EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL - PRESIDENTE DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LAS SEÑORAS AYDE CORDOVA CHOQUE (C.I. N° 5202285 CBBA.) Y CRISTINA FUENTES CRUZ (C.I. N° 7881867 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 238/2023-RAR DE 03 DE NOVIEMBRE DE 2023, INFORME DE 07 DE MARZO DE 2024, PROVEÍDO DE 08 DE MARZO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 14 DE MARZO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL ASIGNADO CON CÓDIGO UNICO: 30128681, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE AYDE CORDOVA CHOQUE, CRISTINA FUENTES CRUZ, JUAN CALLISAYA CHOQUE Y JESUSA LAURA SARABIA DE CALLISAYA CONTRA ANA MARIA LOURDES HUARACHI MALLON POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA CON AGRAVANTE DE VICTIMAS MUTIPLES, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 335 EN RELACION AL ART. 346 BIS DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 03 DE NOVIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Callisaya Choque y Jesusa Laura Sarabia de Callisaya contra la Sentencia de 26 de agosto de 2016, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 1 - EPI SUR, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Ayde Córdova Choque, Cristina Fuentes Cruz y los prenombrados recurrentes contra Ana María Lourdes Huarachi Mallon, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 Bis del Código Penal. I. ACTOS PROCESALES RELEVANTES: Los siguientes. I.1. Resolución apelada: El Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 1 - EPI SUR, mediante Sentencia de 26 de agosto de 2016, previa recalificación expresa de la autoridad fiscal, declaro a Ana María Lourdes Huarachi Mallon culpable de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole en consecuencia pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión, sanción a ser cumplida en el recinto penitenciario «San Sebastián - Mujeres». Al efecto, el Juez a quo sostuvo que: «… ha llegado a la convicción de que la acusada Ana María Lourdes Guarachi Mallón es responsable del ilícito atribuido en su contra, porque admitió el mismo y estableció su participación en él. Se confirma el hecho ilícito como la autoría de su comisión de parte de la acusada Ana María Lourdes Guarachi Mallón por cuanto de los elementos probatorios adjuntos se tiene: acta de declaración informativa de la imputada Ana María Lourdes Guarachi Mallón, acuerdo legal de sometimiento al proceso de Ana María Lourdes Guarachi Mallón, un expediente judicial de un proceso judicial de emplazamiento de reconocimiento de firmas realizado por Juan Calizaya Choque en contra de Ana María Lourdes Guarachi Mallón, querella presentada por Juan Calizaya Choque, Jesusa Laura Saravia De Calizaya, Ayde Córdova Choque, Cristina Fuentes Cruz en contra de Ana María Lourdes Guarachi Mallón de fecha 18/11/2015, un documento privado de préstamo de dinero suscrito por Ana María Lourdes Guarachi Mallón con Lilian Jhunsua Cordova Choque, otro documento de préstamo de dinero suscrito por Ana María Lourdes Guarachi Mallón con Ayde Córdova Choque, un informe del asignado al caso de fecha 23/12/2015, otro informe del investigador asignado al caso de fecha 21/12/2015, un informe del asignado al caso 23/12/2015, un informe del asignado al caso de fecha 21/12/2015, un acuerdo transaccional suscrito por Ana María Lourdes Guarachi Mallón con Ayde Córdova Choque y cristina fuentes cruz, un informe del asignado al caso de fecha 20/06/2016. Circunstancias que indudablemente llevan a establecer que la acusada Ana María Lourdes Guarachi Mallón es autora del hecho que se le atribuye al haberse acreditado que la acusada Ana María Lourdes Guarachi Mallón quien ha procedido a sonsacar dineros a las víctimas prometiéndoles vehículos a precios bajos, electrodomésticos y otros causándoles una gran daño en su patrimonio. Igualmente se desprende la existencia del hecho, por la declaración voluntaria de la acusada Ana María Lourdes Guarachi Mallón que admite en la presente audiencia conclusiva, la autoría del delito de estafa previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, expresando arrepentimiento de su accionar, quien además renunció voluntariamente a su derecho a ser juzgado en juicio ordinario con todas las garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y el propio Código Procesal de la materia…» (Sic). I.2. Recurso de apelación restringida de Juan Callisaya Choque y Jesusa Laura Sarabia de Callisaya: Los prenombrados, mediante escrito presentado en 29 de noviembre de 2016, promovieron la impugnación de la Sentencia de 26 de agosto de 2016, solicitando se revoque la misma, disponiendo se continue con el procedimiento común. En tal propósito, alegaron lo siguiente: «… Primero.- Por memorial de fecha 16 de noviembre de 2015, nuestras personas Juan Callizaya Choque, Jesusa Laura Saravia de Callizaya, junto a Ayde Córdova Choque y Cristina Fuentes Cruz formulamos querella contra Ana María Lourdes Huarachi Mallon por el delito de Estafa con Victimas Múltiples, al que la Sra. Fiscal de Materia Dra. Eliana Colque Rubín de Celis por requerimiento de fecha 18 de noviembre de 2016 dispone que con relación a las víctimas Ayde Córdova Choque y Cristina Fuentes Cruz deber adecuar el hecho al tipo penal, así por memorial de fecha 26 de noviembre de 2016 se dio cumplimiento lo ordenado y la Sra. Fiscal de Materia mediante requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2015 admitiendo la querella contra ANA MARIA LOURDES HUARACHI MALLON por el delito de Estafa con Victimas Múltiples previsto y sancionado por el Art. 335 y 346 Bis del Código Penal. Así iniciada las investigaciones, dentro de la etapa preparatoria y junto a la querella se acompañó abundante prueba documental, entre ellas se tiene las fotocopias