EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL - DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A EMETERIO PAINA JORA (C.I. N° 5315266 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 250 A/2023-RAR DE 19 DE OCTUBRE 2023, AUTO DE VISTA N° 250 B/2023-RAR DE 19 DE OCTUBRE 2023, INFORME DE 24 DE ENERO DE 2024, PROVEÍDO DE 25 DE ENERO DE 2024, Y PROVEÍDO DE 06 DE FEBRERO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CÓDIGO UNICO: 30285394, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE EMETERIO PAINA JORA CONTRA EDILBERTO HERBAS QUINTEROS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO CON RELACIÓN A FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTS.203 Y 200 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 250 A/2023-RAR DE 19 DE OCTUBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Emeterio Paina Jora contra la Sentencia de 26 de febrero de 2021, pronunciada por el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Capinota, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del prenombrado recurrente contra Edilberto Herbas Quinteros, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado con relación a falsificación de documento privado, previsto y sancionado por los arts. 203 y 200 del Código Penal, en contexto con los antecedentes remitidos. I. ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Resolución apelada: Mediante Sentencia de 26 de febrero de 2021, la Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Capinota, declaró a Edilberto Herbas Quinteros, autor y culpable de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado con relación a falsificación de documento privado, previsto y sancionado por los arts. 203 y 200 del CP, imponiéndole la pena de dos (2) años de privación de libertad, a ser cumplidos en el recinto penitenciario «San Pablo» de Quillacollo. I.2. Recurso de apelación restringida: Emeterio Paina Jora, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 85 a 86 de obrados, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 26 de febrero de 2021, afirmando que aquella resolución carece de un análisis objetivo, acorde a las reglas de la sana crítica, es decir, incurrió en valoración incorrecta y alejada de los hechos. Previa alusión a los hechos que fueron objeto de juicio y arts. 198 y 203 del CP, afirmó que no se apreció a cabalidad las pruebas que fueron presentadas en juicio oral, por lo mismo, la pena impuesta al acusado, supone un premio considerando la pena máxima de seis años prevista para la falsificación de documentos públicos. Concluyó solicitando la anulación total de la Sentencia apelada. I.3. Contestación: Edilberto Herbas Quinteros, acusado dentro el presente proceso, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2021, contestó a la apelación opuesta por Emeterio Paina Jora, solicitando se declare infundado el recurso y se confirme la Sentencia de 26 de febrero de 2021, pronunciada por la inferior en grado. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se pasa a examinar si la apelación restringida cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: a) Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 407 del mismo código dispone que, el recurso de apelación restringida, será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley y, a su vez, el art. 408 también del mismo cuerpo de normas, establece que el recurso, deberá interponerse por escrito dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende; y, iii) indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, por cuanto, posteriormente no podrá invocarse otra violación. b) Revisados los antecedentes remitidos con motivo de la apelación, se tiene que la apelación restringida, presentada el 15 de marzo de 2021, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación personal practicada el 26 de febrero de 2021, observando así la condición de tiempo determinado por el art. 408 del CPP. c) En cuanto a la forma, si bien es evidente que el apelante invocó el recurso previsto por el art. 407 del CPP, no es menos cierto que ha omitido toda argumentación incardinada a la acreditación de la inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva o errónea aplicación de ellas, citando las disposiciones legales consideradas violadas o erróneamente aplicadas, cuál la aplicación que de ellas se pretende y, además, indicando cada violación con sus fundamentos. En ese contexto, la ausencia absoluta y patente de sustento fáctico y jurídico inherente al recurso invocado, que de ninguna manera puede considerarse como un defecto u omisión que pueda corregirse, deviene en la manifiesta inadmisibilidad de la apelación, pues considerando lo razonado en el AS Nº 051/2021-RRC de 04 de marzo, dentro el sistema jurídico vigente no existe norma alguna que faculte al apelante a exponer «nuevos hechos» no argumentados de forma oportuna dentro el plazo previsto para la interposición del recurso de apelación restringida; inversamente, el art. 408 parte in fine del CPP conmina que, de manera posterior al recurso de apelación restringida, no podrá invocarse otra violación. Así las cosas, la apelación impetrada, carente de fundamentos, no es susceptible de subsanación en razón de la garantía constitucional de igualdad de las partes, prevista por los arts. 119.I y 180.I de la CPE; por lo mismo, siendo que el escrito recursivo presentado el 15 de marzo de 2021 no cumple con lo estipulado por el art. 408 del CPP, a saber: citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende; e, indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, corresponde, en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce a la Sala, declarar su inadmisibilidad dada la manifiesta, evidente, cierta y patente carencia del presupuesto de impugnabilidad objetiva, por la condición de forma, dispuesta por el tantas veces citado art. 408 del CPP -AS Nº 571/2015-RRC de 4 de septiembre. