicia, sin desconocer la afirmación anterior, clarificó el asunto a través del AS Nº 77/2018-RRC de 23 de febrero, considerando con manifiesto acierto, que la fundamentación de la sentencia penal –como instituto de orden procesal– no es un fin en sí misma. Concordante con lo anterior, en el AS 354/2014-RRC de 30 de julio, se identificó los requisitos esenciales de forma y contenido, que descritos en el art. 360 del CPP, de manera concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, constituyen la estructura explicativa de forma y contenido básica de la Sentencia, a saber: i) fundamentación fáctica; ii) fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; y, iii) fundamentación jurídica. b) En ese orden, el art. 370 inc. 5) del CPP, acorde al análisis realizado en el AS Nº 123/2019-RRC de 07 de marzo, prevé como defecto de sentencia vinculado a la fundamentación: ? La inexistencia de fundamentación en cualquiera de sus modalidades: fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva) o jurídica; ? La existencia de fundamentación, pero insuficiente por no cumplir con los estándares o parámetros exigidos para su validez o contradictoria al contener una proposición que se opone a otra porque se afirma lo que la otra niega y viceversa, de manera que ambas no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. c) En el caso, revisado el escrito recursivo, se tiene que la recurrente sostuvo que la Sentencia padece del vicio procesal en análisis, debido a que aquella, no realiza una debida fundamentación omitiendo especificar las razones por las que la prueba aportada por el Ministerio Público no sería suficiente para acreditar por qué no existe culpabilidad con relación al delito de estafa. Al respecto, una revisión exhaustiva de la resolución confutada, no se aprecia que incumpla los requisitos anotados en el inciso «a» del presente apartado, esto es, la fundamentación fáctica, probatoria -descriptiva y analítica- y jurídica. d) Así las cosas, para justificar la construcción de los hechos probados requerido por el art. 360 num. 3) del CPP, el Tribunal de instancia inició con la enunciación delimitativa del suceso motivo del juicio, así como su determinación circunstanciada, apuntándolos en «VISTOS Y CONSIDERANDO I.- » a partir de la acusación fiscal, para luego, en el apartado nominado «3.2.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-» que corre a fs. 411 vta., consignar los hechos probados, satisfaciendo de tal manera la fundamentación fáctica en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de juicio; claro está, resultante de la actividad probatoria desarrollada y no como sola consecuencia de la acusación formal. e) En su acápite «3.1.- DE LA DESCRIPCION DE LA PRUEBA» que cursa de fs. 409 vta. a 410 vta. de obrados, la Sentencia registró la fundamentación probatoria descriptiva, individuando y describiendo la prueba documental, judicializada a petición del Ministerio Público, consistente en las literales codificadas como: MP.1.-, MP.1.2.-, MP.1.3.-, MP.1.4.-; ocurriendo lo mismo con la prueba de la defensa descrita como: DF.1.1.-, DF.1.2.-, DF.1.3.-, DF.1.4.-, DF.1.5.-, DF.1.6.-, DF.1.7.-, DF.1.8.-, DF.1.9.-, DF.1.10.-, DF.1.11.-, DF.1.12.-, DF.1.13.-, DF.1.14.-, DF.1.15.-, DF.1.16.-, DF.1.17.-, DF.1.18.-, DF.1.19.-, DF.1.20.-, DF.1.21.- y DF.1.22.-. Para a continuación, en el intitulado «3.2.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA» que cursa de fs. 410 vta. y sgts. de los antecedentes, proceder a la fundamentación intelectiva de la prueba con la pretensión de respaldar las conclusiones de carácter fáctico sobre las que se asienta las subsunciones ulteriores. Así las cosas, se tiene patente la existencia de una estructura explicativa de forma y de fondo respecto a la determinación de los hechos, que descarta la insuficiencia en la fundamentación probatoria. f) A mayor detalle, si bien la impugnante reclamó que no se tiene realizada la debida fundamentación para señalar por qué no existe culpabilidad con relación al delito de estafa, no es menos evidente que el Tribunal de instancia, a tiempo de materializar la fundamentación probatoria intelectiva armónica, anotó expresamente que no se encontraron elementos conducentes de convicción para establecer que, Rosa Zambrana Terrazas de Aiza haya cometido el delito de estafa, por no haberse logrado identificar plenamente los elementos constitutivos de ese tipo penal, tomando en cuenta, además, que la víctima acudió a la vía civil a fin de que su relación contractual surta efectos legales conforme a las documentales acompañadas por la defensa, que a criterio del inferior en grado, siendo que lo que se juzgan son hechos y no tipos penales, bajo el principio del iuria novit curia, motiva el cambio del delito de