legalizadas del trámite de emplazamiento a reconocimiento de firmas formulada por nuestras personas contra Ana María Lourdes Huarachi Mallon, el que se sustancio en el Juzgado 1ro. de Partido en lo Civil, de las constancias manuscritas de fecha 09 de agosto de 2014; 10 de septiembre de 2014; 12 de noviembre de 2014; documento de fecha 06 de enero de 2015 y documento de 18 de octubre de 2014 Todos suscritos por Ana Maria Lourdes Huarachi Mallon habiendo sido reconocido en su rebeldía mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2015, el documento de fecha 06 de enero de 2015. A la querella también acompañamos documentación consistente en la copia legalizada del compromiso de pago de Bs. 3.500 extendida por el funcionario de conciliación ciudadana EPI CENTRAL de la Policía Boliviana, el mismo, da cuenta que Ana María Lourdes Huarachi Mallon se compromete a pagar a favor de Cristina Fuentes Cruz, sin embargo como siempre usando excusas de toda naturaleza no cumplió con su compromiso obteniendo indebida ventaja económica. También se adjunto el documento privado de fecha 24 de enero de 2015 firmado por la imputada Ana María Lourdes Huarachi M. con Lilian Jhunsua Córdova Choque por la suma de Bs. 21.000 bolivianos, garantizando supuestamente la acusada con todos sus bienes habidos y por haber, de la misma forma se adjunto otro documento de fecha 20 de abril de 2015 mediante el cual Ana María Lourdes Hurachi logra obtener como en otras dinero de Ayde Córdova Choque por la suma de Bs. 24.100 y $us. 1.750.- Fuera de las personas citadas también había logrado engañar a muchas otras personas para que dispongan de dineros, entre los que se encuentran los Sres. Samuel David Morales Mendoza, quien por memorial de fecha 16 de mayo de 2016 se adhiere a la querella en su condición de otra víctima más, de la misma forma su hermano Ramiro Josué Morales Mendoza, también se apersona en su condición de víctima y se adhiere a la querella por memorial de fecha 30 de mayo de 2016, que incluso extrañamente ante el Fiscal de Materia desaparece y ante los reclamos, posteriormente hacen aparecer. Segundo.- En el curso de las investigaciones preliminares se recepcionan entrevistas informativas de varias personas damnificadas por la comisión del hecho delictivo entre los que se encuentran Ramiro Josué Mendoza; Emiliana Betancurt de Sejas; Marcial García Rodríguez; Walter García Rodríguez; Helen Nataly Calisaya Laura; Lucy Hortencia Copa Mamani, nuestras personas; Ayde Córdova y Cristina Fuentes, quienes demuestran en forma objetiva el modo y forma de engaño de parte de Ana María Lourdes Huarachi Mallon para inducir en error a las personas, engañar y lograr un beneficio económico indebido en su favor, haciéndolos creer una situación ilusoria, y prometiendo la venta de vehículos, electrodomésticos, material de construcción, celulares último modelo y otros inventos que utilizó la autora para lograr que las víctimas dispongan de su patrimonio a favor de ella.- Tercero.- Previa investigación preliminar y ante la abundante evidencia sobre la comisión del hecho delictivo en fecha 24 de diciembre de 2015 la Sra. Fiscal de Materia Dra. Mónica López Solano, IMPUTO FORMALMENTE contra ANA MARIA LOURDES HURACHI MALLON por el delito de ESTAFA con VICTIMAS MULTIPLES, previsto y sancionado por el Art. 335 y 346 Bis del Código Penal, habiendo posteriormente la Juez Instructor en lo Penal dispuesto la detención preventiva de la imputada por haberse evidenciado la autoría de la imputada, la existencia del hecho, la concurrencia de víctimas múltiples en la comisión de los delitos atribuidos. Cuarto.- Sin embargo de existir suficiente evidencia, extrañamente aparece el ACUERDO LEGAL PARA SOMETERSE A PROCEDIMIENTO ABREVIADO Caso. FELCC EPI-SUD 605/15 de fecha 25 de mayo de 2016, para este acuerdo el Fiscal de Materia ni por curiosidad nos consultó si la imputada había resarcido daños a favor de nuestras personas y si estábamos de acuerdo, porque al fin y al cabo nosotros en condición de víctimas formulamos querella contra Ana María Lourdes Huarachi Mallon para que se dé inicio a las investigaciones, en realidad Sr. Juez nosotros somos los que sufrimos en mayor parte la estafa con víctimas múltiples; por tanto el Fiscal de Materia mínimamente tenía la obligación de consultar con nuestras personas sobre el acuerdo al que estaba llegando, pero no fue así. Quinto.- Como corresponde nos opusimos al PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Sr. Fiscal de Materia entre estas oposición se tiene lo siguiente: El “acuerdo legal para someterse a procedimiento abreviado” de fecha 25 de mayo de 2016, acompañado por el Fiscal de Materia ante su Autoridad en su primera cláusula de las Partes Intervinientes menciona: “Intervienen en el presente acuerdo por una parte el ciudadano Ana María Lourdes Huarachi Mallon, imputada por el delito de estafa con el Código Penal. Asistido por su Abogado Dr. Jorge Mario Calvo Fanola y por otra la suscrita Fiscal Dra. María Elena Arteaga Guarayo, Fiscal de Materia de la Capital, en representación de la sociedad”. En el mismo acuerdo de 25 de mayo de 2016 en su cláusula TERCERA (del acuerdo) señala: “Conforme lo expuesto en la presente cláusula la imputado, sin que existe presión, dolo o vicio alguna del consentimiento voluntariamente acepta lo siguiente: a) La petición formulada por el Ministerio Publico en el requerimiento conclusivo de Procedimiento Abreviado con relación al presente caso. b) La comisión delictiva del tipo penal señalado en el Art. 335 (estafa) con relación al Art. 346 bis del Código Penal”. Este Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2016, que para el Sr. Fiscal de Materia aparentemente es legal por un lado incurre en imprecisiones insalvables que se constituyen en defecto absoluto