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación restringida interpuesto por Emeterio Paina Jora, contra la Sentencia de 26 de febrero de 2021 del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Capinota. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP, empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del num. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera.– Fdo. Carol Ivonne Vega Colque- secretaria de la sala penal tercera. AUTO DE VISTA N° 250 B/2023-RAR DE 19 DE OCTUBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Edilberto Herbas Quinteros contra la Sentencia de 26 de febrero de 2021, pronunciada por el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Capinota, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Emeterio Paina Jora contra el prenombrado recurrente, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado con relación a falsificación de documento privado, previsto y sancionado por los arts. 203 y 200 del Código Penal, en contexto con los antecedentes remitidos. I. ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Resolución apelada: Mediante Sentencia de 26 de febrero de 2021, la Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Capinota, declaró a Edilberto Herbas Quinteros, autor y culpable de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado con relación a falsificación de documento privado, previsto y sancionado por los arts. 203 y 200 del CP, imponiéndole la pena de dos (2) años de privación de libertad, a ser cumplidos en el recinto penitenciario «San Pablo» de Quillacollo. I.2. Recurso de apelación restringida: Edilberto Herbas Quinteros, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 91 a 92 de obrados, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 26 de febrero de 2021, impetrando se admita el recurso y sea pronunciando Auto de Vista que modifique la pena impuesta. I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso no mereció pronunciamiento alguno. I.4. Remisión del cuaderno procesal: Mediante proveído de 1 de julio de 2021, merced al recurso de apelación restringida en análisis, el Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Capinota, dispuso la remisión del cuaderno procesal de fs. 95 (un cuerpo) ante el Tribunal de alzada; por lo que previa asignación automatizada, el mismo fue recepcionado por la Sala Penal Tercera el 5 de julio de 2021. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se pasa a examinar si la apelación restringida cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: a) Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del código preindicado, establece que el recurso, deberá interponerse por escrito dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. b) Revisados los antecedentes remitidos con motivo de la apelación, se tiene que, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 84 del legajo procesal, la notificación con la Sentencia a Edilberto Herbas Quinteros fue practicada el 23 de marzo de 2021, por lo que el plazo de los quince (15) días que prevé 408 del CPP, feneció el 14 de abril de igual año. c) La nota de recepción fijada en el memorial cursante a fs. 92 del legajo procesal, remitido con motivo del recurso, evidencia que la apelación restringida fechada en 19 de abril de 2021 fue presentada en la fecha preindicada; esto es, más allá del 14 de abril de 2021. Así las cosas, resulta patente que el recurso de apelación restringida fue interpuesto fuera del plazo de los quince (15) días previsto por el art. 408 del CPP; correspondiendo en consecuencia, declarar su inadmisibilidad dada la manifiesta carencia del presupuesto de impugnabilidad objetiva, a saber: por extemporáneo. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación restringida interpuesto por Edilberto Herbas Quinteros, contra la Sentencia de 26 de febrero de 2021 del Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Capinota. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera.– Fdo. Carol Ivonne Vega Colque- secretaria de la sala penal tercera. INFORME DE 24 DE ENERO DE 2024 Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 250 A/2023-RAR y No. 250 B/2023-RAR de 19 de octubre de 2023, dentro del proceso penal signado con Nurej: 30285394, que sigue el Ministerio Publico a instancia de Emeterio Paina Jora contra Edilberto Herbas Quinteros, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Emeterio Paina Jora, de la revisión de antecedentes se tiene que en la Audiencia de Juicio Oral en la declaración realizada por el prenombrado el mismo hubiera señalado como domicilio: “Zona Pocotaica”, dirección que resulta genérica a los fines de poder dar cumplimiento a la notificación personal por lo que no es posible efectuar la misma. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo.- Adriana G. Infante Lujan– Oficial de Diligencias- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 25 DE ENERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - Segip, el domicilio real de Emeterio Paina Jora con C.I. 5315266 Cbba Notifique funcionaria. Fdo. MSc. Jesús Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque, secretaria- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 06 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del cite de 05 de febrero de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Vía en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Emeterio Paina Jora y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No.250A/2023- RAR- 250B/2023 de 19 de octubre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial – Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo. MSc. Jesús Gonzales Milán - Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- Secretaria- Sala Penal Tercera Cochabamba, 11 de marzo 2024 D.S.O.


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