estafa por el de estelionato, al determinar que las circunstancias suscitadas el 11.04.2013, establecieron la existencia del delito establecido por el art. 337 del CP, arribando a la firme convicción que Rosa Zambrana Terrazas de Aiza, en la preindicada fecha suscribió un documento de venta de inmueble en favor de Karina Huanca Céspedes -MP14- con matricula computarizada N° 3011990003261, para después el 12 de abril de 2013, suscribir un documento de préstamo de dinero con Felisa Quena Macedo -MP.1.2 y DF.1.2-, otorgando el bien inmueble referido en calidad de garantía pese a que fue vendido un día antes. g) Por lo reseñado, no resulta patente que la Sentencia adolezca del defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP; inversamente, se tiene manifiesto que, en resguardo del deber de fundamentación establecido por el art. 124 del CPP, guarda la estructura explicativa de forma y de contenido desarrollada en el AS Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, el cual es consonante con el AS Nº 065/2012-RA de 19 de abril y la SC 012/2006 de 4 de enero. IV.3. Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, art. 370 núm. 11) del CPP, invocada por Rosa Zambrana Terrazas de Aiza: a) Partiendo de lo prescrito por el art. 362 del CPP, se infiere la existencia de una prohibición dirigida a la autoridad jurisdiccional de juzgar hechos o circunstancias distintas a las contenidas en la acusación, lo que a la vez hace visible que la acusación por sí misma sea el acto procesal en el que se produce la presentación formal y definitiva de los hechos y circunstancias en contra de una persona; de tal cuenta que la sentencia es aquella resolución que determina lo decidido en primera instancia y será la piedra angular sobre la que se construya instancias ulteriores; es decir, la prohibición se dirige tanto al juez de mérito como a aquellos llamados a conocer etapas recursivas subsiguientes. De tal consideración, el art. 370 núm. 11) del CPP prevé como defecto de la sentencia que habilita el recurso de apelación restringida la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; es decir, dispone como referencia a la labor de los tribunales de apelación, precisamente, el eventual control sobre el cumplimiento de dicho principio; establecido de ese modo en el Auto Supremo N° 242/2018-RRC de 18 de abril. b) Los Autos Supremos N° 166/2012 de 20 de julio, N° 239/2012 de 3 de octubre y N° 232/2017-RRC de 21 de marzo, han establecido que la modificación de los tipos penales es posible hasta la sentencia, lo que no implica vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre y cuando no se vean afectados los hechos que fueron objeto de la litis; si esto es así, la sentencia apelada ha dado cabal cumplimento a los alcances de la jurisprudencia al momento de aplicar el derecho correctamente al caso concreto, toda vez que la calificación jurídica es provisional, y puede ser modificada en sentencia, tal como se ha expresado en el AS N° 085/2013-RRC de 28 de marzo, que sobre el particular refirió: “…la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista…”. Si esto es así, inexiste el defecto de sentencia en análisis, pues el Tribunal de instancia, para emitir la sentencia apelada, en ningún momento se ha apartado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la acusación formal, posterior ampliación y adhesión de la acusación particular, los cuales se han mantenido inalterables, no siendo válidos los argumentos de la recurrente en sentido de haberse modificado la calificación legal de los hechos, ni causa estado de indefensión, por cuanto dicho extremo se encuentra autorizado por ley, en atención a la facultad del Juez o Tribunal de establecer en definitiva la subsunción penal conforme a los hechos probados de la acusación. c) Sumando estas consideraciones, también es menester dejar claro, que la congruencia postulada por el art. 362 del CPP, está dirigida a la acusación formal y la sentencia pues dicho precepto legal prescribe que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; Si la impugnante consideraba que el cambio de la calificación legal de los hechos la dejaba en estado de indefensión, no obstante lo reseñado ampliamente, debió haberlo reclamado en el momento procesal que prevé el art. 345 del CPP, empero de ninguna manera en base a lo previsto por el art. 370 núm. 11) del CPP, conforme ampliamente se ha desarrollado, más cuando de antecedentes se verifica que en Audiencia de 22 de noviembre de 2018, reinstalada el 27 de noviembre de 2018 cursante a «fs. 286», la autoridad fiscal habiendo tomado reciente conocimiento del documento de 29.04.2014, solicitó la ampliación de la acusación formal en presencia de la encausada y de su abogado defensor, acto que incluso se suspendió a