entre estas se tiene: Por una lado el la Clausula Primera al mencionar como parte identifica a la Sra. Ana María Lourdes Huarachi Mallon como imputada de delito de Estafa y cuando conforme a la imputación formal de 24 de diciembre de 2015, Ana María Lourdes Huarachi fue imputada por el delito de Estafa con Víctimas Múltiples y no solo por Estafa. Por otra parte en la Clausula Tercera inc. 2) del documento antes referido, la imputada reconoce haber incurrido en el delito de Estafa con Víctimas Múltiples, previsto en el Art. 335 y 346 del Código Penal, al reconocer LA IMPUTADA que cometió el delito DE ESTAFA CON VICTIMAS MULTIPLES, el Sr. Fiscal de Materia no podía solicitar Procedimiento Abreviado solamente por el delito de Estafa y solicitar la imposición de la penal de 3 años, cuando el delito es de Estafa con Víctimas Múltiples tiene previsto la sanción de reclusión 3 a 10 años. Por otra parte el supuesto Acuerdo Legal de 25 de mayo de 2016, en la Clausula Quinta menciona a las partes que están de acuerdo, entre las que se encuentra la imputada Ana María Lourdes Huarachi Mallon, su Abogado Defensor del Dr. Jorge Calvo y al Fiscal de Materia Dr. Grover Trujillo; decimos supuesto acuerdo legal porque en realidad la Sra. Fiscal de Materia Dra. María Elena Arteaga Guarayo no interviene en la suscripción del supuesto acuerdo legal, pese a que se lo nombra como parte del documento, pero revisado el acuerdo y el pie de firma, no figura la firmada de la Dra. María Elena Artega Guarayo, lo que de por si inhabilita dicho documento por defecto absoluto, previsto en el Art. 169 inc. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal habiendo incurrido en la infracción de lo establecido por el Art. 373 segunda parte del mismo cuerpo de leyes. Sexto.- Mediante requerimiento de fecha 18 de julio de 2016 Los Fiscales de Materia Grover Trujillo Rojas y Eliana Colque Rubín De Celis, presentan ante su Autoridad el Requerimiento de Procedimiento Abreviado a favor de Ana María Lourdes Huarachi Mallon únicamente por el delito de Estafa y no así por el delito de Estafa con Victimas Múltiples. Este requerimiento de Procedimiento Abreviado lo efectúan como Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa Personas y Patrimoniales EPI SUR, sin embargo en dicho requerimiento conforme se evidencias del mismo requerimiento no se encuentra firmada por la Sra. Fiscal de Materia Dra. ELIANA COLQUE RUBIN DE CELIS, al no encontrarse firmada por la Dra. ELIANA COLQUE RUBIN DE CELIS el requerimiento de Procedimiento Abreviado incurre nuevamente en el defecto absoluto establecido en el Art. 169 inc. 1), 3) del Código de Procedimiento Abreviado y tomando en cuenta que se trata de la Fiscalía Corporativa especializada en Delitos Personas y Patrimoniales, necesaria e inexcusablemente el REQUERIMIENTO de PROCEDIMIENTO ABREVIADO debió ser firmado por los dos FISCALES de materia hace mención en la Solicitud de Procedimiento Abreviado de fecha 18 de julio de 2016, aspecto que no acontece en el presente caso y esta situación no pude ser salvado por el principio de unidad que tiene el Ministerio Publico, puesto que la solicitud de Procedimiento abreviado es a pedido de Dos Fiscales de Materia, donde uno de ellos no firma y al no firmar dicho requerimiento estaríamos ante una figura de DICIDENCIA, y si esto es así, mal podía haber sido atendido el PROCEDIMIENTO ABREVIADO firmado solo por un Fiscal de Materia, incurriendo su Probidad en la Infracción de lo dispuesto por el Art. 279 del Código de Procedimiento Penal, que enseña: “La Fiscalía y la Policía nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional”. “Los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”. SEPTIMO.- El Auto Supremo N° 384/2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, modula, que para oponerse al procedimiento abreviado, deben concurrir dos aspectos importantes: El primero la oposición fundada de la víctima, que se refiere justamente a generar en el juzgador duda en su aplicación con relación a permitir a través del proceso común un mejor conocimiento de los hechos, que genere tal vez recalificación del tipo penal, que agrave el pretendido por el fiscal y la defensa El segundo, que el procedimiento común permita el mejor conocimiento de los hechos, esto en cuanto al concurso de delitos o la participación de otros o la insuficiente fundamentación del cuantum de la pena. En el presente caso, mediante SENTENCIA de 26 de agosto de 2016, su Autoridad, aceptó el procedimiento abreviado y dispuso la condena de la acusada Ana María Lourdes Huarachi Mallon únicamente por el delito de estafa tipificado por el Art. 335 del código Penal, imponiendo una sanción de 3 años, asimismo, en el inciso 3) de la parte resolutiva beneficia a la condenada con la suspensión condicional la pena, sometiendo al periodo de prueba de un año, e imponiendo medidas de prohibición y obligaciones. Asimismo, revoca la medida cautelar personal de detención preventiva dejando sin efecto el auto de 24 de diciembre de 2015, ordenando a su vez la libertad de la condenada, quien en última instancia es beneficiada y no cumple como debería ser la pena correspondiente para el delito de Estafa con Víctimas Múltiples. De la prueba documental y las entrevistas informativas recepcionada a los testigos de cargo, se ha establecido con claridad que Ana María Lourdes Huarachi Mallon, incurrió en el delito de estafa con víctimas múltiples, previsto y sancionado en el Art. 335 y 346 bis del Código Penal, puesto que efectivamente al primero de nosotros, nos sonsaco las sumas de: $us 700.- $us 700.- $us 400.- y Bs. 1.000.- Bajo el engaño y el ardid de que me entregaría vehículos último modelo: Toyota Hilux 2010 y Nissan XTerra, por el precio de $us 5.000.- cada uno. En tanto que también se ha demostrado en el curso de las investigaciones que a la segunda de nosotros, me sonsacó la suma total de: Sus 10.000.- y Bs. 47.000.- los que entregue en diferentes oportunidades y bajo promesas de entregarme vehículos último modelo, materiales de construcción absolutamente económicos como: herramientas, fierros, cemento, material para instalación eléctrica y otros; celulares SAMSUNG de última generación y electrodomésticos, habiendo firmado para ello inclusive varios documentos los mismos que se encuentran adjuntados en el trámite judicial de emplazamiento a reconocimiento de firmas debidamente legalizados y acompañados en las investigaciones, No contenta con este actuar intencional y de engaño, Ana Maria Lourdes Huarachi Mallon, logro convencer con engaños y artificios a nuestra hija Helen Nataly Calisaya Laura de 20 años de edad, para que disponga de sus 2 anillos de oro (de promoción y de 15 años), con los que había hecho que obtenga préstamo dejando en garantías las dos joyas dineros que a su vez había sido entregado a la acusada Ana María Lourdes Huarachi Mallon, quien con la promesa de entregar los celulares de último modelo, nunca más volvió y no cumplió con esta su obligación. No contenta con este actuar delincuencial, también logro que la segunda de nosotras le presta un arete y dos anillos de oro con la promesa de devolver en una semana pero jamás llego el día en que los devolviera como prometió, por el contrario con una serie de escusas de engaños y argumentos, de que los vehículos estuviera llegando, que necesitaría para pagar a la aduana, para nacionalizar, para arreglar con los funcionarios de COA y otros, continuó con sus actos delincuenciales de estafa, no solo contra nuestras personas, sino también contra varias víctimas, como los señores: Ramiro Josué Mendoza; Emiliana Betancurt de Sejas; Marcial García Rodríguez; Walter García Rodríguez; Helen Nataly Calisaya Laura; Lucy Hortensia Copa Mamani, nuestras personas; Ayde Córdova y Cristina Fuentes, quienes de la misma forma y con el mismo modus operandi, fueron estafados por Ana María Lourdes Huarachi Mallon, constituyéndose en víctimas múltiples, siendo de aplicación lo dispuesto por el Art. 346 bis del Código Penal, aspecto que no se observó a momento de dictar sentencia. En la sentencia también se incurrió en la infracción de lo establecido por el Auto Supremo No. 137/12 de fecha 10 de julio de 2012, Auto supremo que modula sobre los negocios civiles y mercantiles criminalizados, los que se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaza de mover la voluntad de la otra parte a diferencia del mero incumplimiento contractual. Ana María Lourdes Huarachi Mallon actuó con premeditación, dolo e intención prometiendo vender vehículos, electrodomésticos, material de construcción, celulares de última generación, televisores plasmas y otros a precios absolutamente económicos, haciendo que dispongamos de nuestro dinero, generándonos una situación ilusoria, así mismo el auto supremo menciona que la garantía es de imposible cumplimiento, entre los bienes de la condenada no existe nada por tanto vio la menor forma de estáfanos, conducta que debe ser sancionada ejemplarizadoramente con una pena no menor de 6 años, dado que en el presente caso se presenta y se ha demostrado la concurrencia de víctimas múltiples. El Fiscal de Materia, en la solicitud de procedimiento abreviado, pretende prescindir de la persecución penal por el delito de estafa con victimas múltiples alegando que las demás co querellantes, habrían llegado a acuerdos transaccionales con la acusada, por tanto, para el fiscal de materia habría desaparecido la calidad de víctimas múltiples, aspecto que su autoridad en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2016, aceptó como cierta, sin embargo, se incurre en la infracción de lo dispuesto por el Art. 346 bis del Código Penal, porque en este caso, si bien Ana María Lourdes Huarachi Mallon, llegó a transar con Ayde Córdoba Choque, Cristina Fuentes Cruz, Samuel David Mendoza, Ramiro Josué Morales Mendoza, no es menos cierto, que esta conducta de transar con los co querellantes es una muestra clara de haber incurrido en el delito de Estafa con victimas múltiples, es más la propia la acusada en el acuerdo legal reconoce haber incurrido en el delito de víctimas múltiples, entonces no se ha observado lo dispuesto por el Art. 346 bis del Código de Procedimiento Penal, al no aplicar en el procedimiento abreviado una sanción o condena por el delito de Estafa con Victimas Múltiples cuya sanción mínima es de 3 años hasta 10 años. Por lo expuesto, que con la sentencia de 26 de agosto se nos ha causado agravios y habiéndose demostrado que en el procedimiento común se puede tener mayores y mejores elementos de convicción sobre la comisión del hecho delictivo y toda vez que la sanción impuesta no es la que corresponde al delito de Estafa con victimas múltiples, solicito respetuosamente a su Autoridad se digne conceder el recurso de apelación restringida contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2016 por haberse incurrido en la infracción de lo dispuesto por el Art. 346 Bis del Código Penal, al no haberse aplicado en su verdadera esencia, fuera de existir en el proceso defectos absolutos en la sentencia, establecida en el Art. 169 inc. 1) 3) y 4), del Código de Procedimiento Penal, así como la infracción a lo establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del estado Plurinacional, y la infracción a lo dispuesto por el Art. 11 del mismo cuerpo de leyes y otras normas conexas del Código Adjetivo penal …» (Sic). I.3. Contestación de Ana María Lourdes Huarachi Mallon: No obstante su presentación en 13 de septiembre de 2017, la misma no es considerada, dada su manifiesta extemporaneidad. I.4. Remisión del cuaderno procesal: Mediante proveído de 18 de septiembre de 2017, merced al recurso de apelación restringida en análisis, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 1 - EPI SUR, dispuso la remisión del cuaderno procesal de fs. 120 (un cuerpo), ante el Tribunal de alzada, por lo que previa asignación automatizada, fue recepcionado por la Sala Penal Tercera en 18 de abril de 2018. I.5. Audiencia de fundamentación oral: Al no ser solicitada expresamente por los apelantes, la misma no fue programada. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 29 de noviembre de 2016 cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la Sentencia -forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 29 de noviembre de 2016, fue interpuesta de forma escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada en 09 de noviembre de 2016; así las cosas, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fueron observadas por los impugnantes, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la victima aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito recursivo presentado en 29 de noviembre de 2016, suscrito por las victimas Juan Callisaya Choque y Jesusa Laura Sarabia de Callisaya; se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de Alzada declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida y pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: La siguiente. III.1. La apelación de la Sentencia dentro el procedimiento abreviado: Al respecto, el Auto Supremo Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, sostuvo: «…, conforme la regulación prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal; y por ende, por la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo a partir de ese objeto presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y en su caso a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa, así desde la posición del imputado, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando el juzgador lo condene por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal; sea condenado por el mismo hecho, pero se le imponga una pena más grave que la solicitada por la representación del Ministerio Público; se le imponga una sanción que aun siendo acordada, no considere las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP (siendo responsabilidad del fiscal fundamentar su requerimiento sobre los motivos por los cuales impetra una pena determinada considerando la concurrencia de atenuantes y agravantes) o que en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del imputado; siendo necesario enfatizar a esta altura del análisis, que la actuación del Juez tendrá el fin de asegurarse que el imputado prestó su acuerdo al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociese su derecho a exigir un juicio oral, que entendiese los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y además que no hubiese sido objeto de coacciones ni presiones indebidas de parte del fiscal o de terceros, que permitan en ese contexto constatar además al Juez que el imputado accedió a una efectiva defensa técnica (…) Desde la posición del Ministerio Público, resulta razonable que la impugnación de la sentencia se haga efectiva cuando se condene al imputado por el mismo hecho acusado, pero se imponga una pena más leve que la solicitada en su requerimiento, que en la sentencia en observancia del principio iura novit curia, se modifique la calificación a un tipo penal más benigno que el acusado por el fiscal e imponga al imputado una pena más leve que la solicitada y considerando al querellante o víctima, la impugnación de la sentencia resulta justificable cuando cuestione que la sentencia no reúna requisitos como la debida enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del proceso, cuando la condena emerja de una errónea calificación jurídica de la conducta del imputado, que se imponga una sanción leve que no considere agravantes o que se haya inobservado en defectos que hayan impedido el ejercicio de su derecho a la oposición. Y claro está, cualquiera de estas partes estará legitimada para impugnar la sentencia emitida en un procedimiento abreviado, cuando no se observe el deber impuesto a toda autoridad judicial de fundamentar sus resoluciones judiciales, sin que la sentencia emitida en este procedimiento especial, se halle exenta de la observancia de un deber vinculado al ejercicio de un derecho que atañe al debido proceso» (negritas agregadas). III.2. Alcances del acuerdo de procedimiento abreviado: Sobre el asunto, el Auto Supremo Nº 770/2017-RRC de 05 de octubre, aseveró: «El acuerdo se basa en la admisibilidad del hecho y la participación de la imputada o el imputado en la comisión del hecho acusado, no siendo indispensable para su procedencia la existencia de acuerdo entre el imputado con la víctima o el querellante para la reparación del daño; pudiendo la víctima plantear oposición a este procedimiento que se caracteriza por su celeridad, siendo innecesaria la producción de prueba pericial y testifical bajo las formas previstas para el juicio oral, por no existir hechos contradictorios que demostrar. El contenido fundamental del procedimiento abreviado es el acuerdo firmado entre el fiscal, la parte imputada y su abogado defensor, mediante el cual se renuncia al juicio oral y el acuerdo sobre la pena privativa de libertad a imponerse, la admisión del hecho por parte de la imputada, que debe manifestarse de manera libre y voluntaria sobre su culpabilidad, teniendo la autoridad judicial facultad de dictar sentencia condenatoria y la imposición de la pena solicitada por el fiscal o en su caso rechazar la aplicación del referido mecanismo procesal cuando considere que la oposición de la víctima se halle fundada o la realización del juicio común permita un mejor conocimiento