fin de resguardar el debido proceso de las partes y tomar la declaración de la imputada, aunado a ello, a «fs. 412» el Tribunal de mérito estableció que la configuración y subsunción del tipo penal se realizó en base al juzgamiento de hechos y no de tipos penales. IV.4.Defectos de sentencia establecidos por el art. 370, nums. 1) y 8) del CPP, invocado por Felisa Quena Macedo: Si bien es cierto que Felisa Quena Macedo sostuvo la concurrencia de los defectos de sentencia previstos por el art. 370 núms. 1), 8) del CPP, no es menos evidente que lo hizo con base en un planteamiento carente de argumentos distintos y autónomos al examinado con motivo del defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) de igual código; así, supuestos tales como la no existencia de una lógica secuencia entre las pruebas admitidas para sostener la ausencia de culpa y dolo por la comisión del delito de estafa pese a haberse establecido la existencia de un documento base del ilícito promovido con engaños de existir una garantía real inexiste, da lugar a la mala interpretación de la norma habilitante del defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; que la variación de la calificación jurídica de los hechos supone la contradicción entre acusación y sentencia lesiva de la adecuada fundamentación de la Sentencia sobre la que se asienta el vicio invocado; o que la imposición de pena mínima sin realizar una fundamentación motivada y real configure su ausencia, denotan la manifiesta inconducencia de tales vicios traídos a apelación, claro está si se tiene presente, como ya fue explicitado de modo precedente, que la congruencia fáctica de la que trata el art. 362 del CPP, se limita a exigir que la Sentencia tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, reafirmándose así la improcedencia del recurso, por cuanto la respuesta a otorgarse a la impugnante no puede ser otra que en la medida del agravio planteado, más aún si el límite competencial previsto por el art. 398 del CPP, objeto de explicación en el AS Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, permite sostener que al Tribunal de alzada, no le está permitido suponer lo que quiso decir la recurrente, modificar o agregar aspectos que no expresó en su recurso de alzada. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, declara: 1) IMPROCEDENTES los recursos de apelación restringida interpuestos por: 1) Rosa Zambrana Terrazas de Aiza; y, 2) Felisa Quena Macedo; por consiguiente, 2) CONFIRMA la Sentencia de 22 de noviembre de 2019 del Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la capital. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. Mariela Camacho Barrancos - Vocal Sala Penal Cuarta (Vocal convocada). Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque, secretaria- Sala Penal Tercera. INFORME DE 30 DE ENERO DE 2024 Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 03/2024-RAR de 15 de enero de 2024, dentro del proceso penal signado con el Nurej: 201401213, que sigue Ministerio Publico a instancia de Felisa Quena Macedo contra Rosa Zambrana Terrazas de Aiza, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente Felisa Quena Macedo, de la revisión de antecedentes se tiene que en Sentencia de 22 de noviembre de 2019 a fs. 408, de la misma se extrae la dirección del Domicilio Real: "Calle Villa Montes s/n, zona del Parque Mariscal Santa Cruz", a mayor abundamiento a fs. 440, se advierte un croquis dibujado a mano, el mismo no señala calles mucho menos individualiza el domicilio, al ser datos bastante genéricos e inespecíficos y no contar con la numeración de la casa y menos tener referencia de datos o señas que ayuden a precisar el domicilio de la prenombrada no es posible efectuar la notificación de forma personal. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo.- Adriana G. Infante Lujan– Oficial de Diligencias- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 31 DE ENERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - Segip, el domicilio real de Felisa Quena Macedo con C.I. 5155652 Cbba. Notifique funcionaria. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque, secretaria- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 06 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del cite de 05 de febrero de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Felisa Quena Macedo y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de la prenombrada con el Auto de Vista No. 03/2024- RAR de 15 de enero de 2024, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial funcionaria. Sistema Hermes. Notifique funcionaria Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque, secretaria- Sala Penal Tercera. Cochabamba, 11 de marzo 2024 D.S.O.


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