de los hechos». III.3. El acuerdo entre el Ministerio Público, el imputado y su defensor como requisito formal: respecto al asunto en cuestión, el Auto Supremo Nº 876/2018-RRC de 25 de septiembre, señalo: «Un elemento de relevancia que debe considerarse respecto a esta salida alternativa, es que la aplicación del procedimiento abreviado de ningún modo tiene el propósito de acelerar el paso de la justicia a través de cualquier medio, sino dentro de un marco de observancia de las garantías reconocidas a las partes procesales en un ámbito de igualdad dentro del proceso, debiendo este procedimiento sujetarse bajo los principios de legalidad y verdad material, pues la pena a imponerse debe considerar los límites establecidos por ley en el caso concreto y conforme a la calificación legal de los hechos, siendo relevante destacar que la base imprescindible para la aplicación de esta salida alternativa no puede ser otra que la existencia de un acuerdo procesal entre el Ministerio Público, el imputado y su defensor, en ese sentido, para Santiago Marino Aguirre: “…la conformidad del imputado no importa la aceptación de la pena, ya que justamente el monto punitivo que requiere expresamente el fiscal es el producto de la previa negociación con el imputado y su defensor, que se contentan con que el eventual castigo no pueda superar lo acordado. Es que, en realidad, la conformidad es solo sobre la cuantía de la pena, único objeto de la negociación si tenemos en cuenta que la norma no admite vulneraciones a los principios de legalidad procesal y de búsqueda de la verdad real. Ese es el acuerdo sustancial que subyace al acuerdo formal, que tiene en mira la elección del procedimiento abreviado en lugar del juicio común…” (SANTIAGO MARINO AGUIRRE. El juicio penal abreviado. Abeledo Perrot; Buenos Aires, Argentina; 2001; pág. 70)». III.4. Labor, alcances y límites de los Tribunales de Alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «... A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)...». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Resuelto en función a los siguientes apartados. IV.1. Respecto a la apelación de una Sentencia emergente de procedimiento abreviado, el máximo Tribunal de cierre ordinario ha dilucidado los presupuestos que deben ser advertidos a objeto de su impugnación, efectuando disquisiciones relativas a los sujetos procesales que se advierten hipotéticamente agraviados por la resolución. En el caso, al vincularse con quienes se identifican como víctimas, es menester acoger el razonamiento que expresa el Auto Supremo Nº 232/2018 RRC de 18 de abril, resolución que en su parte pertinente, reconoce que: «… Desde la posición del Ministerio Público, resulta razonable que la impugnación de la sentencia se haga efectiva cuando se condene al imputado por el mismo hecho acusado, pero se imponga una pena más leve que la solicitada en su requerimiento, que en la sentencia en observancia del principio iura novit curia, se modifique la calificación a un tipo penal más benigno que el acusado por el fiscal e imponga al imputado una pena más leve que la solicitada y considerando al querellante o víctima, la impugnación de la sentencia resulta justificable cuando cuestione que la sentencia no reúna requisitos como la debida enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del proceso, cuando la condena emerja de una errónea calificación jurídica de la conducta del imputado, que se imponga una sanción leve que no considere agravantes o que se haya inobservado en defectos que hayan impedido el ejercicio de su derecho a la oposición…» (El resaltado y subrayado nos corresponde). IV.2. Bajo tal marco jurisprudencial, se tiene que -en sustento del planteamiento recursivo- los apelantes, a tiempo de hacer una recopilación de los antecedentes relativos a la denuncia y la investigación que derivó en la imputación de Ana María Lourdes Huarachi Mallon, por la comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 Bis del Código Penal, cuestionan que no obstante tales, prescindiendo de la suficiente evidencia recopilada, el acusador fiscal hubiere arribado a un acuerdo a objeto de que la prenombrada acusada se someta al procedimiento abreviado, sin que en el tracto de su consideración se haya consultado, a quienes se identifican como víctimas, si la imputada resarció los daños a favor de sus personas.Reclamaron también de la suscripción del acuerdo que hubiera motivado la salida alternativa en cuestión, en cuyo tenor reseña la imputación librada contra la acusada el 24 de diciembre de 2015, por el delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, relievando además que, el citado acuerdo, no se encontraría suscrito por la acusada, así como que en razón de la citada literal los fiscales de materia Grover Trujillo Rojas y Eliana Colque Rubín de Celis presentaran ante la autoridad jurisdiccional el requerimiento de procedimiento abreviado a favor de Ana María Lourdes Huarachi Mallon, únicamente por el delito de estafa y no así por el delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, dubitando que aquel requerimiento -pese a consignar a los fiscales de materia aludidos- no consigna la firma de ambos, aspectos que, a decir de los impugnantes, motivan defectos absolutos de imposible convalidación, interpretando la ausencia de la firma de uno de ellos como una disidencia que haría inviable la salida alternativa. Así también, reclaman en torno a la determinación de la pena impuesta, al aplicarse la sanción en su expresión mínima y, a su vez, beneficiarla con la suspensión condicional de la pena y la cesación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta mediante Auto de 24 de diciembre de 2015, pese a acreditarse el delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, al haber sonsacado la imputada dineros también a otros terceros vinculados a su entorno familiar, entre los que los recurrentes individualizan a su hija, Helen Nataly Calizaya Laura de 20 años de edad, para que esta última disponga dos anillos de oro de su promoción y quince (15) años, antecedentes que también los vincula con acciones desplazadas en relación a terceros, nominando a guisa de ejemplo a Ramiro Josué Mendoza, Emiliana Betancourt de Sejas y Marcial García Rodríguez, entre otros, que refiere fueran motivo de estafa con el mismo modus operandi por Ana María Lourdes Huarachi Mallon, configurando el delito de estafa con la agravante del art. 346 Bis del Código Penal y que incluso los documentos de transacción, suscritos con otras personas, darían cuenta clara de la comisión del ilícito que de inicio le fue atribuido a la acusada, lo que debió conllevar la imposición de una pena ejemplarizadora, no menor a seis (6) años de privación de libertad. IV.3. Así las cosas, conforme a los acápites precedentes, la interposición del planteamiento recursivo en torno a un procedimiento abreviado exige la observancia o satisfacción de requisitos que han sido desarrollados en la jurisprudencia motivada por el máximo Tribunal de cierre (citada supra), en relación a los cuales se verifica -tácitamente- los agravios redundan en una aparente incorrecta calificación jurídica y la sanción leve determinada, dada la insistencia de los apelantes en reseñar que la imputación formalizada contra Ana María Lourdes Guarachi Mallon obedecía al ilícito de estafa con agravante de víctimas múltiples, por lo que reclaman la agravación de la pena impuesta, de tres (3) a seis (6) años de privación de libertad. Ahora bien, del examen de los antecedentes inherentes a la cuestión recursiva, en la especie, del acta labrada en su oportunidad (cursante a fs. 93 y ss. del legajo), se tiene que los recurrentes, en la reclamación aludida, omiten los antecedentes verificados en el desarrollo de la audiencia de salida alternativa, en cuyo tracto se consigna que, a tiempo de la verificación del procedimiento que exige el art. 373 y ss. del CPP, quienes se identifican como víctimas en el proceso hubieran ciertamente manifestado su oposición a la salida alternativa (en razón de los fundamentos que son ratificados en el planteamiento impugnaticio), en relación a lo cual debe referirse que concurre en el caso el pronunciamiento efectuado por la autoridad fiscal que hubiera requerido la salida alternativa en cuestión, a saber, Grover Trujillo Rojas, quien a tiempo de responder la oposición, hubiera manifestado que: «… Si bien la imputación de fecha 24/12/2015 establece el delito del art. 335, 346 bis CP es cierto pero el mismo es provisional además se investigan los hechos no el tipo penal pues la imputada Ana María Lourdes Guarachi Mallón en el transcurso de la investigación ha llegado a acuerdos transaccionales con las victimas Ayde Cardona Choque, Cristina Fuentes Cruz, Samuel David Morales Mendoza y Ramiro Josué Morales Mendoza solo faltando Juan Calizaya Choque, Jesusa Laura Sarabia de Calizaya pues ya no habría victimas múltiples por lo que no sería concurrente el art. 346 bis CP, porque las victimas Juan Calizaya Choque, Jesusa Laura Sarabia de Calizaya son esposos no así dos víctimas distintas por ello bajo el principio de favorabilidad y objetividad el ministerio público a expedido el correspondientes procedimiento abreviado con relación a las observaciones realizadas por el abogado de la víctima son referentes al acuerdo modulación de la ley 586 art. 326 parágrafo II en esta audiencia bajo el principio de unidad reconozco y doy valides al acuerdo de procedimiento abreviado además de que en esta audiencia la imputada está aceptando el delito por lo que no causa ningún defecto absoluto por lo que no hay fundamento para la oposición por lo que solicito se rechace la oposición y se acepte el procedimiento abreviado…», solicitud que se verifica fuera motivo de pronunciamiento por la autoridad jurisdiccional a través de la emisión de un Auto expreso, en cuyo tenor dilucida las circunstancias relativas a la admisibilidad de la salida alternativa de procedimiento abreviado, acogiendo favorablemente la fundamentación fiscal, en cuya parte resolutiva se hubiera decantado por rechazar la oposición y aceptar la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de Ana María Lourdes Huarachi Mallon. IV.4. De tales antecedentes, se puede evidenciar entonces que los apelantes efectúan una interpretación sesgada de los antecedentes referidos, dado que en la argumentación esgrimida prescinde de la recalificación que expresamente (de modo verbal), fuera motivada por el acusador fiscal; es decir, de estafa agravada a estafa simple, sancionada por el art. 335 del Código Penal; así también en lo relativo a la justificación de tal recalificación, no obstante encontrarse pendiente el proceso por los hechos relacionados a los ahora apelantes, en relación a los cuales desestima consignarlos como sujetos distintos a objeto de configurarlos como víctimas múltiples dada la relación conyugal que los vincula, confirmando el requerimiento fiscal y ratificando el acuerdo suscrito, fundamentos que en absoluto son omitidos por los apelantes, prescindiendo en consecuencia de la crítica razonada que les corresponde a objeto de evidenciar la arbitrariedad en el decisorio, así como el hecho de tampoco haber activado los mecanismos recursivos que autoriza el ordenamiento a objeto de habilitar su admisión, como taxativamente lo exige el art. 407 del CPP, dado que también configuran defectos «in procedendo»; pero más trascendente aún, porque, conforme lo reseñado líneas arriba, se tiene que se motivó en la audiencia la recalificación del tipo penal atribuido provisionalmente en la imputación formal, excluyendo el acusador fiscal la agravante, como autoridad legitimada en tal propósito, habiendo efectuado también la ratificación y validación del requerimiento presentado en su oportunidad, en razón del principio de unidad y jerarquía que rige la función fiscal, en razón de lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 260. IV.5. Así las cosas, tampoco se advierte la pena de tres (3) años resulte apartada de los cánones de legalidad para el tipo empleado en Sentencia, atendiendo aquella sanción al promedio aplicable para el delito sancionado, emergente este concepto de la suma del mínimo -un (1) año- y el máximo -cinco (5) años-, dividida por dos (2), de la forma en la que lo enseñan los Autos Supremos N° 294/2015-RRC-L de 17 de junio y 850/2019-RRC de 17 de septiembre; esto es, sin atender al mínimo imponible, de la forma en la que lo reclaman los querellantes, obedeciendo de contrario a un criterio de razonabilidad, correspondiendo en consecuencia la desestimación del recurso, por no resultar evidentes los agravios reclamados Por las razones anotadas, al emitir Sentencia condenatoria el Juez de merito no incurrió en los yerros denunciados en la apelación. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, administrando justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial, resuelve: declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Callisaya Choque y Jesusa Laura Sarabia de Callisaya; y, consiguientemente, confirma la Sentencia de 26 de agosto de 2016, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 1 - EPI SUR. Al amparo del art. 269 del CPP, se condena en costas a los recurrentes, debiendo el Juez del proceso proceder a su liquidación y ejecución conforme prevé el art. 272 del compilado preindicado. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del inc. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán - Vocal Presidente de la ----Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. Maria Giovanna Pizo Guzman - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- Secretaria- Sala Penal Tercera. INFORME DE 07 DE MARZO DE 2024 Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 238/2023-RAR de 03 de noviembre de 2023, dentro del proceso penal signado con el Código Único: 30128681, que sigue el Ministerio Publico a instancia de Jesusa Laura Sarabia de Callisaya y otros contra Ana Maria Lourdes Huarachi Mallon, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Ayde Córdova Choque, con el precitado Auto de Vista, según querella de 16 de noviembre de 2015, cursante a fs. 63, refiere como domicilio real: "Barrio 10 de diciembre, Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba", dirección que resulta ser genérica, por cuanto no menciona el nombre de las calles sobre la cual se encontraría el domicilio, numeración de la casa, asi como tampoco características del inmueble, a mayor abundamiento, a fs. 58, se advierte un croquis dibujado a mano, habiéndome constituido al lugar que menciona en el croquis y al no señalar calles ni mayores datos, procedí a preguntar a los vecinos de la zona si conocían a la prenombrada, recibiendo respuestas negativas, puesto que nadie la conocía, y verificado los antecedentes procesales la última notificación personal que se realizo fue en secretaria del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer N°1 de la Epi Sur, es por ello que no se pudo efectuar la notificación de forma personal. 2) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Cristina Fuentes Cruz, con el precitado Auto de Vista, según querella de 16 de noviembre de 2015, cursante a fs. 63, refiere como domicilio real: "Tiquipaya, Zona Chillimarca, Av La Salvadora S/N", dirección que resulta ser genérica, por cuanto no menciona numeración y las calles entre las que se encuentra el domicilio, a mayor abundamiento, a fs. 51, se advierte un croquis dibujado a mano, habiéndome constituido al punto de referencia que menciona en el croquis, es decir, a la OTB 20 de febrero y parada del micro 118, pude evidenciar, que los puntos de referencia consignados (Los Tingladitos y Parada 118) no se encuentran paralelos ni mucho menos cercanos, así mismo, el nombre de la OTB, es 26 de febrero, por lo que, procedí a preguntar a los vecinos si conocían a la prenombrada y recibiendo respuesta negativas, por último, verificado los antecedentes procesales la última notificación personal que se realizo fue en secretaria del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer N°1 de la Epi Sur, es por ello que no se pudo efectuar la notificación de forma personal. A fin de corroborar lo informado, adjunto fotografías que dan cuenta de las circunstancias anotadas. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo.- Adriana G. Infante Lujan – Oficial de Diligencias- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 08 DE MARZO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal SEGIP, los domicilios reales de Ayde Cordova Choque con C.I. 5202285 Cbba. y Cristina Fuentes Cruz con C.I. 7881867 Cbba. Con su resultado se dispondrá lo que corresponda conforme a ley. Notifique funcionaria. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Mariela Arispe Rojas – secretaria de cámara- Sala Constitucional I ( en legal suplencia) PROVEÍDO DE 14 DE MARZO DE 2024 A mérito del cite de 13 de marzo de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Ayde Cordova Choque y Cristina Fuentes Cruz, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de las prenombradas con el Auto de Vista No. 238/2023-RAR de 03 de noviembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionaria.Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- secretaria- Sala Penal Tercera Cochabamba, 18 de marzo de 2024 D.S.O.


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